JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-16/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y CARLOS VARGAS BACA

 

COLABORARON: ANGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA, LEONARDO ZUÑIGA AYALA, PABLO DENINO TORRES

 

Ciudad de México, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma –en lo que es materia de impugnación– la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-19/2023.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto local (Acuerdo IETAM-A/CG-53/2023). El ocho de septiembre de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local aprobó el Reglamento. Asimismo, abrogó el reglamento anterior, aprobado mediante el Acuerdo IETAM/CG-11/2015.

 

2. Impugnación local (TE-RAP-19/2023). El trece de diciembre del mismo año, en contra de lo anterior, la parte actora promovió recurso de apelación local. El diecinueve siguiente, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.

 

3. Impugnación federal (SM-JRC-56/2023). El veinticuatro de diciembre, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia local ante la Sala Regional Monterrey.

 

4. Consulta competencial. El veintinueve de diciembre, la Sala Regional Monterrey sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación federal.

 

5. Acuerdo de Sala. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro la Sala Superior determinó asumir competencia del juicio de revisión constitucional 128/2023 y reencauzarlo a la vía de Juicio Electoral, al ser la vía idónea para conocer de impugnaciones en contra de normas generales emitidas por Organismos Públicos Locales, que no están relacionadas con una elección en concreto.

 

6. Turno y trámite. Una vez recibido el acuerdo de Sala por el que se ordenó el cambio de vía en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-16/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación.

 

7. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, el Magistrado Instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos respecto al tema relacionado con la legitimación y personería que se exige para la procedencia de la solicitud de ejercicio de la oficialía electoral. En tal virtud, mediante turno, se encargó a la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Corresponde a la Sala Superior conocer y resolver del presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio relacionado con la emisión o aplicación de normas generales, por parte de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, que no están vinculadas de forma directa y específica con alguna elección, tal como se determinó en el Acuerdo plenario emitido en el juicio de revisión constitucional 128/2023.

 

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 9/2010[2], toda vez que en el caso concreto se controvierte una sentencia local que confirmó la aprobación del Reglamento del Instituto local. Este reglamento contiene normas de observancia general que tienen por objeto regular la función de la oficialía electoral y el acceso de los partidos políticos y candidaturas a la fe pública electoral, normativa que no puede considerarse que se encuentre relacionada de manera exclusiva únicamente con el proceso electoral en curso, sino que podrá ser utilizada dentro o fuera del presente proceso, así como en posteriores.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos que enseguida se exponen:

 

I. Requisitos formales. El escrito de demanda presentado por la parte actora cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] (en adelante: LGSMIME o Ley de Medios), en atención a que: a) Precisan su nombre; b) Identifican la resolución impugnada; c) Señalan la autoridad responsable de su emisión; d) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresan agravios; y f) Asientan su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se desprende que la sentencia impugnada se le notificó a la parte actora, personalmente, el veinte de diciembre[4], mientras que el juicio se presentó el veinticuatro siguiente, por lo que se atendió el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, es evidente su oportunidad[5]

 

III. Interés jurídico y legitimación. Se cumple porque el partido promovente fue la parte actora en el recurso de apelación local y controvierte la sentencia que confirmó el acuerdo del Instituto local, por el cual se aprobó el Reglamento del Instituto local. Lo anterior, a través de quien ostenta la representación del partido político ante la autoridad administrativa electoral local y es reconocida en el informe circunstanciado respectivo.

 

IV. Definitividad. Se cumple el requisito porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación controvertida.

 

Por lo tanto, al cubrirse los requisitos exigidos en la LGSMIME y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, se estima conducente realizar el estudio de los planteamientos que formula la parte actora.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

3.1. Síntesis de la sentencia impugnada

 

El Tribunal local confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-53/2023 del Instituto local mediante el cual se emitió el Reglamento al considerar que los agravios esgrimidos por el partido recurrente eran infundados e inoperantes.

 

En esencia, consideró que el Instituto local sí tenía competencia para aprobar el acuerdo controvertido, aunado a que el mismo se encontraba debidamente fundado y motivado, y se emitió con base en las facultades legalmente conferidas al Instituto local.

 

En primer lugar, estableció que la emisión del reglamento obedeció a la facultad reglamentaria de la que goza el Instituto local, la cual, consideró se encontraba debidamente ejercida porque, además de precisarse los fundamentos en los que se basaba, se especificaron las razones con base en las cuales se ejerció, las cuales resultaban acordes con los principios rectores de la función electoral.

 

En esa medida, sostuvo que la debida fundamentación del acuerdo controvertido estaba satisfecha dado que el Instituto local cuenta con la facultad inherente de poder aprobar reglamentos para su organización interna.

 

Por lo tanto, estableció que el Instituto local cumplió con el principio de legalidad al emitir el acuerdo, dado que refirió los fundamentos en que basó su emisión. Particularmente, precisó los artículos de los que se derivaba la fundamentación concreta del acuerdo, así como las disposiciones que justificaban su competencia.

 

Aunado a ello, el Tribunal local estableció que el propio Instituto local precisó cuáles eran las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con la normativa aplicable, particularmente la relativa a aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades del Instituto local, así como el dictar los acuerdos y reglamentación necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, entre otras relacionadas.

 

En esa misma línea, señaló que el Instituto local hizo referencia a diversa normativa relacionada con la función de la oficialía electoral, así como las personas encargadas del servicio público que tienen encomendada esa tarea.

 

Por lo tanto, el Tribunal local concluyó que la emisión del acto reclamado se trató del ejercicio de una facultad implícita derivada de las facultades con las que cuenta el Instituto local, particularmente la de aprobar y expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones.

 

Asimismo, el Tribunal local consideró que la emisión del acuerdo cumplió con el requisito formal de todo acto de autoridad consistente en el deber de fundamentar y motivar el ejercicio de la facultad reglamentaria, pues el reglamento respectivo tuvo por objeto establecer las reglas y procedimientos que deberán observar los peticionarios del servicio de la oficialía electoral.

 

En segundo término, el Tribunal local concluyó que los agravios relacionados con la impugnación de artículos en concreto resultaban infundados e inoperantes, ya que los artículos controvertidos se encontraban ajustados al principio de legalidad.

 

Respecto al artículo 3 del Reglamento[6], se calificó de infundado el agravio relativo a que con su emisión se excedió el ejercicio de la facultad reglamentaria, así como que se trastocaron los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que el Tribunal local había establecido que el Instituto local contaba con facultades para aprobar y expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de sus atribuciones.

 

A mayor abundamiento, advirtió que el referido artículo regulaba cuestiones relacionadas con las funciones de la oficialía electoral, las medidas para el control y registro de las actas circunstanciadas generadas en el desempeño de la propia función por parte de los fedatarios y la participación de los partidos políticos y candidaturas para acceder a la fe pública electoral, lo cual consideró que es plenamente conforme con lo establecido en la legislación electoral aplicable.

 

Por lo que hace al artículo 5 del Reglamento[7], el Tribunal local estimó infundado el agravio relativo a que se afectaba la equidad en la contienda, debido a que se otorgaba la facultad al fedatario de considerar si tales hechos o actos a certificar pueden o no afectar la equidad en la contienda. Asimismo, estimó infundado el agravio relativo a que el ejercicio de la oficialía electoral solo se realizara dentro de los procedimientos administrativos sancionadores.

 

Lo anterior, ya que el Tribunal local determinó que lo previsto en el artículo se constreñía propiamente a los fines que el constituyente reformador estableció, relativo a dotar a los Organismos Públicos Locales de una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral cuyas atribuciones y funciones serán reguladas por la ley aplicable.

 

Por lo tanto, dado que el referido artículo establece las facultades de la oficialía dentro y fuera del proceso electoral local, con relación a los hechos o actos que pudieran afectar la equidad de la contienda, consideró que no se apartaba del marco constitucional y legal.

 

Asimismo, estableció que en todo caso, la actuación del servidor público que habilite el Instituto local, para hacerse cargo del ejercicio de la función de la oficialía, queda en todo momento sujeta al titular de la secretaria ejecutiva del Instituto local.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los agravios relativos a los artículos 10, 15, 21, 22 y 25[8],  en cuanto a que se hizo una deficiente regulación, en concreto, los argumentos en torno a: que no se establece que a la persona a la que se delega la función de la oficialía electoral deba de contar con un título profesional de licenciatura en derecho; que resulta excesivo restringir al solicitante estar legitimado para brindarle el servicio de la oficia electoral o acreditar su personería en un procedimiento sancionador; así como que es un requisito excesivo el llenado de un formato para solicitar el servicio de la función de la oficialía electoral, fueron declarados infundados.

 

En cuanto hace a lo relativo al requisito de contar con título profesional, el Tribunal local estimó que no existía previsión legal alguna que impusiera a los servidores públicos del Instituto local a los que se les delega la facultad de la fe electoral, el ser profesionistas en derecho, máxime que dicha delegación es transitoria.

 

Respecto a la legitimación y personería que se exige para la procedencia de la solicitud de ejercicio de la oficialía electoral, el Tribunal local estimó que tal previsión no afectaba derechos sustantivos, en razón de que fue voluntad del constituyente establecer a quién compete la petición del ejercicio de la oficialía electoral, lo cual, a consideración del Tribunal local, se desprendía de la lectura de diversos preceptos constitucionales de los que se deriva la libertad de configuración para regular el sistema de la oficialía electoral.

 

Asimismo, el Tribunal local razonó que el establecer que sean los partidos políticos y los candidatos independientes los que pudiesen solicitar que se de fe de la realización de actos que puedan influir o afectar la equidad en la contienda, así como los órganos delegacionales del Instituto local, respondía a que se trataba de dar fe de hechos de naturaleza electoral, lo cual, naturalmente, corresponde a tales sujetos.

 

Finalmente, por cuanto hace al llenado de un formato para solicitar los servicios de la oficialía electoral, se considera que ello en sí mismo no se traduce en una negativa para la persona peticionaria de los servicios de la oficialía electoral, ya que el llenado del formato justo busca garantizar los elementos necesarios para activar las funciones de la fe pública electoral, aunado a que el derecho de petición debe de responderse cuando se formule por escrito, por lo que, más allá de constituir una carga, se constituye en una garantía de objetividad de la diligencia posterior, a cargo de la oficialía electoral.

 

Por lo que hace a los agravios dirigidos a cuestionar el artículo 20 del Reglamento[9], relativos a que es poco razonable establecer un plazo de tres días para que sean atendidas las peticiones formuladas a la oficialía electoral, así como que no se funda y motiva por qué se otorga un plazo tan amplio, se consideró infundado.

 

El Tribunal local razonó que se trataba de un plazo que se encontraba ajustado al principio de legalidad, así como que resultaba prudente en relación con las funciones encomendadas a la oficialía electoral, aunado a que el mismo resultaba armónico con lo establecido en la legislación local.

 

Por lo que hace a los agravios dirigidos a cuestionar los artículos 33 y 35[10], relativos a que resulta inconstitucional limitar la función de la oficialía electoral, al disponer que el habilitado de la diligencia solo se constreñirá a dar fe de los actos y hechos que se le solicite verificar, se consideró infundado pues lo cierto es que en todo caso puede existir la posibilidad de que se percate de otros actos que ameriten ser recabados para la sustanciación oficiosa de un diverso procedimiento.

 

Asimismo, el Tribunal local también refirió que tal cuestión no limita el derecho de las partes legitimadas para hacer valer un hecho diverso a la autoridad competente.

 

Por lo que hace al disenso relativo a que el servidor público habilitado puede suscribir o elaborar el acta circunstanciada en la oficina que ocupa el área de la oficialía electoral vulnerara el principio de inmediatez e inmediación, así como que se podría incurrir en conductas parciales y discrecionales, se consideró infundado e inoperante al tratarse de una manifestación genérica, sin que el hecho de que la respectiva acta se realice en las oficinas de la oficialía electoral implique una afectación a la certificación correspondiente.

3.2. Síntesis de los agravios formulados por el partido promovente

 

El partido recurrente sostiene una afectación al derecho de acceso a la justicia, así como una desatención a los principios rectores de la materia electoral. Ello, dado que el Tribunal local omitió atender la controversia planteada primigeniamente, relativa a que el Instituto local excedió sus

facultades reglamentarias al establecer limitaciones a los derechos de petición y solicitud de fe pública que otorga la Constitución general, así como diversos ordenamientos electorales.

 

Agrega que el Tribunal local incurrió en una falta al principio de legalidad, dada una incompleta y defectuosa motivación; de objetividad, porque no estudió puntualmente sus agravios, lo cual le impidió comprender la causa de pedir; el de certeza, porque permite que un reglamento atente contra los derechos que tienen los ciudadanos de solicitar la fe pública de la autoridad electoral administrativa.

 

Alega una falta de exhaustividad de pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad del Reglamento, ya que considera que la responsable se limitó a verificar que existieran disposiciones normativas que habilitaran a la autoridad electoral administrativa a legislar limitando derechos.

 

En concreto, refiere que la responsable omitió analizar si la autoridad administrativa electoral tiene competencia directa o indirecta, material y formal, para restringir el derecho de los ciudadanos al acceso a la fe pública, al limitar la función de la oficialía electoral mediante disposiciones que obstaculizan el acceso a esa importante tarea de la autoridad electoral administrativa.

 

Agrega que la sentencia controvertida deviene inconstitucional, en tanto confirma el acuerdo impugnado, sin realizar para ello una interpretación directa de las normas en que dice fundar la aparente atribución del Instituto local para reglamentar las modalidades de ejercicio del derecho al acceso a la fe pública.

Señala que no examina la validez o no de los artículos de los lineamientos primigeniamente impugnados, a través de no realizar contraste alguno frente a las normas constitucionales y convencionales atinentes.

 

Continúa exponiendo que el Tribunal local pretende validar las facultades del Instituto local a partir de la cita de preceptos legales que dan facultades reglamentarias de forma genérica a la autoridad administrativa originalmente responsable, las cuales limitan derechos lo cual es competencia exclusiva del legislador.

 

En esa medida, sostiene que la responsable omitió revisar si la facultad reglamentaria de la autoridad electoral administrativa le alcanza para arrogarse facultades legislativas.

 

Agrega que la argumentación de la responsable es genérica y circular, ya que no es exhaustiva, pues se limita a afirmar que el Instituto local tiene atribuciones para emitir el reglamento impugnado originalmente.

 

Sostiene que no se cuestiona la facultad reglamentaria del Instituto local, sino si las razones expresadas por el Instituto local alcanzaban para, mediante el reglamento impugnado, limitar materialmente el derecho de los ciudadanos a solicitar los servicios de la oficialía electoral.

 

Argumenta que la responsable pretende validar que la autoridad administrativa haya reglamentado la función de la oficialía electoral citando de manera genérica preceptos legales que facultan genéricamente a reglamentar, pero nada dice respecto de la ausencia de la competencia material del Instituto local sobre limitar el derecho de los ciudadanos mediante reglas que van más allá de lo que la ley autorizó.

 

Sostiene que la regulación del servicio de la oficialía electoral no puede limitar el derecho a acceder a ese servicio más allá de lo que el derecho otorgado por sí mismo contempla.

 

Por lo tanto, considera que la autoridad no tenía competencia para reglamentar una restricción al derecho de acceso al servicio de oficialía electoral, todas cuestiones que no fueron atendidas por parte del Tribunal local, lo cual deriva en una falta de exhaustividad.

 

En esa misma línea, la parte recurrente sostiene que la responsable confunde conceptos al hablar de la libre configuración legislativa de la que gozan las legislaturas estatales con la facultad reglamentaria del Instituto local, lo cual implica validar que el Instituto local sustituya al congreso del estado.

 

Respecto a los agravios dirigidos a cuestionar el artículo 5, la responsable pretende minimizar el significado de la disposición reglamentaria y pretende darle el carácter de expectativas a los argumentos planteados, lo cual puede poner en riesgo los actos sujetos a certificación, ya que no se puede condicionar el derecho ciudadano de solicitar certificación a una eventual negativa de solicitud y una posterior impugnación, y sentencia favorable.

 

Agrega que también se impugnó la necesidad de que las personas que solicitaran la certificación contaran con legitimación para poder solicitar la certificación, ya que ello constituye una violación a la tutela jurisdiccional efectiva al excluir indebidamente a cualquier ciudadano que presente una queja como lo autoriza la legislación local.

 

El partido recurrente alega que la respuesta dada por el Tribunal local implica que los ciudadanos que presenten quejas no puedan acudir a solicitar la certificación de hechos, lo cual limita el derecho de acceso a la justicia.

 

Refiere que validar la falta de necesidad de contar con un título de licenciatura en derecho de las personas que ejerzan la función de certificación electoral implica que personas que no tengan conocimiento alguno de los elementos de certeza jurídica que debe de contener un instrumento testimonial público los realicen, lo cual constituye una violación a los principios de profesionalismo, objetividad, certeza y autonomía.

 

En esa misma línea, sostiene que fue incorrecto que el Tribunal local validara que se exigiera un formato para solicitar la certificación electoral, ya que ello constituye una violación al derecho de petición, pues la necesidad de llenar el formato podría derivar en que se niegue la prestación del servicio.

 

Por último, refiere que por cuanto hace al artículo 20, alegó que establecer un plazo de tres días para atender las solicitudes constituía una violación al principio certeza e inmediatez, siendo que tal artículo tenía que analizarse a la luz de los derechos que pueden ser vulnerados mientras el servicio de la oficialía electoral se dilate.

 

Asimismo, refiere que lo particularmente delicado es que se diga que tal plazo está armonizado con otros de tres días para realizar diversos actos y acciones con motivo de los procesos electorales.

 

En relación con la impugnación de los artículos 34 (sic) y 35, refiere que la argumentación del Tribunal local implica que la oficialía electoral deje de certificar actos que podrían ser constitutivos de una infracción en materia electoral, siendo que su función es certificar todo aquello que pueda relacionarse con los hechos originalmente denunciados.

 

3.3. Identificación de los problemas jurídicos por resolver y

metodología

 

De las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, así como de lo argumentado en el escrito de demanda presentado por Morena, se desprende que los problemas jurídicos por resolver consisten en determinar si:

 

        Fue correcto que el Tribunal local considerara que la facultad reglamentaria del Instituto local le permitía regular la función de la oficialía electoral, así como los requisitos para su uso;

 

        Si fue correcto que el Tribunal local concluyera que diversos artículos, en lo particular, resultaban ajustados al principio de legalidad.

 

Para resolver los argumentos planteados por el actor, en primer lugar, se debe precisar el marco normativo relativo a las facultades reglamentarias del Instituto local, la naturaleza de las funciones de la oficialía electoral, las reglas relativas a los procedimientos sancionadores locales, así como ciertos estándares internacionales relacionadas con la reglamentación del derecho de acceso a la justicia, para, en segundo término, proceder al análisis de las consideraciones en se sustenta la resolución del Tribunal local, sobre el agravio relativo a la facultad reglamentaria del Instituto local en relación con la función de la oficialía electoral y finalmente, analizar la respuesta del Tribunal local respecto de cada uno de los agravios dirigidos a cuestionar cada uno de los artículos del Reglamento en lo particular.

 

3.4. Consideraciones de la Sala Superior

 

Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por la parte actora resultan infundados e inoperantes y, en consecuencia, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado C, de la Constitución general, la organización de las elecciones es una función estatal realizada por conducto del INE así como de los organismos públicos locales electorales, siendo que en el caso de las entidades federativas, corresponderá a los organismos públicos electorales la organización de las elecciones en sus respectivos ámbitos competenciales, en los términos establecidos en el apartado antes precisado.

En esa medida, resulta especialmente relevante para el análisis del presente caso, lo previsto en los numerales 10 y 11[11] del apartado previamente precisado, y en donde se establece que a los organismos públicos locales electorales les corresponderán todas las funciones no reservadas al INE, así como las que determine la ley.

 

Asimismo, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 6, de la Constitución general[12], se prevé que las autoridades electorales de las entidades federativas deben de gozar autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, aunado a que contarán con personas servidoras públicas investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

 

Cabe señalar que en la exposición de motivos que dio lugar a la reforma político-electoral de 2014, en la cual se instauró la función de la oficialía electoral, en el dictamen respectivo se estableció[13]:

 

“[…] con la iniciativa que se proponen, los órganos electorales, tanto los órganos electorales, tanto administrativos como jurisdiccionales, contarían con información fidedigna sobre los actos que realizan los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas, aspirantes, precandidatos y candidatos dentro o fuera del proceso electoral. […] En tal virtud, se propone la creación de una figura denominada oficialía electoral, investido de fe pública para constatar y dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral, un funcionario que otorgue certeza tanto a los actores políticos como a las autoridades, ya que su actuación sería concurrente con el proceso electoral, no posterior a él y permitirá la oportuna actuación de las autoridades tanto en materia de fiscalización como de cumplimiento a las disposiciones relativas a precampaña y campaña, colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos” (el resaltado es propio).

 

Por su parte, en la LEGIPE, en su artículo 98, párrafo tercero[14], se establece que los organismos públicos locales electorales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, siendo particularmente relevante para el caso, lo establecido en el párrafo tercero del referido artículo.

 

En tal numeral se dispone que la ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán, entre otras, la de dar fe de actos y hechos de materia electoral a solicitud de los partidos políticos, solicitar colaboración de notarios públicos, así como las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la legislación del estado de Tamaulipas, el artículo 96 de la Ley local establece que el Instituto local cumplirá con la función de oficialía electoral con fe pública, a través de la Secretaría Ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en la Ley General, la propia Ley local y demás reglamentación aplicable.

 

Asimismo, en el segundo párrafo de tal numeral se prevé que, en el ejercicio de la función electoral, quien encabece la secretaria ejecutiva dispondrá del apoyo del funcionariado del Instituto local, conforme a las bases que establezcan en la reglamentación aplicable.

 

En esa misma línea, el artículo 101, fracción XV[15], de la Ley local establece que corresponderá al Instituto electoral ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

 

En esa misma línea, el Reglamento que es materia de impugnación, establece en su artículo 4[16] que la oficialía electoral es una función de orden público, cuyo ejercicio corresponde al Instituto local.

 

Respecto a la reglamentación relativa a los procedimientos especiales sancionadores, la cual está estrechamente vinculada con la función de la oficialía electoral y la certificación de hechos que pueden generar un impacto en la equidad en la contienda, es relevante lo previsto en los

artículos 328 y 332[17] de la Ley Electoral.

 

Los referidos artículos establecen que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el secretario ejecutivo, y una vez recibida las quejas o denuncias la Secretaría Ejecutiva procederá a diversas acciones, entre las cuales se encuentra determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

Asimismo, el Reglamento para el trámite de Procedimientos

Sancionadores del Instituto local establece en su artículo 10[18] que cualquier persona podrá presentar quejas o denunciadas por presuntas violaciones a la normatividad electoral, reiterando lo previsto en la legislación local.

 

Finalmente, el artículo 11[19] del referido reglamento establece que cuando el Instituto local tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras podrá iniciar de oficio el procedimiento sancionador respectivo.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al derecho de acceso a la justicia, lo cual forma parte de los agravios esgrimidos por la parte actora, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que es perfectamente compatible con el artículo 17 constitucional que en la legislación se establezcan condiciones para el acceso a los tribunales y que se regulen distintos procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

 

En este sentido, se precisó que lo importante en cada caso, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción, es la constatación de que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.[20]

 

Así, el establecimiento y revisión del cumplimiento de un presupuesto procesal no equivale a dar prevalencia a un “formalismo procedimental”. La finalidad del Constituyente Permanente al incorporar el tercer párrafo del artículo 17 constitucional no fue el suprimir la potestad de reglamentar los procesos jurisdiccionales y, en particular, de disponer requisitos para definir en qué casos se justifica su procedencia y el correspondiente análisis de fondo.

 

También sirve de respaldo lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el siguiente sentido:

 

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.[21]

Asimismo, dicha autoridad jurisdiccional ha establecido que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un estado limite un recurso a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio de dicho recurso[22].

 

Respecto al agravio relativo a que el Tribunal local no atendió la verdadera pretensión de la parte actora relativa a si en el ejercicio de su función reglamentaria el Instituto local podría limitar el derecho de petición así como el acceso a la justicia, se considera que no le asiste la razón al actor.

 

Si bien el Tribunal local no atendió explícitamente la cuestión relativa a si en la reglamentación respectiva podría llegarse a generar una incidencia en la esfera de derechos de la ciudadanía en relación con el acceso a los servicios de la oficialía electoral, lo cierto es que la argumentación que emprendió la responsable implícitamente atendió tal cuestión.

 

En efecto, como ha quedado establecido previamente, al precisar las facultades reglamentarias con las que cuentan las autoridades legislativas y administrativas, así como el establecimiento de procedimientos específicos y requisitos procesales particulares, ello no conlleva en sí mismo una restricción a derechos humanos.

 

En ese sentido, solo en la medida en que los requisitos procesales que sean establecidos impliquen medidas desproporcionadas o poco razonables es que se consideraría que ello podría llegar a considerarse como una restricción indebida al derecho del acceso a la justicia.

 

Por lo tanto, se estima que la respuesta que dio el Tribunal local en relación con la facultad de reglamentar la función de la oficialía electoral fue correcta, ya que, en principio, la reglamentación de tal función no conlleva por sí misma la afectación a algún derecho.

 

Asimismo, de lo establecido en la Constitución general y las leyes previamente precisadas, se desprende que tanto el Órgano Reformador como el legislador local establecieron que correspondería al Instituto local reglamentar la forma de dar operatividad y funcionamiento a la oficiala electoral, sin que sea correcta la supuesta confusión de conceptos en la que incurrió el Tribunal local, pues a lo que se refirió la autoridad responsable fue a que la reglamentación sobre la oficialía electoral fue delegada al Instituto local.

 

En esa medida, se coincide con la argumentación expuesta del Tribunal local en relación con la debida fundamentación y motivación del acuerdo por medio del cual fue emitido el Reglamento, pues se expusieron las normas aplicables relativas a la facultad reglamentaria del Instituto local, así como las razones que motivaron la expedición del nuevo Reglamento.

 

Aunado a ello, esta Sala Superior coincide con la conclusión a la que arribó la responsable en relación con que la regulación de la oficialía electoral es una materia que corresponde al instituto local en función de su autonomía constitucionalmente reconocida, particularmente en su vertiente normativa o reglamentaria.

 

Asimismo, debe advertirse que el partido actor parte de una premisa equivocada al establecer que el Tribunal local no estudió si la facultad reglamentaria del Instituto local puede llegar hasta el punto de limitar el derecho de petición, así como el derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía.

 

Lo incorrecto de tal razonamiento se basa en que la autoridad administrativa cuenta con facultades para reglamentar el acceso a los servicios de la Oficialía Electoral, sin que el mero establecimiento de requisitos procesales o particulares para el acceso a tales servicios pueda considerarse como una afectación a un derecho, sino que se trata de mecanismos que buscan dar operatividad, así como un uso racional de los servicios que presta la oficialía electoral.

 

En esa medida, como lo ha sostenido el Alto Tribunal de este país, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los requisitos procesales establecidos en procedimientos específicos no pueden considerarse como obstáculos injustificados, sino que tienen finalidades concretas que buscan dar coherencia y sistematicidad a los sistemas jurídicos y los servicios a los que puede acceder la ciudadanía a través de ellos.

 

Por lo tanto, el agravio general que hace la parte actora en relación con el estudio realizado por el Tribunal local en torno a las facultades reglamentarias del Instituto local deviene infundado, ya que el estudio realizado por el Tribunal local no requería atender directamente si en el ejercicio de la facultad reglamentaria se podían limitar derechos en concreto, pues, en principio, la reglamentación de tal función y el establecimiento de requisitos es válido en la medida en que no resulten desproporcionados o injustificados, cuestión que se atenderá enseguida al analizar cada uno de los agravios de la parte actora relacionados con artículos en concreto.

 

Respecto a los agravios dirigidos a cuestionar el análisis del Tribunal local en torno al artículo 5 del Reglamento, se consideran infundados, pues la parte actora parte del supuesto incorrecto de que la redacción del referido artículo permite al servidor o servidora pública correspondiente determinar si los hechos sujetos a certificación afectan o no la equidad en la contienda.

 

Lo incorrecto de tal razonamiento radica en que la determinación sobre si un hecho constituye una afectación a la equidad en la contienda o no, es una cuestión que corresponde determinar a la autoridad jurisdiccional y no a la servidor o servidora pública encargada de realizar una certificación sobre un hecho en particular.

 

En efecto, las y los servidores públicos encargados de certificar hechos en particular no realizan una valoración en específico sobre los hechos los cuales se solicita que se certifiquen, sino que, con base en las propias disposiciones del Reglamento que es controvertido, se limitan a hacer una descripción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que suceden, de ahí que, como acertadamente refirió el Tribunal local, el partido actor parte de una apreciación incorrecta en el sentido de que la redacción del artículo controvertido habilita a las y los servidores públicos de la oficialía electoral a determinar si un hecho afecta la equidad en la contienda, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, se consideran infundados los agravios relativos con la restricción de que únicamente los sujetos legitimados para solicitar la función de la certificación de la oficialía electoral sean las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes.

 

Tal calificativa radica en que se considera jurídicamente correcta la interpretación que hizo el Tribunal local del artículo 21 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, toda vez que, al ser correlativo con el artículo 114, párrafo segundo, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, el ejercicio de la función de oficialía electoral será a petición de los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos independientes, a fin de dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.

 

Ahora, se considera que la interpretación que hizo el Tribunal responsable resulta razonable y justificada, ya que es coincidente con lo sostenido por esta Sala Superior en las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía 1370 de 2022 y 761de 2023, así como en el recurso de apelación 263 de 2015, en el que se expuso que dicha restricción en modo alguno implica una vulneración a los principios pro persona o de igualdad jurídica ya que además de que la diferencia de trato en el caso encuentra justificación legal, dicha situación no le imposibilita a las o los ciudadanos para lograr recabar las pruebas que pretenden, a través de un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas pertenecientes a la Oficialía Electoral, quien se encuentra facultado para hacer constar actos jurídicos o hechos, estando en posibilidad de expedir la fe de hechos correspondiente.

 

Por tanto, considerando que la función de la Oficialía Electoral corresponde con la de un fedatario público para certificar actos o hechos relacionados con el proceso electoral, esto hace evidente que en caso de que la ciudadanía requiera la certificación de la existencia de diversos actos o hechos, lo puede efectuar a través de un fedatario público externo a la Oficialía Electoral, como puede ser, en su caso, una persona notaria pública.

 

Lo anterior, porque la Oficialía Electoral constituye una función a disposición de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, a través de sus representantes legítimos, que son las partes que tienen participación o relación directa con los hechos que suceden dentro del proceso electoral, para poder allegarse de documentales con fe pública respecto de hechos y actos que podrían tener injerencia en los procesos electorales, así como servir de auxiliares a las autoridades administrativas para el ejercicio de sus diversas atribuciones. Estas dos partes son quiénes se encuentran legitimados para solicitar la función de Oficialía Electoral a fin de dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

 

En ese sentido, a nivel legal no está prevista la oficialía electoral para toda la ciudadanía, por el contrario, se advierte que fue concebida, en principio, en el contexto de la problemática presentada en el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, ante la falta de certificación de actos que pudieran afectar los procesos electorales.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

Respecto al agravio sobre no exigir un título de licenciatura en derecho a la persona que proceda a certificar los hechos denunciados, se considera inoperante, pues lo cierto es que el partido actor no controvierte las razones particulares por las cuales el Tribunal local estableció que no resultaba necesario que las personas que certificaran hechos contaran con el referido título.

 

En concreto, el partido actor nada dice sobre el hecho de que la facultad de certificación de hechos es delegada temporalmente por parte de la secretaria ejecutiva y que en todo caso toda certificación siempre se encuentra supervisada por el titular de la misma, así como que no existe un ordenamiento normativo particular que prevea la necesidad de contar con un título en derecho para certificar hechos.

 

En todo caso, lo cierto es que en términos del artículo 17 del Reglamento[23], las y los servidores públicos en quienes recaiga la delegación deberán cumplir con los principios rectores en la materia electoral y realizar las actas circunstanciadas precisando los preceptos legales aplicables a fin de cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, por lo que, contrario a lo manifestado por el partido actor, el funcionariado que realiza las funciones de certificación no carece de la preparación pertinente.

 

El agravio relativo a la necesidad de presentar un formato para la solicitud de certificación de hechos que realice la oficialía electoral es infundado por una parte, e inoperante por la otra. Resulta infundado, pues como ha quedado previamente razonado, el establecimiento de requisitos procedimentales para acceder a determinados servicios jurídicos o a la jurisdicción no constituye una afectación en sí misma al derecho de petición o de acceso a la justicia, sino que ello solo lo constituirá en la medida en que resulte desproporcionado o poco razonable.

 

Por otra parte, la inoperancia del agravio radica en que el Tribunal local estableció expresamente que el llenado del referido formato respondía a la necesidad de que la persona encargada de realizar la certificación contara con elementos suficientes para poder emprender la diligencia de certificación, siendo que los elementos que se exige sean incluidos en el referido instrumento normativo constituyen información que facilitan la función de la persona servidora pública para el efecto de certificar los hechos, lo cual no constituye un requisito desproporcionado o poco razonable, sino que busca asegurar la debida diligencia por parte del funcionariado que pertenece a la oficialía electoral, así como el principio de objetividad, como fue referido por el Tribunal local.

 

El agravio relativo al plazo de tres días para atender las solicitudes por parte de la oficialía electoral es inoperante, debido a que la parte actora pretende hacer alegaciones sobre supuestas afectaciones a derechos a partir de escenarios hipotéticos relacionados con el proceso electoral, sin que controvierta el hecho de que tal plazo resultaba armónico con la legislación electoral local, así como que resultaba prudente en relación con las funciones encomendadas a la oficialía electoral.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los agravios relativos a controvertir los razonamientos del Tribunal local en relación con el artículo 34 y 35 del Reglamento, se consideran inoperantes, ya el partido actor solo refiere de manera general y dogmática que la oficialía electoral dejara de tomar en consideración posibles hechos materia de infracciones en materia electoral, sin que controvierta el razonamiento del Tribunal local relativo a que en todo caso cuenta con la posibilidad de denunciar hechos adicionales en caso de considerarlo pertinente, así como que, en términos de la legislación local, la servidora o servidor público puede constatar otros hechos infractores en materia electoral en caso de que los advierta durante una diligencia.

 

Por lo tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en términos de las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[24] RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-16/2024.

Emito voto particular, porque no comparto la decisión que sostuvo la mayoría de esta Sala Superior, al confirmar en sus términos la sentencia del recurso de apelación TE-RAP-19/2023, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[25] que, a su vez confirmó el acuerdo IETAM-A/CG-53/2023, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas[26] aprobó el Reglamento de la Oficialía Electoral de ese organismo público electoral local.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva –como lo propuso en su proyecto el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, rechazado en esa parte por la mayoría–, debió confirmarse, pero por razones diversas, la aludida sentencia del Tribunal local.

1. Contexto

En su origen, la controversia deriva de la aprobación del acuerdo IETAM-A/CG-53/2023, por el cual se emitió "el Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas y se abroga el aprobado mediante acuerdo IETAM/CG-11/2015, respecto de lo cual Morena promovió recurso de apelación, registrado ante el Tribunal del Estado con la clave TE-RAP-19/2023.

Al emitir la sentencia controvertida, el Tribunal local confirmó el mencionado acuerdo, al considerar que el ejercicio de la facultad reglamentaria del IETAM le permite emitir normas para regular su funcionamiento interno, particularmente la labor de la oficialía electoral; aunado a que diversos motivos de agravio encaminados a controvertir la legalidad y constitucionalidad de ciertos artículos del Reglamento eran infundados e inoperantes; ello, al considerar que los preceptos controvertidos se encontraban ajustados a Derecho.

Ahora bien, es relevante para la emisión de este voto particular, que el Tribunal local determinó que, respecto a la legitimación que se exige para la procedencia de la solicitud de ejercicio de la oficialía electoral, la previsión correspondiente[27] no afectaba derechos sustantivos, en razón de que fue voluntad del constituyente establecer a quién compete la petición del ejercicio de la oficialía electoral, lo cual, en consideración del Tribunal local, se desprendía de la lectura de diversos preceptos constitucionales de los que se deriva la libertad de configuración para la regulación de esa función.

Asimismo, el Tribunal local razonó que, el establecer que sean los partidos políticos y las candidaturas independientes quienes estuvieran en posibilidad de solicitar que se de fe de la realización de actos que puedan influir o afectar la equidad en la contienda, así como los órganos delegacionales del IETAM, ello derivaba de que se trataba de dar fe sobre hechos de naturaleza electoral, lo cual, naturalmente, corresponde a tales sujetos.

Entre los motivos de agravio que formuló Morena ante esta instancia, es de advertir que aduce que el Tribunal local incurrió en una vulneración al principio de legalidad, dada una incompleta y defectuosa motivación; al de objetividad, porque no estudió puntualmente sus agravios, lo cual le impidió comprender la causa de pedir; al de certeza, porque permite que un reglamento atente contra los derechos que tiene la ciudadanía de solicitar el ejercicio de la función de fe pública de la autoridad electoral administrativa local.

Asimismo, el demandante alega una falta de exhaustividad de pronunciarse en torno a la inconstitucionalidad del Reglamento, ya que considera que la responsable se limitó a verificar que existieran disposiciones normativas que habilitaran a la autoridad electoral administrativa a legislar limitando derechos.

En este sentido, argumenta que el Tribunal local responsable omitió analizar si la autoridad administrativa electoral tiene competencia directa o indirecta, material y formal, para restringir el derecho de las y los ciudadanos al acceso a la fe pública, al limitar la función de la oficialía electoral mediante disposiciones que obstaculizan el acceso a esa importante tarea de la autoridad electoral administrativa.

El recurrente alega que la respuesta dada por el Tribunal local implica que las y los ciudadanos que presenten quejas no puedan acudir a solicitar la certificación de hechos, lo cual limita el derecho de acceso a la justicia.

2. Determinación mayoritaria

La sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior determinó confirmar, en sus términos, la sentencia controvertida, en particular, respecto del análisis sobre los sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de la oficialía electoral, en términos de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento controvertido.

En este aspecto, acorde al criterio mayoritario se consideran infundados los agravios relativos con la restricción de que sólo sean sujetos legitimados para solicitar la función de la certificación de la oficialía electoral, las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes.

Al respecto, consideran jurídicamente correcta la interpretación que hizo el Tribunal local del artículo 21 del Reglamento de la Oficialía Electoral del IETAM, toda vez que, al ser correlativo con el artículo 114, párrafo segundo, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas[28], el ejercicio de la función de oficialía electoral será a petición de los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos independientes, a fin de dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.

También argumentan que la interpretación que hizo el Tribunal local resulta razonable y justificada, al considerar que es coincidente con lo sostenido en las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1370/2022 y SUP-JDC-761/2023, así como en el recurso de apelación SUP-RAP-263/2015, en el que se expuso que dicha restricción en modo alguno implica una vulneración a los principios pro persona o de igualdad jurídica ya que además de que la diferencia de trato en el caso encuentra justificación legal, dicha situación no le imposibilita a las o los ciudadanos para lograr recabar las pruebas que pretenden, a través de un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas pertenecientes a la oficialía electoral.

Por tanto, al considerar que la función de la oficialía electoral corresponde con la de un fedatario público para certificar actos o hechos relacionados con el proceso electoral, para la mayoría, esto hace evidente que en caso de que la ciudadanía requiera la certificación de la existencia de diversos actos o hechos, lo puede efectuar a través de un fedatario público externo a la oficialía electoral, como puede ser una persona notaria pública.

Lo anterior, porque acorde al criterio mayoritario, la oficialía electoral constituye una función a disposición de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, a través de sus representantes legítimos, que son las partes que tienen participación o relación directa con los hechos que suceden dentro del proceso electoral, para poder allegarse de documentales con fe pública respecto de hechos y actos que podrían tener injerencia en los procesos electorales, así como servir de auxiliares a las autoridades administrativas para el ejercicio de sus diversas atribuciones.

En ese sentido, consideran que, a nivel legal no está prevista la oficialía electoral para toda la ciudadanía, sino que fue concebida, en principio, en el contexto de la problemática presentada en el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, ante la falta de certificación de actos que pudieran afectar los procesos electorales.

3. Motivos de disenso

Desde la perspectiva de la suscrita –y como fue primigeniamente planteado en el proyecto del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, rechazado en esta parte por la mayoría–, debió confirmarse por razones diversas la sentencia del Tribunal local.

Particularmente, porque en el caso era necesario precisar que la argumentación del Tribunal local, en relación a quiénes son las personas que estarían legitimadas para solicitar la certificación de hechos posiblemente infractores en materia electoral, no es congruente con el marco normativo constitucional, legal y local, referente a las funciones de la oficialía electoral.

En este sentido, era dable coincidir con el proyecto respecto del análisis de los motivos de agravio relacionados con la restricción relativa a que únicamente los sujetos legitimados para solicitar la función de la certificación de la oficialía electoral sean partidos políticos, así como candidaturas independientes o sus representantes, a fin de considerarlos como fundados, pero inoperantes.

Lo anterior, ya que la argumentación del Tribunal local relativa a que únicamente tales sujetos estaban los legitimados para solicitar la certificación no es acorde a la interpretación que es dable realizar de las diversas disposiciones normativas aplicables a la oficialía electoral y a los procedimientos sancionadores; sin embargo, como se sostenía en el proyecto, ello resultaba insuficiente para revocar o modificar la sentencia del Tribunal local y ordenar al IETAM realizar las adecuaciones pertinentes al Reglamento, ya que de la normativa aplicable se desprende que las y los ciudadanos también pueden solicitar la certificación por parte de la oficialía electoral.

Marco normativo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[29], la organización de las elecciones es una función estatal realizada por conducto del Instituto Nacional Electoral, así como de los organismos públicos locales electorales, siendo que en el caso de las entidades federativas corresponde a estos últimos la organización de las elecciones en sus respectivos ámbitos competenciales.

Asimismo, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 6, de la Constitución federal, se prevé que las autoridades electorales de las entidades federativas deben de gozar autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, aunado a que contarán con personas servidoras públicas investidas de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

Por su parte, en el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[30] se establece que los organismos públicos locales electorales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Al caso es relevante que, en el párrafo tercero de ese artículo, se prevé que la ley local establecerá –las y– los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán, entre otras, la de dar fe de actos y hechos de materia electoral a solicitud de los partidos políticos, solicitar colaboración de quienes ejercen la función notarial, así como las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.

En cuanto a la normativa de Tamaulipas, en el artículo 96 de la Ley local se establece que el Instituto Electoral de Tamaulipas[31] cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública, a través de la Secretaría Ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en la LGIPE, la propia Ley local y demás reglamentación aplicable.

Asimismo, se prevé que, en el ejercicio de la función electoral, quien sea titular de la Secretaria Ejecutiva dispondrá del apoyo del funcionariado del IETAM, conforme a las bases que establezcan en la normativa aplicable.

En el artículo 101, fracción XV, de la Ley local se establece que corresponderá al IETAM ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.

Adicional a lo anterior, en el Reglamento que es materia de impugnación, se establece en el artículo 4 que la oficialía electoral es una función de orden público, cuyo ejercicio corresponde al IETAM.

Ahora bien, en relación con la regulación de los procedimientos especiales sancionadores, la cual está estrechamente vinculada con la función de la oficialía electoral y la certificación de hechos que pueden generar un impacto en la equidad en la contienda, es relevante lo previsto en los artículos 328 y 332 de la Ley local.

En tales artículos se establecen que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el secretario ejecutivo, y una vez recibida las quejas o denuncias la Secretaría Ejecutiva procederá a diversas acciones, entre las cuales se encuentra determinar y solicitar las diligencias necearías para el desarrollo de la investigación, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de ordenar la certificación de determinados hechos.

Conclusión en el caso

A partir de los elementos normativos precisados, como lo adelante, desde mi punto de vista –y acorde al mencionado proyecto rechazado en esta parte por la mayoría–, debió confirmarse por razones diversas la sentencia dictada por el Tribunal local.

En este sentido, el artículo 21[32] del Reglamento que es materia de impugnación debe interpretarse sistemáticamente con la normativa local, de tal forma que deba de entenderse como un listado de sujetos simplemente enunciativo –representantes de partidos políticos, candidaturas o sus representantes–, mas no limitativo.

Lo anterior, porque de la normativa electoral enunciada es dable advertir que se prevé expresamente que la presentación de quejas corresponde a cualquier persona, sin acortarlo a un sujeto particular, como podrían serlo los partidos políticos o las candidaturas independientes o sus representantes.

Por lo tanto, si bien fue incorrecta la conclusión a la que arribó el Tribunal local, lo cierto es que no resultaría necesario modificar la referida normativa para tener en consideración que la ciudadanía puede solicitar la función de certificación a la oficialía electoral.

Así, considerando que la oficialía electoral constituye una función de orden público –porque que resulta de interés común de la sociedad en general que las normas relacionadas con los procesos electorales sean respetadas con la finalidad de asegurar la equidad en la contienda–, resulta lógico que si una persona ciudadana tiene conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de una infracción en materia electoral, lo procedente es que tenga la posibilidad de hacer del conocimiento de la autoridad electoral los referidos hechos a fin de que, en caso de así considerarlo, proceda a realizar las diligencias pertinentes a efecto de certificar los hechos denunciados y, en su caso, iniciar un procedimiento sancionador.

Así, si de la propia normativa local se establece que corresponde a toda la ciudadanía la presentación de quejas relacionados con violaciones a la función electoral, resulta lógico y consistente que en los escritos de queja correspondientes las personas quejosas puedan solicitar la certificación de ciertos hechos a la oficialía electoral para el efecto de que pueda tramitarse debidamente el procedimiento respectivo.

Esta argumentación es consistente con la noción de orden público de la función de la oficialía electoral y es congruente con el hecho de que constituye una cuestión de interés común de la sociedad que sean respetadas las normas relativas a propaganda político electoral, así como en materia de fiscalización con la finalidad de asegurar condiciones equitativas de competencia electoral.

A partir de lo anterior es que, en concepto de la suscrita se debió confirmar, por razones diversas, la sentencia emitida por el Tribunal local, las cuales debieron regir el sentido de esa determinación.

Apuntamiento final

Es de resaltar que, la esencia del punto de vista que sustenta mi posición en el desarrollo de este voto particular, ya ha sido expuesta el emitir el diverso voto razonado respecto de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-761/2023.

Ese asunto se originó a partir de la demanda presentada por un ciudadano, con la calidad de representante de una asociación civil constituida para efectos de respaldar a un diverso ciudadano en sus aspiraciones una candidatura independiente. El representante de la asociación civil acudió ante la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral a solicitar sus servicios a fin de que constatara actividades desarrolladas para recabar el apoyo ciudadano por parte del aspirante.

Tal solicitud fue desechada por la Oficialía Electoral al estimarse que quien la presentó carecía de legitimación porque de conformidad con el artículo 28, inciso a) del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, únicamente se encuentran autorizados para pedir su intervención las y los representantes de algún partido político o de alguna candidatura independiente. Calidad que el solicitante no reunía al momento de presentar su escrito petitorio.

Tal determinación fue controvertida por el ciudadano aspirante a candidato independiente. Al dictar sentencia, esta Sala Superior determinó confirmar el acuerdo mediante el cual se desechó la mencionada solicitud, en lo medular porque quien la suscribió carecía no tenía la calidad exigida por la normativa electoral, para activar los servicios de la Oficialía Electoral.

En ese caso, emití voto razonado para explicar las razones por las cuales acompañé la resolución mencionada. Al respecto, expuse que, en primer lugar, consideré que la solución jurídica brindada era conforme a Derecho, ya que, en efecto, el Reglamento de la Oficialía Electoral sí dispone de un catálogo en el que se establecen los sujetos que se encuentran legitimados para solicitar su intervención, sin que en ese presente asunto estuviera acreditado que el peticionario o el actor tuvieran dicha calidad.

Si bien, dadas las particularidades de ese asunto, coincidí con la determinación emitida en la sentencia, advertí sobre la necesidad de que pudiera existir una mayor reflexión acerca de situaciones como la entonces analizada, en donde la limitación del catálogo de personas que pueden solicitarle al Instituto Nacional Electoral la activación de sus funciones como oficialía electoral proviene de una determinación propia del mismo INE, en la que únicamente decidió autorizar a las representaciones partidistas y de candidaturas independientes para girar este tipo de peticiones.

Al respecto, consideré que podría avanzarse en una visión aún más progresista, en donde, quizás, el catálogo pueda ser ampliado a un conjunto más variado de personas y sujetos, donde incluso, si así se desea, puedan circunscribirse a hechos, actos y supuestos específicos y vinculados con la propia naturaleza de las actividades que desarrollan.

Si bien, por las particularidades de ese caso –en el que se analizó la determinación de la responsable respecto de una petición concreta a partir del marco jurídico establecido para regular estas herramientas–, consideré que la decisión adoptada en la resolución finalmente aprobada era jurídicamente viable y correcta; también expuse que ello no deba impedir pensar en las modulaciones que pudieran realizarse en un futuro próximo.

Tal situación se actualizaba con el juicio electoral SUP-JE-16/2024 que ahora ha sido materia de resolución, porque era la oportunidad idónea –al controvertirse precisamente la expedición del instrumento normativo que regula el funcionamiento de la oficialía electoral en el IETAM– para hacer efectivo, como se proponía en el proyecto en la parte rechazada, la posibilidad de que, en las circunstancias que se ha precisado, si de la propia normativa local se establece que corresponde a toda la ciudadanía la presentación de quejas relacionados con violaciones a la función electoral, resulta lógico y consistente que puedan solicitar la certificación de ciertos hechos a la oficialía electoral para el efecto de que pueda tramitarse debidamente el procedimiento sancionador respectivo.

A partir de lo expuesto es que, formulo el presente voto particular respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-16/2024

Formulo el presente voto concurrente porque, aunque comparto el resolutivo en el sentido de confirmar –en lo que es materia de impugnación– la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-19/2023, que confirmó el acuerdo por el cual se aprobó el Reglamento de la Oficialía Electoral del Insituto Electoral de esa entidad federativa, difiero del tratamiento que se realiza respecto al tema relacionado con la legitimación y personería que se exige para la procedencia de la solicitud de ejercicio de la oficialía electoral, toda vez que considero que puede realizarse una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, que permita el acceso de la ciudadanía a participar en la regularidad del proceso electoral.

I. Criterio de la mayoría

En la sentencia aprobada por mayoría, se consideraron infundados los agravios de la parte actora, relativos a la restricción de que únicamente los sujetos legitimados para solicitar la función de la certificación de la oficialía electoral sean las y los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes. A partir de lo siguiente:

-         Se consideró jurídicamente correcta la interpretación que hizo el Tribunal local del artículo 21 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, toda vez que es correlativo con el artículo 114, párrafo segundo, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

-          Así, el ejercicio de la función de oficialía electoral será a petición de los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos independientes, a fin de dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.

 

-          La interpretación que hizo el Tribunal local resulta razonable y justificada, ya que es coincidente con lo sostenido por esta Sala Superior en las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía 1370 de 2022 y 761de 2023, así como en el recurso de apelación 263 de 2015, en el que se expuso que dicha restricción en modo alguno implica una vulneración a los principios pro persona o de igualdad jurídica ya que además de que la diferencia de trato en el caso encuentra justificación legal.

 

-          Dicha situación no le imposibilita a las o los ciudadanos para lograr recabar las pruebas que pretenden, a través de un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas pertenecientes a la Oficialía Electoral, quien se encuentra facultado para hacer constar actos jurídicos o hechos, estando en posibilidad de expedir la fe de hechos correspondiente.

 

-          Considerando que la función de la Oficialía Electoral corresponde con la de un fedatario público para certificar actos o hechos relacionados con el proceso electoral, esto hace evidente que en caso de que la ciudadanía requiera la certificación de la existencia de diversos actos o hechos, lo puede efectuar a través de un fedatario público externo a la Oficialía Electoral, como puede ser, en su caso, una persona notaria pública.

 

-          La Oficialía Electoral constituye una función a disposición de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, a través de sus representantes legítimos, que son las partes que tienen participación o relación directa con los hechos que suceden dentro del proceso electoral, para poder allegarse de documentales con fe pública respecto de hechos y actos que podrían tener injerencia en los procesos electorales, así como servir de auxiliares a las autoridades administrativas para el ejercicio de sus diversas atribuciones. Estas dos partes son quiénes se encuentran legitimados para solicitar la función de oficialía electoral a fin de dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

 

-          A nivel legal no está prevista la oficialía electoral para toda la ciudadanía, por el contrario, se advierte que fue concebida, en principio, en el contexto de la problemática presentada en el régimen de partidos políticos y candidaturas independientes, ante la falta de certificación de actos que pudieran afectar los procesos electorales.

 

II. Razones que sustentan mi concurrencia

Como lo adelanté, si bien coincido en que la sentencia del Tribunal local se debe confirmar, no comparto los argumentos, en la parte antes precisada de la sentencia, porque desde mi perspectiva, la interpretación realizada por el Tribunal local, y confirmada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, limita el acceso a la justicia de la ciudadanía y restringe la capacidad probatoria de las personas, individualmente consideradas.

En efecto, la lectura del artículo 21 del Reglamento de la Oficialía Electoral, que establece quiénes contarán con legitimación para solicitar la función de oficialía electoral, no realiza una enunciación limitativa.

De igual forma, del artículo 114, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas tampoco se advierte que el ejercicio de la función de oficialía electoral, particularmente el dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales, sea exclusivamente a petición de los partidos políticos, coaliciones, candidatas o candidatos independientes.

Lo anterior es relevante, si se toma en consideración lo previsto en los artículos 328 y 332[33] de la Ley electoral local. Los referidos artículos establecen que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el secretario ejecutivo, y una vez recibida las quejas o denuncias la Secretaría Ejecutiva procederá a diversas acciones, entre las cuales se encuentra determinar y solicitar las diligencias necearías para el desarrollo de la investigación, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de ordenar la certificación de determinados hechos.

De igual forma, en el artículo 10[34] del Reglamento para el Trámite de Procedimientos Sancionadores del Instituto local, se establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denunciadas por presuntas violaciones a la normatividad electoral, reiterando lo previsto en la Ley electoral local.

Aunado a lo anterior, en el artículo 11[35] del referido reglamento, se establece que cuando el Instituto local tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras podrá iniciar de oficio el procedimiento sancionador respectivo.

Como se advierte de dichas disposiciones, cualquier persona puede denunciar hechos o conductas que podrían afectar el desarrollo de un proceso electoral, y de ahí que se requiera realizar una interpretación sistemática y funcional del marco jurídico aplicable, para otorgarle a la ciudadanía la posibilidad de solicitar la actuación de la oficialía electoral, y con ello acceder a la justicia electoral.

De otra forma, como lo sostiene el criterio sustentado por la mayoría, se está afectando la capacidad probatoria de la ciudadanía, de poder acreditar la existencia de hechos o actos que pudieran vulnerar la normativa electoral, y con ello el desarrollo de un proceso electoral.

Asimismo, se coloca a la ciudadanía en una clara desventaja probatoria frente a los actores políticos, partidos y candidatos, toda vez que la sentencia reconoce que podrían acudir ante un fedatario público, para que dé fe de determinados hechos o actos, pero no toma en consideración que los partidos políticos y las candidaturas, además de contar con recursos públicos para desarrollar sus actividades, tienen la posibilidad de acudir a la oficialía electoral, en tanto que la ciudadanía tendría que erogar recursos propios, si pretendiera obtener los servicios de un fedatario público, lo cual ya constituye por sí mismo, una limitante para que pudiera actuar en tal sentido.

Ahora bien, respecto de lo antes expuesto, y los criterios sostenidos por esta Sala Superior, en otros casos relacionados con las funciones de la oficialía electoral, citados en la presente ejecutoria, estimo necesario hacer las siguientes precisiones.

En el caso del juicio de la ciudadanía 1370 de 2022, la sentencia de esta Sala Superior confirmó el acuerdo emitido por la directora del Secretariado de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral que desechó la solicitud de la actora de certificar diversas direcciones electrónicas de la red social Twitter, al considerar que la accionante carecía de legitimación para formularla. Siendo ese el acto que se controvirtió en ese medio de impugnación.

En esa ocasión, se consideró inatendible la solicitud de la parte actora, de declarar inaplicable al caso concreto el artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral, ya que se estimó que sus argumentos eran genéricos pues se limitaba a afirmar que la responsable realizó una interpretación restrictiva en cuanto a la calidad de la persona que se encuentra legitimada para solicitar la intervención de la oficialía electoral y no realizar una interpretación conforme y armónica con la LGIPE; sin que para tal efecto controvirtiera los razonamientos de la responsable.

En cuanto al caso del juicio de la ciudadanía 761 de 2023, en la sentencia dictada por esta Sala Superior, se confirmó el acuerdo emitido por la directora del Secretariado de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el que desechó la solicitud de dar fe respecto de diversos actos y hechos relacionados con el procedimiento para recabar el apoyo ciudadano para su aspiración como candidato a la Presidencia de la República, mediante la aplicación móvil denominada “Apoyo Ciudadano-INE.

En esa ocasión, esta Sala Superior consideró que el acuerdo impugnado se encontraba ajustado a Derecho, ya que la responsable estimó que debía desecharse la solicitud presentada, toda vez que el solicitante no se encontraba dentro de los sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de la fe pública del INE, al no ser representante de algún partido político o candidato independiente.

Asimismo, se precisó que no pasaba inadvertido que el hoy accionante tenía reconocida su calidad de aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, ya que se encontraba en vías de obtener esta última calidad, por lo que no obstante que la solicitud de mérito fue presentada por el representante legal de la asociación civil constituida para cumplir con este aspecto legal, relacionado con su aspiración, ello no significa que ya era un candidato independiente, por lo que aun no contaba con legitimación para solicitar la intervención de la Oficialía Electoral.

En el dictado de tal decisión, yo me encontraba ausente, por lo que no pude exponer mis consideraciones en torno a los planteamientos realizados para resolver ese caso.

Finalmente, en cuanto a la sentencia dictada en el recurso de apelación 263 de 2015, el acto reclamado consistió en una resolución en la que el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó desechar de plano el recurso de revisión respectivo, debido a que la fe de hechos que solicitaba el actor no guardaba relación con un procedimiento sancionador electoral, ni trataba de evitar alguna afectación a la equidad en la contienda, debido a que requería tal actuación de la Oficialía Electoral para rendir un informe completo como observador electoral, supuesto que no se encontraba previsto en la legislación ni en la reglamentación respectiva, por lo que el oficio impugnado no afectaba su interés jurídico. 

En la sentencia del referido recurso de apelación, la Sala Superior determinó confirmar la resolución impugnada, al considerar infundados los agravios hechos valer por el recurrente, al advertir que sus argumentos no tenían las características que tomó en consideración el legislador para establecer los sujetos que podían utilizar la oficialía electoral, por lo que en ese caso no podían conducir a considerar que los artículos legales y reglamentarios impugnados fueran inconstitucionales, ya que la aducida contravención se hacía depender de la situación particular del apelante, en la que pretende que la oficialía diera fe de propaganda electoral que se encontraba ubicada en las principales avenidas del plano oficial de Ciudad Victoria, Tamaulipas, con el objeto de rendir un informe bajo parámetros que el propio recurrente pretendía fijar, cuando la normatividad aplicable no exigía ningún requisito para la rendición del informe que quisiera presentar los observadores electorales.

Precisado lo anterior, me permito insistir que, sin desconocer los precedentes que existen en la materia, resulta necesario que en el presente caso se advirtiera la posibilidad de realizar una interpretación que favorezca a la ciudadanía el acceso a la justicia en la materia, cuando lo que está de por medio es evitar o remediar aquellos hechos o actos que incidan en forma negativa en un proceso electoral, al constituir infracciones a la misma, evitando poner en una situación de desventaja a la ciudadanía, cuando se trata de obtener pruebas sobre tales situaciones.

En este sentido, no dejo de advertir que entre las consideraciones expresadas en la sentencia está el señalamiento en el sentido de que no se imposibilita a las o los ciudadanos el lograr recabar las pruebas que pretenden, a través de un fedatario público distinto a las personas servidoras públicas pertenecientes a la Oficialía Electoral, quien se encuentra facultado para hacer constar actos jurídicos o hechos, estando en posibilidad de expedir la fe de hechos correspondiente. Sin embargo, si se les dificulta el poder actuar en consecuencia, pues el acudir a tales fedatarios les implicará costos, que es muy probable no estén dispuestos a cubrir con recursos propios, o que ni siquiera tengan posibilidad de destinarlos a tales efectos.

Por tanto, considerando que la función de la Oficialía Electoral corresponde con la de un fedatario público para certificar actos o hechos relacionados con el proceso electoral, esto hace evidente que, en el caso concreto y a partir de una interpretación sistemática y funcional del orden jurídico local, en el supuesto de que la ciudadanía requiera la certificación de la existencia de diversos actos o hechos, lo pueda efectuar a través de dicho servidor público.

Finalmente, no quiero dejar de recalcar que, entre otras cuestiones, el origen de la oficialía electoral obedeció precisamente al hecho de que se buscó que principalmente la ciudadanía (que no cuenta con los mismos recursos con los financieros y humanos con los que cuenta un partido) no tuviera que acudir ante una persona notaria pública para solicitar una fe de hechos de un acto relevante para el proceso electoral.

No debe perderse de vista que las personas notarias reciben su patente o Fiat notarial por parte de los poderes ejecutivos de las entidades federativas. De tal suerte, no es infrecuente que dichos fedatarios se niegan a certificar ciertos hechos relevantes para el proceso electoral que son contrarios a los intereses de los gobiernos, de los partidos en el gobierno o de bien de los partidos en los que militaban los servidores públicos que les otorgaron su Fiat.

Justamente, la interpretación que propuse buscaba evitar que la ciudadanía se tuviera que enfrentar a dicha eventualidad, esto es, que fuera objeto de un trato parcial injustificado que implicara una negativa de prestación de los servicios de certificación, lo cual puede ocurrir incluso aunque la persona ciudadana tenga los medios suficientes para cubrir los gastos del notario. La postura mayoritaria en cambio no contribuye a evitar que las personas puedan ser objeto de un trato parcial y de la citada mala práctica.

Por lo anterior, no comparto las razones expresadas en la sentencia, lo que justifica la formulación del presente voto concurrente. 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Véase la Jurisprudencia 9/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 14 y 15.

[3]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados […]; f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; […]; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[4] Consultable en la foja 116 del cuaderno accesorio único.

[5] Artículos 7, párrafo 1 y 8 de la LGSMIME.

[6] Artículo 3. El presente reglamento es de observancia general y tiene por objeto regular el ejercicio de la función de la Oficialía Electoral por parte de las personas servidoras públicas del IETAM en quienes se delegue dicha función, las medidas para el control y registro de las actas circunstanciadas generadas en el desempeño de la propia función, así como el acceso a los partidos políticos y candidaturas a la fe pública electoral

[7] Artículo 5. La función de Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública para:

a) Constatar dentro y fuera del proceso electoral local, actos o hechos que pudieran afectar la equidad de la contienda;

b) Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral;

c) Recabar, en su caso, elementos probatorios que instruya la Secretaría

Ejecutiva, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores;

d) Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del IETAM, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

[8]Artículo 10. La función de Oficialía Electoral es una atribución de la Secretaría Ejecutiva y de las personas titulares de las secretarías en los órganos desconcentrados. Dentro del funcionariado del IETAM habrá una persona titular de Oficialía Electoral que deberá contar con título profesional de licenciatura en derecho. La Secretaría Ejecutiva coordinará la función de Oficialía Electoral y podrá delegarla en personas servidoras públicas del IETAM, de conformidad con el artículo 114, párrafo segundo de la Ley. La delegación procederá para constatar actos y hechos de carácter electoral planteados por las partes peticionarias, así como por los órganos centrales y desconcentrados del

IETAM.

Artículo 15. La función de Oficialía Electoral podrá́ ejercerse en cualquier tiempo a petición de parte legitimada o a solicitud de los órganos centrales o desconcentrados del IETAM.

Artículo 21. Contarán con legitimación para solicitar la función de Oficialía Electoral, los sujetos siguientes: a) En el caso de los partidos políticos, sus representantes acreditados ante el Consejo General del IETAM o, en su caso, ante el órgano desconcentrado correspondiente; b) Las personas que tengan facultad de representación en términos estatutarios o por poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del Partido Político autorizadas para ello; c) En el caso de las Candidaturas, por sí mismos o a través de sus representantes legales.

Artículo 22. La petición para ejercer la función de Oficialía Electoral deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentarse por escrito en la Oficialía de Partes del IETAM o en las oficinas que ocupen los órganos desconcentrados; excepcionalmente podrá formularse por comparecencia, tratándose de actos o hechos urgentes cuya materia sea necesaria preservar. Para este último caso, la persona peticionaria deberá identificarse plenamente ante la persona servidora pública del IETAM, acreditar estar legitimada para realizar dicha solicitud, y llenar el formato que le sea proporcionado conforme al anexo único del presente reglamento; b) Contener nombre completo, firma autógrafa o huella dactilar de la persona peticionaria; c) Copia de la identificación oficial de la persona peticionaria; d) Acreditar la personalidad o personería de quien promueva; e) Presentarse con al menos veinticuatro horas de anticipación a los actos o hechos que se pretende sean constatados, salvo que se trate de actos o hechos urgentes, cuya materia sea necesaria preservar; f) Contener domicilio para oír y recibir notificaciones, en caso de presentarse ante órganos desconcentrados, deberá contener uno correspondiente a dicha demarcación territorial; g) Cuando se refiera a propaganda considerada calumniosa, sólo podrá presentarse por la parte afectada; h) Contener una narración clara y expresa de los actos o hechos a constatar, así como de las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar que hagan posible ubicarlos objetivamente; i) Hacer referencia a una afectación en el proceso electoral o vulneración a los bienes jurídicos tutelados por la legislación electoral; j) Acompañarse de los medios indiciarios o probatorios, en caso de contarse con ellos.

Artículo 25. La petición será́ improcedente cuando: a) Quien la plantee no la firme de manera autógrafa o con huella dactilar; b) La persona peticionaria no acredite personería; c) Cuando existiendo acuerdo de prevención, no se atienda o se cumpla con lo solicitado; d) Se refiera a meras suposiciones, hechos imposibles o de realización incierta por no contarse con indicios para inferir que realmente sucederán, o que los mismos no se encuentren vinculados a la materia electoral; e) Se soliciten peritajes para el desahogo de la solicitud; f) Se refiera a propaganda calumniosa y la persona solicitante no sea la parte afectada; g) Cuando al momento de plantearse la petición, los hechos o actos se hayan consumado o cesado en su ejecución; o cuando exista un breve tiempo entre la presentación de la petición y la realización de los mismos, de modo que no sea humana, ni materialmente posible constatarlos en forma oportuna; h) Incumpla con cualquier otro requisito exigido en la Ley o en el presente reglamento.

[9] Artículo 20. Toda petición deberá atenderse de manera oportuna dentro de los tres días hábiles posteriores a su presentación, o en su caso, al desahogo de la prevención; durante los procesos electorales, se tomará en cuenta que todos los días y horas son hábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley.

[10] Artículo 33. La persona servidora pública encargada de la diligencia sólo podrá dar fe de los actos y hechos que se le solicite verificar, así como precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realicen; no podrá emitir conclusiones ni juicios de valor acerca de los mismos, o de aquellos que requieran de conocimientos técnicos o especiales.

Artículo 35. La persona servidora pública elaborará el acta circunstanciada respectiva en las oficinas que ocupa el área de Oficialía Electoral o, en su caso, en las oficinas de los órganos desconcentrados, dentro del plazo estrictamente necesario de acuerdo a la naturaleza de la diligencia practicada y de los actos o hechos constatados.

Hecho lo anterior, el acta se pondrá a disposición de la parte solicitante en copia certificada, y el original se conservará en el área de Oficialía Electoral o, en su caso, en la secretaría del órgano desconcentrado. Cuando haya sido solicitada por la Secretaría Ejecutiva, se le remitirá el original para los efectos legales conducentes.

[11] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […] V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […] Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: […] 10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y 11. Las que determine la ley. […]

[12] Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […] IV. De conformidad con las bases

establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […] c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: […] 6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.[…]

[13] Iniciativa presentada el veinte de agosto de dos mil trece, por el Senador José Rosas Aispuro Torres.

[14] Artículo 98. 1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad

jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. […] 3. La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación, los que deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán entre otras, las siguientes atribuciones: a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales; b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y c) Las demás que se establezcan en las leyes de las entidades federativas.

[15] Artículo 101.- En términos del artículo 41, fracción V, apartado C de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias: […] XV. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;[…]

[16] Artículo 4. La Oficialía Electoral es una función de orden público, cuyo ejercicio

corresponde al IETAM a través de la Secretaría Ejecutiva, las personas titulares de las secretarías de los órganos desconcentrados y las personas servidoras públicas del IETAM en las que sea delegada esta función. […]

[17] Artículo 328. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Secretario Ejecutivo; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

Si la denuncia o queja se presentase ante cualquier otro órgano del IETAM, éste deberá remitirla con sus anexos a la Secretaría Ejecutiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 332. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

I. Su registro;

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

[18] Artículo 10. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

[19] Artículo 11. Cuando el IETAM tenga conocimiento de la presunta comisión de

conductas infractoras, podrá iniciar de oficio el procedimiento sancionador respectivo.

[20] En términos de la Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. Primera Sala; 10ª Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 213, número de registro 2015595.

[21] Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 211.

[22] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.

[23] Artículo 17. Las servidoras y servidores públicos en quienes recaiga la delegación deberán fundar y motivar su actuación en las disposiciones legales aplicables, así como en el acuerdo delegatorio que haga la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, además de conducirse en apego a los principios rectores de esta función.

[24] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración: Alejandro Olvera Acevedo y Claudia Espinosa Cano.

[25] En adelante, Tribunal local o Tribunal del Estado.

[26] En lo sucesivo, Instituto local o IETAM.

[27] Artículo 21, del Reglamento de la Oficialía Electoral.

Artículo 21. Contarán con legitimación para solicitar la función de Oficialía Electoral, los sujetos siguientes: a) En el caso de los partidos políticos, sus representantes acreditados ante el Consejo General del IETAM o, en su caso, ante el órgano desconcentrado correspondiente; b) Las personas que tengan facultad de representación en términos estatutarios o por poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del Partido Político autorizadas para ello; c) En el caso de las Candidaturas, por sí mismos o a través de sus representantes legales.

[28] En lo sucesivo, Ley local.

[29] En adelante, Constitución federal.

[30] En lo subsecuente, LGIPE.

[31] En adelante, IETAM.

[32] Artículo 21. Contarán con legitimación para solicitar la función de Oficialía Electoral, los sujetos siguientes: a) En el caso de los partidos políticos, sus representantes acreditados ante el Consejo General del IETAM o, en su caso, ante el órgano desconcentrado correspondiente; b) Las personas que tengan facultad de representación en términos estatutarios o por poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del Partido Político autorizadas para ello; c) En el caso de las Candidaturas, por sí mismos o a través de sus representantes legales.

[33] Artículo 328. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Secretario Ejecutivo; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

Si la denuncia o queja se presentase ante cualquier otro órgano del IETAM, éste deberá remitirla con sus anexos a la Secretaría Ejecutiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 332. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

I.            Su registro;

II.            Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

III.            Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

IV.            En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

[34]Artículo 10. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

[35]Artículo 11. Cuando el IETAM tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras, podrá iniciar de oficio el procedimiento sancionador respectivo.

Inklusion
Loading