JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1674/2025
PROMOVENTE: EDUARDO LIMA ESTRADA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
COLABORÓ: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la decisión del Instituto Nacional Electoral de gestionar la solicitud del promovente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
Esta decisión se sustenta en que la autoridad administrativa ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, por lo que el mero hecho de que la solicitud del actor no reciba el tratamiento que considera adecuado no implica una afectación a sus derechos. Adicionalmente, el actor no proporciona elementos objetivos que sustenten la supuesta irreparabilidad del derecho cuestionado, ya que el plazo legal establecido para atender la petición se considera razonable y no existe indicio alguno de inactividad o falta de diligencia por parte de la autoridad.
ÍNDICE
4. PROCEDENCIA................................................6
5. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
6. ESTUDIO DE FONDO..........................................8
6.1. Planteamiento del problema............................8
6.2. Marco normativo aplicable
6.3. Aplicación al caso concreto............................11
Comité del Poder Judicial: |
Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación |
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGTAIP |
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PNT: |
Plataforma Nacional de Transparencia |
Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública: |
Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento interno del INE: |
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento Interno: |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(2) El promovente afirma que el once de marzo de dos mil veinticuatro remitió un escrito a la cuenta de correo electrónico <oficialia.pc@ine.mx> de la oficialía de partes del INE. En dicho escrito solicitó que se le informara sobre las reglas que deben regir el tratamiento de los datos personales por parte de las personas candidatas, con motivo de las campañas judiciales que se desarrollarán del treinta de marzo al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
(3) Manifiesta que, no obstante que dirigió su escrito al Consejo General del INE, la autoridad electoral radicó su solicitud por medio de la PNT. En consecuencia, la Sala Superior analizará en este asunto si, como afirma el actor, se le dio un tratamiento equivocado a su petición.
(5) 2.1. Reforma Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[1], se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. De entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(6) 2.2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[2].
(7) 2.3. Convocatoria del Comité del Poder Judicial. El cuatro de noviembre siguiente, el Comité del Poder Judicial emitió la convocatoria a la ciudadanía interesada en participar en la evaluación y selección de las postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras[3].
(8) 2.4. Solicitud de registro. El promovente solicitó su registro ante el Comité del Poder Judicial, como aspirante al cargo de juez de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales del Sexto Circuito, con residencia en el estado de Puebla.
(9) 2.5. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados. El veintidós de enero de dos mil veinticinco, esta Sala Superior revocó los acuerdos por los cuales el Comité del Poder Judicial suspendió sus actividades relacionadas con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y le ordenó continuar con las actividades que le fueron encomendadas.
(11) 2.7. Insaculación pública. El treinta de enero de dos mil veinticinco, la Mesa Directiva del Senado de la República, en cumplimiento sustituto de lo ordenado en el SUP-JDC-8/2025, llevó a cabo la insaculación pública en la que resultó seleccionado el promovente.
(12) 2.8. Publicación de la lista de las candidaturas. El doce de febrero de dos mil veinticinco, la Mesa Directiva del Senado de la República envió al INE la lista de las candidaturas aprobadas, la cual fue publicada en la página oficial del INE el diecisiete de febrero siguiente[4].
(13) 2.9. Petición. El actor afirma que, el once de marzo de dos mil veinticinco, remitió un escrito al INE, en el que solicitó información respecto del tratamiento de los datos personales a cargo de las candidaturas en el marco de las campañas electorales judiciales del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
(14) 2.10. Juicio de la ciudadanía y trámite. El trece de marzo de dos mil veinticinco, el promovente, en su carácter de candidato, presentó un juicio de la ciudadanía en contra de la decisión del Instituto Nacional Electoral de gestionar su solicitud a través de la PNT. El juicio de la ciudadanía referido se registró bajo el expediente SUP-JDC-1674/2025 y se turnó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su momento, realizó el trámite correspondiente.
(15) Esta Sala Superior es competente[5] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una decisión de la autoridad administrativa electoral federal en cuanto al trámite que se le dio a la petición de información relacionada con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación. En dicha petición, el promovente solicita que se le informe sobre el tratamiento que recibirán los datos personales de la ciudadanía por parte de las candidaturas.
(17) 4.1. Forma. El requisito se cumple, porque en el escrito de la demanda consta el nombre y la firma de quien promueve y, además, se precisa el acto de autoridad que se reclama, los hechos que motivan la controversia, así como los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que existe una afectación en su perjuicio.
(18) 4.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos legalmente. La determinación impugnada se notificó el doce de marzo de dos mil veinticinco, mediante correo electrónico, siendo que la demanda se presentó al día siguiente, mediante juicio en línea, y se remitió a la Sala Superior el dieciocho siguiente.
(19) 4.3. Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque la persona demandante comparece por su propio derecho, acredita estar registrado como candidato a un cargo judicial y reclama la determinación del INE de gestionar su solicitud de información a través de la PNT.
(20) 4.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
(21) Del análisis de la demanda[6] se advierte que el actor identifica como acto impugnado “la omisión del Consejo General del INE de dar trámite al escrito presentado mediante correo electrónico a la Oficialía de Partes” y argumenta que dicha autoridad no se pronunció respecto a su petición en términos de la la Jurisprudencia 39/2024[7]. Sin embargo, de la valoración de sus planteamientos se advierte que lo que en realidad cuestiona es la vía a través de la cual el Consejo General del INE gestionó su solicitud, pues sostiene que la respuesta debe provenir del Consejo General y no de otra área del INE. En ese sentido, reconoce que sí se le dio trámite a su escrito, por lo que esta Sala Superior tendrá como acto efectivamente impugnado la decisión del Instituto Nacional Electoral de gestionar la solicitud del promovente a través de la PNT.
(22) El actor afirma que remitió un escrito al Consejo General del INE en el que solicitó información respecto al tratamiento de los datos personales a cargo de las candidaturas en el marco de las campañas electorales judiciales. Alega que su petición iba dirigida al Consejo General del INE y no a alguna otra unidad administrativa de la sede central, a pesar de lo cual la autoridad electoral indebidamente decidió gestionar su solicitud a través de la PNT.
(23) En ese sentido, considera que, debido a la etapa en la que se encuentra el proceso electoral, gestionar su solicitud a través de dicha plataforma podría causar daños irreparables tanto a las candidaturas como al electorado.
(24) Es importante señalar que los artículos 8.º y 35, fracción V, de la Constitución general[8], prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
(25) Tales preceptos prevén el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona y, en forma particular, en relación con la materia política en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica que se deba emitir una contestación en breve término que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
(26) Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con cumplir con la emisión de una resolución o acuerdo y que esta sea debidamente notificada al peticionario en el medio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.
(27) En esa lógica, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona. Lo anterior no implica limitar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
(28) Así, esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar de: i) la existencia de la respuesta; ii) que esta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta, y iii) que esta haya sido comunicada al peticionario por escrito. De no observarse dichos criterios mínimos, se dejaría sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[9].
b) Protección de datos y acceso a la información
(29) La LGTAIP tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los municipios[10].
(30) Es decir, esta ley establece las bases mínimas que rigen los procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información, lo cual incluye el uso de la PNT como medio para dar respuesta a las solicitudes de información realizadas por la ciudadanía y para que los sujetos obligados cumplan con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información.
(31) Por otro lado, el Reglamento Interior del INE establece cuáles son las áreas encargadas de hacer operativo el derecho de acceso a la información de la ciudadanía en lo que respecta al ejercicio de sus obligaciones como sujeto obligado en términos de la LGTAIP.
(32) En particular, con base en el Reglamento Interior del INE, las tres atribuciones de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales —adscrita a la Secretaría Ejecutiva— son las que se explican a continuación. En primer lugar, establecer mecanismos y buenas prácticas para fortalecer la cultura institucional de transparencia, rendición de cuentas, protección de datos personales y gestión documental, así como para potenciar el derecho a la información. En segundo lugar, establecer los procedimientos y mecanismos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y de protección de datos personales. En tercer lugar, supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información y datos personales[11].
(33) Finalmente, el Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece cuáles son los procedimientos institucionales que deben seguirse para garantizar a la ciudadanía el derecho de acceso a la información en posesión del INE.
(34) Tanto la LGTAIP como los reglamentos invocados del INE establecen las obligaciones, los mecanismos y los procedimientos institucionales con base en los cuales el INE deberá garantizar a la ciudadanía el acceso a la información pública que está en su posesión. Además de que tanto la Ley como los Reglamentos contemplan el uso de la PNT como un medio para cumplir con sus obligaciones y, a su vez, garantizar el derecho de acceso a la información.
(35) De conformidad con en el artículo 29 del Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, si la solicitud de información se presenta directamente en las áreas del Instituto, invariablemente, deberá ser remitida a la Unidad de Transparencia para su registro y trámite para que, posteriormente, dicha Unidad turne a las áreas correspondientes dentro de los dos días hábiles siguientes a su fecha de recepción[12].
(36) La normativa aplicable establece que la PNT es el medio para responder a las solicitudes de información de la ciudadanía y para cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información. En este sentido, cuando una solicitud de información se presenta directamente ante las áreas del INE, invariablemente debe ser remitida a la Unidad de Transparencia para su registro y trámite. Posteriormente, la solicitud será turnada a las áreas correspondientes.
(37) Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el agravio del actor relativo a que, al haber remitido su escrito al correo electrónico de la Oficialía de Partes, la respuesta debió provenir del Consejo General. Como se precisó, el INE cuenta con áreas específicas para tramitar las solicitudes de información, las cuales tienen la capacidad de realizar los trámites internos necesarios para emitir una respuesta congruente y exhaustiva, según el caso.
(38) Al respecto, se considera que no le asiste la razón al actor cuando plantea que necesariamente es el referido Consejo General el órgano que deba contestar su solicitud, puesto que, si bien dicho órgano tiene atribuciones para desahogar las consultas, también lo es que si el trámite de la solicitud admite ser analizado previamente o resuelto por otras áreas técnicas del INE, el Consejo General, en principio, no necesariamente estará obligado a resolver o pronunciarse por el mero hecho de que la petición se encuentre dirigida a sus integrantes, sino que podrá hacerlo a través de sus áreas respectivas.
(39) Esta facultad se refuerza al considerar que, con base en la prueba aportada por el actor, consistente en la captura de pantalla del correo electrónico que envió el once de marzo de 2025 a la Oficialía de Partes del INE, solicitó que el escrito adjunto se remitiera al Consejo General y/o a la Unidad Administrativa que debiera conocer del escrito, cuya materia se relaciona con la protección de datos personales, su tratamiento y los derechos ARCO en el marco de las campañas judiciales. Asimismo, solicitó que, en caso de que este tema hubiera sido objeto de análisis, se le proporcionará el acuerdo para su consulta.
(40) En el caso, se considera que la autoridad administrativa ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento Interior del INE, por lo que el mero hecho de que no se dé a su solicitud el tratamiento que el actor considera necesario no resulta en una afectación a sus derechos, pues, atendiendo a los principios de legalidad, certeza, objetividad, transparencia y seguridad jurídica, la autoridad está constreñida a seguir los procedimientos previstos en su normativa.
(41) A continuación, se inserta el escrito de referencia:
(42) El envío del escrito se corrobora con el reconocimiento realizado por el INE en su informe circunstanciado, por lo que se tiene por demostrado que el promovente efectivamente lo presentó.
(43) A partir de la recepción del escrito, se presume que la Oficialía de Partes, al advertir el carácter y objeto del escrito, en observancia del Reglamento interno del INE, lo remitió al área correspondiente, lo cual esta Sala Superior considera correcto, conforme a lo señalado por la normativa interna.
(44) De las pruebas aportadas, así como del informe de la autoridad, es posible advertir que la autoridad ha realizado los actos necesarios para dar una respuesta oportuna a la petición del ciudadano.
(45) Como se refirió, esta autoridad considera que el trámite dado a la solicitud del actor, en sí mismo, no vulnera su derecho de petición en relación con el derecho político-electoral a participar como candidato en el proceso judicial federal, pues dicho trámite resulta un procedimiento idóneo, en la medida en que permite tramitar la solicitud y, en su caso, responderla, brindando la información correspondiente en plazos ciertos.
(46) Ahora bien, el actor refiere que la gestión de su petición a través de la PNT vulnera su derecho de petición y podría generar una irreparabilidad, si se afectan los derechos involucrados en su solicitud.
(47) Sin embargo, dicho argumento también se considera infundado, ya que el cauce previsto para la recepción y trámite de las solicitudes, por sí mismo, no vulnera derecho alguno. Por el contrario, permite una gestión más eficiente y una mejor supervisión del registro por parte del área especializada, la cual, en su momento, realizará las acciones que considere pertinentes para responder al planteamiento realizado.
(48) Si bien es cierto que los plazos previstos en la normativa de transparencia no necesariamente se corresponden con los plazos electorales, ello tampoco supone una violación, puesto que se trata de plazos máximos que la autoridad no necesariamente debe agotar, sino que debe considerar a partir de las circunstancias de cada caso.
(49) Esto implica que, si la información solicitada o la petición se relaciona con el ejercicio de los derechos político-electorales de una persona, la autoridad debe, a partir de elementos objetivos, contestar en plazos que permitan el ejercicio de los derechos, siempre que ello resulte posible y razonable.
(50) El planteamiento relativo a que el trámite de la petición, por la forma en que se realizó, podría generar una afectación irreparable al derecho de protección de datos personales, tanto de las personas electoras como de las candidaturas, debido a la falta de certeza sobre las reglas que regirán su tratamiento, debe desestimarse.
(51) En el expediente se encuentra el acuse de recepción de la solicitud de información de fecha doce de marzo de dos mil veinticinco, dirigido al promovente desde el correo ptc@inai.org.mx, cuyo folio de registro es 330031425000795, en el que se tuvo como sujeto obligado el INE.
(52) Conforme a las pruebas que se encuentran en el Anexo 4 que remite el actor, se advierte que el mismo doce de marzo recibió un oficio de la Unidad Técnica de Trasparencia y Protección de Datos Personales en el que se le informó, de entre otras cuestiones, que una vez que dicha Unidad contara con la respuesta de las áreas responsables, lo haría de su conocimiento, tanto en la PNT como en el medio de contacto que proporcionó el promovente, o bien, mediante la entrega personal en las oficinas de la Unidad.
(53) Al día siguiente, a partir de las documentales proporcionadas por el actor, la directora de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por medio de la cuenta de correo electrónico <maribel.salcido@ine.mx>, informó al actor que su solicitud fue turnada al área competente para atenderla y que se le daría respuesta dentro del plazo establecido por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, que es de veinte días hábiles.
(54) A juicio de esta autoridad, el actor no proporciona elementos objetivos que sustenten la supuesta irreparabilidad del derecho cuestionado, ya que el plazo legal establecido para atender la petición se considera razonable, sin que exista, además, indicio alguno que señale inactividad o falta de diligencia por parte de la autoridad. Por otra parte, resulta falso que la autoridad encargada de atender la solicitud sea alguna de las gestoras de las solicitudes, pues, como se informó al actor, son las áreas responsables las que deben proporcionar la información a su alcance.
(55) No se omite señalar que, desde el momento en que se dio trámite a la solicitud, aún faltaban doce días hábiles para el inicio de las campañas, las cuales tendrían lugar del treinta de marzo al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco. Por lo tanto, no se advierte el evidente riesgo de irreparabilidad del derecho involucrado que señala el actor.
(56) Esta autoridad concluye que debe confirmarse lo que fue materia de impugnación, porque, como se sostuvo, no se advierte que exista propiamente una omisión o una afectación a los derechos de la parte actora, porque la solicitud se encuentra en trámite en las áreas especializadas respectivas y no se advierten elementos para sostener que dicha situación pueda llevar consigo la irreparabilidad o afectación significativa a los derechos del actor.
(57) Sin embargo, es importante señalar que, en el caso, subsiste la obligación del INE de dar una respuesta congruente, completa y exhaustiva a la solicitud que realizó el actor, respetando los plazos para ello[13].
ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1674/2025[14].
Emito el presente voto razonado para explicar porque, a diferencia de diversos precedentes[15] en los que he considerado que este tipo de controversias, al estar relacionadas con el derecho de acceso a la información pública su tutela correspondía por mandato constitucional al INAI, en estos momentos considero que este Tribunal Electoral sí puede conocer de la controversia.
II. Determinación en el presente asunto
III. Argumentos del voto razonado..................................18
IV. Conclusión...................................................19
El presente asunto se origina con la inconformidad del actor respecto a que, en lugar de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respondiera su solicitud de información sobre el tratamiento de los datos personales a cargo de las candidaturas en el marco de las campañas electorales judiciales, esta se tramitara a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
Así, se estimó que no le asiste la razón al actor cuando plantea que es necesariamente el Consejo General del INE el órgano que debe contestar su solicitud, puesto que, si bien dicho órgano tiene atribuciones para desahogar las consultas, lo cierto es que si el trámite admite ser analizado o resuelto por otras áreas técnicas del INE, el Consejo General, en principio, no necesariamente estará obligado a resolver o pronunciarse por el mero hecho de que la petición se encuentre dirigida a sus integrantes, sino que podrá hacerlo a través de sus áreas respectivas.
Si bien en diversos precedentes[16] he considerado que este Tribunal Electoral no debió dar trámite alguno a los escritos que originaron las impugnaciones sobre el tratamiento que el INE dio a diversas solicitudes de información, al estimar que la materia de controversia estaba relacionada con el derecho de acceso a la información pública, cuya tutela correspondía por mandato constitucional al INAI, lo cierto es que dada la desaparición de ese órgano constitucional autónomo es que comparto que el presente juicio sea conocido por este Tribunal Electoral.
Lo anterior es así, ya que el pasado veinte de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica.
El artículo sexto del referido Decreto estableció, en lo que interesa, que los comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de los Organismos garantes de las entidades federativas, que a la entrada en vigor del Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que aluden los artículo segundo[17] y cuarto[18] transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente.
En ese sentido, el pasado veinte de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Por lo tanto, con la emisión del Decreto señalado en el párrafo anterior, dejó de existir el INAI, por lo que ante esos cambios es que comparto que este Tribunal Electoral se pueda pronunciar sobre la controversia en cuestión.
Dado que las reformas constitucionales y legales en materia de transparencia y protección de datos dieron por concluida la existencia del INAI es que considero que este Tribunal Electoral puede conocer de la presente controversia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo que se especifique lo contrario.
[2] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[3] Disponible en la siguiente liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[4] Disponible para consulta en el siguiente vínculo: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/INE-CG209-25-Listado-preliminar-JuzgadosDistrito.pdf
[5] El fundamento de la competencia de esta Sala superior es con base en los artículos 41 párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción XII; y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] En atención a la Jurisprudencia 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[7] De rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] El texto de los artículos en cita establece lo siguiente: Artículo 8.º. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[9] Las mismas consideraciones se adoptaron para la resolución del asunto SUP-JDC-1524/2025.
[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, segundo párrafo de la LGTAIP.
[11] De conformidad con el artículo 80 incisos a), h) e i).
[12] Consideraciones idénticas se sostuvieron en el SUP-JDC-187/2024 y SUP-JDC-120/2024.
[13] Consideraciones similares se sostuvieron en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-90/2024.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[15] SUP-JDC-120/2024 y SUP-JDC-187/2024.
[16] SUP-JDC-120/2024 y SUP-JDC-187/2024.
[17] El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan para dar cumplimiento a éste, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.
Respecto a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 Constitucional del presente Decreto, las adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación de los organismos, unidades administrativas o estructuras que representen duplicidad de funciones, así como la integración de los órganos desconcentrados y descentralizados o unidades administrativas en las dependencias de la administración pública centralizada que puedan asumir su competencia.
El Ejecutivo Federal deberá emitir los decretos de extinción correspondientes a efecto de dar cumplimiento al artículo 134, párrafo tercero, del presente Decreto.
[18] Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.