EXPEDIENTE: SUP-JE-30/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato[1], emitida en el juicio TEEG-PES-61/2023.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. Queja. El ocho de marzo de dos mil veintitrés, MORENA presentó denuncia en contra de la persona responsable de la cuenta del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en la red social Facebook; de Libia Denisse García Muños Ledo, otrora Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato; del PAN por culpa en su deber de vigilancia y quienes resultaran responsables por la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos púbicos.
2. Sentencia local. El treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro, el TEEG dictó sentencia en la que i) sobreseyó el procedimiento por la infracción atribuida al “Periódico a.m. Guanajuato”; ii) determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidas a Libia Denisse García Muñoz Ledo, así como la inexistencia de culpa e su deber de cuidado por parte del PAN; iii) la inexistencia de actos anticipados de precampaña o campaña y promoción personalizada atribuidos a la administradora del perfil de Facebook del periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; y iv) la existencia de uso indebido de recursos públicos por parte de la administradora del perfil de Facebook del periódico referido.
3. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el cuatro de febrero, MORENA promovió juicio electoral ante la Sala Regional Monterrey.
4. Planteamiento competencial. El ocho de febrero, la Presidenta de la Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior la cuestión competencial para determinar a quién corresponde el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación.
5. Registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-30/2024, turnarlo a la Ponencia a su cargo y radicarlo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En seguida, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Como quedó precisado en los Antecedentes, el presente juicio electoral fue promovido ante la Sala Regional Monterrey, que, mediante escrito de fecha ocho de febrero, sometió a consideración de esta Sala Superior una cuestión competencial para determinar quién debe de conocer y resolver del medio de impugnación.
En el caso se considera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la Ley de Medios, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto.
Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Guanajuato dentro de un procedimiento especial sancionador donde se denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos relacionados con el proceso electoral 2023-2024 para la renovación de la gubernatura del Estado de Guanajuato, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.
SEGUNDO. Escrito de parte tercera interesada. Al respecto se tiene a Libia Dennise García Muñoz Ledo en calidad de parte compareciente al tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
2.1. Forma. El escrito se presentó por Libia Dennise García Muñoz Ledo, en su calidad de parte denunciada en el expediente TEEG-PES-61/2023 del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato; se hace constar el nombre y la respectiva firma autógrafa.
2.2. Personería. Libia Dennise García Muñoz Ledo acude por su propio derecho en su calidad de parte denunciada en el expediente TEEG-PES-61/2023 del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, cuya resolución constituye el acto impugnado en el presente juicio, por lo que se tiene por colmado el presente requisito.
2.3. Interés incompatible. Se acredita el interés opuesto a la parte actora, porque la compareciente pretende que se declaren infundados o inoperantes los agravios expuestos por el partido político promovente, y en consecuencia se confirme la resolución controvertida.
2.4. Oportunidad. El escrito se presentó oportunamente, según se desprende con la certificación del Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Esto es, el plazo de las setenta y dos horas transcurrió de las diez horas con seis minutos del seis de febrero a la misma hora del nueve de febrero.
Por lo que, si el escrito se presentó a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero, es claro que fue oportuno.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona quien ostenta la representación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
3.2. Oportunidad. Se considera que se satisface este requisito, ya que la sentencia controvertida se emitió el treinta y uno de enero y se notificó a la parte actora el mismo día. Por su parte, ésta presentó su demanda ante el Tribunal Electoral responsable el cuatro de febrero, esto es, dentro de los cuatro días en términos del artículo 8 de la Ley de Medios.
3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por el partido político MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto local, personería que se encuentra reconocida por la autoridad responsable; además, fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia controvierte, y que, a su juicio, es contraria a sus intereses.
3.4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Contexto del caso
El presente juicio tiene como origen la denuncia que MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Local, presentó en contra de la Mirna Ivón Quintana Vargas, en su calidad de responsable de la cuenta de Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato en la red social Facebook; de Libia Denisse García Muñoz Ledo quien en ese momento era la Secretaria de Gobierno de dicho estado; así como el PAN por su deber de cuidado y quienes resultaran responsables por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Lo anterior, derivado de una noticia publicada el tres de febrero del dos mil veintitrés en el sitio de internet “Periódico a.m. Guanajuato” mediante la cual se informó que, en la cuenta oficial de Facebook del Periódico Oficial de Gobierno del Estado, se publicó una encuesta sobre las preferencias de la ciudadanía para la candidatura del PAN a la Gubernatura para el proceso electoral 2023-2024.
B. Consideraciones de la sentencia impugnada
1. Actos anticipados de precampaña y de campaña.
El TEEG consideró que no se actualizaron los actos anticipados de precampaña ni campaña, ya que no se acreditaron los elementos personal ni temporal que conforman la conducta.
Mirna Ivón Quintana Vargas no encuadra en alguno de los sujetos activos de la infracción, pues era una servidora pública sin algún vínculo, ni siquiera indiciario, con alguno de los sujetos sancionables como el PAN, alguna militancia, dirigencia, precandidatura o candidatura del partido.
La difusión del material denunciado fue por parte de una servidora pública, fungiendo como administradora del perfil oficial del Estado, producto de un error involuntario, en el que no tuvo ningún tipo de participación Libia Denisse García Muñoz.
La publicación fue difundida el dos de febrero del dos mil veintitrés, es decir, ocho meses antes de que iniciara el proceso electoral.
2. Promoción personalizada.
La responsable determinó que tampoco existían elementos para considerar que se hubiera acreditado esa infracción, toda vez que:
El contenido no benefició a la entonces Secretaria de Gobierno del Estado para ocupar algún cargo de elección popular, ni conseguir votos, o favorecer a una posible candidatura del PAN.
La publicación fue ocho meses antes de que iniciara el proceso electoral, y fue retirada de inmediato, en cuanto se percató del error.
3. Uso indebido de recursos públicos.
Respecto a esta falta, el TEEG consideró que sí existía responsabilidad por parte de Mirna Ivón Quintana Vargas, como administradora de la página del periódico oficial en Facebook, pero no así de la entonces Secretaria de Gobierno, por las siguientes razones:
Las cuentas oficiales en redes sociales que manejan los entes gubernamentales constituyen recursos públicos, por lo que están sujetos a las restricciones previstas en el artículo 134 Constitucional.
Si la administradora de la cuenta en Facebook manifestó que la publicación se debió a un error de su parte y que la retiró ese mismo día, eso no es suficiente para absolver la falta, pues se configuró el ilícito, con independencia del mayor o menor impacto que haya tenido en la ciudadanía.
No se advirtió que la denunciada haya ordenado o pagado por la difusión del material denunciado
Tampoco que haya recibido algún beneficio directo o indirecto, pues la publicación fue mucho antes del inicio del proceso electoral en curso.
El partido denunciante no aportó prueba adicional que demostrara lo contrario
En consecuencia, se le impuso a la referida funcionaria pública una multa de una UMA equivalente a $103.73 pesos.
Finalmente, el Tribunal responsable declaró la improcedencia del procedimiento en contra del “Periódico a.m. Guanajuato”, esencialmente, porque no se advirtieron elementos para desvirtuar la presunción de licitud de su actividad periodística, y la inexistencia de la infracción atribuida al PAN por culpa en su deber de vigilancia, toda vez que la responsable de la difusión del material denunciado fue la administradora de la cuenta oficial de Facebook del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en su calidad de servidora pública, sin tener relación alguna con el partido político.
C. Agravios
La parte actora controvierte las razones del TEEG para declarar la inexistencia de actos anticipados de campaña y de promoción personalizada, así como indebido uso de recursos públicos, argumentando, medularmente, una indebida motivación, así como incongruencia y falta de exhaustividad en el análisis realizado por la responsable.
1. Actos anticipados de campaña
Argumenta que, por lo que se refiere a Mirna Ivón Quintana Vargas, sí se actualizo el elemento personal, toda vez que, en términos de lo señalado por el artículo 345 de la ley electoral local, sí pueden ser sujetos de responsabilidad los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado y por lo tanto sí debe ser responsable por el acto anticipado de precampaña y campaña que cometió.
También señala que sí se acreditó el elemento temporal, pues conforme al artículo 3, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, los actos anticipados de campaña pueden realizarse incluso antes del inicio del proceso electoral.
En cuanto al elemento subjetivo, considera que el contenido de la nota claramente tenía expresiones que denotaban preferencias a favor de Libia Dennise García Muñoz Ledo, así como sus aspiraciones político-electorales, tales como “Acción Social, Liderazgo, #LibiaGarcía #MujeresGto, liderazgo gubernamental, #LibiaDennise”.
Por lo que, se trató de un mensaje inequívoco de apoyo a la hoy candidata a la Gubernatura del PAN en el Estado de Guanajuato, a través de un medio masivo de comunicación como lo es Facebook.
2. Promoción personalizada
Refiere que sí se actualiza el elemento subjetivo, ya que, de las frases de la publicación y de la imagen de la encuesta, se destaca la imagen y nombre de la ahora candidata del PAN, indicando que es la mejor posicionada gracias a sus cualidades personales como líder y activista social.
Además, la publicación fue realizada por una servidora pública, utilizando recursos públicos a través de la cuenta oficial de la entidad gubernamental.
No obsta a lo anterior la fecha de la publicación, puesto que la infracción puede suscitarse fuera del proceso, por lo que debe hacerse un análisis de la proximidad del debate para estar en posibilidad de determinar si la propaganda influye en el proceso electivo.
3. Uso indebido de recursos públicos
Sostiene que la resolución impugnada resulta incongruente al haber tenido por acreditada la infracción sobre el uso indebido de recursos públicos, mas no sobre promoción personalizada y actos anticipados de campaña.
Lo anterior, a pesar de que las conductas denunciadas fueron realizadas en claro apoyo a la ahora candidata a la Gubernatura y al PAN, máxime que la responsable de la difusión del contenido impugnado confesó haberlo hecho. Por lo que también resulta clara la falta de cuidado y deber de vigilancia de la denunciada y el partido.
Agrega que el tribunal responsable tampoco hizo un análisis exhaustivo ni valoró cada una de las pruebas para esclarecer los hechos en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio, pues a la fecha de su resolución, la denunciada ya tenía la calidad de candidata a la Gubernatura.
4. Individualización de la sanción.
Finalmente, alega que el TEEG individualizó incorrectamente la sanción impuesta a Mirna Ivón Quintana Vargas, pues no motivó la causa por la cual determinó establecer la mínima multa.
D. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión del partido enjuiciante consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la existencia de la conducta denunciada, consistente en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y falta de deber de cuidado por parte del PAN.
La causa de pedir la hace consistir en la ilegalidad de la resolución impugnada, así como su falta de congruencia, e indebida motivación.
E. Decisión.
Los agravios resultan infundados e inoperantes y, por tanto, procede confirmar la sentencia impugnada, a partir de las siguientes consideraciones.
1. Actos anticipados de precampaña y campaña
a. Marco normativo.
De conformidad con el artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son actos anticipados de campaña aquellos “actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
A partir de esa definición, esta Sala Superior ha desarrollado su línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos: i) Temporal: Los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral; ii) Personal: Los actos los llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. iii) Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características. La primera es que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político que no puedan de manera objetiva y razonable tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.
Para ello es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión; pues el análisis de las circunstancias permite confirmar o refutar dicha intención[3].
La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamamiento expreso al voto solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda.
Así, de entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran: i) la audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como un estimado del número de personas que recibió el mensaje; ii) el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente, iii) el medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras[4].
Tal y como se ha mencionado, esta Sala Superior considera que para tener por actualizado el elemento subjetivo es necesaria la existencia de un mensaje que haga un llamamiento inequívoco a votar por determinada opción política o, en su caso, a no votar por otra. Así, la jurisprudencia antes señalada refiere que este elemento se actualiza, en principio, solo a partir de “manifestaciones explícitas o inequívocas”.
Por tanto, la autoridad electoral debe verificar “si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Así, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para poder confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto. Es decir que, si bien, esta Sala Superior considera que el estándar del llamamiento expreso al voto (express advocady) admite flexibilizaciones, estas tampoco pueden llegar traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña.
Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como su difusión, el momento en el que se llevó a cabo, y la audiencia para que se permita justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto.
Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.
Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
b. Caso concreto
En la especie, respecto a la responsabilidad Mirna Ivón Quintana Vargas, en su calidad de administradora de la página oficial en Facebook, es de tener presente que, de conformidad con las leyes electoral, para la configuración de los actos anticipados de campaña se requiere, por regla general, que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. ([5])
Esto es, tal como lo ha precisado esta Sala Superior, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no personas sin relación directa y probada con los partidos políticos.
De esta forma, en el análisis del elemento personal son también relevantes las circunstancias de comisión de las conductas, pues tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
Asimismo, para el análisis del elemento personal deben considerarse los aspectos circunstanciales, en particular los aspectos temporales, ya que la calidad de “aspirante” de una persona depende del momento previo a un proceso electoral o a sus diferentes etapas, aunado a que tal concepto puede hacer referencia tanto a cuestiones fácticas como jurídicas.
Es por ello, que la noción de aspirante a un cargo de elección popular ya sea que se haga referencia a una noción en sentido amplio o en sentido específico, implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada [[][6]].
En consecuencia, se considera infundado lo argumentado por la parte actora en el sentido de que Mirna Ivón Quintana Vargas debe ser considerada responsable de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, pues no existen elementos, ni siquiera indiciarios, de que dicha funcionaria pública aspire a ocupar un cargo de elección popular, para el que requiera el apoyo de la ciudadanía.
Por otra parte, el Tribunal responsable determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos de precampaña y campaña, por parte de la entonces Secretaria de Gobierno, pues de las frases sobre #liderazgo, #LibiaGarcía #MujeresGto únicamente denotaban simpatía hacia Libia Dennise García Muñoz Ledo, más no eran alusiones expresas al voto ni petición de apoyo a su favor en su calidad de precandidata o candidata del partido.
En este sentido, esta Sala Superior coincide con lo manifestado en la resolución impugnada, pues al momento de analizar las conductas posiblemente violatorias de la normativa electoral, se debe ponderar si las manifestaciones en favor de una persona aspirante a un cargo de elección popular tuvieron verificativo antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas, así como si tal conducta puede o no afectar la equidad en la contienda respectiva.
Para ello se precisa valorar sus circunstancias, entre ellas: si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada, situación que en el presente caso no acontece.
Lo anterior, toda vez que la publicación fue ocho meses antes del inicio del proceso electoral, no hizo alusión a una precandidatura o candidatura en concreto, ni llamó al voto y su difusión fue solo por un día. Esto permite razonablemente concluir que no se trató de propaganda político-electoral que trascendiera y trastocara las condiciones de contienda electoral alguna.
En contexto, deviene irrelevante el cambio de calidad de la denunciada, en ese entonces Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato y ahora candidata a la Gubernatura, pues ese hecho no actualiza de manera automática la acreditación de actos anticipados de precampaña o campaña.
En efecto, si bien se debe analizar la calidad de la persona emisora de las expresiones objeto de la denuncia –elemento personal–, lo cierto es que tal elemento no es definitorio para considerar que se actualizan los actos anticipados de precampaña o campaña, como lo afirma la parte actora, sino que es necesario estudiar las expresiones de la propaganda político-electoral objeto de la denuncia para establecer si se actualiza o no el elemento subjetivo.
2. Promoción personalizada
a. Marco normativo
Con respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la CPEUM, relativas a propaganda gubernamental y promoción personalizada, esta Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que la propaganda gubernamental es la que difunden los poderes federales, estatales y municipales, además del conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas que tenga como finalidad difundir –para el conocimiento de la ciudadanía –la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
En todo caso, dicha propaganda deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, mientras que, en ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De conformidad con la Jurisprudencia 12/2015, sus elementos consisten en: i) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; ii) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y iii) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.
b. Caso concreto
En cuanto a la supuesta promoción personalizada, la autoridad responsable concluyó que no existió en favor de Libia Dennise García Muñoz Ledo, porque no quedó acreditado que dicha servidora pública hubiera aprovechado su posición para hacer publicidad a su favor, de manera personal o a través de una tercera persona, y obtener algún beneficio para ocupar un cargo de elección popular, ni para conseguir votos o favorecer a alguna candidatura del PAN.
Derivado de lo anterior, en la resolución impugnada se afirma que no se acreditaron los elementos objetivo y temporal para poder considerar que la publicación denunciada se tratara de propaganda personalizada de la referida servidora pública, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior número 12/2015[7].
En contra de la anterior conclusión, la parte actora se limita a mencionar que sí se trata de propaganda personalizada, porque, de haberse realizado un exhaustivo y correcto análisis contextual del acto denunciado se hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente se promociona a Libia Dennise García Muñoz Ledo como el perfil del PAN a la gubernatura mejor posicionado ante la ciudadanía y las frases contenidas destacan sus supuestas cualidades personales de líder y de activista social.
A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado por una parte e inoperante por otra lo manifestado por la parte actora en el sentido de que sí existió propaganda personalizada a favor de Libia Denisse García Muñoz Ledo, pues se limita a señalar que son incorrectas las conclusiones a las que llega la responsable, sin combatirlas de manera eficaz, ni expone elementos suficientes para evidenciar el error en que pudo haber incurrido el Tribunal local al realizar el estudio de los elementos que integraban el expediente.
Del análisis contextual de la publicación de la encuesta del PAN, no se puede desprender que exista la intención evidente de favorecer a una candidata o candidato en particular, ni a favor ni en contra, pues no se desprenden elementos que resalten las actividades de alguna persona, ni en el ámbito personal ni profesional, así como tampoco los beneficios que se pudieran obtener con su candidatura o su elección. Y en este sentido, correspondía a la parte denunciante acompañar los elementos de prueba suficientes que permitieran a la autoridad arribar a una conclusión distinta, o en todo caso, a realizar las investigaciones que le permitieran llegar a ella, lo que en el caso no sucedió.
Efectivamente, resulta ineficaz que la parte actora se límite a señalar que la determinación de que no existe promoción personalizada es incorrecta, porque de la publicación sí se logra identificar a la servidora pública, destacándose que es una líder y activista social, sin proporcionar elemento alguno para sustentar sus afirmaciones.
Por lo que se refiere al elemento temporal, si bien es cierto que no es necesario que la propaganda personalizada se presente durante el desarrollo del proceso electoral para que pueda ser sancionada, esta Sala Superior ha fijado el criterio de que, cuando dicha propaganda se presenta fuera del referido periodo, es necesario realizar un análisis de la proximidad al debate en la que se presenta, para estar en posibilidades de determinar adecuadamente si influye en el proceso electivo, lo que tampoco sucede en el presente caso.
Es decir, si la parte actora considera que la responsable arribó de manera incorrecta a la conclusión de que ocho meses era un periodo suficiente para afirmar que la propaganda no tendría ninguna incidencia en la equidad de la contienda, debió de haber aportado los elementos suficientes para acreditar que sí existió esa afectación, sin que resulte suficiente para dichos efectos la manifestación genérica de que sí ocurrió.
3. Uso indebido de recursos públicos
a. Marco normativo
En el artículo 134, de la CPEUM se establece que los servidores públicos de la Federación, los estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Sobre el particular, esta Sala Superior ha determinado que el referido precepto constitucional tiene como bien jurídico tutelado la protección de la libre voluntad de la ciudadanía y evitar que las y los servidores públicos se aprovechen de los recursos a los que tienen acceso por su cargo para influir indebidamente en los procesos electorales.
En efecto, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sido consistente en señalar que, el artículo 134, párrafo séptimo, de la CPEUM tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
En esos términos, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
b. Caso concreto
Con apoyo en lo mencionado, tampoco existe incongruencia en lo resuelto en la sentencia impugnada en el sentido de que existió un uso indebido de recursos públicos por parte de Mirna Ivón Quintana Vargas, pero no hubo propaganda personalizada en favor de la titular del área responsable de esa página, Libia Dennise García Muñoz Ledo.
Lo anterior, toda vez que la responsable tuvo por acreditado que la referida ciudadana, en su calidad de administradora de la página denominada “Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato” alojada en la red social Facebook, y que pertenece a la Secretaría de Gobierno de dicha entidad federativa, publicó una encuesta en la que se hacía referencia a las preferencias de la ciudadanía para la candidatura del PAN a la gubernatura para el proceso electoral 2023-2024.
A partir de ello, la responsable consideró que dicha publicación era suficiente para que se actualizara el uso indebido de recursos públicos, toda vez que se ponía en riesgo el bien jurídico tutelado, es decir la utilización de los recursos públicos para los fines constitucional y legalmente previstos, con independencia de los efectos que, efectivamente, pudieran haberse generado.
Por lo tanto, el Tribunal local concluyó que, para tener por actualizada la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, no era necesario que ésta se tradujera en promoción personalizada de la servidora pública y, por lo tanto, no existía la contradicción señalada por la parte actora.
De todo lo anteriormente precisado, se llega a la conclusión de que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que el TEGG declara la inexistencia de actos anticipados de campaña y de promoción personalizada, así como indebido uso de recursos públicos, a partir de una indebida motivación y apreciación de los hechos denunciados, así como incongruencia y falta de exhaustividad en el análisis realizado por la responsable.
Efectivamente, del análisis integral de la resolución impugnada, se advierte que el órgano jurisdiccional local precisó los hechos denunciados, los medios probatorios, el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, de promoción personalizada y de indebido uso de recursos públicos, así como los elementos necesarios para su actualización, esto es, el personal, temporal y subjetivo.
En este sentido, la autoridad responsable, respetó la garantía de una debida motivación, en los términos que ha sostenido esta Sala Superior,[8] toda vez que expresó detalladamente las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión de la resolución impugnada.
Por su parte, también existe congruencia entre lo planteado en el escrito de demanda y el análisis realizado por el TEEG, con total apego al principio de exhaustividad, pues se estudiaron todos y cada uno de los agravios expresados por la parte actora, con la debida consistencia argumentativa, asegurando el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[9]
4. Individualización de la sanción.
Finalmente, resultan inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora respecto a una supuesta falta de motivación para la imposición de la multa a la funcionaria administradora de la página del periódico oficial en Facebook.
Lo anterior, pues no combate de manera frontal las razones por las que la responsable determinó que lo procedente era la imposición de la sanción mínima, sin expresar los motivos por lo que la conducta ilícita debía de haberse calificado de manera distinta y cuál hubiera sido, en su caso, la sanción correspondiente.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar el acto controvertido.
VI. RESUELVE:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente impugnación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TEEG, tribunal electoral local o autoridad responsable.
[2] En adelante, Ley de Medios
[3] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.)” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[4] Jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.” Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Véase SUP-JE-1421/2023
[6] Véase las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022
[7] De rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[8] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.