ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-97/2024
ACTOR: AUREA MARÍA VERICAT ROCHA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONGRADÓN
SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA
Ciudad de México, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro
I. ASPECTOS GENERALES
La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje somete a consideración de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver la demanda presentada por Aurea María Vericat Rocha, en la cual reclama se le designe como beneficiaria de los derechos que derivan de la relación laboral entre Liliana María Cristina Rocha y Alfaro y el Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, debe determinarse la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto y, en su caso, la vía procedente.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Demanda. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, Aurea María Vericat Rocha presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del Instituto Nacional Electoral, reclamando su designación como beneficiaria en su carácter de hija supérstite respecto de las prestaciones que derivan de la relación laboral entre Liliana María Cristina Rocha y Alfaro y el Instituto Nacional Electoral.
2. B. Declaración de incompetencia. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer de la demanda presentada y ordenó remitir los autos del expediente laboral identificado con clave 3838/21 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. C. Recepción y turno. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo con la clave SUP-AG-97/2024; y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. E. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
5. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral y no al magistrado instructor, porque no es una actuación de mero trámite e implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario, dado que se debe determinar qué autoridad es competente para conocer del presente juicio.
6. La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/99 de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala”.[1]
IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
8. En efecto, la actora demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que se le declare beneficiaria única sobre los derechos generados por su madre, quien laboraba en el Instituto Nacional Electoral, y se desempeñaba en el área de Coordinación Nacional de Comunicación Social.
9. La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó su incompetencia para conocer del asunto, derivado del cargo y la fuente de trabajo de la extinta trabajadora del INE, por lo que ordenó su remisión a esta Sala Superior.
10. Derivado de lo anterior, se surte la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el asunto. En efecto, esencialmente, la actora pide que se le designe como legítima beneficiaria de las prestaciones, derechos y acciones laborales generados por su madre mientras sostuvo una relación de trabajo con el citado Instituto, así como de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del Instituto Nacional de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores.
11. En este sentido, esta Sala Superior estima que la pretensión de la actora consistente en que se le designe como legítima beneficiaria de la extinta trabajadora está estrechamente vinculada con el régimen laboral de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, porque una vez que el órgano jurisdiccional competente haga la designación de beneficiarios, eso puede generar una obligación a su cargo en favor de la parte actora, tal como se desprende de la lectura del artículo 68 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
12. Derivado de lo anterior, se surte la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el asunto.
13. Una vez establecida la competencia de este Tribunal, es necesario determinar la Sala que debe resolver la demanda.
14. En ese sentido, es necesario atender al órgano del Instituto Nacional Electoral en el que laboraba la extinta trabajadora y de quien se reclama la designación de beneficiaria. De acuerdo con los hechos narrados en su escrito inicial y los documentos que hasta este momento se encuentran en el expediente, se desprende que laboraba en la Coordinación Nacional de Comunicación Social, que es un órgano central, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, párrafo 1, inciso b) y 45 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, párrafo 1, fracción III, apartado A, inciso a), y 64 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
15. De una interpretación funcional de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2] y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], se desprende que en los asuntos laborales que involucren a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, el legislador estableció una división competencial entre las Salas del Tribunal Electoral, en la que se determina la competencia conforme al órgano de adscripción del trabajador.
16. De la normativa referida es posible concluir que, para la resolución de los conflictos laborales, el sistema jurídico electoral prevé una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, en atención al órgano en el que la parte actora ejerce o, en su caso, ha ejercido sus funciones, es decir, a su adscripción.
17. Conforme a ese criterio, le corresponde a la Sala Superior conocer los procedimientos laborales entre los órganos centrales del citado Instituto y sus trabajadores; en tanto que, las Salas Regionales son competentes para conocer los asuntos que se deriven de los órganos desconcentrados y sus trabajadores.
18. En efecto, se debe tener en consideración el órgano al que estaba adscrita la extinta trabajadora, en virtud de que tal relación laboral es la causante de que la actora este en aptitud de reclamar distintas prestaciones de carácter laboral.
19. Así, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conformación de la estructura del Instituto Nacional Electoral, establece que la Coordinación Nacional de Comunicación Social está adscrita a la Presidencia del Consejo General, y es considerada un órgano central de ese Instituto; por tanto, en términos de lo expuesto, y con las constancias que hasta este momento obran en autos, esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.
V. REENCAUZAMIENTO
20. La promovente reclama del Instituto Nacional Electoral que se le declare como beneficiaria de las diversas prestaciones de carácter laboral de la extinta servidora pública quien, conforme al recibo de pago del año dos mil catorce que se anexó a la demanda, se encontraba adscrita a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral.
21. En este contexto, la controversia debe sustanciarse como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, regulado en los artículos 94 a 108 de la Ley de General del Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. En efecto, dicho medio de impugnación tiene como objeto dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
23. El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General establece que el servidor del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
24. Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que la litis es de naturaleza laboral, pues versa sobre un conflicto entre el Instituto Nacional Electoral y una persona que fue su trabajadora.
25. En mérito de lo anterior, lo procedente es reencauzar el escrito a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, pues como se apuntó, la naturaleza de la impugnación, así como de los bienes jurídicos que se alega fueron vulnerados, encuadran en esa vía.
26. En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, turne el expediente a la ponencia que corresponda, conforme a las reglas aplicables.
VI. EXHORTO A LA SÉPTIMA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
27. De los antecedentes y las constancias en el expediente, se advierte lo siguiente:
La actora presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
El cuatro de octubre siguiente, la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir las resoluciones sobre este caso que se encuentran en el expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El quince de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio número 5759 con fecha del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por medio del cual la Secretaria General Auxiliar de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente 3838/2021.
28. Se debe tener en cuenta que han pasado más de dos años después de que se determinó en un acuerdo la declaración de incompetencia, además de que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitiría las constancias a este Tribunal Electoral, sin que se advierta circunstancia alguna para el retraso.
29. En tal virtud, se exhorta a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de que actúe en forma diligente y expedita en el envío de los asuntos, respecto de los cuales declina la competencia a este Tribunal Electoral, a fin de tutelar el derecho de las y los actores de acceder a una impartición de justicia de manera pronta y expedita, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza el asunto a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de resolver lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el expediente como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral; hecho lo anterior, deberá turnar el expediente respectivo a la ponencia que corresponda conforme a las reglas aplicables.
CUARTO. Se exhorta a la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos señalados en el presente acuerdo.
QUINTO. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL ACUERDO GENERAL SUP-AG-97/2024[4]
(1) Respetuosamente, formulo el presente voto particular ya que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de asumir competencia para conocer del medio de impugnación.
(2) Lo anterior porque considero que, derivado de las prestaciones reclamadas, esta Sala Superior debió haber determinado su incompetencia legal para conocer del asunto y declinar la misma en favor de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje[5].
a. Contexto
(3) Aurea María Vericat Rocha solicitó ser designada como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo Lilia María Cristina Rocha y Alfaro con el Instituto Nacional Electoral[6], con motivo de su anterior cargo como jefa de departamento de estudios de opinión, adscrita a la Dirección de Comunicación Social de dicho Instituto.
(4) En lo que interesa, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje determinó su incompetencia para conocer de controversias entre el INE y sus trabajadoras, por lo que declinó y remitió el expediente respectivo a esta Sala Superior.
b. Consideraciones de la sentencia
(5) En síntesis, la mayoría consideró que, derivado de que la pretensión de la actora consistía en que se designara a la promovente como legítima beneficiaria de la extinta trabajadora, la litis se encontraba estrechamente vinculada con el régimen laboral de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral por lo que se surtía la competencia de esta Sala Superior para conocer de la impugnación y reencauzó el mismo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
c. Razones del voto
(6) Como lo anticipé, me aparto del criterio porque a mí consideración, a partir de lo reclamado, se debió de haber declinado competencia en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje pues la naturaleza de lo solicitado se vincula con una prestación que es brindada y administrada por una autoridad distinta al Instituto.
c.1 Marco jurídico
(7) Esta Sala Superior ha considerado la competencia[7], como un presupuesto de validez de la relación procesal que está vinculado al derecho fundamental de protección judicial y la obligación constitucional de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
(8) Dicho presupuesto establece y determina las atribuciones de cada órgano administrativo o jurisdiccional para resolver las controversias que se sometan a consideración, en ese sentido, la competencia es la asignación que se da a un determinado órgano de ciertas atribuciones, con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.
(9) La figura de la competencia también dota de coherencia y estabilidad al sistema, atribuyéndole protección jurisdiccional de los derechos humanos, por lo que si un determinado órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, estará impedido para impulsar el proceso y para examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida, ya que ello sólo corresponde al órgano competente, el cual, en términos de la Constitución y la ley, puede avocarse al conocimiento y resolución del asunto, lo que garantiza a favor de los justiciables una tutela adecuada, a la luz de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
c.2 Caso concreto
(10) En el caso, la actora demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que se le designara como única y legítima beneficiaria de las aportaciones efectuadas al sistema de ahorro para el retiro[8] y fondo de la vivienda del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado[9] generadas por su madre derivado de la relación laboral que sostuvo con el INE, antes de su fallecimiento.
(11) En tal sentido, de la causa de pedir de la parte actora, considero, que no se reclama un ejercicio de una acción derivado de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral y alguno de sus servidores por lo que la acción ejercida, no es de índole laboral, ni se ejerce propiamente en contra de ese Instituto.
(12) En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 8/2012, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”, se advierte que las prestaciones relacionadas con el ahorro para el retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
(13) En similar tesitura, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio entablado contra una Afore en el que se demande la entrega de las cantidades depositadas en la cuenta individual del SAR de un trabajador corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje[10].
(14) Del anterior criterio se advierte que para que proceda la entrega de los recursos a la persona trabajadora, debe de la mediar autorización de los institutos de seguridad social e, inclusive, tratándose de los recursos de la subcuenta de vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho Instituto, que es quien cubre los intereses correspondientes.
(15) Aunado a ello, el artículo 78 Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su último párrafo refiere que “a falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”
(16) En ese sentido, de una interpretación de los citados criterios, así como de la norma adjetiva, considero que, si lo que en el caso existe un conflicto sobre la designación de beneficiarios para poder retirar las aportaciones realizadas al SAR y FOVISSSTE, se debió de declinar la competencia respectiva en favor de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
(17) Lo anterior pues la demanda presentada no implica el ejercicio de una acción derivada de un conflicto o diferencia laboral entre un órgano central del Instituto Nacional Electoral sino una cuestión accesoria a la acción principal que consiste en la entrega de los recursos que los mencionados organismos administran.
(18) Si bien en la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene la competencia al considerar la posibilidad de que esta Sala Superior determine quiénes son los beneficiarios a partir del órgano en que laboraba la extinta trabajadora, lo cierto es que las prestaciones con las que guardan relación se instituyen como un obstáculo material para que este Tribunal Electoral conozca del asunto.
(19) En efecto, estimo que el hecho de solicitar la designación de beneficiarios no determina la competencia exclusiva de este órgano, sino las prestaciones que de ellas se pretenden obtener, asimismo, si bien la parte actora refiere que su madre laboró en el INE en el área de Coordinación Nacional de Comunicación Social, órgano central de ese Instituto, se advierte que esta referencia únicamente la manifiesta para efectos del contexto, más no para reclamar alguna prestación de ese órgano.
(20) De ahí que no se pueda actualizar la competencia de esta Sala Superior por esas razones, en términos similares a lo resuelto en el juicio SUP-JLI-17/2021.
d. Conclusión
(21) Por lo expuesto, me aparto del sentido y consideraciones sostenidas por la mayoría en el Acuerdo General SUP-AG-97/2024, en los términos del presente voto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-97/2024.[11]
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada, II. Criterio mayoritario, y III. Razones del disenso
Formulo el presente voto particular, a fin de explicar las razones por las cuales me separé de la resolución aprobada por mis pares, respecto a que esta Sala Superior es competente para resolver sobre la solicitud de la actora para que se le designe como única y legítima beneficiaria de los derechos que derivan de la relación laboral de una extrabajadora del Instituto Nacional Electoral,[12] y reencauza la demanda a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
En mi opinión, contrario a la mayoría, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer y resolver el posible reconocimiento de Aurea María Vericat Rocha como única y legítima beneficiaria de los derechos de seguridad social de Lilia María Cristina Rocha y Alfaro, por lo cual se debió regresar la demanda a dicho órgano, como lo expongo a continuación:
I. Contexto de la controversia y resolución aprobada
Una ciudadana —quien refirió ser hija supérstite de una extrabajadora del Instituto Nacional Electoral— presentó escrito de demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamando su designación como única y legítima beneficiaria, respecto de las aportaciones de los Fondos de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del Instituto Nacional de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores generadas por su madre fallecida Liliana María Cristina Rocha y Alfaro, mientras sostuvo una relación de trabajo con el INE.
Lo anterior, toda vez que derivado del fallecimiento de la extrabajadora del Instituto, la parte actora acudió a las oficinas de PENSIONISSSTE a fin de solicitar las aportaciones al SAR y FOVISSSTE generadas por su madre fallecida, sin embargo, se le informó que dado que su madre omitió designar beneficiarios, debía presentar una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que ese órgano jurisdiccional, una vez cumplidos los requisitos de los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la designara como única beneficiaria de las mencionadas aportaciones de seguridad social.
La Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que no tenía competencia para conocer de la demanda presentada y ordenó remitir los autos del expediente laboral identificado con clave 3838/21 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto, porque advirtió que la parte actora reclamaba los derechos laborales de la extinta trabajadora, lo anterior, derivado del cargo y la fuente de trabajo de la extinta trabajadora con el INE, en consecuencia, ordenó su remisión a esta Sala Superior.
Por lo anterior, se integró el presente asunto general.
II. Criterio mayoritario
La mayoría consideró que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en razón de que de la extinta trabajadora se desempeñaba en el área de Coordinación Nacional de Comunicación Social, adscrita a la Presidencia del Consejo General, y éste se considera un órgano central de ese instituto.
Aunado a que la litis es de naturaleza laboral, ya que tiene relación con un conflicto entre el INE y una persona que fue su trabajadora, por lo cual es procedente reencauzar el asunto a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, al ser el medio idóneo para conocer y resolver sus planteamientos.
III. Razones de mi disenso
No comparto el sentido mayoritario, ya que como lo adelanté, no se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la demanda presentada por la actora, en razón de que no hay prestaciones que se reclamen al INE que permitan a esta Sala Superior determinar quién es la persona beneficiara de la extinta trabajadora, de manera que no hay una controversia que dirimir mediante juicio laboral, lo cual, es un presupuesto procesal necesario que prevén los artículos 94 y 96 de la Ley de Medios.
Esto, porque advierto del escrito de demanda, que la actora en forma alguna reclama alguna prestación al INE, sólo afirma que su madre laboró en ese instituto.
En cambio, lo que se demandó en el escrito inicial ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es que se le designara como única y legitima beneficiaria de las aportaciones efectuadas al SAR y FOVISSSTE, por parte de la finada trabajadora Lilia María Cristina Rocha y Alfaro.
Como se ve, la petición realizada por la actora en forma alguna involucra al INE, por lo que la sola circunstancia de que hubiere laborado para esta institución en modo alguno genera la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la petición planteada por la actora.
Se afirma lo anterior, porque conforme a lo previsto en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución federal; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 94, párrafo 1, inciso a) y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio laboral tiene como presupuesto procesal de procedencia que el servidor del INE hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o considere haber sido afectado en sus derechos o prestaciones laborales.
Como se ve, para que este Tribunal conozca de un asunto promovido por un trabajador del INE o sus beneficiarios, es necesario que se plantee un conflicto o diferencia laboral entre los mismos, para que entonces asuma su conocimiento y emita la resolución que en derecho corresponda.
Luego, si en el caso la actora sólo solicitó el reconocimiento como beneficiaria de los derechos de seguridad social de su extinta madre, es claro que no se plantea un conflicto o diferencia laboral con el INE y, por ende, en modo alguno es dable aceptar la competencia que declinó por esa sola circunstancia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Ahora, no obsta para considerarlo así, que la actora afirme que está pendiente de entregar el monto de la cuenta de ahorro para el retiro, correspondiente a las cuentas SAR y FOVISSSTE, porque aun cuando las cantidades que integran esas cuentas se pudieran haber conformado mediante aportaciones que hizo la finada servidora pública como trabajadora del INE, de conformidad con lo previsto en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro se transfieren y se administran por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En consecuencia, como la citada normativa laboral electoral, sólo establece como materia de conocimiento de esta Sala Superior los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre los servidores y el INE, sin incluir como demandada a otra persona física o moral, ya sea pública o privada, considero que no se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la demanda promovida por la actora contra la institución denominada PENSIONISSSTE.
Máxime, si se tiene en consideración que el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que a falta de los beneficiarios legales y sustitutos, la entrega de las aportaciones del extinto trabajador se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
De ahí que, la competencia es del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver cualquier controversia relativa a la declaración de beneficiarios, de las prestaciones de seguridad social, como la que demanda la promovente.
Por las razones apuntadas, considero que esta Sala Superior es incompetente para conocer de la demanda instaurada por Aurea María Vericat Rocha, en su carácter de hija de la finada trabajadora Lilia María Cristina Rocha y Alfaro, contra el PENSIONISSSTE, a fin de que se le reconozca como única y legitima beneficiaria de la citada trabajadora, de ahí que se debió ordenar devolver al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las constancias que integran el expediente 3838/2021.
Cabe precisar que en sentido similar se ha pronunciado esta Sala Superior al emitir el acuerdo de competencia en el expediente identificado con la clave SUP-AG-9/2012.
Por estas razones, es que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Consultable en las páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.
[2] Artículo 169, párrafo I, inciso g).
[3] Artículos 94, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 95, párrafo 1, inciso a) y b).
[4] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[5] En lo subsecuente, “Tribunal de Conciliación y Arbitraje”.
[6] En adelante, INE o Instituto.
[7] Expediente SUP-JLI-15/2017.
[8] En adelante, “SAR”.
[9] En lo subsecuente, “FOVISSTE”.
[10] Lo anterior de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2006 de rubro “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.”; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/99 de rubro “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.”.
[11] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la elaboración del presente voto colaboraron Genaro Escobar Ambriz y Marbella Rodríguez Archundia
[12] En adelante INE.