JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-174/2024
ACTOR: RODRIGO GERMÁN PAREDES LOZANO, OSTENTÁNDOSE COMO CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA[2]
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOs: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDÍA
Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza al resolver el juicio de la ciudadanía local identificado con la clave TECZ-JDC-01/2024.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local. El uno de enero de dos mil veinticuatro[4] inició el proceso electoral local ordinario para la renovación de las y los integrantes de los ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Propuesta de designación de Titulares de Unidades Técnicas y Direcciones Ejecutivas del Instituto Electoral local. El ocho de enero, la parte actora remitió a las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral local, las propuestas de las personas que podrían ocupar las direcciones ejecutivas de Administración, Vinculación con el INE y los OPLES, así como las unidades técnicas de Archivo y Gestión Documental, y de Fiscalización, para que fueran valoradas, analizadas, discutidas y, en su caso, sometidas a aprobación en la siguiente sesión.
3. Consulta al INE. Ese mismo día, mediante oficio SE/105/2024, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local[5] formuló consulta al Instituto Nacional Electoral en los siguientes términos:
¿Es procedente que las personas que fueron designadas en las encargadurías de despacho de la Dirección de Administración, de la Dirección Ejecutiva de Vinculación con el INE y los OPLES; de la Unidad Técnica de Archivo y Gestión Documental y de la Oficialía Electoral, se hagan cargo de las mismas hasta que finalice el proceso electoral local 2024, atendiendo a las necesidades del servicio, al existir causa plena y justificada para su continuación, siendo que las tres primeras fenecen el 09 de abril de 2024 y la última, en fecha 13 de abril de 2024?
5. Sentencia (acto impugnado). El dos de febrero, el Tribunal local dictó sentencia[6] en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que no había afectación al interés jurídico del promovente, porque en la controversia no existía un acto que por sus características y resultados obstaculizara el ejercicio de sus funciones.
6. Juicio de la ciudadanía federal. El seis de febrero siguiente, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable a fin de controvertir la mencionada sentencia, el cual en su oportunidad fue remitido a la Sala Regional Monterrey.
7. Consulta competencial. El ocho de febrero posterior, la Magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey dictó acuerdo en el que consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto.
8. Integración, turno y radicación. Recibidas las documentales atinentes, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-174/2024 y turnarlo a la ponencia de la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
9. Aceptación de competencia. En su oportunidad, mediante resolución plenaria la Sala Superior aceptó la competencia para conocer del asunto.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto con motivo de la demanda presentada por la parte actora, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado en el juicio en el que se actúa.
Lo anterior, por controvertirse una resolución de un Tribunal local, relacionada con la constitucionalidad de la normativa interna de una autoridad administrativa electoral de una entidad federativa, de la cual se reclama por atentar contra el ejercicio del cargo de la persona titular de la presidencia del propio organismo público.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna al haberse presentado dentro del plazo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, tal y como lo sostiene la parte actora, la sentencia impugnada se le notificó el dos de febrero, según consta en las cédulas que obran agregadas en el cuaderno accesorio respectivo, mientras que la demanda se promovió el seis siguiente, esto es, el último de los cuatro días del plazo de interposición que la ley adjetiva aplicable prevé.
3. Legitimación e interés. El juicio cumple con tales exigencias, porque la parte actora es un ciudadano que promueve por su propio derecho y cuenta, además, con interés jurídico pues considera que la resolución que recayó a su medio de impugnación estatal ─ahora impugnada─, atenta contra las atribuciones que le corresponde ejercer al integrar un órgano de dirección de una autoridad electoral local, relativa a la designación de las personas que habrán de ocupar las direcciones ejecutivas y unidades administrativas del instituto.
4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
TERCERA. Contexto.
1. Designación de encargadurías de despacho. El nueve de enero del dos mil veintitrés el Consejo General del instituto local designó a las personas encargadas de despacho de las direcciones ejecutivas de Administración y de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, así como de la Unidad Técnica de Archivo y Gestión Documental.
Posteriormente, el treinta y uno de enero de esa misma anualidad la propia autoridad administrativa electoral estatal aprobó el Reglamento Interior del instituto en el que, entre otras cuestiones, se previó, en el artículo 43, el procedimiento para la designación de encargados de despacho ante ausencia definitivas de las direcciones y área ejecutivas del OPLE, el cual dispone:
Artículo 43. De las ausencias.
Se entenderán por ausencias las siguientes:
1. Ausencias justificadas, es aquella que se da hasta por 10 días, sin necesidad de suplencia alguna.
2. Ausencias temporales, es aquella mayor de 10 días, se requiere la suplencia y/o encargaduría del área correspondiente. Se deberá designar una encargaduría por el tiempo solicitado.
3. Ausencias absolutas, se designará una encargaduría de despacho, en tanto se lleva a cabo la designación correspondiente en términos de la normatividad aplicable.
[…]
De las Ausencias de las titularidades de las direcciones y/o jefaturas de departamento de las unidades técnicas.
La Secretaría Ejecutiva propondrá a la Junta a la persona encargada de ejercer las atribuciones de las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas en caso de ausencias que no excedan de 10 días.
En caso de ausencias mayores a 10 días o falta absoluta, la Secretaría Ejecutiva deberá dar aviso inmediato a la Presidencia para que el Consejo nombre a una persona encargada de despacho o designe a nueva titular, en su caso, en términos del Reglamento de Elecciones del INE y los Lineamientos correspondientes.
En el caso de las ausencias absolutas, los nombramientos tendrán vigencia por un año, hasta en tanto no se realice la designación conforme a la normatividad aplicable.
La Secretaría Ejecutiva podrá designar a cualquier persona que ocupe otro cargo o puesto que dependa jerárquicamente de ella en caso de ausencia temporal.
Para la designación de encargos de despacho para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, la Secretaría deberá conducirse conforme al procedimiento establecido en el Estatuto y demás normatividad que sea emitida por el INE.
La autorización para renovar un encargo de despacho deberá ser sometida a aprobación del Consejo General, previo conocimiento de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.
Ahora bien, ante la inminente conclusión del periodo de un año de las personas encargadas de despacho, el ocho de enero pasado, la parte promovente remitió a las y los integrantes del Consejo General del instituto estatal, las propuestas de designación de titulares de las áreas ya mencionadas, así como de la Unidad Técnica de Fiscalización, que para esa fecha se encontraba acéfala.
A su vez, ese mismo día, diversos integrantes del Consejo General del OPLE, formularon una consulta ─vía la Secretaría Ejecutiva─ al Instituto Nacional Electoral respecto de la procedencia de que las personas encargadas de despacho continuaran en funciones hasta la conclusión del proceso electoral local en Coahuila.
El siguiente once de enero, la parte actora promovió un medio de impugnación ante el tribunal local para solicitar la inaplicación de las reglas y procedimientos dispuestos en el artículo 43 del ordenamiento interno, para designación de las encargadurías de despacho.
2. Resolución impugnada. En principio, el tribunal local consideró que, si bien, en la demanda se controvertían las reglas dispuestas en el artículo 43 del Reglamento Interno del instituto, para la designación de encargadurías de despacho, lo cierto era que, a partir del reclamo de obstaculización del desempeño del cargo, se tenía como acto impugnado la consulta formulada por algunos integrantes del Consejo Local al Instituto Nacional Electoral, respecto a la procedencia y temporalidad de las personas designadas, acto en el que, en consideración del órgano jurisdiccional, se individualizó la aplicación de las reglas de la normativa interna.
A partir de lo anterior, el tribunal local estimó que no se satisfacía el requisito de que la parte actora contará con interés jurídico para solicitar la inaplicación de las reglas dispuestas en el artículo 43 del Reglamento interno.
Lo anterior atendiendo a que:
La formulación de una consulta ante la autoridad electoral nacional no obstaculiza derecho alguno de la presidencia del OPLE para realizar el procedimiento de designación de encargados de despacho;
En su caso, la respuesta a la consulta tampoco se traduciría en una afectación a los derechos de la parte actora pues no existía al momento de la presentación de la demanda, además de que no regula alguna situación concreta particularizada que incida en la esfera de derechos del actor; y,
No resultaba procedente analizar la inaplicación de las reglas dispuestas en el artículo 43, solicitada por el actor, ya que aún no existía un pronunciamiento respecto de los perfiles propuestos para el procedimiento de designación, ni respecto de que los encargados de despacho continúen en funciones hasta la conclusión del proceso electoral en Coahuila, por lo que no se ha negado facultad alguna de designación a la presidencia del instituto.
Derivado de ello, y al no resentir una afectación directa en la esfera jurídica ni de atribuciones, el tribunal local determinó desechar de plano la demanda.
3. Agravios
La parte actora reclama que el tribunal local varió la litis expuesta en su demanda y desvió su pretensión original que era la declaración de invalidez y/o inaplicación del artículo 43 del Reglamento Interno al ser contrario a una norma de mayor jerarquía, como lo es el procedimiento detallado en el artículo 24 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
En concepto del actor, a pesar de que el Consejo General del instituto local aprobó las designaciones de los titulares de las direcciones y unidades administrativas vacantes, ello no eximía a la autoridad jurisdiccional de su obligación de verificar la constitucionalidad y conformidad del precepto impugnado con el diverso procedimiento detallado en el reglamento de la autoridad electoral nacional.
También argumenta el partido actor que la falta de pronunciamiento respecto de la inaplicación de la disposición por parte del órgano de justicia electoral estatal genera el riesgo de entorpecer las funciones de la autoridad electoral, al no generarse los consensos necesarios para la designación respectiva.
Una vez expuestos los reclamos de la parte actora, procede el análisis conjunto de los mismos, al considerar que comprenden dilucidar una cuestión común, que es la relativa a determinar si el tribunal local estaba obligado a analizar el planteamiento de inaplicación formulado por el actor en la instancia local, sin que ello genere perjuicio alguno a las partes de la controversia.[7]
CUARTA. Estudio de fondo.
Son infundados los argumentos expuestos en la demanda, debido a que, en el caso, se aprecia que fue apegado a Derecho que el tribunal local determinara la improcedencia del medio de impugnación local, al considerar que la disposición cuya inaplicación fue solicitada no generaba afectación alguna a la esfera jurídica del actor, en su calidad de presidente del organismo público electoral local, atendiendo a que, se comparte la argumentación de que no existe un acto de aplicación actual de la hipótesis normativa que genere un acto de molestia hacía el actor.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que en la sentencia controvertida se hubiera analizado el planteamiento de inaplicación de la norma reglamentaria, a la luz de una diversa consulta –la cual, a decir del actor no guardaba relación con su pretensión–, el órgano jurisdiccional electoral se encontraba impedido para analizar la validez de la disposición reglamentaria ante la inexistencia de una controversia específica, lo que a su vez se traducía en la falta de un acto de aplicación que generara afectación en la esfera jurídica del actor.
Esto es así, ya que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales[8].
Es imprescindible, por ende, que los ciudadanos al ejercer su derecho de acceso a la justicia lo hagan en contra de un acto o resolución en materia electoral que afecte su acervo jurídico, al ser presupuesto procesal necesario para que los órganos jurisdiccionales puedan resolver los medios de impugnación correspondientes, sin que de forma alguna se pueda hacer de forma abstracta.
Esto es, porque, precisamente, un presupuesto fundamental del sistema de medios de impugnación en materia electoral dispuesto en la Constitución Federal, tanto del orden federal, como de las entidades federativas, consiste en que el demandante alegue ante las autoridades jurisdiccionales, que ha sufrido o sufrirá, inminentemente, un perjuicio en su esfera jurídica, exigencia que resulta esencial para garantizar que exista una disputa real entre las partes en litigio.
De otra forma, ante la ausencia de una controversia en sentido estricto, la solicitud de intervención a la autoridad jurisdiccional implicaría un pronunciamiento de otra naturaleza, como el de una opinión consultiva, la cual no tendría como finalidad la restitución de derechos en la esfera jurídica del demandante, sino la fijación de un posicionamiento de la autoridad jurisdiccional sobre determinada cuestión expuesta a su conocimiento, aspecto que, en materia de tutela de derechos político-electorales, no encuentra cabida en nuestro orden jurídico nacional.
Es por ello que, uno de los requisitos que debe contener las demandas es el señalamiento por parte del promovente del acto o resolución que argumenta vulnera sus derechos políticos electorales, así como su emisor.[9]
Por lo que, al no cumplir con tal requisito la demanda, derivado de la inexistencia del acto o resolución controvertido se debe desechar de plano, ya que, ante la inexistencia de una controversia, no es factible que las autoridades jurisdiccionales analicen, a partir de supuestos actos de posible realización, un perjuicio ─no actual─ a la esfera jurídica del demandante.
Lo anterior, se replica en la fracción primera, párrafo IV, del artículo 42, de la Ley de Medios de impugnación en materia político-electoral y de participación ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, misma que dispone que los medios de impugnación no serán procedentes cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley.
Es decir, el acto impugnado en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso (promovente), pues solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que dice ser titular es ilegal, podrá restituírsele el ejercicio de este.
Bajo tal esquema, en el caso, se aprecia que fue apegada a derecho la determinación en la instancia estatal, de desechar de plano la demanda.
Se afirma lo anterior ya que, durante toda la cadena impugnativa, e incluso frente a esta instancia, el promovente demanda la inaplicación del artículo 43 del Reglamento interno del OPLE. En concepto de la parte actora, se trata de una disposición que es contraria al procedimiento dispuesto en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y que, de prevalecer, las reglas del Reglamento Interno para la designación de las encargadurías de despacho podrían ponerse en riesgo futuras designaciones durante el proceso electoral.
En este sentido, tal y como se determinó en la resolución controvertida, se aprecia que la solicitud de inaplicación de la disposición por parte de la parte de actora, no se sustenta en algún específico acto de aplicación de las directrices o reglas contenidas en el artículo 43 del Reglamento Interno, que hayan interferido en las atribuciones que le corresponden como Presidente del Consejo General del Instituto electoral local.
Sino que, se insiste, su petición (de inaplicación) la hace depender de una presunta antinomia con el procedimiento dispuesto en el Reglamento interno del Instituto Nacional Electoral, en lo tocante a la designación de encargadurías de despacho, así como a lo resuelto por esta Sala Superior en la diversa sentencia correspondiente al SUP-RAP-388/2023 y sus Acumulados, relativos a la designación de encargadurías de las áreas del Instituto Nacional Electoral, sin que haya un acto existente.
En este sentido, se aprecia que tales razones no comprenden supuestos que permitan configurar actos concretos de aplicación de la norma, ni tampoco una controversia en la que existan partes encontradas respecto del ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendada la parte actora como Presidente del Consejo General del Instituto estatal electoral debido a que en momento alguno se materializan, actualmente, como limitantes en las atribuciones reconocidas a la presidencia o a alguno de las y los integrantes del máximo órgano de dirección del OPLE.
De igual modo, las razones expuestas por el actor consistentes en que en próximos meses se deba designar a personas en las encargadurías de despacho de las áreas vacantes del Instituto local, ante la conclusión del periodo dispuesto en la normativa interna; resultan insuficientes para considerar que comprenden un menoscabo o daño inminente en las atribuciones que legalmente corresponde ejercer a la presidencia del Consejo General.
Es así atendiendo a que, en su caso, el actor omite exponer algún antecedente o mínimo indicio que permita advertir que las reglas para la designación de las encargadurías de despacho, cuya validez reclama, son de aplicación necesaria e ineludible para estar en condiciones de cubrir las direcciones y unidades involucradas, y que por tanto se constituyen en un obstáculo no remediable de alguna otra forma no contenciosa. En la medida en que estos extremos no se encuentran argumentados, las normas contenidas en la disposición reglamentaria tildada de ilegal no admiten ser consideradas como fuente del supuesto obstáculo en el desempeño de las funciones de la propia autoridad electoral, o el de las propias atribuciones de la presidencia del Consejo.
Por ejemplo, la propia normativa legal en Coahuila dispone como atribución del órgano de dirección del Instituto local, el cual integra y preside el ahora actor, el dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones constitucionales y legales de la materia, así como el expedir los reglamentos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos, así como para la realización de los procesos electorales y las demás actividades que les sean encomendadas.[10]
Por lo que, de considerarlo necesario, el propio demandante se encuentra en aptitud de proponer a las y los integrantes del Consejo General, las adecuaciones y modificaciones que estime pertinentes a la normativa interna, para el debido funcionamiento de las atribuciones de la autoridad electoral estatal.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior es correcta la determinación del Tribunal local de desechar de plano la demanda ante la inexistencia de un acto que vulnere el patrimonio jurídico de la parte actora.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer, se debe confirmar la resolución controvertida.
Por todo lo anterior se;
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Notifíquese como corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, juicio para la ciudadanía.
[2] En adelante, actora, parte actora o promovente.
[3] En lo posterior, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.
[4] Todas fechas que se indicarán corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en el caso concreto.
[5] Por instrucciones de las consejerías electorales Leticia Bravo Ostos, Óscar Daniel Rodríguez Fuentes y Juan Antonio Silva Espinoza.
[6] TECZ-JDC-01/2024.
[7] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[8] Artículos 99 y 116 de la Constitución Federal, así como el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios. También en la Constitución del Estado de Coahuila (artículo 27, párrafo 6 y en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana (artículos 84 y 94) se prevé que los medios de impugnación serán procedentes en contra de actos o resoluciones de las autoridades de esa entidad federativa.
[9] Artículo 39, fracción VI de la Ley de Medios local.
[10] Artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.