ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-AG-17/2024
PARTE ACTORA: OSVELI DE JESÚS REYES
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARON: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y JESÚS DELGADO ARAUJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para acordar los autos del Asunto General al rubro citado, formado con motivo del escrito presentado por Osveli de Jesús Reyes, en contra del aducido despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y,
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Presentación de escrito. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se presentó el escrito de la parte promovente dirigido al Presidente de la República, en el que, entre otras cuestiones, adujo un despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
2. Remisión electrónica del escrito a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. El propio veintinueve de abril, la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Político y Gobierno de la Presidencia de la República remitió, de forma electrónica, el referido escrito y su anexo a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social.
3. Remisión a la Sala Regional Ciudad de México. El dos de mayo siguiente, la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social remitió a Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en formato de impresión o copia simple, el escrito y anexo de la parte promovente.
4. Consulta competencial. El propio dos de mayo, Sala Regional Ciudad de México remitió el cuaderno de antecedentes 90/2024, sometiendo a consideración de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consulta competencial; el indicado asunto se registró con la clave de expediente SUP-AG-86/2024 del índice de esa superioridad.
5. Determinación de Sala Superior. El siete de mayo del año en curso, el Pleno de la Sala Superior acordó en el Asunto General SUP-AG-86/2024, entre otras cuestiones, remitir la copia simple o impresión del escrito y anexo presentados por la promovente a Sala Regional Toluca, para que en plenitud de sus atribuciones resolviera lo que en Derecho correspondiera.
II. Asunto General
1. Recepción de constancias en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias del presente asunto. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-17/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veinticuatro, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó:
2.1 Tener por recibidas las constancias correspondientes.
2.2 radicar el presente asunto.
2.3 Requerir a la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social, así como a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General del Política y Gobierno de la Presidencia de la República, para efecto de que, dentro del plazo máximo de 3 (tres) días hábiles posteriores que a surtiera efectos la notificación del auto, presentaran en Sala Regional Toluca el escrito original que motivó la integración del Asunto General en que se actúa, así como de cualquier otra constancia que guardara relación con el caso.
2.4 Solicitar a Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de no se desahogaran los requerimientos, lo certificara.
3. Imposibilidad de notificación. El propio día trece, en atención a lo ordenado en el numeral que antecede, el Actuario adscrito a esta Sala Regional llevó a cabo las diligencias de notificación; empero, por lo que respecta a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General del Política y Gobierno de la Presidencia de la República fue imposible notificar el proveído, lo cual se asentó en la razón correspondiente.
4. Reiteración de requerimiento. El catorce siguiente, la Magistrada Instructora determinó: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto que antecede; y, ii) requerir a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que, por su conducto, en un plazo de 2 (dos) días hábiles notificara el acuerdo a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General del Política y Gobierno de la Presidencia de la República, así como para que esta última remitiera el original del escrito que motivó la integración del sumario del Asunto General o cualquier otra constancia que pudiera guardar relación con el medio de impugnación en que se actúa.
5. Desahogo de requerimiento de notificación. El veinte de mayo posterior, se recibió el oficio por medio del cual, la Consejera Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal hizo del conocimiento que el requerimiento que se formuló en el presente asunto había sido comunicado el día quince de mayo del año en curso a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, aportando para tal efecto el acuse de recepción respectivo.
Tal documentación fue acordada en su oportunidad, indicándose que, en caso de recibirse las constancias de manera física, éstas fueran glosadas sin mayor trámite.
6. Desahogo de requerimiento sobre el escrito de la parte promovente. El veinte de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió el oficio y anexos, por medio del cual, el Director de Área Encargado de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, remitió el expediente relacionado con el requerimiento formulado a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General del Política y Gobierno de la Presidencia de la República, entre la documentación que se aportó exhibió el original del escrito de la parte promovente.
7. Certificación. En su oportunidad, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca certificó que, en el libro de registros de promociones de la Oficialía de Partes, así como de las cuentas de correo electrónico de este órgano jurisdiccional federal, en el periodo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento, por parte de la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La documentación respectiva fue acordada en su oportunidad; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y acordar en el Asunto General que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un aducido despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, fracción II, y 70, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en lo aplicable del contenido de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[2], de los que se desprende la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver lo conducente, a través de esta modalidad de cuerdo general; así como lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Asunto General SUP-AG-86/2024.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual a la Magistratura Instructora, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
La jurisprudencia referida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las Magistraturas Instructoras sólo pueden formular un proyecto de resolución o acuerdo plenario que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar cuál es la vía idónea para conocer y en su caso, reparar la violación que supuestamente se produjo en agravio de la parte promovente.
En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en Pleno, emita la determinación que en Derecho proceda.
CUARTO. Improcedencia del Asunto General. Sala Regional Toluca considera que el presente Asunto General es improcedente, en virtud de que el acto impugnado lo constituye el aducido despido injustificado o recisión del contrato de “trabajo” que la parte promovente afirma que realizaba como Capacitadora Asistente Electoral para la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por lo que no es procedente conocer de esa controversia en el medio de impugnación al rubro indicado.
Como se precisó, la integración del presente Asunto General derivó del Acuerdo Plenario emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Asunto General SUP-AG-86/2024 en el que determinó que Sala Regional Toluca es competente para conocer de la cuestión planteada, debido a que en el escrito de demanda la parte promovente adujo ser objeto de un despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
De manera que, como se advierte, de forma preliminar y sin prejuzgar sobre la existencia de la relación entre las partes y la naturaleza de ésta, la cuestión planteada en el asunto en el que se actúa se vincula con tópicos laborales, al suscitarse entre un órgano administrativo delegacional del Instituto Nacional Electoral y una de las personas que afirma se desempeñaba como Capacitadora Asistente Electoral, por lo que el asunto general no es el medio de impugnación apto para examinar y resolver sobre tales cuestiones.
Bajo esa premisa, se estima que para el caso la vía procedente para conocer, sustanciar y resolver sobre el escrito presentado por la parte promovente es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal, así como 94 a 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el artículo 96, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral se establece que la persona servidora del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionada o destituida de su cargo, o bien que se considere afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación.
De ahí que este órgano jurisdiccional federal estime que, tomando en consideración los planteamientos de la parte enjuiciante, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto, el medio de impugnación idóneo para conocer su impugnación es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
En este orden de ideas, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo dispuesto en los numerales 94 a 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el asunto general al rubro indicado resulta improcedente.
QUINTO. Cambio de vía. No obstante lo razonado en el “CONSIDERANDO” anterior, Sala Regional Toluca considera que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, esto a efecto de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[4].
En ese tenor, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe cambiar de vía el Asunto General al rubro indicado a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
En efecto, ya que, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para controvertir los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad pretende uno diverso, o que, al accionar se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente o bien, no identifique de tal pluralidad, el medio de impugnación en particular.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y, d) no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas; aspectos se actualizan en el caso concreto, como se evidencia enseguida.
a. Que se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnada. En la especie, el acto impugnado lo constituye el aducido despido injustificado por parte de la 23 (veintitrés) Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
b. Que aparezca, en forma clara, la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En este caso, queda acreditado tal elemento, dada la impugnación que hace la parte actora, de la que se desprenden los argumentos respectivos.
c. Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, legalmente, idóneo para invalidar el acto o resolución controvertida. Estos requisitos de procedibilidad serán valorados durante la sustanciación y, en su caso, en la resolución del juicio en la vía idónea.
d. Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Derivado que, como se ha razonado, la vía adecuada para conocer de la litis es un juicio laboral que tiene por objeto revisar jurisdiccionalmente un aducido despido injustificado, por regla, no se genera afectación a partes terceras interesadas con la tramitación de este tipo de medios de defensa, aunado a que, en todo caso, una vez cambiada la vía se podrá correr traslado con el escrito de demanda al Instituto Nacional Electoral para que conteste lo que a su interés y/o derecho convenga.
En este orden de ideas, en concepto de Sala Regional Toluca, en los términos precisados, el acto impugnado en el medio de defensa en que se actúa es susceptible de ser analizado a través del juicio laboral.
De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del asunto general al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, por lo que en el caso de que si de forma posterior al dictado de esta determinación.
En consecuencia, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita[5], el Asunto General al rubro indicado debe ser cambiado de vía a Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
Debido a lo expuesto, deberán remitirse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice las anotaciones pertinentes e integre el expediente respectivo, a efecto de que se turne el expediente a la Magistrada Ponente.
SEXTO. Determinación sobre petición de devolución del original del escrito de demanda. En el oficio DGAC/162/05/2024, por el cual el Director de Área Encargado de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República aportó el escrito de demanda original de demanda a Sala Regional Toluca, solicitó que se estableciera la temporalidad para el uso del “expediente” remitido a esta Sala Regional con motivo del requerimiento formulado por la Magistratura Instructora.
Al respecto se considera que no procede acordar de manera favorable la petición formulada por el referido funcionario, conforme a lo siguiente.
En el Acuerdo Plenario identificado con la clave de expediente SUP-AG-86/2024, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que este órgano jurisdiccional regional es competente para conocer del medio de impugnación integrado con motivo del escrito presentado por la parte promovente.
Además, conforme a lo establecido en artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los requisitos de las demandas de los medios de impugnación es que en el escrito conste el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Bajo tal premisa, se concluye que es necesario que el escrito original y su anexo remitido a esta Sala Regional con motivo del requerimiento formulado, obre en los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al que se ordena cambiar de vía y, en consecuencia, lo procedente es remitir a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, copia certificada del escrito de demanda y copia simple de la demás documentación anexa al oficio DGAC/162/05/2024.
En ese sentido, se solicita a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal por conducto de la persona Titular para que, por conducto del o la funcionaria designada a tal fin, una vez que le sea notificado el presente Acuerdo Plenario con las referidas copias, a su vez, lo notifique y entregue tal documentación a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, para los efectos legales a que haya lugar.
Respecto de tales actuaciones se precisa que, en atención a que se vinculan con un trámite instrumental, no procede hacer mayor pronunciamiento o seguimiento de las comunicaciones que se ordenan en este “CONSIDERANDO” y en el caso de que en Sala Regional Toluca se reciban constancias vinculadas con tal actuación se deberán agregar a los autos del juicio laboral al que se cambia de vía la por la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca sin mayor trámite.
SÉPTIMO. Determinación sobre los apercibimientos de imposición de medida de apremio. Sala Regional Toluca considera que en el caso es justificado dejar sin efectos los apercibimientos decretados durante la sustanciación del presente Asunto General, en virtud de que, en términos generales, como obra en autos, dentro del plazo respectivo, se aportaron las constancias conducentes tanto de manera electrónica como física en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal.
Lo anterior, excepción hecha del requerimiento formulado a la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social, el cual, como consta en autos, no fue desahogado, por lo que respecto de tal persona funcionaria se determina conminarle a efecto que, en lo subsecuente desahogue en tiempo y forma los requerimientos que le son formulados por las Magistraturas Integrantes de Sala Regional Toluca o por el Pleno de esta autoridad jurisdiccional federal.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el Asunto General al rubro indicado.
SEGUNDO. Se cambia de vía el Asunto General en que se actúa a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Se deja sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio dictados durante la sustanciación del Asunto General.
CUARTO. Se conmina a la Directora de Transparencia y Atención Ciudadana de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Prevención Social efecto de que, en lo subsecuente, desahogue en tiempo y forma los requerimientos que le son formulados por las Magistraturas Integrantes de Sala Regional Toluca o por el Pleno de esta autoridad jurisdiccional federal.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que se entreguen copias certificada y simple de la documentación precisada en el presente Acuerdo Plenario a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, en los términos establecidos en esta determinación.
SEXTO. En caso de que, en un momento posterior al dictado de la presente determinación, se reciban constancias vinculadas con la notificación a la Directora General de Atención Ciudadana de la Coordinación General de Política y Gobierno de la Presidencia de la República, se deberán agregar a los autos del juicio laboral al que se cambia de vía sin mayor trámite.
SÉPTIMO. Remítanse los autos del asunto general al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, turne el expediente a la Magistrada Ponente.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien vota en contra y emite voto particular, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL ASUNTO GENERAL ST-AG-17/2024.
No comparto el cambio de vía del escrito que originó este asunto general porque es criterio mayoritario de esta sala regional que los capacitadores asistentes electorales[6] no tienen una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral.[7]
a. Caso concreto
La ciudadana refiere que debido a un incidente sufrió lesiones y una operación, en consecuencia, que fue despedida como CAE a pesar de que se encontraba hospitalizada. Por lo que se opone a la recisión injustificada de contrato.
b. Decisión mayoritaria
La consulta propone cambiar la vía a juicio laboral especificando que, de forma preliminar y sin prejuzgar sobre la existencia de la relación entre las partes y la naturaleza de esta, la vía para conocer la controversia es el juicio laboral.
c. Razones de disenso
Es criterio mayoritario de esta sala regional[8] que no existe relación laboral entre el INE y los CAE.
En el caso, atendiendo al criterio de la sala regional, considero que a ningún fin jurídico conduce reconducir la vía a un diverso medio de impugnación porque la promovente no podrá satisfacer sus pretensiones.
En todo caso, dadas estas pretensiones, el asunto general debería remitirse al INE para que en términos del acuerdo INE/CG492/2023 se atienda por el área competente.[9]
Situación esta última que considero más favorable, dados los tiempos de sustanciación y resolución del juicio laboral, pues el transcurso de tiempo operaría en perjuicio de la accionante.
De ahí que estime que estime la improcedencia de reconducir este asunto general a juicio laboral.[10]
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Consultable: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] En adelante CAE.
[7] En lo sucesivo INE
[8] Sostenido en los juicios ST-JLI-7/2018, ST-JLI-6/2018, ST-JLI4/2018 y ST-JLI-3/2018, ST-JLI-2/2021, ST-JLI-5/2021, STJLI-11/2022, ST-JLI-10/2023 y ST-JLI-7/2024.
[9] De conformidad con el Anexo 4 del acuerdo INE/CG492/2023, en específico el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, el capítulo 4 establece lo relativo a la contratación de los CAE y prevé mecanismos relacionados con “Honorarios, gastos de campo, seguro de vida y seguro de accidentes personales” (páginas 58 a 69).
[10] Similar criterio sostuve en el acuerdo plenario de cambio de vía de ST-AG-9/2021, así como en mi propuesta de reencauzamiento del ST-JLI-1/2021 rechazado por la mayoría y que obligó al returno del juicio.