RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-14/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo General INE/CG233/2024, y escinde las manifestaciones formuladas por el partido político actor relativas a la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
ANTECEDENTES
I. De la narración de hechos del recurso de apelación, así como de las demás constancias que integra el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso del electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Acuerdo del Instituto Nacional Electoral. El doce de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el Acuerdo INE/CG563/2023 por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecieron las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
3. Acuerdo INE/CG233/2024 (acto impugnado). El veintinueve de febrero, el Consejo General del INE registró las candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellos, la fórmula de diputaciones en el distrito electoral federal 1 de mayoría relativa en Cadereyta de Montes, Querétaro, al propietario GILBERTO HERRERA RUIZ y a la suplente MARIA REBECA DEL ROCIO PENICHE VERA.
II. Recurso de apelación. El cuatro de marzo, el Partido Acción Nacional[3] interpuso un recurso de apelación para controvertir el registro emitido por el Consejo General del INE ante la responsable.
III. Recepción y turno a la ponencia. El ocho de marzo, se recibió el medio de impugnación en esta Sala, y mediante proveído de la presidencia de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente ST-RAP-14/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, para la sustanciación correspondiente.
IV. Radicación, admisión, tercero, requerimientos y vista. Mediante proveído de quince de marzo, i) se radicó el juicio, ii) se admitió a trámite, iii) se tuvo a MORENA compareciendo como tercero y iv) dieron vista a la fórmula registrada.
V. Desahogos de requerimientos y de la vista formulada. En su oportunidad, se desahogaron los requerimientos y a la vista.
Asimismo, el veinte de marzo, se recibió en esta Sala Regional escrito signado por el ciudadano David Iván Fabela Mendoza, en el que realizó manifestaciones para desvirtuar los alegatos presentados por los candidatos registrados, por lo que se reservó proveer en el momento procesal oportuno.
VI. Acuerdo de agregar constancias. En su oportunidad, se acordaron las promociones a que se hace referencia en el punto anterior.
VII. Cierre de instrucción. Una vez que se encontraba debidamente sustanciado el presente expediente, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de un acuerdo del Consejo General del INE por el que se registró una candidatura a diputación federal de mayoría relativa en el Estado de Querétaro.
Por tanto, este órgano jurisdiccional tiene competencia material y territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I, III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracciones I y III, incisos a) y g); 173; 176, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso b); 4º; 6°; 40, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. Designación del secretario de estudio y cuenta regional en funciones de magistrado electoral. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado electoral.[5]
TERCERO. Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[6] con base en lo siguiente:
I. Forma. En el recurso de apelación consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente vulnerados.
II. Oportunidad. El recurso de apelación es oportuno en su presentación. La demanda se presentó oportunamente dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, pues el acuerdo impugnado se aprobó el uno de marzo, por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de marzo ante la responsable, es evidente su oportunidad.
III. Legitimación e interés jurídico. En el presente caso, este requisito se encuentra cumplido, porque es interpuesto por un partido político que puede hacer valer intereses difusos o tuitivos,[7] en tanto que impugna el registro de candidaturas, por estimar que las personas son inelegibles.
IV. Definitividad y firmeza. Se considera colmado el requisito, toda vez que no existe otra instancia que deba ser agotada antes de acudir a este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Análisis de la procedencia del tercero interesado. En el presente caso MORENA pretende comparecer como tercero interesado, por lo que, a continuación, se analizarán los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios.[8]
I. Forma. En el escrito de comparecencia consta el nombre y firma de quien actúa en representación de MORENA, así como la razón de su interés jurídico en que funda su pretensión concreta.
II. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo legal de setenta y dos horas, toda vez que el plazo se computó de las dieciocho horas del cinco de marzo a las dieciocho horas del ocho de marzo, por lo que, si el escrito se recibió a las diecisiete horas con veinticuatro minutos del ocho de marzo, su presentación fue oportuna.
III. Interés incompatible. MORENA cuenta con un interés incompatible con el del PAN, toda vez que mientras que el partido político actor pretende que se revoque el registro de las candidaturas de la diputación federal por el distrito 1 de Querétaro, MORENA tiene interés en que subsista su postulación.
MORENA aduce como causal de improcedencia que la Sala Monterrey es el órgano jurisdiccional competente para conocer la controversia; sin embargo, en términos de lo expuesto en el considerando primero de esta sentencia, se desestima lo alegado por el tercero interesado, es decir, este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente controversia.
QUINTO. Determinación respecto de la comparecencia de las candidaturas registradas. El diecinueve de marzo del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito mediante el cual las personas registradas en las candidaturas desahogaron la vista que les fue otorgada mediante el acuerdo dictado el quince de marzo.
Cabe precisar que dicha vista no tenía por intención reconocerles el carácter de parte tercera interesada; más bien se tenía como propósito asegurar a dichas personas que fueran escuchadas y se respetara su garantía de audiencia en un proceso jurisdiccional que pudiera depararles un perjuicio ante esta instancia federal respecto de un derecho ya adquirido, esto es, el registro de sus candidaturas.
Por tanto, eventualmente, para el caso de que se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a quienes comparecen en desahogo de la vista que les fue formulada, serán objeto de análisis, de ser el caso, los argumentos expuestos en su escrito, por lo que, dado el sentido de la presente determinación, no ha lugar hacer pronunciamiento al respecto.
SEXTO. Estudio de fondo
I. Síntesis de los agravios que se hace valer el partido político actor.
En concepto del recurrente, el propietario debió haber solicitado licencia al Senado y realizó actos anticipados de campaña, y la suplente debió haber renunciado a su cargo en la administración pública federal, por lo menos noventa días antes, ya que sigue fungiendo como titular de la Secretaría del Bienestar, en la delegación Querétaro.
II. Determinación
Esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el partido político actor son infundados.
Como se refirió, el PAN controvierte el registro de la candidatura postulada por MORENA para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito 1 de Querétaro, por estimar que las personas que integran la fórmula son inelegibles.
Lo anterior, porque, en concepto del partido político recurrente, el propietario debió haber solicitado licencia al Senado, y la suplente debió haber renunciado a su cargo en la administración pública federal, por lo menos noventa días antes, ya que sigue fungiendo como titular de la Secretaría del Bienestar, en la delegación Querétaro.
En el artículo 55 de la Constitución federal se prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Requisitos que se encuentran contemplados, también, en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[9]
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, primeramente, en el caso del candidato propietario, éste no se encontraba obligado a solicitar licencia al Senado de la República porque no es uno de los cargos que, de acuerdo con esta disposición normativa, debiera separarse de forma definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la elección.
Efectivamente, el cargo de Senador de la República no es uno de los cargos que se encuentren señalados en este artículo constitucional, como uno de los obligados separarse del cargo, para ser postulado a diputado federal noventa días antes del día de la elección.
Por otro lado, para el caso de la candidata suplente, tampoco se trata de uno de los cargos enlistados en lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución federal y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como uno de los obligados a separarse del encargo como titular de la Secretaría del Bienestar, en la delegación Querétaro.
En ese sentido, para esta Sala Regional, el cargo que ocupa la candidata suplente no se encuentra enumerado en la fracción V del artículo 55 constitucional y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que deberán separarse del encargo con noventa días de anticipación, pues se trata de que fuera titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, al no tratarse de uno de estos órganos de la administración pública federal.
Interpretar, como lo propone el partido político actor, lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución federal y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que las personas sobre las que se impugna su registro se encuentran enumeradas en dicho marco constitucional y legal implicaría llevar a cabo una restricción, no permitida, a los derechos de ser votado de dichas personas.
Interpretación restrictiva del derecho a ser votado no permitida por lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, y 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectivamente, en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que México es parte se establece que las leyes pueden reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de votar y ser votado estableciendo requisitos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En el caso del voto pasivo, éste se encuentra limitado al establecer requisitos adicionales, siempre que estos sean inherentes a la persona y guarden objetivos razonables para calificar la aptitud de la persona.
En relación con ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[10]
Lo anterior permite observar dos elementos de ese derecho: 1) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y 2) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).
Es así, que, para el ejercicio del derecho a ser votado, es indispensable que se generen las condiciones para que los ciudadanos y las ciudadanas puedan ser elegidas en condiciones de igualdad.
El derecho a ser votado, como todos los derechos humanos establecen una serie de restricciones para su ejercicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos humanos no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Así, las restricciones que se impongan a los derechos humanos reconocidos en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden llevarse a cabo a partir de una determinación caprichosa ni discrecional, sino que debe de estar limitada y exige que se cumplan ciertas condiciones para ello.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.[11]
De esta forma, interpretar, como lo propone el partido político actor, lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución federal respecto de las restricciones del derecho al voto pasivo como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional implicaría una interpretación restrictiva a los derechos político-electorales de las personas a las que se les denuncia su elegibilidad.
Es por ello, que los motivos de agravio resultan infundados.
Por otra parte, en virtud de que las pruebas que ofrece el partido político actor las encamina a acreditar que los candidatos a los que se les cuestiona su elegibilidad no se separaron del cargo noventa días antes de la jornada electoral, no ha lugar a acordar favorablemente la admisión de estas, al ser inconducentes, dado el sentido de la presente determinación. Aun cuando en su estudio, pudieran hacerse valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el ciudadano David Iván Favela Mendoza presentó escrito por el cual pretende comparecer al presente juicio para desestimar los alegatos formulados por las candidaturas cuestionadas en desahogo de la vista que les fue formulada mediante proveído de quince de marzo; sin embargo, sus manifestaciones resultan inatendibles, en tanto no tiene reconocido el carácter de parte en el presente asunto.
SÉPTIMO. Escisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, si estima, fundadamente, que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique, y siempre y cuando no se actualice una causal de desechamiento o sobreseimiento.
Así tal precepto del Reglamento permite escindir la demanda del recurso de apelación en virtud de controvertirse actos que son competencia de distintas autoridades, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.[12]
De esta forma, del recuso de apelación se advierte que la parte actora pretende hacer depender la supuesta inelegibilidad de las personas candidatas, a partir de la presunta realización de diversos actos anticipados de campaña, consistentes en la formulación de una encuesta.
Dichos actos, en consideración de esta Sala Regional deben escindirse y reencauzarlos para que sean analizados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 470 y siguientes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esta forma, se permitirá un tratamiento adecuado y especializado de tales alegaciones, garantizando el respeto al marco legal y procedimental electoral.
Al tratarse de una denuncia por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, lo procedente es remitir la demanda a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, área de atención y de las quejas presentadas por actos anticipados de campaña para que, en plenitud de atribuciones, determine lo procedente.
Se considera necesario referir que la presente determinación no prejuzga respecto de la veracidad de las manifestaciones de la parte actora ni las pruebas acompañadas a la demanda que se escinde.
Por lo expuesto, lo procedente es escindir la demanda que originó este recurso de apelación, todo lo relativo a las presuntas conductas denunciadas como constitutivas de actos anticipados de campaña a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en derecho proceda respecto a las denuncias efectuadas en la demanda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo General INE/CG233/2024, emitido por el Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Se escinde el recurso de apelación, en los términos señalados en el considerando séptimo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente, Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada, Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones Gladys Pamela Morón Mendiola quien autoriza y da fe que la presente resolución fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] En lo subsecuente, INE.
[3] En adelante, PAN.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] Véase la Jurisprudencia 15/2000, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
[8] Artículo 17, párrafo 4.
[9] Artículo 10. 1. Son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
[10] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 195.
[11] La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 17.
[12] Sirva de apoyo, lo razonado la tesis XX/2012 de rubro: ESCISIÓN. PROCEDE CUANDO POR LA CALIDAD DE LOS PROMOVENTES Y LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER, LA DEMANDA DEBE ANALIZARSE EN VÍAS IMPUGNATIVAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).