acuerdo de sala

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-174/2024

 

ACTOR: RODRIGO GERMÁN PAREDES LOZANO, OSTENTÁNDOSE COMO CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA[2]

 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDÍA

 

Ciudad de México, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] determina su competencia para conocer el presente medio de impugnación por el cual se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio identificado con la clave TECZ-JDC-01/2024.

 

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral local. El primero de enero de dos mil veinticuatro[5], inició el proceso electoral local ordinario para la renovación de las y los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

2. Propuesta de designación de Titulares de Unidades Técnicas y Direcciones Ejecutivas del Instituto Electoral local. El ocho de enero, la parte actora remitió a las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral local, las propuestas de las personas que podrían ocupar las direcciones ejecutivas de Administración, Vinculación con el INE y los OPLES, así como las unidades técnicas de Archivo y Gestión Documental y Fiscalización, para que fueran valoradas, analizadas, discutidas, y en su caso, sometidas a aprobación en la siguiente sesión.

3. Consulta al INE. Ese mismo día, mediante oficio SE/105/2024 el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local[6], hizo una consulta al Instituto Nacional Electoral en los siguientes términos:

¿Es procedente que las personas que fueron designadas en las encargadurías de despacho de la Dirección de Administración, de la Dirección Ejecutiva de Vinculación con el INE y los OPLES; de la Unidad Técnica de Archivo y Gestión Documental y de la Oficialía Electoral, se hagan cargo de las mismas hasta que finalice el proceso electoral local 2024, atendiendo a las necesidades del servicio, al existir causa plena y justificada para su continuación, siendo que las tres primeras fenecen el 09 de abril de 2024 y la última, en fecha 13 de abril de 2024?.

4. Medio de impugnación local. La parte actora presentó demanda de juicio electoral local a fin de solicitar la inaplicación del artículo 43 del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Coahuila, el cual dispone el procedimiento para cubrir las ausencias de temporales y absolutas de los titulares de las direcciones y unidades técnicas del OPLE.

5. Reencauzamiento a JDC local. El diecinueve de enero, el Tribunal local reencauzó el juicio electoral a juicio para la ciudadanía local.

6. Sentencia (acto impugnado). El dos de febrero, el Tribunal local dictó sentencia[7] en el sentido de desechar de plano la demanda, ya que se consideró que no había afectación al interés jurídico del promovente, porque en la controversia no existía un acto que por sus características y resultados obstaculizara el ejercicio de sus funciones.

9. Juicio de la ciudadanía federal. El seis de febrero siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía federal ante la autoridad responsable a fin de controvertir la mencionada sentencia, el cual en su oportunidad fue remitido a la Sala Regional Monterrey.

10. Consulta competencial. El ocho de febrero posterior, la Magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey dictó acuerdo en el que consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto.

11. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-174/2024 y turnarlo a la ponencia de la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[8], porque se debe decidir la competencia para conocer y resolver el presente asunto, lo que no constituye una circunstancia de mero trámite.

SEGUNDA. Determinación de competencia. Esta Sala Superior determina que es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, porque la litis primigenia se vincula con la supuesta vulneración al ejercicio de la función encomendada a un consejero electoral, como parte del derecho a integrar autoridades electorales, en relación con el procedimiento correspondiente para designar encargados de despacho de la Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto Electoral local, según se expone a continuación.

A. Marco jurídico.

La competencia es un tema de orden público y estudio preferente porque las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les permite la ley[9].

En términos generales, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y del ámbito en que se ejercen los actos materia de controversia.

La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos, por lo que la competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional ya que su asignación implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

En este sentido, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto.

Ahora bien, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación,  lo cual es determinado por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

En efecto, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como Gubernaturas o de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[10].

Asimismo, este órgano jurisdiccional tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.

Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México[11].

Así, las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo el tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal.

Sin embargo, el legislador ordinario al precisar las competencias que corresponden a la Sala Superior y Salas Regionales no hizo mención expresa respecto a la que resulta competente para conocer de las impugnaciones de resoluciones por las que se determine la integración de los órganos administrativos electorales de las entidades federativas.

Al respecto, aun cuando este órgano jurisdiccional tiene la competencia originaria para conocer de todos aquellos casos no comprendidos en la competencia de las Salas Regionales, la Sala Superior ha considerado necesario un diálogo judicial entre ésta y las Regionales que integran este Tribunal Electoral, a fin de tener un adecuado equilibrio en las cargas de trabajo de las Salas que lo integran[12].

Por tanto, ha sido a través de diversos criterios[13] emitidos por esta Sala Superior como se han definido que en las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación o remoción de los cargos de Consejeras y Consejeros Electorales y Secretaría Ejecutiva, la Sala Superior es competente para conocer y resolver esas controversias y, cuando se trate de órganos diversos de los Organismos Públicos Locales Electorales, serán competentes las Salas Regionales de acuerdo a la circunscripción que corresponda, previo cumplimiento del requisito de definitividad.

b. Caso concreto.

Como se ha expuesto, la parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local que desechó su demanda, al considerar que carecía de interés jurídico.

Del análisis de la demanda y de la cadena impugnativa que se ha seguido hasta esta instancia, se advierte que de manera primigenia la controversia ante el Tribunal local se centró en la impugnación del proceso de designación de titulares de las direcciones y unidades técnicas, así como el supuesto obstáculo para la presidencia de la autoridad electoral para cubrir las ausencias, en particular, se controvierte lo dispuesto en el artículo 43 del reglamento interno del propio organismo público local electoral[14].

Al respecto, debe destacarse que tal disposición constituye una norma general emitida por una autoridad administrativa electoral estatal, misma que pretende regular las atribuciones del Pleno del Consejo General y de la Consejería Presidenta, lo cual está relacionado con el derecho al ejercicio del cargo.

También es de advertir que es criterio jurisprudencial[15] que corresponde a esta Sala Superior conocer de las impugnaciones de actos de las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, relacionados a la emisión o aplicación de normas generales.

Por lo anterior, se concluye que la competencia para conocer y resolver del caso se actualiza en favor de este órgano jurisdiccional porque, aunado a que el artículo controvertido constituye, como ya fue apuntado, una norma general, cierto es que regula las atribuciones del ejercicio de cargo de las consejerías del Instituto Electoral local.

En consecuencia, es evidente que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente caso.

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía identificado al rubro.

SEGUNDO. Proceda la Magistrada Instructora como en Derecho corresponda.

Notifíquese como corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe del presente acuerdo y de que este se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] En lo siguiente, juicio para la ciudadanía.

[2] En adelante, actora, parte actora o promovente.

[3] En lo posterior, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[4] En lo sucesivo, TEPJF.

[5] Todas fechas que se indicarán corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en el caso concreto.

[6] Por instrucciones de las consejerías electorales Leticia Bravo Ostos, Óscar Daniel Rodríguez Fuentes y Juan Antonio Silva Espinoza.

[7] TECZ-JDC-01/2024.

[8] Conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[9] Acorde a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal), por esto, el acto de un órgano incompetente está viciado y no surte efectos.

[10] Conforme a lo previsto en el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica).

[11] Conforme a lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica.

[12] Conforme a los criterios contenidos en las sentencia emitidas en los expedientes SUP-JDC-884/2017 y SUP-JDC-497/2017.

[13] Conforme lo determinado en el SUP-JDC-715/2020 y acumulados, SUP-JDC-1077/2022, SUP-JDC-457/2022 y acumulado, SUP-JDC-677/2021 y SUP-JDC-1083/2020, de entre otros. Así como en la jurisprudencia de esta Sala identificada con la clave 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS,

[14] Artículo 43. De las ausencias.

Se entenderán por ausencias las siguientes:

1. Ausencias justificadas, es aquella que se da hasta por 10 días, sin necesidad de suplencia alguna.

2. Ausencias temporales, es aquella mayor de 10 días, se requiere la suplencia y/o encargaduría del área correspondiente. Se deberá designar una encargaduría por el tiempo solicitado.

3. Ausencias absolutas, se designará una encargaduría de despacho, en tanto se lleva a cabo la designación correspondiente en términos de la normatividad aplicable.

[…]

De las Ausencias de las titularidades de las direcciones y/o jefaturas de departamento de las unidades técnicas.

La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Junta a la persona encargada de ejercer las atribuciones de las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas en caso de ausencias que no excedan de 10 días.

En caso de ausencias mayores a 10 días o falta absoluta, la Secretaría Ejecutiva deberá dar aviso inmediato a la Presidencia para que el Consejo nombre a una persona encargada de despacho o designe a nueva titular, en su caso, en términos del Reglamento de Elecciones del INE y los Lineamientos correspondientes.

En el caso de las ausencias absolutas, los nombramientos tendrán vigencia por un año, hasta en tanto no se realice la designación conforme a la normatividad aplicable.

La Secretaría Ejecutiva podrá designar a cualquier persona que ocupe otro cargo o puesto que dependa jerárquicamente de ella en caso de ausencia temporal.

Para la designación de encargos de despacho para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, la Secretaría deberá conducirse conforme al procedimiento establecido en el Estatuto y demás normatividad que sea emitida por el INE.

La autorización para renovar un encargo de despacho deberá ser sometida a aprobación del Consejo General, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

[15] Contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.

Inklusion
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