Fecha de clasificación: 8 de marzo de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT- XXXVI-SE08/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Octava Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Número de empleado |
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Número de seguridad social |
39 |
Miguel Angel Firmado
Martínez Manzur
digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur
EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2024
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL HERNÁNDEZ FLORES
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL1
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
COLABORÓ: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 29 de febrero de 2024.
VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-1/2024, promovido por Juan Manuel Hernández Flores, a través de su apoderado, en el que demanda el reconocimiento de la relación laboral, diversas prestaciones laborales, la inscripción al sistema de seguridad social, así como su reinstalación.
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:
1. Inicio de relación. La parte actora manifiesta que ingresó a laborar al entonces IFE el 1 de enero de 2011 como Operador de Equipo Tecnológico, adscrito a la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, posteriormente se desempeñó como Técnico de Actualización Cartográfica, Chofer de Vannet y, finalmente, del 16 de abril de 2023 hasta la fecha de lo que identifica como su despido injustificado, como Operador
de Equipo Tecnológico, adscrito a la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, laborando en el Módulo de Atención Ciudadana Semifijo 152151.
2. Solicitud de informe de avances en la obtención del certificado de estudios del actor. El 16 de abril de 2023, los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores ambos de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, solicitaron al actor informar el avance en la obtención de su certificado de estudios de nivel medio superior, en atención a los requisitos que para ocupar el cargo señalaba la normatividad que en su momento regia.
3. Informe de avance en la obtención del certificado de estudios. El actor manifiesta que, el 15 de noviembre de 2023, informó a sus superiores jerárquicos la conclusión de estudios de bachillerato tecnológico en administración, y que el certificado le sería entregado a finales de noviembre de 2023.
4. Notificación de la no renovación del contrato del actor. El 21 de noviembre de 2023, los Vocales Ejecutivo y del Registro Federal de Electores, hicieron del conocimiento del actor la no renovación de su contrato al no haber acreditado el nivel escolar que requería su plaza, sin embargo, le informaron que seguiría en funciones hasta el 31 de diciembre siguiente.
5. Acuerdo de modificación del régimen de contratación. El 18 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/JGE228/2023, por el que se emitieron los CRITERIOS QUE DEBERAN APLICAR LAS JUNTAS LOCALES Y DISTRITALES EJECUTIVAS, PARA LA MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL PERSONAL DE MÓDULOS DE ATENCIÓN CIUDADANA DE HONORARIOS PERMANENTES A PLAZA PRESUPUESTAL.
6. Despido del actor. El 3 de enero de 2024, el actor manifiesta que se presentó a laborar y el Vocal del Registro Federal de Electores le dijo “Tu ya no trabajas aquí Juan, la vigencia de tu contrato terminó”.
II. Juicio laboral. El 12 de enero, por conducto de su apoderado, el actor, promovió demanda de juicio laboral, en contra de su despido.
IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
V. Radicación, admisión y emplazamiento al INE. Mediante acuerdo de 15 de enero se radicó el juicio y se emplazó al INE.
VI. Contestación de la demanda. El 29 de enero el INE contestó la demanda.
VII. Vista a la parte actora. El 30 de enero, el magistrado instructor acordó el escrito de contestación y ordenó dar vista a la parte actora, quien la desahogó mediante escrito presentado el 2 de febrero siguiente.
VIII. Audiencia por videoconferencia y cierre de instrucción. El 15 de febrero siguiente, se realizó la audiencia por videoconferencia. Las partes no conciliaron y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral entre INE y el actor, quien se desempeñó como “Operador de Equipo Tecnológico”, en la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, órgano desconcentrado de una entidad federativa de esta circunscripción.2
No pasa inadvertido que la presente controversia también podría ser susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a la forma contractual en que fue celebrada la relación entre la parte actora y el Instituto,
2 Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
esto es, debido a los contratos de prestación de servicios que las partes aducen haber suscrito.
Con independencia de que el Instituto refiere que no existió una relación laboral durante un periodo determinado, sino una de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia de esta Sala Regional, es el caso que dicha situación se debe resolver con el estudio del fondo del asunto, de manera tal que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocerlo.
SEGUNDO. Designación de secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA
CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.
TERCERO. Prestaciones laborales reclamadas y pretensión de la parte actora. La pretensión de la parte actora consiste en que se reconozca que la relación existente con el INE es laboral, por tiempo indeterminado a partir de que inició su relación el 3 de enero de 2011.
A partir de lo anterior, reclama el pago de diversas prestaciones propias de ese reconocimiento, a saber:
Reinstalación.
Salarios vencidos desde la fecha del despido injustificado.
Pago de vacaciones; prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que ha laborado, que no le han sido cubiertas, así como por el tiempo que se encuentre separado de su empleo.
Despensa, que comprende los conceptos de “Despensa Oficial” y “Apoyo para Despensa”, por todo el tiempo que ha laborado y que no
le han sido cubiertas, así como por el tiempo que se encuentre separado de su empleo.
El pago de la prestación “Previsión Social Múltiple”, por todo el tiempo que ha laborado y que no le ha sido cubierta, así como por el tiempo que se encuentre separado de su empleo.
“Vales de Fin de Año”, por todo el tiempo que ha laborado y que no le han sido cubiertos, sin perjuicio de los que se generen durante el tiempo que se encuentre separado de su empleo.
El pago de “Ayuda para Alimentos”, por todo el tiempo que ha laborado y que no le ha sido cubierta, así como los que se generen durante el tiempo que se encuentre separado de su empleo.
“Prima Quinquenal”, por todo el tiempo que ha laborado y que no le ha sido cubierta, así como las que se generen durante el tiempo que se encuentre separado de su empleo.
“Incentivo por años de servicio”, por todo el tiempo que ha laborado y que no le ha sido cubierta.
El pago de las cuotas y aportaciones que el INE ha omitido realizar al ISSSTE y FOVISSTE desde que ingresó a laborar, en 2011, hasta la fecha en que se reinstale al actor en su empleo.
El pago de la compensación con motivo de labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal en curso, para el caso de que transcurra la segunda quincena de enero de 2024, y no le haya sido cubierta.
Reconocimiento de la relación laboral, ya que ha prestado sus servicios por tiempo indeterminado.
Para el caso de que el INE se negara a reinstalarlo, solicita el pago de la indemnización señalada por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral3 (3 meses más 12 días por año).
CUARTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral. Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la demanda son:
a) La caducidad de la reinstalación como acción principal, y como consecuencia del resto de las prestaciones reclamadas, al haber promovido la demanda fuera del plazo de 15 días hábiles4, ya que el 21 de noviembre de 2023 se notificó al actor la no renovación de su contrato y que el 31 de diciembre concluía su contratación, por lo que el plazo para la interposición de la demanda concluyó el 12 de diciembre y la demanda se promovió el 12 de enero de 2024.
b) La falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral ya que ha sido contratado por el INE como prestador de servicios a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, y que no existió ningún tipo de relación en los periodos 10 de abril al 30 de junio de 2011, del 16 al 31 de enero de 2012, del 9 de abril al 31 de agosto de 2012, del 1 de mayo al 31 de julio de 2013, del 1 de junio al 30 de agosto de 2014. Por ello no procede el reconocimiento ininterrumpido por el periodo que reclama el actor, ya que en él se disolvieron e iniciaron nuevos vínculos contractuales.
c) Falta de legitimación de la parte actora para acceder al beneficio de la modificación de contratación de su régimen a plaza presupuestal, previsto en el acuerdo INE/JGE228/2023, ya que ese acuerdo establece que para acceder a la modificación era necesario cumplir con los requisitos propios del cargo entre los que se encontraba el tener estudios de bachillerato. Luego entonces, si al 15 de noviembre de 2023, incumplió con su obligación de exhibir el certificado de estudios que le solicitaron desde 2017, y es evidente que no es acreedor al beneficio de acceder al cambio de régimen al no cumplir el requisito relativo al grado de estudios que requería su función en la fecha límite establecida por el demandado.
d) La de prescripción, en el caso de que se determine que existe la relación laboral, con relación a las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal, e incentivo por años de servicio, y demás prestaciones que la accionante no haya reclamado dentro del plazo de
4 Previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas;
e) Falta de acción y derecho de la parte actora, ya que su reclamo no tiene sustento legal para reclamar el pago, ya que se disfrutan los días de descanso, sin que éstas deban compensarse con una retribución económica.
f) La de plus petitio, ya que las prestaciones carecen de fundamento jurídico al no haber existido una relación laboral.
g) Falta de acción y derecho al reclamar pago de vacaciones, pues en el caso de que se determine que existe la relación laboral, se tome en consideración que el actor no prestó sus servicios durante el periodo vacacional de los que si son trabajadores, lo cual de manera indiciaria se acredita con los correspondientes avisos.
h) Falta de acción y derecho para reclamar el pago de previsión social, al ser una prestación extralegal que se otorga solo al personal de plaza presupuestal nivel operativo.
i) La de condición y plazo no cumplido respecto del pago al incentivo por 10 años de servicio, pues para el caso de que se determine que existe la relación laboral, debe tomarse en cuenta el último periodo laborado de forma ininterrumpida que es a partir del 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2023.
j) La de caducidad. Ya que el actor tuvo conocimiento el 21 de noviembre de 2023 de las causas por las cuales no se renovaría su contratación, y desde esa fecha comenzó a transcurrir el plazo para la interposición de la demanda.
k) Improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho del actor, para reclamar el pago de las prestaciones que refiere en su demanda, por la relación con el demandado se formalizó mediante contratos de naturaleza civil, la cual debe ser valorada por los Tribunales Federales en materia civil de la ciudad de México.
l) Inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, derivada de la prestación de servicios a la cual se comprometió libremente la parte actora conforme con lo pactado en los contratos respectivos.
m) La de falsedad, ya que el actor no fue trabajador del demandado, no tuvo un salario, jornada laboral y no existió subordinación.
n) La de plus petitio ya que el actor pretende obtener un lucro en perjuicio del demandado al reclamar prestaciones que no le corresponden.
o) Falta de legitimación en virtud de jamás haber existido relación laboral entre las partes.
p) Falta de presupuestos de la acción, ya que al no haber relación laboral entre las partes no se actualizan los supuestos previstos en los artículos 8,10 y 20 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
q) La de la válida terminación de la relación contractual entre la actora y en INE, derivado de las múltiples omisiones del actor de acreditar estudios de bachillerato, por lo que el 31 de diciembre de 2023, concluyó la vigencia del contrato de prestación de servicios.
r) Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos al no existir el supuesto despido injustificado que argumenta el actor.
s) Falta de acción y derecho para reclamar la reinstalación y pago de salarios vencidos, ya que en todo caso se deberá tener por concluida la relación laboral por pérdida de confianza, ya que el actor incumplió su obligación prevista en los Estatutos del INE relativa a proporcionar la documentación comprobatoria que corresponda.
t) La de pago, que se hace valer respecto del pago de gratificación de fin de año 2022 y 2023.
u) La de prescripción que se hace valer respecto del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extra, despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, que el demandante no reclamó dentro del plazo contado a partir del que hipotéticamente generó derecho a ello.
v) La de autonomía constitucional, en relación a la facultad del INE de otorgar la prerrogativa extraordinaria prevista en el acuerdo INE/JGE/228/2023.
w) La falta de legitimación del actor para pretender su incorporación al beneficio previsto en el acuerdo antes referido.
x) La de falsedad y mala fe, con relación a que el actor pretende acreditar la conclusión de sus estudios de bachillerato con documentación apócrifa.
y) Las demás que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.
Del análisis a las excepciones se advierte que se encuentran relacionadas con la manifestación del instituto demandado en el sentido que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como, que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.
Así, su examen depende del análisis de la controversia, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del presente juicio.
Asimismo, las excepciones de prescripción, de pago, y la de plazo no cumplido, serán analizadas al estudiar la procedencia de las prestaciones reclamadas. Misma situación acontece con la falta de acción planteada, la falta de legitimación del actor, así como las relacionadas con la interrupción del plazo de la relación, en tanto que, su procedencia depende directamente de la definición de la naturaleza de la relación, por lo que será contestada en el estudio atinente.
Por lo que se refiere a las excepciones relacionadas con la reinstalación y la modificación del régimen que reclama el actor, así como la autonomía constitucional en relación la prerrogativa extraordinaria del acuerdo INE/JGE/228/2023 serán objeto de pronunciamiento en el estudio de fondo.
Finalmente, en cuanto a la excepción relacionada con la caducidad respecto de la acción principal serán analizadas en el considerando siguiente.
Al haber dado contestación a la demanda de la parte actora, el instituto demandado hace valer la excepción de caducidad respecto de la acción principal esto es la reinstalación, asimismo refiere que en su concepto al acreditarse la caducidad las prestaciones reclamadas deberán seguir la misma suerte.
En primer lugar, esta sala regional analizará la excepción de caducidad respecto de la acción principal ya que pudiera tener incidencia en la procedencia del juicio y posteriormente lo que se refiere a las prestaciones reclamadas.
El instituto refiere que en términos del artículo 96 numeral 1 de la LGSMIME la servidora o el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda que se presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del INE.
En la especie, el instituto refiere que el 21 de noviembre de 2023 le fue notificado a la parte actora el oficio INE-JDE21-MX-VRFE/1776/2023 en el que en esencia se le informa que al no haber acreditado el nivel de estudios requerido para el cargo que desempeñaba, no le sería renovado el contrato de prestación de servicios, sin embargo, se cumpliría con la vigencia de su contrato por lo que el 31 de diciembre de ese año concluiría la relación contractual entre las partes.
A partir de lo anterior, estima que la posible afectación a los derechos laborales de la parte actora se generó con la notificación del oficio en comento por lo que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios concluyó el 12 de diciembre, por lo que a su juicio se acredita la caducidad de la acción principal que es la reinstalación y las accesorias deben seguir la misma suerte.
En consideración de esta sala regional la excepción es infundada por lo siguiente.
Contrario a lo señalado por el instituto demandado el oficio INE-JDE21-MX- VRFE/1776/2023 no puede considerarse como el acto que le genera afectación al actor; ya que como lo refiere en su demanda, dicha afectación se genera cuando el 3 de enero del año en curso se presenta a laborar de
manera ordinaria y el Vocal del Registro Federal de Electores le informa que ya no trabaja ahí ya que la vigencia de su contrato terminó.
En consecuencia, la presentación de su demanda es oportuna en términos del artículo 96 de la Ley de Medios.
Por las razones expuestas, se desestima la excepción de caducidad respecto de la acción principal -reinstalación- hecha valer por el INE.
Respecto a lo que el actor refiere como el resto de las prestaciones reclamadas se considera improcedente por lo que hace a las siguientes:
El pago de la prima de antigüedad.
El pago de aguinaldo.
El pago de vacaciones.
El pago de la prima vacacional.
Esto, en tanto que tales prestaciones no se encuentran sujetas al plazo de 15 días establecido por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios para la presentación de la demanda, pues éstas no dependen de la subsistencia de la relación laboral correspondiente, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDAN DIRECTAMENTE DE LA
SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”5 en la que en esencia establece
que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación respecto a ellas por parte del instituto,
5 Consultable en www.te.gob.mx
pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de 15 días.
De acuerdo con lo anterior, las prestaciones que no se encuentran relacionadas con el vínculo laboral, su reclamo resulta oportuno en virtud de que la demanda se presentó dentro de del año posterior a la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de cada prestación se analizará en el apartado correspondiente, pues dependen de la determinación de esta sala respecto al vínculo jurídico entre las partes.
La parte actora sostiene que mantenía una relación laboral con el INE desde el 1º de enero de 2011 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico, posteriormente se desempeñó como Técnico de Actualización Cartográfica, Chofer de Vanette y a partir del 16 de abril de 2023 nuevamente como Operador de Equipo Tecnológico.
Considera que fue objeto de un despido injustificado, en términos del acuerdo INE/JGE228/2023 de la Junta General Ejecutiva del INE mediante el cual se aprobaron los "Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención Ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuesta" ya que considera que cumple con los requisitos establecidos en dichos criterios, pues al 31 de diciembre del 2023 se encontraba en activo en el puesto de Operador de Equipo Tecnológico.
Por su parte el instituto demandado, niega categóricamente que existió una relación de trabajo, en razón a que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil, mediante la realización de diversos contratos de prestación de servicios por tiempo determinado sujetos al pago de honorarios, respecto de los cuales el 21 de noviembre de 2023 el INE informó al actor que el 31 de diciembre concluiría la relación contractual derivado de la omisión del actor de no informar el avance en la obtención de su certificado de nivel medio superior ni presentar ningún documento al respecto.
Asimismo, refiere que deviene improcedente la acción de reinstalación reclamada con base en el acuerdo INE/JG228/2023 puesto que el actor no cumple con los requisitos para verse beneficiado del mismo ya que fue omiso en presentar documentación que acredite el haber concluido el nivel de bachillerato incumpliendo lo señalado en el acuerdo INE/JGE08/2015.
De lo expuesto por las partes, la controversia se fija en que el actor considera que tiene derecho acceder a los beneficios que como trabajador le otorga el acuerdo INE/JG228/2023 y la parte demandada estima que no es sujeto acceder a ellos ya que no cumple con los requisitos que ahí se establecen; en ese sentido es menester analizar el contenido del acuerdo.
Dentro de las consideraciones que sustentaron la determinación del acuerdo, se indicó que en diversos precedentes de la Sala Superior se ha establecido que la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter laboral o civil no depende de lo expresamente señalado en un contrato, sino de la esencia de la relación jurídica condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores del servicio.
Se hace referencia en específico al juicio SUP-JLl-02-2019, señalando que uno de los actores adujo que por largo tiempo fue sujeto a una simulación bajo el régimen de honorarios, pues suscribió por cerca de 14 años diversos contratos no laborales, pero durante todo ese tiempo estuvo, de hecho, "laborando" en un centro de trabajo y, además, su trabajo era supervisado por sus superiores jerárquicos, lo que acreditaba la relación patronal. En ese caso (como en otros tantos), la Sala Superior le dio la razón al actor y obligó al INE a reconocer la relación y la antigüedad laboral.
Por lo anterior el INE tomó diversas determinaciones, siendo una de ellas la emisión del acuerdo INE/JGE08/2015 mediante la cual aprobó los “Criterios que deberán aplicar los órganos desconcentrados para la ocupación de las
plazas de honorarios permanentes a finde garantizar la operación de los Módulos de Atención Ciudadana6”.
Dichos criterios fueron utilizados para modificar el régimen de contratación de las plazas de personas trabajadoras de los MAC, las cuales fueron migradas de un esquema contractual de honorarios eventuales a uno de honorarios permanentes, otorgándoles permanencia, certidumbre y estabilidad contractual.
Desde entonces, las personas prestadoras de servicios profesionales que laboran en los MAC han permanecido contratadas bajo el régimen de honorarios permanentes, con contratos de servicios que suscriben con el Instituto por periodos de un año.
Asimismo, en el acuerdo se hace referencia a que el INE gestionó el recurso presupuestal para que en el ejercicio fiscal 2024 las personas prestadoras de servicios profesionales de los MAC tuvieran mejores condiciones laborales cambiando su esquema de contratación de régimen de honorarios permanentes a plaza presupuestal y con ello acceder a prestaciones laborales, por lo que era necesario aprobar los criterios que se proponían en el acuerdo.
Se enfatizó que el objetivo de los Criterios atiende la visión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la jurisprudencia 28/2015, porque: i) aumentarían los alcances de los beneficios laborales; ii) eliminarían restricciones al goce de derechos laborales; y, iii) aumentaría el universo de personas titulares de los derechos laborales garantizando el INE el principio de igualdad.
Ahora bien, los criterios para el cambio de régimen de contratación contenidos en el anexo del acuerdo que se analiza establecen:
Primero: El cambio de régimen se aplicará a los 5,580 prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentran contratadas y que en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes mediante el acuerdo INE/JGE08/2015; y que al 31 de diciembre
del 2023 continúan en los puestos de: Responsable de Módulo, Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana y Soporte Técnico Especializado en Módulos.
Segundo: De no ocupar actualmente alguno de los puestos descritos en el criterio anterior, pero se encuentran desempeñando alguna función de otro puesto, programa, centro de costo o área del Instituto, y sea de su interés incorporarse a las actividades descritas bajo este régimen presupuestal, será procedente, siempre y cuando la plaza esté disponible, y el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en la Cédula del Puesto.
Tercero: Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, se entenderá que será por el mecanismo por Designación Directa, para la ocupación como Titular de la plaza, y contará con 2 años como máximo, a partir de la designación directa, para cumplir con el requisito de escolaridad.
Las personas que hablen lengua indígena y ésta sea necesaria para brindar atención a la ciudadanía, entregarán el documento que acredite la escolaridad, el plazo será de 5 años.
Las personas que no cumplan con los supuestos deberán firmar una carta compromiso, en la que se obligan a exhibir el documento que acredite el nivel académico señalado en la Cédula de Puesto en el tiempo establecido.
Cuando la persona no atienda lo previsto, se le tendrá por concluida la relación jurídica con el Instituto, y se podrá otorgar la compensación por término de la relación laboral en los términos establecidos por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa y del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos (Manual).
Cuarto: Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen
presupuestal que no cumplan con la experiencia y perfil académico establecido en la Cédula de Puesto para la ocupación de la plaza vacante de la rama administrativa, a través de los mecanismos de Relación Laboral Temporal, mismas que serán sujetas a Concursos Internos y/o Públicos, como lo señalado en el Manual.
Quinto: Los Órganos Delegaciones y Subdelegacionales, verificarán los plazos y tiempos establecidos para el cumplimiento de la aplicación de los movimientos de Designación Directa y/o Relación Laboral Temporal, quienes informarán a la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de los medios necesarios, para los trámites respectivos.
Sexto: Los prestadores de servicios profesionales de Honorarios Permanentes que cumplan con los criterios para que ocupen una plaza presupuestal conservarán la antigüedad adquirida al corte.
Séptimo: Durante el proceso de modificación de régimen de contratación de los prestadores de servicios profesionales en los Módulos, la Junta Local Ejecutiva o Junta Distrital Ejecutiva no podrán promover el cambio de adscripción del personal que eventualmente afecte su permanencia de conformidad con el Art. 190, fracción IV del multicitado Manual.
Octavo: Debido a los cambios del comportamiento de la demanda ciudadana que se presentan a través del tiempo, así como de los procesos de Distritación que el Instituto realiza de manera periódica, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, podrá realizar cambios a la adscripción del personal que refiere el presente documento, para efectuar ajustes a la infraestructura, tales como fusión de módulos, creación de nuevos módulos, reasignación total o parcial de estaciones de trabajo, para lo cual se consideran los siguientes aspectos:
1. Por necesidades del servicio registral electoral se podrá efectuar la movilidad geográfica del personal, considerando lo siguiente:
a. Se buscará la menor afectación del personal, priorizando los movimientos al interior del mismo distrito o distritos aledaños.
b. Los cambios de infraestructura con un mayor impacto en la movilidad del personal (cambio de adscripción entre distritos alejados o entre entidades federativas), se consultará al personal si es de su
interés la readscripción o en su caso, se le otorgue la compensación establecida conforme a la normativa vigente.
Noveno: Los criterios de asignación de plantilla de Módulos de Atención Ciudadana consideran un Responsable de Módulo por turno, en caso de fusión de módulos, podrían existir figuras sin asignación, por lo que para aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos del personal se establecerá el mecanismo que permita su conversión a otra plaza de módulo (Operador de Equipo Tecnológico, Digitalizador de Medios de Identificación, Auxiliar de Atención Ciudadana o Soporte Técnico Especializado en Módulos) o su radicación a otro centro de costo, de conformidad a lo establecido en el artículo 120, fracción 3 y 4 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.
Décimo: Una vez incorporados los prestadores de servicios profesionales de honorarios permanentes al régimen presupuestal, quedarán sujetos a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Décimo Primero: Los casos no previstos en los anteriores criterios serán resueltos por las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Registro Federal de Electores, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Ahora bien, a fin de evidenciar si la parte actora cumplía con los requisitos establecidos en los criterios para el cambio de régimen de contratación se analizan los mismos en la siguiente tabla:
Requisito |
El actor cumple o no con el |
Primero: Prestadores de servicios profesionales que actualmente se encuentren contratados y en su momento pasaron del régimen de honorarios eventuales a honorarios permanentes y que al 31 de diciembre de 2023 continúan en los puestos, entre otros, de Operador de Equipo Tecnológico |
Conforme al contrato NH.HP- 54152100000-HP177994-18087-10 el actor se encontraba contratado como operador de equipo tecnológico con una vigencia del 16 de abril al 31 de diciembre de 2023 bajo el régimen de honorarios permanentes. |
Tercero: Los prestadores de servicio activos al 31 de diciembre de 2023, susceptibles de cambio del régimen de honorarios permanentes al régimen presupuestal deberán cumplir con la experiencia laboral y profesional acorde a lo establecido en el perfil de la Cédula de Puesto, asimismo contarán |
El actor al estar contratado al 31 de diciembre cumplía con la experiencia laboral y contaba con dos años para cumplir el requisito de la escolaridad. |
con 2 años como máximo a partir de la designación directa para cumplir con el requisito de la escolaridad.
Las personas que no cumplan deberán firmar una carta compromiso en la que se obligan a exhibir el documento que acredite el nivel académico. |
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Sexto: Los prestadores de servicios de honorarios permanentes que cumplan con los criterios conservarán la antigüedad adquirida al corte. |
Al actor se le debe respetar la antigüedad del tiempo laborado en el INE. |
De lo expuesto se desprende que el actor contaba con los requisitos establecidos en los criterios y, por tanto, a juicio de esta sala regional a partir de la emisión del acuerdo INE/JGE228/2023, y una vez que el actor cumplió los requisitos para su aplicación, principalmente, estar en activo el 31 de diciembre de 2023, la relación con el INE es de tipo laboral y cuenta con los derechos de un trabajador de plaza presupuestal, esto es, a partir del 1 de enero de 2024. ello, también obedece a la observancia del primero constitucional a efecto de generar una interpretación pro persona del acuerdo mencionado.
Además, que contaba con 2 años a partir de la designación directa para obtener el certificado correspondiente, esto es, a partir de su paso de ser personal de honorarios a personal de plaza presupuestal con la aplicación del acuerdo.
En consecuencia, para esta sala regional está acreditado que el actor fue objeto de un despido injustificado, sobre la base de que el motivo de su separación es que no había cumplido con el requisito de acreditar el nivel académico, esto es, el INE dejó de advertir el cambio de situación jurídica del actor con base en el acuerdo INE/JGE228/2023, ya que conforme los criterios del acuerdo, a partir de que se le hubiese designado conforme las consideraciones del acuerdo contaba con un plazo de dos años para acreditar el nivel académico.
De tal manera, la situación jurídica particular del actor, derivada de las comunicaciones internas alegadas por el patrón fueron modificadas por un cambio de situación general, derivada del acuerdo ya descrito, por lo que es evidente que lo determinado mediante los oficios dirigidos al actor perdieron sustento jurídico y la causa de terminación entonces comunicada al actor dejó
de ser eficaz y válida, máxime que su situación en cuanto a la entrega del certificado, encontró un beneficio aplicable a quienes, como el actor, siguiera en activo el 31 de diciembre de 2023, por lo que tal acuerdo general benefició al actor dejando insubsistentes todas las demás determinaciones en cuanto a ese tema tomadas por la patronal.
Una vez que se ha tenido por acreditada la relación laboral del actor con el instituto y que por las particularidades del asunto se le considera como trabajador de plaza presupuestal, previo al estudio de las prestaciones reclamadas es necesario tener la precisión del tiempo efectivamente laborado ya que, con base en ello en caso de tener derecho, es como se cuantificará el pago de estas según corresponda.
La parte actora sostiene que ha mantenido una relación laboral ininterrumpida con el INE desde el 1º de enero de 2011 fecha en la que empezó a prestar sus servicios como operador de equipo tecnológico en la 33 Junta distrital Ejecutiva en el Estado de México, posteriormente se desempeñó como Técnico de Actualización Cartográfica, Chofer de Vanette y a partir del 16 de abril de 2023 nuevamente como Operador de Equipo Tecnológico hasta el 31 de diciembre de ese año.
En la contestación de la demanda el INE refiere que la parte actora prestó sus servicios en diferentes etapas por lo que resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de relación laboral por tiempo ininterrumpido por el periodo que indica en su demanda.
Al respecto señala que durante los siguientes periodos no existió una relación contractual:
Del 10 de abril al 30 de junio de 2011
Del 16 de enero al 31 de enero de 2012
Del 9 de abril al 31 de agosto de 2012
Del 1 de mayo al 31 de julio de 2013
Del 1 de junio al 30 de agosto de 2014.
En ese sentido, refiere que la última relación ininterrumpida que existió entre las partes es del 1º de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2023.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo,7 de aplicación supletoria, en relación con el artículo 95, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley de medios, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso y la antigüedad del trabajador.
Al resolver asuntos similares al presente,8 la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:
a) Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa; por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte;
b) Otra regla general es que las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido;
c) Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida, y
7 Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; […].
d) Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la supletoria Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Lo anterior, guarda congruencia con las razones que sustentan las tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/41 (10a.) y relevante I.11o.T.77 L (10a.) de rubro: “ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN” y “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO”.
Así como la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.
En tal contexto, de los criterios en cita se desprende en esencia que:
Cuando se reclama el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa respecto a los lapsos que hayan laborado debe considerarse que se trata de una prestación legal y, por tanto, corresponde al patrón la carga de acreditarla con pruebas idóneas, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la ley referida; consecuentemente, debe relevarse al trabajador de esa carga probatoria.
Que la carga de acreditar que el trabajador no prestó sus servicios en el periodo materia de la litis, no se satisface cuando el patrón ofrece pruebas que no corresponden al periodo en cuestión, pues pese a que sean relativas al actor, son insuficientes para estimar acreditada la excepción en el sentido de que en el lapso de referencia no hubo prestación de servicios, sin que sea obstáculo considerar su imposibilidad para acreditarlo o se le imponga la
obligación de acreditar un hecho negativo, al estar facultado para ofrecer los medios de convicción previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
Así, a partir de la interpretación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el patrón tiene la obligación de conservar y ofrecer en juicio los medios de convicción que en ellos se mencionan, aun cuando sean de carácter general, como son las listas de raya o nómina de personal, o controles de asistencia, en los que se contengan los nombres de todos los trabajadores a su servicio y que correspondan al periodo controvertido, siempre que sean aptos para acreditar que la parte actora no prestó sus servicios en el periodo materia de la litis, lo cual no implica demostrar un hecho negativo.
Conviene mencionar que en la especie no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE”.9
La razón por la que se considera que esa jurisprudencia no resulta aplicable al caso es porque en ella se trata el supuesto en el que existe controversia sobre la fecha en que concluyó la relación de trabajo; y la discrepancia en el presente asunto se centra en determinar si la relación se vio interrumpida en algún momento.
En consecuencia, conforme con las consideraciones anteriores, en el caso correspondía a la parte demandada acreditar que el vínculo con la parte actora se vio interrumpida en los periodos que señala en su contestación de demanda.
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, Décima Época, página 663.
Sin embargo, la parte demandada únicamente aporta el expediente de la parte actora y los contratos que celebraron limitándose a referir que durante los periodos indicados no existió un vínculo con el actor.
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Contrato |
Cargo |
Vigencia |
1 |
15153300002-201106- 23974 |
Operador de equipo tecnológico |
3 de enero al 9 de abril de 2011 |
Del 10 de abril al 30 de junio de 2011 no existió relación laboral |
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2 |
15153300002-201113- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 de julio al 31 de agosto de 2011 |
3 |
15153300002-201117- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 30 de septiembre de 2011 |
4 |
15153300002-201119- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 31 de octubre de 2011 |
5 |
15153300002-201121- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 30 de noviembre de 2011 |
6 |
15153300002-201123- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 31 de diciembre de 2011 |
7 |
15153300002-201201- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 15 de enero de 2012 |
Del 16 al 31 de enero de 2012 no existió relación laboral |
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8 |
15153300002-201203- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 29 de febrero de 2012 |
9 |
15153300002-201207- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 8 de abril de 2012 |
Del 9 de abril al 31 de agosto de 2012 |
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10 |
15153300002-201218- 151183 |
Visitador domiciliario |
1 de septiembre al 15 de octubre de 2012 |
11 |
15153300002-201219- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 |
12 |
15153300002-201301- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 31 de enero de 2013 |
13 |
15153300002-201303- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 28 de febrero de 2013 |
14 |
15153300002-201305- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 31 de marzo de 2013 |
15 |
15153300002-201307- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 30 de abril de 2013 |
Del 1º de mayo al 31 de julio de 2013 |
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16 |
15153300002-201315- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 agosto al 30 de septiembre de 2013 |
17 |
15153300002-201319- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 de octubre al 31 de diciembre 2013 |
18 |
15153300002-201401- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 al 31 de enero de 2014 |
19 |
15153300002-201403- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 de febrero al 31 de marzo de 2014 |
20 |
15153300002-201407- 151183 |
Chofer de Vannet |
1 de abril al 31 de mayo de 2014 |
Del 1 de junio al 30 de agosto de 2014 |
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21 |
151183-201417- 15153300002 |
Chofer de Vannet |
1 al 30 de septiembre de 2014 |
22 |
151183-201419- 15153300002 |
Chofer de Vannet |
1 de octubre al 31 de diciembre de 2014 |
23 |
151183-201501- 15153300002 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 28 de febrero de 2015 |
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Contrato |
Cargo |
Vigencia |
24 |
151183-201505- 15153300002 |
Chofer de Vannet |
1 marzo al 31 de diciembre de 2015 |
25 |
151183-201601- 15153300002 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2016 |
26 |
151183-201701- 15153300002 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2017 |
27 |
151183-201717- 15152100002 |
Chofer de Vannet |
1 de septiembre al 31 de diciembre de 2017 |
28 |
151183-201801- 15152100002 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2018 |
29 |
151183-201807- 15152100002 |
Chofer de Vannet |
1 de abril al 31 de diciembre de 2018 |
30 |
NH.HP-54152100000- HP177994-18087-5 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2019 |
31 |
NH.HP-54152100000- HP177994-18087-6 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2020 |
32 |
NH.HP-54152100000- HP177994-18087-7 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2021 |
33 |
Convenio modificatorio del contrato NH.HP-54152100000-HP177994-18087-7 |
||
34 |
NH.HP-54152100000- HP177994-18087-8 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2022 |
35 |
NH.HP-54152100000- HP177994-18087-9 |
Chofer de Vannet |
1 de enero al 31 de diciembre de 2023 |
36 |
NH.HP-54152100000- HP177994-18087-10 |
Operador de equipo tecnológico |
16 de abril al 31 de diciembre de 2023 |
Ahora bien, respecto a los periodos en los cuales el INE afirma que existió una interrupción en la relación contractual, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende lo siguiente.
De los recibos de pago correspondientes a las quincenas de mayo y junio de 2011, a juicio de esta sala regional, por sus características y contenido resultan aptos para acreditar que el actor estuvo vinculado al INE durante el periodo en cual la parte demandada aduce una interrupción.
Del recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de enero de 2012, a juicio de esta sala regional, por sus características y contenido resulta apto para acreditar que el actor estuvo vinculado al INE durante el periodo en cual la parte demandada aduce una interrupción.
De los recibos de pago correspondientes a las quincenas de mayo y junio de 2013, a juicio de esta sala regional, por sus características y contenido resultan aptos para acreditar que el actor estuvo vinculado al INE durante el periodo en cual la parte demandada aduce una interrupción.
Del expediente electrónico del actor SINAVID10 en el apartado de historial de cotización, a juicio de esta sala regional, se desprende que durante todo el 2014 cotizó para el INE, por lo tanto, el documento es idóneo para acreditar que no existió la interrupción aducida.
Si bien durante este periodo no existe un contrato o algún elemento adicional, ello no es suficiente para tener por cierta la interrupción del vínculo jurídico.
Dentro del acervo probatorio del INE, únicamente aportó los contratos que ya fueron relacionados y se limitó a decir que en ciertos periodos no hubo relación entre las partes.
Esto es, la ausencia física de los contratos no deriva precisamente de la falta de prestación de los servicios por parte del actor, pues como ha quedado acreditado en los otros periodos en los que el INE aducía una interrupción, de la documentación que aportó la parte actora se comprobó que no se dio la interrupción aducida, por lo que podríamos estar ante una imposibilidad por parte del demandado de encontrar el soporte documental dentro de sus archivos.
Lo anterior es relevante dado que recae en el INE la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto la interrupción de la relación con el actor, pues éste ha afirmado que la misma se dio sin interrupciones y no hay algún elemento
-adicional a la mera ausencia de los respectivos contratos- que permita a esta sala regional concluir que durante el periodo del 9 de abril al 31 de agosto de 2012 no existió relación laboral con el actor, que éste no prestó sus servicios y que no recibió pago alguno.
Tal necesidad probatoria deriva de que ha sido acreditada la naturaleza laboral de la relación, que las funciones que desempeñó el actor se relacionan estrechamente con las actividades que constitucionalmente son consideradas como permanentes para el INE en los módulos de atención ciudadana y que, por tal motivo, dichas actividades no se trataron de
actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.
Además, del análisis de la documentación presentada por el INE, no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado, cuestión que podría haber acreditado el INE con documentos como formatos de movimiento de personal, un acta de entrega-recepción del estado del vehículo que como chofer de vanette tenía a su cargo, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con el actor había terminado.
Por su parte, el actor dentro del acervo probatorio aportado incluye un recibo de pago por el periodo del 1 enero al 31 de diciembre de 2012, de lo cual se infiere que durante la referida anualidad no existió una interrupción de la relación.
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que correspondía al Instituto la carga de la prueba sobre la interrupción aducida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior, en tanto que, una vez demostrada la relación, o vínculo jurídico, el INE está obligado a conservar y exhibir en un juicio los documentos, como contratos, recibos de pago, movimientos en la integración de los módulos, dispersión bancaria de pagos, o actas de conclusión del servicio, por lo que su incumplimiento tiene como consecuencia procesal que se presuma que es cierto el hecho alegado por el actor en su demanda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto, en el caso, es dable sostener que los servicios prestados por el actor se han dado de forma ininterrumpida desde su inicio esto es a partir del 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2023 fecha en la que concluyó el contrato.
El INE opone ad cautelam la excepción de prescripción respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones accesorias que se reclaman.
Al respecto, señala en su contestación de demanda, que respecto de tales prestaciones, opone la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todas y cada una de las prestaciones que la parte actora no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda de la actora ante esta sala regional Toluca; esto es, el 12 de enero de 2024.
En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que surjan de la propia ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en la referida ley.
Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por esta sala regional, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el instituto demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción. Sirve de sustento razón fundamental de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE
Al respecto, la parte demandada señala en su contestación, de forma general, que la citada excepción la opone respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda ante esta autoridad federal.
De esta manera, se arriba a la conclusión de que para aquellas prestaciones en las que el Instituto demandado no individualiza el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales.
En ese sentido, para aquellas prestaciones en la que la parte actora demanda el pago durante todo el tiempo que ha laborado en el Instituto, únicamente, se tomará en cuenta el plazo genérico que opuso la demandada en la excepción de prescripción; es decir, un año antes del 12 de enero de 2024.
Con base en lo anterior, enseguida se determinarán los alcances de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO. Análisis de las prestaciones objeto de la demanda. Determinada la actualización de una relación de naturaleza laboral entre las partes, la cual resultó de carácter permanente del 3 de enero de 2011 a la fechade terminación por parte de la demandada, lo procedente es analizar y resolver si resulta conforme a Derecho condenar al INE al pago de las prestaciones demandadas.
La parte actora solicita su reinstalación en el puesto de operador de equipo tecnológico en la 21 junta distrital del INE en el Estado de México.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución federal, las relaciones de trabajo del INE y sus
trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General de dicho instituto, apegándose, además, a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional, que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del citado Instituto; siendo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución federal solo aplica a los trabajadores del INE en lo tocante a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social.
Esto, porque atento a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución federal.
De ese modo, y de acuerdo con las funciones que tenía la parte actora como operador de equipo tecnológico, era un trabajador de confianza, tal y como lo señaló el INE al momento de contestar la demanda.
Ahora bien, atendiendo a la línea jurisprudencial de la Sala Superior establecida en la 11/2023 de rubro “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA” se debe
partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
En el presente caso, al tratarse de un despido cuya causa de justificación por parte de la demandada perdió sustento normativo, tal y como ha sido
analizado, procedería ordenar que lleve a cabo la reinstalación de la parte actora como operador de equipo tecnológico en la 21 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el Estado de México.
Sin embargo, el Instituto demandado al contestar la demanda señala que no tiene la intención de reinstalar al actor.
Por tanto, cuando se destituya o despida injustificadamente a un servidor público del INE y el mencionado Instituto se niegue a reinstalar al trabajador, como en el asunto que se resuelve, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
En consecuencia, resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de medios, equivalente a 3 (tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado desde su ingreso (3 de enero 2011) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.
Cabe mencionar que para el pago de la indemnización deberá integrarse el sueldo tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo (3 de enero de 2024, como operador de equipo tecnológico)11, incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta la emisión de la presente sentencia.
De acuerdo con lo razonado en esta resolución, la parte actora fue separada injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado (de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) en el que se
11 No pasa inadvertido que el despido fue el 3 de enero de 2024 cuando terminaron las vacaciones del INE no obstante, no se exhibió contrato ulterior al 31 de diciembre, por eso se estima que los salarios y todas las prestaciones diversas a las relativas a seguridad social deben condenarse tomando en cuenta que la relación culminó el 31 de diciembre de 2023, pues aun cuando el despido se materializó el 3 de enero del año en curso, lo cierto es que no se generó prestación alguna o pago de los días comprendidos del 1 al 3 de enero.
establece que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.
En este sentido, y tomando como base la jurisprudencia 11/202312 referida anteriormente, lo procedente es condenar al INE al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por la actora desde el día siguiente a la fecha en que se actualizó su terminación injustificada, 1 de enero de 2024 y hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en el sentido de que se ha condenado al Instituto Nacional Electoral
12 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.
Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.
Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
a pagar los salarios caídos a partir de un ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia atinente, con la mención que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación injustificada del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la sentencia atinente.13
Los artículos 48 y 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, disponen que el personal de ese órgano electoral gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que al efecto se emita.
Al respecto, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la jurisprudencia14 del Poder Judicial sostiene que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
13 Véase la sentencia SUP-JLI-25/2018.
14 Jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, con número de registro: 199519, de rubro y texto siguientes: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.
En el caso, se tuvo por reconocido que la relación de la parte actora con el INE ha sido continua desde el 3 de enero de 2011, por lo que el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 3 de julio de 2011, (6 meses después de la suscripción del contrato), y así sucesivamente.
De manera que, están prescritas las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de 2011 a 2022.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.
Asimismo, se considera que no procede condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones de la actora correspondientes al año 2023.
Al respecto, el Instituto en su contestación de demanda, señaló ad cautelam que debía tenerse en cuenta que la actora también disfrutó de las vacaciones en los periodos en que lo hizo el personal del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con lo determinado en la “CIRCULAR No. INE/DEA/0019/2023 de 27 de abril de 2023 relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2023”, en el que se estableció como primer periodo vacacional de 2023 el comprendido entre el 31 de julio y el 11 de agosto de ese año.
Y respecto al segundo periodo vacacional, de conformidad con el Aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2023, mediante el cual se hizo del conocimiento el segundo periodo vacacional del personal del INE en el año 2023, siendo el comprendido del 18 de diciembre al 2 de enero de 2024.
Tales medios de prueba son valorados por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con ellos se demuestra que la parte actora gozó de los periodos vacacionales concedidos al personal del Instituto.
Lo anterior, tomando en cuenta que los periodos vacacionales otorgados a los trabajadores del INE fueron por el primer periodo, del 31 de julio al 11 de
agosto de 2023, y del segundo periodo del 18 de diciembre de 2023 al 2 de enero de 2024.
Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
Con base en ello correspondía a la parte actora la carga de probar que durante los periodos vacacionales generales de la demandada laboró, lo de que de ninguna forma prueba.
En consecuencia, procede absolver al instituto.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolverse los juicios ST-JLI- 11/2021, ST-JLI-6/2022, ST-JLI-7/2022 y ST-JLI-21/2023.
El pago de la prima vacacional tiene su fundamento en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado15 así como en la Ley Federal del Trabajo16.
De tal forma, contrariamente a lo sostenido por el demandado, tal prestación no puede estar limitada solo a los trabajadores de plaza presupuestal pues la misma está establecida en la ley.
15 Artículo 40.- […]. Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.
16 Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Cuestión diversa es que el monto de la misma haya sido determinado por el Instituto de una forma superior a los mínimos legales porque ello está en su libertad configurativa como patrón.
Así, a quiénes se les otorga no está a su arbitrio pues al ser una prestación de base legal se debe dar a todas las personas trabajadoras y ello, debe hacerse con el monto que sí está a su alcance jurídico determinar, de ahí que corresponda calcular la prestación, en los casos procedentes, con base en los montos previstos en el estatuto y manual.
En lo dispuesto en el artículo 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal del Instituto electoral que tenga derecho disfrutar de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.
Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio 2023,17 se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cuando menos cinco días de salario del sueldo base, se otorga por cada periodo vacacional y se precisa que serán dos periodos vacacionales y consistirán en diez días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio.
Al respecto el demandado argumentó que dicha prestación era improcedente sobre la base de que nunca ha existido relación laboral con la actora, al estar contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil. Además, señaló que dicho concepto, en términos del Manual, corresponde al personal de plaza presupuestal, sin que la parte actora cumpla con esa calidad.
Señalado esto, deben desestimarse las excepciones del INE respecto de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2023, en
17 HTTPS://REPOSITORIODOCUMENTAL.INE.MX/XMLUI/HANDLE/123456789/147386
atención a que la parte actora tenía derecho a recibirla y el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación.
En efecto, de la revisión de las constancias de autos, no se advierte que el INE realizara el pago de la prima vacacional concerniente a 2023, de hecho, le niega el derecho y la acción al inconforme no obstante que acorde a lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía demostrar que lo hizo.
En consecuencia, se condena al pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos vacacionales de 2023.
El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todos los funcionarios públicos y que en el caso de los trabajadores del INE equivale a 40 (cuarenta) días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.
De conformidad con la normativa atinente, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario, por lo que en el caso, este órgano jurisdiccional analizará, únicamente, si procede el pago del aguinaldo respecto del ejercicio 2023, puesto que el relativo a 2022 se hizo exigible el 20 de diciembre de ese año y, por consiguiente, prescribió el 20 de diciembre de 2023; es decir, antes de la presentación de la demanda del juicio al rubro citado, por esa misma razón el aguinaldo correspondiente a las anualidades anteriores ha prescrito.
Por mayoría de razón, están prescrito el aguinaldo de los años anteriores a 2022.
Ahora bien, en cuanto a 2023, el instituto demandado aportó la copia certificada del recibo CFDI emitido el 6 de julio de 2023, en el que consta que dicho instituto efectuó el pago de $13,475.99 por concepto de gratificación
de fin de año, el 30 de noviembre de 2023, afirmando que dicho pago
corresponde al de aguinaldo. Constancia que se reproduce enseguida:
Así, al obrar en el expediente el comprobante de pago aportado por el INE para acreditar el pago del aguinaldo a favor de la demandante correspondiente al año 2023, documental respecto de la cual no controvirtió su autenticidad, genera convicción respecto al pago y aceptación de ese concepto.
Además de que, en términos de lo previsto en el artículo 16, de la ley procesal electoral, la referida documental, genera convicción a esta Sala Regional en cuanto a que, el 30 de noviembre de 2023, la parte demandada hizo un pago a la actora con motivo de los días laborados en tal anualidad; lo anterior, con
independencia de la denominación de la prestación, ya fuera como “aguinaldo” o bajo el rubro de “gratificación de fin de año”, ya que lo trascendente sobre el aspecto de la controversia es la acreditación del pago de la prestación.
Conforme lo razonado, se absuelve al Instituto demandado al pago del aguinaldo correspondiente al año 2023, al haber sido cubierto como gratificación extraordinaria, de acuerdo con las constancias que obran en autos; así como los correspondientes a años anteriores al estar prescritos.
Sobre este aspecto de la litis, el INE niega acción y derecho al manifestar que dio de alta a la actora una vez que tuvo derecho a ello, y realizó el pago de cuotas y aportaciones a su favor a partir del 1 de enero de 2014.
Sostiene que, conforme a lo establecido en el artículo cuadragésimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora tiene derecho a ser dado de alta ante las citadas instituciones, tal inscripción se llevó a cabo por el Instituto Nacional Electoral, a partir de que tuvo derecho, y para demostrarlo refiere que hace suyo el expediente del Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos SINAVID aportado por la actora con el cual se acredita no solamente su incorporación, sino el pago por parte del INE de las cuotas y aportaciones correspondientes.
De dicho expediente se reproducen las siguientes imágenes. ISSSTE.
FOVISSSTE.
De lo anterior, se advierte que, como refiere el instituto demandado a partir del 1 de enero de 2014 ha cubierto las aportaciones respectivas.
Mientras que, del expediente electrónico de la parte actora emitido por el ISSSTE, se aprecian los periodos en los que la actora ha cotizado a dicho instituto, siendo que su historial de cotización data del 1 de enero de 2014 hasta la fecha.
Situación que ocurre de manera idéntica en el historial de cotización para el FOVISSSTE.
Ahora bien, no obstante que está acreditado en autos que la inscripción de la parte actora se dio desde el 1 de enero de 2014, no se tiene constancia de que, desde su ingreso la demandante haya realizado aportación alguna el INE, esto es, desde el 3 de enero de 2011 y durante todo el 2012 y 2013.
En consecuencia, es procedente ordenar que el Instituto lleve a cabo todas las gestiones necesarias a efecto de otorgar las prestaciones de seguridad social reclamadas, por el periodo que no han sido cubiertas, esto es desde el 3 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Por lo tanto, es procedente la condena a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a cargo del Instituto demandado, toda vez que era su obligación hacer la retención y el entero correspondiente por el periodo en que se omitió.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la Jurisprudencia 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
Lo anterior, en conformidad también con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que se advierte que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social.
Al respecto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio; por ende, ante su incumplimiento, no se podrá imponer a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberlo inscrito en su momento, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento
de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a dos cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo.
En el particular, no hay constancia en el expediente de que el Instituto cumplió con su obligación de inscribir y retener las cotizaciones correspondientes durante todo el periodo del 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 por lo que deberá ser condenado a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón, descontando las que efectivamente ya hubiera enterado.
Para llegar a esa conclusión, se invoca como criterio orientador el contenido en la Jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.) de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)18
Por lo tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones del trabajador que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, del periodo señalado.
Ahora bien, en este punto es necesario tomar en cuenta, que el actor siempre laboró adscrito a los módulos de atención ciudadana dependientes de la DERFE, por lo que el reconocimiento de tales funciones en el acuerdo relativo que reconoce su carácter laboral, aunado al criterio reiterado de esta sala en el sentido de que las personas que prestan servicios al INE en tales áreas permiten concluir que su relación jurídica era laboral incluso antes de emitido el acuerdo ya analizado, por lo que se actualiza la obligación de la inscripción del actor independientemente del tipo de contratación formal que tenía con él el INE.
18 Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Laboral, Tesis: I.13o.T. J/11 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, página 2446
Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016, SUP- JLI-29/2017, SUP-JLI-1/2018, SUP-JLI-15/2018 y SUP-JLI-25/2018, y esta
Sala Regional al fallar en los juicios laborales ST-JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-2/2022, ST-JLI-4/2023 y ST-JLI-21/2023 respecto del
pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme con los salarios devengados por la parte promovente, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, la Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el juicio SUP-JLI-8/2018, sostuvo que es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el propio órgano electoral por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.
En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo
podrá hacer al trabajador la retención equivalente a 2 (dos) cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón19.
Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la relación laboral con la parte actora a fin de completar la cotización del periodo del 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2023.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
La parte actora reclama el pago que con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal en curso tiene derecho de acuerdo con el artículo 67, párrafo 1, fracción XVII, del Estatuto, el cual indica lo siguiente:
CAPÍTULO V.
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones del Personal Artículo 67.
19 Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.
Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:
….
XVII. Recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto
Por su parte, el INE refiere que el 17 de enero del año en curso, se aprobó el acuerdo INE/JG01/2024 a través del cual se establecieron las bases para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, por lo que hace al proceso electoral federal 2023-2024.
Refiere que en dicho acuerdo se estableció que serían acreedores a la prestación el personal de la rama administrativa y de honorarios permanentes, que se encuentren activos a la fecha en que se haga efectivo el derecho.
Asimismo, señala que, a Junta General Ejecutiva, estableció que los periodos laborados que deben ser considerados para el pago de dicha compensación son:
1ra parte, del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2023 a pagar en la segunda quincena de enero de 2024.
2da parte del 1º de enero al 2 de junio de 2024 a pagar en la segunda quincena de junio de dicha anualidad.
Por lo anterior al haber dejado de prestar sus servicios la parte actora el 31 de diciembre de 2023, no se coloca en los supuestos de procedencia para su pago.
Sin embargo, a juicio de esta sala regional la parte actora tiene derecho a recibir la primera parte del pago por lo siguiente.
El segundo párrafo del punto 21 del acuerdo INE/JG01/2024 refiere que el pago se realizará “proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados” siendo el primer periodo del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2023.
Por lo que si bien es cierto se estableció como fecha de pago la segunda quincena del mes de enero de 2024 fecha en la cual la parte actora ya no tenía un vínculo laboral con el INE, también lo es que la temporalidad a la que corresponde ese pago el actor lo trabajó por lo cual tiene un derecho adquirido a que se le cubra esa percepción.
Por lo tanto, se condena al INE al pago de la primera parte de la prestación derivada de las labores extraordinarias con motivo del proceso electoral federal 2023-2024.
VII. Pago de diversas prestaciones extralegales: a) despensa oficial y apoyo para despensa; b) previsión social múltiple; c) vales de fin de año; d) ayuda para alimentos, e) prima quinquenal, y f) incentivo por años de servicio.
El INE niega acción y derecho a la parte actora porque la relación que los unía era de carácter civil y no laboral y esas prestaciones sólo se otorgan al personal con plaza presupuestal, además de que su concesión está sujeta al procedimiento que apruebe la Junta General Ejecutiva y el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en el Manual.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que ha sido criterio de esta sala que las prestaciones de plaza presupuestal no eran aplicables a quienes se les reconocía una relación laboral por vía de declaración judicial, esencialmente porque no recibieron todas las cargas que tal tipo de plazas requiere en atención a los reglamentos aplicables.
En efecto, en diversos precedentes esta sala razonó:
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que no acontece en el caso de la parte actora.
Al respecto, el artículo 6 del Estatuto establece que el Instituto puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.
Por su parte, el artículo 3 del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante
designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Lo anterior, tiene relación con el artículo 92 del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público;
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal; y,
f) Ascenso.
Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos20, asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas21.
En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa22. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
Personas encargadas de despacho23. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso24. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa25. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.
Relación laboral temporal26. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando
a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso27. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto28;
- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable29;
- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y,
- Cumplir, en su caso, la capacitación especial30. Como ya se explicó, en la especie, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no es una persona trabajadora con una plaza presupuestal, razón por la cual no es posible obligar al demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal. Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron al hoy actor. Finalmente, es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.
Y tampoco el contrato que celebraron las partes, dispone el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 9/2022, de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123
28 Artículo 71 fracción V del Estatuto. 29 Artículo 71 fracción VI del Estatuto. 30 Artículo 483 del Manual.
CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS31.
La cual resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso –la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales– sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA32, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO33, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS34.
De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el instituto demandado determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que –en el caso la parte actora no cumple con esa condición, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, pues su carácter es extralegal.
En conclusión, no resulta procedente la condena
respecto de las siguientes:
1. “Despensa”35, que se integra de dos conceptos: “Despensa oficial” y Apoyo para despensa”.
2. “Ayuda para alimentos”36.
3. “Vales de fin de año”37.
31 Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de dos mil veintidós, Tomo III, página 1960.
32 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058.
33 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1171.
34 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1185.
35 Contemplada en el artículo 247 del Manual.
4. “Pago de previsión social múltiple”38.
5. “Pago de prima quinquenal” 39.
Situación diversa acontece con la relación laboral temporal que existió entre las partes, la cual se dio del 1 al 15 de marzo de 2023, en el cargo de Técnico de Depuración del Padrón, en la que, señala el demandado, se pagaron a la actora las prestaciones correspondientes a esa contratación. Lo cual acredita con la exhibición de recibo CFDI correspondiente, que se reproduce a continuación:
Ahora bien, tales razonamientos dejaron de tener vigencia ante la implementación del acuerdo ya analizado en esta sentencia, por el que se incorporó a las personas contratadas como prestadores de servicios profesionales de los módulos a la contratación en plazas presupuestales.
De tal manera, el actor solo tendría derecho a tales prestaciones a partir de que el instituto aplicara la designación directa del actor, lo que no sucedió porque terminó la relación laboral posterior a que le beneficiara tal acuerdo.
Por ende, el actor solo tendría derecho al pago de tales prestaciones a partir de que se diera tal designación, lo que no se realizó por causas no imputables a él. Así, debe considerarse aplicación del acuerdo a favor del actor el 1 de enero de 2024 y, por ende, el análisis de tales prestaciones desde tal fecha.
En el artículo 247 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:
Capítulo I: De la Despensa
Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En lo atinente, considerando las funciones y responsabilidades que la parte actora tenía en su carácter de operador de equipo tecnológico, se concluye que la naturaleza de las funciones fueron las de un cargo de nivel operativo.
De ahí que lo procedente sea condenar al Instituto al pago de esas prestaciones (despensa oficial y apoyo para despensa) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 hasta que se dicte esta sentencia.
En los artículos 248 y 249 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:
Capitulo II: Del la Previsión Social Múltiple
Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
El INE argumentó que no procede el pago de esa prestación porque está reservada al personal operativo de plaza presupuestal; si la parte actora no tenía esa categoría, carece de acción y derecho.
Así, lo procedente es condenar al Instituto al pago de la prestación denominada “previsión social múltiple” para las quincenas comprendidas entre el 1 de enero de 2024 hasta que se dicte esta sentencia.
En los artículos 274, 275, 276 y 279 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:
Capitulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.
Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
De acuerdo con lo anterior, para tener derecho a los vales de fin de año, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo debe estar activo en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año.
De tal forma, corresponde absolver del pago de esta prestación ya que al ser una prestación extralegal es de interpretación estricta y no se prevén proporcionales de la misma ante una terminación anticipada, pues tiene como requisito estar en activo al momento de su pago, lo que obviamente aún no sucede este 2024.
Los artículos 250 y 251 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:
Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos
Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
El INE argumentó que no procede el pago de esa prestación porque está reservada al personal de plaza presupuestal con nivel operativo y el actor no tenía esa categoría.
En lo atinente, considerando las funciones y responsabilidades que la parte actora tenía en su carácter de operador de equipo tecnológico, se concluye que la naturaleza de las funciones fueron las de un cargo de nivel operativo.
De ahí que lo procedente sea condenar al Instituto al pago de esta prestación (ayuda para alimentos) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y hasta la fecha en que se dicta esta sentencia.
El actor sostiene que tiene derecho a que se le cubra la prestación relativa al pago de una prima quinquenal correspondiente a la fecha en que tuvo derecho a ella, en virtud de que cumple los requisitos aplicables.
En la contestación de la demanda, el órgano electoral sostuvo que no procede su pago en virtud de que solo se le otorga al personal que haya ocupado una plaza presupuestal, lo que no acontece en este caso al no haber formado parte del personal del INE.
A juicio de este órgano jurisdiccional procede condenar al Instituto demandado al pago de la prestación objeto de estudio, en los términos que se razonan a continuación.
Ha quedado acreditado el vínculo laboral entre las partes, cuya existencia jurídica inició el 3 de enero de 2011 por lo que, la parte actora está en condiciones de reclamar la prestación, ya que, en términos de los artículos 67, fracción XVI, del Estatuto, así como 318 y 321 del Manual, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos del Instituto Nacional Electoral, tiene derecho a una prima quinquenal en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco años.
En la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-12/2019, la Sala Superior consideró que la prima quinquenal es un complemento al salario y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores a partir del quinto año de servicio, y su finalidad es reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia del vínculo laboral.
Para que los trabajadores puedan tener derecho al pago de la prestación, en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral se impone como requisitos que se tenga una antigüedad mínima de cinco años de servicios efectivos prestados y que se
solicite a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el particular, está acreditada la relación laboral entre las partes y si bien no se argumenta ni acredita que se haya solicitado de manera previa, se debe considerar la presentación de la demanda como la exigencia formal de que le sea otorgada.
Por ende, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de la prima quinquenal de diez años, para las quincenas comprendidas entre 1 de enero de 2024 y hasta la fecha en que se dicta esta sentencia.
El actor alega que resulta procedente el pago del incentivo por los años laborados en términos de los artículos 438, 439 y 440 del Manual de normas administrativas, el cual consiste en la entrega de un diploma y un monto económico dependiendo de los años de servicio que en su caso corresponde a 10 años por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).
Por su parte, el Instituto demandado negó acción y derecho a favor del actor para reclamar tal prestación al señalar que fue contratado como prestador de servicios por honorarios mediante la celebración de contratos de naturaleza civil, por lo que no forma parte del personal de plaza presupuestal del Instituto.
Asimismo, refiere que en caso de que esta sala regional estime la existencia de una relación de trabajo, opone la excepción de condición y plazo no cumplido ya que a su juicio el actor no se ubica en la temporalidad para tener derecho al incentivo correspondiente a 10 años en razón a que la ha laborado para el INE de forma ininterrumpida a partir del 1 de septiembre de 2014 por lo que al 31 de diciembre de 2023 no cubre la temporalidad.
En el caso, debe tenerse en cuenta que por virtud de la presente sentencia y derivado del acuerdo INE/JGE228/2023 se está reconociendo el vínculo laboral entre las partes, y los derechos como personal de plaza presupuestal.
Asimismo, se debe destacar que en los Criterios que deberán aplicar las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de Módulos de Atención ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal aprobados mediante el referido acuerdo, en su punto sexto refiere que los prestadores de servicios profesionales de honorarios permanentes que cumplan con los criterios conservarán su antigüedad.
Por lo anterior para esta sala regional es hasta la emisión del presente acuerdo que el actor adquiere el derecho de hacer exigible el pago denominado “incentivo por años de servicio”, lo cual hace a través de la demanda que da origen al presente juicio.
En ese sentido al haberse acreditado que la relación entre las partes ha sido de forma ininterrumpida desde el 3 de febrero de 2011 y adquirir el derecho a exigir la prestación que se analiza a partir del 18 de diciembre de 2023 fecha de emisión del acuerdo INE/JGE228/2023, se desestima la excepción hecha valer por el INE y se le condena al pago de dicha prestación.
NOVENO. Efectos. Toda vez que se acreditó la relación laboral entre el INE y la parte actora, con las condiciones de trabajo precisadas en esta sentencia, resulta procedente lo siguiente:
1. El pago de la indemnización por término de la relación laboral equivalente a 3 (tres) meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al 31 de diciembre de 2023; más 12 (doce) días por cada año de servicio, desde su ingreso (3 de enero de 2011) y hasta la fecha en que se dicta en la presente sentencia.
2. El pago de salarios caídos desde el 1 de enero de 2024 a la fecha en la que se emite la presente sentencia.
3. Al pago de la prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales de 2023.
4. El pago de las cuotas faltantes de ISSSTE y FOVISSSTE del 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2023.
5. El pago de las prestaciones (despensa oficial y apoyo para despensa) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 a la fecha en que se emite la presente sentencia.
6. El pago de la prestación denominada “previsión social múltiple” por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 a la fecha en que se emite la presente sentencia.
7. El pago de esta prestación (ayuda para alimentos) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 a la fecha en que se emite la presente sentencia.
8. El pago de la prima quinquenal de 10 años, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 a la fecha en que se emite la presente sentencia.
9. El pago de incentivo por años de servicio por un periodo de 10 años.
10. El pago de la primera parte de la prestación derivada de las labores extraordinarias con motivo del proceso electoral federal 2023-2024
B) Se absuelve al INE del cumplimiento o pago de las siguientes prestaciones.
1. La reinstalación del actor.
2. El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de 2011 a 2022.
3. El pago de vales de fin de año
4. El pago del aguinaldo correspondiente al año 2023.
El INE deberá dar cumplimiento a lo determinado en esta sentencia dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta sala regional en un plazo de 5 días hábiles.
Respecto al pago de las prestaciones condenadas relacionadas con las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE, resulta razonable establecer que el plazo de 20 días hábiles aplicará a partir del momento en el que el INE cuente con el cálculo correspondiente el cual es solicitado al ISSSTE, ya que es a partir de ese momento en el que el INE está en aptitud de realizar el pago, precisando que para solicitar dicho cálculo el INE contará con un plazo no mayor a 5 días hábiles.
No obstante lo anterior, el INE deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento respecto a dichas prestaciones.
Lo anterior, pues el plazo que obliga al instituto no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento.
DÉCIMO. protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró de manera parcial sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral de la parte actora con el Instituto demandado, de forma ininterrumpida a partir del 3 de febrero de 2011.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que se enlistan en el apartado A) del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del cumplimiento o pago de las prestaciones que se enlistan en el apartado B) del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo resuelto en esta sentencia dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de 5 días hábiles.
SEXTO. Dese vista, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, la Magistrada, y Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma y modifica las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto a la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI1 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS. La Unidad de Transparencia recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, mediante correo electrónico, de fecha primero de marzo del presente año, tres asuntos (Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-26/2023, ST-JLI-1/2024 y ST-JLI-2/2024) con sus respectivas versiones públicas e íntegras para su cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de diversos datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-26/2023 |
Nombre de la parte actora. Número(s) de expediente(s) y oficio(s). |
1 “Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”
Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).
2 |
ST-JLI-1/2024 |
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Nombre de la parte actora. |
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Registro Federal de Contribuyentes |
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(RFC). |
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Clave Única de Registro de Población |
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(CURP). |
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Número de empleado. |
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Número de Seguridad Social (NSS). |
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3 |
ST-JLI-2/2024 |
Nombre(s) de tercero(s). |
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Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obran en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que las resoluciones previstas en el antecedente II, contienen datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Ley General, y artículo 113, fracción I, de la Ley Federal, a saber:
Nombre de la parte actora.
Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
Clave Única de Registro de Población (CURP).
Número de empleado.
Número de Seguridad Social (NSS).
Nombre de particular(es) o tercero(s).
Número(s) de expediente(s) y oficio(s).
Al respecto, es importante señalar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[…]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
De acuerdo con la normativa transcrita, se reconoce que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, sin distinción.
Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los datos referidos por el área competente.
Por lo que hace al nombre de la parte actora, se estima que actualiza la causal de confidencialidad, dado que es un atributo de la persona, motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor, con independencia de que obre en una fuente de acceso público, en tanto que debe privilegiarse el principio de finalidad por el que se posee la información como resultado del ejercicio de atribuciones, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal.
Además, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.
Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:
Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al
ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora en la determinación emitida en el expediente de la Sala Regional Toluca: ST-JLI-26/2023.
Por otra parte, es importante señalar que, en la determinación emitida en el expediente
sin embargo,
por lo que hace al “nombre de la parte actora”, ya que éste
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 70, fracción VII de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley General, establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información2, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia
2 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo
73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
con lo dispuesto en el artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de las resoluciones y laudos que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia.
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Robustece lo anterior el criterio con clave de control: SO/019/20173, emitido por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:
“Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de personas físicas. El RFC es una clave de carácter fiscal, única e irrepetible, que permite identificar al titular, su edad y fecha de nacimiento, por lo que es un dato personal de carácter confidencial.”
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
Por lo cual s
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
Nombre (s) y apellido (s);
Fecha de nacimiento;
Lugar de nacimiento;
Sexo, y
3 Consultable en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_019_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx
Homoclave, y
Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
Robustece lo anterior, el criterio con clave de control SO/018/17,4 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), el cual indica lo siguiente:
“Clave Única de Registro de Población (CURP). La Clave Única de Registro de Población se integra por datos personales que sólo conciernen al particular titular de la misma, como lo son su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y sexo. Dichos datos, constituyen información que distingue plenamente a una persona física del resto de los habitantes del país, por lo que la CURP está considerada como información confidencial.”
Se trata de un código identificador del empleado con el cual se puede tener acceso a diversa información, inclusive a sus datos personales, por lo que debe protegerse con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.
En este sentido,
El INAI en su Resolución 2955/15 determinó que el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.
Nombre de particular(es) o tercero(s).
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 116 primer
4Consultable en: http://criteriosdeinterpretacion.inai.org.mx/Criterios/INAI_2E_SO_018_2017_CriterioInterpretacion_V_R.docx
párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.
En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en la determinación emitida en el expediente de la Sala Regional Toluca: ST-JLI-2/2024.
Número(s) de expediente(s) y oficio(s).
El número de expediente tiene una naturaleza pública, es decir, no es considerado como un dato personal.
Ahora bien, es importante señalar que, en la determinación emitida en el Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-26/2023, se solicitó la protección del “número de expediente”; sin embargo, dicha petición es improcedente ya que éste no es susceptible de ser considerado como dato personal.
IV. DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el numeral Sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se confirma la información como confidencial de los datos personales que obran en el expediente ST- JLI-2/2024, propuesto por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencial establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en consecuencia, se confirma la versión pública de los documentos antes mencionados, los cuales deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
Por otro lado, por la Secretaría General de
Acuerdos de la Sala Regional Toluca, dentro del número de expediente
De igual forma, se modifica la clasificación propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, dentro del Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-26/2023, referente a los números de oficio y expedientes, toda vez que no son considerados como un dato personal por las razones vertidas en el considerando III.
En consecuencia, se modifican las versiones públicas de las determinaciones antes mencionadas, las cuales deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información,
así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en el expediente de la Sala Regional Toluca: ST-JLI-2/2024, en términos de los considerandos de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la versión pública de la determinación referida en el resolutivo SEGUNDO.
QUINTO. Se modifican las versiones públicas de las determinaciones referidas en el resolutivo CUARTO.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Octava Sesión Extraordinaria, celebrada el ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
LUIS RODRIGO SANCHEZ GRACIA
Firmado digitalmente por LUIS RODRIGO SANCHEZ GRACIA
MTRO. LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA
Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y Presidente del Comité
Firmado digitalment e por HILARIO PEREZ LEON
Jorge Sánchez Morales
Firmado digitalmente por Jorge Sánchez Morales
MTRO. HILARIO PÉREZ LEÓN Director General de Planeación y Evaluación Institucional, suplente del Secretario Administrativo e Integrante del Comité |
DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
Firmado |
YURIDIA BERENICE digitalmente por YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA MORENO GARCIA LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité |
|
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI-SE08/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Octava Sesión Extraordinaria, celebrada el ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
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