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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-53/2026

PARTE ACTORA: MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR[1]

RESPONSABLE: SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que declara la existencia de la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora y deja sin efectos los oficios emitidos por el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.[4]

I.            ASPECTOS GENERALES

1.        La parte actora, como magistrada ponente en un expediente, solicitó al secretario general de acuerdos el trámite de un acuerdo. En éste requirió diversa información a la autoridad responsable para integrar y sustanciar un incidente de cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal local, apercibiéndola con una medida de apremio en caso de incumplimiento.

2.        El secretario general de acuerdos respondió a la actora, mediante los oficios TEEM/SGA/44/2026 y TEEM/SGA/47/2026. En el primero, negó dar trámite al acuerdo, porque su legalidad estaba sometida a la consideración de las coordinaciones de las ponencias de las magistraturas. En el segundo, indicó que la medida de apremio no cumplía con los parámetros jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5] y del TEPJF.

3.        La negativa a dar trámite al acuerdo, contenida en los oficios referidos, es lo que ahora se impugna ante esta Sala Superior.

II.            ANTECEDENTES

4.        Sentencia principal. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía JDCL/385/2025, en el que revocó una determinación de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[6] y ordenó emitir una nueva resolución en el plazo de veinte días.

5.        Incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de enero, la ciudadana promovente del juicio local referido presentó un incidente de incumplimiento de sentencia, dado que la Comisión de Justicia del PAN no había emitido la resolución ordenada.

6.        Apertura del incidente. El trece de enero, la presidencia del Tribunal local ordenó la apertura del incidente, lo registró con la clave JDCL/385/2025 INC-1 y lo turnó a la ponencia a cargo de la magistrada actora al haber sido la ponente en el juicio principal.

7.        Acuerdo de requerimiento de información. El dieciséis de enero, la magistrada actora, mediante el oficio TEEM/MPTP/08/2026, remitió al secretario general de acuerdos un acuerdo de requerimiento de información, en el que ordenaba a la Comisión de Justicia del PAN que informara sobre el cumplimiento a la sentencia del JDCL/385/2025 y enviara el original o copias certificadas de las constancias que lo acreditaran, con el apercibimiento de la aplicación de una medida de apremio en caso de incumplimiento.

8.        Oficios reclamados. Mediante oficios TEEM/SGA/44/2026 y TEEM/SGA/47/2026, ambos de diecinueve de enero, el secretario general de acuerdos notificó a la magistrada actora la negativa de realizar el trámite del acuerdo referido.

9.        En el primero, indicó que el apercibimiento estaba sujeto a la consideración de las coordinaciones de las ponencias del Pleno. En el segundo, señaló que no se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales[7] y sugirió precisar la consecuencia jurídica específica en caso de incumplir con el requerimiento.

10.     Demanda de juicio de la ciudadanía. El veintitrés de enero, la parte actora presentó un escrito de juicio ciudadano ante el Tribunal local. En su oportunidad, fue remitido a este órgano jurisdiccional.

III.            TRÁMITE

11.     Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

12.     Escrito con el que exhibe el expediente incidental. El nueve de febrero, la actora presentó un escrito por el que presentó copia certificada del expediente incidental.

13.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV.            COMPETENCIA

14.     La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, porque la actora alega una obstaculización al ejercicio de su cargo como magistrada integrante del Tribunal local.

15.     En particular, denuncia hechos que pudieran traducirse en una posible vulneración a sus facultades como magistrada y, por ende, a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo. Aspectos que este órgano ha reconocido como inherentes al debido funcionamiento e integración de las autoridades electorales[9].

V.            CAUSA DE IMPROCEDENCIA

16.     Previo al estudio de fondo, y por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Superior debe analizar la causal de improcedencia hecha valer por el secretario general de acuerdos.

17.     En su informe circunstanciado, el responsable señaló que el juicio ha quedado sin materia, ya que la Comisión de Justicia del PAN remitió a ese Tribunal local la resolución partidista emitida en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio principal, la cual constituye precisamente la materia de litigio en el incidente JDCL/385/2025 INC-I y del acuerdo cuyo trámite se negó. Así, estima que el objeto del acuerdo de requerimiento quedó colmado.

18.     Esta Sala Superior considera infundada dicha causal de improcedencia, pues la materia del presente juicio no consiste en determinar si el expediente incidental se encuentra debidamente integrado para su análisis, sino examinar si, con la actuación del secretarioconcretamente, la negativa a dar trámite a un acuerdo—, se actualizó una obstrucción al cargo de la actora como magistrada del Tribunal local.

19.     Aunque el órgano partidista remitió las constancias vinculadas con el cumplimiento de la sentencia en un expediente específico, la controversia en este caso exige dilucidar si el actuar del secretario general de acuerdos obstaculizó o incidió en el ejercicio del cargo de la magistrada actora.

20.     En consecuencia, el actuar del órgano partidista responsable en cumplimiento de una sentencia, no deja sin materia los planteamientos de la accionante, orientados a evidenciar la afectación a la autonomía de una magistratura en lo relacionado con la facultad de dirección de la debida integración de los expedientes.

VI.            PROCEDIBILIDAD

21.     La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente[10]:

22.     Forma. La demanda cumple con este requisito, porque se presentó ante el Tribunal local, se hace constar el nombre y firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, la responsable, los hechos y los agravios.

23.     Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo legal de cuatro días, porque el acto que impugna la accionante fue emitido el diecinueve de enero y la demanda se presentó el veintitrés de enero siguiente.

24.     Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho y en su calidad de magistrada del Tribunal local alegando que se violenta su derecho al ejercicio del cargo.

25.     Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.

VII.            PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

1. Contexto

26.     Con motivo de la instrucción de un incidente de cumplimiento de sentencia, la magistrada actora, en su calidad de ponente, remitió al secretario general de acuerdos del Tribunal local el acuerdo de requerimiento de informe para el trámite correspondiente.

27.     En dicho acuerdo, se requirió a la Comisión de Justicia del PAN para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia y enviara el original o copias certificadas de las constancias que lo acreditaran. Asimismo, lo apercib con una medida de apremio en caso de incumplimiento.

28.     A partir de lo anterior, el secretario general de acuerdos emitió los oficios TEEM/SGA/44/2026 y TEEM/SGA/47/2026 —ahora impugnados—, en los que informó la negativa de tramitar el acuerdo de mérito.

2. Contenido de los oficios impugnados

29.     En el primero de los oficios, el secretario general de acuerdos informó a la actora la negativa de tramitar el acuerdo de mérito dado que contenía un apercibimiento sujeto a la consideración de las coordinaciones de las ponencias de las magistraturas que integran el Pleno.

30.     A partir de ello, le indicó que, una vez concretado el criterio a seguir, remitiese nuevamente el acuerdo para su trámite habitual.

31.     En el segundo oficio señaló que el apercibimiento, para el caso de incumplir con el requerimiento, no se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la SCJN y TEPJF, relativo a los requisitos mínimos que debe contener el mismo.

32.     En este sentido, sugirió que, en los apercibimientos, tanto de resoluciones de Pleno como acuerdos de instrucción o trámite, se precise de forma específica cuál es la consecuencia jurídica a la que se hará acreedor quien incumpla con el requerimiento, a efecto de salvaguardar los principios de certeza y legalidad previstos en el artículo 383 del Código local. En otras palabras, especificar concretamente la medida de apremio.

3. Agravios

33.     En concepto de la actora, los oficios controvertidos obstaculizan el ejercicio de su cargo como magistrada integrante del Tribunal local. Para ello, en su demanda, formula los siguientes agravios:

a) Obstaculización del ejercicio del cargo de magistrada electoral.

      La actora señala que la omisión de tramitar el acuerdo remitido al secretario general de acuerdos incide de forma directa o indirecta, en su atribución jurisdiccional de llevar adecuadamente la tramitación e integración de los expedientes, para posteriormente proponer al Pleno el proyecto de resolución correspondiente, por lo que trasciende en el ejercicio del cargo.

      Estima que la actuación del secretario general de acuerdos impide integrar debidamente un expediente turnado a su ponencia, formular el proyecto correspondiente, así como someterlo al Pleno del Tribunal oportunamente.

      Aduce que la función del referido servidor público no radica en revisar la legalidad de los requisitos de los requerimientos propuestos por las magistraturas.

      Finalmente, pide se declare la obstrucción de su cargo por parte del secretario general de acuerdos del Tribunal local, con la finalidad de que se abstenga, en el futuro, de realizar conductas similares.

b) Inconstitucionalidad del artículo 394, fracción X del Código Electoral del Estado de México[11]

      La actora aduce que la disposición referida relativa a la atribución de la presidencia del Tribunal local de firmar conjuntamente con el secretario general de acuerdos las actuaciones y las resoluciones del Tribunal Electoral, contraviene la autonomía del proceder de las magistraturas en lo relacionado con la facultad de dirección de la debida integración de los expedientes.

      En su consideración, la dirección de la instrucción y sustanciación de los asuntos jurisdiccionales queda al arbitrio de la presidencia o la Secretaría General de Acuerdos, lo que, en ejercicio de la autonomía de cada magistratura integrante del Pleno del Tribunal, es inadmisible.

      Por ello, pide el análisis de constitucionalidad del precepto legal referido y, en su caso, se autorice que cada magistratura, en el ejercicio de sus funciones, realice los requerimientos necesarios para la sustanciación de los medios de impugnación turnados a la ponencia a su cargo.

4. Pretensión y causa de pedir

34.     La pretensión de la actora consiste en que se determine, por un lado, la existencia de una afectación y obstrucción en el ejercicio del cargo y, por el otro, la inconstitucionalidad de la atribución de la presidencia del Tribunal local de firmar, conjuntamente, con la Secretaría General de Acuerdos las actuaciones y las resoluciones del Tribunal local.

35.     La causa de pedir la sustenta en que la actuación del secretario general de acuerdos incid directamente en su atribución como magistrada electoral, ya que dicho funcionario carece de atribuciones para revisar los requisitos de los requerimientos.

36.     Además, estima que la norma que prevé la firma conjunta con la presidencia es inconstitucional, pues impide que cada magistratura emita los requerimientos necesarios para la sustanciación de los medios de impugnación.

5. Metodología de estudio

37.     De conformidad con el principio de mayor beneficio,[12] esta Sala Superior analizará, en primer lugar, los planteamientos dirigidos a cuestionar la legalidad de los oficios emitidos por el secretario que, a juicio de la actora, constituyeron una obstaculización al ejercicio de su cargo. Esto, porque, de resultar fundados, sería innecesario analizar el agravio que impugna la constitucionalidad del artículo 394, fracción X del Código local.

VIII.            ESTUDIO DE FONDO

Agravio 1. Obstaculización al ejercicio del cargo de magistrada electoral

Tesis de la decisión

38.     Esta Sala Superior considera que el agravio de la actora es fundado y suficiente para revocar los oficios emitidos por el secretario general de acuerdos, ya que se excedió en sus atribuciones al analizar la legalidad del acuerdo remitido por la actora y negar su trámite, lo que afectó al ejercicio de sus atribuciones como magistrada.

Marco normativo

i. Sobre el derecho a formar parte de un órgano electoral y desempeñar el cargo

39.     El derecho de la ciudadanía a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución general, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que la ciudadanía pueda acceder a formar parte como integrante de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.[13]

40.     Para hacer efectivo el derecho de integración de las autoridades electorales, debe garantizarse el pleno ejercicio de la función inherente al cargo de sus integrantes que, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, incluye la de llevar a cabo la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de cada una de las magistraturas.

41.     Esto es, el derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo. De manera que el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.

42.     En ese sentido, todo acto que impida u obstaculice, el ejercicio de ese derecho debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.

ii. La obstrucción al ejercicio del cargo

43.     Esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que la obstrucción al ejercicio del cargo se actualiza cuando se presentan actos u omisiones que, sin privar del cargo a la persona afectada, inciden de manera relevante en las condiciones necesarias para su ejercicio pleno, autónomo y efectivo.[14]

44.     En ese sentido, el estándar desarrollado por este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el derecho a ejercer un cargo público de naturaleza electoral no se agota en la titularidad formal, sino que comprende el conjunto de facultades, atribuciones, medios y condiciones institucionales indispensables para el desarrollo de la función.

45.     Así, la Sala Superior ha reconocido que existe obstrucción funcional cuando:

         Se limitan o condicionan indebidamente las facultades inherentes al cargo;

         Se afecta la capacidad operativa mínima necesaria para su ejercicio;

         Se generan interferencias relevantes y atribuibles a una autoridad, que colocan a la persona titular del cargo en una posición de desventaja institucional frente a quienes integran el mismo órgano.

46.     En este sentido, puede concluirse que la obstrucción se configura cuando la autoridad responsable altera de manera injustificada el marco de actuación funcional del cargo, sin una motivación suficiente y con impacto directo en la esfera jurídica de quien lo ejerce.

Caso concreto

47.     Para resolver la controversia, este órgano estima necesario precisar el alcance de las competencias atribuidas por el Código local y el Reglamento Interno a la Secretaría General de Acuerdos y las magistraturas integrantes del Tribunal local. De esta forma, podrá dilucidarse si los oficios impugnados limitaron de manera injustificada alguna facultad indispensable para el desempeño de la actora en su calidad de magistrada.

48.     Así, de acuerdo con los artículos 383, 384, 389 del Código local, el Tribunal Electoral es un órgano público autónomo y máxima autoridad en materia electoral en el Estado, funciona en Pleno y se integra con cinco magistraturas responsables de resolver los medios de impugnación que sean de su competencia.

49.     Para la tramitación, integración y sustanciación de dichos medios, el Código local y el Reglamento Interno establecen un régimen de atribuciones distribuidas entre la presidencia, las magistraturas y la Secretaría General de Acuerdos.[15]

50.     En particular, los artículos 394, fracciones I, IX, XVII y XVIII;[16] y 450[17] del Código local; así como 27, fracciones III, V, VII, XVII, XVIII, XXIII y XXXIII[18] del Reglamento Interno asignan a la presidencia del Tribunal local, entre otras, las siguientes atribuciones:

i)                    Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;

ii)                   Firmar, conjuntamente, con la Secretaría General de Acuerdos las actuaciones y las resoluciones, así como los acuerdos de trámite y requerimientos del Tribunal Electoral;

iii)                 Recibir los medios de impugnación, admitirlos si reúnen los requisitos legales y, en su caso, recabar de las magistraturas el acuerdo que proceda;

iv)                 Sustanciar los medios de impugnación, realizando todas las diligencias pertinentes y requiriendo los documentos necesarios para su substanciación, hasta ponerlos en estado de resolución. A tal efecto, podrá requerir a las autoridades, así como a cualquier persona, los informes o documentos en su poder;

v)                  Coordinar el buen desempeño y funcionamiento de las áreas jurisdiccionales y administrativas del Tribunal;

vi)                 Acordar con las personas titulares de la Secretaría General, coordinaciones y unidades administrativas, los asuntos de su competencia;

vii)               A petición del secretariado sustanciador, adscritos a las ponencias de las magistraturas, solicitar a las autoridades federales y estatales y/o órganos partidistas cualquier informe o documento útiles para la sustanciación de los medios de impugnación.

51.     Por su parte, los artículos 395, fracciones IV y VI[19] del Código local; y 46, fracciones I, X, XVI y XVIII [20] del Reglamento Interno regulan las atribuciones de la persona titular de la Secretaría General, mismas que incluyen, entre otras:

i) Autorizar con su firma y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en que intervenga el Tribunal Electoral y la presidencia;

ii) Turnar los asuntos para su sustanciación y resolución a los secretarios sustanciadores o a los magistrados;

iii) Realizar las tareas que le encomienden el Pleno y la presidencia, dentro del ámbito de sus atribuciones;

iv) Auxiliar a los funcionarios jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones

v) Realizar, conjuntamente con la presidencia y, en su caso, a solicitud de la magistratura ponente, los autos de turno, de radicación, admisión, requerimiento, cierre de instrucción y demás acuerdos de trámite necesarios para la sustanciación y la debida integración de los expedientes.

52.     Finalmente, el artículo 34 en sus fracciones I, II, y III del Reglamento Interno dispone que las magistraturas tienen atribuciones para requerir a las distintas áreas del Tribunal, en el ámbito de sus atribuciones, el apoyo necesario para la adecuada sustanciación de los asuntos que les sean turnados, incluidos los proyectos incidentales sobre el cumplimiento o incumplimiento de las sentencias.

53.     En el caso específico de los incidentes de cumplimiento de sentencias, el artículo 158 del Reglamento Interno regula el procedimiento. Sus fracciones I y II establecen que una vez integrado y turnado el expediente a la magistratura ponente, ésta –a través de la presidencia– requerirá el informe a la autoridad responsable o al órgano vinculado al cumplimiento.

54.     En este contexto, del marco normativo vigente se desprende que la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en general– y de los incidentes de cumplimiento de sentencia –en particularinvolucran competencias compartidas entre presidencia, las magistraturas ponentes y la Secretaría General de Acuerdos.

55.     En esta operatividad, la presidencia del Tribunal ostenta un rol preponderante como representante del Tribunal frente al resto de las autoridades, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional. De ahí que el Código local y Reglamento Interno prevén su intervención en la tramitación e integración de todos los asuntos para ponerlos en estado de resolución.

56.     Derivado de este carácter destacado, ambos ordenamientos se refieren a la obligación de la presidencia de recabar directamente, o a solicitud de alguna de las magistraturas, todos los documentos necesarios mediante los requerimientos correspondientes para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

57.     Sin embargo, como lo reconocen las normas referidas, en este actuar, las magistraturas instructoras también disponen de facultades para requerir la documentación indispensable para la correcta integración de los expedientes en los que fungen como ponentes, incluyendo los incidentes de cumplimiento de las sentencias a fin de verificar su observancia y, en su oportunidad, proponer al Pleno la resolución respectiva.

58.     Dicha atribución se reconoce en los artículos 34, fracción I, 46, fracción XVI y 158 del Reglamento Interno, pues permite a una magistratura ponente solicitar a las distintas áreas del Tribunal —lo que invariablemente incluye a la Presidencia y la Secretaría General de Acuerdos— el apoyo necesario para la adecuada sustanciación de los asuntos turnados.

59.     Así, entre las facultades o atribuciones inherentes a una magistratura destaca la de requerir información o documentación a la autoridad responsable para verificar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local (artículo 158 del Reglamento Interno).

60.     En esta labor, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos actúa como un coadyuvante: auxilia a la presidencia en el desahogo de sus funciones y a las magistraturas, respecto de aquellos acuerdos sobre los que solicitan dar trámite, limitándose a dar cuenta y fe de tales actos.

61.     Con base en lo expuesto, es evidente que ninguna de las disposiciones citadas –artículos 395 del Código local y 46 del Reglamento Interno– le atribuyen al referido secretario general competencia alguna para verificar la legalidad de acuerdos ni decidir unilateralmente sobre el alcance de las facultades de las magistraturas, ya que su rol es estrictamente auxiliar.

62.     Es importante mencionar que en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1800/2020 la Sala Superior consideró, en principio, que no puede reclamarse la obstaculización en el ejercicio del cargo a una magistratura por otra persona con un cargo que sea de apoyo, como lo es, entre otros, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, por tratarse de un funcionario cuya actividad está subordinada al Pleno y a la presidencia del Tribunal.[21]

63.     Al respecto, este Tribunal subrayó que tal situación no es plausible
obstaculización en el ejercicio del cargo–, porque dichos funcionarios, por sí solos, carecen de facultades para tomar decisiones que afecten unilateralmente la esfera jurídica de las magistraturas, pues su función es auxiliarlas.

64.     Ahora, en el presente caso, precisamente se está frente a un supuesto en el que un funcionario, cuyas funciones son de coadyuvancia, apoyo y auxilio a las magistraturas integrantes del Tribunal local, condicionó, sin atribución expresa, el trámite de un acuerdo de requerimiento emitido por la actora, bajo el pretexto de que el apercibimiento previsto en él aparentemente no cumplía con los elementos mínimos para su validez.

65.     Esto es, las actuaciones de la autoridad responsable tuvieron un control efectivo sobre el acto material obstructivo que tuvo un impacto directo en la función jurisdiccional de la parte actora, toda vez que impidió la impartición de justicia con la negativa de dar trámite a un acuerdo para la sustanciación de un incidente de incumplimiento de sentencia para su pronta resolución.

66.     De ahí que, este actuar irregular en el ejercicio de las atribuciones previstas por el Código local y el Reglamento Interno para el secretario general de acuerdos, derivó en una afectación unilateral en las atribuciones que tiene la actora como magistrada integrante del Tribunal local, pues limitó su capacidad operativa en la sustanciación y tramitación de un incidente tanto que condicionó la emisión de un acuerdo.

67.     Como se destacó, ambos ordenamientos contemplan la posibilidad de que las magistraturas ponentes sometan a firma, entre otros, los autos de requerimiento y acuerdos de trámite necesarios para la sustanciación e integración de los expedientes. En el caso de los incidentes de cumplimiento de sentencia, además, hay un procedimiento expreso.

68.     Las referidas normas en ningún momento condicionan, para su trámite, una revisión previa para verificar su legalidad por parte de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, quien se limita a dar fe de lo acordado y firmar el respectivo acuerdo.

69.     Por ende, para esta Sala Superior los oficios impugnados incidieron en una de las atribuciones fundamentales de la actora como magistrada, esto es, desplegar las acciones conducentes para emitir los acuerdos necesarios en la substanciación e integración, en este caso, de un incidente de incumplimiento de sentencia, sin que exista atribución expresa a favor del secretario general de acuerdos para revisar el acuerdo de requerimiento.

70.     En todo caso, corresponde a las partes, incluida la autoridad responsable, cuestionar la legalidad, o la indebida fundamentación y motivación de que adolezca el acuerdo emitido por el Tribunal local como órgano colegiado.

71.     De esta manera, el derecho a ejercer un cargo jurisdiccional en materia electoral no se satisface únicamente con la titularidad formal del cargo, sino que implica poder desarrollar plenamente las funciones inherentes a la magistratura, entre ellas la facultad de dirigir, integrar y sustanciar los expedientes que le son turnados.

72.     Por ello, cuando un funcionario auxiliar condiciona o impide el trámite de acuerdos propios de la función jurisdiccional como sucedió en este caso genera una afectación sustantiva a la operación de la ponencia y actualiza una obstrucción al ejercicio del cargo.

Agravio 2. Inconstitucionalidad del artículo 394, fracción X del Código local

73.     La actora solicita, igualmente, que se determine la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 394, fracción X del Código local que, de forma expresa, dispone:

Artículo 394. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:

 X. firmar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos las actuaciones y resoluciones del Tribunal Electoral

74.     A su juicio, dicha disposición vulnera la autonomía de las magistraturas en su la facultad de garantizar la debida integración de los expedientes en los que actúan como ponentes, ya que somete la validez de sus actuaciones al arbitrio de terceros —la Presidencia o el Secretario General—, cuando cada magistratura debe ser responsable exclusiva de las suyas.

Tesis de la decisión

75.     Esta Sala Superior considera improcedente la pretensión de la actora, relativa a que se inaplique la norma prevista en el artículo 394, fracción X del Código local, primero, porque el presente caso no deriva del ejercicio de las atribuciones de la presidencia del Tribunal, sino de un actuar irregular del secretario y, segundo, esta Sala Superior ya revocó los oficios emitidos por dicho funcionario por haberse excedido en el ejercicio de sus atribuciones.

Justificación

76.     En términos del artículo 99, párrafo primero, de la Constitución general, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que compete conocer, en forma exclusiva y excluyente, a la SCJN.

77.     Dicha disposición establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 constitucional (es decir, el control abstracto de las leyes en la materia mediante las acciones de inconstitucionalidad), las Salas del TEPJF podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución o a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que México sea parte y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

78.     Lo anterior implica que el TEPJF ejerce un control de carácter concreto de constitucionalidad y no un control abstracto.

79.     Sobre esa base, por regla general, cuando un justiciable acude a la jurisdicción electoral (estatal o federal) a impugnar destacadamente la no conformidad de una ley electoral local con la Constitución, el medio de impugnación resulta improcedente, pues debe existir un acto concreto de aplicación de la norma reclamada para que el Tribunal correspondiente pueda resolver sobre su no aplicación a ese acto.

80.     Este acto de aplicación se trata del acto necesario para que la ley o norma adquiera la individualización que actualice un perjuicio en las personas a fin de determinar si la constitucionalidad de la norma procede o no ser analizada.

81.     Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha emitido una jurisprudencia en la que ha considerado como elementos del acto de aplicación de la ley, que éste haya irrumpido en la individualidad de una persona, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, y que basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona para que se estime aplicada.[22]

82.     En el caso concreto, la norma señalada como inconstitucional no se aplicó formal ni directamente en los oficios impugnados. La negativa a dar trámite al acuerdo no derivó del ejercicio de las atribuciones de la presidencia del Tribunal, sino de la actuación del secretario general de acuerdos, cuyos oficios fueron revocados y por los que se determinó la obstrucción al ejercicio del cargo.

83.     En efecto, por un lado, como se mencionó en el apartado anterior, ninguna de las atribuciones del secretario general de acuerdos previstas en el artículo 395[23] del Código Local y 46[24] del Reglamento Interno contemplan la posibilidad de revisar la legalidad de los acuerdos cuyo trámite es solicitado por las magistraturas ponentes.

84.     Por otro lado, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que, si bien las disposiciones analizadas en el agravio previo señalan que la magistratura ponente puede solicitar la firma de acuerdos para la adecuada substanciación de un medio de impugnación, dicha atribución no debe interpretarse en sentido limitativo o condicionado (artículo 46, fracción XVI).

85.     En efecto, ni los artículos del Código local ni los del Reglamento Interno prevén un examen o verificación de la validez de los acuerdos remitidos por las magistraturas. Aunque estos deben estar firmados por la presidencia del Tribunal y la Secretaría General de Acuerdos, ello debe entenderse desde una doble perspectiva, pero en la que no queda afectada la autonomía de las magistraturas.

86.     La primera, como fue mencionado, en el caso del Secretario General de Acuerdos, éste tiene la obligación de auxiliar a las distintas áreas jurisdiccionales, incluyendo a las magistraturas, en la substanciación de los expedientes a su cargo, sin que la solicitud de trámite de algún acuerdo realizada por las magistraturas pueda ser condicionada por él.

87.     La segunda, en el supuesto de la presidencia, si bien ésta funge como principal responsable de la substanciación de todos los medios de impugnación para ponerlos en estado de resolución, no excluye, en ningún momento, las atribuciones de las magistraturas ponentes para solicitar el trámite de acuerdos cuando, de su estudio, adviertan que está pendiente alguna diligencia o documentación necesaria para resolver la controversia.

88.     En otras palabras, las atribuciones de la presidencia en la tramitación y substanciación de los expedientes por su carácter de representante y responsable del funcionamiento y operatividad del Tribunal no excluyen, limitan ni condicionan la participación de las magistraturas ponentes en tales actividades.

89.     Por el contrario, tales atribuciones en la sustanciación de los expedientes a cargo de otras magistraturas y, por ende, en la firma de los acuerdos necesarios para ello, deben tenerse como una formalidad para su trámite, pero no como una condicionante.

90.     Por ende, para esta Sala Superior no resulta evidente que la norma afecte la autonomía de las magistraturas, ya que se trata de una disposición meramente operativa destinada a garantizar el funcionamiento interno del Tribunal.

IX.            EFECTOS

91.     En consecuencia, al haberse acreditado la obstrucción al ejercicio del cargo, lo procedente es revocar los oficios impugnados.

92.     Ahora bien, esta Sala Superior no soslaya que, mediante correo electrónico recibido por el Tribunal local el veintiuno de enero, la Comisión de Justicia del PAN remitió las constancias vinculadas con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano principal.

93.     En este sentido, si bien la presente resolución podría carecer de efectos prácticos para vincular a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos para dar trámite al acuerdo objeto de negativa, es importante enfatizar que el efecto de revocar los oficios atiende al impacto que tuvieron en el ejercicio del cargo de la magistrada actora.

94.     De ahí que, se conmina al secretario general de acuerdos a abstenerse, en lo sucesivo, de conductas análogas a las aquí analizadas, consistentes en la denegación unilateral del trámite de acuerdos remitidos por las ponencias del Tribunal local.

X.            RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como magistrada electoral.

SEGUNDO. Se revocan los oficios impugnados para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Arali Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con el carácter de magistrada del Tribunal Electoral del Estado de México. En lo subsiguiente parte actora o accionante.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis.

[3] En lo sucesivo, TEPJF.

[4] En adelante, Tribunal local.

[5] En adelante, SCJN

[6] En lo sucesivo, PAN.

[7] Emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que han sostenido las Salas de este Tribunal Electoral.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 256, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[10] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.

[11] En lo sucesivo, Código local.

[12] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[13] Jurisprudencia 11/2010 de rubro INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.

[14] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-JDC-2449/2025, SUP-JDC-2383/2025, SUP-JDC-357/2024, SUP-JDC-653/2023 y SUP-JDC-1226/2022, entre otros.

[15] Artículo 392 (Código local). Para la tramitación, integración y sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General de Acuerdos, con los secretarios y proyectistas, notificadores y demás personal jurídico y administrativo necesario (…).

Artículo 44 (Reglamento Interno). El Tribunal contará con una Secretaría General, que es el área encargada de la tramitación, integración y sustanciación de los medios de impugnación y controversias laborales, así como de cumplir con las atribuciones que le han sido conferidas (…).

[16] Artículo 394 (Código local). Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:  I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades (…); IX. Tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución; X. Firmar conjuntamente con el Secretario General de acuerdos las actuaciones y las resoluciones del Tribunal Electoral (…); XVII. Recibir los medios de impugnación, admitirlos si reúnen los requisitos legales y, en su caso, recabar de los magistrados el acuerdo que proceda.

XVIII. Sustanciar los medios de impugnación, realizando todas las diligencias pertinentes y requiriendo los documentos necesarios, hasta ponerlos en estado de resolución (…).

[17] Artículo 450 (Código local). El Presidente, a petición de los secretarios sustanciadores, podrá solicitar a las autoridades federales, o requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades estatales o municipales, o a los órganos partidistas, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código (…).

[18] Artículo 27. La persona titular de la Presidencia tendrá las siguientes atribuciones: (…) III. Firmar, conjuntamente con la persona titular de la Secretaría General, los acuerdos de trámite y los requerimientos del Tribunal (…); V. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades, otorgar y revocar poderes para actos de representación y actos de administración, ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y conforme las atribuciones previstas celebrar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo; XXIII. requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, así como a cualquier persona, los informes o documentos, en su poder, que puedan servir para la sustanciación de los medios de impugnación, así como el auxilio en la ejecución de diligencias fuera de la sede del Tribunal (…); XXXIII. Sustanciar los medios de impugnación, en los términos del Código (…).

[19] Artículo 395. El Secretario General de Acuerdos, en el desempeño de sus funciones, gozará de fe pública y tendrá las siguientes atribuciones: (…) IV. Autorizar, con su firma, las actuaciones del Tribunal Electoral (…); VI. Turnar los asuntos para su sustanciación y resolución a los secretarios sustanciadores o a los magistrados, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral (…).

[20] Artículo 46. La persona titular de la Secretaría General tendrá las atribuciones siguientes: I.  Autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en que intervenga el Tribunal y la Presidencia (…); V. Autorizar, con su firma las actuaciones del Tribunal (…); X. Auxiliar al Secretariado Instructor, de Estudio y Cuenta, Proyectista y Auxiliar en el desempeño de sus funciones; (…) XVI. Realizar, conjuntamente con la Presidencia y, en su caso, a solicitud de la Magistratura ponente, los autos de turno, de radicación, admisión, requerimiento, cierre de instrucción y demás acuerdos de trámite necesarios para la sustanciación y la debida integración de los expedientes (…); Realizar las tareas que le encomienden el Pleno y la Presidencia, dentro del ámbito de sus atribuciones (…).

[21] Véase SUP-JDC-1800/2020.

[22] Jurisprudencia 2a./J. 12/98, de rubro: LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO”.

[23] Artículo 395. El Secretario General de Acuerdos, en el desempeño de sus funciones, gozará de fe pública y tendrá las siguientes atribuciones: I. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena este Código. II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones de los magistrados y formular el acta respectiva. III. Integrar los engroses del Pleno del Presidente del Tribunal Electoral. IV. Autorizar, con su firma, las actuaciones del Tribunal Electoral. V. Expedir certificaciones. VI. Turnar los asuntos para su sustanciación y resolución a los secretarios sustanciadores o a los magistrados, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral. VII. Auxiliar a los secretarios proyectistas en el desempeño de sus funciones. VIII. Llevar bajo su responsabilidad el archivo y oficialía de partes del Tribunal Electoral. IX. Las demás que le encomiende el Presidente o el Pleno.

[24] Artículo 46. La persona titular de la Secretaría General tendrá las atribuciones siguientes: I. Autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en que intervenga el Tribunal y la Presidencia. II. Llevar el control del turno de los expedientes de los medios de impugnación, controversias laborales y procedimientos sancionadores turnados a las Magistraturas. III. Llevar el registro en los Libros de Gobierno del Tribunal. IV. Dar cuenta, tomar las votaciones de las Magistraturas y formular el proyecto de acta respectiva de las sesiones de Pleno. V. Autorizar, con su firma las actuaciones del Tribunal. VI. Expedir certificaciones jurisdiccionales y administrativas que sean requeridas. VII. Coordinar, supervisar y llevar bajo su responsabilidad el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y del archivo jurisdiccional del Tribunal y, en su momento, su concentración y preservación. VIII. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones. IX. Coordinar, supervisar y llevar bajo su responsabilidad el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica, Área de Estadística, la Oficialía de Partes, Áreas de Notificaciones, Integración de Expedientes y del Archivo Jurisdiccional del Tribunal y, en su momento, su concentración y preservación. X. Auxiliar al Secretariado Instructor, de Estudio y Cuenta, Proyectista y Auxiliar en el desempeño de sus funciones. XI. Informar al Pleno y a la Presidencia, sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia. XII. Dictar, previo acuerdo con el Pleno y la Presidencia, los lineamientos generales para el resguardo, identificación e integración de los expedientes que se encuentran en trámite. XIII. Publicar oportunamente en los estrados del Tribunal, y en el sitio oficial de internet del Tribunal, la lista de los asuntos a resolver en las sesiones públicas. XIV. Verificar y declarar el quórum legal en las sesiones. XV. Elaborar los informes y reportes estadísticos en materia jurisdiccional, que le sean requeridos por el Pleno o la Presidencia. XVI. Realizar, conjuntamente con la Presidencia y, en su caso, a solicitud de la Magistratura ponente, los autos de turno, de radicación, admisión, requerimiento, cierre de instrucción y demás acuerdos de trámite necesarios para la sustanciación y la debida integración de los expedientes. XVII. Realizar las acciones necesarias para la digitalización de los expedientes jurisdiccionales. XVIII. Realizar las tareas que le encomienden el Pleno y la Presidencia, dentro del ámbito de sus atribuciones. XIX. Dictar, previo acuerdo con la Presidencia del Tribunal, los lineamientos generales para la integración, control, conservación y consulta de los expedientes jurisdiccionales a su cargo. XX. Establecer, previo acuerdo con la Presidencia del Tribunal los criterios para clasificar, registrar y sistematizar en bases de datos, la información relativa a los expedientes sustanciados y resueltos por el Pleno del Tribunal. XXI. Recibir de las Magistraturas el original de los proyectos de sentencia que se presentarán en la sesión respectiva. XXII. Habilitar de entre el personal del área a su cargo, cuando las cargas de trabajo así lo ameriten, oficiales de partes y notificadores para la práctica de las diligencias correspondientes. Informar a la Magistratura titular de la Presidencia, sobre el cumplimiento de las sentencias, resoluciones y acuerdos plenarios emitidos por el Pleno. XXIII Las demás que deriven de las disposiciones aplicables.

Inklusion
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