PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-PSL-2/2026
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
PARTE DENUNCIADA: CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ Y OTROS[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
I. A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Queja. El dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, el PRI, a través de su Presidente del Comité Directivo Estatal en Hidalgo, presentó ante la Oficialía de Partes Común del Instituto Nacional Electoral[4], denuncia en contra de Cuauhtémoc Ochoa Fernández, -otrora candidato a Senador de la República en el proceso electoral federal 2023-2024-, Morena, y quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y programas sociales, promoción personalizada y coacción al voto.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se ordenara el cese del levantamiento de censos y otorgamiento de becas, motivo de la queja.
2. Remisión de la queja. Al día siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] determinó que la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo era la competente para conocer de los hechos denunciados, por lo que le remitió el escrito de queja.
3. Procedimiento especial sancionador. El veintiuno de marzo del mismo año, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo[6], formó el expediente CL/PE/PRI/CL/HGO/PEF/001/2024. Al día siguiente, admitió a trámite la denuncia y reservó el emplazamiento hasta en tanto concluyeran diversas investigaciones.
4. Medidas cautelares. El veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo Local determinó procedente la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva y ordenó al denunciado abstenerse de ordenar o participar en actos de promoción política o electoral relacionados con la operación o ejecución de programas sociales, así como en los que se encuentre la promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen una presión sobre el electorado para la obtención de su voto.
5. SUP-REP-313/2024. El veintiséis y veintisiete del mismo mes, el candidato denunciado y Morena, impugnaron, respectivamente, el acuerdo indicado en el punto anterior.
El nueve de abril de ese año, esta Sala Superior revocó las medidas cautelares impugnadas.
6. Emplazamiento. El veintiséis de agosto de dos mil veinticinco[7], se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos y se fijó como fecha para su desahogo el veintinueve siguiente.
7. Remisión del expediente a Sala Superior. El tres de octubre, la UTCE remitió a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de la Sala Superior el expediente y el informe circunstanciado.
8. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, se ordenó formar el expediente SUP-PSL-2/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, en donde se radicó.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto[8], toda vez que en las reformas del dos mil veinticuatro a la Constitución general (artículo cuarto transitorio) y a la Ley General (artículo octavo transitorio) se ordenó la extinción de la Sala Especializada y se determinó que esta Sala Superior es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador.
SEGUNDA. Cuestión previa. En principio, esta Sala Superior considera que no se actualiza la caducidad del procedimiento especial sancionador, aun cuando su sustanciación se extendió por un periodo superior a un año, ya que en el caso se actualiza una excepción justificada, derivada tanto de la actividad desplegada por la autoridad instructora, como de las cargas extraordinarias de trabajo que enfrentó durante la tramitación del procedimiento, en el contexto del Proceso Electoral Federal 2023–2024 y de los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras 2024–2025.
a) Marco jurídico
La caducidad es una figura jurídico-procesal que consiste en la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad por el transcurso del plazo legal sin que se emita una resolución, y tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asegurando que los procedimientos se resuelvan dentro de un plazo razonable.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien la legislación electoral no prevé expresamente un plazo de caducidad para el Procedimiento Especial Sancionador, atendiendo a su naturaleza sumaria y con el fin de garantizar certeza jurídica, por regla general dicha figura opera al transcurrir un año desde la presentación de la queja o el inicio oficioso del procedimiento, conforme a la jurisprudencia 8/2013, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
No obstante, esta Sala Superior también ha establecido que dicho plazo puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredita una causa justificada, razonable y objetivamente apreciable, derivada de la complejidad del asunto, la necesidad de realizar diligencias adicionales o circunstancias extraordinarias, siempre que la dilación no sea atribuible a una inactividad injustificada de la autoridad, conforme a la jurisprudencia 11/2013, de rubro “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
En este sentido, la actualización de la caducidad debe analizarse caso por caso, ponderando las circunstancias particulares de la sustanciación, a fin de garantizar tanto el derecho de acceso a la justicia de la parte denunciante, como la seguridad jurídica de las personas denunciadas.
b) Caso concreto
En el caso, aun cuando el procedimiento permaneció en instrucción por un periodo superior a un año, no se advierte una inactividad absoluta o un abandono del expediente por parte de la autoridad instructora. Por el contrario, de las constancias se desprende que la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo realizó diversas actuaciones tendentes a la integración del expediente; la práctica de diligencias de investigación, como la realización de múltiples visitas de verificación en el lugar de los hechos, requerimientos formulados a la Secretaría del Bienestar y la certificación de la información remitida por dicha Secretaría; certificó el material probatorio aportado; llevó a cabo el emplazamiento y la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
Adicionalmente, esta Sala Superior toma en consideración un elemento relevante para actualizar la excepción a la caducidad, consistente en la carga extraordinaria de trabajo que enfrentó la autoridad instructora durante el periodo de sustanciación, derivada del desarrollo del PEF 2023–2024, así como el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024–2025, los cuales constituyeron un ejercicio inédito y de alta complejidad organizativa, derivado de la reforma constitucional y legal en materia del Poder Judicial.
Si bien esta Sala Superior ha sostenido que las actividades propias de los procesos electorales no justifican, por sí mismas, descuidar la instrucción de los procedimientos sancionadores, también ha reconocido que, en escenarios excepcionales, la autoridad administrativa debe priorizar la correcta organización de procesos electorales de gran magnitud, sin que ello implique automáticamente una actuación negligente o carente de diligencia.
En ese contexto, los lapsos de aparente inactividad advertidos en el expediente no pueden interpretarse como desinterés o abandono del procedimiento, sino como consecuencia de la atención simultánea de responsabilidades constitucionales y legales de alta relevancia institucional.
Estas circunstancias, apreciadas de manera objetiva y contextual, permiten concluir que se actualiza una excepción justificada al plazo de caducidad, en aras de garantizar una resolución de fondo, completa y razonada, conforme a los principios que rigen el modelo del PES.
Finalmente, es importante precisar que este criterio no exime a la autoridad instructora de su deber de actuar con diligencia y celeridad, sino que reafirma la obligación de conducir la sustanciación de los procedimientos conforme a los principios de debido proceso, certeza y tutela judicial efectiva, evitando que el mero transcurso del tiempo impida el análisis de la posible infracción denunciada.
TERCERA. PLANTEAMIENTO DEL CASO.
A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, con la finalidad de fijar la materia del procedimiento.
3.1. Manifestaciones de la parte denunciante
El denunciante sostiene que:
o Se llevaron a cabo acciones de promoción de programas sociales con fines electorales, vinculadas a la campaña del denunciado.
o Personas identificadas como brigadistas de Morena visitaron el mercado “Piracantos” para ofrecer apoyos gubernamentales, refiriendo que éstos provenían del candidato.
o Estas conductas constituyen, a su juicio, uso indebido de recursos públicos, coacción al voto y vulneración al principio de equidad en la contienda.
3.2. Defensas de la parte denunciada
Cuauhtémoc Ochoa Fernández y el partido Morena:
o Niegan los hechos imputados y cualquier vínculo con las personas que aparecen en las pruebas ofrecidas por el denunciante.
o Sostienen que no existen elementos que acrediten su participación, dirección, conocimiento o beneficio respecto de las actividades denunciadas.
o Alegan que las promociones de programas sociales son competencia exclusiva del gobierno federal y no forman parte de la estructura de campaña del candidato.
CUARTA. Hechos no controvertidos, controvertidos, medios de prueba, valoración probatoria y hechos acreditados.
4.1. Hechos no controvertidos, por lo que tampoco son materia de prueba[9].
a) Calidad del denunciado. Es un hecho no controvertido que Cuauhtémoc Ochoa Fernández fue candidato al Senado de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.
4.2 Hechos controvertidos que son materia de prueba. El que supuestamente el siete de marzo de dos mil veinticuatro, en el interior del mercado “Piracantos”, ubicado en Pachuca de Soto, Hidalgo, una promotora del partido Morena en ese estado llevó a cabo el levantamiento de censos, con la promesa de entregar calentadores solares e inscripción a programas sociales, mismos que se encontraban auspiciados por el “Ingeniero Ochoa”, o sea, Cuauhtémoc Ochoa Fernández y el propio partido Morena[10].
4.3. Pruebas ofrecidas por la parte denunciante.
a) Video. Del análisis al material videográfico aportado por la parte denunciante y cuya reproducción quedó asentada en el acta circunstanciada levantada por la Oficialía Electoral, se advierte que el archivo consiste en una grabación en la que participan al menos dos personas en un espacio que, por las referencias visibles, corresponde a una zona comercial abierta al público.
En el video se observa a una persona identificada en la actuación como “Persona 1”, quien dialoga con otra (“Persona 2”), y le solicita diversos datos personales, tales como su número telefónico y domicilio. La conversación transcurre en un tono informal y se aprecia que la “Persona 1” toma nota de los datos proporcionados.
Durante la interacción, la “Persona 1” formula preguntas relacionadas con el acceso a programas sociales federales, concretamente refiriéndose a la beca Benito Juárez. En particular, se escucha que pregunta si la esposa del interlocutor es beneficiaria de dicho programa e incluso sugiere la posibilidad de registrarla. Asimismo, la “Persona 2” le señala su domicilio, manifestando que proporciona esa información para que puedan localizarlo posteriormente.
La grabación tiene una duración aproximada de dos minutos y, conforme a la certificación, constituye el único archivo alojado en el dispositivo USB presentado.
En el clip no se observa propaganda política visible, ni elementos identificables relacionados con candidaturas. Tampoco se aprecia la presencia del denunciado o de alguna autoridad pública. Las expresiones captadas se limitan a la solicitud de datos personales y a la referencia a un programa social federal, sin que en el fragmento reproducido se haga alusión expresa a procesos electorales, candidaturas o preferencias políticas.
4.4. Pruebas derivadas de actuaciones de la autoridad instructora.
a) Actas circunstanciadas en sitio. En el curso de la instrucción, la autoridad electoral practicó diligencias de verificación in situ en el mercado “Piracantos”, lugar señalado en la denuncia como el punto donde presuntamente se habrían levantado datos ciudadanos a cambio de la promesa de apoyos de programas sociales federales en favor del entonces candidato denunciado.
1. Primera visita de verificación en el Mercado Piracantos
La primera verificación tuvo lugar el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, iniciando aproximadamente a las 12:10 horas, cuando personal de la Oficialía Electoral se constituyó en el mercado referido, conforme consta en el acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/004/2024.
El acta da cuenta de que el inmueble coincide con la ubicación señalada en los hechos denunciados y que el personal electoral realizó un recorrido tanto por el exterior como por áreas accesibles al público.
Durante la diligencia se entrevistaron a siete personas, quienes en su mayoría manifestaron no tener conocimiento de levantamiento de datos o entrega de apoyos sociales con fines político-electorales, señalaron desconocer los hechos denunciados y refirieron que, en ocasiones anteriores, únicamente han observado censos realizados por el Centro de Salud Piracantos o por el INEGI, sin relación con actividades partidistas o de campaña.
Sin embargo, una de las personas entrevistadas, identificada como Nabor Mauricio Ramírez, comerciante del lugar, refirió sí haberse percatado de los hechos denunciados. Señaló que una mujer vestida con ropa que portaba logotipos de Morena se acercó a él, le solicitó datos como domicilio y número telefónico, y le comentó que habría más programas sociales “si los apoyaban”.
Indicó que la persona le pidió “votar por los buenos para que siguieran existiendo muchos apoyos”. Agregó que ese acercamiento ocurrió “hace como dos semanas”, que fue un evento único, y que no ha vuelto a observar a dicha persona ni ha recibido llamadas posteriores, además de que ya no recordaba bien los hechos.
Durante esta visita no se localizaron módulos, propaganda político-electoral, personas solicitando datos, ni indicios de una estructura organizada que permitiera advertir permanencia o reiteración de los hechos denunciados.
2. Segunda y tercera visitas de verificación en el Mercado Piracantos
El veintidós y veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, con el objeto de allegarse de mayores elementos sobre la posible reiteración de los hechos denunciados, la autoridad realizó nuevas diligencias en el mercado “Piracantos”, lo cual quedó asentado en el acta INE/OE/HGO/JLE/CIRC/105/2025,
En primer término, el veintidós de agosto, el personal comisionado acudió al mercado y recorrió nuevamente el área señalada. Durante la diligencia, se constató que pocos locales se encontraban abiertos, por lo que la autoridad procedió a entrevistar a personas comerciantes que se encontraban en el lugar.
Las personas entrevistadas manifestaron no tener conocimiento de ofrecimientos de apoyos sociales o levantamiento de datos con fines político-electorales en fechas recientes, y señalaron no haber observado presencia de brigadistas partidistas o actividades vinculadas a campañas o programas sociales en el sitio.
Asimismo, se observó poca afluencia en el lugar, al final de la diligencia, únicamente permanecían abiertos dos locales, cuyos ocupantes manifestaron no encontrarse en posibilidad de atender en ese momento, circunstancia que quedó asentada en el acta correspondiente.
Posteriormente, el veinticinco de agosto, la autoridad regresó al mercado para verificar nuevamente el entorno y recabar testimonios adicionales. En esta oportunidad, se entrevistó a personas presentes en los locales abiertos, quienes —al igual que en la visita previa—, negaron haber observado actividades de levantamiento de datos o promoción de apoyos condicionados al voto.
Las personas entrevistadas también indicaron que la presencia institucional más común en el mercado suele corresponder a personal del Centro de Salud, en el contexto de jornadas médicas o actividades de información sanitaria, y no a actores partidistas.
b) Requerimiento de la autoridad instructora y respuestas de la Secretaría del Bienestar. Con el propósito de verificar si las actividades denunciadas tenían relación con programas sociales federales, la autoridad electoral requirió información a la Secretaría del Bienestar en el Estado de Hidalgo, solicitando que informara si personal adscrito a dicha dependencia había realizado recorridos o levantamiento de datos en el mercado “Piracantos” en fechas cercanas a los hechos materia de denuncia, y que remitiera las reglas de operación aplicables a los programas sociales señalados.
En respuesta, la Delegación del Bienestar remitió documentación oficial, así como enlaces electrónicos al Diario Oficial de la Federación, donde constan las reglas de operación de los programas federales para el ejercicio fiscal correspondiente, entre ellos las becas para personas estudiantes de nivel básico, media superior y superior.
De dichas reglas se advierte que esos programas cuentan con procedimientos formales y centralizados de incorporación de beneficiarios, basados en procesos institucionales, convocatorias y padrones oficiales, sin que se contemple la captación de datos personales mediante brigadas espontáneas, recorridos en mercados públicos o mediante la intervención de personas sin identificación oficial como servidoras públicas.
Asimismo, la autoridad electoral requirió pronunciamiento expreso respecto de la presencia de personal de Bienestar en el lugar de los hechos durante el periodo señalado por el denunciante. En su respuesta, la dependencia precisó que no realizó actividades de levantamiento de información o registro de personas en el mercado “Piracantos” en la fecha indicada, y puntualizó que ninguna persona adscrita a la Secretaría fue comisionada para desarrollar acciones en ese sitio con relación a programas sociales federales.
Del mismo modo, la Delegación indicó que, en el marco del proceso electoral y conforme a la normatividad aplicable, la operación de los programas sociales sujetos a reglas de operación se encontraba suspendida en campo, en cumplimiento de las disposiciones de blindaje electoral. La autoridad administrativa electoral, a su vez, certificó los vínculos electrónicos remitidos, dejándolo asentado en acta circunstanciada y verificando que correspondían efectivamente a las reglas de operación federales publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
4.5 Valoración probatoria.
Las actas circunstanciadas y los oficios de requerimiento elaborados por la autoridad sustanciadora constituyen documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a); y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), por haber sido emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que gozan de pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, toda vez que su contenido no está controvertido por las partes.
Por su parte, el video antes señalado constituye una prueba técnica que cuenta con valor indiciario, de conformidad con lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), y 462, párrafo 3, de la propia Ley; mientras que las instrumentales de actuaciones y presuncionales cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, incisos c), e) y f), y 462, párrafo 3, de la propia citada legislación.
Conclusiones que se obtienen de las pruebas que obran en autos.
Medio de prueba |
Descripción |
Conclusión que se obtiene de la prueba |
Prueba técnica (video) |
Archivo videográfico aportado por la parte denunciante y certificado por la Oficialía Electoral. |
Se observa a una persona solicitando datos personales y haciendo referencia a la beca Benito Juárez. No se advierte propaganda electoral, ni la presencia del denunciado. El material no permite identificar a la persona ni vincularla directamente con el denunciado. |
Certificación del video Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/003/2025[11] |
Acta circunstanciada levantada por la autoridad electoral en la que se describe el contenido del archivo audiovisual. |
Da fe del contenido del video y de que es el único archivo contenido en el dispositivo. |
Primera visita de verificación en sitio Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/004/2025[12] |
Acta circunstanciada levantada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, con recorrido del mercado Piracantos y entrevistas a siete personas. |
Seis personas negaron haber observado hechos como los denunciados. Una persona (Nabor Mauricio Ramírez) refirió un evento aislado consistente en la solicitud de datos y mención de apoyos sociales, ocurrido con anterioridad y no reiterado. No se observaron actividades similares durante la diligencia. |
Visitas de verificación del veintidós y veinticinco de agosto Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/105/2025[13] |
Acta circunstanciada levantada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, respecto de la segunda y tercera visita in situ. |
Durante la primera visita realizada a las 8:30 horas del veintidós de agosto se constató poca afluencia y ausencia de actividades similares a las denunciadas. Las cuatro personas entrevistadas negaron tener conocimiento de ofrecimientos de apoyos o levantamiento de datos con fines electorales.
El veinticinco siguiente, a las dieciocho horas, el funcionariado designado se constituyó nuevamente en el lugar de los hechos; de las ocho personas entrevistadas ninguna identificó a la persona mostrada ni refirió actividades de levantamiento de datos o promoción de apoyos con fines político-electorales. |
Requerimientos a la Secretaría del Bienestar |
Respuesta institucional y documentación remitida por la Delegación de Bienestar en Hidalgo. |
Se informó que no hubo personal de Bienestar realizando actividades en el mercado Piracantos en las fechas señaladas y que los programas sociales cuentan con mecanismos formales de incorporación, distintos a los descritos en la denuncia. |
Instrumental de actuaciones |
Conjunto de constancias que integran el expediente. |
Permite tener por acreditada la secuencia de actuaciones y diligencias practicadas por la autoridad instructora. |
Presuncional legal y humana |
Ofrecida por las partes. |
Su alcance queda supeditado a la valoración conjunta del resto de las pruebas, sin generar por sí sola acreditación directa de los hechos denunciados. |
QUINTA. Estudio del caso.
En concepto de esta Sala Superior, las infracciones denunciadas son inexistentes, de acuerdo con lo siguiente.
a) Marco jurídico.
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de esta Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
b) Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que las infracciones denunciadas son inexistentes, ya que con los medios de prueba obran en el expediente no es posible acreditar, ni siquiera de manera indiciaria, la realización de las conductas atribuidas a las partes denunciadas.
Para arribar a esta conclusión, resulta necesario examinar de manera pormenorizada cada uno de los elementos de convicción, a fin de determinar su alcance probatorio y la forma en que se relacionan entre sí.
● Video aportado por la parte denunciante
Tal como se dijo, de su contenido certificado se advierte una interacción entre dos personas, en la que una solicita datos personales y hace referencia a la beca Benito Juárez. Sin embargo, dicho material no es apto para acreditar las infracciones denunciadas, porque no permite identificar a la persona que solicita los datos ni su calidad jurídica; no se observa propaganda electoral, ni mención expresa del denunciado o de la Secretaría del Bienestar; ni se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió.
Por tanto, dicha probanza no es apta para demostrar los hechos denunciados, más aún que solo tiene valor indiciario, y al no estar concatenada con otros medios de convicción, no puede generar certeza sobre la existencia de las conductas materia de la queja.
● Actas circunstanciadas levantadas por la autoridad electoral, con motivo de diversas visitas de verificación.
En conjunto, de las diligencias practicadas por la autoridad sustanciadora en las que se realizaron entrevistas a personas comerciantes del lugar, no se identificó evidencia que acreditara la reiteración o permanencia de la conducta denunciada. Las personas consultadas señalaron no tener conocimiento de hechos semejantes —salvo una de la que más adelante se hará referencia—, y la autoridad no observó actividad alguna vinculada con levantamiento de datos, ofrecimiento de apoyos o presencia partidista.
En efecto, de dichas actas se advierte, en lo sustancial, lo siguiente:
a) La autoridad verificó físicamente el lugar señalado como sitio de los hechos.
b) Se realizaron entrevistas directas a personas locatarias que laboran de manera cotidiana en el mercado.
c) En la visita inicial, siete personas fueron entrevistadas, de las cuales seis negaron haber observado actividades relacionadas con levantamiento de datos, ofrecimiento de apoyos sociales con fines electorales o presencia de brigadistas partidistas.
d) Únicamente una persona manifestó haberse percatado de un acercamiento previo con una mujer que solicitó datos personales y realizó expresiones de contenido político.
e) En las visitas posteriores, realizadas en agosto de dos mil veinticinco, no se corroboró que los hechos se reiteraran, ni se obtuvieron nuevos testimonios que confirmaran la versión de dicha persona.
Estos elementos permiten advertir que, si bien la autoridad actuó con diligencia para recabar información directa del contexto en que presuntamente ocurrieron los hechos, la evidencia obtenida no es convergente con los hechos denunciados, pues la mayoría de los testimonios descartan la existencia de la conducta denunciada, y las verificaciones posteriores no confirmaron su persistencia o repetición.
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que las actas circunstanciadas no acreditan la realización sistemática o estructurada de actos de levantamiento de datos con fines electorales, la coacción al voto a través del uso indebido de recursos públicos y programas sociales, ni la existencia de una estrategia organizada atribuible a una campaña, partido político o dependencia de gobierno.
● Testimonio singular recabado en la visita inicial
El testimonio de la persona que refirió haberse percatado de los hechos es insuficiente para tener por acreditados los hechos denunciados, dado que sus manifestaciones están en contradicción con el dicho de las restantes personas entrevistadas, que los negaron; además, no corrobora lo afirmado por el denunciante.
En efecto, el denunciante afirmó, en lo que interesa, que una promotora del partido Morena llevó a cabo el levantamiento de censos, con la promesa de entregar calentadores solares e inscripción a programas sociales, mismos que se encontraban auspiciados por el “Ingeniero Ochoa”, o sea, Cuauhtémoc Ochoa Fernández y el propio partido Morena.
En efecto, la persona entrevistada en el mercado manifestó que una mujer con emblemas de Morena se acercó a él, le solicitó datos como domicilio y número telefónico, y le comentó que habría más programas sociales “si los apoyaban”, pidiéndole “votar por los buenos para que siguieran existiendo muchos apoyos”.
Lo expuesto pone de relieve que el denunciante y el entrevistado refieren circunstancias muy diferentes, ya que mientras el denunciante afirma que se llevó a cabo el levantamiento de censos, con la promesa de entregar calentadores solares e inscripción a programas sociales, auspiciado por el “Ingeniero Ochoa”, la persona entrevistada refiere que su interlocutora le comentó que habría más programas sociales “si los apoyaban”, pidiéndole “votar por los buenos para que siguieran existiendo muchos apoyos”.
En consecuencia, las declaraciones del ciudadano entrevistado no acreditan por sí mismas la participación del candidato denunciado, ya que no se menciona su nombre o que se hubieran ofrecido programas sociales a su favor.
De igual forma, la sola aparición del emblema de Morena no permite concluir la existencia de un vínculo con los sujetos denunciados o con la Secretaría del Bienestar que acredite la realización de las conductas que se les atribuyen.
Aunado a lo anterior, la propia persona entrevistada refirió que el hecho ocurrió con anterioridad, que no recordaba bien los detalles; tampoco identificó con precisión a la persona que realizó el acercamiento, ni aportó datos verificables que permitan establecer su pertenencia a una estructura partidista o su vínculo con el denunciado.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que dicho testimonio es insuficiente para tener por acreditados los hechos denunciados.
● Información remitida por la Secretaría del Bienestar
A lo anterior se suma la información oficial remitida por la Secretaría del Bienestar, en la que informó que:
– No se realizaron actividades de levantamiento de datos en el mercado señalado en las fechas referidas.
– Los programas sociales federales operan conforme a reglas de operación formales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
– No existe personal comisionado para realizar acciones como las descritas en la denuncia en el sitio referido.
Dicha información, proveniente de una fuente institucional, refuerza la conclusión de que los hechos no quedaron acreditados de manera objetiva.
c) Decisión
Conforme a lo expuesto, del análisis integral, concatenado y sistemático del acervo probatorio que obra en el expediente, esta Sala Superior considera que no se acredita la existencia de los hechos materia de la queja, lo cual resulta determinante para el sentido del fallo.
Al respecto, cabe precisar que, en el procedimiento especial sancionador, la imposición de una sanción presupone, de manera necesaria, que la conducta denunciada quede plenamente acreditada en cuanto a su existencia, pues solo a partir de ello resulta jurídicamente viable analizar si dicha conducta es lícita o ilícita y, en su caso, si actualiza alguno de los tipos infractores previstos en la normativa electoral.
En otras palabras, el examen sobre la legalidad o ilicitud de una conducta no puede anteceder ni suplir la acreditación del hecho mismo, ya que ello implicaría sancionar sobre la base de meras conjeturas o percepciones.
En efecto, las diligencias de verificación practicadas por la autoridad electoral en el lugar señalado como escenario de los hechos, así como las entrevistas recabadas directamente de personas que laboran de manera cotidiana en el mercado Piracantos, no permiten tener por demostrado que en dicho espacio se hayan realizado actos consistentes en levantamiento de datos personales, ofrecimiento de apoyos sociales con fines político-electorales, condicionamiento del voto o cualquier otra conducta susceptible de atribuirse a una estructura partidista o de campaña.
De las actas circunstanciadas levantadas con motivo de dichas visitas se advierte que la autoridad actuó con diligencia para constatar de manera directa el contexto fáctico denunciado, recabando testimonios inmediatos de diversas personas locatarias.
De dichas entrevistas se desprende que la mayoría negó haber observado o tenido conocimiento de actividades como las denunciadas, sin que en las diligencias posteriores se haya corroborado la reiteración, permanencia o generalización de los supuestos hechos.
Asimismo, en las verificaciones practicadas en fechas posteriores no se detectaron módulos, brigadas, propaganda, logística ni presencia de personas realizando actividades de naturaleza político-electoral, lo cual debilita de manera relevante la hipótesis planteada en la queja.
A lo anterior se suma que el material videográfico aportado por la parte denunciante, cuyo valor probatorio es indiciario, no se encuentra concatenado con otros medios de convicción.
Así, si bien dicho material, da cuenta de una interacción concreta en la que se solicitan datos personales y se hace referencia a un programa social, no permite identificar a la persona que realiza el acercamiento, ni su calidad, adscripción o vínculo con alguna campaña, candidatura, o dependencia de gobierno, como tampoco acredita de manera objetiva el lugar exacto, la fecha o el contexto completo en que ocurrió la grabación, ni permite advertir una conducta reiterada, organizada o atribuible a las partes denunciadas.
En este contexto, el único testimonio que refirió la existencia de un acercamiento con expresiones de contenido político no resulta suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados, al tratarse de un dicho aislado que no encuentra respaldo en el resto de los testimonios recabados ni en las constataciones materiales efectuadas por la autoridad electoral.
Además, dicho testimonio no coincide plenamente con los extremos fácticos planteados en la queja, pues mientras la parte denunciante sostuvo la existencia de un levantamiento de censos con la promesa de otorgar beneficios específicos y la alusión directa al candidato denunciado como auspiciador de los apoyos, la persona entrevistada refirió expresiones genéricas que no permiten corroborar esos señalamientos ni establecer un nexo objetivo con el denunciado.
En consecuencia, la valoración conjunta de los medios de prueba permite concluir que los indicios aportados no se refuerzan entre sí, no construyen una narrativa fáctica coherente y, por el contrario, son neutralizados por las diligencias de verificación y los testimonios mayoritariamente negativos recabados en el lugar de los hechos, así como por la ausencia de elementos objetivos que acrediten la realización de las conductas denunciadas.
Por tanto, toda vez que del caudal probatorio no se advierte elemento alguno que identifique a las partes denunciadas, ni se observa propaganda política relacionada con el otrora candidato, este órgano jurisdiccional concluye que, al no acreditarse la existencia de los hechos materia de la queja, no se cuenta con sustento fáctico alguno que permita analizar la configuración de las infracciones por las que fueron emplazadas las partes, de ahí que, en consecuencia, tales infracciones deban declararse inexistentes.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRI.
[2] Morena y quien resulte responsable.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Omar Espinoza Hoyo.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] En adelante UTCE.
[6] En adelante Consejo Local.
[7] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención en otro sentido.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] De acuerdo con el artículo 461 de la Ley General serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
[10] Se trata de hechos alegados por el denunciante, y negados por los denunciados.
[11] Visible a foja 51 del expediente.
[12] Consultable a foja 62 del expediente.
[13] Visible a foja 426 del expediente.