ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-59/2024
SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticuatro
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior determina que el Instituto Estatal Electoral de Baja California es la autoridad competente para conocer de la queja en relación con la violencia política en razón de género.
Esta decisión se sustenta en que se trata de una infracción prevista en la normativa electoral local; impacta sólo en el ámbito local y no se encuentra relacionada con los comicios federales; está acotada al territorio de Baja California y no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral o a la Sala Regional Especializada.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………
GLOSARIO
Constitución general: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Estatal Electoral de Baja California |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley electoral local: |
Ley Electoral del Estado de Baja California |
PAN: |
Partido Acción Nacional |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
UTCE del Instituto Local: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California |
UTCE del INE: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
VPG: |
Violencia Política en Razón de Género |
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(1) La DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO][1], por medio de su representante legal, denunció a Guadalupe Gutiérrez Fregoso –presidenta del PRI estatal– y candidata a senadora de la República, por la coalición “Fuerza y Corazón por México” en la entidad; así como al PRI, al PAN y al PRD por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) debido a expresiones realizadas en el marco de una conferencia de prensa de seis de febrero, que, a juicio de la denunciante, constituyen actos anticipados de campaña y VPG en su contra.
(2) El Instituto Local escindió la queja, determinó su competencia y la admitió únicamente, para conocer de la VPG. En relación con los actos anticipados de campaña ordenó remitir la denuncia a la UTCE del INE para que se pronunciara conforme a Derecho.
(3) Posteriormente, el Tribunal local determinó que el Instituto local, indebidamente, asumió competencia para conocer de la VPG denunciada. Por tanto, dejó sin efectos todos los actos que dieron origen al procedimiento y le ordenó que declinara su competencia en favor de la UTCE del INE, debido a que, desde su óptica, los hechos denunciados inciden en el proceso electoral federal.
(4) En ese contexto, la UTCE del INE formuló una consulta competencial para que esta Sala Superior determine qué autoridad es competente para conocer de la queja en relación con la VPG denunciada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe determinar qué autoridad es la competente en términos de la consulta.
(5) 2.1. Denuncia. El catorce de febrero de dos mil veinticuatro[2], se recibió en la UTCE del Instituto Local una denuncia promovida por el representante legal de DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO en contra de la presidenta del PRI en ese estado, por unas declaraciones que, a su juicio, constituyeron actos anticipados de campaña y VPG en su contra. Asimismo, denunció al PRI, al PAN y al PRD por falta a su culpa in vigilando. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.
(6) 2.2. Medidas de protección. El catorce de febrero, la UTCE del Instituto Local determinó que de los hechos denunciados se advertía un riesgo bajo y que la aplicación de una medida de protección para la denunciante no era procedente.
(7) 2.3. Acuerdo de escisión. El veinte de febrero, la UTCE del Instituto Local acordó escindir el procedimiento respecto de las dos infracciones denunciadas y, determinó que únicamente tenía competencia para conocer de la VPG. Por tanto, se remitió la denuncia por actos anticipados de campaña a la UTCE del INE.
(8) 2.4. Acuerdo de medidas cautelares. El veintidós de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local determinó, por una parte, que el dictado de las medidas cautelares solicitadas para el retiro del material denunciado de las redes sociales era procedente y, por otra, que era improcedente conceder la medida cautelar, consistente en ordenar la suspensión del cargo partidista de la denunciada.
(9) 2.5. Emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de marzo, la UTCE del Instituto Local emplazó a las partes para continuar con la etapa procedimental en relación con la denuncia por VPG.
(10) 2.6. Sentencia del Tribunal local. El siete de marzo, el Tribunal Local ordenó que se revocara el acuerdo de la UTCE del Instituto Local en el que se pronunció sobre las medidas de protección. Asimismo, dejó sin efectos jurídicos todos los actos administrativos que dieron origen a ese acuerdo. Finalmente, le ordenó a la UTCE del Instituto local que se declarara incompetente y que remitiera las constancias al INE para que resolviera.
(11) 2.7. Acuerdo de incompetencia. El doce de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la UTCE del Instituto Local se declaró incompetente para conocer de la denuncia por VPG y remitió la queja a la UTCE del INE para que se pronunciara conforme a Derecho.
(12) 2.8. Consulta competencial. El veinte de marzo, la UTCE del INE dirigió un escrito a esta Sala Superior en el que le solicita que defina quién es la autoridad competente para conocer sobre los hechos denunciados en materia de VPG.
(13) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos legales correspondientes.
(14) 3.2. Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal se: i) radica el expediente, y ii) ordena integrar las constancias respectivas.
(15) El presente acuerdo requiere de la actuación colegiada de esta Sala Superior, porque su objetivo es determinar a qué órgano le corresponde conocer de la queja de DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO, en la que alega la supuesta comisión de VPG en su contra, en respuesta a una consulta competencial formulada por la UTCE del INE, por lo que la decisión no se limita al trámite ordinario del asunto.
(16) Lo anterior, conforme al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los “Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” y la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[3]
(17) Esta Sala Superior determina que la UTCE del Instituto Local es la autoridad competente para analizar la queja en relación con la denuncia por VPG.
5.1. Tesis de la decisión
(18) El escrito que dio origen al presente asunto competencial contiene los argumentos por los que la UTCE del INE considera que no es competente para conocer la denuncia por esa infracción, así como las razones por las que estima que la UTCE del Instituto Local es la autoridad electoral que debe conocer del caso[4].
(19) Debe precisarse que la queja que dio origen a esta consulta competencial contenía dos infracciones distintas por un lado VPG y por otros actos anticipados de campaña. Sobre esa queja en la secuela procesal ya existen dos inhibitorias de competencia administrativa local para conocer la denuncia.
(20) La primera vez que el OPLE declinó su competencia se advierte en el acuerdo emitido por el Instituto Local fue el veinte de febrero. En ese acuerdo el OPLE escindió la queja primigenia y remitió las constancias al INE respecto de la infracción por actos anticipados de campaña. Sobre esta escisión no se tienen constancias de que el INE no haya aceptado la competencia declinada.
(21) En una segunda ocasión, en cumplimiento a una orden del Tribunal Local el OPLE por acuerdo de doce de marzo declina también su competencia por lo que hace a la infracción de VPG. Sobre esta ultima determinación, la UTCE del INE considera que la VPG no es su competencia y por ello plantea a esta Sala Superior la competencia
(22) Por tanto, debido a que ninguna de las dos autoridades reconoce su competencia, le corresponde a esta Sala Superior determinar quién es la competente para conocer por la denuncia únicamente por lo que respecta a la denuncia por VPG.
(23) Ahora bien, no pasa desapercibido que existe una sentencia firme del Tribunal local respecto a que las autoridades locales no son competentes para analizar la VPG. Sin embargo, debe entenderse que esa determinación de competencia solo tiene efectos en el ámbito estatal porque las autoridades locales, aun así, sean jurisdiccionales, no tienen competencia para definir por sí mismas las competencias de las autoridades nacionales.
(24) Así, aunque el ámbito local existe una determinación firme sobre la competencia de las autoridades locales, esa sentencia no ha definido, ni tiene competencia para definir, la facultad de la UTCE del INE para investigar una posible infracción.
(25) En este caso, la UTCE, a su vez al tener conocimiento respecto de la queja de VPG, igualmente se inhibe para conocer y pone a consideración de esta Sala Superior la cuestión competencial. De manera que existe, por un lado, por parte de las autoridades locales (Tribunal y OPLE) la determinación de que no es su competencia, y, por otro, a su vez la UTCE del INE también determinó que no tenía competencia y por tanto consulta a esta Sala Superior para que determine cuál de los dos autoridades, locales o nacionales, son las efectivamente competentes para conocer de la queja presentada por VPG.
(26) De esa manera, las cuestiones competenciales son temas de orden público y estudio preferente, sustentado en el principio constitucional de legalidad de los actos de autoridad, por el cual la autoridad pública solo puede realizar lo que expresamente le permite la ley[5]. Incluso las cuestiones competenciales son de análisis oficioso.
(27) Por tanto, la sentencia del tribunal local en este caso no es un obstáculo para que esta Sala Superior determine quién es la autoridad competente para conocer de la queja presentada, pues esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales y es la máxima autoridad en materia de justicia electoral Así, esta autoridad judicial federal, y no las locales, es quien debe definir en definitiva las competencias de la autoridad nacional, y la última instancia en la materia para resolver conflictos competenciales entre autoridades locales y nacionales.
(28) Por tanto, en este asunto esta Sala Superior determina que la UTCE del Instituto Local es la autoridad competente para analizar la queja por VPG, debido a que la presunta irregularidad se encuentra prevista como una infracción en la normativa electoral local, impacta sólo en el ámbito local y no se encuentra relacionada con los comicios federales, está acotada al territorio de Baja California y no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Regional Especializada.
(29) De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.[6]
(30) En la Jurisprudencia 25/2015, de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada.
(31) En este sentido, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio en el que ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
(32) En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores son el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio no sea determinante para la definición competencial.[7]
(33) Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes supuestos:
i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;
ii) Los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y
iii) Los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.
(34) Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral, por medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia para conocer de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.
(35) En el siguiente apartado se valorarán las particularidades del asunto bajo estudio, a la luz de los parámetros expuestos.
(36) Para estar en aptitud de conocer la cuestión efectivamente planteada y resolver la presente controversia, es necesario hacer referencia a la materia de la denuncia.
(37) La denunciante alegó que el seis de febrero, durante una conferencia en el PRI de Baja California, la denunciada realizó las siguientes manifestaciones:
Voz masculina: Dirigente, en Morena, en particular hasta la DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO lo ha dicho que pretenden dejarlos sin la senaduría de minoría, inclusive hablaban del verde o del PT inclusive hasta de Bonilla. ¿Qué le parece que dicen que ni la minoría le van a dejar aquí en Baja California?
Voz de la denunciada: DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]sólo sabe hacer Tik Tok hermano, no le preguntes de política DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO], si todo lo que toca lo hecha a perder, todos sus pronósticos y mejor hay que preguntarle a DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]que es el que decide lo político del estado, DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]me da tristeza.
Voz masculina: ¿Pero no es una candidatura débil la de Gustavo tomando en cuenta que en zona costa nadie lo conoce?
Voz de la denunciada: No, no, … vamos a trabajar muy duro, no para nada DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]es bastante, no sabe opinar de política, ella sabe de Tik Tok, y de frivolidad, le salen muy bien las canciones y se pone muy guapa y ahí muy sexosa para ambientar el tema, entonces con DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]yo no platicaría de política.
Voz de reportero: Usted va a ser candidata a senadora.
Voz de la denunciada: Yo sí soy la candidata a senadora, la segunda de la fórmula de la coalición Fuerza y Corazón por México de los tres partidos políticos el PRI, el PAN y el PRD.
(38) La denunciante argumentó que esas expresiones constituyen actos anticipados de campaña y VPG en su contra.
(39) En un primer momento, por acuerdo de veinte de febrero, el Instituto local escindió la denuncia por lo que hace a los actos anticipados de campaña y asumió competencia para conocer de la VPG. Respecto de los actos anticipados de campaña, declinó competencia en favor de la UTCE del INE, al considerar que los hechos denunciados guardan una vinculación con la presunta intención de la denunciada de buscar una candidatura a una senaduría en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.
(40) No obstante, el Tribunal local revocó esa determinación, al considerar que el Instituto local asumió competencia para conocer de la VPG indebidamente. A su juicio, es claro que esos hechos inciden en el proceso electoral federal, ya que la denunciada realizó manifestaciones en su calidad de senadora de la República.[8]
(41) Consecuentemente, le ordenó al Instituto local que emitiera un acuerdo de incompetencia y que remitiera las constancias al INE para que sustanciara, en su caso, el procedimiento correspondiente por VPG.
(42) En cumplimiento, el Instituto local por acuerdo de doce de marzo también declinó competencia en favor de la UTCE del INE para conocer de la VPG y, en ese contexto, esa autoridad formuló la presente consulta competencial para que esta Sala Superior determine a qué autoridad le corresponde analizar la queja, en relación con los hechos presuntamente constitutivos de VPG, como se explica a continuación.[9]
(43) En efecto, tal como lo señala la UTCE del INE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, 373 bis, 374, 375, 376, 377 Bis, 378, 379 y 380 de la Ley Electoral local, se establece el procedimiento especial sancionador como mecanismo para conocer, sustanciar y en su caso, resolver las denuncias en materia de VPG.
En Baja California se prevé como infracción, de entre otras, la VPG.
Se concede la competencia para conocer de las quejas o denuncias por VPG a favor del Instituto local, mismas que deberán sustanciarse a través del procedimiento especial sancionador.
Cuenta con un área específica para la tramitación de ese procedimiento, es decir, la Secretaría Ejecutiva, a través de su Unidad Técnica, para que finalmente, sea remitido para resolución al Tribunal local.
(44) En ese sentido, se advierte el deber del Instituto local como garante del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia de realizar las acciones necesarias para la consecución de ese fin.
(45) Esta Sala Superior coincide con lo determinado por la UTCE del INE, en el sentido de que, de las conductas presuntamente constitutivas de VPG que se denuncian, no se advierte ningún elemento que permita considerar algún tipo de incidencia a nivel federal.
(46) Si bien las expresiones se emitieron en una conferencia de prensa celebrada durante la etapa de precampañas en el proceso electoral federal y la denunciada señala que ella sí es la candidata a senadora de la coalición Fuerza y Corazón por México, lo cierto es que, esas expresiones en particular se denunciaron como actos anticipados de campaña y, por esa razón, desde un principio, el Instituto local consideró que esa parte de la queja la debía conocer la UTCE del INE.
c. La conducta está acotada al territorio de una entidad federativa
(47) De las constancias que obran en el expediente, se pueden afirmar que los hechos denunciados solo se limitan al estado de Baja California.
(48) En la denuncia, la denunciante hizo valer que las expresiones se generaron en el marco de su ejercicio de la función pública como DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO] del estado.
(49) Argumentó que de esas declaraciones se infiere que mantener un vínculo matrimonial y el hecho de ser esposa, la desacreditan en el ejercicio de su cargo. Además, refiere que, a través del vínculo matrimonial, se pretende establecer que está sometida a una situación de subordinación y dependencia ante un hombre – DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO–, quien se señala es la persona que realmente toma las decisiones del cargo público que ostenta.
(50) Esta Sala Superior coincide en que las expresiones presuntamente constitutivas de VPG pretenden desacreditar a la denunciada en el ejercicio de su cargo como DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO] de la entidad, por tanto, no es posible concluir que las conductas denunciadas trascienden el territorio de Baja California.
(51) El hecho de que las expresiones se emitieron en el marco de la etapa de precampaña del proceso electoral federal y que la denunciada las haya realizado en su calidad de candidata a senadora de la República no impiden llegar a esa conclusión, porque lo importante es el impacto que pudieron tener. Esta Sala Superior advierte que esas expresiones se emitieron en el marco del ejercicio de la función pública de la denunciante como DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]. Además, se debe destacar que DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO] presentó la denuncia refiriéndose a la denunciada en su carácter de presidenta estatal del PRI y no como aspirante a una candidatura al Senado de la República.
d. No se actualiza la competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada
(52) Para que se actualice la competencia exclusiva del INE, los hechos denunciados deben ser contrarios al artículo 134 de la Constitución general, es decir, que se involucre la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, o bien, el uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.
(53) Debido a que, en el caso concreto, los actos denunciados materia de la consulta competencial consisten en manifestaciones que, a decir de la denunciante, constituyen VPG en su contra en el marco de una conferencia de prensa celebrada en Baja California, es que esta Sala Superior considera que no se actualiza el último supuesto de la Jurisprudencia 25/2015.
(54) Con base en lo expuesto, esta Sala Superior determina que el Instituto local es la autoridad competente para conocer de la queja presentada con respecto a los hechos presuntamente constitutivos de VPG.
(55) Esta decisión se justifica debido a que: i) la VPG se encuentra regulada como una infracción en la normativa local; ii) no se advierte que las manifestaciones puedan tener algún tipo de incidencia a nivel federal; iii) la conducta está acotada, únicamente, a Baja California y iv) no se actualiza ningún supuesto de competencia exclusiva del INE ni de la Sala Regional Especializada.
(56) Por último, este órgano jurisdiccional no pasa por alto que la consulta competencial realizada por la UTCE del INE se hizo en los siguientes términos:
(57) “En este sentido, se consulta si la presunta comisión de VPG cometida en contra de la quejosa debe ser competencia de esta autoridad electoral federal o del Instituto Local, o en su caso, determinar la escisión por cuanto hace a los hechos denunciados en materia de VPG y remitir las constancias correspondientes al mencionado Organismo Público Local Electoral; y por lo que respecta a los actos anticipados de campaña se determine que esta Unidad es la competente para tramitar, conocer y resolver las conductas denunciadas”.
(58) Como puede advertirse, la UTCE del INE planteó la posibilidad de una escisión respecto de los actos anticipados de campaña. En concepto de esta Sala Superior, la consulta competencial formulada está plenamente contestada debido a que, en los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal local que dio origen a la presente consulta, se señaló expresamente:
a) Se revoca el acto controvertido emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
b) Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados que dieron origen al acto recurrido que fue revocado.
c) Se ordena la emisión de un acuerdo de incompetencia y, de no advertir la urgencia extrema de medidas de protección, se remitan inmediatamente las constancias originales al Instituto Nacional Electoral, para que sustancie, en su caso, el procedimiento especial sancionador correspondiente por VPG, al incidir los hechos denunciados en el proceso electoral federal.
(59) Es decir, ante el Tribunal local se controvirtió el acuerdo del catorce de febrero en el que la UTCE del Instituto Local determinó un grado de riesgo bajo en el asunto y, consecuentemente, que la aplicación de una medida de protección en favor de la denunciada no resultaba procedente.
(60) Sin embargo, el veinte de febrero, esto es, con posterioridad a la emisión del acuerdo reclamado, el Instituto local emitió un acuerdo de escisión en el que determinó que carecía de competencia para conocer del asunto, únicamente, por lo que refiere a la infracción de actos anticipados de campaña. De ahí que ordenó su remisión a la UTCE del INE para que, respecto a esa infracción, determine lo que en Derecho corresponda.
(61) Con base en ello, esta Sala Superior considera que el acuerdo de veinte de febrero[10] en el que el Instituto local escindió el procedimiento y declinó competencia en favor de la UTCE del INE –por lo que respecta a los actos anticipados de campaña– es una determinación firme. En ese sentido, para esta Sala Superior, ya existió una escisión en la demanda, en la que efectivamente por lo que respecta a actos anticipados se declinó competencia en favor de la autoridad administrativa del INE, sin que haya constancias de que la autoridad investigadora del INE haya declinado su competencia para tal efecto.
(62) Esa determinación se robustece si se toma en cuenta que la consulta sobre la competencia que formula el INE surge a partir de una lectura integral de lo establecido en el tercero de los efectos emitidos por el Tribunal local en la sentencia mencionada, en el que se ordenó la remisión del asunto al INE para que sustanciara, en su caso, el procedimiento especial sancionador correspondiente a la VPG.
(63) En se sentido, para esta Sala Superior, mientras la UTCE del INE tiene que conocer respecto de la denuncia por actos anticipados de campaña a partir de la escisión de veinte de febrero, la competencia para conocer la queja a la que se refiere este asunto[11] -VPG- recae en las autoridades locales del Instituto local para conocer de esa infracción.
(64) Por las razones expuestas, se determina que el Instituto local es competente para sustanciar la queja en relación con los presuntos actos de VPG.
PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral de Baja California es competente para conocer de la queja presentada por la persona representante de DATO PROTEGIDO [LGPDPPSO]respecto a la violencia política de género, presuntamente cometida en su contra, escindida mediante un acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente al Instituto Estatal Electoral de Baja California.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así lo acordaron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-AG-59/2024[12]
Mediante el presente voto particular, expongo las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada pues considero que la consulta de competencia planteada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[13] no resulta procedente pues implica el desconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[14] cuya litis se limitó a definir que autoridad resultaba competente para conocer de la denuncia por supuestos actos de violencia política en razón de género[15].
Desde mi punto de vista, el cuestionamiento de la competencia local o federal para conocer de la denuncia, cuando ya fue objeto de pronunciamiento por una autoridad judicial en el marco de un litigio, solo puede ser revisado mediante los respectivos medios de impugnación interpuestos por partes legítimas.
En ese sentido, me aparto de la sentencia aprobada al sostener las siguientes premisas y afirmaciones que no comparto:
1. La afirmación de que la sentencia del Tribunal local JC-21/2024[16] era firme, pues se pasa por alto que en ese momento se encontraba en instrucción el juicio SUP-JDC-473/2024 que, finalmente, concluyó con remitir el asunto a la Sala regional Guadalajara al estimar que era competente.
2. El señalamiento de que las sentencias de los tribunales electorales locales solo irradian en el ámbito local sin que puedan esos órganos identificar competencias de las autoridades nacionales.
3. Que las autoridades nacionales -como es la UTCE del INE- pueden inhibirse de conocer de un procedimiento administrativo a pesar de existir una sentencia local, por lo que están en aptitud de no acatar lo decidido y revocarlo mediante una consulta competencial; lo que se traduce en dotarles de legitimación para presentar “medios de impugnación” a través de “consultas competenciales”.
En ese contexto, considero que correspondía a una de las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un medio de impugnación previsto en la ley y en estricta observancia a las reglas que lo orientan, dirimir si el procedimiento administrativo sancionador debía ser local o federal.
Máxime si esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía
SUP-JDC-473/2024 por el que se cuestionó la sentencia local JC-21/2024, determinó que la Sala Regional Guadalajara, es la competente para conocer del medio de impugnación presentado por la parte denunciante en la queja inicial y debería ser, al resolverse ese juicio de la ciudadanía, cuando se dirima si la sentencia emitida por el tribunal local respecto de la incompetencia del instituto electoral de Baja California para conocer de la denuncia de VPG, es o no ajustada a Derecho.
I. Consideraciones de la mayoría
En la determinación adoptada por la mayoría de las magistraturas de esta Sala Superior, se afirma que, el Instituto Estatal Electoral de Baja California es la autoridad competente para conocer de la queja en relación con la VPG denunciada porque se trata de una infracción prevista en la normativa electoral local; porque la conducta sólo impacta en el ámbito local y no se encuentra relacionada con los comicios federales; está acotada al territorio de Baja California y no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer de forma exclusiva a la autoridad nacional electoral o a la Sala Regional Especializada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia se apoya en las consideraciones esenciales siguientes:
El escrito que dio origen al asunto competencial contiene los argumentos por los que la UTCE del INE considera que no es competente para conocer la denuncia, así como las razones por las que estima que la UTCE del Instituto Local es la autoridad electoral que debe conocer del caso.
En cumplimiento a una orden del Tribunal Local (JC-21/2024), el OPLE por acuerdo de doce de marzo declina su competencia por lo que hace a la infracción de VPG.
Ninguna de las dos autoridades reconoce su competencia para sustanciar el procedimiento respectivo, por lo que le corresponde a esta Sala Superior determinar quién es la competente para conocer por la denuncia únicamente por lo que respecta a la denuncia por VPG.
No pasa desapercibido que existe una sentencia firme del Tribunal local respecto a que las autoridades locales no son competentes para analizar la VPG. Sin embargo, debe entenderse que esa determinación de competencia solo tiene efectos en el ámbito estatal porque las autoridades locales, aun así, sean jurisdiccionales, no tienen competencia para definir por sí mismas las competencias de las autoridades nacionales.
La sentencia del tribunal local en este caso no es un obstáculo para que esta Sala Superior determine quién es la autoridad competente para conocer de la queja presentada, pues esta Sala Superior es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales y es la máxima autoridad en materia de justicia electoral.
Corresponde a esta autoridad judicial federal, y no las locales, definir en definitiva las competencias de la autoridad nacional, y la última instancia en la materia para resolver conflictos competenciales entre autoridades locales y nacionales.
A partir de lo anterior, la mayoría concluye que, el Instituto local es competente para sustanciar la queja en relación con los presuntos actos de VPG.
III. Consideraciones que justifican el voto particular
De manera respetuosa, no comparto el criterio jurídico sustentado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, como expondré enseguida.
Es necesario recordar que, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, al resolver el juicio JC/21/2024, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“De lo expuesto, puede concluirse que, las expresiones denunciadas referidas en el apartado 4.1 se encuentran relacionadas con los comicios federales, pues se dieron en el marco de una conferencia de prensa sobre cuestionamientos que le hicieron a la denunciada sobre temas relativos a los comicios federales, por lo que cuando se presente una denuncia por irregularidades relacionadas con un proceso electoral federal, la autoridad administrativa electoral local no es la encargada de iniciar el procedimiento sancionador respectivo, sino la autoridad administrativa electoral federal.
(…)
En consideración de este Tribunal, la UTCE, indebidamente asumió competencia y escindió la denuncia para conocer exclusivamente sobre VPG, pues es claro que, los hechos denunciados incidían en el proceso electoral federal, ya que supuestamente la denunciada realizó manifestaciones en su calidad de candidata a Senadora de la República y le atribuye responsabilidad a la coalición federal que postuló su candidatura.
(…)
6. EFECTOS
a. Revocar el acto controvertido emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
b. Dejar sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados que dieron origen al acto recurrido que fue revocado.
c. Emitir acuerdo de incompetencia y de no advertir la urgencia extrema de medidas de protección, remitir inmediatamente las constancias originales al Instituto Nacional Electoral, para que sustancie, en su caso, el procedimiento especial sancionador correspondiente por VPG, al incidir los hechos denunciados en el proceso electoral federal.”
A partir de lo anterior, la existencia de una sentencia del tribunal local que ordenó al OPLE declararse incompetente para conocer de VPG y remitir las constancias a la UTCE del INE, es un hecho incuestionable.
Ello es relevante, porque las consideraciones en que se sustenta el criterio mayoritario radican en que se puede resolver la consulta competencial que dio origen a este Asunto General porque, aunque la sentencia emitida por el tribunal local es firme, escapa de sus atribuciones definir el ámbito competencial de una autoridad federal.
Sin embargo, esa conclusión es imprecisa porque la determinación del tribunal local fue controvertida ante Sala Regional Guadalajara por la parte denunciante y dicho órgano colegiado, a su vez, consultó la competencia a este Tribunal Federal Electoral para que determinara cuál de las salas debía conocer del problema de fondo, lo cual motivó la integración del expediente SUP-JDC-473/2024.
De esa manera, al resolver esta Sala Superior dicho juicio de la ciudadanía, determinó que dicha Sala regional es quien debe analizar si la sentencia del tribunal local, que determinó la competencia en favor de la UTCE del INE, se emitió conforme a derecho.
Precisamente, como la sentencia del tribunal local no goza de firmeza procesal, al estar pendiente su estudio en un medio de impugnación federal ante Sala Guadalajara, es que no se puede analizar la consulta de competencia que motivó la integración del presente expediente, porque ello, implica desconocer la existencia de una determinación jurisdiccional y, en todo caso, su eficacia dependerá de la determinación que adopte la propia sala regional.
En similar sentido, no comparto la afirmación categórica con la que se sostiene que la sentencia local no definió ni puede definir las facultades de la UTCE para investigar o conocer de una infracción pues, la revisión de la competencia de la autoridad que emite el acto reclamado es una cuestión de orden público que puede revisarse de oficio por lo que, en ese contexto, sí es posible juzgar los alcances de las facultades de las autoridades administrativas involucradas[17].
Efectivamente, es cierto que esta Sala Superior en su carácter de órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, ha conocido sobre consultas de competencia formuladas por la UTCE del INE en las que anteceden declaratorias de incompetencia de Tribunal locales[18]; también, en múltiples asuntos, la Sala Superior ha conocido conflictos de competencia cuando el respectivo OPLE, remite a la UTCE del INE, el conocimiento sobre un procedimiento especial sancionador por considerar que es competente y con posterioridad, el INE somete a consulta de este tribunal la decisión sobre competencia.
No obstante, este asunto resulta diverso a dichas hipótesis, porque las resoluciones de los Tribunales locales han sido emitidas en el carácter de órgano jurisdiccional o resolutor del procedimiento administrativo, más no en el marco de la resolución litigiosa de medios de impugnación; aunado a que la consulta competencial no es planteada por órganos administrativos.
Con base en lo anterior, desde mi visión del caso, estamos en presencia de una sentencia dictada por un órgano constitucional autónomo que, en el ámbito local, impuso al OPLE una conducta específica, es decir, la remisión de los autos al INE, por lo que, compartir el criterio mayoritario, implicaría sostener que mediante una consulta competencial, se pueda desacatar o modificar una sentencia del tribunal local.
Al efecto, es importante destacar que en el artículo 5, apartado E, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se establece que, para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; y que dicho sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.
A su vez, conforme con el numeral 68 de la Constitución local, el Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y como órgano constitucional autónomo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, quien tiene la obligación de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Con base en lo anterior, concluyo que ante las características del caso, se pretende dar efectos de un medio de impugnación a una consulta competencial, lo que resulta contrario al sistema constitucional y legal de juicios y recursos que están previstos para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades en la materia electoral.
Aunado a lo expuesto, advierto que la sentencia aprobada dota a la UTCE del INE de legitimación para que, por vía de una supuesta consulta competencial, pueda accionar un medio que sí tiene por efecto revocar una sentencia local, siendo que la autoridad administrativa no es parte formal ni material del procedimiento local y por ende, en su calidad de autoridad vinculada a los efectos a una sentencia del tribunal local, debe estarse al resultado de la definición de la controversia por parte de Sala Guadalajara.
En ese aspecto, por identidad de razonamientos, estimo que resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, sin que advierta en el particular, opere la excepción a la legitimación activa, contemplada en la diversa jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, porque el acto no causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de una persona que funja como autoridad responsable, al tratarse de un órgano colegiado el que acude a esta instancia.
Finalmente, considero que el criterio de la mayoría genera la emisión de sentencias contradictorias, en relación con lo resuelto en el expediente SUP-JDC-473/2024. Lo anterior, porque mediante el referido juicio de la ciudadanía, se remite el medio de impugnación a la Sala Regional para que defina si la sentencia del tribunal local, que ordenó al instituto electoral de la entidad declararse incompetente, es apegada a derecho.
Mientras que, por otro lado, al resolver el presente expediente, se determina que a partir de la consulta planteada por la UTCE del INE, el conocimiento del procedimiento administrativo se ubica en el ámbito local y será el OPLE quien deba conocer de la denuncia.
A partir de las consideraciones expuestas, es que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX y 6 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo que se precise un año distinto.
[3] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Véase el SUP-AG-155/2022
[5] Acorde al artículo 16 de la Constitución, por ello, el acto de un órgano incompetente está viciado y no surte efectos.
[6] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-191/2021, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018.
[7] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.
[8] Véase la página 12 de la sentencia emitida en el JC-21/2024.
[9] Los hechos denunciados se analizan a partir de los criterios contemplados en la Jurisprudencia 25/2015.
[10] Véase la hoja 72 del expediente PES 11 2024-12-03-2024.
[11] No debe perderse de vista que la consulta competencial formulada en este asunto general tiene su origen en el acuerdo de doce de marzo emitido por el Instituto Local en el que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia del Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía JC-21/2024, se declaró incompetente para conocer de la VPG y remitió el asunto a la UTCE del INE para su conocimiento. Ese acuerdo de remisión está disponible para consultarse en la página 190/193 del expediente PES 11 2024-12-03-2024
[12] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] En lo sucesivo, UTCE u OPLE.
[14] En lo sucesivo, tribunal local.
[15] En adelante, VPG.
[16] Que originó el acuerdo de incompetencia local con el que la UTCE del INE sometió a nuestra consideración la consulta competencial.
[17] Véase, en lo que resulta aplicable, la Jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[18] Véase, los asuntos SUP-AG-33/2024, SUP-AG-392/2023.