JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1555/2025 Y ACUMULADOS.
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que sobresee las demandas presentadas por tres aspirantes a una magistratura dentro del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
ÍNDICE
GLOSARIO
Parte Actora: |
José Ernesto Piña Cárdenas, Juan Emanuel Gómez Fierro y Xóchitl Martínez Calderón. |
Comité: |
Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. |
Constitución: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: |
Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2025 de personas juzgadores del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El dos de enero de dos mil veinticinco,[2] inició formalmente el PEE en San Luis Potosí.
3. Reglas de operación y convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo. El dieciocho de enero, se publicaron las reglas de funcionamiento del Comité y, el veintitrés de enero siguiente, publicó su convocatoria para iniciar su proceso de selección.
4. Registro y listado de elegibilidad. En su oportunidad, la parte actora se registró ante el Comité para aspirar a una magistratura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. El cuatro de febrero, fueron considerados elegibles para seguir participando en las distintas etapas del PEE.
5. Lista de personas idóneas e insaculación pública. El once de febrero, el Comité publicó la lista de las personas que resultaron idóneas, dos de los actores no figuraron en el citado listado. El doce de febrero siguiente, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación en donde se seleccionaron a diversas personas para contender por un cargo sujeto a elección dentro del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
6. TESLP/JDC/22/2025 y acumulados. Inconformes con lo anterior, dos personas de la parte actora promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo anterior, con la finalidad de controvertir el proceso de selección de las personas mejor evaluadas, así como la idoneidad o elegibilidad de algunas candidaturas seleccionadas por el Comité:
Juan Emanuel Gómez Fierro impugnó la candidatura de Alba Laura Álvarez Lara para el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, al estimar que carecía de la formación y la experiencia profesional suficiente para ser idónea (Juicio TESLP/JDC/22/2025).
José Ernesto Piña Cárdenas impugnó la candidatura de Gilberto Fuentes Guzmán a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, porque considera que no está acreditado el requisito de buena fama (Juicio TESLP/JDC/25/2025).
Finalmente, José Ernesto Piña Cárdenas controvirtió la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón a magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, ya que no obtuvo un promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de elegibilidad respectivo (Juicio TESLP/JDC/27/2025).
Al respecto, el veintiocho de febrero, el Tribunal local emitió la resolución, en donde, confirmó las candidaturas de Alba Laura Álvarez y Gilberto Fuentes Guzmán y, por otro lado, revocó la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón.
7. Juicios de la ciudadanía federales. Inconformes con la resolución referida, la parte actora presentó medios de impugnación los días tres y seis de marzo.[3] Dichos medios de impugnación fueron dirigidos a la Sala Monterrey.
8. Consulta competencial. En su momento, mediante acuerdos emitidos por la magistrada presidenta de la Sala Monterrey, dicho órgano jurisdiccional le consultó a esta Sala Superior sobre cuál autoridad es la competente para conocer y resolver los medios de impugnación.
10. Sesión del pleno. En sesión pública del doce de marzo, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras a nivel local, con relación a diversos cargos con incidencia estatal, sobre las cuáles este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[4]
Se acumulan los juicios de la ciudadanía ante la conexidad de la causa, esto es, existe identidad en la autoridad y el acto impugnado. En consecuencia, se acumula el asunto SUP-JDC-1556/2025; y SUP-JDC-1613/2025 al diverso SUP-JDC-1555/2025 al ser el primero que se recibió, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
IV. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que se deben sobreseer las demandas por inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se sobreseerá cuando habiendo sido admitida, aparezca o sobrevenga alguna de improcedencia en los términos de la referida normativa,[5] como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.[6]
b. Contexto
La controversia se enmarca en la etapa de preparación de la elección de diversas personas aspirantes a contender por un cargo sujeto a elección del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, las cuales serán elegidas por voto popular.
José Ernesto Piña Cárdenas y Juan Emmanuel Gómez Fierro se registraron ante el Comité para aspirar a los cargos de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial, respectivamente. Si bien fueron considerados elegibles, no fueron considerados idóneos para continuar participando en el PEE.
Por otro lado, se encuentra Xóchitl Martínez Calderón que se registró para participar por el cargo de magistrada del Supremo Tribunal de Justicia. Al respecto, José Ernesto Piña Cárdenas impugnó su candidatura al considerar que no cumplió con el requisito de contar con un promedio general de 8.0 o su equivalente en la licenciatura.
Si bien de las impugnaciones promovidas por José Ernesto Piña Cárdenas y Juan Emanuel Gómez Fierro, el Tribunal Electoral local confirmó las candidaturas de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán, determinó revocar la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón al considerar que no cumplía con el requisito referido.
Derivado de lo anterior, es que la parte actora promovió diversos juicios de la ciudadanía para controvertir la resolución del Tribunal Electoral local.
c. Caso concreto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, lo procedente es sobreseer las demandas, pues aún de asistirles la razón, la parte actora no podría alcanzar su pretensión.
Ello, porque existen situaciones de hecho y derecho que han generado que la pretensión de la parte actora se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, los listados de personas candidatas ya fueron remitidos al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC).[7]
Esto es, se cumplió con el mandato constitucional que les fue impuesto a las diversas autoridades que participaron en la etapa de selección de personas candidatas del PEE y, al haberlo satisfecho, su participación cesó. En tal sentido, no es dable que esta Sala Superior se pronuncie sobre los actos realizados por dichas autoridades, dado que se hicieron en estricto apego a su facultad discrecional aunado a que ese momento del PEE culminó.
Es decir, toda vez que la lista se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, la selección e integración de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles la razón, la pretensión no es jurídica ni materialmente factible.
En este orden, se sobreseen las demandas presentadas por la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía que se señalan en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se sobreseen las demandas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1555/2025 Y ACUMULADOS[8]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía citados, por inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, dos por considerar que no fue exhaustiva en sus peticiones de analizar que Alba Laura Álvarez Lara, candidata a magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, y Gilberto Fuentes Guzmán, candidato a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no cumplen con los requisitos de elegibilidad y, por otra parte, la demanda de Xóchitl Martínez Calderón, quien era magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, pero su candidatura fue revocada por el órgano jurisdiccional responsable al considerar que no cumplía con un requisito de elegibilidad.
Al respecto, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó su propuesta de solución al Pleno en la que planteaba acumular los juicios, confirmar la sentencia por lo que hace a Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán, pero revocar por cuanto a Xóchitl Martínez Calderón al considerar que el requisito de promedio mínimo de 8.0 puede acreditarse con los estudios de licenciatura, maestría o algún otro posgrado.
En mi caso acompañaba la propuesta de confirmar, aunque disentía de la de revocar, ya que para mí el requisito de elegibilidad resulta claro que se estableció que el promedio mínimo de 8.0 debía acreditarse en la licenciatura; sin embargo, la propuesta fue desechada y se ordenó su engrose en el sentido de desechar las demandas por inviabilidad de efectos.
II. Contexto de la controversia
El asunto está relacionado con la elección de diversas personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en la que los accionantes se registraron ante el Comité del Poder Legislativo para aspirar a los cargos de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.
En un primer momento fueron considerados como elegibles y posteriormente ya no resultaron idóneos para continuar participando en el proceso de selección.
Inconformes con tal decisión, acudieron al Tribunal Electoral de la entidad federativa a fin de impugnar la definición de las personas idóneas o mejor evaluadas, así como con los resultados de la insaculación de los perfiles para seleccionar a las candidaturas respectivas.
El Tribunal Local depuró la controversia y se pronunció únicamente respecto de tres candidaturas, al respecto, confirmó la idoneidad de dos de las candidaturas, pero revocó una por no cumplir el promedio de 8.0 en la licenciatura.
En desacuerdo con la resolución emitida por el Tribunal Local, los actores presentaron sus medios de impugnación los cuales fueron remitidos a la Sala Regional Monterrey, la cual sometió a consulta de esta Sala Superior cuál autoridad es la competente para conocer y resolver los medios de impugnación.
Los actores alegan en esencia que la resolución emitida por el Tribunal Local no fue exhaustiva, por lo que fue incorrecto que se confirmara el dictamen emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, puesto que de manera improcedente se publicó en las listas a Gilberto Fuentes Guzmán y a Alba Laura Álvarez Lara, ya que, a su juicio, el primero no acreditó el requisito de buena fama, mientras la segunda la formación y la experiencia profesional suficiente para ocupar el cargo.
Por su parte, la actora controvierte la sentencia local que revocó su candidatura ya que el Tribunal local sólo tomó en consideración su promedio en la licenciatura, cuando sí cumplió dicho requisito de promedio de 8.0 en una especialidad y en una maestría.
III. ¿Qué decidió la mayoría? Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, ya que aun de asistirles la razón, consideran que la parte actora no podría alcanzar su pretensión.
Ello, porque a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, los listados de personas candidatas ya fueron remitidos al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, por lo que la participación de diversas autoridades como el Comité de Evaluación ya cesó, de ahí que estiman que no es viable que la Sala Superior se pronuncie sobre los actos realizados por dichas autoridades, dado que se hicieron en estricto apego a su facultad discrecional, aunado a que no es posible retrotraer sus efectos, ya que la selección e integración de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, en el supuesto de asistirles la razón, la pretensión no es jurídica ni materialmente factible.
IV. Razones del disenso
Como lo he reiterado en este proceso electoral extraordinario y desarrollado ampliamente en diversos votos previos[9] no comparto dicha postura, ya que la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
De las distintas etapas del proceso, la que para el caso interesa es la etapa de preparación de la elección que inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[10]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[11]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Aunado a ello, lo que en este juicio se plantea es la verificación de requisitos de elegibilidad de personas que ya fueron registradas como candidatas, lo cual puede conllevar consecuencias incluso para una persona electa por voto popular y que siempre se ha considerado que existen al menos dos momentos para analizarlos, el de registro y al momento de la calificación de la elección, por lo que considero un sinsentido señalar que ahorita ya no es posible analizarlos, pero que sí se puedan estudiar cuando la persona sea electa y si efectivamente no se cumplían, declarar hasta ese momento inelegible a la candidatura.
O bien, respecto de la persona que fue revocada su candidatura, pero que fue insaculada y registrada en la lista como candidata, se reduce a una cuestión de derecho que no implica la reposición del proceso de insaculación, sino únicamente determinar si cumple o no el requisito de elegibilidad para ser candidata.
De ahí que considere que resulta una grave afectación al derecho de acceso a una tutela judicial por parte del Estado el aplicar de manera generalizada un criterio de inviabilidad de efectos, cuando resulta falaz el argumento de que se volvió irreparable cuando el Comité de Evaluación dejó de existir, en tanto que a mi consideración se sacan del resguardo jurídico actos que deberían ser revisados desde este momento.
Habida cuenta de que incluso en el caso de que se requiriera la participación del Comité de Evaluación esta Sala Superior tiene la potestad de ordenar su reintegración incluso con diversos miembros, en tanto que ello no puede ser un argumento válido para denegar el acceso a la justicia, o dejar de analizar la constitucionalidad y legalidad de actos que trascienden a los procesos electorales, ya que conlleva en dejar sin protección jurisdiccional la etapa de la preparación de la elección en cuanto a la determinación de candidaturas.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada.
No obstante, también destaco que, en cuanto a la propuesta del Magistrado Rodríguez Mondragón, no la compartía en su totalidad. Esto, porque sólo acompañaba la parte de confirmación de la sentencia local, ya que la autoridad sí fue exhaustiva en la determinación y los ciudadanos actores no cuestionan eficazmente las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución impugnada.
Lo anterior porque contrario a lo alegado por los actores el Tribunal local contestó que se garantizó la certeza y transparencia en el proceso de selección de los perfiles idóneos y en la insaculación, ya que en la primera etapa aludida, el Comité, conforme a las reglas de operación y la Convocatoria, hizo un estudio de las capacidades técnicas y jurídicas de cada perfil sobre una medida de 100 puntos que contemplan el análisis de la formación académica, la experiencia profesional y la honestidad y buena fama pública.
Además, el Tribunal local consideró que el Comité no estaba obligado a acudir de oficio a páginas de internet para valorar la buena fama de las personas elegibles, pues se habilitó una fase para desvirtuar ese requisito, sin que, se haya presentado ninguna prueba que el Comité debiera tomar en cuenta respecto de las candidaturas cuestionadas.
Asimismo, la autoridad responsable consideró que la idoneidad de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán fue evaluada conforme a los parámetros que previó y cuyo análisis se hizo en el ejercicio de la facultad discrecional, lo cual impide una revisión o injerencia, al versar sobre cuestiones técnicas que le corresponden definir al Comité de Evaluación.
De igual manera, el Tribunal local advirtió que el Comité consideró que Alba Laura Álvarez Lara contaba con 25 de 45 puntos posibles en la evaluación de su experiencia profesional, lo cual, sumado a la calificación que obtuvo en otros rubros, resultó en la idoneidad de su perfil.
Por lo tanto, es evidente que el Tribunal local sí se pronunció suficientemente sobre los planteamientos que argumentaron ante esa instancia.
Sin embargo, no compartía la propuesta en cuanto a revocar la sentencia por lo que hacía a Xóchitl Martínez Calderón, en el sentido de que el promedio general mínimo de 8.0 puede acreditarse en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, tal y como lo alegaba la actora.
El proyecto proponía que se podían realizar diversas interpretaciones gramaticales del artículo 97, fracción II, de la Constitución local y señalaba que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, ya que es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.
Que lo contrario, si se da una lectura de la disposición en sentido restrictivo podría, incluso derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.
Con independencia de la pertinencia del criterio, creo que el límite de la interpretación de las normas es el inaplicarlas y me resulta claro que la única interpretación gramatical de “II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;”
Al respecto, dicha porción normativa es una reproducción de la establecida en la Constitución general en los artículos 95, fracción III, y 97, fracción II, para la elección de personas ministras, magistraturas y juzgadoras, lo cual ya fue interpretado al analizar el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-19/2025 y acumulados en el cual acompañe que dicho requisito únicamente puede acreditarse en la licenciatura.
Por tanto, no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas y a partir de las razones expuestas, respetuosamente formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA MEDIANTE ENGROSE EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1555/2025 Y SUS ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR LAS PERSONAS ASPIRANTES SÍ SON REPARABLES)[12]
Formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de declarar la improcedencia de los juicios de la ciudadanía por inviabilidad de efectos.
En la controversia, dos aspirantes a cargos judiciales en San Luis Potosí impugnaron la sentencia del Tribunal local que confirmó la idoneidad de dos candidaturas, mientras que otra aspirante se inconformó con la decisión del órgano jurisdiccional local, ya que revocó su candidatura al considerar que no acreditó haber tenido un promedio de 8.0 en la licenciatura en Derecho, lo cual es un requisito de elegibilidad.
Presenté a consideración del pleno de esta Sala Superior una propuesta de resolución en la cual se proponía resolver el fondo de la controversia y revocar parcialmente la resolución del Tribunal local, sin embargo, el proyecto de sentencia fue rechazado por la mayoría, la cual decidió que los juicios son improcedentes, pues las presuntas violaciones que los actores alegaron ya no pueden ser reparadas y, por ello, no pueden alcanzar su pretensión.
No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada porque, a mi juicio, una interpretación del marco normativo conforme al deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia respalda que sí era viable que se revisara la validez del acto reclamado y, en su caso, proveyera lo necesario para restituir a los actores en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado.
A continuación, explico a detalle los antecedentes relevantes del caso, la decisión mayoritaria y las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
Este asunto se vincula al proceso de elección de las personas juzgadoras en San Luis Potosí.
En ese proceso, los actores de estos juicios se registraron ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
Por una parte, Juan Emanuel Gómez Fierro se inscribió para el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y José Ernesto Piña Cárdenas para el cargo de magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quienes fueron declarados elegibles, pero no idóneos y por tanto no pasaron al proceso de insaculación que tuvo lugar el 12 de febrero.
Juan Emanuel Gómez Fierro y José Ernesto Piña Cárdenas presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, a fin de controvertir el proceso de selección de las personas mejor evaluadas, así como la idoneidad o elegibilidad de algunas candidaturas seleccionadas por el Comité responsable[13]:
Juan Emanuel Gómez Fierro impugnó la candidatura de Alba Laura Álvarez Lara para el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, al estimar que carece de la formación y la experiencia profesional suficiente para ser idónea (Juicio TESLP/JDC/22/2025).
José Ernesto Piña Cárdenas impugnó la candidatura de Gilberto Fuentes Guzmán a magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, porque considera que no está acreditado el requisito de buena fama (Juicio TESLP/JDC/25/2025); y también la de Xóchitl Martínez Calderón a magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, ya que no obtuvo un promedio mínimo de 8.0 en la licenciatura y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de elegibilidad respectivo (Juicio TESLP/JDC/27/2025).
El 28 de febrero, el Tribunal local emitió la sentencia definitiva, en la cual, por una parte, confirmó las candidaturas de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán al considerar que su idoneidad no fue desvirtuada y, por otro lado, revocó la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón, al considerar que no acreditó haber tenido un promedio de 8.0 en la licenciatura en Derecho, lo cual es un requisito de elegibilidad.
En contra de esa sentencia local se presentaron tres juicios federales: Juan Emanuel Gómez Fierro y José Ernesto Piña Cárdenas controvirtieron individualmente el hecho de que se haya confirmado las candidaturas de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán. Por su parte Xóchitl Martínez Calderón promovió un juicio para inconformarse con la revocación de su candidatura.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegaron ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión.
En la resolución se sostiene que esa situación deriva de que los listados de personas candidatas ya fueron remitidas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí (CEEPAC). Así, al haber transcurrido la etapa de selección de candidaturas, ya no es posible revisar algún acto respecto a esa fase, al haberse consumado de manera irreparable.
3. Razones de disenso
No coincido con el criterio de la mayoría por el cual se desecharon los juicios al estimar que los efectos jurídicos pretendidos por los actores son inviables, pues estimo que los medios de impugnación eran procedentes y, por tanto, debió resolverse el fondo de la controversia.
3.1. El agotamiento de las fases locales de selección de las candidaturas a cargos judiciales no impiden verificar la regularidad constitucional y legal de los actos realizados en el marco de ellas
No se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.
De hecho, el Tribunal local revisó la idoneidad y elegibilidad de las candidaturas cuestionadas ante esa instancia, aún y cuando ya había transcurrido la etapa de postulación. Sin embargo, la mayoría de esta Sala Superior indebidamente consideró que ya no se podía revisar la sentencia del Tribunal local porque la lista de candidaturas ya había sido definida, lo cual es incongruente.
La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones. La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.
La Constitución local, en su artículo 103, párrafo 13, solamente contempla que el Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que este prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana correspondiente.
En tanto, el artículo 477 del Código Electoral local establece que el proceso de elección de las personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) convocatoria y postulación de candidaturas; iii) jornada electoral; iv) cómputos y sumatoria; v) asignación de cargos, y vi) la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección. Se precisa que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria que emita el Congreso del Estado conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución local, y concluye con la remisión que el Comité de Evaluación realice de los listados de candidaturas al Consejo.
Por otra parte, el artículo 479, último párrafo, de la Ley Electoral local señala que los listados aprobados por los poderes del Estado se remitirán al Congreso local, en los términos de la convocatoria, junto con los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.
Esta autoridad jurisdiccional reconoce que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de candidaturas finaliza con el envío por el Congreso local de los listados aprobados por cada uno de los poderes del Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso para su conformación.
Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas. Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no se advierte un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales.
Cabe insistir que el señalamiento de etapas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto locales realicen ciertas actividades o adopten decisiones no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, se considera que la sentencia aprobada por la mayoría integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.
Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar el promovente. Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.
Es un hecho notorio la circunstancia de que el Congreso local envió al Instituto local el listado final de candidaturas de cada poder el 19 de febrero del año en curso. También es de suma relevancia destacar que la fase de campañas tiene inicio hasta el 29 de abril; es decir, más de un mes después de que se está dictando la presente resolución. Lo anterior pone en evidencia que no solo no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo las impugnaciones promovidas, sino que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.
Dicha conclusión se puede corroborar con el contenido del segundo párrafo del artículo 480 de la Ley Electoral local, pues prevé diversos supuestos (fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación, etc.) en los que el poder público postulante puede solicitar al Congreso local la sustitución de la candidatura antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
Este precepto respalda que los poderes del Estado de San Luis Potosí pueden actuar válidamente para subsanar la postulación de alguna candidatura, en una temporalidad posterior a la fecha contemplada para el envío de los listados de las candidaturas al Consejo Electoral local, con la posibilidad de seleccionar a otra, a partir del listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
De aceptar la interpretación sobre la inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto a la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección, siendo la siguiente la relativa a la jornada electoral.
En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas por parte del Congreso local no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[14].
Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional; se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.
Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[15].
En el caso concreto, la parte promovente cuestionó la sentencia del Tribunal local que revisó la idoneidad y/o la elegibilidad de algunas candidaturas, sin embargo, al inconformarse con esa resolución ante esta instancia, se propuso declarar irreparable las violaciones reclamadas e inviables los juicios, lo cual es incongruente, se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.
La perspectiva de la sentencia es contraria a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior citada con anterioridad, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.
El cúmulo de razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación de la mayoría de este pleno provocó una denegación de justicia para la parte actora, pues se permitió la existencia de actos no revisables en sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.
Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia controvertida genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento. En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.
El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, siendo que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que puedan ejercerse de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.
3.2. En cuanto al fondo de la controversia, se debió revocar parcialmente la resolución del Tribunal local, pues fue indebido que invalidara la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón, ya que el promedio general mínimo de 8.0 se puede acreditar en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado
Como lo adelanté, no coincido con el desechamiento de los juicios, pues considero que las violaciones alegadas eran reparables y todos los demás requisitos de procedencia se satisficieron, de modo que se debió estudiar el fondo de los asuntos. De hecho, propuse al pleno un proyecto de sentencia que estudiaba la controversia en esa línea.
En el proyecto circulado por mi ponencia se propuso revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/22/2025 y acumulados.
Lo ante al estimar que: 1) los actores José Ernesto Piña Cárdenas y Juan Emanuel Gómez Fierro no tenían razón en cuanto a que el Tribunal local no fue exhaustivo en su determinación respecto a la supuesta falta de parámetros para definir la lista de personas mejor evaluadas, así como sobre la valoración de la idoneidad de los perfiles de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán; y 2) era fundado el agravio de Xóchitl Martínez Calderón, ya que no fue correcto que el Tribunal local invalidara su candidatura por incumplir el requisito de acreditar un promedio general mínimo de 8.0.
El proyecto sustentó esas conclusiones en las siguientes consideraciones:
a) El Tribunal local fue exhaustivo en la revisión de las candidaturas de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán, mientras que las consideraciones de la resolución sobre esos aspectos no fueron cuestionadas eficazmente
Los agravios de José Ernesto Piña Cárdenas y Juan Emanuel Gómez Fierro ante la instancia local consistieron en que: 1) el procedimiento de selección de las personas mejor evaluadas careció de certeza, transparencia y legalidad, pues no se supo cuál metodología ni qué parámetros se utilizaron para tal efecto; y 2) Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán no debieron declararse personas idóneas, en el primer caso, por no tener la experiencia suficiente para ejercer el cargo al que aspira y, en el segundo caso, al no tener buena fama pública.
El Tribunal local contestó, sobre el primer punto que se garantizó la certeza y transparencia en el proceso de selección de los perfiles idóneos y en la insaculación, ya que en la primera etapa aludida, el Comité, conforme a las reglas de operación y la Convocatoria, hizo un estudio de las capacidades técnicas y jurídicas de cada perfil sobre una medida de 100 puntos que contemplan el análisis de la formación académica, la experiencia profesional y la honestidad y buena fama pública.
Asimismo, el órgano jurisdiccional refirió que la evaluación de los mejores perfiles contempló los siguientes aspectos mínimos:
Un análisis objetivo de las trayectorias de los perfiles;
la verificación de la integridad y evaluación de la honestidad y la buena fama pública, para lo cual se habilitó un portal electrónico para que en el término de dos días, a partir de la publicación de la lista de personas elegibles, cualquier persona aportara pruebas que demostraran el incumplimiento de los requisitos, lo cual sería valorado por el Comité y, en su caso, derivaría en la falta de idoneidad de las personas aspirantes;
la posibilidad de realizar entrevistas para analizar cuestiones de conocimientos técnicos y jurídicos relevantes;
los demás elementos que el Comité estimara convenientes, sin exceder los parámetros previstos previamente.
Además, el Tribunal local consideró que el Comité no estaba obligado a acudir de oficio a páginas de internet para valorar la buena fama de las personas elegibles, pues se habilitó una fase para desvirtuar ese requisito, sin que, se haya presentado ninguna prueba que el Comité debiera tomar en cuenta respecto de las candidaturas cuestionadas. En todo caso, el órgano jurisdiccional local refirió que los ciudadanos estuvieron en la posibilidad de impugnar los lineamientos previstos previamente y/o presentar las pruebas que estimaran convenientes dentro del plazo previsto en la Convocatoria para desvirtuar la buena fama pública, la cual es un requisito que se presume en principio.
Por otro lado, la autoridad responsable consideró que la idoneidad de Alba Laura Álvarez Lara y Gilberto Fuentes Guzmán fue evaluada conforme a los parámetros que previó y cuyo análisis se hizo en el ejercicio de la facultad discrecional, lo cual impide una revisión o injerencia, al versar sobre cuestiones técnicas que le corresponden definir al Comité de Evaluación.
Adicionalmente, de manera particular, el Tribunal local advirtió que el Comité consideró que Alba Laura Álvarez Lara contaba con 25 de 45 puntos posibles en la evaluación de su experiencia profesional, lo cual, sumado a la calificación que obtuvo en otros rubros, resultó en la idoneidad de su perfil. En cuanto a la idoneidad de Gilberto Fuentes Guzmán, la autoridad responsable advirtió que el Comité lo calificó con 20 puntos de 20 posibles sobre su buena fama y honestidad, ya que no se presentó ninguna prueba dentro del plazo previsto para cuestionar la satisfacción de los requisitos.
A partir del contraste entre lo alegado y lo resuelto en la primera instancia, el proyecto propuso que no asistía razón a los actores en cuanto a que hubo una falta de exhaustividad, ya que contrario a lo señalado en las demandas, el Tribunal local sí se pronunció suficientemente sobre los planteamientos que argumentaron ante la instancia local, sin embargo, éstos fueron considerados como infundados o inoperantes, de ahí que se haya confirmado la idoneidad de las candidaturas referidas.
Por otro lado, se propuso declarar inoperantes los agravios de los aspirantes demandantes, ya que, por un lado, reiteraron los argumentos que hicieron valer ante la primera instancia en cuanto a que el Comité debió acreditar la buena fama pública de los candidatos; y, por otro lado, no combatieron en sus puntos esenciales, las consideraciones de la resolución impugnada.
El proyecto razonó que la carga de expresar argumentos a través de los cuales los actores de los medios de impugnación cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustenten determinado acto o resolución impugnada, no puede verse solamente como una exigencia, sino como un deber de que los planteamientos de los inconformes constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente que sirva para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones del acto reclamado.
También se destacó que esta Sala Superior ha considerado que, aunque no exista un formalismo estricto a través del cual los inconformes tengan necesariamente que desarrollar sus motivos de queja, sí tienen el deber de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan[16].
Por otra parte, en el proyecto presentado se advirtió que los actores realizaron planteamientos genéricos e imprecisos, respecto a que se debía revisar la evaluación de idoneidad de los perfiles que el Comité realizó, pues éste inventó parámetros para analizarla, sin sustento constitucional ni legal.
Se calificaron inoperantes, porque los actores no desarrollaron argumentos tendentes a demostrar cuáles parámetros no tenían sustento normativo ni identificaron cuál era la forma de evaluar los requisitos, por lo que no se tenían los elementos mínimos para realizar el estudio correspondiente, sobre todo, cuando el Tribunal local evidenció los parámetros normativos utilizados por el Comité, sin que los ciudadanos hubieran cuestionado eficazmente los argumentos dados por la autoridad.
b) Fue incorrecto que el Tribunal local revocara la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón, ya que el promedio general mínimo de 8.0 se puede acreditar en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado
En primer lugar, el proyecto presentado calificó infundado el agravio de Xóchitl Martínez Calderón en cuanto a que el Tribunal local suplió indebidamente la demanda que José Ernesto Piña Cárdenas promovió en contra de su candidatura, ya que en ésta se señaló explícitamente que, desde la perspectiva del actor, la ciudadana no cumplía con el requisito de elegibilidad de contar con un promedio de 8.0 en la licenciatura en Derecho. De modo que el Tribunal local advirtió correctamente la pretensión y las razones de impugnación del actor ante esa instancia, a partir de lo cual resolvió el caso.
Sin embargo, consideró sustancialmente fundados sus argumentos en cuanto a que fue incorrecto que el Tribunal local revocara su candidatura a magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, por no haber acreditado contar con un promedio general mínimo de 8.0 en la licenciatura.
Esto es así, porque conforme a la normativa local, el requisito del promedio puede acreditarse en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, de manera alternativa. De modo que si la ciudadana acreditó haber obtenido el promedio de 8.0 en la especialidad y en la maestría, fue correcto que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo considerara satisfecho el requisito, tal y como dicho órgano lo informó al Tribunal local.
En efecto, el artículo 92, fracción II de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí señala que para postularse a los cargos de persona magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial y personas juzgadoras de Primera Instancia, se requiere:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho o Abogado, expedido legalmente, cédula profesional con una antigüedad de por lo menos cinco años y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
De la lectura literal de la disposición constitucional local, se advirtió que el requisito de los promedios general de 8.0 y de 9.0 en las materias de especialización se explican respecto de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, por lo que a partir de la formulación de la norma se consideró que la satisfacción del promedio general podía ser en cualquiera de los grados de manera alternativa.
Además, se estimó que en la Convocatoria general emitida por el Congreso local para la instalación de los Comités de Evaluación, se requirió:
Exhibir original del certificado de estudios, o de historial académico, que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales; en donde se demuestre haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por su parte, en la Convocatoria del Comité del Poder Legislativo, se previó que las personas aspirantes deberán cubrir los requisitos previstos en la Constitución local, de entre ellos, con el siguiente:
IV. Haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, maestría o doctorado;
Para demostrar la satisfacción del requisito de elegibilidad, en la Convocatoria se exigió la presentación de la copia certificada de la constancia o certificado de estudios, o de historial académico de licenciatura; y en su caso, de estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia.
De ese modo, en el proyecto se consideró que de la normatividad local aplicable se advertía que la satisfacción del requisito del promedio general mínimo de 8.0 podía acreditarse, de manera optativa o alternativa, en los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Lo anterior sin perder de vista que el artículo 116, fracción III de la Constitución general se señala que las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de la misma Constitucional general y los demás que establezcan en las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados.
En el artículo 97, fracción II de la Constitución general se establece como requisito, el siguiente:
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
A partir de lo anterior, se estimó que la formulación del requisito a nivel local era armónica con lo previsto en la norma constitucional general, pues a partir de una interpretación gramatical de ésta, se advertía que el requisito constitucional del promedio general de 8.0 podía acreditarse en la licenciatura, pero también especialidad, maestría o doctorado.
Se sostuvo que, el artículo 97, fracción II, de la Constitución puede tener dos interpretaciones gramaticales posibles:[17]
Texto constitucional |
Interpretación gramatical |
Artículo 97, fracción II:
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. |
Primera opción interpretativa
Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en Licenciatura en Derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.
En esa situación, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura. |
Artículo 97, fracción II:
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. |
Segunda opción interpretativa
En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.
Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión. |
En el proyecto presentado se estimó que de la revisión del texto constitucional general, se observa que el lugar en donde se encuentra colocada la cláusula “promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente” colinda con “la licenciatura en Derecho”, lo que facilita suponer una relación más estrecha entre esas dos ideas, en comparación con la relación de cercanía que existe entre la cláusula que indica “de cuando menos ocho puntos o su equivalente” y el señalamiento con respecto a “la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.
No obstante, esa mera relación de cercanía de forma alguna descarta la segunda interpretación. Esto tiene como resultado que nos encontremos ante un enunciado ambiguo.
La propuesta estimó que para resolver esta ambigüedad o indeterminación no basta con acudir a la literalidad del texto o la gramática. Más bien, como el problema tiene una dimensión constitucional y está involucrado el ejercicio efectivo del derecho humano de ser votado, debe optarse por la interpretación que no solo evite afectar otros bienes de forma desproporcionada, sino que maximice el derecho humano de que se trata.
De lo anterior, se concluyó que en el caso, elegir la primera opción interpretativa (más restrictiva) implica que, por ejemplo, una persona que obtuvo un promedio de licenciatura de 6, nunca más en la vida podrá tener acceso a un cargo de persona juzgadora, por más que se haya superado académica y/o laboralmente, incluso aunque, por ejemplo, obtenga posteriormente calificaciones sobresalientes en grados subsecuentes a la licenciatura y cuente con todas las aptitudes necesarias para desempeñar la función de juzgar como titular de un órgano jurisdiccional.
También se expuso que la lectura que determina que la calificación de 8 es exigible necesariamente en la licenciatura condena a las personas de forma permanente y perpetúa a la exclusión de la función jurisdiccional en el rol de titular de un órgano judicial, reprochando conductas no graves en un momento de la vida en que las consecuencias de los actos (por ejemplo, obtener una calificación menor a 8.0) ni siquiera son previsibles.
Es una lectura que, además de que puede ser estigmatizante, incide de manera desproporcionada en el plan de vida de las personas, en su derecho a ser votado, al trabajo, y que también les niega la posibilidad de reivindicarse de alguna forma. Más aún, leer la disposición en sus términos más restrictivos tiene consecuencias mucho más gravosas que una norma del ámbito penal, respecto de las cuales existe la posibilidad de reivindicarse o reinsertarse socialmente, una vez pagada la condena respectiva.
El proyecto que fue presentado al pleno concluyó que en el caso, era perfectamente viable evitar la lectura de una disposición de rango constitucional con alcances discriminatorios y hasta estigmatizantes, considerando las posibilidades interpretativas del texto, incluso las estrictamente gramaticales.
Utilizando la propia ambigüedad de la disposición y empleando una interpretación gramatical, pro persona y funcional de la disposición, era posible generar una norma conforme con el resto de los principios que rigen la Constitución y que resulte proporcionada y razonable.
Lo anterior, ya que las directivas interpretativas de segundo nivel, en particular las de preferencia, permitían a este órgano jurisdiccional federal arribar, entre los resultados interpretativos divergentes producto de la aplicación de directivas interpretativas de primer nivel (en este caso, resultado de las dos interpretaciones gramaticales indicadas) a una interpretación más favorable del derecho a ser votado, tomando en cuenta otras normas constitucionalmente axiológicamente superiores, aunque formalmente equiordenadas.
La aplicación de la directiva basada en la norma interpretativa que exige la protección más favorable del derecho humano a ser votado (en términos de los artículos 1º, segundo párrafo, y 35, fracción II, constitucionales), permite establecer la conclusión de un argumento interpretativo de la disposición objeto de interpretación (artículo 97, fracción II, constitucional) que se corrobora con una interpretación funcional de la disposición.
A partir de lo expuesto, el proyecto estimó que la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas, por los motivos siguientes.
Primero, porque para el caso de ser ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o magistrada o magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, no existe el mismo problema de redacción, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.
Es decir, en ese caso, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a este último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.
Así, para el caso de ministras, ministros y magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial es claro que el requisito del promedio general también puede acreditarse en los posgrados y no sólo en la licenciatura.
También se reflexionó que si bien, se podría considerar que el órgano reformador pretendió establecer requisitos distintos para ambos tipos de cargos, lo cual sería válido dado que corresponden a órganos de jerarquías distintas. Sin embargo, en este caso la diferencia no es deliberada, sino producto de una técnica de redacción legislativa deficiente.
Se argumentó que no sería razonable establecer un requisito de formación más estricto para los cargos de magistraturas de los Tribunales colegiados y Juzgados de Distrito, así como de las personas titulares de los Poderes Judiciales locales, –vinculándolos a la calificación obtenida sólo en el primero de los múltiples estudios profesionales que pudieron haber cursado–; y, por el contrario, establecer un requisito más flexible –que permite a los aspirantes enmendar su promedio de licenciatura con estudios posteriores– en el caso de ministras, ministros y magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, cargos cuya relevancia en el orden jurídico nacional es notoriamente de mayor jerarquía.
Por lo que se concluyó que lo más razonable era considerar que el requisito exigido para ministros, esto es, promedio de 8 en cualquier grado, es el exigible también para cargos de una jerarquía inferior en la carrera judicial.
Además, a partir de una interpretación pro-persona del requisito, también debía entenderse que la exigencia de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional.
No se soslayó en el proyecto el hecho de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma del Poder Judicial señale que su interpretación y aplicación debe apegarse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–. Sin embargo, se estimó que tal disposición debe leerse de forma sistemática en conjunto con el resto de las reglas y principios constitucionales que finalmente terminan por atenuarla.
En concreto, el propio artículo 1.o constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia posible para las personas.
Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[18].
Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable para las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[19].
En ese sentido, el proyecto propuso que se estaba ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en un proceso de elección popular de las personas juzgadoras, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho[20], siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido[21], como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo Décimo Primero Transitorio de la Reforma Judicial planteada a nivel constitucional general.
A partir de ello, se propuso que la disposición constitucional debía leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.
Se razonó que, leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.
De ese modo, en el proyecto se concluyó que, a partir de la lectura de las disposiciones locales y lo previsto en el texto constitucional general, el requisito del promedio general de 8.0 podía acreditarse en cualquiera de los grados de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, de manera alternativa.
Por lo que, si la ciudadana acreditó haber obtenido el promedio requerido en la especialidad y la maestría, entonces fue correcto que el Comité de Evaluación la considerara elegible para ser candidata. Por lo que debía revocarse la decisión del Tribunal local que invalidó la candidatura de Xóchitl Martínez Calderón al considerar que no se acreditó el requisito del promedio respectivo.
5. Conclusión
Por estas razones, considero que no se actualizó la causa de improcedencia de los juicios sostenida por la mayoría, y que debieron prevalecer las consideraciones de fondo de la propuesta de resolución circulada, cuyos argumentos presento como voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.
[2] Todas las fechas en adelante serán de dos mil veinticinco a menos de referencia expresa en contrario.
[3] Juan Emmanuel Gómez Fierro y José Ernesto Piña controvirtieron la confirmación de las candidaturas de Alba Laura Álvarez y Gilberto Fuentes Guzmán y Xóchitl Martínez Calderón la revocación de su candidatura.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 11, inciso c) de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[7] Conforme al calendario de actividades, así como a la convocatoria de los distintos comités de evaluación, la fecha límite para entregar el listado de personas candidatas en el PEE fue el dieciocho de febrero.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] Véase por ejemplo el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados o el SUP-JDC-1057/2025.
[10] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[11] Jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Ares Isaí Hernández Ramírez y Rubí Yarim Tavira Bustos.
[13] Cabe señalar que José Ernesto Piña Cárdenas impugnó la idoneidad de otras tres personas, sin embargo, el Tribunal local, mediante una determinación plenaria del 26 de febrero, desechó los juicios respectivos al haber quedado sin materia, pues dichas candidaturas no fueron seleccionadas
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[15] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[16] Con base en la Jurisprudencia 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro conceptos de violación o agravios. aun cuando para la procedencia de su estudio basta con expresar la causa de pedir, ello no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin fundamento.
[17] De las varías interpretaciones posibles que admite la disposición normativa objeto de interpretación, se han escogido estas dos por ser las más plausibles. Cabe señalar que no hay una única versión literal de un texto dado, sino múltiples interpretaciones posibles que resultan en entendimientos diversos. Téngase presente que una interpretación literal, gramatical o textual termina, en general, con la elaboración de otro texto a partir de los datos del texto o formulación normativa. Vernengo, Roberto, J, “Interpretación en derecho”, en (Ernesto Garzón Valdés y Francisco J, Laporta (eds.), El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996, pp. 244 y 246.
[18] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.
[19] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.
[20] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.
[21] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.