JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1825/2025

PARTE actorA: OLGA LETICIA VALLES LÓPEZ[1]

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2]

MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriO: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ Y GERMAN VáSQUEZ PACHECO[3]

Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] por la que se confirma la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral de Estado de Durango.[6]

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia de este juicio se relaciona con el proceso electoral extraordinario en el estado de Durango para la renovación de su poder judicial local. En el caso, la parte actora se registró como aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, siendo evaluada y declarada idónea por el Comité de Evaluación del Poder Judicial local.[7]

(2)      Posteriormente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa aprobó los listados que remitió su comité de evaluación, excluyendo a la actora de dicho listado.

(3)      Inconforme con esta exclusión, la actora presentó diversas demandas, en las que alegó diversas violaciones al procedimiento y a su derecho político-electoral a ser votada. Sin embargo, dicho Tribunal desechó los medios de impugnación al estimar que una de las demandas fue presentada fuera de los plazos establecidos por la ley y, la otra, por falta de interés jurídico.

(4)      En contra de dicha determinación es que ahora presenta un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

II. ANTECEDENTES

(5)      Reforma judicial local. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango el Decreto número 71, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.

(6)      Publicación de la Convocatoria general. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó, en el mismo Periódico Oficial, el Decreto número 98, a través del cual se emitió la convocatoria general para integrar los listados de personas candidatas para la elección ordinaria 2024-2025. Asimismo, se convocó a los poderes estatales Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación.

(7)      Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial local. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se emitió la convocatoria “…para participar en el proceso de evaluación y selección de aspirantes para la elección ordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y Juezas y Jueces del Poder Ejecutivo del Estado de Durango”.

(8)      Solicitudes de registro de la parte actora y listados de personas elegibles. La parte actora refiere que se registró ante el Comité de Evaluación, como aspirante al cargo de magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. El trece de febrero siguiente, se publicó el listado de personas elegibles, dentro del cual se encontraba la promovente.

(9)      Dictamen del Comité. El veintiuno de febrero, el Comité de Evaluación emitió el dictamen a través del cual aprobó el listado de las personas idóneas para ser candidatas en la elección de personas juzgadoras en el proceso electoral ordinario 2024-2025. Asimismo, ordenó remitir el referido dictamen al Pleno del Tribunal Superior, para su respectiva aprobación.

(10)  Aprobación del listado definitivo. El veintiuno de febrero se emitió el listado definitivo de postulaciones aprobadas por el Pleno del Tribunal Superior del estado de Durango. En dicho listado se señaló, entre otras cosas, que la parte actora no obtuvo la votación necesaria para ser postulada.

(11)  Remisión de listas y expedientes al Instituto Electoral local. El veintidós y veinticuatro de febrero, respectivamente, el Congreso del Estado remitió al Instituto Electoral local el listado de las candidaturas aprobadas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los expedientes físicos correspondientes.

(12)  Acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025. El veinticinco de febrero, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el acuerdo mediante el cual se recibieron los listados de las postulaciones remitidos por el Congreso local.

(13)  Juicios de la ciudadanía locales (TEED-JDC-231/2025 y TEED-JDC-235/2025). En contra de su exclusión del listado referido, la parte actora presentó sendos juicios de la ciudadanía ante la Sala Regional Guadalajara y el Instituto local, respectivamente, quienes los remitirion a esta Sala Superior, quien a su vez los reencauzó al Tribunal local por estimar que es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada por la promovente.

(14)  Acto impugnado. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local resolvió acumular las demandas de la actora y determinó su desechamiento, en virtud de la extemporaneidad de sus demandas, así como la falta de interés jurídico.

(15)  Juicio de la ciudadanía federal. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el cuatro de abril, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable, el cual en su oportunidad fue remitido a esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(16)  Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(17)  Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(18)  Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se trata de una persona que aspira a ser magistrada del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango.

(19)  Al respecto, cabe precisar que la reforma constitucional del dos mil veinticuatro, dotó de competencia expresa a esta Sala Superior para conocer de las impugnaciones relacionadas con elecciones federales de diversos cargos, sin embargo, no refirió quién sería la autoridad competente para conocer las impugnaciones relacionadas con los procedimientos de elección de personas juzgadoras y magistraturas a nivel local.

(20)  En ese sentido, a fin de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, por medio del acuerdo delegatorio 1/2025 esta Sala Superior determinó una distribución de competencias que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.

(21)  De acuerdo con esta distribución de competencias, se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por esta Sala Superior, tal y como acontece para el caso de gubernaturas de las entidades federativas. Es decir que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.

(22)  Como ya se señaló, la actora de este juicio de la ciudadanía aspira a ser magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.

(23)  De acuerdo con el artículo 105 de la Constitución local, el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia; el Tribunal Laboral Burocrático; el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes; el Tribunal de Justicia Laboral; el Tribunal de Disciplina Judicial, los juzgados de Primera Instancia, y municipales, y el Centro Estatal de Justicia Alternativa.

(24)  El Tribunal Superior de Justicia, resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor y en el área territorial del Estado. Además, aplicará los mecanismos alternativos de solución de controversias.

(25)  Como se observa, se trata de un cargo que ejerce su jurisdicción en toda la entidad federativa, por lo que, con base en el acuerdo delegatorio 1/2025 se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de la controversia planteada en este juicio de la ciudadanía.

V. PROCEDENCIA

(26)  El medio de impugnación es procedente, con base en lo siguiente:[9]

(27)  Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la autoridad responsable y, en ella, se hace constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.

(28)  Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada se notificó a la actora el treinta y uno de marzo,[10] mientras que la demanda se presentó el cuatro de abril siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días señalados por la ley.

(29)  Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó sus medios de impugnación. En ese sentido, cuenta con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.

(30)  Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(31)  Como ya se señaló, la parte actora participó para ser magistrada del Tribunal Superior de Justicia en Durango. Sin embargo, fue excluida del listado aprobado por el Poder Judicial estatal, de forma que presentó sendos escritos de demanda. No obstante, el Tribunal local determinó desechar sus demandas con base en lo que se explica a continuación.

A. Síntesis de la resolución impugnada

(32)  El Tribunal local determinó la improcedencia de las demanda presentadas por la parte actora, por lo que las desechó al estimar que una fue presentada de manera extemporánea y, la otra, por falta de interés juridico.

(33)  En primer lugar, el Tribunal local precisó los actos reclamados por la parte actora, quedando de la siguiente forma:

         Dictamen de idoneidad emitido por el Comité de Evaluación.

         Acuerdo de postulación emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.

         Listado de candidaturas aprobados por los poderes constituidos y concentrado por el Congreso local.

         Acuerdo IEPC/CG/POPJL/08/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, mediante el cual se recibieron los listados de las postulaciones remitidos por el Congreso local.

(34)  En ese orde de ideas, el Tribunal local desechó por extemporáneo el juicio de la ciudadanía presentado por la parte actora en relación a los tres primeros actos impugnados listados con anterioridad, en virtud de que dichas actuaciones se emitieron el veintiuno de febrero, por lo que si la demanda se presentó hasta el uno de marzo, es evidente dicha extemporaneidad.

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

16

17

18

19

20

21

22

 

 

 

 

 

Emisión de los actos impugnados

Primer día para impugnar

23

24

25

26

27

28

 

Segundo día para impugnar

Tercer día para impugnar

Cuarto día para impugnar

 

 

 

 

MARZO

 

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

Presentación de la demanda

(Extemporánea)

(35)  Respecto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el Tribunal local desechó el juicio de la ciudadanía, ya que estimó que la promovente carecía de interés jurídico para impugnarlo.

(36)  Lo anterior en virtud de que dicho acuerdo no afectaba la esfera jurídica de la actora, porque se emitió con base en información remitida por el Congreso del Estado y por los poderes estatales. Así, estimó que el acto que le pudo haber generado una afectación en su esfera jurídica era el acuerdo de postulación aprobado por el Tribunal Superior de Justicia, pues fue en dicho acuerdo en donde se excluyó a la actora al no haber alcanzado la votación suficiente.

(37)  En este sentido, señaló que el acuerdo emitido por el Instituto electoral local provenía de actos previos, los cuales ya culminaron y no pueden retrotraerse para su modificación, pues afectaría los derechos político-electorales de los demás candidatos; aunado a que, en el caso de que le asistiera la razón a la promovente, la afectación se tornaría de imposible reparación, lo que actualizaría la invialidad de los efectos pretendidos.

B. Agravios de la parte actora

(38)  En esencia, la parte actora refiere que la determinación del Tribunal local de desechar su demanda por lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango,[11] resulta ilegal, ya que no es aplicable al caso.

(39)  En ese mismo orden de ideas, aduce que la determinación de desechamiento que sostuvo la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de legalidad y supremacía constitucional, ya que no atiende a los extremos legales establecidos en la norma constitucional, pues se determinó que los Comités de Evaluación de cada poder eran los únicos facultados para remitir las postulaciones al Congreso del Estado, lo que tenía que ocurrir el uno de febrero, lo cual no aconteció y, por ello, no estaba en aptitud jurídica para impugar la lista definitiva de candidaturas.

(40)  Finalmente, adminicula que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local aplique estrictamente el criterio sostenido por esta Sala Superior, relativo a que al actualizarse la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos se debe determinar la improcedencia de la demanda y, en consecuencia, desecharla de plano.

C. Pretensión y controversia

(41)  La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y que se estudie el fondo de sus planteamientos. Su causa de pedir radica en que el Tribunal local desechó indebidamente sus demandas al considerar que eran improcedentes por: i) presentarse de manera extemporánea; y ii) por la falta de interés jurídico, lo que dio como consecuencia la inviabilidad de la reparación de sus derechos.

(42)  De lo anterior, se desprende que la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara las demandas de la actora con base en la actualización de su improcedencia, uno, por la extemporanidead y, dos, por la falta de interés jurídica, o si, por el contrario, debía entrar al estudio de fondo de sus impugnaciones por la exclusión injustificada de la etapa de postulaciones en el proceso electoral judicial del estado de Durango.

D. Metodología

(43)  Los agravios se analizarán de forma conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[12]

VII. ESTUDIO DE FONDO

(44)  Se deben desestimar los agravios de la actora y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con base en lo que se explica a continuación.

(45)  En primer lugar, la promovente se duele respecto de que el Tribunal local desechó una de sus demandas por extemporánea, en relación con el Dictamen de idoneidad emitido por el Comité de Evaluación, el Acuerdo de postulación emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango y el listado de candidaturas aprobados por los poderes constituidos y concentrado por el Congreso local, aduciendo que fue ilegal.

(46)  Sin embargo, se advierte que la actora no esgrime mayor agravio para controvertir dicho acto, pues únicamente se limita a decir que tal determinación afecta su derecho al acceso a la justicia, sin entablar una relación que justifique el por qué de su presentación hasta el uno de marzo, ni combate el periodo que tomó en cuenta el Tribunal local.

(47)  Por lo anterior, es que se califican de inoperantes sus agravios concernientes a controvertir el desechamiento de su demanda por extemporánea.

(48)  Adicionalmente, la actora expone que el Tribunal local no estableció la disposición de la Ley de Medios que permita el desechamiento por extemporaneidad.

(49)  Dicho argumento se califica de infundado, ya que el Tribunal local sí expuso el fundamento aplicable para desechar los medios de impugnación ante su presentación extemporánea y por falta de interés jurídico.

(50)  En efecto, el Tribunal local argumentó que el artículo 11, fracción II de la Ley de Medios local[13] prevé como causales de improcedencia, por un lado, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora y, por otro, cuando la interposición del medio de impugnación se realice fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

(51)  Como se ve, contrario a lo sostenido por la promovente, el Tribunal local sí identificó el artículo aplicable, de ahí lo infundado del agravio.

(52)  Por otro lado, son infundados e inoperantes los agravios encaminados a controvertir el desechamiento por falta de interés jurídico y por inviabilidad de los efectos pretendidos.

(53)  Es infundado el planteamiento relativo a que fue indebido que el Tribunal local estimara que la actora no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

(54)  En efecto, este órgano jurisdiccional ha estimado que cuando los Poderes de la Unión (en el caso de la elección federal) han remitido los listados finales al Senado y los ha remitido al INE, existe un obstáculo jurídico para llevar a cabo modificaciones a dichos listados.

(55)  Lo anterior, porque la remisión de las listas finales por parte del Senado al INE constituyen el cierre de un proceso complejo en la que participan diversas autoridades, tales como los tres Poderes de la Unión y sus respectivos comités de evaluación. Así, se ha sostenido que estas etapas son definitivas y que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, no sería posible retrotraer los efectos de las actividades ya concluidas por parte de todas las instancias que participaron en esta primera etapa del proceso electoral extraordinario.[14]

(56)  Bajo una lógica similar, esta Sala Superior considera que fue acertado lo resuelto por el Tribunal local puesto que si, en el caso, al momento en que la promovente presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por el Poder Judicial local a efectos de que se le incluyera.

(57)  Además, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí explicó por qué los efectos pretendidos por la actora resultaban inviables, pues refirió que el listado de candidaturas aprobado por el Instituto local era el resultado de actos previos en los que participaron los comités de evaluación y los poderes estatales, por lo que, en caso de asistirle la razón, la afectación sería de imposible reparación.

(58)  Por otra parte, son inoperantes los agravios encaminados a evidenciar que la parte actora sí contaba con interés jurídico para impugnar el acuerdo emitido por el Instituto local, por dos razones.

(59)  La primera, porque la parte actora no confronta de forma directa las razones que dio el Tribunal local para estimar que se actualizaba esta causal de improcedencia. En efecto, el Tribunal local señaló que dicho acuerdo no le generaba una afectación a su esfera jurídica, puesto que el acto que en realidad le afectó fue el acuerdo de postulación aprobado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, la parte actora no combate estas razones y se limita a afirmar que sí contaba con interés jurídico.

(60)  La segunda razón que sustenta la inoperancia radica en que, a ningún fin práctico llevaría analizar el fondo de este planteamiento porque, como ya se señaló y acertadamente lo refirió el Tribunal local, la actora no podría alcanzar su pretensión, que es la revocación o modificación de los listados aprobados por el Tribunal Superior de Justicia y por el Congreso estatal.

(61)  Además, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido que las personas aspirantes que no superaron una determinada etapa en el proceso de elección de personas juzgadoras, carecen de interés jurídico para impugnar el resultado de las subsecuentes etapas. En este sentido, si la actora fue excluida por parte del Tribunal Superior de Justicia al momento de que aprobó el acuerdo de postulaciones, entonces las subsecuentes etapas no le generan una afectación a su esfera jurídica.[15]

(62)  Finalmente, los agravios encaminados a evidenciar irregularidades en el procedimiento, así como su indebida exclusión del listado final remitido por el Poder Judicial local son inoperantes. Esto, porque para que se pueda analizar el fondo de estos planteamientos era necesario que la parte actora, en primer lugar, evidenciara que el desechamiento declarado por la autoridad responsable fue indebido.

(63)  Así, estos agravios no están encaminados a controvertir actuaciones atribuibles al Tribunal local, sino que están encaminados a cuestionar su indebida exclusión del listado final. En este sentido, resultan inatendibles y, por tanto, son inoperantes.

(64)  Criterio similar se adoptó al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1801/2025, entre otros.

VIII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1825/2025 (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[16]

En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por la que declaró improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.

La actora se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, siendo evaluada y declarada idónea por el Comité de Evaluación del Poder Judicial. No obstante, posteriormente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobó los listados que remitió su comité de evaluación, excluyéndola de dicho listado.

Inconforme, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local, el cual desechó su demanda, al considerar, por una parte, que la demanda era extemporánea en relación con algunos de los actos impugnados, y, por otra parte, que la actora carecía de interés jurídico para impugnar el listado definitivo, además de que era inviable la reparación de las violaciones reclamadas.

El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento reclamado. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque la remisión de los listados al Instituto local no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

Desde mi perspectiva, se debió remitir el asunto al Tribunal local para que, de no advertir otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte promovente.

1. Decisión mayoritaria

En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio del cual se declaró el desechamiento, de entre otras cuestiones, por la inviabilidad de efectos, al considerar que, como lo sostuvo la autoridad responsable, al momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

En concreto, según la decisión mayoritaria, al momento en que la actora presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por el Poder Judicial local a efectos de que se le incluyera.

Lo anterior, se refuerza sobre la base que explicó el Tribunal local respecto a que el propio Instituto local ya había remitido los listados al INE para la organización de la elección, y ya había instruido la impresión de las boletas. Es decir, no resultaba jurídicamente viable modificar el listado aprobado por el Tribunal Superior del estado porque esto implicaría retrotraerse a diversas etapas que ya habían concluido.

2. Razones de disenso

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera se reproduce, a nivel nacional, una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.

Esta actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convalida que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que el mero señalamiento de las fechas que seguirán los poderes locales y la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral. Esto imposibilita que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial, es decir, la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se considera que los listados de las candidaturas no pueden revisarse ni ajustarse después de que los poderes de los estados los envían, a pesar de que se trataría de una actividad totalmente plausible. De hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.

En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

Además, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana local, los medios de impugnación tienen la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

De igual forma, el artículo 11, numeral 1, fracción II, de dicha Ley establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona promovente. Para ello se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso ya había remitido el listado de candidaturas del Poder Legislativo al Pleno y, a su vez, el Congreso al Instituto local. La parte actora argumenta, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados definitivos al Instituto electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.

2.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que, el Congreso o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. Por ello considero que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la afectación que pretendió reclamar la parte promovente.

Actualmente está en curso la etapa de preparación de la elección, y aun no concluyen los trabajos relacionados con la impresión de las boletas. 

Considero que es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para que concluyan dichos trabajos de impresión de boletas, porque ello pone en evidencia que no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La remisión de las listas de candidaturas no actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010 de rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[17].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010, de rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos: la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[18].

En el caso, la parte promovente cuestionó ciertos actos y solo unos días después se declaró irreparable la violación reclamada e inviable el juicio local, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.

La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y de velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para la actora, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, pues el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

2.4. Convalidar la decisión del Tribunal local implica validar la simulación del proceso electoral judicial en Durango

Resulta trascendente señalar que, en el caso específico de Durango, el hecho de no estudiar el fondo de los asuntos implicaría tolerar una violación grave a los principios que deben regir a las elecciones democráticas.

En efecto, la actora señala como parte de uno de sus agravios que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia postuló, invadiendo las facultades del Comité de Evaluación, solo a un candidato, siendo que las disposiciones aplicables exigían la postulación de dos candidatos por vacante.

Es un hecho conocido la situación de candidatos únicos en la elección judicial de Durango debido a que los tres poderes del estado —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles en el Poder Judicial. Esta coincidencia elimina la competencia electoral, ya que cada puesto cuenta con un solo aspirante.

En el caso de la actora, el proceso electoral para la elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango resulta en una postulación de candidatos únicos, en donde solamente se presentan 15 candidatos para 15 cargos disponibles. Esta situación es inaceptable desde un enfoque democrático y de derechos políticos, ya que se configura un escenario en el cual no existe una elección real en la que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio de manera efectiva.

En efecto, en la Constitución Política del Estado de Durango, el artículo 108 establece que la elección de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia se realizará de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Esto implica que debe haber opciones disponibles (candidatos) para que los ciudadanos ejercen su derecho al voto de manera informada y plural.

Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, detalla que, para la elección de magistraturas, los listados pueden contemplar hasta dos personas para cada cargo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 165 Ter, numeral 8 de dicha ley. Esto refuerza el principio de pluralidad en las candidaturas, alineándose con los principios establecidos en la Constitución local.

Por lo tanto, es evidente que, tanto la Constitución local como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la posibilidad de postular más de un candidato para los cargos de magistrados, garantizando así una verdadera elección.

En ese contexto, desde mi perspectiva, renunciar al estudio de fondo de este tipo de asuntos implica validar una violación a los principios democráticos, como se explica.

La esencia de un proceso electoral reside en la competencia entre múltiples candidatos. La existencia de candidatos únicos contraviene el principio de pluralidad, que es fundamental para asegurar que los votantes tengan opciones reales.

El principio democrático, consagrado en el artículo 1° y 41° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige pluralidad, participación ciudadana informada y efectiva competencia entre candidatos. La figura de un candidato único por puesto elimina cualquier posibilidad de elección real, convirtiendo el voto en un trámite simbólico sin consecuencias reales. Sin competencia, no hay verdadera elección; hay designación disfrazada.

En efecto, un proceso electoral en el que el número de candidatos coincide exactamente con el número de vacantes, deja de ser un proceso electivo ya que se aleja de las características de libertad y autenticidad que deben regir las elecciones en un sistema democrático y los principios establecidos por los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan elecciones libres y auténticas y el derecho a ser votado.

Eliminar la competencia en un proceso electivo es una transgresión grave a los derechos políticos y sugiere que la postulación única obedece a una imposición autoritaria, lo que afecta seriamente la legitimidad y representatividad del proceso electoral.

En mi concepto, la no competitividad en la elección de magistrados se traduce en una carencia de mecanismos que aseguren una elección plural, lo que, a su vez, limita el ejercicio efectivo del derecho al voto y el derecho a ser votado, tal como lo exige la normativa vigente.

La ausencia de candidatos a elegir afecta de forma tal al proceso electoral que lo desnaturaliza por completo, convirtiéndolo en una simple resolución administrativa eliminando de tajo la posibilidad de que el pueblo elija a sus jueces, lo que resulta en un contrasentido al espíritu de la reforma que dio origen a este proceso extraordinario inédito en la vida política del país.

En efecto, la decisión de los poderes del Estado de Durango de postular candidatos idénticos y únicos anula el derecho a elegir y ser elegido en cuestiones judiciales. Permitir que subsista una decisión de este tipo es ilegal y vulnera la esencia de la democracia, la participación significativa de los votantes en la selección de sus jueces, lo que a todas luces es inconstitucional pues resulta contrario al objetivo de la reciente reforma constitucional, que fue democratizar, a través del voto popular, la designación de jueces.

La esencia de un sistema democrático se fundamenta en la capacidad de los ciudadanos para elegir sus representantes a través de elecciones libres y competitivas. El concepto de libertad electoral implica que los votantes tengan acceso a una variedad de candidatos entre los cuales seleccionar, asegurando que cada elector pueda hacer una elección informada y consciente.

Así, se reitera, la postulación de solo 15 candidatos para 15 cargos en el Tribunal Superior de Justicia elimina esta competencia esencial. No solo se limita la opción del votante, sino que también desvirtúa el propósito del proceso electoral, que es la expresión de la voluntad popular. Si no hay candidatos adicionales que compitan por los mismos cargos, se reduce la posibilidad de una elección genuina y se convierte en un mero trámite administrativo.

En ese sentido, desde mi perspectiva, al no existir opciones reales para el electorado, se está obligando a los votantes a aceptar un resultado previamente definido, lo cual no solo es injusto, sino que también daña la integridad del sistema electoral.

Adicionalmente, considero que el hecho de que los tres poderes del estado presenten listas idénticas de candidatos sugiere una coordinación que rompe con la división de poderes y genera conflictos de interés, lo que podría violar los principios de imparcialidad, independencia judicial en el acceso a cargos públicos. Las candidaturas acordadas entre poderes generan la percepción de control político.

En conclusión, desechar este tipo de asuntos, materialmente viola los principios esenciales del Estado de Derecho, el debido proceso democrático y los derechos humanos. Lo que Durango enfrenta no es una elección, sino una ratificación encubierta de acuerdos políticos entre poderes, lo cual erosiona la legitimidad del Poder Judicial local.

Por todo lo anterior, en mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora, mismas que, como se vio, resultan de la mayor trascendencia para la existencia de un proceso realmente democrático en el Estado de Durango.

Estas son las razones que sustentan mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1825/2025[19]

Este voto explica por qué coincido con la decisión de la mayoría de la Sala de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Durango[20], aunque por razones distintas.

I. Contexto del caso. En el marco del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local en Durango, la actora se registró como aspirante a una magistratura del Tribunal Superior de Justicia[21] en el proceso de selección de candidaturas convocado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, que la declaró elegible e idónea y, por lo tanto, incluyó su nombre en la lista de candidaturas que envió al Tribunal Superior para su aprobación.

El veintiuno de febrero, el pleno del Tribunal Superior aprobó el listado de candidaturas, rechazando algunas de las que fueron propuestas por el Comité, como la de la actora, que obtuvo cero votos.[22] Dicho listado fue enviado al Congreso local, que, a su vez, lo remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.[23] El veinticinco siguiente, el Instituto local tuvo por recibidas las listas y expedientes de las candidaturas a diversos cargos jurisdiccionales, remitidas por el Congreso local, y entre otras cuestiones, ordenó realizar las gestiones necesarias para la impresión de las boletas electorales.[24]

El primero de marzo, con la intención última de ser incluida en esa lista, la actora presentó dos impugnaciones, entre otras cosas, contra 1) el acuerdo de postulación del Tribunal Superior mediante el que rechazó su candidatura y 2) el acuerdo de recepción y aprobación de las listas definitivas que dictó el Instituto local. Luego de que le fueran reencauzadas por la Sala Superior, el Tribunal local desechó las demandas por dos razones: 1) porque eran extemporáneas, en relación con todos los actos previos al acuerdo de recepción de candidaturas del Instituto local, y 2) que la actora no tenía interés jurídico para impugnar el acuerdo, dado que, por sí mismo, no le causaba afectación.

II. Decisión mayoritaria. La mayoría de la Sala decidió confirmar la sentencia impugnada con base en tres razones: 1) el Tribunal local sí expuso el fundamento jurídico que tomó en consideración para desechar las demandas, 2) la actora no argumentó por qué el cómputo del plazo en el que se basó el Tribunal local para desechar por extemporaneidad fue incorrecto, sino que sólo afirmó que esa decisión afectó su derecho de acceso a la justicia, y 3) la actora tampoco argumentó contra las razones que dio el Tribunal local para sostener que no tenía interés y, en todo caso, como éste correctamente estimó, los efectos pretendidos por ella serían inviables porque, en consistencia con el criterio de la Sala en esta clase de casos, el listado ya había sido enviado al Instituto local.

III. Mi postura. Considero que, efectivamente, fue correcto confirmar la sentencia impugnada. Es verdad que la actora no demostró que fuera equivocada la decisión del Tribunal local de desechar, por extemporaneidad, su demanda respecto de todos los actos previos al acuerdo de recepción y aprobación de las listas definitivas que dictó el Instituto local. Sin embargo, me parece que las razones que dio el Tribunal local y la propia Sala en relación con este último fueron equivocadas.

Desde mi punto de vista, no es que la actora no tuviera interés para impugnarlo, como sostuvo el Tribunal local. Al contrario, pretendía evidenciar una supuesta afectación a su derecho al voto pasivo causada por ese acuerdo, por la exclusión del listado definitivo (de hecho, el Tribunal local incurrió en una petición de principio: al serle planteada la pregunta de si el acuerdo afectaba o no el derecho al voto pasivo de la actora, respondió que era imposible analizarla porque no lo afectaba). Tampoco es, como explican las razones contenidas en la sentencia de la Sala, que la actora no haya justificado por qué sí tenía interés o que existiera una inviabilidad de efectos que haría imposible analizar su caso en el fondo (de hecho, contario a lo que parece asumir la sentencia de la Sala, el Tribunal local en ningún momento desechó las demandas de la actora por inviabilidad).

Por el contrario, la razón para confirmar la decisión de desechar su demanda contra el acuerdo del Instituto local era que la actora pretendía evidenciar su invalidez con base en un vicio atribuible, más bien, al que aprobó el Tribunal Superior para rechazar su candidatura, que había quedado firme luego de la extemporaneidad de su impugnación.

Por todo lo anterior, concurro.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, “parte actora” o “promovente”.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local”oatoridad responsable”.

[3] Colaboró: Fernando Alberto Guzmán López.

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[5] En lo consecutivo, Sala Superior.

[6] En lo subsecuente, “Tribunal local”.

[7] En lo consiguiente, “Comité de Evaluación”.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Consultable en la página 267, tomo 3, del expediente electrónico.

[11] En lo subsecuente, “Ley de Medios de Durango”.

[12] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[13] Artículo 11. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico de la parte actora; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

.

[14] Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1604/2025; SUP-JE-28/2025; SUP-JE-92/2025, entre otros.

[15] Criterio sostenido al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1120/2025, SUP-JDC-1130/2025, SUP-JDC-1697/2025 y sus acumulados, entre otros.

[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral y Daniela Ixchel Ceballos Peralta.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[18] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[20] En adelante, “Tribunal local”.

[21] En lo posterior, “Tribunal Superior”.

[22] En lo consiguiente, “acuerdo de postulación”

[23] En lo subsecuente, “Instituto local”.

[24] Mediante acuerdo IEPC/CG/POP JL/08/2025.

Inklusion
Loading