JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-360/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JAVIER ESCOBAR ESCOBAR Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES.
COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO, NADIA CARMONA CORTÉS, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, ALFONSO CALDERÓN DÁVILA, GUSTAVO ADOLFO ORTEGA PESCADOR.
Ciudad de México, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.[1]
Esta Sala Superior dicta sentencia en los juicios de la ciudadanía al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-96/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2], derivado de diversos procedimientos sancionadores ordinarios instaurados en contra de los promoventes y otras personas.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) Este asunto surge debido a que, en el procedimiento de reclutamiento para ocupar los cargos de capacitador y/o asistente electoral para el proceso electoral 2023-2024, el INE detectó que diversos ciudadanos, entre ellos, las y los actores de estos juicios, se encontraban afiliados a diversos partidos políticos nacionales —específicamente MORENA y el PRD—, lo cual impediría que accedieran a dichos cargos si se comprobaba que su afiliación fue voluntaria.
(2) Derivado de lo anterior, se iniciaron procedimientos ordinarios sancionadores, en los cuales la Comisión de Quejas consideró necesaria la emisión de medidas cautelares, ordenando que las personas ahí referidas se les impidiera continuar ejerciendo su encargo como capacitadores asistentes electorales, hasta en tanto se resolviera de forma definitiva los procedimientos ordinarios.
(3) Inconformes con dicha determinación, los actores presentaron los presentes medios de impugnación.
II. ANTECEDENTES
(4) Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024. El 25 de agosto de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el acuerdo por el que emitió la mencionada estrategia en la que estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las personas supervisoras y capacitadoras electorales.
(5) Inscripción. En su oportunidad, los promoventes presentaron su inscripción al proceso de reclutamiento mencionado.
(6) Adenda. El 22 de noviembre de 2023, el Consejo General aprobó el acuerdo[4] por el que emitió una adenda para incorporar un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación del mencionado funcionariado[5].
(7) Procedimientos oficiosos. En diversas fechas, se iniciaron los procedimientos sancionadores ordinarios, se emprendieron las diligencias correspondientes y se admitieron los procedimientos.
(8) Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-96/2024). El 8 de marzo, la CQyD dictó la procedencia de las medidas cautelares, en específico, impidió a diversos ciudadanos continuar ejerciendo sus respectivos cargos electorales.
(9) Impugnaciones. Las partes actoras presentaron demandas para controvertir el acuerdo mencionado, conforme a lo siguiente:
(10) Remisión a la UTCE. En su oportunidad, las Juntas Distritales mencionadas remitieron a la UTCE los escritos de impugnación presentados ante dichas juntas.
(11) Remisión a Sala Superior. El 13 y 16 de marzo, el Encargado de Despacho de la Secretaría Técnica de la CQyD del INE ordenó la remisión de los medios de impugnación a la Sala Superior, recibidos ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en las referidas fechas.
III. TRÁMITE
(12) Turno. Mediante acuerdos de 13, 14 y 16 de marzo, se turnaron los expedientes SUP-JDC-360/2024, SUP-JDC-361/2024 y SUP-JDC-370/2024, SUP-JDC-384/2024 y SUP-JDC-385/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. [6]
(13) Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(14) Asimismo, dentro de los juicios de la ciudadanía 360 y 361, realizó un requerimiento a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, a efecto de contar con la certificación las demandas originales de los medios de impugnación, pues únicamente constaba en los expedientes la impresión del documento escaneado.
(15) En su oportunidad, la responsable remitió en alcance las constancias originales.
(16) Admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, se decretó la admisión de las demandas que resultaban procedentes y el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(17) La Sala Superior es competente para resolver los presentes medios de impugnación, porque los promoventes impugnan una determinación de la Comisión de Quejas, donde se declara la procedencia de medidas cautelares, respecto de la ocupación de cargos de supervisores y capacitadores asistentes electorales para el proceso electoral federal 2023-2024.
(18) Ante las particularidades en las que se contextualiza el caso y conforme al criterio de competencia residual, lo procedente es que sea esta Sala Superior quien determine lo conducente al no estar prevista la competencia de las salas regionales para conocer de este tipo de asuntos.[7]
(19) Lo anterior, sin que pase desapercibido que este órgano jurisdiccional ha reconocido que corresponde a las salas regionales conocer directamente de las impugnaciones en contra de la designación de las personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales[8]; sin embargo, ello ha sido motivado a partir de que los actos impugnados fueron emitidos por órganos desconcentrados del INE, lo que no acontece en el presente caso ya que el acuerdo controvertido fue emitido por una Comisión del INE[9].
V. ACUMULACIÓN
(20) Se acumulan los juicios SUP-JDC-361/2024, SUP-JDC-370/2024, SUP-JDC-384/2024 y SUP-JDC-385/2024 al diverso SUP-JDC-360/2024, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; lo anterior dado que existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en el motivo de controversia.
(21) Si bien tratan de expedientes de procedimientos ordinarios sancionadores diferentes, en todos los casos se emitieron medidas cautelares mediante el mismo acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias, lo que constituye el acto impugnado.
(22) En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.[10]
VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-361/2024
(23) Esta Sala Superior considera que respecto del juicio ciudadano SUP-JDC-361/2024, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la ley de medios, debido a que la accionante no cuenta con interés jurídico para impugnar el acuerdo de medidas cautelares, conforme a lo siguiente.
(24) Dentro del expediente del procedimiento oficioso sancionador, consta el acuerdo[11] dictado por el Consejo Distrital del 01 Distrito del INE en Baja California, por el que se designan a las personas que se desempeñarán como capacitadoras-asistentes electorales, para el proceso electoral concurrente 2023-2024, respecto del cual se evidencia que la actora del presente juicio no se encontraba dentro de la lista de las personas que fueron designadas como prestadoras de servicios.
(25) Lo anterior se corrobora, con el acuerdo de 8 de marzo dictado por la UTCE, donde señala que el inicio del procedimiento ordinario sancionador de rubro UT/SCG/Q/LECM/JD01/BC/105/2024, derivó de dos oficios de desconocimiento de afiliación al partido político MORENA; sin embargo, solo una persona fue contratada como Supervisora y/o Capacitadora Asistentes Electorales, siendo el ciudadano Javier Escobar Escobar.
(26) De lo anterior, se puede concluir que únicamente el ciudadano Javier Escobar Escobar, fue contratado como funcionario electoral, no así respecto de la ciudadana Luz Elena Cano Morales.
(27) Aunado a lo anterior, en el acuerdo de medidas cautelares se señala lo siguiente:
19. UT/SCG/Q/LECM/JD01/BC/105/2024
En este procedimiento, se recibieron dos escritos de denuncia por parte de igual número de personas, por la supuesta violación al derecho de libertad de afiliación, así como el uso indebido de sus datos personales, atribuido al partido político MORENA.
En desahogo del requerimiento formulado por la autoridad sustanciadora, el partido político aportó, entre otras cuestiones, un formato de afiliación en original, de el que se observa firma autógrafa presuntamente de la persona involucrada, lo que podría apuntar hacia una posible afiliación amparada con un consentimiento previo por parte de quienes hoy podrían ocupar cargos electorales en el marco de la estrategia de capacitación electoral aprobada para el proceso electoral 2023-2024, por parte del Consejo General de este organismo electoral nacional.
En virtud de lo anterior, sólo será motivo de pronunciamiento en la presente determinación, la persona que a continuación se precisan:[12]
Núm. |
Nombre |
Junta Distrital Ejecutiva |
1 |
Javier Escobar Escobar |
01 en Baja California |
(28) Lo anterior demuestra que la separación del cargo que decretó la Comisión de Quejas únicamente impactó al ciudadano Javier Escobar Escobar ya que fue el único que había sido contratado como capacitador y/o asistente electoral.
(29) Además, en ninguna parte del acuerdo impugnado se hizo referencia a Luz Elena Cano Morales; en consecuencia, no se advierte que le genere afectación alguna a su esfera de derechos.
(30) Esto es coincidente con lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, donde precisa que la actora no fue motivo de pronunciamiento dentro del acuerdo impugnado, sino que únicamente se ordenó su notificación al ser parte procesal en uno de los expedientes analizados en dicha determinación.[13]
(31) En tales condiciones, es evidente que el acto controvertido no generó algún perjuicio a la ahora accionante; en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-361/2024.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(32) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[14], conforme con lo siguiente.
(33) Forma. En los escritos de demanda se precisó el órgano responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
(34) Cabe precisar que, si bien en los informes circunstanciados de los juicios de la ciudadanía 360 y 370 la responsable adujo la falta de firma de las demandas por haber sido remitidas en correo electrónico por la Junta Distrital, lo cierto es que, con posterioridad, esa misma autoridad remitió los escritos originales y presentó un informe en el que respondió los planteamientos de la parte actora, de ahí que se deba desestimar esta causal de improcedencia.
(35) Oportunidad. Los juicios se promovieron en el plazo de 4 días,[15] toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el 8 de marzo y las demandas se presentaron —ante la autoridad que notificó el acto— el 11 y 12 de marzo, de ahí que resulte evidente su oportunidad.
(36) No es óbice que las demandas se presentaron ante las Juntas Distritales respectivas, sin embargo, conforme al criterio de esta Sala Superior, la presentación de los medios de impugnación en cualquiera de los órganos desconcentrados del INE interrumpe el plazo de presentación.
(37) Legitimación. Se cumple este requisito, porque los actores son ciudadanos, que acuden por su propio derecho[16].
(38) Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico, ya que impugnan un acuerdo que les impide continuar ejerciendo sus cargos como personas supervisoras o capacitadoras electorales.
(39) Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Síntesis de agravios
SUP-JDC-360/2024
(40) El actor del juicio 360 señala que se está violentando su derecho de participar como capacitador en el presente proceso electoral y cuestiona que su destitución se haya sustentado en los formatos de afiliación exhibidos por MORENA donde supuestamente se adhirió voluntariamente, no obstante, reitera que no ha signado ningún formato.
(41) Agrega que, probablemente, alguien tomo sus datos en alguna ocasión cuando recibió una despensa, pero que, en todo caso, se falsificó su firma. Además, que la suspensión de la que fue objeto afecta su economía y solicita que se sancione a MORENA.
(42) Por ello, pide que sea restituido en su puesto como capacitador asistente electoral y se cubran las prestaciones que tiene derecho.
(43) Adicionalmente, cuestiona que no haya tenido a su alcance la documentación donde se asiente su firma aceptando su afiliación y solicita que se ordene que se lea exhibido el formato de afiliación partidista.
SUP-JDC-370/2024
(44) Por su parte, la actora del juicio de la ciudadanía 370 señala que la rescisión de su contrato como capacitadora asistente en la Junta Distrital 4 es ilegal, ya que, tal como lo manifestó al presentar sus documentos, no ha firmado ninguna adhesión partidista, además, al revisar la página del INE, se puede constatar que no está afiliada a ningún partido político.
(45) Por otro lado, sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso, en virtud de que, al levantar el acta de hechos correspondiente, no tuvo la oportunidad de realizar manifestación alguna.
(46) Asimismo, solicita que se le proporcionen los documentos entregados por el PRD en los cuales se encuentre asentada su firma y se exprese su voluntad de afiliarse.
(47) Con relación al juicio de la ciudadanía 384, la actora expone que, del análisis al formato de afiliación que aportó MORENA, se puede advertir que no corresponde ni a su firma ni a su letra, señalando las supuestas inconsistencias en dicho documento para desvirtuar su autenticidad; por lo que niega haber aceptado ser miembro del referido partido político.
(48) En tal contexto, reitera que nunca llenó o firmó algún formato de afiliación partidista, por lo que, considera que alguien debió de haber falsificado su firma; ante ello, solicita que se castigue a los responsables, se le restituya en su cargo y se le paguen los salarios que dejó de percibir hasta la resolución del asunto; asimismo, en el caso de que siga afiliada a dicho partido político, retiren su nombre de los patrones de afiliación.
SUP-JDC-385/2024
(49) Finalmente, el actor del juicio de la ciudadanía 385, niega estar afiliado a MORENA y se inconforma porque no se le ha entregado o enseñado los formatos de aceptación para ser parte de ese partido político, por lo que señala que se le deja en estado de indefensión ya que la afiliación debe ser fraudulenta.
(50) En ese sentido, afirma que alguien debió haber falsificado su firma, por lo que de igual forma solicita se le restituya en su cargo y se le paguen los salarios que ha dejado de percibir.
(51) Como puede advertirse, en todos los juicios las y los accionantes cuestionan el acuerdo de la comisión de quejas que decretó, como medida cautelar, la separación de sus cargos como asistentes electorales, además, en algunos de ellos, ejercen una solicitud para que les sea entregada la constancia de afiliación partidista que presentó tanto MORENA como el PRD.[17]
(52) Por ello, dichas cuestiones serán abordadas en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
1. Acuerdo ACQyD-96/2024
(53) En los juicios que se resuelven, los actores se inconforman contra el acuerdo ACQyD-96/2024, ya que afirman que la decisión de separarlos del cargo de capacitador y/o asistente electoral trastoca diversos derechos, además de generarles un daño a su economía.
(54) Lo anterior ya que la recisión de su contrato se dio a partir de supuestos documentos que presentaron los partidos políticos y que no les fueron entregados, siendo que, en la página de internet del INE se puede constatar que no se encuentran afiliadas a ningún instituto político.
(55) Por ello, reiteran que, en ningún momento firmaron o fue su intención adherirse y que los formatos que se hayan presentado resultarían falsos, por lo que solicitan que se responsabilice a quienes hayan hecho un mal uso de sus datos o que hayan falsificado su firma.
(56) A partir de lo anterior, solicitan que se les restituya en el cargo que venían desempeñando, además que se les cubran todas las prestaciones a que tienen derecho.
Decisión
(57) Esta Sala Superior determina que debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, porque los planteamientos de las partes actoras son inoperantes e ineficaces, al tratarse de afirmaciones que no confrontan las razones con base en las cuales la Comisión de Quejas emitió el acuerdo controvertido.
Justificación
(58) Esta Sala Superior ha considerado que la parte promovente, al expresar sus agravios, no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio con el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
(59) Sin embargo, lo que sí es imprescindible es la precisión del hecho que le agravia y la razón concreta por la que lo estima de esa manera. Así, cuando presente una impugnación, quien promueve tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.
(60) Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir y menos reiterar textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que utilizó la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.
(61) En el caso, la Comisión de Quejas determinó necesario DECRETAR PROCEDENTE EL DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES, a fin de que las personas ahí referidas, entre ellas las partes actoras de este juicio, se les impida continuar con el ejercicio del encargo como capacitadores y/o asistentes electorales, hasta en tanto se resuelva en definitiva los procedimientos ordinarios instruidos.
(62) Lo anterior, ya que, de permitirlo y de resultar inexistente la infracción a cargo del instituto político —adhesión involuntaria—, se violarían en perjuicio de la función electoral, los principios de imparcialidad e independencia, al haberse permitido que personas con afiliaciones partidistas intervengan directamente en la organización y conducción del proceso electoral; lo anterior, en los términos argumentados en este apartado.
(63) Entre las consideraciones que sustentaron esta conclusión, se expuso lo siguiente:
Dado que, durante el proceso de reclutamiento, selección y contratación de las figuras de Supervisor Electoral y Capacitador Asistente Electoral, para el proceso electoral federal y locales 2023- 2024, las y los ciudadanos, en ese entonces, aspirantes a dichos cargos, fueron encontrados como militantes en diversos partidos políticos nacionales.
Por ello, la UTCE inició los procedimientos ordinarios sancionadores correspondientes, con el propósito de verificar si existió el consentimiento previo para que fuesen afiliados al padrón de agremiados de institutos políticos o bien, se advertía la utilización indebida de sus datos personales para tal fin.
A partir de la información recabada, en un análisis preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre la autenticidad de los elementos de prueba aportados por el partido para sustentar sus afirmaciones, existían al menos constancias que podrían hacer suponer que las afiliaciones detectadas pudiesen ser auténticas y, por lo tanto, legales.
Atendiendo a los principios de imparcialidad e independencia, así como de las reflexiones vertidas por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-373/2018 y acumulados, existía la necesidad de evitar a toda costa que personas con una afiliación a cualquier partido o fuerza política pudieran o debieran intervenir en la organización, preparación y conclusión de todas y cada una de las tapas del proceso electoral en curso.
Además, los entonces aspirantes que a la postre serían seleccionados y hoy, en su caso, contratados para ocupar los cargos de supervisores electorales y/o capacitadores asistentes electorales, realizarán diversas funciones por demás importantes para el proceso electoral, sobre todo para la capacitación e integración de las mesas directivas de casilla, las cuales serán ni más ni menos, que los entes que recibirán directamente de la ciudadanía la votación recibida en los próximos comicios.
Así, tomando en consideración que a la fecha se ha llevado a cabo la contratación, se hacía necesario que se pusiera particular cuidado en vigilar que en la contratación de las y los funcionarios electorales a quienes se les encomendaría el desarrollo de las actividades relacionadas con las próximas elecciones federal y locales concurrentes 2023-2024, gozaran de plena imparcialidad e independencia en el ejercicio del encargo, lo cual, no se podría cumplir, si se permitiera que personas afines a fuerzas políticas e intereses particulares, ideológicos, económicos o de cualquier otra índole, lleven la conducción de las labores que les son legamente conferidas.
De ahí que, a partir de las indagatorias preliminares realizadas por la UTCE, se contaba con indicios que permitieran considerar que, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría estar frente de afiliaciones que no fueron producto de la comisión de alguna falta por parte del partido político señalado como responsable, sino a una inscripción como militante previamente consentida, a partir de la información proporcionada y que obra en autos.
(64) Lo expuesto anteriormente, permite advertir que los planteamientos de las partes actoras son inoperantes, pues omiten formular argumentos en contra de las consideraciones que expuso la Comisión de Quejas, sin señalar por qué consideran que fue indebido el dictado de la medida cautelar.
(65) Ello es así, pues el solo señalamiento de los derechos que estiman vulnerados es insuficiente para presentar un principio de agravio dirigido a combatir las consideraciones con las que la autoridad responsable sustentó el acto.
(66) Asimismo, resulta ineficaz el planteamiento de los promoventes, donde refutan la autenticidad y veracidad de los formatos de afiliación, ya que, como lo sostuvo la Comisión, el estudio emprendido en el acuerdo se realizó a partir de en un análisis preliminar, bajo la apariencia del buen derecho y sin prejuzgar sobre la autenticidad de los elementos de prueba aportados por el partido.
(67) Al respecto, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares constituyen instrumentos jurídicos que, en función de un análisis preliminar, pueden ser implementadas o decretadas por la autoridad, de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
(68) Asimismo, esta Sala Superior considera que las medidas cautelares tienen características que justifican que en su emisión no sea imprescindible el emplazamiento, -en este caso a los accionantes-, ni que deban ser escuchados antes de que se adopte la determinación respectiva, ya que su objeto es generar protección con rapidez ante el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione de forma irreparable el bien jurídico o principio rector involucrado.[18]
(69) Así, en temas como el que analiza, se ha sostenido que la implementación de la medida cautelar protege el principio de imparcialidad dentro del proceso electoral al procurar que las personas asistentes y capacitadores electorales estén fuera de injerencias partidistas y realicen sus labores conforme a la normativa en aras de un bienestar social.[19]
(70) Por lo que también resultan ineficaces los planteamientos de los accionantes, con relación a la supuesta vulneración a su garantía de audiencia.
(71) Finalmente, en cuanto la consulta del “Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos” del INE, es una cuestión que en su momento deberá ser valorada por la autoridad administrativa electoral que sustancia el procedimiento, ya que tal análisis corresponde precisamente a la etapa probatoria del mismo y que se deberá tomar en consideración al momento de dictar la resolución que resuelva el fondo de los procedimientos.[20]
(72) Independientemente de ello, en el estado cautelar actual, resulta insuficiente para desvirtuar la posibilidad de que la autoridad responsable cuente con elementos de prueba adicionales, aportados por los partidos políticos implicados, consistentes en formatos de afiliación con firma autógrafa o recabados a través de la aplicación móvil, cuyo contenido ha sido corroborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
(73) Por tal motivo, como se anticipó, ante la inoperancia e ineficacia de los planteamientos, se mantienen las medidas cautelares decretadas por la responsable.
2. Solicitud de entrega de documentos.
(74) Con independencia de lo anterior y dado que en las demandas de los juicios de la ciudadanía 360 y 370 se exponen solicitudes para que el INE les proporcione la constancia de afiliación partidista que presentó tanto MORENA, en el primero de ellos, como el PRD respecto del segundo, se estima que ésta debe ser atendida por la autoridad correspondiente.
(75) En ese tenor, debe ser el INE, a través del área correspondiente, quien analice si procede la entrega de esos documentos, esto con independencia que durante la sustanciación del procedimiento oficioso del que son parte, les sea remitido.
(76) En el contexto citado, se dejan a salvo sus derechos para inconformarse en contra de lo que decida el INE sobre esta cuestión, o en su caso, por la omisión de hacerlo.
(77) Por lo expuesto y fundado
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-361/2024, conforme a lo expuesto en la ejecutoria.
TERCERO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo combatido respecto de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-360/2024, SUP-JDC-370/2024, SUP-JDC-384/2024 y SUP-JDC-385/2024.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión expresa.
[2] En lo siguiente, Comisión de Quejas, CQyD o autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo, Consejo General e INE, respectivamente.
[4] INE/CG615/2023
[5] Como parte de este antecedente, no pasa desapercibido que esta Sala Superior mediante la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-315/2013 y acumulado, revocó el Acuerdo INE/CCOE/003/2023 de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que emitió una adenda similar, sin embargo, esta Sala Superior determinó revocarla por falta de competencia de la Comisión emisora.
[6] En adelante Ley de medios.
[7] Similar criterio se estableció al resolver SUP-JDC-139/2024 Y ACUMULADOS
[8] Véase, entre otros, lo resuelto en el SUP-AG-45/2022 y SUP-JDC-21/2022.
[9] Sirve de apoyo lo previsto en la jurisprudencia 2/2005 de rubro “COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS”.
[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso b); 4°, párrafo 1; 25; 34, párrafo 2, inciso b); 61, y 64 de la Ley de Medios.
[11] A10/INE/BC/CD01/31-01-24
[12] El resaltado es propio.
[13] Resulta aplicable la tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.
[14] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[16] Artículos 79 y 80 de la Ley de Medios.
[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”
[18] Similar criterio se asumió al resolver el expediente SUP-REP-168/2024.
[19] Véase el SUP-JDC-139/2024
[20] Ídem