JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES del ciudadanO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1801/2025
PARTE actorA: NAZARIO SILERIO RUTIAGA
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[1]
MAGISTRADo PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETAriA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[2]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] por la que se confirma la resolución impugnada.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia de este juicio se relaciona con el proceso electoral extraordinario en el estado de Durango para la renovación de su poder judicial local. En el caso, la parte actora de este juicio se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, siendo evaluado y declarado idóneo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial.
(2) No obstante, posteriormente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobó los listados que remitió su comité de evaluación, excluyendo al actor de dicho listado.
(3) Inconforme con esta exclusión, el actor presentó una demanda ante el Tribunal local, en la que alegó diversas violaciones al procedimiento y a su derecho político-electoral a ser votado. Sin embargo, dicho Tribunal desechó su medio de impugnación al estimar que los efectos que pretendía eran jurídicamente inviables.
(4) En contra de esta determinación es que ahora presenta un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
II. ANTECEDENTES
(5) Reforma judicial local. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico oficial el Decreto 071, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.
(6) Publicación de la Convocatoria general. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico oficial el Decreto número 98, a través del cual se emitió la convocatoria general para integrar los listados de personas candidatas para la elección ordinaria 2024-2025. Asimismo, se convocó a los poderes estatales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para integrar e instalar sus respectivos comités de evaluación.
(7) Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial local[5]. El día veinte de diciembre del año dos mil veinticuatro, se emitió la convocatoria “…para participar en el proceso de evaluación y selección de aspirantes para la elección ordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes y Juezas y Jueces del Poder Ejecutivo del Estado de Durango”.
(8) Solicitudes de registro de la parte actora y listados de personas elegibles. La parte actora refiere que se registró ante el Comité, como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. El trece de febrero siguiente, se publicó el listado de personas elegibles, dentro del cual se encontraba el actor.
(9) Dictamen del Comité. El veintiuno de febrero, el Comité emitió el dictamen a través del cual aprobó el listado de las personas idóneas para ser candidatas en la elección de personas juzgadoras en el proceso electoral ordinario 2024-2025. Asimismo, ordenó remitir el referido dictamen al Pleno del Tribunal Superior, para su respectiva aprobación.
(10) Aprobación del listado definitivo. El veintiuno de febrero, se emitió el listado definitivo de postulaciones aprobadas por el Pleno del Tribunal Superior.
(11) Remisión de listas y expedientes al Instituto Electoral local. Los días veintidós y veinticuatro de febrero, respectivamente, el Congreso del Estado, remitió al Instituto Electoral local, el listado de las candidaturas aprobadas por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los expedientes físicos correspondientes.
(12) Presentación de demanda local. En contra de su exclusión del listado referido, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local.
(13) Acto impugnado. El treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal local resolvió la demanda del actor por medio de la cual determinó su desechamiento, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables.
(14) Presentación de la demanda federal. A fin de impugnar la determinación del Tribunal local, el dos de abril el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante dicho órgano jurisdiccional, el cual en su oportunidad fue remitido a esta Sala Superior.
III. TRÁMITE
(15) Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(16) Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, posteriormente admitió la demanda y cerró la instrucción.
IV. COMPETENCIA
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación puesto que se trata de una persona que aspira a ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del estado de Durango.
(18) Al respecto, cabe precisar que la reforma constitucional del dos mil veinticuatro dotó de competencia expresa a esta Sala Superior para conocer de las impugnaciones relacionadas con elecciones federales de diversos cargos, sin embargo, no refirió quien sería la autoridad competente para conocer las impugnaciones relacionadas con los procedimientos de elección de personas juzgadoras y magistraturas a nivel local.
(19) En ese sentido, a fin de dotar de funcionalidad al sistema de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, por medio del acuerdo delegatorio 1/2025 esta Sala Superior determinó una distribución de competencias que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.
(20) De acuerdo con esta distribución de competencias, se acordó que los asuntos vinculados con los cargos estatales, tales como las magistraturas de los tribunales de disciplina judicial o de los tribunales superiores de justicia, serán conocidos por esta Sala Superior, tal y como acontece para el caso de gubernaturas de las entidades federativas. Es decir que esta Sala Superior conocerá de los asuntos vinculados con personas juzgadoras con competencia en toda la entidad federativa, siempre que sean electas a través del voto de la ciudadanía.
(21) Como ya se señaló, el actor de este juicio de la ciudadanía aspira a ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.
(22) De acuerdo con el artículo 105 de la Constitución local, el ejercicio del Poder Judicial se deposita para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia; el Tribunal Laboral Burocrático; el Tribunal de Justicia Penal para Adolescentes; el Tribunal de Justicia Laboral; el Tribunal de Disciplina Judicial, los juzgados de Primera Instancia, y municipales, y el Centro Estatal de Justicia Alternativa.
(23) El Tribunal Superior de Justicia, resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor y en el área territorial del Estado. Además, aplicará los mecanismos alternativos de solución de controversias.
(24) Como se observa, se trata de un cargo que ejerce su jurisdicción en toda la entidad federativa, por lo que, con base en el acuerdo delegatorio 1/2025 se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver de la controversia planteada en este juicio de la ciudadanía.
V. PROCEDENCIA
(25) El medio de impugnación es procedente, con base en lo siguiente[7]:
(26) Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante la autoridad responsable y, en ella, se hace constar el nombre y la firma de la parte actora. Además, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se señalan los hechos y expone los agravios que le generan el acto impugnado.
(27) Oportunidad. La demanda es oportuna porque la resolución impugnada se notificó al actor el treinta y uno de marzo[8], mientras que la demanda se presentó el dos de abril, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días señalados por la ley.
(28) Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora acude por propio derecho a fin de controvertir la resolución del Tribunal local que, a su vez, desechó su medio de impugnación. En ese sentido, cuenta con interés jurídico dado que la determinación del Tribunal local puede generar una afectación en su esfera jurídica.
(29) Definitividad. Se cumple con este requisito porque la ley no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(30) Como ya se señaló, el actor de este juicio participó para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia en Durango. Sin embargo, fue excluido del listado aprobado por el poder judicial estatal, de forma que presentó una demanda ante el Tribunal local. No obstante, dicho órgano jurisdiccional, desechó su demanda con base en lo que se explica a continuación.
A. Síntesis de la resolución impugnada
(31) El Tribunal local desechó la demanda del actor al estimar que los efectos que pretendía resultaban jurídicamente inviables.
(32) Explicó que el veintiuno de febrero el Comité de Evaluación del Poder Judicial estatal emitió el dictamen por medio del cual aprobó el listado de las personas idóneas para ser candidatas a las diversas magistraturas, y lo remitió al pleno del Tribunal Superior para su aprobación. No obstante, en el listado definitivo aprobado por dicho Tribunal, el actor fue excluido.
(33) En ese sentido, identificó que la pretensión del actor era la modificación al acuerdo aprobado por el pleno del Tribunal Superior, para el efecto de que se le considerara como persona candidata en la lista final aprobada, al estimar que sí cumplía con todos los requisitos legales.
(34) Bajo esta pretensión, el Tribunal local estimó que se actualizaba la inviabilidad de los efectos, porque los tres poderes estatales ya habían aprobado el listado de sus candidaturas y estas ya habían sido remitidas al Congreso del Estado. Incluso, señaló que dicho órgano legislativo local, a su vez, ya había remitido las listas aprobadas al Instituto local. Finalmente, explicó que dicho Instituto ya había aprobado un acuerdo por medio del cual instruyó a la secretaría ejecutiva remitir los listados definitivos al INE, y ordenó las gestiones necesarias para la impresión de las boletas correspondientes.
(35) De esta forma, refirió que, en la elección de personas juzgadoras, la intervención y participación de los tres poderes estatales, junto con sus respectivos comités, concluye con la remisión de las listas definitivas por cada poder estatal. Dado que la etapa de aprobación de los listados por cada poder constituye el cierre del procedimiento de selección de candidaturas, las decisiones ahí adoptadas ya no pueden modificarse o revocarse, porque esto afectaría la certeza y estabilidad del proceso, además de que retrasaría las etapas de la elección y las fechas relevantes.
(36) A mayor abundamiento, precisó que el ejercicio de la atribución soberana y discrecional por parte del Poder Judicial, como uno de los tres poderes de Durango que participó en esta etapa del proceso, impide que dicho Tribunal se pronunciara sobre la pretensión del actor, motivo por el cual, consideró que se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos.
B. Agravios de la parte actora
(37) En su demanda, el actor presenta los siguientes agravios. En primer lugar, refiere que la determinación impugnada es oscura, ambigua e imprecisa, ya que no señala de manera clara cuáles son los hechos o fundamentos jurídicos que justifiquen desechar su medio de impugnación. A su juicio, la sentencia impugnada evade el análisis del fondo de la controversia bajo una invocación genérica de la “inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos”, sin explicar por qué su exclusión no puede ser corregida.
(38) Refiere que contrario a lo señalado por el Tribunal local, no puede considerarse inviable su pretensión, pues fue declarado idóneo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial, lo cual acredita que cumplió con los requisitos constitucionales y legales. La resolución impugnada no analiza esta circunstancia, ni justifica por qué, habiendo sido dictaminado como persona idónea, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia decidió excluirlo sin motivación alguna.
(39) En este sentido, señala que el acto de exclusión constituye una vulneración directa a su derecho a ser votado, ya que no se respetó el procedimiento previsto en la normativa aplicable, el cual exige que las postulaciones se integren con dos personas por cada cargo. Argumenta que la eliminación de su nombre impidió que se conformaran duplas de candidaturas, generando una simulación de contienda electoral al presentar candidaturas únicas para cada cargo.
(40) Asimismo, sostiene que no existe impedimento material ni jurídico para que su pretensión sea atendida, ya que al momento de la presentación de su demanda no se había iniciado la etapa de campañas, ni se habían impreso las boletas electorales. De ahí que no puede afirmarse que el proceso haya alcanzado un punto de no retorno que torne ineficaz o irreparable su solicitud.
(41) Además, argumenta que la responsable aplica de forma indebida el artículo 10, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin explicar qué fracción concreta se actualiza en su caso. A su juicio, no se trata de un medio frívolo ni de una notoria improcedencia, ya que su demanda se presentó por escrito, en tiempo y forma, y con una pretensión jurídicamente viable.
(42) Finalmente, alega que la sentencia impugnada omite el estudio de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad del acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que lo excluyó, lo que constituye una denegación de justicia. A su parecer, el tribunal local privilegió una interpretación formalista y restrictiva del proceso electoral judicial, sin valorar que su exclusión arbitraria compromete el derecho de la ciudadanía a contar con una verdadera elección entre opciones.
C. Pretensión y controversia
(43) La pretensión de la parte actora en este juicio es que se revoque la resolución impugnada y que se estudie el fondo de sus planteamientos. Su causa de pedir radica en que el Tribunal local desechó indebidamente su demanda al considerar que era inviable la reparación de sus derechos, sin analizar las circunstancias particulares del caso ni justificar por qué no era posible su inclusión en las listas de candidaturas.
(44) De lo anterior, se desprende que la controversia de este juicio radica en determinar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda del actor con base en la supuesta inviabilidad de efectos jurídicos, o si, por el contrario, debía entrar al estudio de fondo de su impugnación por la exclusión injustificada de la etapa de postulaciones en el proceso electoral judicial del estado de Durango.
VII. ESTUDIO DE FONDO
(45) Se deben desestimar los agravios del actor y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, con base en lo que se explica a continuación.
(46) En primer lugar, no le asiste la razón respecto a que fue indebido que el Tribunal local considerara que su pretensión era inviable. A su juicio, el hecho de que los tres poderes ya hubieran remitido los listados definitivos al Congreso estatal y este, a su vez, los hubiera remitido al Instituto es insuficiente para pensar que los efectos pretendidos resultaban inviables.
(47) Sin embargo, es infundado el planteamiento porque esta Sala Superior comparte la determinación del Tribunal local al resultar apegada a lo que este propio órgano jurisdiccional ha resuelto en diversos precedentes.
(48) En efecto, esta Sala Superior ha estimado que cuando los Poderes de la Unión (en el caso de la elección federal) han remitido los listados finales al Senado y este, a su vez, los ha remitido al INE, existe un obstáculo jurídico para llevar a cabo modificaciones a dichos listados.
(49) Lo anterior, porque la remisión de las listas finales por parte del Senado al INE constituyen el cierre de un proceso complejo en la que participan diversas autoridades, tales como los tres Poderes de la Unión y sus respectivos comités de evaluación. Así, se ha sostenido que estas etapas son definitivas y que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, no sería posible retrotraer los efectos de las actividades ya concluidas por parte de todas las instancias que participaron en esta primera etapa del proceso electoral extraordinario[9].
(50) Bajo una lógica similar, esta Sala Superior considera que fue acertado lo resuelto por el Tribunal local puesto que si, en el caso, al momento en que el actor presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por el Poder Judicial local a efectos de que se le incluyera.
(51) Lo anterior, se refuerza sobre la base que explicó el Tribunal local respecto a que el propio Instituto local ya había remitido los listados al INE para la organización de la elección, y ya había instruido la impresión de las boletas. Es decir, no resultaba jurídicamente viable modificar el listado aprobado por el Tribunal Superior del estado porque esto implicaría retrotraerse a diversas etapas que ya habían concluido.
(52) Bajo esta lógica, también es infundado el agravio relativo a que no se actualiza una inviabilidad de los efectos que pretende dado que aún no empieza la impresión de boletas, y porque la toma de protesta de las magistraturas electas es hasta agosto. Lo infundado radica en que, como ya se señaló, el criterio que ha sostenido este Tribunal para considerar que se actualiza dicha causal de improcedencia no es el inicio de la impresión de las boletas, ni la fecha de la toma de posesión del cargo, sino el cierre de las diversas etapas que conforman este proceso electivo.
(53) Por estas razones, se estima que fue acertada la determinación del Tribunal local.
(54) En segundo lugar, es infundado el agravio del actor en cuanto a que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación. De la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal local sí explicó las razones de por qué su pretensión resultaba inviable, pues explicó las diversas etapas que forman parte del proceso electivo local; además de que señaló que el Congreso local ya había remitido las listas al Instituto local quien, a su vez, las remitió al INE.
(55) Asimismo, hizo referencia a algunas sentencias sostenidas por esta Sala Superior para explicar por qué, en el caso, la pretensión del actor era inalcanzable y, bajo esta lógica, se estima que la resolución está debidamente fundada y motivada.
(56) Finalmente, los agravios encaminados a evidenciar irregularidades en el procedimiento, así como su indebida exclusión del listado final remitido por el Poder Judicial local son inoperantes. Esto, porque para que se pueda analizar el fondo de estos planteamientos era necesario que el actor, en primer lugar, evidenciara que el desechamiento de su demanda fue indebido.
(57) Así, estos agravios no están encaminados a controvertir actuaciones atribuibles al Tribunal local, sino que están encaminados a cuestionar su indebida exclusión del listado final. En este sentido, resultan inatendibles y, por tanto, son inoperantes.
(58) Criterio similar se adoptó al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1602/2025 y SUP-JDC-1687/2025 y acumulados, entre otros.
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes anuncian la emisión de un voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1801/2025
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango,[11] que desechó la demanda del actor, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables.
II. Contexto de la controversia
El actor, quien aduce resultó elegible e idóneo como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia, controvirtió ante el Tribunal Electoral local su exclusión del listado definitivo de postulaciones aprobadas por no haber alcanzado la votación suficiente.
Al respecto, el Tribunal Electoral local emitió sentencia por la que desechó la demanda del actor, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables, ya que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial estatales, ya habían aprobado el listado de sus candidaturas y las remitieron al Congreso del Estado y este a su vez, las remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango,[12] junto con los expedientes correspondientes a cada una de las personas postuladas; aunado a que, se instruyó a la secretaria ejecutiva del Instituto local que las remitiera al Instituto Nacional Electoral[13] y se ordenó llevar a cabo las gestiones necesarias para la impresión de las boletas electorales correspondientes.
En ese tenor, el Tribunal Electoral local señaló que, dado que la etapa de aprobación de los listados de candidaturas, en la que intervienen los tres poderes del Estado, constituye el cierre del procedimiento de selección de las candidaturas y esta ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de tales órganos estatales, las decisiones adoptadas en ese marco ya no son revisables.
En contra de la sentencia local, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de las magistraturas de la Sala Superior resolvieron confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, que desechó la demanda del actor, al estimar que los efectos pretendidos eran inviables.
Mis pares consideraron que el planteamiento consistente en que fue indebido que el Tribunal local considerara que su pretensión era inviable es infundado, porque esta Sala Superior comparte tal determinación al resultar apegada a lo que este órgano jurisdiccional ha resuelto en diversos precedentes.
En efecto, precisaron que esta Sala Superior (por mayoría de votos) ha estimado que cuando los poderes de la Unión (en el caso de la elección federal) han remitido los listados finales al Senado y este, a su vez, los ha remitido al INE, existe un obstáculo jurídico para llevar a cabo modificaciones a estos.
Por tanto, estimaron que fue acertado lo resuelto por el órgano local porque si, en el caso, al momento en que el actor presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces ya no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por el Poder Judicial local a efectos de que se le incluyera.
Ahora bien, la mayoría consideró que el agravio relativo a que no se actualiza una inviabilidad de los efectos pretendidos porque aún no empieza la impresión de boletas y porque la toma de protesta de las magistraturas electas es hasta agosto, es infundado, porque el criterio que ha sostenido esta Sala Superior (por mayoría de votos) para considerar que se actualiza dicha causal de improcedencia no es el inicio de la impresión de las boletas, ni la fecha de la toma de posesión del cargo, sino el cierre de las diversas etapas que conforman este proceso electivo.
Por otra parte, de igual manera consideraron que el planteamiento consistente en que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación es infundado, porque de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí explicó las razones de por qué su pretensión resultaba inviable; además de que señaló que el Congreso local ya había remitido las listas al Instituto local quien, a su vez, las envió al INE.
Finalmente, la mayoría estimó que los planteamientos encaminados a evidenciar irregularidades en el procedimiento, así como su indebida exclusión del listado final remitido por el Poder Judicial local, son inoperantes, porque para que se pueda analizar el fondo de esos argumentos era necesario que el actor evidenciara que el desechamiento de su demanda fue indebido.
IV. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular, porque disiento que se deba confirmar el criterio relativo a la inviabilidad de efectos, ya que tal y como he señalado en votos previos,[14] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
En ese sentido, en Durango el Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, entre otros, en un Supremo Tribunal de Justicia. Para los efectos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango,[15] el proceso de elección de las personas juzgadoras estatales comprende las siguientes etapas: a) Preliminar; b) Preparación de la elección; c) Postulación de candidaturas; d) Jornada electoral; e) Cómputos y sumatoria; f) Asignación de cargos; y, g) Declaración de validez de la elección.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre y concluye al iniciarse la jornada electoral.
En esta etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisión judicial, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo el derecho de acceso a la justicia para las y los justiciables en ninguna de las etapas del referido proceso electoral local, además, la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.
Es por estas razones que no comparto la decisión mayoritaria y por las que formuló el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1801/2025 (ES VIABLE REPARAR LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES JUDICIALES LOCALES)[16]
En este voto particular desarrollaré las razones por las que no estoy de acuerdo con el criterio mayoritario de confirmar la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por la que declaró improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.
El actor se registró como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, siendo evaluado y declarado idóneo por el Comité de Evaluación del Poder Judicial. No obstante, posteriormente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia aprobó los listados que remitió su comité de evaluación, excluyendo al actor de dicho listado.
Inconforme, el actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local, el cual, desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas.
El criterio mayoritario determinó confirmar el desechamiento reclamado. En cambio, en mi concepto, se debió revocar la sentencia impugnada, porque la remisión de los listados al Instituto local no impedía que el Tribunal local verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.
Desde mi perspectiva, se debió remitir el asunto al Tribunal local para que, de no advertir otra causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte promovente.
1. Decisión mayoritaria
En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local por medio del cual se declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, como lo sostuvo la autoridad responsable, al momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.
En concreto, según la decisión mayoritaria, al momento en que el actor presentó su medio de impugnación el Congreso estatal ya había remitido los listados definitivos al Instituto local, entonces no era posible que alcanzara su pretensión, la cual radicaba en que se modificara el listado aprobado por el Poder Judicial local a efectos de que se le incluyera.
Lo anterior, se refuerza sobre la base que explicó el Tribunal local respecto a que el propio Instituto local ya había remitido los listados al INE para la organización de la elección, y ya había instruido la impresión de las boletas. Es decir, no resultaba jurídicamente viable modificar el listado aprobado por el Tribunal Superior del estado porque esto implicaría retrotraerse a diversas etapas que ya habían concluido.
2. Razones de disenso
La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas. De esta manera se reproduce, a nivel nacional, una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.
Esta actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación convalida que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que podrían violarlos o restringirlos de forma injustificada.
En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se considera que el mero señalamiento de las fechas que seguirán los poderes locales y la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral. Esto imposibilita que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial, es decir, la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.
También se considera que los listados de las candidaturas no pueden revisarse ni ajustarse después de que los poderes de los estados los envían, a pesar de que se trataría de una actividad totalmente plausible. De hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.
La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.
En todo caso, el criterio mayoritario asumido por este Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición a la decisión adoptada en el caso concreto.
El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.
En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.
Además, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Participación Ciudadana local, los medios de impugnación tienen la finalidad de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
De igual forma, el artículo 11, numeral 1, fracción II, de dicha Ley establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se controviertan actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.
Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local implementó de manera adecuada dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona promovente. Para ello se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto a los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso ya había remitido el listado de candidaturas del Poder Legislativo al Pleno y, a su vez, el Congreso al Instituto local. La parte actora argumenta, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, tal como se explica enseguida.
2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad
En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. Es decir, la delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados definitivos al Instituto electoral local. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
2.2. El Tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta
Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que, el Congreso o el Instituto local realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. Por ello considero que la sentencia del Tribunal local integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la afectación que pretendió reclamar la parte promovente.
Actualmente está en curso la etapa de preparación de la elección, y aun no se termina con el trabajo relacionado con la impresión de las boletas.
Considero que es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para que se termine con el trabajo relacionado con la impresión de las boletas, lo cual pone en evidencia que no existe un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La remisión de las listas de candidaturas no actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010 de rubro Registro de candidatura. El transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[17].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro Irreparabilidad. La jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia P./J. 18/2010, de rubro Instancias impugnativas en materia electoral. Los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos: la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[18].
En el caso, la parte promovente cuestionó ciertos actos y solo unos días después se declaró irreparable la violación reclamada e inviable el juicio local, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva del Tribunal responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y de velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
2.3. Convalidar la decisión del Tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.
En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, pues el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
2.4. Convalidar la decisión del Tribunal local implica validar la simulación del proceso electoral judicial en Durango
Resulta trascendente señalar que, en el caso específico de Durango, el hecho de no estudiar el fondo de los asuntos implicaría tolerar una violación grave a los principios que deben regir a las elecciones democráticas.
En efecto, el actor señala como uno de sus agravios que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia postuló, invadiendo las facultades del Comité de Evaluación, solo a un candidato, siendo que las disposiciones aplicables exigían la postulación de dos candidatos por vacante.
Es un hecho conocido la situación de candidatos únicos en la elección judicial de Durango debido a que los tres poderes del estado —Ejecutivo, Legislativo y Judicial— presentaron listas idénticas de 49 candidatos para los 49 cargos disponibles en el Poder Judicial. Esta coincidencia elimina la competencia electoral, ya que cada puesto cuenta con un solo aspirante.
En el caso de actor, el proceso electoral para la elección de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango resulta en una postulación de candidatos únicos, en donde solamente se presentan 15 candidatos para 15 cargos disponibles. Esta situación es inaceptable desde un enfoque democrático y de derechos políticos, ya que se configura un escenario en el cual no existe una elección real en la que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio de manera efectiva.
En efecto, en la Constitución Política del Estado de Durango, el artículo 108 establece que la elección de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia se realizará de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía. Esto implica que debe haber opciones disponibles (candidatos) para que los ciudadanos ejercen su derecho al voto de manera informada y plural.
Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, detalla que, para la elección de magistraturas, los listados pueden contemplar hasta dos personas para cada cargo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 165 Ter, numeral 8 de dicha ley. Esto refuerza el principio de pluralidad en las candidaturas, alineándose con los principios establecidos en la Constitución local.
Por lo tanto, es evidente que, tanto la Constitución local como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen la posibilidad de postular más de un candidato para los cargos de magistrados, garantizando así una verdadera elección.
En ese contexto, desde mi perspectiva, renunciar al estudio de fondo de este tipo de asuntos implica validar una violación a los principios democráticos, como se explica.
La esencia de un proceso electoral reside en la competencia entre múltiples candidatos. La existencia de candidatos únicos contraviene el principio de pluralidad, que es fundamental para asegurar que los votantes tengan opciones reales.
El principio democrático, consagrado en el artículo 1° y 41° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige pluralidad, participación ciudadana informada y efectiva competencia entre candidatos. La figura de un candidato único por puesto elimina cualquier posibilidad de elección real, convirtiendo el voto en un trámite simbólico sin consecuencias reales. Sin competencia, no hay verdadera elección; hay designación disfrazada.
En efecto, un proceso electoral en el que el número de candidatos coincide exactamente con el número de vacantes, deja de ser un proceso electivo ya que se aleja de las características de libertad y autenticidad que deben regir las elecciones en un sistema democrático y los principios establecidos por los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantizan elecciones libres y auténticas y el derecho a ser votado.
Eliminar la competencia en un proceso electivo es una transgresión grave a los derechos políticos y sugiere que la postulación única obedece a una imposición autoritaria, lo que afecta seriamente la legitimidad y representatividad del proceso electoral.
En mi concepto, la no competitividad en la elección de magistrados se traduce en una carencia de mecanismos que aseguren una elección plural, lo que, a su vez, limita el ejercicio efectivo del derecho al voto y el derecho a ser votado, tal como lo exige la normativa vigente.
La ausencia de candidatos a elegir afecta de forma tal al proceso electoral que lo desnaturaliza por completo, convirtiéndolo en una simple resolución administrativa eliminando de tajo la posibilidad de que el pueblo elija a sus jueces, lo que resulta en un contrasentido al espíritu de la reforma que dio origen a este proceso extraordinario inédito en la vida política del país.
En efecto, la decisión de los poderes del Estado de Durango de postular candidatos idénticos y únicos anula el derecho a elegir y ser elegido en cuestiones judiciales. Permitir que subsista una decisión de este tipo es ilegal y vulnera la esencia de la democracia, la participación significativa de los votantes en la selección de sus jueces, lo que a todas luces es inconstitucional pues resulta contrario al objetivo de la reciente reforma constitucional, que fue democratizar, a través del voto popular, la designación de jueces.
La esencia de un sistema democrático se fundamenta en la capacidad de los ciudadanos para elegir sus representantes a través de elecciones libres y competitivas. El concepto de libertad electoral implica que los votantes tengan acceso a una variedad de candidatos entre los cuales seleccionar, asegurando que cada elector pueda hacer una elección informada y consciente.
Así, se reitera, la postulación de solo 15 candidatos para 15 cargos en el Tribunal Superior de Justicia elimina esta competencia esencial. No solo se limita la opción del votante, sino que también desvirtúa el propósito del proceso electoral, que es la expresión de la voluntad popular. Si no hay candidatos adicionales que compitan por los mismos cargos, se reduce la posibilidad de una elección genuina y se convierte en un mero trámite administrativo.
En ese sentido, desde mi perspectiva, al no existir opciones reales para el electorado, se está obligando a los votantes a aceptar un resultado previamente definido, lo cual no solo es injusto, sino que también daña la integridad del sistema electoral.
Adicionalmente, considero que el hecho de que los tres poderes del estado presenten listas idénticas de candidatos sugiere una coordinación que rompe con la división de poderes y genera conflictos de interés, lo que podría violar los principios de imparcialidad, independencia judicial en el acceso a cargos públicos. Las candidaturas acordadas entre poderes generan la percepción de control político.
En conclusión, desechar este tipo de asuntos, materialmente viola los principios esenciales del Estado de Derecho, el debido proceso democrático y los derechos humanos. Lo que Durango enfrenta no es una elección, sino una ratificación encubierta de acuerdos políticos entre poderes, lo cual erosiona la legitimidad del Poder Judicial local.
Por todo lo anterior, en mi opinión, al resultar fundados los agravios, se debió revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal local que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora, mismas que, como se vio, resultan de la mayor trascendencia para la existencia de un proceso realmente democrático en el Estado de Durango.
Estas son las razones que sustentan mi voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local o Autoridad responsable
[2] Colaboraron: Juan Melgar Hernández, Hugo Orozco Mercado y Diego García Vélez.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] En adelante Comité o Comité de evaluación.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo2, 8, 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] Tal y como se desprende de la página 247 del expediente electrónico.
[9] Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1604/2025; SUP-JE-28/2025; SUP-JE-92/2025, entre otros.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Brenda Durán Soria y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.
[11] Posteriormente, Tribunal local o TEDGO.
[12] En adelante, Instituto local.
[13] Posteriormente, INE.
[14] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[15] Artículo 164.- 3. BIS. de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Rodolfo Arce Corral e Ireri Analí Sandoval Pereda.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[18] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.