ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1821/2025 Y SUP-JDC-1822/2025, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: CLAUDIA BARRAGÁN ROMÁN Y JAVIER ESPINO REVILLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticinco

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual determina que la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer del presente asunto; sin embargo, se remite la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que conozca en primera instancia y resuelva lo que en Derecho proceda.

Esa decisión se sustenta en que la controversia se encuentra relacionada con la elección de autoridades auxiliares municipales en un municipio del Estado de México, y la parte actora no agotó el principio de definitividad ni solicitó el salto de instancia.

ÍNDICE

Glosario

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE……….

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. ACUMULACIÓN …………………………………………………………………………..

6. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

6.1. Marco jurídico aplicable

6.2. Caso concreto.………………………………………………………………………

7. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

 

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

COPACI:

Consejos de Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Las personas actoras, quienes se ostentan como ciudadanos de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, impugnan la convocatoria, el proceso de elección y los resultados de la elección de las delegaciones, subdelegaciones y los COPACI para el periodo 2025-2028 de ese municipio, específicamente en el Pueblo de San Juan de Atlamica.

(2)            Afirman que diversas personas se reeligieron sin que solicitaran licencia para separarse de sus funciones. Además, refieren que la planilla verde está conformada por personas con vínculos familiares directos, lo que genera nepotismo.

(3)            Asimismo, alegan que las boletas asignadas al Pueblo de San Juan Atlamica no estaban foliadas y que los funcionarios de casilla no contaban con la lista nominal, sino que únicamente llenaban una hoja de Excel con el nombre de la persona que se presentaba a votar, sin que se comprobara su coincidencia con los datos de la credencial de elector.

(4)            De igual forma, manifiestan que se modificaron los plazos a la mitad del proceso para favorecer a ciertas planillas, y cuestionan la indebida participación del área denominada “Dirección de Democracia Participativa” y su titular, Luis Fernando Vázquez Martínez. También impugnan el resultado de la elección.

(5)            Ahora bien, le corresponde a esta Sala Superior determinar cuál es el Tribunal competente para conocer el juicio.

2. ANTECEDENTES

(6)            Convocatoria. El once de febrero del año en curso, el Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en sesión ordinaria de cabildo, acordó la emisión de la Convocatoria para participar en la elección de las delegaciones, subdelegaciones y los COPACI, para el periodo 2025-2028.

(7)            Jornada electoral. El treinta de marzo se llevó a cabo la elección de las autoridades auxiliares, en un horario de nueve a las quince horas, conforme a lo establecido en la convocatoria.

(8)            Juicios de la ciudadanía. El siete de abril, los actores presentaron diversas demandas de juicios de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

3. TRÁMITE

(9)            Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1821/2025 y SUP-JDC-1822/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(10)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)        Le corresponde a esta Sala Superior tomar la determinación sobre este asunto en actuación colegiada y plenaria[1], porque debe determinarse cuál es el Tribunal competente para conocer de los presentes juicios, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

5. ACUMULACIÓN

(12)        Del análisis integral de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque los medios de impugnación los promueve la misma actora Claudia Barragán Román, con independencia que una de las demandas se encuentre firmada conjuntamente por otro ciudadano, además, existe identidad respecto a la autoridad responsable y al acto impugnado.

(13)        Por tanto, en atención al principio de economía procesal, se debe acumular el expediente SUP-JDC-1822/2025 al SUP-JDC-1821/2025, por ser éste el que se presentó primero ante esta Sala Superior.

(14)        En consecuencia, deberá anexarse una copia certificada de los puntos resolutivos de este Acuerdo de Sala al expediente acumulado[2].

6. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(15)        Esta Sala Superior considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que en Derecho corresponda respecto de los juicios anotados al rubro es la Sala Toluca, ya que los agravios están relacionados exclusivamente con la convocatoria, el desarrollo del proceso y los resultados de la elección de delegaciones, subdelegaciones y los COPACI para el periodo 2025-2028, específicamente en el Pueblo San Juan Atlamica, del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

(16)        Por tanto, si bien lo ordinario sería remitir a esa Sala Regional las demandas para su conocimiento, en atención a que la parte atora no agotó el principio de definitividad y no solicita el salto de instancia, por economía procesal, lo procedente es remitirlas al Tribunal Electoral local, para que este determine lo que proceda conforme a Derecho.

6.1. Marco jurídico aplicable

(17)        La Constitución general establece un sistema de distribución de competencias de los organismos jurisdiccionales en materia electoral. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99; y 116, base IV, inciso l), se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación en el ámbito federal y estatal.

(18)        En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales se determina en función del tipo de elección. De conformidad con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso e), y 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

(19)        Al respecto, debe destacarse que las Salas Regionales de este Tribunal son las competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular[3].

(20)        Asimismo, hay que destacar que en las entidades federativas existen los Tribunales Electorales locales que están encargados de conocer de las controversias relacionadas con los cargos de elección popular locales en su respectivo ámbito de competencia y en concordancia con la legislación aplicable.

(21)        Al respecto, este órgano jurisdiccional ha establecido las siguientes reglas de remisión para el envío del asunto a la instancia competente, en caso de que no se cumpla con el requisito de definitividad, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021[4]:

         Si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la procedencia del salto de instancia.

         Si la parte actora no solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es remitir la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o de un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

6.2. Caso concreto

(22)        Como se precisó, la parte actora impugna la elección de autoridades auxiliares celebrada el treinta de marzo en el Pueblo San Juan Atlamica, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México. Al respecto, las personas actoras afirman que diversas personas se reeligieron sin que solicitaran licencia para separarse de sus funciones. Además, refieren que la planilla verde está conformada por personas con vínculos familiares directos, lo que genera nepotismo.

(23)        Asimismo, alegan que las boletas asignadas al pueblo de San Juan Atlamica no estaban foliadas y que los funcionarios de casilla no contaban con lista nominal, sino que únicamente llenaban una hoja de Excel con el nombre de la persona que se presentaba a votar, sin que se comprobara su coincidencia con los datos de la credencial de elector.

(24)        Manifiestan que se modificaron los plazos a mitad del proceso para favorecer a ciertas planillas, y que fue indebida la participación del área denominada “Dirección de Democracia Participativa”. También impugnan el resultado de la elección.

(25)        Por tanto, la competencia para conocer de estos asuntos se surte a favor de la Sala Regional Toluca, debido a que la controversia se relaciona con la elección de diversas autoridades auxiliares de un municipio perteneciente a una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial en la que la mencionada Sala Regional ejerce jurisdicción.

(26)        No obstante, por economía procesal, resulta procedente remitir las demandas al Tribunal Electoral local, al advertirse que no se ha agotado el requisito de definitividad, además de que la parte actora no solicitó el salto de instancia y no existe un riesgo de irreparabilidad del acto o de un menoscabo serio a los derechos de la parte demandante.

(27)        La remisión de las demandas al Tribunal local se sustenta en lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum)[5].

(28)        Por lo anterior, se deben remitir las constancias que integran los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de México, sin que lo determinado en este Acuerdo de Sala implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación[6] en esa primera instancia.

7. PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. Se acumula el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1822/2025 al SUP-JDC-1821/2025. Agréguese una copia de los puntos resolutivos de este Acuerdo de Sala al juicio acumulado.

SEGUNDO. La Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es la competente para conocer del presente asunto.

TERCERO. Por economía procesal, se remiten las demandas y demás anexos al Tribunal Electoral del Estado de México, en los términos precisados en el presente Acuerdo de Sala.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Tribunal Electoral del Estado de México, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto de los presentes expedientes, previa copia certificada que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 267, fracción XI, de la Ley Orgánica.

[3] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).

[5] La Sala Superior, en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[6]Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.

Inklusion
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