ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1702/2025

 

PARTE ACTORA: SOMOS Art. 39, A. C.[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALI SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco[4].

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que es improcedente el presente asunto y se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Morelos la demanda presentada por la parte actora, por no haberse agotado el principio de definitividad.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Aviso de intención. El treinta y uno de enero, la asociación civil SOMOS Art. 39, presentó ante el área de Correspondencia de la

 

Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, escrito de aviso de intención para constituirse como partido político local en el estado de Morelos, que fue recibido con número de folio 00449.

 

2. Acto impugnado. El cuatro de marzo, el CEE del IMPEPAC, aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/066/2025, por el que se determina, la improcedencia de la solicitud de la Organización Ciudadana denominada SOMOS ART.39 A. C., para constituirse como partido político local.

 

3. Juicio de la ciudadanía. El veinte de marzo siguiente, la parte actora interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, contra el acuerdo antes referido.

 

4. Registro y turno. La Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-JDC-1702/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente señalado en el rubro.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del

 

propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]

 

Lo anterior, porque en el caso debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia planteada en el presente medio de impugnación.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDO. Razones y Fundamentos de la Decisión

 

De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 10, párrafo 1, inciso d)[6], de la ley de medios, debe desecharse la demanda del presente medio de impugnación, toda vez que la parte actora no agotó las instancias previas, previo a acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior ya que, no obstante que la parte promovente señale que, bajo su óptica esta Sala Superior, es competente para conocer

 

y resolver el asunto, lo cierto es que, conforme a la disposición normativa citada, atendiendo al sistema de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales electorales federales y los correspondientes en las entidades federativas, debe agotarse el medio de impugnación local, previo a acudir a esta instancia.

 

Ahora bien, la improcedencia del presente juicio de la ciudadanía no implica su desechamiento, toda vez que para hacer efectivo el acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, lo procedente es reencauzar el reclamo de la parte actora, a la jurisdicción local para que, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en plenitud de atribuciones resuelva lo que corresponda.

 

En efecto, el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es promovido por una persona, quien se ostenta como representante legal y presidente de la asociación civil SOMOS Art. 39, en contra de una resolución de la autoridad electoral en el Estado de Morelos, que negó el registro como partido político local a la referida asociación.

 

En este tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral del Estado, es el órgano jurisdiccional responsable de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales.

 

Por su parte, los artículos 136 y 137 del código electoral de la entidad, señala que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral; gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e

 

independencia en sus decisiones, que deberá resolver los asuntos de su competencia.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que el artículo 319 del propio código comicial, establece lo siguiente:

 

Se establecen como medios de impugnación:

 

I. En tiempos no electorales, el recurso de reconsideración, que podrá interponerse durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, en las siguientes hipótesis:

 

a) Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político estatal, en contra de las resoluciones que nieguen su registro;

 

Por tanto, para esta Sala Superior, es evidente que las controversias suscitadas con motivo de la formación de partidos políticos locales, corresponden a la jurisdicción del Tribunal Estatal Electoral, al ser el órgano que ejerce jurisdicción en ese estado, y toda vez que la parte actora considera que la autoridad señalada como responsable, indebidamente negó a la asociación promovente su registro como partido político.

 

En consecuencia, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Estatal Electoral de Morelos, para que resuelva en plenitud de atribuciones lo que en derecho corresponda.

 

Debe precisarse, que no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que de acuerdo el ámbito territorial en el que se suscita la controversia, en este caso el Estado de Morelos, la competencia para conocer y resolver el presente asunto, se surte a favor de la Sala Regional de la IV Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en la Ciudad de México.

 

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 1/2021[7] de esta Sala Superior, toda vez que la parte actora en su demanda no solicita el salto de instancia, y atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente en este caso, es reencauzar directamente la demanda a tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, máxime que en el caso no existe un riesgo de irreparabilidad del acto, o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podría enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

 

Resulta pertinente precisar también, que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ya que los mismos deben ser analizados por el tribunal local, al sustanciar el medio de impugnación local.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, por las razones precisadas en el cuerpo del presente acuerdo.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias del expediente, así como toda

 

documentación que se presente relacionada con el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

 

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante parte actora o promovente.

[2] En adelante CEE del IMPEPAC o la responsable.

[3] Secretariado: Carmelo Maldonado Hernández y Enrique Basauri Cagide. Colaboró: Alejandro Flores Márquez.

[4] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo que expresamente se especifique otro año.

[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

[7] COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM). Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.

Inklusion
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