JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-824/2015.

 

ACTORES: ROMEL GIOVANNY MATUS MATUS Y RUBICEL CRUZ LUIS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

TERCERO INTERESADO: jOAQUÍN JESÚS DÍAZ MENA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO.

 

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SUP-JDC-824/2015, promovido por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, en la cual determinó declarar infundados los agravios sometidos a su consideración por los ahora accionantes, y confirmar el acuerdo número CPN/SG/04/2015, de la Comisión Permanente Nacional del instituto político citado, denominado ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de lo aducido por los accionantes en su demanda se advierte lo siguiente:

 

I. Invitación. El seis de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la invitación para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional para el proceso electoral 2014-2015.

 

II. Primera solicitud. El siete de enero del mes y año en curso, los actores, Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, presentaron un escrito dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, mediante el cual solicitaron se les integrara dentro de las fórmulas reservadas en la tercera circunscripción plurinominal.

III. Conocimiento de la convocatoria. Afirman los accionantes, que el nueve de enero siguiente, se enteraron del contenido de la invitación referida en el punto I, que antecede.

 

IV. Segunda solicitud. El diez del propio mes y año, los actores presentaron escritos dirigidos al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por los cuales solicitaron lo siguiente: a) Los nombres y domicilios oficiales y particulares de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional para estar en condiciones de recabar las firmas autógrafas que señala la invitación emitida para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015; y, b) Les proporcionaran los formatos que refiere el punto 5 de la invitación mencionada.

 

V. Entrega de formatos. En esa misma fecha, los actores del presente juicio ciudadano recibieron los formatos solicitados.

 

VI. Solicitud al Presidente del Partido Acción Nacional. Señalan los actores que el doce de enero del año en curso, se presentaron en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solicitando a su Presidente que les firmara la invitación para poder participar, recibiendo al respecto una respuesta negativa.

 

VII. Solicitud de registro. El mismo doce de enero, los actores presentaron solicitud de registro como aspirantes a la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, mediante acción afirmativa indígena, considerando que son militantes indígenas hablantes de una lengua materna.

 

VIII. Acuerdo por el que se eligen las tres primeras fórmulas de candidatos de la tercera circunscripción. El doce de enero del año en curso, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo número CPN/CG/04/2015, denominado ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015.

 

IX. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de enero siguiente, los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a fin de controvertir el acuerdo arriba mencionado; el que se radicó con el número SUP-JDC-361/2015, del índice de esta autoridad, la que el veintitrés de ese mismo mes y año determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio de inconformidad, competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para que analizara y resolviera a la brevedad lo que en derecho corresponde.

 

X. Juicio de inconformidad número CJE/JIN/072/2015. En cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior, en el punto inmediato anterior, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, integró el expediente número CJE/JIN/072/2015, y seguido el mismo por sus trámites legales atinentes, el seis de febrero del presente año, emitió resolución en el sentido de declarar infundados los agravios sometidos a su potestad y confirmar el acuerdo número CPN/CG/04/2015 impugnado.

 

XI. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes los actores, el veinte de febrero del presente año, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la comisión responsable, el que se radicó con el número SUP-JDC-585/2015, del índice de esta Sala Superior, la que mediante ejecutoria de once de marzo del dos mil quince, determinó revocar la resolución de seis de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad número CJE/JIN/072/2015, para el efecto de que en el plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha sentencia, emitiera una nueva resolución en la cual realizara una interpretación que mayor protección concediera a los actores y, en función de ésta, evaluara su participación y posible designación para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción.

 

XII. Acto reclamado. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el diecisiete de marzo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dictó resolución en el juicio de inconformidad CJE/JIN/072/2015, en el sentido de declarar infundados los agravios sometidos a su potestad y en consecuencia, confirmar el acuerdo CNP/SG/04/2015.

 

Dicha resolución fue notificada a los accionantes por conducto de su autorizado para tales efectos, el veinte de marzo del año en curso.

 

SEGUNDO. Presentación del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconforme con la resolución anterior, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, haciendo valer los motivos de disenso que estimaron pertinentes.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. Acuerdo de integración de expediente y turno a Ponencia. Por proveído de veintiséis de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente número SUP-JDC-824/2015, relativo a la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis; y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3058/15, de esa misma fecha, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

 

II. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de seis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente relativo al juicio ciudadano en que se actúa; asimismo, admitió a trámite la demanda y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la resolución de diecisiete de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad número CJE/JIN/072/2015, en la cual determinó declarar infundados los agravios sometidos a su potestad y confirmar el acuerdo número CPN/SG/04/2015, de la Comisión Permanente Nacional del instituto político citado, por el que eligió las tres primeras fórmulas de candidatos de la tercera circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

 

La responsable al rendir su informe circunstanciado de ley, en el capítulo intitulado “causales de improcedencia”, realiza diversas manifestaciones dogmáticas en torno al derecho a la igualdad, a la dignidad de la persona humana y a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y emite razonamientos a efecto de justificar el sentido del fallo reclamado; solicitando, en el punto petitorio segundo, que se deseche la demanda origen del expediente en que se actúa.

 

En la especie, dichas manifestaciones de la responsable, en sí mismas, no constituyen una causal de improcedencia de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, lo que de suyo implicaría que las misma se declaren inatendibles; sin embargo, al constituir cuestiones de fondo, al pretender justificarse las razones y motivos que la llevaron a resolver el acto reclamado en la forma en que lo hizo, dichas aseveraciones serán analizadas en el considerando atinente.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y sus firmas autógrafas, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y el órgano responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, pues de las constancias de autos se desprende que la resolución dictada el diecisiete de marzo del año en curso, en el juicio de inconformidad intrapartidario número CJE/JIN/072/2015, ahora impugnada, se notificó a los accionantes por conducto de su autorizado para tales efectos, el veinte siguiente.

 

Por lo anterior, el término de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiuno al veinticuatro del mismo mes y año, tomando en cuenta para tales efectos todos los días y horas hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 7, párrafo 1, de la ley adjetiva en cita, al encontrarse en curso el proceso electoral federal en el cual los accionantes pretenden contender como candidatos.

 

En consecuencia, si la demanda de juicio ciudadano origen del presente expediente, se presentó el veinticuatro de marzo de dos mil quince, según se advierte del sello de recepción plasmado en el anverso de la primera foja del mencionado escrito, es claro que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados violan alguno de los derechos político-electorales, aspecto que en la especie se actualiza.

 

d) Interés jurídico. Se considera que los actores cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio, porque ellos promovieron el juicio de inconformidad partidista cuya resolución impugnan, además, en él se reconoció sus calidades de militantes del Partido Acción Nacional, aunado a que estos aspectos en la especie no se encuentran controvertidos.

 

e) Definitividad y firmeza. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, puesto que contra la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario distinto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

 

CUARTO. Terceros interesados.

 

Comparecen como terceros interesados en el presente juicio ciudadano, Joaquín Jesús Díaz Mena y Domitilo Carballo Cámara.

 

Cabe señalar que los comparecientes son candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la tercera circunscripción, para el proceso electoral 2014-2015.

 

Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere que tiene un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de comparecencia como tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación.

 

En la especie, se encuentra en autos la constancia de la cédula de publicitación relacionada con la demanda materia de este juicio, de la que se advierte que su publicitación se realizó a las nueve horas del veinticinco de marzo.

 

Dicha publicitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, fracción 1, inciso b), debe permanecer en los estrados del órgano responsable por el término de setenta y dos horas, a efecto de que, entre otras personas, los terceros interesados se encuentren en aptitud de comparecer al medio de impugnación respectivo a hacer valer lo que a sus interese convenga.

 

Conforme con lo anterior, el plazo establecido corrió, de las nueve horas del veinticinco de marzo, a la misma hora del veintisiete de mismo mes, ambos del año en curso.

 

Es el caso que la presentación de los escritos de los comparecientes aconteció el veintiséis de marzo del año en curso, esto es, mientras transcurría el plazo de publicitación, por lo que se considera que fueron exhibidos dentro del plazo de publicitación previsto al efecto.

 

Además, se colma la previsión normativa en el sentido de que se le reconocerá esa calidad a quien tenga un interés incompatible con los actores y, en el caso, los comparecientes pretenden que se confirme la sentencia impugnada, contrario a lo que intentan los enjuiciantes, en el sentido de que se revoque dicha resolución.

 

Por lo expuesto, se tiene a Joaquín Jesús Díaz Mena y Domitilo Carballo Cámara, como terceros interesados en el presente juicio ciudadano.

 

QUINTO. Resolución impugnada y agravios.

 

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[1], que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, se realice una síntesis de los mismos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[2], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

SEXTO. Cuestión Previa.

 

Antes de abordar el estudio del fondo de la litis planteada se hace pertinente efectuar las siguientes precisiones.

 

De lo narrado en los resultandos de esta ejecutoria, específicamente de los señalados con los numerales X, XI y XII, se desprende con meridiana claridad, que el acto reclamado, resolución de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad CJE/JIN/072/2015, deriva de lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-585/2015, el once de marzo del dos mil quince, en la que se determinó revocar la resolución entonces impugnada, de seis de febrero del año en curso, emitida por la aludida comisión jurisdiccional en el juicio de inconformidad número CJE/JIN/072/2015, para el efecto de que en el plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha sentencia, emitiera una nueva resolución en la cual realizara una interpretación que mayor protección concediera a los actores y, en función de ésta, evaluara su participación y posible designación para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción.

 

Ahora bien, los accionantes a lo largo de la demanda que dio origen al expediente en que se actúa, afirman, entre otras cuestiones, esencialmente, que el acto impugnado “… representa un incumplimiento de lo mandatado por esta Sala Superior en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-585/2015…”; “…no cumple con lo prescrito por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia derivada del expediente SUP-JDC-585/2015…”; e incluso, transcriben lo considerado por esta Sala Superior en el juicio ciudadano mencionado y que estiman incumplido con el acto reclamado, lo que pudiera suponer que lo que pretenden los accionantes es promover un incidente de inejecución de sentencia.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, en el caso no es procedente analizar las manifestaciones que a manera de agravios exponen los enjuiciantes vía incidente de inejecución de sentencia, sino a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa, lo anterior, dado que en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano número SUP-JDC-585/2015, el once de marzo del dos mil quince, en la que se determinó revocar la resolución entonces impugnada, de seis de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad número CJE/JIN/072/2015, únicamente se le vinculó a dicho órgano a que en el plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha sentencia, emitiera una nueva en la que realizara una interpretación que mayor protección concediera a los actores y, en función de ésta, evaluara su participación y posible designación para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción.

 

Así es, de lo señalado con antelación se deprende que la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el aludido juicio ciudadano número SUP-JDC-585/2015, no tuvo efectos vinculatorios para el órgano responsable en cuanto a la interpretación, evaluación y posible designación de los actores para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, es decir, se le otorgó plenitud de jurisdicción a la comisión responsable, para abordar tales tópicos, razón por la cual, procede en el caso, su impugnación por medio del juicio ciudadano en que se actúa.

 

En efecto, las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los diversos medios de impugnación de su competencia, pueden tener efectos vinculatorios totales, parciales o ninguno para su ejecución, y dependiendo de los que se le hayan dado a dicha sentencia se puede determinar si procede un nuevo medio de impugnación o incidente de indebido cumplimiento de sentencia o, en casos excepcionales, ambos.

 

Por tanto, si la ejecutoria vincula totalmente a la responsable a que emita una nueva resolución, señalándole los puntos resolutivos y los fundamentos que debe tener, dicha resolución ya no podrá ser nuevamente materia de un medio de impugnación diverso, sino de incidente de indebido cumplimiento de sentencia, por incorrecta ejecución.

 

En cambio, en la desvinculación total, la responsable goza de plena jurisdicción para dictar su nueva resolución y, por tanto, las violaciones que se cometan no serán en desobediencia a la ejecutoria sino que tendrán el carácter de actos autónomos de los juzgados anteriormente, naturalmente impugnables mediante un nuevo medio de impugnación y no vía incidental.

 

 

Por último, en la vinculación parcial se pueden promover ambos medios de defensa atendiendo a las cuestiones que se encuentren vinculadas o no con el fallo protector, esto es, las cuestiones que vinculan a la autoridad podrán ser impugnables a través de un incidente de indebido cumplimiento de sentencia, por exceso o defecto en su cumplimiento; y, las cuestiones que no vinculen a la responsable serán materia de un nuevo medio de impugnación.

 

En consecuencia, al no habérsele vinculado al órgano responsable a efecto alguno, como ya se señaló, en cuanto a la interpretación, evaluación y posible designación de los actores para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, lo procedente es abordar el estudio de sus motivos de disenso en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

 

SÉPTIMO. Resumen de agravios.

 

Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, por lo que no necesariamente deben contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98[3], emitida por esta Sala Superior, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, además, la diversa jurisprudencia número 3/2000[4], emitida por esta propia Sala Superior, cuyo rubro y texto son como sigue:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Una vez precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, se advierte que los actores hacen valer en esencia los siguientes motivos de disenso:

 

- Que lo señalado por el órgano partidario responsable denota una concepción formal de la igualdad, la cual contrasta de manera directa con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano número SUP-JDC-585/2015.

 

- Que en el fallo impugnado se considera que realizar una interpretación pro homine sería otorgar un "trato preferencial" a los actores, lo cual provocaría una desigualdad en la contienda, lo cual, estiman no sólo incorrecto, sino violatorio de los artículos 1, 16 y 133 constitucionales, pues se traduce en que una autoridad partidaria determine no aplicar cuatro principios establecidos en la Constitución: el principio pro homine, el principio de igualdad material, el principio de legalidad y el principio de jerarquía normativa.

 

- Que es ilegal lo aducido por la responsable en el sentido de que de otorgárseles un lugar dentro de la lista violaría el derecho adquirido de los precandidatos que ya se encuentran en la misma, lo anterior, porque dicho órgano responsable obvia que las posiciones 1 y 3 de la lista de candidatos a diputados federales por representación proporcional de la tercera circunscripción están sub judice por lo que su estatus no es firme ni definitivo.

 

- Que es incorrecto lo afirmado por la responsable, en el sentido de que "El Partido Acción Nacional no es ajeno a la legítima intención de los pueblos indígenas para participar en la vida política más sin embargo (sic) la actuación de este partido está sujeta a los lineamientos y dispositivos contenidos en la norma estatutaria"; así como que "...cuando algún ciudadano indígena pretende participar en un proceso de selección de candidatura tiene que ajustarse a los requisitos para participar en dicho proceso, que debe tener trato digno como cualquier otro participante, que de ninguna manera debe tener trata preferencial, puesto que, si llegase a ocurrir un trato preferencial se estaría afectando a los demás contendientes, puesto que estos estarían en desventaja y en desigualdad de circunstancias"; lo anterior, afirman, porque ignora que las normas constitucionales permean a todo el sistema jurídico mexicano, incluidas las normas internas de los partidos políticos, que son entidades de interés público.

 

- Que la responsable no reconoce la existencia de desigualdades materiales y se concreta a señalar que basta con que no haya discriminación activa, es decir, se excluya expresa y explícitamente a una persona o un grupo, de parte del Partido Acción Nacional, para cumplir con el principio pro persona, lo que le causa agravio pues soslaya la existencia de las discriminaciones pasivas que son las que, mayoritariamente, suceden en la actualidad, más en cuanto a las minorías se refiere, pues éstas, por su carácter minoritario no logran incidir en las decisiones o en las temáticas de discusión de las mayorías.

 

– Que es ilegal lo afirmado por la responsable en el sentido de "Con lo que respecta a las afirmaciones señaladas por la actora, si bien es cierto los derechos del sector indígena están reconocidos en la legislación, también lo es que carecen de una obligatoriedad, o una acción afirmativa, este tipo de acción se caracterizan por ser temporales, razonables y objetivas, entre otros se justifica su establecimiento para revertir situaciones de desigualdad, no obstante deben estar plasmadas en la legislación porque aunque tengan sustento constitucional, al restringir derechos o generar situaciones de aparente desigualdad para otros grupos, se justifican por el objetivo que es revertir situaciones de desigualdad", pues supedita las normas constitucionales a su instauración en una norma legal.

 

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis.

 

Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, sin que dicho proceder cause afectación a la parte enjuiciante, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados.

 

Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia número 4/2000,[5] sustentada por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son de este tenor:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Son sustancialmente fundados los agravios formulados por los actores, relativos a la trasgresión de sus derechos de afiliación y a ser votados.

 

Para arribar a la anterior conclusión, conviene tener presente el marco jurídico aplicable a la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus habitantes.

 

En el sistema normativo mexicano, el Poder Revisor Permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, y al respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:

 

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

 

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

 

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

[…]

 

Del precepto constitucional transcrito con antelación, se desprende que se reconoce que la Nación Mexicana es única e indivisible y tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, además de elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad, representantes ante los ayuntamientos, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Es decir, la norma fundamental reconoce un régimen jurídico de protección a los pueblos y comunidades indígenas, basado en el reconocimiento a sus particularidades y en el interés superior del Estado de preservar sus usos y costumbres, así como establecer condiciones óptimas para su desarrollo.

 

Precisado lo anterior y a afecto de dilucidar el alcance del mencionado derecho fundamental, es menester analizar lo previsto al respecto en las normas internacionales, a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece de manera textual, lo siguiente:

 

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 1, en esencia, que los pueblos tienen el derecho a la libre determinación, lo que implica que tienen facultades de establecer libremente su condición política y proveer respecto de su desarrollo económico, social y cultural.

 

Por su parte, el Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, entre otras cuestiones, señala:

 

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad, para lo cual deben de implementar medidas que garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población (artículo 2°).

 

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, considerando los problemas que se les plantean, de forma colectiva como individualmente, así como los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

 

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas se deben tomar en cuenta sus costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°).

 

En ese mismo tenor, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se dispone:

 

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos (artículo 1°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente su condición política y desarrollo económico, social y cultural (artículo 3°).

 

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus asuntos internos y locales (artículo 4°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

 

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos (artículo 34).

 

Al respecto, en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, se señala:

 

- Los Estados, a través de las medidas apropiadas, protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios, además, fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad (artículo 1°).

 

- Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública (artículo 2°).

 

- Las personas pertenecientes a minorías étnicas podrán ejercer, sin discriminación alguna y de manera individual o en comunidad, los derechos reconocidos en la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 3°).

 

De las disposiciones convencionales aludidas, se advierte que el Estado tiene la obligación de garantizar a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, igualdad de oportunidades para su correcto desarrollo en todos los ámbitos: económico, cultural, social, laboral y político, entre otros.

 

Al respecto, la igualdad sólo puede entenderse basada en el reconocimiento de las diferencias que históricamente han permitido que esos grupos se encuentren en estado de vulnerabilidad, lo que ha propiciado que sus derechos, entre otros, los político-electorales, se ejerzan en situación de desventaja respecto al común de la población.

 

Ante tal situación, es claro que el Estado tiene diversas obligaciones en torno a los pueblos y comunidades indígenas. Una de ellas radica en respetar los usos y costumbres, así como su autonomía en aras de preservar su cultura y rasgos distintos. La otra, consiste en generar mecanismos efectivos que permitan a los miembros de esas comunidades una igualdad material frente a la población general, que les permita ejercer sus derechos fundamentales sin impedimentos.

 

Esto se hace patente, primordialmente en los artículos 2º, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2º del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en que se advierte la obligación de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno goce de los derechos y oportunidades, así como erradicar cualquier práctica discriminatoria.

 

Para tal efecto, el Estado debe discurrir y utilizar mecanismos efectivos que permitan superar en forma paulatina y sostenida la situación de desventaja que impide que esos grupos minoritarios participen en una igualdad sustantiva en los diversos ámbitos de la vida social, particularmente, el político-electoral.

 

Ahora bien, del marco normativo constitucional en torno a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, establecido fundamentalmente en los artículos 1º, 4º, 34 y 35 de la Carta Magna, se advierte que en dichos numerales se contiene una serie de derechos inmersos en los principios de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como el principio pro homine, en cuanto a la interpretación de la ley, el principio del debido proceso, la garantía de acceso a la justicia y de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como las prerrogativas del ciudadano en el orden interno.

 

Al respecto, es preciso indicar que el aludido derecho a la igualdad es de carácter fundamentalmente adjetivo, y su alcance y significado se determina siempre en función de las circunstancias y supuestos normativos del caso particular.

 

Por tanto, para valorar si una norma o su interpretación vulneran o no ese principio, se deben analizar las similitudes y diferencias de los sujetos involucrados, así como la magnitud y naturaleza de esas diferencias, y si la distinción entre ellos persigue finalidades constitucionalmente válidas.

 

Tal criterio, tiene apoyo en la Jurisprudencia 2a. /J. 42/2010[6], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

 

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.

 

Así como en la diversa tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, número P./J. 28/2011[7], que es del tenor literal siguiente:

 

ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. Los criterios de análisis constitucional ante alegaciones que denuncian limitaciones excesivas a los derechos fundamentales tienen mucho de común a los que se usan para evaluar eventuales infracciones al principio de igualdad, lo cual se explica porque legislar implica necesariamente clasificar y distinguir casos y porque en cualquier medida legal clasificatoria opera una afectación de expectativas o derechos, siendo entonces natural que los dos tipos de examen de constitucionalidad se sobrepongan parcialmente. Sin embargo, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve llamada a actuar como garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados. Así, aunque el Alto Tribunal haya concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva sino legítima, necesaria y proporcional, justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, todavía puede ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad, si las cargas que esa limitación de derechos representa están repartidas utilizando criterios clasificatorios legítimos. Esto es, aunque una norma legal sea adecuada en el sentido de representar una medida globalmente apta para tratar de alcanzar un determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Incluso, en algunas ocasiones, por el tipo de criterio usado por la norma legal examinada (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o por la extensión e intensidad de la incidencia en el goce de un derecho fundamental, será necesario examinar con especial cuidado si los medios (distinciones) usados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido.

 

De manera análoga, se debe concebir que la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, por lo que se encuentra prohibida toda práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los gobernados sin distinción alguna.

 

Lo anterior, conforme a diversa tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, número 2ª.CXVI/2007[8], que es de este tenor:

 

GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 1º, párrafo tercero, y 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

 

Bajo esa perspectiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la dignidad humana es un derecho absolutamente fundamental de valor superior conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, puesto que es la base y condición para todos los demás derechos humanos, toda vez que son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad.

 

Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra en toda la estructura constitucional, y de él derivan dos concepciones: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual; y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.

 

Al respecto, en la Opinión Consultiva OC-4/84 de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que ciertas desigualdades de hecho legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico sin que tales situaciones contraríen la justicia, sino que por el contrario, pueden constituir un vehículo para realizarla o proteger a quienes aparecen como jurídicamente débiles.

 

Esto es, un trato diferenciado está orientado legítimamente si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas; es decir, cuando aquél se basa en una medida que resulta objetiva y razonable en función de los hechos que justifican un trato desigual.

 

Por otra parte, las prohibiciones de discriminación previstas en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Carta Magna, tienen como fin la igualdad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil, entre otros.

 

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 2/2012[9], del rubro ye texto siguientes:

 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

 

 

En este tenor, el principio constitucional que fija otorgar a la persona la protección más amplia, representa un parámetro obligatorio de interpretación, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que establece el deber jurídico de los órganos jurisdiccionales de interpretar, las disposiciones aplicables, conforme a lo dispuesto en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, signados por el Estado Mexicano, por tanto, esa disposición debe observarse, inclusive, por los partidos políticos, en su carácter de entidades de interés público.

 

En cuanto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley aplicable al caso concreto.

 

En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se debe hacer de manera universal, esto es, para todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no se han de dividir ni dispersar y cuya interpretación se debe hacer de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de esos derechos.

 

Al respecto, cabe destacar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, del Senado de la República, publicado en la Gaceta correspondiente el ocho de marzo de dos mil once, que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sobre el proyecto de decreto que modificó la denominación del Capítulo I, del Título Primero y reformó diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló lo siguiente:

 

[…]

 

Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.

 

Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección.

 

[…]

 

De lo anterior, se concluye que esta Sala Superior tiene el deber constitucional de proteger y garantizar la vigencia eficaz de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, además de los contenidos en los tratados internacionales en la materia, signados por el Estado Mexicano.

 

Por tanto, realizando una interpretación de conformidad con el artículo 1º constitucional, en particular, a la luz del principio pro persona el cual establece que se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a las personas, cabe concluir que en el caso, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional no debió limitarse a confirmar la improcedencia de la solicitud de registro de los actores a continuar en el procedimiento de elección de las tres primeras fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción, por el hecho de no haber colmado uno de los requisitos previstos al efecto, sino que, ante la circunstancia particular de los ciudadanos que se adscriben como indígenas, la Comisión responsable debió valorar todos los elementos que aportaron al procedimiento, así como las circunstancias de hecho y de derecho planteadas para emitir una interpretación ajustada al mencionado principio y concluir, de inicio, que los actores podían seguir aspirando al cargo que pretendían.

 

Establecido el marco jurídico y conceptual atinente, lo procedente es exponer las razones que conducen a esta Sala Superior a declarar, como se anticipó, sustancialmente fundados los agravios expuestos por los accionantes.

 

En efecto, no obstante que los actores no cuestionaron el contenido y alcance de la invitación para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, y se sujetaron a las reglas que en ella previó la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, así como que tampoco controvirtieron las normas específicas del instituto político citado, a juicio de esta Sala Superior, se considera que en la elección de que se trata, como se señaló, se debe optar por la interpretación pro persona para los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Ello, a fin de garantizar el derecho fundamental de sus integrantes a la igualdad y no discriminación en el procedimiento de selección, elección y acceso a los cargos de elección popular, en función de que la experiencia muestra que es un grupo minoritario que se encuentra subrepresentado, por lo que es necesario realizar una interpretación basada en las disposiciones constitucionales y convencionales que tutelan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, para dar plena vigencia y procedencia a la igualdad y no discriminación.

 

Lo anterior es así, porque este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial, los de carácter político-electoral.

 

En este tenor, se considera procedente un mayor escrutinio judicial cuando se refiere a la protección de las minorías que se encuentran desprotegidas por el proceso político habitual, en función de la debilidad política existente en ellas, del perjuicio y discriminación que sufren en una democracia pluralista, situaciones que, a la postre, representan un imposibilidad de facto para participar en los procedimientos de selección, elección y ocupación de cargos de elección popular, por lo que la protección judicial representa una corrección a esta situación y justifica la existencia de un elemento contra mayoritario en el control judicial.

 

Esto es, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 2, 4, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, se colige que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el derecho de los indígenas al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, a fin de consolidar el sistema democrático mexicano con lo cual se garantiza la representatividad y la pluralidad política de los órganos legislativos a través de dichas minorías.

 

Lo anterior, se puede y debe lograr a través de los partidos políticos como entes centrales de la representación política de nuestro país y que son una vía para la promoción de la referida democracia.

 

Al respecto, debe precisarse que los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a las minorías que conforman los pueblos y comunidades indígenas.

 

En el caso a estudio, la resolución impugnada permite advertir que el órgano responsable analizó sustancialmente el tema relativo a la falta de cumplimiento de uno de los requisitos por parte de los actores para aspirar el cargo que pretendían, esto es, por la falta de firmas, concluyendo confirmar la improcedencia de la solicitud de registro.

 

En tal sentido, la comisión responsable argumentó:

 

[…]

 

Del precepto anteriormente transcrito (artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) se advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, es decir, la norma fundamental reconoce un régimen jurídico de protección a los pueblos y comunidades indígenas, basado en el reconocimiento a sus particularidades y en el interés superior del Estado de preservar sus usos y costumbres, así como establecer condiciones óptimas para su desarrollo.

 

Para esta autoridad intrapartidaria es muy claro que dicho precepto hace referencia a la protección del derecho a la libre autodeterminación, por lo tanto es necesario precisar que cuando algún ciudadano indígena pretende participar en un proceso de selección de candidatura tiene que ajustarse a los requisitos para participar en dicho proceso, que debe tener trato digno como cualquier otro participante, que de ninguna manera debe tener trato preferencial puesto que, si llegase a ocurrir un trato preferencial se estaría afectando a los demás contendientes, puesto que estos estarían en desventaja y en desigualdad de circunstancias.

 

1.- Con lo que respecta a la invitación es importante precisar que para efecto de procedencia de registro los interesados debían cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II, De la inscripción de interesados, el cual en su numeral 5, establece que adjunto a la solicitud, los interesados, debían presentar en otros requisitos formato debidamente requisitado y con firmas autógrafas de seis integrantes con derechos a voto de la Comisión Permanente Nacional, proponiendo al aspirante, a más tardar a las 17:00 horas del día lunes 12 de enero de 2015.

 

En ese orden de ideas, el impetrante si bien es cierto presentó su solicitud de registro, también lo es, que dentro del término previsto omitió presentar el formato debidamente requisitado con las firmas autógrafas de los seis integrantes con derechos a voto de la Comisión Permanente Nacional, que lo propusieran como aspirante.

 

Al no cumplir con tal requisito, es que la Autoridad responsable considera la no procedencia de registro de los impetrantes, de lo contrario si hubiese procedido el registro de los actores, dicha Autoridad estaría violando los principios de objetividad, certeza pero principalmente el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso electoral, ya que sería totalmente injusto para los demás aspirantes que cumplieron en tiempo y forma con los requisitos establecidos en la invitación, lo anterior debido a que dicha disposición es genérica para todos y cada uno de los aspirantes para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

Por lo anteriormente expuesto es que esta Autoridad Jurisdiccional considera que con lo que respecta al agravio manifestado por la actora referente a la no procedencia de su registro por no cumplir con los requisitos de la invitación y por consiguiente de no ser contemplado para ser votados por los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, es que este agravio deviene INFUNDADO.

 

[…]

 

Al respecto, es menester precisar la invitación aludida, estuvo dirigida “A las y los ciudadanos en general y las y los militantes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso”, es decir, en momento alguno se consideró incluir ciudadanos que pertenecieran a determinado grupo minoritario concretamente el conformado por los pueblos y comunidades indígenas.

 

En esas condiciones, es claro, que la resolución impugnada trasgrede los derechos político-electorales de los actores, particularmente el relativo a ser votados, al exigir el cumplimiento del requisito antes señalado de forma irrestricta y formal, siendo que, tratándose de su condición de indígenas, las cargas impuestas deben ser flexibles y antiformales considerando sus circunstancias de desigualdad y facilitándoles las condiciones para alcanzar sus pretensiones, como el acceder a un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, sobre la base de que omitió estudiar a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e instrumentos internacionales si debía garantizar el derecho de los actores, como integrantes de una comunidad indígena, a aspirar al cargo de diputados federales por el principio de representación proporcional, tal como se lo ordenó esta Sala Superior al resolver el diverso juicio ciudadano número SUP-JDC-585/2015, el once de marzo del año en curso, en cuya sentencia, luego de revocar el acto ahí impugnado, se estableció que la comisión responsable debía emitir una nueva resolución en la cual realizara una interpretación que mayor protección concediera a los actores (con base al principio pro persona) y, en función de ésta, evaluara su participación y posible designación para integrar una de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2014-2015, correspondiente a la tercera circunscripción.

 

En el caso, la autoridad se equivocó esencialmente porque aplicó una igualdad formal y no sustantiva respecto a la controversia que le fue planteada; y, además, porque estimó que no existía disposición legal alguna que le vinculara a observar un trato preferencial en beneficio de los actores.

 

En efecto, respecto al primer tópico debe destacarse que la igualdad formal, en principio, no toma en consideración las circunstancias de hecho que aquejan a determinados sectores de la población y que los coloca en situación de desventaja frente al resto de los ciudadanos, en torno al pleno ejercicio de sus derechos.

 

Por lo tanto, el hecho de que la responsable pretenda justificar la existencia de condiciones iguales para todos los interesados en contender dentro de las primeras tres fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que serán postuladas en la tercera circunscripción plurinominal por el Partido Acción Nacional, implica desconocer la esencia de la controversia que le fue planteada.

 

Esto, porque aquélla no versa sobre la existencia de condiciones desiguales para los participantes, sino en la inexistencia de mecanismos que permitan a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto al ejercicio de sus derechos político-electorales, participar en igualdad de circunstancias con el resto de los contendientes, al exigirles el cumplimiento de requisitos que obstaculizan su plena participación en el procedimiento partidista para la designación de candidatos.

 

Desde esa óptica, la responsable analizó incorrectamente la impugnación sometida a su consideración, pues se limitó a precisar que conforme a las normas estatutarias y legales, se respetó el procedimiento para la designación de candidatos, y que en el particular, los actores habían participado en igualdad de circunstancias, por lo que, al no haber cumplido con el requisito de presentar seis firmas autógrafas de los integrantes con derecho a voto de la Comisión Permanente Nacional de dicho instituto político que apoyaran su candidatura, resultaba correcto el negarles su participación, lo cual aparece desde un principio como un mero requisito formal que se convierte en un obstáculo para quien es parte de una comunidad indígena.

 

Tal aseveración, como se apuntó, es incorrecta, dado que el marco normativo que ha sido prolijamente desarrollado en apartados anteriores, permite advertir que las normas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, particularmente aquellas dirigidas a tutelar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, exigen la igualdad material o sustantiva y no la formal.

 

De ahí que el Estado, y en el caso, los partidos políticos, se encuentren obligados a la adopción de las medidas razonables y proporcionales que garanticen la remoción de obstáculos, ya sean formales o bien de hecho, que impidan el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos que se autoadscriben como indígenas.

 

Entonces, adversamente a lo sostenido en la resolución reclamada, no puede estimarse que en el caso la observancia estricta de las normas que regulan el proceso interno referido, constituya la igualdad pretendida por los ciudadanos inconformes, precisamente porque ésta en forma alguna se ocupa de la particular condición en que se sitúan por pertenecer a una comunidad indígena.

 

Por otra parte, tampoco es válido afirmar que la posición protectora de derechos que debió asumir el partido político, sería en detrimento de aquellos ciudadanos que sí cumplieron en tiempo y forma con los requisitos exigidos en el proceso interno de designación de candidatos.

 

Esto, porque la adopción de medidas momentáneas que tiendan a la protección efectiva de derechos respecto de los integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad, por su especial naturaleza, están dirigidas a lograr la igualdad material, cuestión que tal como se puntualizó, no sólo es un fin constitucional sino una obligación en el ámbito internacional.

 

Al amparo de esas consideraciones, es notoriamente equivocado el argumento del órgano partidista respecto de la afectación de derechos de terceros, precisamente porque lo que se procura, es que aquellas personas que no se encuentran en igualdad de circunstancias frente a ellos, lo puedan estar mediante la adopción de medidas especiales que tiendan a paliar la situación de desventaja histórica.

 

Igualmente es equivocado lo aducido por el órgano partidista, en cuanto a que no existe una disposición legal o estatutaria que le resulte vinculante para dar un trato preferencial a los hoy actores como integrantes de una comunidad indígena.

 

Al respecto, tal como se refirió en el marco normativo, así como en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-585/2015 -antecedente inmediato de esta controversia– existe una mandato emanado no sólo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también de diversos tratados internacionales vinculantes para México, que obliga a tutelar y proteger a los miembros de pueblos y comunidades indígenas.

 

Esto es, el principio de progresividad en la protección de derechos humanos, previsto en el artículo 1º constitucional, entraña una obligación del Estado –incluidos los partidos políticos- de implementar medidas eficaces que garanticen avances reales en la tutela de esos derechos y detengan cualquier retroceso derivado de interpretaciones formalistas o acciones contrarias a los logros alcanzados.

 

En esa lógica, en forma alguna se hace indispensable la existencia de acciones concretas previstas en leyes secundarias, como elemento condicionante para la adopción de medidas claras, inmediatas y específicas aplicadas a un caso concreto, que tiendan a proteger de forma efectiva los derechos humanos de un ciudadano integrante de una minoría.

 

Luego, si bien de tal mandato se desprenden acciones generales que deben observar los órganos del Estado, ello no constituye obstáculo para, en primer lugar, que éstas les resulten aplicables a los partidos políticos como entidades de interés público, y en segundo, adoptar medidas concretas en casos específicos, que sean acordes a las grandes líneas generales derivadas de las obligaciones constitucionales y convencionales relatadas.

 

Por ello, es claro que la responsable se equivocó igualmente al estimar que debe existir un mandato expreso, claro e indubitable en la ley sobre una medida específica que beneficie a los integrantes de las comunidades indígenas, para estar en aptitud de aplicarla al caso concreto.

 

Esto, porque la obligación de remover obstáculos que impidan la igualdad sustantiva o material, deriva del mandato contenido en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados de manera armónica y funcional, de ahí que no se requiera previsión adicional alguna para hacer efectiva la protección otorgada.

 

Incluso, debe decirse que desde el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, el Poder Reformador de la Constitución estableció en el artículo tercero transitorio que a fin de garantizar la participación política de los pueblos y comunidades indígenas, debía tomarse en consideración a aquéllos para la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.

 

Esto evidencia que la adopción de medidas tendientes a la lograr la efectiva inclusión de los integrantes de esas comunidades en los órganos de representación popular, no es una medida aislada o caprichosa que surja en el caso particular, sino que constituye una preocupación constante y creciente que busca garantizar el desarrollo de esos grupos minoritarios, en consonancia con las normas protectoras de derechos humanos.

 

De ahí que las autoridades electorales y los partidos políticos se encuentren obligados a procurar sostenidamente, que los integrantes de comunidades indígenas cuenten con espacios de participación política que, primeramente, les permitan gozar plenamente de sus derechos político-electorales en igualdad de circunstancias, y en segundo término, constituyan verdaderos mecanismos de acceso a cargos de elección popular, que permitan su participación efectiva en el ámbito público, procurando con ello erradicar la exclusión de que históricamente han sido objeto.

 

Tal cuestión, desde luego, no sólo se logra con la identificación de aquellos distritos electorales cuya población es predominantemente indígena, sino asimismo, con la obligación de los partidos políticos de incorporar a ciudadanos integrantes de esos grupos minoritarios en las listas de candidatos que participan bajo el principio de representación proporcional.

 

Esto resulta más relevante aún, cuando en la circunscripción plurinominal respectiva existen numerosas comunidades y pueblos indígenas, dado que constituye una verdadera oportunidad de dotar de contenido al mandato constitucional y convencional que exige una tutela específica para los integrantes de aquéllos, al posibilitar una igualdad material que se traduzca en una efectiva representación en los órganos de gobierno de los intereses que atañen a los referidos grupos minoritarios.

 

Por todo lo anterior, aun cuando no existan disposiciones legales secundarias que vinculen al instituto político a otorgar un trato basado en las diferencias entre los grupos minoritarios indígenas y el resto de la población, ello no es óbice para que en los casos concretos, se apliquen las directrices que hagan posible su efectiva participación en el ámbito político-electoral, particularmente en el ejercicio del derecho a ser votado a un cargo de elección popular.

 

De ahí que la supresión de requisitos formales que usualmente sólo pueden ser colmados por quienes pertenecen a grupos no vulnerables, constituye una medida idónea y eficaz para lograr la debida participación de los integrantes de comunidades y pueblos indígenas, así como una acción que abona a superar la situación de vulnerabilidad en que históricamente se han situado. Es decir, es una medida congruente con los parámetros constitucionales que han sido examinados.

 

Por lo tanto, no puede sostenerse que el único mecanismo al alcance del Estado para garantizar los derechos político-electorales, descanse en la adopción de medidas contenidas en disposiciones legales secundarias. Por el contrario, cada órgano de gobierno, y en el particular, los partidos políticos como entes de interés público, tienen la obligación de adoptar las medidas que, dentro de su ámbito de atribuciones, resulten necesarias para la estricta observancia de los mandatos constitucional y convencional.

 

Por lo anterior, se afirma que se equivocó la responsable al considerar que no podía aplicar medida alguna, ante la inexistencia de un sustento legal que le permitiera tomar en consideración la condición de indígenas de los actores, en relación con el cumplimiento del requisito relativo a las firmas necesarias de los integrantes de la Comisión Permanente Nacional, para participar en el referido proceso interno de designación de candidatos.

 

En mérito de lo anterior, debe considerarse que la Comisión Jurisdiccional Electoral responsable dejó de tomar en cuenta su obligación de establecer una interpretación pro persona, que la Constitución federal sustenta, entre otros principios, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona, como se logra constatar en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, las autoridades y los órganos partidistas en su carácter de entidades de interés público, deben acudir a los criterios rectores de interpretación y aplicación en materia de derechos humanos, así como los principios y valores reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que los regulan, a fin de remover los obstáculos existentes y establecer las vías para garantizar su ejercicio en la práctica.

 

En este orden, considerando la etapa del proceso electoral federal 2014-2015, en el cual se inserta la invitación multicitada para la elección de las tres primeras fórmulas de candidatos de cada circunscripción a diputados federales de representación proporcional, es válido concluir que el órgano partidista debió realizar una interpretación que mayor protección concediera a los actores a partir del principio multicitado, y llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar la vigencia de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y, especialmente, de igualdad en la participación de los ciudadanos que se autoadscribieran como indígenas.

 

En armonía con lo anterior, la responsable al no hacer en el caso una interpretación a partir del principio pro persona, considerando que los actores se adscriben como indígenas, es indubitable que trasgredió sus derechos políticos electorales de que se tratan.

 

Conforme con lo anterior, es evidente que la decisión del órgano responsable resultó de carácter formal y restrictiva, es decir, omitió considerar la condición particular de los solicitantes e incluso interpretar las reglas previstas en la invitación de la forma que les resultara más favorable, dejando de atender lo previsto en los artículos 1, 2 apartado A, 17 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, el cual en suma, reconocen y garantizan a las comunidades indígenas el deber de establecer protecciones jurídicas especiales a su favor y de los sujetos que las conforman, del cual no escapa el procedimiento de selección, postulación y desempeño de cargos de elección popular, vinculado estrechamente con el derecho fundamental de ser votado; al respecto, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas o requisitos que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

 

Al respecto, debe señalarse que esta Sala Superior, en la jurisprudencia número 30/2014[10], del rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consideró que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, con ello, se les garantiza un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

 

Dichas acciones afirmativas se caracterizan por ser: a) temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; b) proporcionales, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; y, c) razonables y objetivas, porque deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

Lo anterior, se desprende de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, señalados en parágrafos precedentes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 43/2014[11], sustentada por esta Sala Superior, que es como sigue:

 

ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.

 

Lo anterior, en observancia a la democracia participativa indígena y en aras de construir una igualdad sustantiva, que permita tutelar de manera efectiva los derechos político-electorales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, como lo mandatan los artículos 1º y 2º de la Constitución federal.

 

En efecto, si bien esta autoridad judicial estima como un valor relevante la libre auto determinación de los partidos políticos, también lo es que deben tomarse en consideración otros valores constitucionalmente relevantes, como es el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, particularmente, de aquellos que cuentan con una protección especial, como acontece con quienes se auto adscriben como miembros de una comunidad indígena.

 

De no ser así, la protección reconocida por la Constitución a dichas personas se diluye, en tanto que no es apta para que ejerzan en la realidad los derechos político-electorales de que son titulares, al reducirse la posibilidad real de acceso al cargo en cuestión.

 

En ese sentido, se estima que en aras de garantizar el derecho a la autodeterminación del Partido Acción Nacional, lo conducente debe ser revocar la resolución impugnada y someter a consideración del órgano partidario competente, la designación de los hoy actores como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia.

 

Con base en lo expuesto, se debe revocar la resolución impugnada, para tener por satisfecho el requisito exigido con relación a las firmas de apoyo de al menos seis integrantes de la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y consecuentemente, estimar que los actores deben ser elegibles para ocupar alguna de las tres primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que postulará el Partido Acción Nacional en la tercera circunscripción plurinominal y que son designados por la Comisión Permanente Nacional de dicho instituto.

 

Ello, porque acorde con lo dispuesto en los artículos 89, párrafo 2, incisos c) y d), fracción I, de los Estatutos Generales y 85 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional, es la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho instituto político la que tiene la facultad de establecer quiénes deben ocupar esos lugares.

 

Para ello, el referido órgano partidario deberá llevar a cabo una sesión dentro de las setenta y dos horas siguientes a que le sea notificada la presente ejecutoria, con el propósito de someter a consideración de sus integrantes, la designación de Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, para ocupar una de las tres fórmulas que serán postuladas por el referido partido en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal

 

En la referida sesión, deberá someter a votación la designación de las tres fórmulas referidas. Para esto, deberá incluir entre los candidatos elegibles a los ciudadanos que integran las tres fórmulas que ya fueron registradas en los tres primeros lugares de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal ante el Instituto Nacional Electoral, así como a los hoy actores.

En el referido procedimiento de designación, el órgano partidario deberá tomar en consideración que acorde con lo razonado en esta ejecutoria, la adopción de medidas protectoras de individuos pertenecientes a grupos minoritarios, no se agota con la mera participación en igualdad formal, sino que exige una igualdad material que en el particular se traduce en la posibilidad real de ser postulado al cargo de elección popular.

 

Para ello, cualquier decisión que adopte deberá estar debidamente sustentada en las normas y principios constitucionales y convencionales, protectores de derechos humanos, así como en el principio de progresividad, basándose en una justificación congruente de la racionalidad y proporcionalidad de la decisión, en relación al bien jurídico que el partido político se encuentra obligado a tutelar por la condición de los hoy actores.

 

La Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecisiete de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, lleve a cabo los actos a que se refiere el considerando noveno e informe de ello a esta Sala Superior en los términos precisados.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad en cuanto los puntos resolutivos, con la aclaración de que el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123 y 124.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[5] Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época, Segunda Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, página 427.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, Pleno, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, página 5.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época, página 639.

[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, Décima Época, página 533.

[10] Aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

[11] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Inklusion
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