ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-69/2024

 

PROMOVENTE: MARGARITA MEDINA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

 

COLABORÓ: CAROLINA ENRIQUETA GARCÍA GÓMEZ

 

 

Ciudad de México, once de abril de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite Acuerdo de Sala por el cuál declara improcedente el asunto general indicado al rubro y reencauza el escrito presentado por la parte promovente al Instituto Nacional Electoral[2].

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de denuncia y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Denuncia. El veintiuno de marzo, la actora presento escrito dirigido al Licenciado Martí Batres Guadarrama, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el cual plantea su denuncia por presunta violencia de género, hostigamiento laboral y discriminación por parte del maestro Víctor Manuel Álvarez Quinto, quien tienen el cargo de vocal ejecutivo de la junta distrital 7 del INE. 

 

2. Gestión de petición (Oficio 20240325MEMMHR). El veinticinco de marzo, Gabriela Romero Martínez, Directora General de Atención Ciudadana, de la Coordinación General de Política y Gobierno, de la Presidencia de la República remitió escrito presentado por la actora a la Procuraduría General de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, por ser de su competencia conocer de la denuncia.

 

3. Oficio A00/PG/SGAMRJ/DTYAC/SAC/PRESIDENCIA/238/2024. El dos de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Superior oficio mediante el cual la Licenciada Yenny Marlene Torres Rodríguez, Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de Defensa del Trabajo, envía la petición de la actora quien solicito apoyo jurídico por la problemática laboral que presenta con el INE.

 

4. Registro, turno y radicación. La Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-AG-69/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]. Asimismo, en su oportunidad, radicó el asunto.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

 

Así pues, la decisión que al efecto se tome no constituye un aspecto de mero trámite, toda vez que este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, debe dilucidar cuál es el cauce que se le dará al escrito de la parte promovente y el pronunciamiento correspondiente.

 

SEGUNDO. Competencia. A esta Sala Superior le corresponde determinar lo relativo al cauce que se debe dar al escrito que originó el presente asunto general, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); y 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que la promovente refiere que denuncia diversas anomalías del vocal ejecutivo 07 de la Ciudad de México, consistentes en actos constitutivos de hostigamiento sexual.

 

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que es improcedente el asunto general, debido a que no constituye un auténtico medio de impugnación por el cual se controvierta un acto de autoridad o de algún partido político, ni se alega la afectación a un derecho político-electoral que pueda ser reparado mediante los mecanismos de defensa competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Contexto de la controversia.

 

Denuncia.

De la lectura del escrito presentado por la parte promovente, se advierte que su verdadera intención es denunciar a Víctor Manuel Álvarez Quinto, quien tienen el cargo de vocal ejecutivo de la junta distrital 7 del INE. Esto es así, pues le atribuye la comisión de diversas conductas, entre ellas la de violencia política en razón de género, hostigamiento laboral y discriminación.

 

En ese sentido, no se advierte que el asunto guarde relación directa con alguna elección federal o algún tema que sea de la competencia exclusiva de este Tribunal Electoral, puesto que la promovente pretende hacer del conocimiento la supuesta comisión de infracciones que, al parecer, únicamente repercuten a conductas relacionadas con un vocal ejecutivo de la junta distrital 7.

 

En virtud de lo anterior, es que esta Sala Superior considera que debe reencauzarse el escrito al Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, determine lo que en Derecho corresponda.

 

Marco jurídico.

Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] se estableció un sistema de medios de impugnación cuyo propósito es garantizar que los actos y las resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

Por su parte, en el diverso 99 de la CPEUM se previó que este Tribunal Electoral funciona de manera permanente con una Sala Superior y con Salas Regionales, las cuales son competentes para conocer de distintas controversias con base en la materia de impugnación.

 

En el artículo 3, apartado 1, de la Ley de Medios se señaló que el sistema de medios de impugnación previstos en la propia Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y las resoluciones electorales se sujeten a los principios antes referidos, así como la definitividad de los actos y las etapas de los procesos electorales.

 

Así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto tutelar los principios de constitucionalidad y de legalidad, respecto de los actos de autoridades en la materia y de los partidos políticos, así como proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Con base en lo anterior, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución proveniente de una autoridad comicial o de algún partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales, de manera que la sentencia que se dicte se pronuncie sobre su constitucionalidad y legalidad, pudiendo confirmar, revocar o modificar la decisión combatida, sin que ello comprenda la investigación de posibles ilícitos en la materia, pues ello compete a las autoridades administrativas electorales, según el ámbito competencial que corresponda.

 

Caso concreto.

Como se precisó, el asunto general que se analiza es improcedente, debido a que, de la lectura del escrito que lo originó, se advierte con claridad que no constituye un auténtico medio de impugnación por medio del cual se controvierta un acto de autoridad o de algún partido político, ni se aduce la afectación a un derecho político-electoral en lo particular.

 

Distinto de ello, la pretensión de la parte promovente es denunciar al Víctor Manuel Álvarez Quinto, por las razones ya precisadas, lo que, a juicio de la promovente, podrían ser susceptibles de constituir alguna infracción a las leyes de la materia.

 

Ello, pues afirma que diversas personas se quedaron sin trabajo debido a la supuesta discriminación y violencia ejercida por el referido vocal ejecutivo.

 

En ese orden de ideas, toda vez que la denuncia se relaciona con una persona que tiene el cargo como vocal ejecutivo de la junta distrital 7 del INE, corresponde al INE conocer del escrito y determinar lo que en Derecho corresponda.

 

Esta Sala Superior considera procedente remitir toda la documentación del presente asunto general al área de atención y orientación del personal del Instituto Nacional Electoral, adscrita a la Dirección Jurídica de ese Instituto, a efecto de que se reciban y atiendan las manifestaciones de la parte actora en cuanto a los alegados actos de hostigamiento y/o acoso laboral que manifiesta, de conformidad con el Título II del LIBRO CUARTO del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Ello, porque el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, contempla en su artículo 8, numeral 1, como término común, entre otros:

 

Equidad laboral: Es la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación.

Igualdad de Género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

Perspectiva de Género: Metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.

 

Asimismo, el numeral 291 del mencionado Estatuto, refiere que el área de atención y orientación del personal del Instituto Nacional Electoral, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.

 

De ahí que, al advertir que las presuntas conductas denunciadas puedan actualizar los supuestos normativos anteriormente señalados, lo procedente es remitir el escrito y los planteamientos al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral a efecto de que determine lo que en Derecho proceda.

 

Se considera necesario referir que la presente determinación no prejuzga respecto de la veracidad de las manifestaciones de la parte actora en su demanda.

 

Es así que, en el caso, y de un análisis preliminar que no prejuzga sobre la procedencia del caso, se advierten elementos que apuntan a que la competencia para conocer del asunto corresponde al INE, pues es a quien le corresponde conocer de las denuncias por posibles ilícitos en la materia, cometidos por los vocales ejecutivos de las juntas distritales.

 

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias al INE, previas anotaciones respectivas y de la copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias del expediente para que proceda conforme a Derecho, sin que lo aquí determinado implique prejuzgar sobre la procedencia del asunto[6].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. A la Sala Superior le corresponde determinar el cauce que se debe dar al escrito que originó el presente asunto general.

 

SEGUNDO. Es improcedente el asunto general.

 

TERCERO. Se reencauza el escrito al Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en este acuerdo.

 

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Instituto Nacional Electoral y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada que se deje en el expediente.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise una diversa.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] En adelante se le podrá referir como CPEUM.

[6] Aplica en lo conducente, la razón esencial de la jurisprudencia 9/2012 de esta Sala Superior, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

Inklusion
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