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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE la ciudadanía

EXPEDIENTES: SUP-JDC-45/2026 Y ACUMULADOs

PARTE ACTORA: PAULA RAMÍREZ HÖHNE Y OTROS

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por medio del cual se revoca el acuerdo de admisión y emplazamiento dictado por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral el nueve de enero del año en curso en el expediente UT/SCG/PCRE/BRRR/JL/JAL/24/2025, para el efecto de que dicte uno nuevo, en el que cumpla con las garantías del debido proceso.

Esta decisión se sustenta en que el acuerdo impugnado impide la debida defensa de los demandantes, al ser vago e impreciso, lo cual se traduce en vulneración a las garantías mínimas del debido proceso.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………………………………………………..........2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8.      RESOLUTIVOS

 

 

 GLOSARIO 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local u OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)           El presente asunto se originó por el juicio laboral seguido ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por Bertha Rocío Reyes Reyes en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa a causa de la rotación de la plaza que ocupaba en el Servicio Profesional Electoral Nacional aprobada mediante acuerdo IEPC-ACG-007/2025. La demandante demandó la reinstalación a la adscripción original que ostentaba.

(2)           En la sentencia dictada en el juicio laboral se condenó al Instituto local a la reinstalación de la entonces actora y se instruyó al secretario general de acuerdos, que realizara los trámites para dar cumplimiento a lo ordenado.

(3)           Además del juicio laboral, la entonces actora presentó una denuncia contra diversas consejerías del Instituto local, con el objetivo de que se iniciara un procedimiento de remoción de consejerías como consecuencia de los hechos que motivaron el procedimiento laboral local. Con motivo de ello, la UTCE inició la fase de investigación correspondiente. Una vez concluida, se formó el expediente UT/SCG/PCRE/BRRR/JL/JAL/24/2025, en el cual se admitió la denuncia y se ordenó emplazar a las personas denunciadas, mediante el acuerdo dictado el 9 de enero de 2026 [1].

(4)           Los promoventes presentaron seis demandas de juicios de la ciudadanía, para impugnar el acuerdo mencionado en el párrafo previo.

2.     ANTECEDENTES

(5)           Demanda. Bertha Rocío Reyes Reyes demandó en juicio laboral al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a causa de la rotación de la plaza del Servicio Profesional Electoral Nacional aprobada mediante acuerdo IEPC-ACG-007/2025. La actora demandó la reinstalación a la adscripción original que ostentaba.

(6)           Acuerdo de improcedencia. El 18 de febrero de 2025, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco dictó un acuerdo mediante el cual declaró que carecía de competencia legal para conocer la demanda y la remitió al Tribunal Electoral local para que determinara lo que estimara procedente.

(7)           Sentencia PEIE-10/2025. El 27 de febrero, el Tribunal Electoral local admitió la demanda que dio origen al procedimiento especial para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el instituto electoral y sus servidores en el expediente PEIE-10/2025.

(8)           Posteriormente, el 16 de julio, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la que condenó al Instituto local a la reinstalación de la entonces actora e instruyó al secretario general de acuerdos, que realizara los trámites para dar cumplimiento a lo ordenado.


(9)           Acuerdo de amonestación por incumplimiento de la sentencia local. El 12 de agosto el Tribunal Electoral local dictó un acuerdo en el que impuso al Instituto una amonestación pública y ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia, señalando la fecha del 15 de agosto para la diligencia correspondiente. El acuerdo fue impugnado mediante un Juicio de Amparo Indirecto, el cual fue sobreseído. La resolución de sobreseimiento fue impugnada mediante un recurso de revisión y, a la fecha en la que se resuelve el juicio señalado al rubro, no ha sido resuelto.

(10)       Acuerdo de admisión en el expediente UT/SCG/PCRE/BRRR/JL/JAL/24/2025 (acto impugnado). Además del juicio laboral instaurado en contra del Instituto local, el 25 de septiembre de 2025, la entonces actora presentó una denuncia contra diversas consejerías del Instituto local, con el objetivo de que se iniciara un procedimiento de remoción como consecuencia de los hechos que motivaron el juicio laboral. Con motivo de ello se inició la fase de investigación correspondiente.

(11)       Una vez concluida la investigación respectiva, se formó el expediente UT/SCG/PCRE/BRRR/JL/JAL/24/2025 de la UTCE. En ese expediente se admitió la denuncia y se ordenó emplazar a las personas denunciadas mediante el acuerdo dictado por el encargado de despacho de la UTE el 9 de enero, el cual fue notificado las ahora partes promoventes el 14 de enero siguiente.

(12)       Juicios de la ciudadanía federal. En contra del acuerdo de admisión, el 19 y 20 de enero, las partes promoventes presentaron seis juicios de la ciudadanía federal conformándose los siguientes expedientes:

1.       SUP-JDC-45/2026

Paula Ramírez Höhne

2.       SUP-JDC-46/2026

Carlos Javier Aguirre Arias

 

3.       SUP-JDC-47/2026

Melissa Amezcua Yépiz

4.       SUP-JDC-48/2026

Miriam Guadalupe Gutiérrez Mora

5.       SUP-JDC-49/2026

Claudia Alejandra Vargas Bautista

 

6.       SUP-JDC-50/2026

Silvia Guadalupe Bustos Vásquez

 

 

3.     TRÁMITE

(13)       Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(14)       Radicación e integración de los expedientes, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y cerró la instrucción.

4.     COMPETENCIA

(15)       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía porque se controvierte el acuerdo de admisión y emplazamiento de la UTCE en el marco del procedimiento de remoción de las Consejerías Electorales del OPLE de Jalisco.

(16)       Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

5.     ACUMULACIÓN

(17)       Del análisis de las demandas, se advierte su conexidad, pues las seis son coincidentes en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, ya que controvierten el acuerdo de admisión del procedimiento de remoción de consejerías electorales locales dictado por el encargado de despacho de la UTCE en el expediente UT/SCG/PCRE/BRRR/JL/JAL/24/2025. En consecuencia, en acatamiento del principio de economía procesal y para evitar resoluciones contradictorias, se acumulan los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-46/2026, SUP-JDC-47/2026, SUP-JDC-48/2026, SUP-JDC-49/2026 y SUP-JDC-50/2026 al SUP-JDC-45/2026, por ser este el primero en recibirse en la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos del presente Acuerdo de Sala a los autos de los juicios acumulados [2].

6.     PROCEDENCIA

(18)       Los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

(19)       1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas consta el nombre de las partes actoras; se identifica el acto controvertido y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos presuntamente vulnerados.

(20)       2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en la ley[3], considerando que el acuerdo cuestionado se notificó a las partes actoras el 14 de enero pasado y la presentación de las demandas ocurrió los días 19 y 20 de enero, sin incluir en el cómputo, el sábado 17 y el domingo 18 de enero, por no tratarse de un medio de impugnación vinculado con el desarrollo de algún proceso electoral.

(21)       3. Legitimación e Interés jurídico. Se cumple este requisito porque los demandantes controvierten el acuerdo de admisión y emplazamiento a un procedimiento de remoción de consejerías electorales locales en el que son parte y consideran que el acto es contrario a Derecho.

(22)       4. Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda controvertir el acuerdo cuestionado. Al respecto, se hace notar que, como se razona en el estudio de fondo, por ser un tema estrechamente vinculado a lo que se resuelve, se considera que, si bien el acto impugnado es un acuerdo admisorio dictado dentro de un procedimiento y no constituye la resolución final, existen, en el caso, razones jurídicas suficientes para considerar que se trata de un acto de difícil o imposible reparación en caso de que el procedimiento continúe.

(23)       Esto es consistente, en lo conducente, con lo razonado en la jurisprudencia número 1/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE[4], debido a que las deficiencias que se aprecian en el acto impugnado son de tal magnitud, que trascienden a la posibilidad de una adecuada defensa y, en consecuencia, pueden a la postre afectar el derecho a integrar órganos electorales locales, ante el riesgo altamente probable de que el procedimiento culmine con la remoción del cargo, por cuestiones no imputables a las consejerías denunciadas, sino a la autoridad que admitió la denuncia de manera irregular.  

(24)       Por ese motivo, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Acuerdo controvertido

 

(25)       En el Acuerdo, el encargado de despacho de la UTCE indicó que los hechos atribuidos a las consejerías denunciadas son los siguientes:

HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA DENUNCIA

 

Con fecha 16 de abril de 2023, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco expidió nombramiento a mi favor para desempeñarme como Técnica de Educación Cívica, adscrita a la Dirección correspondiente.

 

El día 15 de enero de 2025, el Consejo General del IEPC Jalisco aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-007/2025, mediante el cual se autorizaron diversas modificaciones a la estructura organizacional del Instituto para el ejercicio 2025. De dicho acuerdo se desprende que mi plaza se encuentra entre aquellas que fueron señaladas como sujetas a modificación.

Ese mismo día, 15 de enero, fui contactada vía telefónica por personal del Secretaría Ejecutiva, quien me citó a una reunión con el Secretario Ejecutivo Christian Flores Garza, llevada a cabo el 16 de enero de 2025 a las 09:40 horas en su oficina.

En dicha reunión, el Secretario Ejecutivo me comunicó que, derivado del acuerdo previamente citado, se había tomado la decisión de modificar mi adscripción argumentando que, tras analizar los perfiles del personal técnico adscrito a las Direcciones de Participación Ciudadana y de Educación Cívica, se determinó que mi perfil era el adecuado para ser reubicado, en virtud de que en el proceso electoral 2020-2021 presté servicios como personal eventual en el puesto de Coordinadora Central en la Dirección de Prerrogativas.

Señalé también que el proceso de selección al que me sometí para ocupar el cargo de Técnica de Educación Cívica fue específico para esa área, por lo que considero que el desempeño previo en otra función de carácter eventual no debería ser criterio suficiente para justificar un cambio de adscripción que afecta directamente el objeto de mi nombramiento, mi vocación profesional y mi desarrollo dentro del Instituto.

Finalmente, el Secretario Ejecutivo me informó que no había posibilidad de revertir dicha decisión, ya que se trataba de un acuerdo aprobado por el Consejo General.

El día 20 de enero de 2025, fui notificada mediante oficio emitido por Oficialía de Partes del contenido del acuerdo IEPC-ACG-007/2025, confirmando el cambio de adscripción. Posteriormente, el 7 de febrero de 2025, la Directora de Educación Cívica, C. Renata Rocha Camarena, me notificó verbalmente que a partir del 17 de febrero debía incorporarme a la Dirección de Agrupaciones y Partidos Políticos. Lo anterior fue ratificado por el compañero Héctor Alexis Ibarra López a través de un mensaje de WhatsApp.

El 11 de febrero de 2025 presenté demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, solicitando mi reinstalación en el puesto y adscripción original, por considerar que el cambio ordenado carecía de la debida fundamentación y motivación conforme a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco integró el expediente PEIE-010/2025, turnándolo al Magistrado por Ministerio de Ley, C. Ramón Eduardo Bernal Quezada. El escrito fue admitido el 27 de febrero de 2025.

El Instituto dio respuesta el 19 de marzo, argumentando la legalidad del acto impugnado, señalando que el cambio no se había formalizado debido a trámites administrativos pendientes.

El 28 de marzo de 2025 presenté pruebas supervinientes (sic) consistentes en recibos de nómina, los cuales acreditaban que desde la segunda quincena de febrero ya figuraba como Técnica de Agrupaciones y Partidos Políticos.

El 17 de julio de 2025, Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, de 2025 (sic), resolvió a mi favor, condenando al Instituto a reinstalarme en el puesto y adscripción que ocupaba antes del acuerdo IEPC-ACG-007/2025.

No obstante, el 6 de agosto de 2025 se me citó en la oficina del Secretario Ejecutivo Christian Flores Garza, y en presencia del Director Ejecutivo de Administración y Titular del Órgano de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional del OPLE Jalisco Fernando Pérez Núñez, la directora de la Dirección de Agrupaciones y Partidos Políticos, Paola Selene Padilla Mancilla y la directora de la Dirección de Capacitación y Cultura Democrática, Renata Rocha Camarena fui citada a la oficina del Secretario Ejecutivo, me fue notificado un acuerdo administrativo mediante el cual el Instituto pretendió justificar su negativa a acatar la sentencia, invocando el artículo 680 del Código Electoral del Estado de Jalisco, y procediendo a mi separación inmediata del cargo.

El 7 de agosto de 2025, El 7 de agosto (sic), al presentarme en las oficinas del Instituto, se me negó el acceso, se inhabilitó el control de asistencia y mi cuenta institucional de correo electrónico, impidiéndome recuperar documentos oficiales, lo que generó afectaciones psicológicas y económicas al dejarme en estado de vulnerabilidad siendo madre y jefa de familia.

El día 8 de agosto de 2025 presente ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco un escrito denunciando el desacato a la sentencia, adjuntando copia del acuerdo administrativo de separación.

El 12 de agosto el Tribunal Electoral notificó acuerdo en el que se impone al Instituto una amonestación pública y se ordena el cumplimiento forzoso de la sentencia, señalando la fecha del 15 de agosto para la diligencia correspondiente.

El 15 de agosto se llevó a cabo la diligencia de reinstalación, en la cual el Instituto argumentó la imposibilidad material y jurídica de la reinstalación, aludiendo que la plaza había sido suprimida y que no existía revocación del acuerdo IEPC-ACG-007/2025. En su lugar, se me ofreció el cargo de Técnica de Capacitación (TEC-CAPACITA 3), vacante por renuncia de otro trabajador.

Durante dicha diligencia, expresé mi disposición a aceptar el nuevo cargo ofrecido, bajo la condición de que se me notificara oficialmente y se respetaran mis derechos laborales interrumpidos desde el 6 de agosto, incluyendo el pago de la quincena correspondiente y las vacaciones autorizadas previamente.”

(26)       Con base en lo anterior, la autoridad responsable precisó que:

Se advertía la probable comisión de conductas que podrían constituir actos contrarios a la legislación electoral aplicable a los órganos locales electorales, tales como la inobservancia de las reglas de carácter obligatorio establecidas para los OPLES, respecto de la designación de funcionarios públicos electorales en los términos previstos en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, pudiendo incurrir con ello en las causales de remoción por parte de los consejeros denunciados previstas en el artículo 102, numeral 2, incisos b) y d) de la LEGIPE; así como el probable incumplimiento en la vigilancia y responsabilidad de los consejeros electorales de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 3 del citado ordenamiento reglamentario, pudiendo incurrir con ello en la causal de remoción prevista en el artículo 102, numeral 2 inciso b) del Reglamento de Remoción.

Indicó que, como parámetros reguladores del procedimiento de remoción de consejerías, los siete supuestos previstos en el artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE son hipótesis generales, dentro de las cuales pueden ser subsumidas diversas conductas; y que para decretar la remoción debe acreditarse que las conductas demostradas sean consideradas como graves o hayan vulnerado algún principio o bien jurídico importante, tutelado por las causales señaladas en el mencionado artículo, tales como violentar el principio de legalidad, profesionalismo o certeza que debe regir en todos los actos de una autoridad en el ejercicio de sus funciones, como están obligadas las consejeras y consejeros electorales denunciadas, por presuntamente no atender las obligaciones que enmarcan las diversas legislaciones aplicables a su actuar y desempeño.

Lo anterior, en el sentido de que los consejeros electorales denunciados, presuntamente no cumplieron con la obligación de vigilar el actuar que los funcionarios públicos adscritos al OPLE que como obligación establece el artículo 3 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, al haber llevado a cabo actos para los cuales se encuentran impedidos tales como, la destitución de personal perteneciente al Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral, con un notorio desacato a una resolución jurisdiccional emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; así como la reestructura llevada a cabo en diversos cargos de los funcionarios públicos pertenecientes a las áreas de dirección y de titulares de las unidades, sin tomar en consideración las reglas establecidas en el citado reglamento de elecciones, con independencia que conforme a las constancias que obran en el sumario no existen elementos que justifiquen su actuar, en concordancia y sirviendo como criterio orientador por analogía la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro siguiente: “SEPARACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN. SI NO SE ACREDITA CON BASE EN CRITERIOS OBJETIVOS, SE CONSIDERA INJUSTIFICADA.”

(27)       Con base en lo destacado en párrafos previos, la responsable admitió el procedimiento de remoción por conductas que podrían actualizar alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo segundo, incisos b) y d) de la LEGIPE en correlación con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo segundo, incisos b) y d) del Reglamento de Remoción (sic), con motivo de las supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.

(28)       Además, la responsable emplazó a las consejerías denunciadas para el desahogo de la audiencia contemplada el artículo 103, párrafo 2 de la LEGIPE.

7.2.           Agravios

 

(29)       En sus demandas, los actores formulan los siguientes agravios:

         Violación al debido proceso, ya que la acusación formulada por la autoridad instructora rebasa notoriamente la materia de la denuncia que dio origen al procedimiento e impide que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

         El asunto está delimitado por la materia de la denuncia, es decir, el cambio de adscripción de la entonces parte demandante y lo ordenado en el juicio laboral (la reinstalación).

         La decisión es arbitraria, ya que en el acuerdo de admisión se acusa a las consejerías por hechos que no fueron parte de la denuncia, además de que la acusación se endereza contra cualquier violación legal que pudiera derivar del nombramiento o designación de cada funcionario del OPLE.

         Existe ambigüedad en la imputación y se invierte la carga de la prueba porque coloca a las personas denunciadas en la posición de demostrar que su actuar fue legal.

         Se emplaza a consejerías que no formaron parte de la denuncia, es decir, a Claudia Vargas Bautista, Silvia Bustos Vázquez y Zoad Janine García González.

         Violación a la adecuada defensa procesal, debido a que se imputan conductas genéricas e indeterminadas que impiden ejercer una debida defensa. La imputación es vaga porque versa sobre hechos y conductas indeterminadas.

         No se especifica el modo, tiempo y lugar de las conductas imputadas y la infracción a que ellas dan lugar, ello imposibilita una adecuada defensa.

         De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la LEGIPE, en el emplazamiento a la audiencia regulada por esa norma se debe especificar el hecho denunciado, es decir, la conducta u omisión que se imputa (con las circunstancias de modo, tiempo y lugar). Lo anterior es relevante para el derecho de defensa.

         Indebida admisión del procedimiento de remoción, ya que si bien el Tribunal local, en su momento, impuso una amonestación pública en contra del OPLE por considerar que no se había cumplido con reinstalar a la entonces demandante, dicha decisión está actualmente controvertida en la vía de amparo y se encuentra en trámite en recurso de revisión, el cual no ha sido resuelto. Por ello, contrario a los sostenido por la UTCE la responsabilidad jurídica del OPLE aún no ha causado estado ya que no ha sido resuelto lo pertinente en la vía de amparo.

         La UTCE inobservó lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1, fracción III, del Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los OPLES, ya que la controversia laboral quedó resuelta en el juicio laboral local [5].

         La responsable no motivó ni fundó porqué decidió que la audiencia se debía llevar a cabo el 28 de enero a las 10 am, tomando en consideración que el emplazamiento se hizo con 9 días previos, lo cual consideran que es insuficiente para preparar su defensa.

         Adicionalmente, solicitaron la adopción de medidas cautelares para que la audiencia prevista en el artículo 103 numeral 2 de la LEGIPE no se llevara a cabo, pues consideraban que existía poco tiempo para preparar una adecuada defensa.

7.3. Determinación de la Sala Superior

(30)       Se considera que los agravios son esencialmente fundados, porque la responsable no respetó las garantías mínimas del proceso, en un procedimiento sui géneris, que, cuando es fundado, solo admite un tipo de sanción de trascendencia mayor, como es la remoción del cargo. De ahí que si bien, en principio, el auto admisorio a un procedimiento de remoción de consejerías electorales locales es un acto procedimental, en el caso, debido a la gravedad de la única sanción que puede derivar en caso de que se declare fundado el procedimiento (la remoción del cargo) y a los defectos sustanciales que se aprecian en el acuerdo impugnado, la revisión de la regularidad del acto impugnado adquiere especial importancia desde la perspectiva de las garantías mínimas que se deben respetar en un procedimiento sancionador.

7.3.1. Marco jurídico aplicable a la responsabilidad administrativa en general y a la remoción de consejerías locales

(31)       Esta Sala Superior ya ha analizado el régimen de responsabilidades de las consejerías de los OPLES [6]. Al respecto, ha concluido que son sujetos de dos procedimientos sancionatorios: 1) El procedimiento de remoción regulado en la LEGIPE y, 2) El régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución general. También ha considerado que existe un mecanismo de prelación en dichos procedimientos [7].

(32)       Esto es, cuando se adviertan indicios de la comisión de una infracción grave que pueda llevar a la remoción de la consejería denunciada, le corresponde conocer únicamente al INE. En esos casos, el Consejo General del INE no está facultado para graduar e imponer otro tipo de sanciones que no sea el de remoción de las consejerías.

(33)       En efecto, las personas consejeras de los OPLES están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución general,[8] es decir, están expresamente caracterizados como servidores públicos para efectos de las responsabilidades aludidas en el referido título cuarto del ordenamiento constitucional,[9] y sujetos a los diversos regímenes de responsabilidades establecidos en el mismo [10].

(34)       Por lo que hace a las responsabilidades administrativas, con la reforma constitucional al régimen de servidores públicos[11], la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción[12] y de la LGRA[13] se generó el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción, instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

(35)       En términos del artículo 109, fracción III, de la Constitución general, que prevé el régimen de responsabilidades administrativas, se señala como regla general que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Asimismo, que la ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(36)       Al respecto, cabe precisar que en el título cuarto la Constitución general (artículos 108 y 109) que establecen listados de servidores públicos, no se hace referencia expresa a las consejerías de los OPLES, de ahí que si para los servidores públicos se advierte una regulación general, de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, esta Sala Superior considera que la regla especial de las consejerías electorales relativa a que sólo pueden ser removidas del cargo por el Consejo General del INE, no fue desplazada o modificada con las reformas en materia del Sistema Nacional de Anticorrupción y de responsabilidades de los servidores públicos, en tanto que dicha interpretación es la que permite que subsista, que las autoridades locales no intervengan en la integración de los OPLES, así como garantizar la inamovilidad de las consejerías y, por ende, la autonomía e independencia de los Institutos locales, a fin de que puedan cumplir con la función electoral que tienen encomendada.

(37)       En ese orden de ideas, el Consejo General del INE tiene la facultad exclusiva para determinar la remoción del cargo de las consejerías electorales, en términos del artículo 116 constitucional, por lo que la armonización del sistema jurídico lleva a que, tratándose de faltas graves, dicho Consejo General del INE debe conocer, a fin de determinar si la falta grave da lugar a la remoción de la consejería.

(38)       En cuanto al procedimiento de remoción, el artículo 102, numeral 2, del propio artículo 102 citado establece, que las personas consejeras electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir, entre otras, en las siguientes causas graves:

Artículo 102.

(…)

 

2. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:

(…) 

 

b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

(…)

 

d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

 

(…)

(39)       Conforme con lo expuesto, el procedimiento de remoción de consejerías electorales locales es sui géneris, en tanto que solo admite la posibilidad de un tipo de sanción, de trascendencia mayor, consistente en la remoción del cargo, en caso de que alguna de las causas graves previstas en la ley quede probada.

(40)       Por su parte, el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales establece en su artículo 38, en lo relevante para este caso, los siguientes requisitos de la queja o denuncia, consistentes en lo siguiente:

a) Nombre del quejoso o denunciante;

(…)

d) Narración clara y expresa de los hechos en que basa la queja o denuncia, así como los preceptos presuntamente violados;

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, siempre que el denunciante o quejoso acredite que las solicitó por escrito al órgano competente, por lo menos cinco días previos a la presentación de la queja o denuncia y no le hubieren sido entregadas;

f) La relación de las pruebas con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja o denuncia;

(…)

7.3.2. Principios que protegen el cargo de consejerías electorales

(41)       En conformidad con los artículos 39 y 41 fracción V apartados A y C de la Constitución general, la organización de las elecciones es parte de la función electoral a cargo del Estado Mexicano. En el caso de las entidades federativas, esa función la desempeñan los OPLE en coordinación, en algunas de sus actividades, con el INE. Para el desempeño de esta función del estado en las entidades federativas, los OPLE se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. A su vez, con la finalidad de poder dar vigencia y plenitud a esos principios, las consejerías de los OPLE requieren de ciertas garantías, como son la permanencia y estabilidad en el cargo y la posibilidad de ejercer sus funciones sin obstáculos que impidan su pleno desarrollo.

(42)       El procedimiento de remoción adquiere, entonces, especial relevancia en relación con estas garantías, porque, como se dijo, solo admite una forma de sanción, de relevancia mayor, consistente en la remoción del cargo. De manera que, el acuerdo de admisión y la sujeción a un procedimiento de remoción de consejerías puede representar, por sí mismo, un acto que, en caso de estar viciado, incida de manera negativa en el ejercicio pleno del cargo de consejería electoral, con un impacto en los principios que rigen la función electoral, al afectar la certeza respecto de la permanencia y estabilidad en el cargo, teniendo en cuenta que, el único resultado posible, cuando la autoridad responsable considere fundado el procedimiento mencionado, es la remoción.

(43)       De esta forma, un procedimiento viciado, por defectos en el acuerdo admisorio, provocaría la imposibilidad de una defensa adecuada, lo cual, eventualmente, podría llevar a la remoción, manteniendo a las consejerías en un estado de incertidumbre respecto de su permanencia, durante todo el procedimiento de remoción. Todo dependerá del grado de defecto que presente el acuerdo admisorio, atendiendo a si representa una anulación total de la posibilidad de una debida defensa o si solo implica afectaciones menores, que puedan ser reparadas en el curso del procedimiento, al momento de dictar la resolución final, en caso de ser absolutoria, o cuando se resuelva la impugnación en contra de la resolución que se dicte, en caso de ser condenatoria.

7.3.3. Garantías generales del debido proceso y, especiales, en el caso de la acción punitiva del Estado

(44)       La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, como el núcleo duro de las garantías del debido proceso, aplicables a cualquier procedimiento: i) La notificación del inicio del procedimiento, ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, iii) la oportunidad de alegar, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la posibilidad de impugnación. Además de ese núcleo duro, dicho tribunal constitucional ha considerado, que, tratándose del ejercicio de la acción punitiva del Estado, también se debe incluir, entre otras, la garantía de conocer la causa del procedimiento sancionatorio [14].

(45)       Esta Sala Superior considera, que la falta de conocimiento preciso de la causa del procedimiento sancionatorio, atribuible a vicios contenidos en el acuerdo admisorio del procedimiento de remoción, tiene un impacto en el núcleo duro de las garantías del debido proceso, especialmente en la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, pues la indefinición, ambigüedad o falta de claridad en el hecho o hechos sobre los que versa el procedimiento de remoción, impedirán, lógicamente, determinar qué pruebas serían eficaces y qué alegatos habría que formular, para una defensa adecuada frente a las imputaciones que se hagan. 

(46)       Es decir, si las consejerías denunciadas no están en aptitud de conocer cuál es el hecho concreto que origina el procedimiento de remoción ni la norma precisa que se estima vulnerada con ese hecho, tampoco estarán en condiciones de negar el hecho, o de argumentar la existencia de un hecho diverso o de alguna causa de justificación, o de contradecir las circunstancias que se afirmen sobre el hecho que se les atribuye o de alegar sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma concreta cuya vulneración se les atribuya, entre otros problemas derivados del vicio de origen, en el acuerdo admisorio del procedimiento de remoción.

7.3.4. Caso concreto

(47)       En el caso concreto, la lectura de la denuncia que dio origen al procedimiento de remoción, en relación con las constancias relacionadas con el juicio laboral seguido por la denunciante en contra del Instituto local, permite establecer que el motivo de la queja consistió en que, a su juicio:

Las consejerías denunciadas incurrieron en las causales de remoción previstas en los incisos b) y d) del numeral 2 del artículo 102 de la LEGIPE por conductas relacionadas con el juicio laboral seguido ante el Tribunal Electoral local en el expediente PEIE-010/2025 y con el alegado incumplimiento o desacato a lo ordenado en la sentencia dictada en ese juicio.

• Las consejerías denunciadas violaron el principio de legalidad porque realizaron modificaciones a su adscripción al Servicio Profesional Electoral Nacional en el OPLE de Jalisco sin cumplir con los mecanismos establecidos en los Lineamientos aplicables al aprobar el acuerdo IEPC-ACG-007/2025.

El intento de separarla de su fuente de trabajo en el OPLE constituyó acoso laboral.

• Las consejerías electorales denunciadas incurrieron en desacato a una sentencia del Tribunal Electoral local, en perjuicio de una trabajadora mujer.

• Para la denunciante, los hechos que denunció configuran las hipótesis de remoción de consejerías electorales locales previstas en los incisos b) y d) del artículo 102 de la LEGIPE citados en párrafos previos.

(48)       Ante este planteamiento, la autoridad responsable dictó el acuerdo admisorio en el que señaló esencialmente, lo siguiente:

• De las investigaciones derivadas de las diligencias preliminares desahogadas por la UTCE así como de las constancias que obran en el expediente se advirtió la probable comisión de conductas que podrían constituir actos contrarios a la legislación aplicable a los órganos electorales locales, tales como : i) La inobservancia de las reglas de carácter obligatorio establecidas para los OPLES respecto de la designación de funcionarios públicos electorales en los términos del Reglamento de Elecciones del INE, pudiendo incurrir en las causales de remoción previstas en el artículo 102 numeral 2, incisos b) y d) de la LEGIPE, ii) El probable incumplimiento en la vigilancia y responsabilidad de los consejeros electorales, de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Elecciones del INE, en contravención al artículo 3, pudiendo incurrir con ello en la causal de remoción prevista en el artículo 102, numeral 2 inciso b) del Reglamento de Remoción (sic); iii) Las consejerías denunciadas no cumplieron con la obligación de vigilar el actuar de los funcionarios públicos del OPLE, prevista en el artículo 3 del Reglamento de Elecciones del INE (sic), al realizar actos para los cuales se encuentran impedidos, tales como la destitución de personal perteneciente al Servicio Profesional Electoral Nacional del INE con un notorio desacato a una resolución de un Tribunal Electoral local; iv) la restructura llevada a cabo en diversos cargos de los funcionarios públicos pertenecientes a las áreas de dirección y de titulares de las unidades, sin tomar en consideración las reglas establecidas en el citado reglamento de elecciones, sin que existan elementos que justifiquen su actuar.  

(49)       Esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado incumple con los elementos mínimos del debido proceso y, con ello, impide que los demandantes puedan ejercer una defensa adecuada, en un procedimiento que representa un riesgo superlativo de la imposición de una sanción extrema, desde la perspectiva de que solo admite, como sanción, la remoción del cargo, por las siguientes razones:

El acuerdo es ambiguo en su redacción, ya que no queda claro si el motivo de la admisión del procedimiento de remoción es el caso particular de la denunciante o se extiende a todos los nombramiento y movimientos de personal derivados del acuerdo IEPC-ACG-007/2025 dictado por el OPLE.

• En el acuerdo no se explica, qué parte de las investigaciones realizadas por la UTCE lleva a establecer “la probable comisión de conductas que podrían constituir actos contrarios a la legislación aplicable a los órganos electorales locales” ni las razones para sostener que es así.

En cuanto al punto i) del párrafo 39 que antecede, en el acuerdo no se precisa, qué reglas de carácter obligatorio para los OPLES respecto de la designación de funcionarios públicos electorales dejaron de observar las consejerías denunciadas, ni a través de qué conductas u omisiones concretas lo hicieron, ni respecto de la designación de cuál o cuáles de los funcionarios que prestan sus servicios en el OPLE, ni en qué artículos de qué normativa están previstas esas reglas, ni cuál es la norma o normas concretas del Reglamento de Elecciones a las que alude, ni las razones por las que, presuntivamente, se viola lo dispuesto en ellas.

• El acuerdo tampoco precisa las razones por las que se podrían actualizar las causas graves de remoción previstas en el numeral 2, incisos b) y d) del artículo 102 de la LEGIPE.

En cuanto al punto ii) del párrafo 39 que antecede, el acuerdo no precisa, qué conductas, de qué funcionarios concretos del OPLE, dejaron de vigilar las consejerías denunciadas, ni explica por qué esas conductas que presuntamente omitieron vigilar podrían constituir violaciones a las disposiciones del Reglamento de Elecciones del INE ni a qué disposiciones en concreto se refiere.   

De igual forma, en este punto, el acuerdo omite precisar, las razones por las que se podría actualizar la causa grave de remoción prevista en el numeral 2, inciso b) del artículo 102 de la LEGIPE.

En cuanto al punto iii) del párrafo 39 que antecede, el acuerdo no precisa qué conductas, de qué funcionarios concretos del OPLE, dejaron de vigilar los consejeros denunciados, relacionadas con la destitución de personal del SPEN del INE ni qué funcionarios fueron destituidos presuntamente en forma irregular.

En este punto, el acuerdo tampoco precisa en qué consistió la presunta contravención al artículo 3 del Reglamento de Elecciones del INE que cita como vulnerado.

• El acuerdo tampoco precisa, en qué se sustenta la afirmación de que las consejerías denunciadas incurrieron en un presunto notorio desacato a una resolución del Tribunal Electoral local.

En cuanto al punto iv) del párrafo 39 que antecede, el acuerdo no precisa cuáles son los cargos concretos, de qué personas concretas a las que se refiere como funcionarios públicos pertenecientes a las áreas de dirección y titulares de las unidades fueron restructurados presuntamente sin tomar en consideración las reglas establecidas en el Reglamento de Elecciones y a qué reglas específicas se refiere, como vulneradas.

(50)       Como se aprecia, el acuerdo impugnado impide conocer con claridad cuál es el hecho o hechos concretos que motivan el inicio del procedimiento de remoción, al que quedaron sujetas las consejerías denunciadas, como consecuencia del auto admisorio y el emplazamiento respectivo. Tampoco es preciso en mencionar cuál es la norma o normas concretas presuntamente vulneradas, ni las razones para estimarlo así. De igual forma, omite razonar cómo es que en forma presuntiva se podrían actualizar las hipótesis de causas graves previstas en el numeral 2, incisos b) y d) del artículo 102 de la LEGIPE.

(51)       Con esa manera de actuar, la autoridad responsable impidió que las consejerías denunciadas pudieran ejercer una defensa adecuada en la que estuvieran en aptitud de asumir una posición para dar respuesta a imputaciones concretas, sobre personas identificables, presuntas violaciones a normas también identificables y circunstancias en las que presuntamente ocurrieron los hechos. 

(52)       Si bien en principio se podría sostener que las violaciones al debido proceso constatadas  por esta Sala Superior en el acuerdo impugnado son violaciones de carácter procesal y no sustantivo, que podrían ser reparadas más adelante, ya sea porque la resolución del procedimiento de remoción  absuelva a las consejerías denunciadas, o porque la resolución que los condenara fuera impugnada y, en su caso, revocada, en el caso, como se dijo, se está ante un procedimiento sui géneris que admite una sola forma de sanción consistente en la remoción del cargo.

(53)       Esta peculiaridad en el procedimiento acentúa la gravedad de un acuerdo admisorio con los vicios que han sido destacados, debido a que genera la probabilidad alta de que, ante una deficiente defensa, no atribuible a las personas denunciadas, sino determinada por la ambigüedad e imprecisión de las imputaciones hechas en el acuerdo admisorio, esa deficiente defensa lleve a una resolución en la que se ordene la remoción de las consejerías, lo cual sería de trascendencia máxima para la esfera jurídica de los demandantes y afectaría la permanencia y estabilidad en el cargo, por la incertidumbre producida, con el consecuente impacto en los demás principios que rigen la materia electoral en el desempeño de sus funciones.

7.3.5. Efectos de esta ejecutoria

(54)       Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado se debe revocar, para el efecto de que la autoridad responsable dicte uno nuevo, en el que cumpla con las garantías del debido proceso explicadas en esta ejecutoria. Como consecuencia de la revocación del acuerdo admisorio, queda sin efecto todo lo actuado con posterioridad a éste, excepto lo correspondiente al trámite de los juicios de la ciudadanía que se resuelven. La responsable deberá cumplir con lo ordenado en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria e informar del cumplimiento dentro del plazo de 24 horas siguientes a este.

(55)       Finalmente, se hace notar que, en sus demandas, los inconformes solicitaron la adopción de medidas cautelares consistentes en que no se realizara la audiencia prevista en el artículo 103 numeral 2 de la LEGIPE.

(56)       Al respecto, esta Sala Superior considera que, al haber alcanzado la pretensión principal los demandantes, consistente en la revocación del acuerdo admisorio del procedimiento de remoción de consejerías electorales locales, es innecesario el estudio de la medida cautelar solicitada, porque el efecto de esta ejecutoria consiste en que dejar sin efectos tanto el acuerdo admisorio como todo lo actuado con posterioridad, incluida la audiencia mencionada, para que la responsable dicte un nuevo acuerdo admisorio en el que se apegue a lo determinado en esta resolución.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, en los términos precisados en esta ejecutoria. Agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los juicios acumulados. 

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, para el efecto de que la autoridad responsable dicte uno nuevo en los términos y dentro de los plazos determinados en esta ejecutoria.

 

TERCERO. Queda sin efecto todo lo actuado con posterioridad al acuerdo impugnado, excepto lo relacionado con el trámite de los juicios de la ciudadanía que se resuelven.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2026, salvo que se precise un año distinto.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del PJF, Año 3, Número 6, 2010, página 30.

[5]  Artículo 40.

 

1. La queja o denuncia será improcedente y se desechará, cuando:

 

III. Por actos o hechos imputados a una misma persona, que hayan sido materia de

otra queja o denuncia ante el Instituto, y en cuyo caso exista una resolución definitiva;

 

[6] SUP-RAP-565/2024.

[7] SUP-RAP-89/2017 y acumulados.

[8] SUP-JE-1450/2023 y acumulado.

[9] Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones (el resaltado es propio), así como en el Artículo 102, párrafo 1, de la LEGIPE.

[10] El régimen de responsabilidades de las y los servidores públicos en el sistema jurídico mexicano previsto en el título cuarto de la Constitución general prevé 3 tipos de responsabilidades: a) responsabilidad penal cuya atención corresponde al Ministerio Público y las policías en la fase de investigación de los delitos y en la fase de imposición de las penas, su modificación y duración, de manera exclusiva, a la autoridad judicial —Artículo 109 fracción II de la Constitución general—, b) responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones se pueden imponer sanciones consistentes en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas, las cuales deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones, las cuales investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y que serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente y que las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control —Artículo 109 fracción III de la Constitución general— y c) responsabilidad política cuyo conocimiento corresponde al poder legislativo —artículo 110, párrafos cuarto y quinto de la Constitución general—.

[11] El veintisiete de mayo de dos mil quince.

[12] El diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

[13] El diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

[14] Jurisprudencia 1ª/J.11/2014(10a.), de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396.

Inklusion
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