ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-201/2024
SOLICITANTES: ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO Y RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, primero de octubre de dos mil veinticuatro[2]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[3] es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación.
(2) En dichos acuerdos se determinó que Javier Joaquín López Casarín, candidato común de “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad De México”, a Titular de la Alcaldía Álvaro Obregón, y los partidos que la integran omitieron reportar diversos gastos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF). Toda vez que se acreditaron diversas conductas infractoras durante el periodo de campaña en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, dicho beneficio deberá considerarse en los informes de ingresos y gastos de campaña, como se señala a continuación:
(3) En virtud de lo anterior, la cantidad de $1,128,214.60 (un millón ciento veintiocho mil doscientos catorce pesos 60/100 M.N.) por concepto de los montos involucrados derivados de las conductas infractoras determinadas en los expedientes antes mencionados, que beneficiaron a Javier Joaquín López Casarín y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, en el periodo de campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México, deberá considerarse en sus informes de ingresos y gastos de campaña, de conformidad con el artículo 243, numeral 1 y 2, inciso a), en relación con el 209, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 191 y 192 numeral 1, inciso b) fracción VII del Reglamento de Fiscalización, para quedar como se detalla a continuación:
(4) La parte promovente controvierte en esta instancia dicho acuerdo.
(5) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(6) Jornada Electoral. El dos de junio de este año, se llevó a cabo la jornada electoral relativa al proceso electoral ordinario 2023-2024 de la Ciudad de México, en la que se eligieron –entre otros cargos– a las personas titulares de las alcaldías de esa entidad.
(7) Cómputo de la elección. El seis de junio posterior, el Consejo Distrital 18 llevó a cabo la sesión correspondiente al cómputo de la elección de la alcaldía Álvaro Obregón, cuyos resultados fueron:
Partidos, coaliciones o candidaturas comunes |
Nombre de la persona candidata postulada |
Votación |
Lía Limón García |
195,556 (ciento noventa y cinco mil quinientos cincuenta y seis) |
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Javier Joaquín López Casarín |
209,159 (doscientos nueve mil ciento cincuenta y nueve) |
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Esther Mejía Bolaños |
25,587 (veinticinco mil quinientos ochenta y siete) |
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Votos nulos |
9,250 (nueve mil doscientos cincuenta) |
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Votación total |
440,069 (cuatrocientos cuarenta mil sesenta y nueve) |
(8) En esa fecha el Consejo Distrital 18 declaró la validez de la elección de la alcaldía Álvaro Obregón y otorgó la constancia de mayoría a Javier Joaquín López Casarín, quien fuera postulado en común por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
(9) Acuerdos INE/CG2276/2024 e INE/CG2277/2024. Mediante acuerdos de veintinueve de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Ciudad De México del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SCM-RAP-110/2024 y acumulados, por el que determinó, entre otras cuestiones, que una vez sumados a los gastos totales de campaña determinados en cumplimiento a los Recursos de Apelación SCM-RAP-108/2024, SCM-RAP- 116/2024, SCM-RAP-121/2024 y SCM-RAP-122/2024 ACUMULADOS (Expediente INE/Q-COF-UTF/2302/2024/CDMX y SCM-RAP-110/2024, SCM-RAP-117/2024 Y SCM-RAP-119/2024, (Expediente INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX) en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en la Ciudad de México, se acredita que se rebasó el tope establecido como límite al gasto permitido en el Proceso Electoral Local Ordinario de referencia, por tanto este Consejo General concluye que de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como su otrora candidato a la alcaldía de Álvaro Obregón, Ciudad de México, Javier Joaquín López Casarín, incumplieron lo establecido en los artículos 443, numeral 1, inciso f), en relación con el 445, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, así como 223, numeral 6, inciso e) del del Reglamento de Fiscalización, razón por la que los hechos analizados en el presente considerando deben declararse fundados.
(10)Demanda. El treinta de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito denominado recurso de reconsideración por el que se controvierte la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la Alcaldía Álvaro Obregón, en la Ciudad de México.
(11) Turno. Mediante acuerdo de treinta de septiembre, se turnó el expediente SUP-AG-201/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que determine respecto del planteamiento de competencia y, en su caso, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
(12) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(13) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[5].
(14) Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de los planteamientos de la parte actora.
Decisión
(15)Esta Sala Superior determina que la controversia debe ser conocida por la Sala Regional Ciudad de México porque es la autoridad competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado, en tanto que la pretensión de la parte actora se vincula con la solicitud de la nulidad de la elección de la Alcaldía de Álvaro Obregón, Ciudad de México por el supuesto rebase de topes de gasto de campaña, entidad federativa en que dicha sala ejerce su jurisdicción.
Marco de referencia
(16)En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
(17)En ese sentido, de conformidad con la legislación se advierte que de forma general la distribución de competencias de las salas regionales del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y en algunos casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
(18)Los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[6] así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios disponen que la Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, cuando se plantee una trasgresión a los derechos político-electorales, relacionados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos.
(19)Por otra parte, el artículo 176, fracción IV, inciso d), de la LOPJF, en relación con el diverso artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los juicios relacionados con la elección de las diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales, ayuntamientos y alcaldías.
(20)Siguiendo esa línea, esta Sala ha determinado que, en los asuntos que se presentan de manera directa ante este órgano jurisdiccional se debe definir quién es la autoridad competente para conocer de la controversia, ello, a partir de la distribución formal y material de las competencias correspondientes a las distintas salas de este Tribunal Electoral y si se han agotado las instancias previas que correspondan.
(21)Así, se han fijado criterios concretos en torno al agotamiento de instancias previas, en los que, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia —per saltum— partidista o del tribunal local, se establecieron reglas de remisión a la instancia competente.
(22)En ese tenor, se ha considerado que si la materia de la controversia corresponde a una sala regional se debe atender a lo siguiente:
La parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda se deberá remitir a la sala regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, o
La parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.
(23)Sobre esa base, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa, lo que es acorde con el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución general, en relación con la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral, lo cual contribuye a brindar mayor certeza tanto a la ciudadanía, como a las y los operadores jurídicos, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia 1/2021[7].
Caso concreto
(24)Del escrito de demanda se advierte que la parte actora se inconforma de la entrega de la constancia de mayoría en la elección de la Alcaldía Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, a la planilla ganadora.
(25)Basa el motivo de su reclamo, esencialmente, que con base en lo resuelto por el Consejo General en los expedientes SCM-RAP-110/2024 y acumulados, por el que determinó, entre otras cuestiones, que una vez sumados a los gastos totales de campaña determinados en cumplimiento a los Recursos de Apelación SCM-RAP-108/2024, SCM-RAP- 116/2024, SCM-RAP-121/2024 y SCM-RAP-122/2024 ACUMULADOS (Expediente INE/Q-COF-UTF/2302/2024/CDMX y SCM-RAP-110/2024, SCM-RAP-117/2024 Y SCM-RAP-119/2024, (Expediente INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX) determinó la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México, integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de su candidatura Joaquín López Casarín, rebasaron el tope de gastos en el proceso electoral local ordinario.
(26)Su pretensión radica en que se declare la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México, integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como de su candidatura Joaquín López Casarín.
(27)Al respecto, esta Sala Superior estima que lo procedente es remitir la impugnación a la Sala Regional Ciudad de México al ser la autoridad competente para conocer sobre el salto de instancia solicitado.
(28)Lo anterior, porque la controversia se ciñe a la competencia exclusiva de las Salas Regionales ordinarias de esta Tribunal Electoral, al relacionarse con la elección de una alcaldía. Además, el aludido órgano jurisdiccional regional tiene competencia para pronunciarse sobre temas de constitucionalidad y legalidad.
(29)Ahora, si bien la parte promovente solicitó que fuera esta Sala Superior la que se pronunciara sobre el salto de instancia o per saltum; lo cierto es que esa institución jurídica es aplicable entre tribunales locales y este tribunal federal, pero no al interior de las Salas del propio Tribunal Electoral.
(30)No obstante, en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, esta Sala Superior ha sustentado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda a su causa de pedir, con el objeto de determinar con exactitud la pretensión del promovente, lo que en el caso conlleva a considerar que la intención del accionante es solicitar que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción respecto a este asunto.
(31)Así, este órgano colegiado considera que no procede atraer el asunto, debido a que no se advierte que la parte actora exponga algún argumento para ello, ni que de oficio se actualicen los elementos necesarios.
(32)En efecto, de la lectura minuciosa de la demanda, no se evidencia que la materia de la impugnación pueda generar “importancia” y “trascendencia”, por el cual esta Sala Superior, pudiera ejercer de oficio su facultad de atracción, con motivo de la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico.
(33)En ese caso el asunto debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de derechos humanos, principios constitucionales o valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, relacionados con la administración o impartición de justicia, o bien, que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
(34)Para determinar si se cumple con el requisito de “importancia” se ha estimado útil examinar a los derechos humanos posiblemente afectados de las partes involucradas en el juicio, así como las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto en tales prerrogativas.
(35)Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
(36)En ese sentido, el planteamiento de la parte promovente gira en torno al supuesto rebase del tope de gastos de campaña como presupuesto de la nulidad de la elección de la alcaldía. Es decir, las alegaciones versan sobre temáticas de las cuales no resultan novedosas para la fijación de un criterio en el sistema político-electoral de nuestro país.
(37)Así, la resolución de este asunto no representa la oportunidad para este Tribunal de establecer un criterio novedoso o la fijación de una jurisprudencia obligatoria sobre estos tópicos; que serviría a las personas juzgadoras mexicanas para el análisis y resolución de casos futuros que involucren las problemáticas que ahora se plantean. En ese orden de ideas, no procede ejercer la facultad de atracción de esta Sala Superior respecto del asunto que se analiza.
(38)No es obstáculo que también la parte promovente plantea que el medio impugnativo se conozca en la vía del recurso de reconsideración; sin embargo, esa vía solo resulta procedente en contra de las determinaciones de las salas regionales en los supuestos en que de manera excepcional procede dicho recurso, lo cual no se actualiza en el presente caso, debido a que, no se ha agotado la cadena impugnativa.
(39)Por lo anterior, la Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer, en plenitud de atribuciones, de la petición de la parte actora para que, a través del salto de instancia, se conozca en la instancia federal de la controversia que plantea, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que dicha Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Conclusión y efectos
La Sala Regional Ciudad de México es competente para pronunciarse del salto de la instancia solicitada por la parte promovente.
Se reencauza el medio de impugnación a dicho órgano.
La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8].
Se remitan las constancias al referido órgano.
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda en los términos precisados en este acuerdo.
La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la sala regional, sin mediar trámite alguno.
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para pronunciarse sobre el salto de la instancia solicitada por la parte promovente.
SEGUNDO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE DE MANERA CONJUNTA FORMULAN LOS MAGISTRADOS REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-201/2024 (NULIDAD DE LA ELECCIÓN PARA ELEGIR A LA PERSONA TITULAR DE LA ALCALDÍA ÁLVARO OBREGÓN POR LA CAUSAL DE REBASE AL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA)[9]
Formulamos este voto particular para señalar las razones por las cuales no compartimos la forma en que la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional procedió en la recepción y tramitación del medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional, toda vez que incidió en la temporalidad con la que contó la Magistratura instructora para el análisis del caso y proponer una solución, así como en la oportunidad con la que contamos el resto de las magistraturas que integramos esta Sala Superior para el análisis del mismo.
1. Contexto y planteamiento del caso
Este asunto tiene su origen en dos procedimientos administrativos sancionadores de queja en materia de fiscalización[10] instaurados en contra de los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, integrantes de la otrora candidatura común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, así como de su entonces candidato común a titular de la alcaldía Álvaro Obregón, Javier Joaquín López Casarín, en el marco del proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en la Ciudad de México.
El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro,[11] el Consejo General del INE resolvió los dos procedimientos[12] y determinó que el candidato común incurrió en diversas conductas infractoras durante el periodo de campaña en el marco del proceso local, lo cual generó que rebasara el tope de gastos de campaña en un 5.80%.
El veinticinco de septiembre, la Sala Regional Ciudad de México revocó parcialmente las dos resoluciones emitidas por el Consejo General del INE, esencialmente, para los siguientes efectos:
SCM-RAP-108/2024 y acumulados[13] |
SCM-RAP-110/2024 y acumulados[14] |
* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que funde y motive cuáles son los promocionales que tuvieron una producción y/o edición a partir de lo cual tendría que hacer una nueva valoración sobre sus costos. * Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara un valor razonable y adecuado para el gasto no reportado relativo al desarrollo de servicios digitales para la creación de un videojuego conforme al artículo 27 del Reglamento de Fiscalización. |
* Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que determinara el valor del pautado de 219 publicaciones en Facebook sin que sea válido que únicamente tome en cuenta la información que le otorgó esa red social * Para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara cuáles eran los promocionales que tuvieron una producción y/o edición |
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, el veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE emitió dos resoluciones mediante las que, de entre otras cuestiones, determinó que el rebase al tope de gastos de campaña en el que incurrió el candidato común ya no era de un 5.80%, sino que ascendió a un 9.5%.
El treinta de septiembre, el PAN presentó un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior para controvertir la declaración de validez de la elección de la alcaldía Álvaro Obregón.
Argumentó que ante la determinación del rebase del tope de gastos de campaña en un 9.5% de manera posterior a que la cadena procesal en la que impugnó la elección de la alcaldía hubiese concluido, sobrevino una violación directa al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[15]
Puesto que en el caso se actualizan las hipótesis de nulidad de la elección previstas en ese artículo. En primer lugar, porque se excede el gasto de campaña en más de un 5% del monto total autorizado. En segundo lugar, porque la diferencia de votación entre el candidato común que ganó la elección y la candidata del PAN es de solamente el 3.1%.
En ese sentido, sostiene que este es el momento procesal en el que cuenta con todos los elementos para alegar la causal de nulidad de la elección por el rebase al tope de gastos de campaña, ya que fue en la sesión del veintinueve de septiembre cuando el Consejo General del INE determinó el rebase en un 9.5%.
Con base en esas consideraciones y debido a que el asunto podría volverse irreparable en virtud de la cercanía para las tomas de protesta de las alcaldías en la ciudad de México, solicitó el conocimiento del acto reclamado directamente por la Sala Superior, sin que fuera necesario agotar los medios de impugnación locales e, incluso, la instancia correspondiente ante la Sala Regional Ciudad de México.
2. Acuerdo aprobado por la mayoría
La mayoría de las magistraturas que integran la Sala Superior determinaron, esencialmente, que la controversia debía ser conocida por la Sala Regional Ciudad de México, al ser la autoridad competente para pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado. En tanto que la pretensión de la parte actora se vinculaba con la petición de nulidad de la elección de la alcaldía Álvaro Obregón, Ciudad de México por el supuesto rebase de topes de gasto de campaña, entidad federativa en que dicha sala ejerce su jurisdicción.
En ese sentido, se ordenó la remisión del medio de impugnación, así como de las constancias correspondientes a la Sala Regional Ciudad de México para que conociera y resolviera el caso.
3. Razones de nuestro disenso
Formulamos el presente voto al considerar que en el caso se incurrió en una dilación injustificada en la atención del asunto, por parte del área de esta Sala Superior, encargada de la tramitación del medio de impugnación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México,[16] las personas titulares de las alcaldías electas rendirán protesta del encargo el 1 de octubre (primero) del año en curso. En el caso, la sesión solemne para tomarles protesta se celebrará a las 8 de la mañana.[17]
En ese sentido, el medio de impugnación interpuesto el treinta de septiembre para solicitar la nulidad de la elección debía atenderse con la mayor celeridad y expeditez posibles, a fin de garantizar los principios de justicia pronta, completa e imparcial, en términos de los artículos 17 constitucional; 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el caso concreto, el medio de impugnación interpuesto por el PAN se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el treinta de septiembre, a las once de la mañana con cuarenta minutos y veinticinco segundos, tal como consta en el sello de recepción de la demanda que obra en el expediente electrónico.
A pesar de la urgencia del caso, el expediente se turnó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera al día siguiente poco más de doce horas después de su recepción, en concreto, a las cero horas con veintiocho y ocho minutos del día primero de octubre de dos mil veinticuatro, según consta en la hoja de firmas del acuerdo de turno correspondiente:[18]
Al efecto, resulta relevante considerar que en términos del artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación, recibida la documentación, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, para lo cual la presidencia de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a una magistratura electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de ese ordenamiento.
Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 70 del Reglamento Interno del Tribunal, el pleno de la Sala Superior, las presidencias de las salas, en su respectivo ámbito de competencia, turnarán de inmediato a las magistraturas instructoras los expedientes de los medios de impugnación o denuncias que sean promovidos y demás asuntos de su competencia para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda.
Como se advierte, el turno de los escritos a través de los que se promuevan medios de impugnación, a un magistrado electoral, debe hacerse de forma inmediata, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Cabe señalar que, pese a que el asunto se recibió desde las once de la mañana del treinta de septiembre, la documentación del expediente no estuvo disponible sino hasta que se circuló el proyecto correspondiente, lo cual aconteció con anterioridad al momento en el cual se acordó el turno del expediente a la ponencia respectiva.
El proyecto elaborado por el Magistrado instructor se distribuyó por correo electrónico institucional el día treinta de septiembre a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, según se constata de las comunicaciones correspondientes.
Esta falta de correspondencia entre el momento en que se turnó el expediente y que se circuló el proyecto de acuerdo de reencauzamiento implica diversas cuestiones:
a) Que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior no proporcionó información a las magistraturas de la recepción y turno del caso, sino hasta que se circuló el proyecto de acuerdo de sala.
b) Lo anterior, supone una conducta opaca por parte de la referida secretaría, esto es, contraria a los principios de transparencia y máxima publicidad que debe regir la tramitación de los expedientes judiciales.
c) Tal conducta también lesiona la percepción de imparcialidad que debe regir la actuación de las personas juzgadoras. En el caso, se genera sospecha en torno a las razones por las cuales la Secretaría General de Acuerdos ocultó la recepción del juicio y su turno, así como de los motivos de la demora en el turno del expediente.
d) Cabe referir que, a lo largo del día, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior se mantuvo dando aviso de la recepción de los medios de impugnación conforme se presentaban, salvo del caso en estudio.
e) Más aún, hay que resaltar que el proyecto de resolución se circuló antes (23:35 del 30 de septiembre) de que el expediente fuera turnado (00:28 del 01 de octubre), según se constata en la relación de fechas antes mencionadas.
f) De igual forma, aunque el recurrente señaló que promovía un recurso de reconsideración, la Secretaría General de Acuerdos cambió la vía a un asunto general, cuando lo ordinario es que la demanda se turne en la vía precisada por la parte actora y en caso, de no ser la correcta, la Magistratura instructora propone al resto de integrantes del Pleno la vía que resulte adecuada.
La propuesta circulada y aprobada en sus términos por el criterio mayoritario determinó reencauzar el asunto a la Sala Regional Ciudad de México, para que sea ese órgano jurisdiccional quien conozca y se pronuncie en relación con la causal de nulidad alegada.
En ese contexto de falta de transparencia y dilación injustificada por parte de la Secretaría General de Acuerdos, nos lleva a considerar que se denegó la justicia al PAN al convertirse en una negativa de acceso a la jurisdicción, al tramitar el expediente casi doce horas después al momento en que se recibió el escrito de demanda, haciendo que el acto reclamado se volviera prácticamente irreparable e ilusoria la garantía de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial.
Más aun, una actuación de tal naturaleza también genera una obstrucción a la administración de justicia.
Es decir, aun cuando el PAN presentó su medio de impugnación de manera oportuna y expuso las razones por las cuales estimó que se justificaba la urgencia para resolver su pretensión respecto a la nulidad de la elección por el rebase de tope de gasto de campaña, el expediente se turnó formalmente al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera hasta los primeros minutos del uno de octubre.
Las implicaciones de la referida dilación fueron mayores. La tardanza por parte de la Secretaría General de Acuerdos en la gestión del escrito de demanda, ocasionaron que la Magistratura instructora estuviera en condiciones de proponer a la consideración del resto de las magistraturas que integramos esta Sala Superior una propuesta de solución hasta las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del treinta de septiembre, es decir, cuando menos doce horas después de su recepción.
Esto es, la forma de proceder de la Secretaría General de Acuerdos generó que, con independencia del sentido propuesto, el proyecto de acuerdo se circulara por parte del magistrado instructor con una temporalidad que hacía prácticamente imposible analizar en el fondo las consideraciones expuestas por el partido actor.
En efecto, por la hora en que se turnó el expediente y posteriormente, se circuló el proyecto, resultaba muy complejo ya sea la Sala Regional o este órgano jurisdiccional, de asumir la competencia por la urgencia, emprendiera un análisis de las consideraciones expuestas por el partido actor.
Lo anterior, porque como ya se evidenció, formalmente la impugnación se turnó al Magistrado Instructor el uno de octubre, fecha en la cual, a las ocho de la mañana, estaba convocada la sesión solemne para la toma de protesta a las personas titulares de las alcaldías electas en la Ciudad de México, entre las cuales se encuentra Javier Joaquín López Casarín, candidato electoral que, conforme a la resolución del INE, rebasó el tope de gastos de campaña en un 9.5% y por lo cual el PAN alegó la nulidad de la elección.
En consecuencia, aun considerando el momento en el que el magistrado instructor circuló el proyecto de solución del caso, esto es, las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del treinta de septiembre, resultaba materialmente improbable que la Sala Superior o la Sala Regional pudieran analizar la regularidad de la elección exclusivamente sobre la base del rebase del tope de gastos. Mucho menos considerando el sentido de la propuesta aprobado mayoritariamente, esto es, el reencauzamiento del caso.
Dicho de otra manera, de tramitarse y turnarse la impugnación de forma diligente a la magistratura que correspondiera, considerando que la demanda se presentó alrededor de la once de la mañana del treinta de octubre, existían elementos suficientes para que, de alcanzar la votación necesaria para ello, esta Sala Superior asumiera la competencia y, en plenitud de jurisdicción, analizara la nulidad alegada ante lo cercano de la toma de posesión de la autoridad electa, a fin de evitar que la presunta violación reclamada se consumara de manera irreparable.[19].
Evidentemente, esta posibilidad nunca existió, pues el criterio mayoritario aprobó el reencauzamiento del caso (remisión del expediente a la Sala Regional respectiva).
Así, en el caso concreto se obstaculizó por completo el acceso a la justicia, considerando que, a efecto de no vulnerar el principio de certeza, en análisis de la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña tiene como límite la toma de protesta de las candidaturas respectivas.
De ahí la necesidad de que el INE adopte las medidas correspondientes para que el análisis de la fiscalización pueda desarrollarse de forma oportuna y las salas de este Tribunal Electoral también actúen de forma diligente cuando se les plantea la nulidad de una elección por el rebase del tope de gastos de campaña.
Por tanto, consideramos que con la forma de proceder de la Secretaría General de Acuerdos se transgreden diversas normas constitucionales y convencionales en las que se consagra como un derecho humano la protección judicial mediante un recurso sencillo y rápido con el que se garantice la tutela judicial efectiva.
Estas son las razones por las que formulamos este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior parte actora o promovente, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México y Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante Sala Regional.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[6] En lo subsecuente LOPJF.
[7] De rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.
[8] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[9] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX y INE/Q-COF-UTF/2302/2024/CDMX
[11] En adelante, todas las fechas que se mencionan en este documento se refieren al año dos mil veinticuatro salvo que haya una precisión expresa en sentido distinto.
[12] Véanse las resoluciones INE/CG2205/2024 e INE/CG2206/2024
[13] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2206/2024
[14] En esta sentencia se revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024
[15] Artículo 41. (…) La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
(…) Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[17] Información disponible en la página del Congreso local de la Ciudad de México https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-aprueba-congreso-cdmx-celebrar-dos-sesiones-solemnes-5499-1.html#:~:text=La%20primera%20Sesi%C3%B3n%20Solmene%20se,para%20el%20periodo%202024%2D2027, misma que se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 15 de la Ley de medios.
[19] Tesis XXVI/2000, de la Sala Superior, de rubro: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53. Asimismo, véase, la Tesis XIX/2003, de la Sala Superior, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.