ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-AG-129/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticuatro.

ACUERDO que, con motivo de la consulta planteada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, determina que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por una integrante de un Consejo municipal en Guanajuato, en contra de Carlos García Villaseñor, en su calidad de presidente municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por la posible comisión de violencia política de género.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA

1. ¿Cuál es la materia de la denuncia?

2. ¿Qué determinó el OPLE?

3. ¿Qué plantea la UTCE?

4. ¿Qué decide la Sala Superior?

a. Marco Normativo

b. Caso concreto

5. Conclusión

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciado:

Carlos García Villaseñor, en su calidad de presidente municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, y excandidato para su reelección.

Denunciante:

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE

VPG:

Violencia Política de Género

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El 20 de junio,[3] la denunciante presentó una queja ante el OPLE, en contra de Carlos García Villaseñor, por presuntos actos constitutivos de VPG en su contra, debido a diversas expresiones realizadas en ruedas de prensa y redes sociales, con motivo de la supuesta conducta irregular de la denunciante en el desarrollo de la elección municipal en la que contendía el denunciado.

Solicitó el dictado de medidas cautelares, consistentes en la eliminación inmediata de las publicaciones denunciadas.

3. Registro de queja y remisión a la UTCE. El veintiuno de junio, el Instituto local ordenó el registro de la queja.[4] Además, consideró carecer de competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que remitió la queja a la UTCE del INE, al considerar que los hechos estaban relacionados con una consejera integrante del Consejo General del OPLE.

4. Consulta competencial. Posterior a su recepción, la UTCE[5] realizó consulta competencial a esta Sala Superior, a efecto de determinar la autoridad competente para conocer del PES.

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-AG-129/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene por objeto definir qué autoridad debe conocer de la queja de un PES, en el que se denuncian hechos presuntamente atribuidos a una persona en su calidad de presidente municipal en Silao de la Victoria, Guanajuato.

Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito[6], la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior quien debe decidir el asunto funcionando en pleno[7].

III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA

1. ¿Cuál es la materia de la denuncia?

La denunciante, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), presentó escrito de queja en contra de Carlos García Villaseñor, por presuntos actos constitutivos de VPG en su contra, con motivo de las expresiones realizadas en medios de comunicación, relacionadas con la actuación de la denunciante en el proceso en el que el denunciado participó como candidato para su reelección como presidente municipal, las cuales fueron retomadas publicaciones difundidas en la red social Facebook.

2. ¿Qué determinó el OPLE?

Registró la queja y determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados, al considerar que la denunciante como integrante del Consejo Municipal depende del Consejo General del Instituto Local.

Por tanto, consideró que la UTCE del INE era competente para conocer de la misma.

3. ¿Qué plantea la UTCE?

La UTCE considera que la autoridad que debe conocer del PES es el OPLE por las siguientes razones:

         La conducta denunciada se encuentra relacionada con el proceso electoral del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, realizadas por un funcionario público y excandidato a su reelección.

         Los hechos denunciados no se vinculan con una posible afectación a los derechos político-electorales de la denunciante con motivo de un proceso de designación como consejera municipal.

         Estimó que los precedentes señalados por el OPLE para sustentar su incompetencia para conocer de la queja no eran aplicables al caso, pues en ellos, la denunciante era integrante del Consejo General del OPLE y el denunciado representante de un partido ante dicho Instituto local, por lo que dicho órgano electoral local estaba impedido para conocer de un asunto en donde ambas partes integraban el máximo órgano de decisión del OPLE.

 

4. ¿Qué decide la Sala Superior?

Se determina que el Instituto local es competente para conocer de la mencionada denuncia, por la supuesta comisión de VPG, en tanto que no se actualizan ninguno de los supuestos de competencia para que el asunto sea conocido por el INE.

a. Marco Normativo

Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá –en principio– de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[8].

En la jurisprudencia 25/2015[9], esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse para determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del PES deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.

Así indicó que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

i. Está prevista como infracción en la normativa electoral local.

ii. Impacta sólo en la elección local, de modo que no se relacione con los comicios federales.

iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer en forma exclusiva a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los PES atiende principalmente a los siguientes criterios:[10]

1. Por la materia. si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.

2. Por el territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente.[11]

Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de los PES se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal), y en ese contexto se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando:[12]

1. La conducta afecta, a la vez, una elección local y una federal.

2. Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.

3. Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.

b. Caso concreto

Con base en la división de competencias y los criterios contenidos en la jurisprudencia 25/2015, se considera que el OPLE del estado de Guanajuato es competente para sustanciar la queja, de conformidad con lo siguiente:

A. La conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la normativa local.

Conforme el artículo 3 bis, 78, fracción XX, 346, 349 fracción III, 350, fracción VIII y 371 BIS de la Ley Electoral del propio Estado se establece el procedimiento especial sancionador como mecanismo para conocer, sustanciar y en su caso, resolver las denuncias en materia de VPG.

         Se concede la competencia para conocer de las quejas o denuncias por VPG a favor del Instituto local, mismas que deberán sustanciarse a través del PES.

         Cuenta con un área específica para la tramitación de ese procedimiento, es decir, la Secretaría Ejecutiva, a través de su Unidad Técnica, para que finalmente, sea remitido para resolución al Tribunal local.

B. La conducta solo impacta en el proceso local

De la queja presentada se advierte que los hechos ocurrieron en el marco del proceso electoral municipal del estado de Guanajuato (según el denunciante) y que guardan relación con la supuesta actividad irregular en la actuación de la denunciante como integrante del Consejo municipal del OPLE de Guanajuato, por lo que se duele de la presunta comisión de VPG.

En consecuencia, no se advierte que el hecho denunciado tenga o haya tenido relación con algún proceso electoral federal.

C. Los hechos denunciados están acotados al territorio de una entidad federativa

Pues la materia de la denuncia, por lo que se realizó la consulta consiste en las manifestaciones de un presidente municipal en una rueda de prensa, en su carácter de candidato a la reelección, del mencionado municipio, en Guanajuato.

En ese sentido, en la queja se sostiene que las expresiones presuntamente constitutivas de VPG pretenden desacreditar a la denunciante en el ejercicio de su cargo como DATO PROTEGIDO en la entidad por parte del presidente del ayuntamiento en el propio municipio, por tanto, no es posible concluir que las conductas denunciadas trascienden más allá de Guanajuato y específicamente del municipio.

 

 

D. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda en exclusiva al INE ni a la Sala Regional Especializada de este Tribunal.

El INE tiene competencia exclusiva para conocer de los PES, en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las hipótesis vinculadas con: 1) contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión; 2) infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3) difusión de propaganda política o electoral que contenga calumnia y 4) difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.

Así, toda vez que los hechos denunciados no se ubican en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional, al estar relacionadas con manifestaciones que, a decir de la denunciante, constituyen VPG en su contra en el marco de una conferencia de prensa por parte del presidente municipal y candidato a la reelección del citado cargo en Guanajuato, es que esta Sala Superior considera que no se actualiza el último supuesto de la Jurisprudencia 25/2015.

5. Conclusión

Con base en lo expuesto, esta Sala Superior determina que el Instituto local es la autoridad competente para conocer de la queja presentada con respecto a los hechos presuntamente constitutivos de VPG.

Esta decisión se justifica debido a que: i) la VPG se encuentra regulada como una infracción en la normativa local; ii) no se advierte que las manifestaciones puedan tener algún tipo de incidencia a nivel federal; iii) la conducta está acotada, únicamente, a Guanajuato y iv) no se actualiza ningún supuesto de competencia exclusiva del INE ni de la Sala Regional Especializada.

La presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas o de la procedencia de la queja.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es la autoridad competente para conocer la conducta materia de la denuncia.

SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente de mérito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para que provea la devolución inmediata del asunto de origen al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretariado: Karem Rojo Garcia y Víctor Octavio Luna Romo.

[2] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[3] Todas las fechas indicadas en el presente acuerdo corresponden a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.

[4] En el cuadernillo de antecedentes con clave 94/2024-CG.

[5] Expediente UT/SCG/CA/ALRR/OPL/GTO/367/2024.

[6] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] Como máxima autoridad en la materia, con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para la Salas Regionales, en términos de los artículos 17; 41 apartado VI y 99, de la Constitución Federal; 184, 186. X y 189. XIX, de la Ley Orgánica.

[8] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020. 

[9] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[10] Sentencia del asunto general SUP-AG-166/2020.

[11] Sentencia del asunto general SUP-JE-88/2020.

[12] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Pero cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. Sentencia del SUP-AG-130/2022.

Inklusion
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