JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1705/2025

PARTE ACTORA: MAYUZA BETZABETH CEDILLO MEDINA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicado al rubro, en el sentido de confirmar, la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz recaída al expediente TEV-JDC-80/2025.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes.

1. Reforma Judicial. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, y el trece de enero del presente año, se publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz los Decretos 227 y 228 por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución local, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la citada entidad federativa.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral. El tres de enero, se instaló el Consejo General del Instituto local y se acordó el inicio del Proceso Electoral Local Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras locales.

3. Convocatorias. El veinte siguiente, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz la Convocatoria General Pública para que los poderes del Estado instalaran sus respectivos Comités de Evaluación. El treinta de enero, se publicó en la propia Gaceta la convocatoria emitida por el Comité del Poder Legislativo local para participar en la evaluación y selección de postulaciones de las personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

4. Solicitud de registro. La actora afirma que solicitó su inscripción en el procedimiento desarrollado por el Comité del Poder Legislativo local, como aspirante al cargo de magistrada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

5. Listados de personas aspirantes elegibles. El veintidós de febrero, el Comité del Poder Legislativo local publicó el listado de las personas elegibles para continuar participando en el proceso electoral.

6. Listado de personas aspirantes idóneas. El doce de marzo, el Comité del Poder Legislativo local publicó la lista de personas aspirantes idóneas. En dicho listado se incluyó a la actora.

7. Fe de erratas. El trece de marzo, el Comité del Poder Legislativo local emitió dos documentos de fe de erratas respecto de la lista de personas idóneas. En ambos documentos excluyó a la actora.

8. Sentencia impugnada (TEV-JDC-80/2025). El catorce siguiente, la actora promovió un juicio ante el Tribunal local, en contra del Comité del Poder Legislativo local, por omitir incluirla en el listado final de candidaturas al cargo de magistrada de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, sin justificar su exclusión. Este juicio fue resuelto en esa misma fecha, en el sentido de desechar de plano la demanda, debido a que, al haberse llevado a cabo la insaculación pública y disolverse el Comité, era inviable su pretensión.

9. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de marzo, la actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, para impugnar la sentencia mencionada en el punto que antecede.

10. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1705/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11. Rechazo de proyecto y engrose. El veintiséis de marzo, el Magistrado Instructor presentó al Pleno el proyecto de sentencia, mismo que fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con el proceso de elección de una de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 relativo a la distribución de los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales, vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

a) Forma. El requisito se cumple, porque en el escrito de la demanda consta el nombre y la firma de quien promueve y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos legalmente. Esto es así, porque la sentencia impugnada se dictó el catorce de marzo y se notificó al día siguiente, mientras que la demanda se presentó el diecinueve de marzo ante el Tribunal local.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, porque la persona demandante comparece por su propio derecho, acredita haberse registrado para participar en el proceso del Comité del Poder Legislativo local, y reclama la omisión de notificarle las razones por las cuales fue excluida del listado de candidaturas a magistraturas de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

d) Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso.

La controversia se enmarca en el Proceso Electoral 2024-2025 para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial del Estado de Veracruz. La actora solicitó su registro ante el Comité del Poder Legislativo local, como aspirante para contender al cargo de magistrada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia local. El doce de marzo de dos mil veinticinco, se publicó la lista de las personas que se consideraron idóneas para ocupar, de entre otros, los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia local. En esa lista, la actora apareció registrada.

Sin embargo, el trece de marzo, el Comité del Poder Legislativo local emitió dos fes de erratas en las que excluyó a la actora del listado de personas aspirantes idóneas.

La actora promovió un juicio ante el Tribunal local, alegando que el Comité vulneró su derecho a ser votada, por la omisión de incluirla en el listado final de personas candidatas, sin causa debidamente fundada y motivada.

El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de la violación reclamada, porque, a la fecha de la emisión de la sentencia, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local ya había realizado el proceso de insaculación mediante el cual se integraría la lista de personas candidatas a un cargo de la judicatura estatal, aunado a que dicho Comité informó sobre su extinción, lo que abonaba al argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora, ante la imposibilidad jurídica y material de atender su pretensión.

Así, en el caso, corresponde a esta Sala Superior decidir si fue correcta la determinación del Tribunal local, de desechar la demanda de la actora, con base en el criterio sobre la inviabilidad de los efectos pretendidos.

II. Agravios.

La parte actora impugna la sentencia del Tribunal local que desechó el medio de impugnación que promovió en contra del Comité del Poder Legislativo local, para combatir la determinación de excluirla del listado final de personas candidatas, a pesar de que previamente se le consideró elegible e idónea, sin que se le hicieran saber las razones por las que se tomó esa determinación.

En ese sentido, señala que el Tribunal local desechó de forma incorrecta su medio de impugnación, porque no solicitó que se llevara a cabo un nuevo procedimiento de insaculación, debido a que, para el cargo de la magistratura para la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz no existió insaculación. Por tanto, considera que en la sentencia no debió afirmarse que por esa razón no se puede revertir la afectación a su derecho de participar en la elección.

Además, considera que la decisión de la autoridad responsable la coloca en estado de indefensión; por ello, pretende que se ordene su inclusión en la lista final de candidaturas mediante la emisión de una tercera fe de erratas.

III. Análisis de los agravios.

Esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada se debe confirmar, porque la determinación del Tribunal Electoral local que desechó la impugnación primigenia se ajustó a Derecho.

A. Marco jurídico.

El artículo 41, base VI, de la Constitución General establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y asociación.

Por su parte, en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Carta Magna se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

A su vez, en el apartado B del artículo 66 de la Constitución local, se señala que, para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto local y el Tribunal Electoral del estado. Asimismo, se sostiene que, el Tribunal Electoral local es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales por los que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Al respecto, cabe reconocer que en el artículo 378 del Código Electoral local se contempla la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral en el estado de Veracruz cuando, de entre otros supuestos, sea evidente el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo y fundamento o que no pueda alcanzar su objeto.

Con relación a la irreparabilidad, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo, debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que pudiera tener el fallo respectivo.[2]

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, las magistradas y magistrados, de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como las Juezas y Jueces de Primera Instancia del Poder Judicial, se elegirán por el principio de mayoría relativa, a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Para ello, se prevé en el artículo 33, fracción XLVI, en relación con el 59, fracción I, que el Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que comprenderá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables los cargos a elegir.

Hecho lo anterior, cada Poder del Estado postulará un listado de personas candidatas para cuya evaluación y selección de sus postulaciones, se observará lo siguiente:

a. Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo, emitidas por personas de prestigio, asociaciones civiles relacionadas con la actividad jurídica, escuelas de derecho públicas o privadas, barras o colegios de abogacía.

b. Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas honorables de reconocido prestigio en el ámbito de la actividad jurídica que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluarán el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificarán a los mejores perfiles, en función de los que cuenten con mayores conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y preparación académica y profesional en el ejercicio de la actividad jurídica; y

c. Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de integrantes de los Tribunales Superior de Justicia, de Disciplina Judicial y de Conciliación y Arbitraje, así como de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo de Juezas y Jueces de Primera Instancia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado

Concluida la evaluación y selección de las candidaturas, el Congreso recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Organismo Público Local Electoral a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Es importante destacar que, llegado este último momento, cada uno de los Comités de Evaluación conformados para la integración de los listados habrá desaparecido, pues el motivo de su creación se habrá colmado al integrar los listados de candidaturas.

B. Caso concreto.

En el caso, de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la existencia del Comité del Poder Legislativo local había culminado, pues realizó la insaculación pública y, tras el envío del listado de postulaciones, se disolvió.

Así, razonó que la cesación de sus funciones impedía la reparación de las violaciones reclamadas, en tanto que la pretensión última de la promovente era ser integrada al listado final de candidaturas.

Por su parte, como se adelantó, la parte actora señala que el desechamiento de su demanda local es ilegal, porque el Tribunal responsable consideró de forma incorrecta que su pretensión es que se realice una nueva insaculación de las candidaturas al cargo al que aspira, cuando lo que en realizar busca es que se le incluya en el listado final de candidaturas, del que considera se le excluyó sin justificación legal alguna.

Los agravios son infundados pues tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, por la etapa en la que se encuentra el proceso electoral extraordinario en el Estado de Veracruz, no es posible analizar posibles violaciones de derechos en una etapa ya finalizada.

Lo anterior es así, porque la legislatura del Estado de Veracruz ya remitió el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, lo que demuestra que cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resulte irreparable dada su desaparición, ante la conclusión definitiva de la etapa de convocatoria y postulación.

Esto se realizó con sustento en lo dispuesto, tanto en la Constitución, como en el Código Electoral, ambos del Estado de Veracruz.

En efecto, la Constitución local, en su artículo 59, fracción III señala que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

Cabe precisar que, con independencia de las fechas señaladas en la legislación local, se debe tener en cuenta que, en la Convocatoria general emitida el veinte de enero por el Congreso del Estado de Veracruz se precisó que ese órgano legislativo remitiría los listados de las personas postuladas por cada uno de los poderes locales al Instituto local, a más tardar el veinte de marzo. 

Ahora bien, el artículo 429 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) declaración de validez de la elección, Asignación de cargos, y entrega de constancias de mayoría.

Precisando que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Congreso del Estado conforme a la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política del Estado, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

Sobre esto último, es un hecho notorio[3] que el pasado veinte de marzo, el OPL de Veracruz recibió los listados y expedientes de candidaturas del Proceso Electoral Local Extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado 2024, 2025.[4]

Sobre esa base, si tanto los comités de evaluación como la legislatura del Estado de Veracruz han concluido con su encomienda constitucional de integrar y entregar a la autoridad electoral los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria en dicha entidad, es evidente que, por la etapa del proceso extraordinario, resultara correcto que la responsable no pudiera analizar el fondo de la controversia planteada.

Esto es así, porque la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas ya concluyó, precisamente con la remisión de los listados de candidaturas por parte del Congreso del Estado a la autoridad electoral local, por lo que, en atención al principio de definitividad, no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, tal que la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable.

En virtud de lo expuesto, no es posible atender la solicitud de la promovente de que el Tribunal responsable debió emitir una resolución de fondo, pues aún de asistirle la razón, ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al Instituto Electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

Al respecto, debe recordarse que este criterio también ha sido asumido por esta autoridad federal, al resolver diversos medios de impugnación relacionados con el proceso extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación[5]; controversias que, por la temporalidad en que se generaron, fueron declaradas irreparables.

En tales circunstancias, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por la parte promovente, lo jurídicamente procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1705/2025 (INVIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[6]

En este voto particular desarrollaremos las razones por las que no estuvimos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local, de declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial en una entidad federativa.

Mayuza Betzabeth Cedillo Medina solicitó su registro ante el Comité del Poder Legislativo del estado de Veracruz, con la pretensión de ser postulada al cargo de magistrada en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia. El doce de marzo se publicó la lista de las personas que se consideraron idóneas para ocupar, entre otros, los cargos de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en la cual la actora fue registrada en el consecutivo 8.

No obstante, el trece de marzo, el Comité del Poder Legislativo local emitió dos fes de erratas. En la segunda de ellas excluyó a la actora del listado de personas aspirantes idóneas.

En esa misma fecha, el Comité del Poder Legislativo local llevó a cabo el procedimiento de insaculación pública, y precisó que únicamente se realizaría respecto de los cargos de magistraturas en Materia Penal (hombre), Materia Constitucional (hombre), y Materia en Disciplina Judicial (mujer), debido a que, en relación con el resto de las materias, el número de aspirantes fue menor al establecido, por lo que no era necesaria su insaculación.

Por tanto, la actora promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local, alegando que el Comité vulneró su derecho a ser votada por omitir incluirla en la lista de personas insaculadas sin causa debidamente fundada y motivada. El Tribunal local desechó su demanda, al considerar inviable la reparación de la violación reclamada por la actora, porque, a la fecha de la emisión de la sentencia, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local ya había realizado el proceso de insaculación mediante el cual se integrará la lista de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura estatal. Además, también precisó que dicho Comité informó sobre su extinción, lo que abonaba al argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora, ante la imposibilidad jurídica y material de atender su pretensión.

En los términos del proyecto de sentencia que propuso el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón al Pleno, se debió revocar la sentencia impugnada, porque el agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación y la finalización de sus atribuciones no impedían que el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz verificara la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

Desde nuestra perspectiva, se debió devolver el asunto al Tribunal local para que, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la actora.

1. Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, se confirmó la sentencia del Tribunal local que declaró el desechamiento por la inviabilidad de efectos, al considerar que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso, la legislatura del estado de Veracruz ya remitió el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local, por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable dada su desaparición.

En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los Comités de Evaluación y la legislatura del estado de Veracruz han concluido con su encomienda constitucional de integrar y entregar a la autoridad electoral los listados de las personas que participarán en la elección judicial extraordinaria y, en atención al principio de definitividad, no es posible retrotraer sus efectos, de modo que, la selección de las candidaturas se ha consumado de modo irreparable. 

Por otra parte, la mayoría sostuvo que no es posible atender la solicitud de la actora de que el Tribunal responsable debió emitir una resolución de fondo, pues aún de asistirle la razón, ya no podría alcanzar su pretensión ante la inviabilidad de los efectos pretendidos en su demanda, dada la remisión de los listados de candidaturas al Instituto Electoral local, así como la desaparición de los órganos de evaluación.

2. Razones de disenso

La razón principal por la que nos separamos de la decisión mayoritaria es que se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los poderes judiciales de las entidades federativas el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender por la vía institucional el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electo para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar porque los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas a seguir por los poderes locales y por la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial: la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se asume que los comités de evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún resulta considerar que los listados de las candidaturas no se podrían revisar y ajustar después de que los poderes de los estados los envían, pues se trata de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electorales han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el Tribunal Electoral optó por desatender su función correctora respecto a los criterios de los tribunales electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulamos en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que hemos sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizamos en las consideraciones que sustentan nuestra oposición de la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votado y de asociación.

Mientras que en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, se contempla, como una de las bases en materia electoral que deben garantizar las constituciones y leyes de las entidades, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

En el apartado B del artículo 66 de la Constitución local, se señala que, para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto local y el Tribunal Electoral del estado. Asimismo, se sostiene que, el Tribunal Electoral local es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales por los que se renueven los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Al respecto, cabe reconocer que en el artículo 378 del Código Electoral local se contempla la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral en el estado de Veracruz cuando, de entre otros supuestos, sea evidente el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo y fundamento o que no pueda alcanzar su objeto.

Por tanto, en el caso se debe determinar si el Tribunal local aplicó correctamente dicha causal, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la actora, para lo cual se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar el debido acatamiento de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que el Comité del Poder Legislativo local ya había realizado la fase de insaculación, por lo que, en su criterio, existió una modificación en la etapa actual del proceso electoral judicial que provocó la imposibilidad jurídica de resarcir la afectación cometida en una etapa anterior.

Precisó que existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que la pretensión de la parte actora se torne inalcanzable, ya que con la insaculación realizada se actualizó un cambio de situación jurídica y la exclusión de la actora de la lista de personas insaculadas se ha ejecutado de manera irreparable.

Además, refirió que es un hecho notorio que el Comité del Poder Legislativo local ya se disolvió, y que ello abonaba el argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por la actora, ante la imposibilidad jurídica y material de atender su pretensión.

Consideramos que los agravios debieron declararse esencialmente fundados, debido a que el agotamiento de las fases a cargo de los Comités de Evaluación y la finalización de sus atribuciones no impiden al Tribunal local verificar la regularidad constitucional y legal de los actos realizados.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones reclamadas sean material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

La Constitución local, en su artículo 59, fracción III, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto local, a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, para organizar el proceso electivo.

En tanto, el artículo 430 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) declaración de validez de la elección, asignación de cargos, y la entrega de constancias de mayoría. Se precisa que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria a los poderes del estado de Veracruz para integrar los listados de candidaturas y concluye con la remisión por parte del Congreso local al Instituto local.

Por otra parte, el artículo 432 del Código Electoral local señala que los listados aprobados por los poderes del estado de Veracruz se remitirán al Congreso a más tardar el primero de febrero del año de la elección, en los términos de la convocatoria, junto con los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.

Con independencia de las fechas señaladas en la legislación local, se debe tener en cuenta que, en la Convocatoria general emitida el veinte de enero por el Congreso del estado de Veracruz se precisó que ese órgano legislativo remitiría los listados de las personas postuladas por cada uno de los poderes locales al Instituto local, a más tardar el veinte de marzo

Reconocemos que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por parte del Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del estado. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.

El artículo 432 del Código Electoral local explicita un supuesto en el que el Tribunal local debe garantizar un acceso a la justicia de manera oportuna a las personas que aspiran a un cargo judicial, específicamente cuando se les excluye de los listados de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, para que puedan ser considerados en la evaluación de idoneidad y, en su caso, en la insaculación pública. Dicha previsión ilustra el deber del Tribunal local de tramitar y resolver las impugnaciones de las que conoce, de tal forma que garantice una tutela judicial efectiva, por lo que no puede interpretarse en un sentido que se entienda como que solo tiene dicha exigencia en ese supuesto específico y que no debe revisar las posibles irregularidades del resto de las decisiones adoptadas por los Comités de Evaluación, como lo es la definición de las personas calificadas como idóneas y mejor evaluadas.

Adicionalmente, consideramos que la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas. Incluso, si se contemplara dicha consecuencia, esta autoridad jurisdiccional no advierte un impedimento de hecho o de derecho para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales.

2.2. El tribunal local generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que la determinación de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o los organismos públicos locales electorales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que la sentencia del Tribunal local impuso una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que reclama la actora. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección.

Dicha conclusión se puede corroborar con el contenido del artículo 434 del Código Electoral local, el cual prevé diversos supuestos (fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación) en los que el poder público postulante puede solicitar al Congreso local la sustitución de la candidatura antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, debiendo observar el procedimiento de insaculación pública. Este precepto respalda que los poderes del estado de Veracruz pueden actuar válidamente para subsanar la postulación de alguna candidatura, en una temporalidad posterior a la fecha contemplada para el envío de los listados de las candidaturas al Instituto local, con la posibilidad de organizar otros procedimientos de insaculación pública en caso de que sea necesario.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por el Tribunal local, se convalidaría la existencia de determinaciones exentas de revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento para un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente, la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo, si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o que las violaciones sean irreparables[7].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[8].

En el caso, la actora cuestionó actos del trece de marzo y solo unos días después se propuso declarar irreparable la violación reclamada e inviable el juicio promovido, lo cual evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo que se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a la finalidad de que exista un sistema con esas características.

La perspectiva con la que resolvió el Tribunal local responsable es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

2.3. Convalidar la decisión del tribunal local implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación del Tribunal local provocó una denegación de justicia en perjuicio de la actora, pues se permitió la existencia de actos de autoridad no revisables por una autoridad judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual, incluso, trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento. En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral para acceder a cargos judiciales, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que esos derechos puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En nuestra opinión, al resultar fundados los agravios, se debió ordenar al Tribunal local que revisara de nuevo el asunto y, de no advertir una diversa causal de improcedencia, realizara el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la actora. Estas son las razones que sustentan nuestro voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández y Jaime Arturo Organista Mondragón.

[2] Con sustento en la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[3] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[4] Como se informó en el Boletín No. 031/2025 del área de Comunicación del OPL Veracruz, consultable en: BOLETIN031.pdf

[5] Véase por ejemplo las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-JDC-1535/2025, SUP-JDC-619/2025 y acumulados, SUP-JDC-629/2025 y acumulados, SUP-JDC-632/2025 y acumulados, SUP-JDC-944/2025 y acumulados, SUP-JDC-1320/2025 y acumulados, SUP-JDC-1420/2025 y SUP-JDC-1589/2025, entre otros.

[6] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Julio César Cruz Ricardez, Carla Rodríguez Padrón y Adriana Alpízar Leyva.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[8] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

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