JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1625/2025
ACTOR: RAFAEL ALEJANDRO TAPIA SÁNCHEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[2]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que declara la existencia de la omisión reclamada al Instituto Nacional Electoral y ordena se dé respuesta a la petición formulada por el demandante.
(2) Se controvierte que hasta el momento la autoridad responsable no ha dado contestación a dicha consulta.
(3) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
(4) a. Consulta. El dos de marzo, la parte actora realizó una solicitud de información a la responsable, vía correo electrónico, respecto a los alcances del Acuerdo del Consejo General INE/CG65/2025.
(5) b. Demanda. El siete de marzo, se presentó, vía juicio en línea, una demanda de juicio de la ciudadanía a efecto de combatir la supuesta omisión de dar respuesta por parte de la responsable.
(6) a. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-JDC-1625/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(7) b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró instrucción del expediente en la ponencia a su cargo.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación porque corresponde a una controversia entablada por un aspirante a un cargo de juzgador del Poder Judicial de la Federación, quien reclama la omisión del INE de dar respuesta a la solicitud que presentó en relación con el cargo por el cual desea ser votado.[6]
(9) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[7]:
(10) a. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre, la evidencia criptográfica correspondiente de la firma electrónica[8]; se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(11) b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se controvierte la supuesta omisión de dar contestación a su derecho de petición, lo que ocurre de manera continua en el tiempo.[9]
(12) c. Legitimación e interés. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir la supuesta omisión de atender su petición, lo cual considera le causa agravio.
(13) d. Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(14) La pretensión de la parte actora es que exhorte a la autoridad responsable a atender la consulta que le fue planeada el pasado dos de marzo, por la que solicitó definir con claridad:
¿Cuál es la directriz oficial que el INE aplicará para determinar si el resultado final en el Décimo Circuito será 4-2 o 3-3, atendiendo a la paridad?
¿Cómo la candidatura no binaria —y en específico la condición dual de la C. Pastora Guadalupe Méndez Álvarez— podría incidir en uno u otro reparto, considerando que el Criterio 2 no establece reglas específicas para personas de género no binario?
(15) La causa de pedir se sostiene en que la autoridad no ha acusado de recibido su solicitud, ni ha dado contestación a la misma, lo cual considera le causa agravio.
(16) El problema jurídico por resolver únicamente consiste en determinar si se acredita la existencia de la supuesta omisión de contestación a su derecho de petición.
(17) Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[10]
(18) Esta Sala Superior considera que son esencialmente fundados los agravios respecto la omisión de dar respuesta a su solicitud y, en consecuencia, ordena al INE que, a la brevedad, dé respuesta a la petición.
(19) En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general[11] prevén el derecho de petición en materia política para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
(20) Los artículos citados prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
(21) En atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para tener por acreditada la omisión de atender la obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con observar si la emisión de una resolución o de un acuerdo fue debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta dada por la autoridad.
(22) En esa lógica, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general obligan a las autoridades a dictar un acuerdo por escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo al peticionario en breve término, además de que la respuesta debe concordar o corresponder con la petición formulada.
(23) Esto no implica vulnerar la facultad de las autoridades para emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada por sí misma, por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería plantear la legalidad de tales razonamientos.
(24) En el caso que se analiza, el actor plantea que el INE, a la fecha de presentación de su demanda, no ha acusado de recibido, ni contestado a la petición que le formuló vía correo electrónico el pasado dos de marzo.
(25) En ese sentido, la litis del presente asunto se limita únicamente en determinar si se ha vulnerado el derecho de petición de la parte solicitante a partir del actuar de la responsable.
(26) Al efecto, se debe tener en consideración que al rendir su informe circunstanciado la responsable no negó la falta de respuesta. Por el contrario, se limitó a señalar que “[…] necesita[ba] realizar un estudio amplio y riguroso de su petición” por lo que aún no emitía la contestación correspondiente.
(27) En este contexto, dado que el actor alega la omisión del INE por no haber dado respuesta a su solicitud presentada el dos de marzo y que dicha autoridad manifestó en el informe circunstanciado, fechado el once de marzo, que la solicitud se encuentra en estudio, se considera que está acreditada la omisión alegada.
(28) Se debe precisar que, en el caso, la omisión de respuesta a la petición no se justifica porque lo planteado por el peticionario no implica cuestiones técnicamente complejas.
(29) Destaca que, al momento de resolver la presente controversia habrán transcurrido más de 9 días sin que se tenga en autos constancia fehaciente que la autoridad ya desahogó la solicitud planteada.
(30) No escapa a la atención de esta Sala Superior lo alegado por el INE en su informe circunstanciado respecto a que la pretensión del peticionario resulta materialmente imposible, ya que se está a la espera de la información que el área o las áreas correspondientes proporcionen para generar la contestación correspondiente.
(31) Sin embargo, tales alegatos no eximen a la responsable de su obligación de atender el derecho de petición de la ciudadanía y, en todo caso, tales cuestiones deberá hacerlas saber a la parte peticionaria.
(32) Además, la responsable no proporciona información alguna que demuestre que ha llevado a cabo alguna acción para atender la solicitud del peticionario, máxime que no proporciona elemento alguno que demuestre que acuso de recibo la consulta presentada por el promovente vía correo electrónico el dos de marzo pasado.
(33) En similares términos se resolvió el diverso SUP-JDC-1442/2025.
(34) Al encontrarse acreditado que, al momento de emitir la presente sentencia la autoridad responsable no ha cumplido con su obligación respecto del derecho de petición del peticionario, se ordena al INE que a la brevedad, y en libertad de atribuciones, dé respuesta a la petición formulada; misma que deberá ser notificada a la parte actora efecto de observar en plenitud los alcances del derecho de petición.
(35) Se dejan a salvo los derechos del actor para que, en su caso, se inconforme en contra de la respuesta que el INE le dé a su petición.
PRIMERO. Se declara existente la omisión de respuesta atribuida al Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Se ordena Instituto Nacional Electoral que dé respuesta a la solicitud del actor, dentro del plazo determinado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo consecuente, INE.
[2] Colaboró: Gustavo Alfonso Villa Vallejo.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[4] En adelante, Sala Superior.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[8] El artículo 3 del Acuerdo General 7/2020 de esta Sala Superior establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[9] Véase la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
[10] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[11] Artículo 8.o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
(…).