JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-54/2026
PARTE ACTORA: ADN ALIANZA DEMOCRÁTICA NACIONAL[1]
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiséis[3]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0212/2026, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
I. ANTECEDENTES
2. Programación de asambleas estatales en bloque. El promovente señala que, durante diciembre de dos mil veinticinco desplegó diversas gestiones ante la DEPPP, con el objeto de programar la celebración de asambleas estatales en bloque en las treinta y dos entidades federativas, fijando como fecha de celebración el quince de febrero, así como la asamblea nacional constitutiva para el veintidós de febrero posterior.
3. Negativa de recepción del calendario de asambleas. El quince de enero, ADN acudió a las oficinas de la DEPPP con la finalidad de presentar el oficio mediante el cual notificaría el calendario de las asambleas estatales indicadas en el punto anterior; sin embargo, señala que el personal de la Oficialía de Partes se negó a recibirle su oficio, bajo el argumento de que se encontraba fuera del horario de atención.
4. Escrito de inconformidad. Derivado de lo anterior, el diecinueve de enero, el promovente presentó un escrito que denominó inconformidad formal ante la Oficialía de Partes Común del INE, dirigido a la Consejera Presidenta del Consejo General, mediante el cual controvirtió la negativa de recepción del calendario de asambleas y solicitó que se tuviera por cumplida la notificación en tiempo y forma.
5. Acto impugnado. El veintiuno siguiente, la Encargada de Despacho de la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0212/2026 en que desestimó los planteamientos formulados en el escrito referido en el punto anterior, al considerar que la notificación del calendario de asambleas de cualquier forma habría sido extemporánea.
6. Juicio de la ciudadanía. Por demanda presentada el veintisiete de enero ante la responsable, ADN controvirtió el oficio descrito en el punto 5 anterior. En su oportunidad el asunto se remitió a esta Sala Superior, en donde se turnó a la ponencia de la Magistrada ponente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, promovido por una asociación civil que pretende constituirse como partido político nacional, a fin de impugnar un oficio emitido por un órgano central del INE, en tanto que la DEPPP integra la Junta General Ejecutiva, de conformidad con los artículos 47, párrafo 1[4], en relación con el 34, párrafo 1, inciso c)[5], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDA. Causal de improcedencia. Es infundada la causal de improcedencia invocada por la responsable, en el sentido de que la pretensión de ADN se colmó con el oficio controvertido, recaído a su inconformidad.
Lo infundado deriva de que si bien ADN la parte alega la presunta falta de resolución de su escrito denominado recurso de inconformidad, lo cierto es que dicho señalamiento tiene como finalidad evidenciar la incompetencia de la autoridad que emitió el oficio controvertido, al estimar que el escrito debió ser atendido y resuelto por el Consejo General del INE.
En ese sentido, el oficio emitido por la DEPPP constituye en sí mismo el acto impugnado, en tanto que es precisamente a partir de su emisión que ADN controvierte la actuación de una autoridad que considera carente de competencia.
Aunado a ello, la pretensión final de la parte promovente es que su calendario de asambleas se le tenga presentado en tiempo y, eventualmente, la violación al derecho de petición por la negativa de recepción del escrito respectivo, de ahí que carezca de sustento la improcedencia planteada por la responsable.
TERCERA. Procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[6], de conformidad con lo siguiente:
3.1. Forma. El medio de impugnación se por escrito ante la autoridad responsable; se indica la denominación de la parte actora y el nombre de quien acude en su representación, el acto controvertido, los hechos en que se sustenta y agravios que le causa, además de contar con firma autógrafa.
3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal[7] toda vez que el oficio impugnado se notificó a la parte promovente el veintiuno de enero y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir, al cuarto día sin contar sábado veinticuatro y domingo veinticinco, por tratarse de un asunto que no está vinculado a un proceso electoral.
3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. La parte actora cumple con tales extremos ante esta instancia, ya que comparece a través de quien se ostenta como su presidente y apoderado legal, calidad que le fue reconocida por la responsable, y pretende controvertir la respuesta otorgada al escrito que presentó para inconformarse con la presunta negativa de recibirle diversa documentación relacionada con el proceso de su constitución como partido político, lo que aduce afecta en sus intereses.
3.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTA. Delimitación el acto impugnado y de la autoridad responsable. De la lectura integral de la demanda se advierte que, si bien la parte actora señala como actos impugnados la presunta falta de resolución por parte del Consejo General del INE respecto de su escrito denominado recurso de inconformidad, así como la actuación de diversas autoridades del propio Instituto, lo cierto es que tales planteamientos no constituyen la totalidad de la litis planteada por la parte actora.
En efecto, del análisis del escrito inicial se advierte que la controversia también se dirige a cuestionar la respuesta otorgada por la DEPPP al escrito de inconformidad presentado por ADN, derivado de la negativa de recepción de su oficio por el cual informaría la agenda de celebración de sus asambleas, oficio controvertido en el cual la DEPPP asumió que el escrito de cualquier manera habría sido extemporáneo, ya que es a partir de dicha respuesta que ADN afirma la vulneración de sus derechos político-electorales y construye sus agravios.
Bajo esa lógica, las referencias a la falta de resolución que atribuye al Consejo General y a la intervención de otras autoridades no constituyen actos autónomos de impugnación, sino argumentos dirigidos a cuestionar la competencia de la Dirección Ejecutiva para pronunciarse sobre el fondo de la solicitud formulada por el actor.
En consecuencia, a fin de garantizar un adecuado análisis de la litis y de otorgar certeza a las partes, este órgano jurisdiccional considera que el único acto efectivamente controvertido es el oficio emitido por la DEPPP, por lo que solo dicha autoridad debe tenerse como responsable para efectos del presente juicio.
QUINTA. Contexto de la controversia. El asunto se originó con el procedimiento seguido por ADN para la eventual constitución de un partido político nacional, conforme con el Instructivo aprobado por el Consejo General del INE para regular dicho proceso[8].
El citado Instructivo establece que, una vez que la DEPPP haya notificado a la organización que su manifestación de intención resultó procedente, por lo menos diez días hábiles antes de dar inicio al proceso de realización de la primera asamblea estatal o distrital, según sea el caso, y a más tardar el quince de enero de dos mil veintiséis, la organización deberá comunicar por escrito a la DEPPP, de manera total o parcial, la agenda de celebración de las asambleas.
En ese contexto, para esta Sala constituyen hechos no controvertidos que el quince de enero, la representación de ADN acudió a las oficinas de la DEPPP con la finalidad de presentar la notificación del calendario de las asambleas estatales en bloque, las cuales celebraría el quince de febrero, así como que dicho escrito no le fue recibido, bajo el argumento de que estaba fuera del plazo para su presentación, al haberse presentado una vez que a las dieciocho horas concluyó el horario de atención de la Oficialía de Partes de la citada Dirección.
Inconforme con la presunta negativa, ADN presentó un escrito dirigido a la Consejera Presidenta del Consejo General del INE, denominado inconformidad por negativa de recepción de escrito, en el que sostuvo que ingresó a las instalaciones antes del cierre del horario oficial y que, al haber acudido en tiempo, fue indebida la negativa de recepción.
En respuesta, la DEPPP emitió el oficio que ahora se controvierte, en el que respondió que conforme a lo previsto en el Instructivo, el plazo para la presentación de la agenda de celebración de asambleas de las organizaciones en proceso de constitución como partido político nacional venció el quince de enero a las dieciocho horas, toda vez que los días y horas hábiles debían computarse de lunes a viernes, de nueve a dieciocho horas; de ahí que si ADN pretendió presentar su escrito fuera de ese plazo, de haberse recibido en la Oficialía de Partes de la DEPPP, éste se habría encontrado fuera del plazo previsto para ello.
Inconforme, la parte actora acude a esta Sala Superior, al considerar que la autoridad que emitió la respuesta carecía de competencia para pronunciarse sobre el fondo de su solicitud, aunado a que, contrario a lo que sostuvo la DEPPP sí presentó su informe de manera oportuna.
SEXTA. Estudio del fondo. En este apartado se analizarán los agravios planteados por ADN.
6.1. Síntesis de agravios. Del análisis integral de la demanda, se advierte que ADN plantea que la DEPPP carecía de competencia para responder su inconformidad, pues ésta debió ser resuelta por el Consejo General del INE, al estar dirigido a su Presidencia, de ahí que sea ilegal el oficio controvertido.
Por otra parte, alega que indebidamente se le negó la recepción del escrito, pues acudió oportunamente para presentarlo, sin que sea conforme a Derecho que se utilice el Instructivo en su perjuicio, pues los plazos en días se deben computar de veinticuatro horas y no pueden limitarse al horario administrativo de la DEPPP.
6.2. Pretensión, causa de pedir y litis. De lo anterior, se advierte que la pretensión central de ADN es que se revoque el oficio controvertido porque considera que se dictó por una autoridad carente de competencia para ello, así como que se le reciba su oficio en el que inscribía la agenda para la celebración de sus asambleas estatales en bloque.
Su causa de pedir estriba en que la respuesta dada y la negativa de recepción del oficio vulneran sus derechos vinculados con su pretensión para constituirse como partido político nacional.
Por lo tanto, la litis se centra en determinar si la respuesta se encuentra o no apegada a Derecho, así como si la negativa de recepción de su oficio vulnera sus prerrogativas políticas como organización ciudadana.
En ese sentido, en el siguiente apartado se analizarán los agravios planteados por ADN.
6.3. Análisis de los agravios. Para esta Sala Superior, son infundados los agravios tendentes a cuestionar la respuesta dada por la DEPPP, pues en el caso, sí era la autoridad competente para ello. Por otra parte, son sustancialmente fundados los agravios tendentes a cuestionar la negativa de recepción de su escrito por el que informaba la agenda para la celebración de sus asambleas estatales en bloque.
La conclusión apuntada se sustenta en los siguiente:
Marco jurídico.
a) Derecho de asociación. El derecho de asociación en materia política, reconocido en los artículos 8 y 35, fracción III de la CPEUM, es una facultad exclusiva de la ciudadanía que solo puede ejercerse de manera personal, libre y voluntaria.
Una forma concreta de ejercerlo es la creación de partidos políticos. La Sala Superior, en su jurisprudencia 25/2002, de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ha sostenido que ese derecho es esencial para garantizar el pluralismo, la participación ciudadana y la formación del gobierno, siendo además la base constitucional para organizar partidos y agrupaciones conforme a los procedimientos legales previstos.
De acuerdo con el artículo 41 constitucional, los partidos son entidades de interés público integradas por ciudadanía que buscan promover la vida democrática, participar en la integración de órganos de representación y facilitar el acceso al poder público.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos[9] señala que sus funciones no se reducen a competir en elecciones: también deben fortalecer la cultura democrática, promover valores cívicos e impulsar la igualdad sustantiva.
Además, los partidos actúan como garantes del sistema democrático. Vigilan que los procesos electorales se ajusten a los principios constitucionales –artículo 23 de la LGPP–, pueden promover acciones de inconstitucionalidad contra normas electorales –artículo 105, fracción II de la CPEUM–y cuentan con legitimación para defender intereses difusos en materia electoral –jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES–.
En suma, los partidos políticos, más que meras asociaciones ciudadanas, cumplen funciones esenciales para la vida democrática, como son participación electoral, integración de poderes públicos, control constitucional y protección de derechos, por lo que cualquier obstáculo indebido a su conformación constituye también una afectación al interés público y a los derechos político‑electorales.
b) Requisitos para la constitución de un partido político nacional. El artículo 41, base I de la CPEUM establece que corresponde al legislador fijar las reglas, requisitos y procedimientos para la conformación y registro de partidos políticos, así como regular sus derechos, obligaciones y formas de participación electoral.
Por su parte, en los artículos del 10 al 15 de la LGPP, se prevé que las organizaciones ciudadanas que buscan convertirse en partido político deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos esenciales:
o Documentos básicos: presentar declaración de principios, programa de acción y estatutos;
o Afiliación mínima: contar con tres mil militantes en al menos veinte entidades, o trescientos en doscientos distritos; en total, no menos del 0.26% del padrón electoral;
o Manifestación de intención: informar al INE en enero posterior a la elección presidencial;
o Asambleas: celebrar asambleas en veinte estados o doscientos distritos, con el número mínimo de afiliaciones (3,000 o 300 según el caso), además de una asamblea nacional constitutiva, y
o Solicitud de registro: presentarla en enero del año previo al siguiente proceso electoral federal.
Asimismo, el Instructivo detalla el procedimiento para llevar a cabo las asambleas, incluyendo:
o Notificar a la DEPPP la agenda completa de asambleas con al menos diez días de anticipación y, como fecha límite, el 15 de enero de 2026, indicando tipo de asamblea, fecha, hora, domicilio y responsables;
o No es posible programar ni modificar asambleas durante periodos vacacionales del INE;
o Las asambleas deben realizarse en el domicilio correspondiente al estado o distrito;
o Las organizaciones deben informar cancelaciones y reprogramaciones;
o Si la agenda presentada no cumple requisitos, la asamblea no se programará, y
o La vocalía del INE contactará a la presidencia y secretaría de la asamblea; si no logra localizarles, la asamblea se cancela, dejando a salvo el derecho a reprogramarla.
Como se ve, el marco constitucional y legal establece que el proceso para obtener el registro como partido político depende del cumplimiento estricto de requisitos de afiliación y de la celebración válida de asambleas dentro del plazo fijado por el INE.
La organización debe realizar todos los actos dentro del periodo autorizado, ya que la falta de una sola asamblea puede impedir alcanzar el número necesario para obtener el registro. Las asambleas –estatales o distritales– deben celebrarse en los lugares correspondientes y la DEPPP tiene la obligación de informar oportunamente cualquier impedimento para programarlas.
c) Derecho de petición. Antes de abordar la parte sustancial del derecho de petición, cabe hacer hincapié en que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que, incluso, debe analizarse de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos[10].
Por otra parte, en relación directa con el derecho de petición en materia política tanto para la ciudadanía como para las agrupaciones conformadas por ella, se encuentra reconocido por los artículos 8 y 35, fracción V de la CPEUM. Dicha prerrogativa impone a las autoridades el deber de responder por escrito, en breve término, cualquier solicitud que se les plantee de manera pacífica y respetuosa.
Así, no basta verificar que exista una resolución o acuerdo formalmente notificado a la persona promovente; es indispensable corroborar su pertinencia o congruencia, es decir, que guarde correspondencia con lo efectivamente planteado en la petición.
En ese sentido, en la jurisprudencia 39/2024, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades deben garantizar tres aspectos fundamentales:
a) que exista una respuesta emitida por autoridad competente;
b) que sea concordante con lo pedido, sin importar su sentido, y
c) que se comunique por escrito a la peticionaria.
Si estos estándares no se observan, se vacía de contenido el derecho de petición y se merma la garantía de participación en los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas.
Lo anterior no limita la facultad de la autoridad para resolver en el sentido que estime fundado y motivado; simplemente significa que, sea cual sea ese sentido, debe existir respuesta competente, congruente y oportuna. Si se discrepa de los razonamientos de fondo, lo procedente es impugnar su legalidad, no desatender los elementos mínimos del derecho de petición.
Ahora bien, la efectiva materialización de este derecho fundamental implica la exigencia de toda autoridad de recibir cualquier escrito, petición o documento que se le pretenda presentar, pues lo contrario implicaría una vulneración grave al derecho de petición, pues cancela toda posibilidad de ejercerlo.
En efecto, cuando una autoridad se rehúsa a recibir una petición, no solo impide que se inicie el procedimiento correspondiente ni frustra la emisión de una respuesta fundada y motivada, sino que además suprime por completo el ejercicio del derecho, dejando a la persona promovente en un estado absoluto de indefensión, sin causa ni justificación legal alguna.
Esta conducta es incluso más grave que emitir una respuesta tardía o deficiente, pues la negativa de recepción aniquila de raíz el derecho, imposibilita el acceso a los asuntos públicos y obstaculiza la participación ciudadana en temas que legítimamente le interesan. La gravedad aumenta cuando la petición está ligada al ejercicio de otros derechos, como ocurre aquí respecto del derecho de asociación en materia política, pues la negativa de recibir documentos puede convertirse en un mecanismo discrecional para impedir la realización de actos indispensables para el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía en general así como de las agrupaciones que sean conformadas conforme con lo dispuesto en la propia CPEUM.
En suma, el derecho de petición no solo impone a la autoridad el deber de responder de manera congruente y oportuna, sino que también incorpora la obligación elemental de recibir la petición. Sin esa recepción inicial, las prerrogativas constitucionales se vacían de contenido, suprimiendo de facto la garantía que la Constitución otorga a todas las personas, en especial a la ciudadanía y a las agrupaciones políticas que buscan hacer valer sus derechos mediante esta vía.
Caso concreto.
a) Primer agravio. Como se anticipó, resulta infundado el planteamiento de ADN respecto de la supuesta falta de resolución por parte del Consejo General del INE a su escrito denominado recurso de inconformidad. Ello es así porque, contrario a lo que sostiene la organización, la autoridad competente para atender lo solicitado era la DEPPP, dado el contenido y la materia específica del planteamiento formulado en dicho escrito.
En efecto, aunque el escrito fue formalmente dirigido al Consejo General del INE, por conducto de su Consejera Presidenta, la competencia no deriva necesariamente de ello, sino del contenido material de la solicitud y de la materia sobre la que trata la petición.
En ese caso, el escrito se encontraba estrechamente vinculado con funciones propias de la DEPPP dentro del procedimiento de constitución de partidos políticos, particularmente en lo referente a la recepción, programación y verificación de las asambleas estatales que forman parte del proceso de registro de ADN como partido político nacional.
El hecho de que en el ocurso se alegara una supuesta actuación indebida de áreas adscritas a la DEPPP, específicamente de su oficialía de partes, no trasladaba automáticamente la competencia al Consejo General del INE, pues ello no convierte un asunto operativo o de trámite en una cuestión normativa, interpretativa o de definición de criterios generales, que son los supuestos que, en principio, activarían la competencia de dicho órgano central.
Por otra parte, del análisis integral del escrito presentado por ADN no se advierte que la organización haya formulado alguna solicitud de interpretación normativa, ni que haya planteado dudas sobre el sentido de alguna disposición legal, reglamentaria o del Instructivo para la constitución de partidos.
En efecto, el planteamiento no versaba sobre criterios generales ni sobre la aclaración de alcances normativos. Por el contrario, se trataba de un reclamo estrictamente operativo y procedimental relacionado con la negativa de recepción de un escrito mediante el cual la organización pretendía informar la agenda de sus asambleas estatales en bloque, esto es, una materia plenamente atribuible a la DEPPP en términos del propio Instructivo.
En ese sentido, es claro que la competencia para recibir, revisar y pronunciarse sobre el planteamiento correspondía directamente a la DEPPP, razón por la cual no puede configurarse la falta de resolución que atribuye al Consejo General.
Dicho de otra manera, la inexistencia de competencia del órgano superior excluye, por definición, la posibilidad de imputarle una falta de respuesta. De ahí que fuera correcto que los planteamientos formulados en vía de reclamo fueran desahogados por la DEPPP, al ser el área responsable de gestionar y supervisar los procesos de organización y verificación de asambleas.
Así, la afirmación de ADN en el sentido de que el Consejo General dejó de resolver el recurso de inconformidad resulta incorrecta, pues el órgano que debía responder –atendiendo a la naturaleza del planteamiento– era la DEPPP.
En consecuencia, no se actualiza la violación reclamada, dado que el deber jurídico de respuesta no recaía en el órgano señalado por la organización, sino directamente en la referida Dirección Ejecutiva encargada de conocer lo relacionado con el procedimiento de constitución de partidos políticos.
b) Segundo agravio. Ahora bien, por otra parte, esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los restantes agravios, ya que como se señaló en la consideración Quinta de esta ejecutoria, es un hecho no controvertido que la DEPPP negó la recepción del escrito por el cual ADN pretendía informar de la agenda concerniente a la celebración de sus asambleas estatales en bloque, lo que, conforme a lo razonado en el marco jurídico de esta ejecutoria, implica una transgresión grave al derecho de petición.
En efecto, la negativa de recepción de un escrito constituye una irregularidad relevante, pues impide materialmente la posibilidad de ejercer el derecho de petición, porque al negar la presentación de un escrito, la autoridad anula desde su origen la oportunidad de obtener una respuesta, fundada y motivada, vaciando de contenido el derecho constitucional y dejando a la persona promovente en un estado de indefensión absoluta.
Una parte sustancial del ejercicio del derecho de petición consiste en la recepción efectiva del escrito en el cual la persona interesada plantea una solicitud. Sin este acto inicial, el derecho que pretende ejercerse simplemente no puede desplegar sus efectos.
Así, cuando la autoridad impide o niega la recepción del ocurso correspondiente, bloquea por completo la vía constitucional que la obliga a emitir una respuesta oportuna, congruente y apegada a Derecho, colocando a la persona peticionante en un estado absoluto de indefensión.
Lo anterior es así porque, al no recibirse el escrito, no solo se priva de existencia jurídica al documento que daría origen a la obligación formal de contestar, sino que además se despoja a la persona promovente de toda posibilidad real de ejercer derechos conexos al de petición, tales como impugnar la falta de respuesta, solicitar aclaraciones, ampliar argumentos o exigir un pronunciamiento de fondo, como tampoco tener certeza real de la fecha y hora en que efectivamente se recibió, ni mucho menos tener un parámetro válido para poder evaluar la oportunidad de presentación.
En otras palabras, la negativa de recepción paraliza el ejercicio de la prerrogativa constitucional y frustra incluso la defensa frente a la propia negativa, pues ni siquiera existe un acto que pueda ser combatido por las vías ordinarias.
Esto es, tal negativa no solo impide el ejercicio del derecho de petición, sino que también merma el acceso a la justicia, compromete la certeza jurídica e imposibilita ejercer otros derechos sustantivos que dependen de la presentación de la solicitud, como en el caso sucede con el derecho de asociación en materia política y la programación de asambleas estatales simultáneas para constituir un partido político nacional.
Por ello, la recepción del escrito no es un trámite accesorio, sino el punto de partida indispensable para asegurar la efectividad del derecho y vincula a la autoridad a cumplir con sus obligaciones constitucionales, dentro de las cuales está el hecho mismo de recibir toda petición que le sea presentada.
En ese sentido, lo trascendente de la actuación alegada se acentúa considerando el contexto en que se presentó la solicitud. El escrito de ADN no era un trámite ordinario, sino un acto indispensable para la continuidad del procedimiento de constitución de un partido político, ya que buscaba comunicar la agenda de asambleas estatales en bloque, requisito indispensable para acreditar el número de afiliaciones y asambleas necesarias para obtener el registro.
Al negar la recepción, la DEPPP no solo vulneró el derecho de petición, sino que también obstaculizó el ejercicio del derecho de asociación en materia política, afectando de manera directa el desarrollo del proceso previsto en la legislación electoral.
El actuar de la DEPPP, además, contradice los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que deben regir todas sus actuaciones, pues sin justificación válida de por medio, estaba obligada a recibir los documentos, pues en ninguna circunstancia puede negarse a la recepción de cualquier escrito.
Al negarse a recibir el escrito, la DEPPP generó una situación de indefensión continuada, pues impidió que la organización pudiera presentar su petición, colocándola en una posición de vulnerabilidad frente al avance de los plazos previstos en el Instructivo para la constitución de partidos políticos.
Tal actuación, además de privar de tajo el ejercicio del derecho de petición, restringió el desarrollo del proceso de constitución de ADN como partido político nacional.
En suma, queda acreditado que la negativa de recepción constituyó una afectación relevante al derecho de petición y, por añadidura, una obstaculización indebida al derecho de asociación y a la posibilidad real de cumplir con los requisitos para constituirse como partido político nacional.
Conviene destacar que la negativa de recepción del escrito de ADN no fue desvirtuada por la responsable, quien solo se limitó a señalar que, de haber recibido el escrito, habría sido extemporáneo, sin que en autos obre alguna constancia fehaciente que refleje la recepción formal del escrito, ni sellos, acuses o registros internos que den cuenta de que se haya recibido.
Aunado a ello, ante la negativa de recepción, tampoco es posible tener certeza plena sobre la hora y fecha exactas en que se pretendió presentar la solicitud, pues el rechazo a recibir cualquier escrito impide tener elementos que brinden certeza en ese sentido, pues solo mediante la recepción se puede fijar con certeza la fecha y hora de ingreso y, a partir de ello, desahogar una respuesta apegada a Derecho en función del contenido de la petición.
Lo anterior no inadvierte lo informado por la DEPPP en el sentido de que, según su sistema de videograbación, la persona representante habría arribado a las instalaciones a las 18:02 horas, pues ello se contrapone con lo asentado en la hoja de registro, en la que se consignó el arribo a las 17:59 horas, máxime que carece de sustento la afirmación de la DEPPP en el sentido de que esa hora se asentó directamente por la persona que llevaba el ocurso, al momento en que salía de las instalaciones de la responsable, por lo que dicha afirmación, sin sustento, es insuficiente para desvirtuar la hora asentada en el cuaderno de registro.
En todo caso, tampoco resulta válido invocar la hora que refleja el sistema de videograbación, pues la violación en el caso se produjo directamente al derecho de petición, al negarse la DEPPP a recibir el escrito que pretendía presentar la parte actora, por lo que, en todo caso, dicha autoridad queda vinculada a valorar el escrito que intentó presentar ADN, y a brindarle una respuesta inmediata, debidamente fundada y motivada.
c) Efectos. Por lo tanto, a efecto de restituir el derecho vulnerado, esta Sala Superior considera necesario ordenar a ADN que, a la brevedad, presente su escrito ante la DEPPP, y a ésta, que de inmediato tenga por recibido el escrito de ADN y que emita la respuesta correspondiente, oportuna, fundada, motivada y congruente, considerando expresamente que la pretensión del impugnante es celebrar sus asambleas estatales en bloque el quince de febrero.
Lo anterior con el objeto de restituir, en la medida de lo posible, la afectación a su derecho de petición y al correlativo de asociación en materia política, impidiendo que la falta de recepción se traduzca en un perjuicio irreparable a sus prerrogativas.
Estas medidas, en su conjunto, reparan la vulneración al derecho de petición, restablecen condiciones de certeza y seguridad jurídica, y permiten que la autoridad cumpla sus obligaciones de modo objetivo y verificable, sin que su organización interna se traduzca en una restricción indebida respecto de sus derechos político‑electorales.
Finalmente, se ordena a la DEPPP que informe del debido cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior:
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca el oficio controvertido, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante ADN.
[2] En lo sucesivo DEPPP e INE, respectivamente.
[3] Todas las fechas son de dos mil veintiséis, salvo precisión diversa.
[4] Artículo 47. 1. La Junta General Ejecutiva será presidida por el Presidente del Consejo General y se integrará con el Secretario Ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, de Administración, y de Asuntos Jurídicos, así como los titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
[5] Artículo 34. [-] 1. Los órganos centrales del Instituto son: […] c) La Junta General Ejecutiva,”
[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.
[7] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[8] Denominado “Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el periodo 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, aprobado por acuerdo INE/CG2441/2024 del Consejo General del INE.
[9] Posteriormente LGPP.
[10] Véase la jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.