acuerdo de sala
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-19/2024
ACTORA: ARIADNA GONZÁLEZ MORALES, OSTENTÁNDOSE CON EL CARÁCTER DE CONSEJERA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO[2]
responsable: mARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ ESCALONA, CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que el juicio para la ciudadanía es improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad. No obstante, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.[4]
A N T E C E D E N T E S
1. Designación de la actora. Refiere la actora que desde el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] la designó para el cargo de Consejera Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo.[6]
2. Designación de la Presidencia del OPLE. El primero de julio de dos mil veintidós, María Magdalena González Escalona fue designada como Consejera Presidenta del Instituto local por el Consejo General del INE.
3. Acuerdo IEEH/CG/051/2022. El veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local aprobó la integración de las Comisiones Permanentes de dicho Instituto y, a decir de la actora, se le designó como Presidenta de la Comisión Permanente de Derechos Político Electorales para Pueblos y Comunidades Indígenas.[7]
4. Omisión de designar Secretario Ejecutivo del IEEH. La actora refiere que, a partir del veintinueve de septiembre de ese mismo año, el área se mantuvo sin titular y sin que la Presidenta del Instituto local (hoy responsable) propusiera encargaduría o designación definitiva.
5. Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del IEEH. La actora refiere que el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, expresó su preocupación por la suscripción de un convenio interinstitucional por parte de la Consejera Presidenta con el denominado Movimiento Nacional por la Diversidad de México sin aprobación del Consejo General.
Además, refiere que también se aprobó un diverso acuerdo IEEH/CG/014/2023 sobre la suscripción del convenio de colaboración para la implementación de acciones de formación y capacitación conjunta para la prevención de delitos electorales, atención a la violencia política contra las mujeres en razón de género y el fomento de la cultura democrática y cívica en la entidad, en la cual dos consejeras electorales, entre ellas la actora, emitieron voto particular.
6. Segunda Sesión Ordinaria del Consejo General. La actora refiere que el veintinueve de diciembre, en su función como Consejera y Presidenta de la Comisión para Pueblos Indígenas solicitó una vez más que se circulara información y se valorara la creación de una Comisión Especial para atender la modalidad del voto en prisión preventiva, la cual no fue atendida por la Consejera Presidenta.
7. Designaciones (Oficios IEEH/PRESIDENCIA/2024/2023 y IEEH/PRESIDENCIA/2023/2023). La actora señala que el dos de enero del presente año, la Consejera Presidenta realizó las designaciones de encargadurías de áreas ejecutivas, concretamente la Dirección Ejecutiva de Derechos Político Electorales Indígenas y del Centro de Estudios para la democracia, fuera de horario laboral y mediante correo electrónico sin considerar a las demás personas Consejeras, concretamente a la actora como Presidenta de la Comisión para Pueblos Indígenas.
8. Juicio para la ciudadanía. En contra de lo anterior y de diversos actos que atribuye a la Consejera Presidenta del IEEH, el seis de enero de la presente anualidad, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante dicho Instituto, el cual en su oportunidad fue remitido a esta Sala Superior.
9. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-19/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[8], porque debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada por la parte actora, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior concluye que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente, porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], toda vez que la promovente no agotó la instancia ordinaria prevista en la legislación del Estado de Hidalgo, conforme se expone a continuación.
A. Marco jurídico
Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley de Medios, el juicio para la ciudadanía solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:
a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y
b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.
Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.
Debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el requisito de definitividad debe tenerse por satisfecho cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que se consisten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pueden implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[10]
En resumen, por regla general, para acceder a la jurisdicción federal, los justiciables deben agotar las instancias legales o partidistas conducentes de forma previa al juicio ciudadano federal, por lo tanto, el conocimiento directo del asunto es excepcional mediante el salto de instancia -per saltum- debe estar justificado, lo que en el caso no acontece.
B. Caso concreto
La actora controvierte una serie de actos y omisiones que atribuye a la Consejera Presidenta del Instituto Local, las cuales alega constituyen en su perjuicio:
I. La obstrucción en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ostenta la actora como Consejera Electoral al haberse designado la Encargaduría de la Dirección Ejecutiva de Derechos Político-Electorales Indígenas, contenida en el oficio IEEH/PRESENDENCIA/2024/2023, de fecha 28 de diciembre y que le fue notificada el día 02 de enero de 2024.
II. La obstrucción en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, al haberse designado la Encargaduría de Despacho del Centro de Estudios para la Democracia, contenida en el oficio IEEH/PRESIDENCIA/2023/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023 y que le fue notificada el día 02 de enero de 2024.
III. Acoso laboral derivado de la obstrucción en el ejercicio de sus funciones como Consejera Electoral, al impedirse, discrecionalmente, desarrollar las facultades que aduce colegiadamente le corresponden como integrante del Consejo General y como Presidenta de la Comisión para Pueblos Indígenas, debido a la falta de respuesta a sus diversos oficios y solicitudes formuladas en sesión.
IV. Omisión de adopción de medidas eficientes para generar un ambiente propicio para la ponderación, discusión colegiada, reflexión y toma conjunta de decisiones en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Consejo General.
V. Omisión de garantizar los principios de profesionalismo, independencia y autonomía en el ejercicio horizontal de la función electoral[11].
En ese sentido, la actora refiere que dichos actos y omisiones vulneran su derecho político-electoral en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo como Consejera electoral, al tener como objeto el disminuir, limitar y menoscabar las facultades inherentes al cargo que ostenta.
En esas circunstancias, se advierte que la promovente pretende que sea este órgano jurisdiccional, quien analice de manera directa las posibles irregularidades acontecidas en el interior del Instituto local, relacionados con el desarrollo de la vida interna de este mismo.
Sin embargo, el medio de impugnación resulta improcedente porque incumple con el requisito de que se hayan agotado las vías ordinarias a través de las que la justiciable pudiera alcanzar su pretensión, el cual es uno los requisitos indispensables para la procedencia del juicio ciudadano, sin que se advierte alguna circunstancia o situación extraordinaria que justifique alguna excepción y tener por satisfecho el señalado requisito.
Esto es así, porque no se advierte alguna situación excepcional que lo amerite, ya que del escrito impugnativo no se refiere hecho, situación o contexto alguno del que se desprenda una posible afectación inminente e irreparable a un derecho fundamental de la actora, o que se encuentre en peligro su vida o integridad, para estimar que el juicio debe conocerse por este órgano jurisdiccional de manera directa a fin de evitar alguna dilación que genere una afectación mayor.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido el criterio que, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia partidista o del tribunal local, una de las reglas de remisión a la instancia competente, conlleva, por economía procesal, la remisión de la demanda respectiva al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente[12], situación que no acontece en el caso.
En ese sentido, los artículos 99, inciso C, de la Constitución local, así como 345 y 346, del Código Electoral del Estado de Hidalgo establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral a nivel local, en el que se garantiza la revisión de los actos electorales por vía jurisdiccional y se confiere al Tribunal Electoral de la propia entidad federativa la potestad para dictar las medidas para la restitución o reparación de los derechos y obligaciones que pudieran haberse afectado.
Asimismo, el artículo 433, fracción VIII del referido código dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando se impugnen actos, omisiones o resoluciones de cualquier autoridad estatal o municipal, que vulneren cualquier derecho político u oportunidad de participación o de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas, así como cualquier forma de limitación en el ejercicio de los diversos instrumentos o mecanismos de participación ciudadana previstos por las leyes estatales.
Conforme a lo expuesto, si a través de la promoción del medio de impugnación local se pudieron satisfacer sus pretensiones, el juicio para la ciudadanía se considera improcedente, por no haber agotado el principio de definitividad; sin embargo, la improcedencia de un medio de impugnación no determina necesariamente su desechamiento, ya que, este puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente.[13]
TERCERA. Reencauzamiento
No obstante, la improcedencia del juicio decretada no resulta suficiente para desechar la demanda, sino que debe reencauzarse al medio de impugnación procedente.[14]
Así, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, esta Sala Superior considera que procede reencauzar la demanda al Tribunal local, para que resuelva con libertad de jurisdicción, lo que en Derecho proceda.
Ello sin que implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia, toda vez que corresponde analizarlos al Tribunal local al sustanciar el medio de impugnación.[15]
En consecuencia, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda y sus anexos al Tribunal local, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
A C U E R D O S
PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que, en breve plazo, a partir de la notificación del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En lo siguiente, juicio para la ciudadanía.
[2] En adelante, actora, parte actora o promovente.
[3] En lo posterior, la Consejera Presidenta o la responsable.
[4] En adelante, el Tribunal Local.
[5] En lo posterior, INE
[6] En adelante, el Instituto Local o el IEEH.
[7] En adelante, Comisión para Pueblos Indígenas
[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[9] En adelante, Ley de Medios.
[10] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[11] Resulta pertinente precisar que la actora menciona que durante una sesión del Consejo General una consejera distinta a ella señaló en su agravio posibles acciones y omisiones que podrían constituir violencia política de género, sin embargo, el tema de violencia política por razón de género no es materia de la controversia que presenta la enjuiciante.
[12] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 1/2021, con título: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).”, que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
[14] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
[15] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS
DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO
COMPETENTE.