PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-67/2024 PARTES PROMOVENTES: Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática PARTES INVOLUCRADAS: Adán Augusto López Hernández, entonces titular de la Secretaría de Gobernación, y otras MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto |
Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
1. El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[2].
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral: Dos de junio de 2024[3].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. 1. Primera denuncia. El 16 de enero, el Partido Acción Nacional[4] presentó queja contra Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación; MORENA; Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA; y quien resultara responsable, por el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad.
3. Lo anterior, derivado de su asistencia a una reunión supuestamente proselitista celebrada el 14 de enero en las instalaciones de la Secretaría de Gobernación a la que también acudieron diversas gubernaturas[5], en la que la dirigencia nacional de MORENA les solicitó “piso parejo” para apoyar a todas las personas aspirantes a la presidencia en 2024.
4. 2. Registro y diligencias de investigación. El 16 de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del INE registró la queja[7] y realizó diversos requerimientos.
5. 3. Segunda denuncia. El 16 de enero, el Partido de la Revolución Democrática[8] denunció a Adán Augusto López Hernández, otrora titular de la Secretaría de Gobernación; Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México; MORENA; Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA; diversas personas titulares de poderes ejecutivos locales emanadas de MORENA[9]; y quienes resultaran responsables; por supuestos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
6. Lo anterior, con motivo de la publicación, en diversos medios periodísticos y redes sociales, de una “carta” elaborada por el dirigente nacional de MORENA a las gubernaturas denunciadas para que supuestamente intervinieran y promocionaran a Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Marcelo Luis Ebrard Casaubón y Ricardo Monreal Ávila, de cara al proceso electoral federal 2023-2024.
7. 4. Registro y diversas diligencias. El 17 de enero, la UTCE registró la queja[10], ordenó la acumulación de los expedientes y realizó diversos requerimientos.
8. 5. Admisión y medidas cautelares. El 23 de enero, la UTCE admitió a trámite las quejas y formuló la propuesta de medidas cautelares.
9. 6. ACQyD-INE-5/2023[11]. El 24 de enero, la CQyD ordenó al presidente nacional de MORENA detener la difusión de la carta denunciada por solicitar a las personas gobernadoras apoyar a las y los aspirantes; así como la elaboración y la remisión de documentos similares.
10. Asimismo, indicó a las titulares de los ejecutivos locales para que ajustaran sus actos y conductas a los límites y los parámetros constitucionales a fin de conducirse con imparcialidad y neutralidad de modo que no afecten la equidad en la contienda.
11. Respecto al evento de 14 de enero, determinó la improcedencia de la tutela preventiva, porque no existían elementos que acrediten que se llevó a cabo una reunión supuestamente político-electoral.
12. 7. Primer emplazamiento y audiencia. El siete de febrero, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo lugar el 16 siguiente.
13. 8. Primer acuerdo de Sala. Mediante proveído de 12 de abril, esta Sala Especializada, solicitó a la autoridad instructora realizara mayores diligencias y un nuevo emplazamiento.
14. 9. Segundo emplazamiento y audiencia. El 15 de mayo, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se llevó cabo el 24 siguiente.
15. 10. Segundo acuerdo de Sala. El 30 de junio, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias para realizar mayores diligencias.
16. 11. Tercer emplazamiento y audiencia. El 26 de septiembre, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 4 de octubre.
17. 12. Tercer acuerdo de Sala. El 25 de octubre, este órgano jurisdiccional ordenó remitir nuevamente las constancias para realizar mayores diligencias.
18. 13. Cuarto emplazamiento y audiencia. El 29 de enero de 2024, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 8 de febrero de 2024.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
19. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el 24 de marzo, el magistrado presidente interino le dio la clave SRE-PSC-67/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
20. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la supuesta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuibles a Adán Augusto López Hernández y otras personas del servicio público, MORENA y su dirigente nacional, con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024[12].
SEGUNDA. Causales de improcedencia y violaciones procesales.
21. Las personas titulares del Poder Ejecutivo de Guerrero, Sonora y Tabasco, así como MORENA indicaron que las quejas son frívolas[13] y la denuncia fue indebidamente admitida pues no cuenta con requisitos mínimos, no acredita elementos de modo, tiempo y lugar (oscura), y faltan pruebas por lo que la queja debería desecharse.
22. MORENA también señaló que no asiste derecho a las partes denunciantes a ejercitar la acción que intentan (sine actione agis), porque no ha vulnerado el marco normativo electoral y su causa de pedir carece de motivación y pruebas para acreditar sus planteamientos; asimismo refiere que hay una asimetría respecto a lo solicitado por los quejosos y lo que procede conforme a derecho porque las pruebas no demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas (excepción de plus petitio).
23. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia y las excepciones planteadas, porque del análisis de los escritos de denuncia, así como de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que el PAN y el PRD aportaron las pruebas que consideraron oportunas para la acreditación de los hechos y la autoridad instructora solicitó diversa información, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia[14].
24. Por otra parte, el gobernador de Sonora, en su comparecencia, señaló que el PAN no especificó alguna conducta atribuible a su persona, por lo que la autoridad instructora le emplazó indebidamente[15]. Mientras que el gobernador de Michoacán informó que la queja debe desecharse por indebido emplazamiento al carecer de sustento jurídico.
25. Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que el partido quejoso en su primer escrito denunció a quien resultara responsable y en la narración de los hechos destacó que el Poder Ejecutivo de Sonora acudió a la reunión del 14 de enero.
26. Asimismo, la autoridad instructora le formuló distintos requerimientos y en sus respuestas reconoció su asistencia al evento denunciado.
27. Por lo que en atención a la jurisprudencia 17/2011[16], la UTCE debía emplazarlo como resultado de la investigación, ya que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la autoridad instructora tiene la facultad de emplazar o iniciar un nuevo procedimiento al advertir la participación de un nuevo sujeto o de nuevas conductas.
28. Igualmente, tuvo oportunidad de presentar sus alegatos, por lo que al defenderse convalidó el emplazamiento[17], en consecuencia, no es atendible su argumento.
29. Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que el emplazamiento que se le realizó al gobernador de Michoacán señala las conductas infractoras y contiene los fundamentos jurídicos vulnerados.
TERCERA. Denuncia y defensas.
30. El PAN denunció lo siguiente[18]:
El 14 de enero hubo una reunión de titulares de gubernaturas emanadas de las filas de MORENA, en instalaciones de la Secretaría de Gobernación, para pedirles “piso parejo”, dado que algunas de ellas demostraron apoyo por algunas de las personas aspirantes presidenciales (Claudia Sheinbaum Pardo, Marcelo Ebrard, Ricardo Monreal y el propio Adán Augusto López Hernández), lo que podía ser corroborado en diversas ligas periodísticas.
Uso de recursos e instalaciones de la Secretaría de Gobernación para la realización de un evento proselitista y político electoral a fin de favorecer a las candidaturas de MORENA y del entonces secretario, lo que es una vulneración al principio de imparcialidad (trasgresión al artículo 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal).
Es un hecho notorio que el entonces secretario de gobernación era aspirante a obtener la candidatura de MORENA a titular del Poder Ejecutivo Federal en el proceso de 2024.
La emisión de un comunicado (carta a gubernaturas) con contenido político electoral.
Dichos actos generan un beneficio y ventaja sobre los posibles contendientes del proceso electoral federal.
31. El PRD denunció que[19]:
El 15 de enero diversos medios periodísticos y digitales dieron a conocer la carta dirigida por el dirigente nacional de MORENA a varias personas gobernadoras, por la que les solicita su intervención en el proceso electoral federal 2023-2024.
Claudia Sheinbaum dio cuenta de la reunión en su cuenta de Twitter y publicó una fotografía en la que aparecen las y los mandatarios mencionados.
El gobernador de Puebla aseveró en Twitter “Ratificamos nuestro compromiso con el proyecto de nación del presidente López Obrador”.
El gobernador de Sonora precisó que las personas asistentes al desayuno en Bucareli: “compartimos el mismo objetivo: consolidar la transformación de nuestro país”.
El gobernador de Nayarit apuntó “Fue un placer reunirme esta mañana con mi muy buen amigo, el secretario de Gobernación, licenciado Adán Augusto López Hernández”, encuentro al que “también asistieron mis compañeras y compañeros gobernadores pertenecientes al movimiento social por la transformación de México”.
La gobernadora de Guerrero externó que “platicaron sobre los avances que hemos tenido dentro de la ruta de transformación que encabeza nuestro presidente López Obrador. Me dio mucho gusto poder saludarlos e intercambiar experiencias con grandes amigos y aliados de Guerrero ¡La transformación de México avanza!”.
MORENA genera una ventaja indebida y posible uso de recursos públicos a través de la imagen, voz, nombre y presencia de Mario Delgado Carrillo.
El presidente nacional de MORENA pidió a funcionariado público realizar actos anticipados de campaña y que ayuden a su partido a generar situaciones que colocan en desventaja a las fuerzas políticas que también contenderán en el proceso electoral federal 2023-2024.
Irving Pineda (periodista) publicó en su cuenta de Twitter que la dirigencia de MORENA de manera formal pidió incluir a Ricardo Monreal entre las personas aspirantes, adjuntó la imagen de la carta denunciada y arrobó los perfiles del citado instituto político (@PartidoMorenaMx), el senador (@RicardoMonrealA), el asesor de este último (@FarukMTake) y el presidente de México (@lopezobrador_).
La Sala Superior confirmó el acuerdo de medidas cautelares dictado en este asunto en el que indicó que el dirigente nacional de MORENA debía abstenerse de elaborar otro documento de similares características a la carta denunciada y evitara su distribución por cualquier vía.
Lo anterior implica uso indebido de recursos públicos y una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Defensa servicio público
32. Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación federal, se defendió de la siguiente manera[20]:
Realizó la reunión con gubernaturas en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal[21], en donde se abordaron temas relacionados con la salud pública, gobernabilidad y seguridad.
La reunión fue privada a puerta cerrada.
La parte quejosa únicamente ofrece un cúmulo de notas periodísticas con una visión sesgada de lo ocurrido en la reunión de mérito, las cuales no son de su autoría. Además, que sólo arrojan elementos indiciarios de los hechos denunciados.
Tampoco existen pruebas en el expediente que acrediten la finalidad de la reunión y no se advierten frases o expresiones refieran o inviten a votar por una determinada persona o partido.
Diversas gubernaturas en sus desahogos a requerimientos de información expresaron que la reunión tuvo por objeto “consolidar la cuarta transformación del país”, “que la transformación de México avanza” y “para ratificar su compromiso con el proyecto de acción del presidente López Obrador”.
Dichos objetivos no pueden ser atribuidos a su persona, ya que son consideraciones subjetivas de las gubernaturas sobre los temas abordados, como una forma de consolidación de la cuarta transformación.
La autoridad debe considerar que al momento de los hechos ostentaba el cargo de secretario de Estado, por lo que en ejercicio de sus atribuciones convocó a dicha reunión en las instalaciones de la secretaría a su cargo, para conocer el avance de los gobiernos emanados de MORENA en los temas de seguridad, salud y gobernabilidad, pues eran administraciones nuevas que apenas ejecutaban las actividades.
Se deslindó del uso indebido de su cargo público e imagen con fines político-electorales, como fue la distribución de periódicos en diversas entidades federativas e inició quejas contra publicaciones en distintas redes sociales. También desplegó actos tendientes a no tolerar, ni aceptar uso indebido de imagen con fines político-electorales.
La autoridad debe valorar la proximidad con el inicio del proceso electoral.
Mario Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA es el autor material, intelectual de la confección del contenido, elaboración y distribución de la carta dirigida a las gubernaturas, a través de la mensajería instantánea WhatsApp. Por lo que no tiene relación lógica causal alguna con la reunión de trabajo que celebró con diversas personas titulares del ejecutivo local.
No se acreditó el uso de recursos públicos con fines electorales y menos una supuesta influencia en el proceso electoral.
Defensa de las gubernaturas
33. Layda Elena Sansores San Román, gobernadora de Campeche indicó[22]:
La reunión denunciada no fue de carácter partidista (no posicionó alguna candidatura para el proceso electoral federal), abordó temas relativos a salud, gobernabilidad y seguridad y ella asistió en el marco de sus deberes jurídicos como gobernadora, en el contexto de la relación estatal con el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación (artículo 27, fracción III de la LOAPF).
No organizó el evento, no fue oradora, no pidió licencia para asistir a la reunión y carece de versión estenográfica y/o grabación.
No se cumple el elemento subjetivo de los actos anticipados porque no llevó a cabo ninguna intervención y tampoco hay constancias que acrediten que llamó al voto en favor de alguna candidatura o que lo ordenara MORENA o su presidente nacional.
No empleó recursos públicos, por tanto, no afectó la legalidad, equidad, imparcialidad ni la neutralidad de la contienda 2023-2024.
No recibió ni le entregaron la carta denunciada.
34. Rutilio Escandón Cadenas, gobernador de Chiapas, señaló que[23].
El encuentro denunciado se realizó de conformidad con el artículo 27, fracción III, de la LOAPF.
Ni él o su personal organizaron el evento.
No solicitó licencia para acudir al evento.
Los recursos utilizados para su traslado y estancia recaen en sus funciones como titular del Poder Ejecutivo local.
No se configuran ninguna de las infracciones por las cuales fue denunciado, dado que no fue orador.
Tampoco cuenta con la versión estenográfica o videograbación.
No le entregaron la carta de manera personal ni por medios electrónicos o sistema de mensajería, en algún lugar y/o evento público o privado. Desconoce la existencia del documento.
35. Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, precisó que[24]:
Acudió conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 116 de la constitución federal.
Su asistencia se dio en el marco de una reunión cordial y amistosa entre el gobierno estatal y el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación (artículo 27, fracción III, de la LOAPF).
No organizó el evento, tampoco participó como oradora y por lo mismo no tiene versión estenográfica y/o videograbación alguna.
No solicitó licencia del cargo dada la naturaleza del encuentro.
La reunión no fue partidista, dado que no buscó posicionar alguna candidatura para el proceso electoral federal 2023-2024.
No se acreditan los elementos de los actos anticipados de campaña, puesto que aún no iniciaba y tampoco era próximo el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que no influyó en el electorado.
No hay constancia que acredite que las gubernaturas invitaran a las supuestas candidaturas presidenciales o llevaran a cabo eventos o actos con la finalidad de apoyarles para obtener el voto en sus entidades.
Nunca recibió la carta denunciada por medios electrónicos, sistema de mensajería o evento público o privado y Mario Delgado Carrillo expresó que dicho documento tenía como finalidad lograr la unión del movimiento, por lo que no se vulnera la normativa electoral.
Dicho documento no tenía como finalidad asegurar votos a su favor sino lograr la unión del movimiento.
Respecto a la carta no se acreditan los actos anticipados de campaña porque el documento fue suscrito por Mario Delgado Carrillo y sin intencionalidad de llamar al voto.
El origen y tipo de los recursos utilizados para su traslado y estancia recae en las funciones como titular del Poder Ejecutivo local.
Tampoco se constituye la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, al no conformar actos partidistas tendentes a influir en la equidad de la competencia entre los distintos institutos políticos de cara al comicio federal.
36. Indira Vizcaíno Silva, gobernadora de Colima, informó lo siguiente[25]:
Su asistencia al evento denunciado fue de conformidad con los artículos 116 de la constitución federal y 27 de la LOAPF, como parte de su relación con el Ejecutivo Federal por conducto del secretario de gobernación.
Ella no organizó el encuentro ni su equipo de trabajo.
No participó como oradora y no cuenta con alguna versión estenográfica y/o grabación de la reunión.
No solicitó licencia toda vez que su ausencia fue menor a 2 días (artículo 55, último párrafo de la constitución de Colima).
No había iniciado el proceso electoral federal 2023-2024.
Desconoce el contenido de la carta, dado que no la recibió personalmente, en privado o en un evento público, WhatsApp, correo electrónico, red social o cualquier medio electrónico y, por ende, no puede presumir que tuviera el objetivo de llamar al voto a favor de alguna candidatura.
Mario Delgado Carrillo indicó que el documento tiene como finalidad lograr la unión del movimiento que encabeza.
Los requerimientos que le formularon son ilegales y la autoridad debe tomar en cuenta el derecho a la no autoincriminación.
37. Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero, destacó que[26]:
Asistió a una reunión cordial y amistosa en la sede de la Secretaría de Gobernación, en usos de las atribuciones y facultades que tiene para coordinarse con las autoridades federales (artículo 27, fracción III, de la LOAPF).
Dicha reunión no tuvo un fin político-electoral en apoyo hacia una persona ni fue de carácter partidista.
No solicitó licencia en el cargo, no participó como oradora ni tiene versión estenográfica o grabación alguna.
Aún no iniciaba el proceso electoral.
Al tratarse de una invitación de cortesía y amistosa, no solicitó licencia para acudir a dicha reunión, porque fue en día inhábil, y por ello no hay agenda de actividades.
El secretario de finanzas y administración del estado no cuenta con solicitud u otorgamiento de recursos públicos a la persona titular del Poder Ejecutivo Local, por lo que no hubo una utilización indebida y no hay vulneración al principio de imparcialidad.
No le entregaron la carta denunciada en mano en algún lugar y/o evento público o privado, o bien, que se la enviaran vía WhatsApp, correo electrónico red social o cualquier otro medio.
38. Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo, destacó en su defensa que[27]:
No se cumplen los elementos de los actos anticipados de campaña, pues no estaba próximo el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, por lo que no afectó directamente al electorado.
El objetivo de su asistencia fue llevar a cabo reunión cordial y amistosa en el contexto de relación del gobierno estatal del estado con el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación (artículo 27, fracción III, de la LOAPF).
No organizó el evento, no fungió como orador y tampoco pidió licencia en el cargo por el tipo de reunión.
Tampoco hay evidencia de que se realizaran actos o eventos para invitar a una supuesta candidatura a la presidencia de México, por lo que no se configura la vulneración a la normatividad electoral.
No existió supuesta utilización indebida de recursos públicos, pues los temas tratados forman parte de actividades propias de cada uno de los asistentes en su carácter de personas del servicio público.
No le entregaron la carta denunciada en algún lugar y/o evento público o privado.
39. Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán, precisó que[28]:
No recibió por ningún medio oficial, física o electrónicamente la comunicación o carta en cuestión.
La parte quejosa sólo realizó apreciaciones subjetivas, dado que no existe indicio de su participación en el evento.
Tampoco existe indicio de que utilizara indebidamente recursos públicos y vulnerara el principio de imparcialidad.
40. Miguel Ángel Navarro Quintero, gobernador de Nayarit, argumentó lo siguiente[29]:
Acudió al evento celebrado en oficinas de la Secretaría de Gobernación en pleno ejercicio de sus funciones (artículo 27, fracción III, de la LOAPF) y no existió la supuesta utilización indebida de recursos públicos, pues los temas tratados y el hecho en sí forma parte de las actividades propias de cada uno de los asistentes en su carácter de servidores públicos.
No organizó el evento, no fue orador y no cuenta con versión estenográfica y/o grabación de la reunión.
Nunca recibió la carta denunciada en algún lugar público o privado.
No obra constancia que acredite que se realizaron eventos o actos invitando a la o el supuesto candidato presidencial, con la finalidad de asegurar votos a su favor, por lo que no se vulnera en ningún momento la normativa electoral.
Dado que el proceso electoral federal 2023-2024 no había iniciado y no estaba próximo, no se acreditan los elementos de los actos anticipados de campaña, por lo que no afectó al electorado.
No se configura la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad de la contienda, al no tratarse de actos partidistas tendentes a influir en la equidad de la competencia entre los distintos institutos políticos de cara al proceso electoral federal2023-2024.
41. Sergio Salomón Céspedes, gobernador de Puebla, indicó en su defensa[30]:
Acudió al evento denunciado en el marco de la relación de su gobierno con el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación (artículo 27 de la LOAPF).
No organizó el evento, no fue orador, no solicitó licencia para acudir por la naturaleza de la reunión y carece de versión estenográfica y/o grabación.
Dicha reunión no tuvo carácter partidista con el objeto de posicionar alguna candidatura para el proceso electoral federal 2023-2024.
Como su asistencia fue en ejercicio de funciones, no actualiza la supuesta utilización indebida de recursos públicos, porque los temas tratados forman parte de las actividades propias de cada asistente en su carácter de personas del servicio público.
Las pruebas ofrecidas consistentes en notas periodísticas digitales y redes sociales son insuficientes.
No se configuran los elementos de los actos anticipados de campaña, por lo siguiente:
Temporal. No había iniciado proceso electoral federal y no era próximo.
Personal. No se acredita porque acudió a una reunión de carácter institucional.
Subjetivo. No hay llamado expreso o equivalente a votar o pedir apoyo a favor de una precandidatura o de un partido político.
No recibió personalmente la carta denunciada, en privado o en evento público, por WhatsApp, correo electrónico, red social o cualquier medio electrónico, por lo que desconoce su contenido.
42. Francisco Alfonso Durazo Montaño, gobernador de Sonora, informó que[31]:
La reunión de trabajo se realizó en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo público que ostenta, en el contexto de la relación entre el gobierno federal y los estatales, por lo que no es posible la vulneración de la norma electoral (artículo 27, fracción III, de la LOAPF).
Las temáticas de la reunión fueron relativas a la relación entre las administraciones federal y estatales.
No organizó el evento ni solicitó licencia para acudir.
Asistir a una reunión con las autoridades federales, no puede ser objeto de una infracción.
Las notas digitales aportadas por el partido denunciante son opiniones subjetivas de las personas autoras de éstas, puesto que al tratarse de una reunión de carácter privada no acudieron medios de comunicación.
No recibió la carta denunciada por WhatsApp, correo electrónico, red social o cualquier medio electrónico.
La carta no demuestra una cuestión ilegal, máxime que no contiene datos de identificación de las personas destinatarias.
Diversas áreas del gobierno estatal comunicaron que no se acreditó la utilización de recursos públicos.
43. Carlos Manuel Merino Campos, gobernador interino de Tabasco, respondió que[32]:
Asistió al evento por motivos laborales con el entonces secretario de gobernación (artículo 27, fracción III, de la LOAPF), al cual fue invitado a través de una llamada telefónica y no tiene una agenda porque fue en día inhábil.
Los temas abordados en el evento son propios de sus actividades como personas funcionarias públicas.
No organizó el evento, no fue orador y carece de una versión estenográfica y/o grabación.
Usó recursos propios y no remite documentación para comprobar su dicho.
Asistió al evento en ejercicio de sus derechos de asociación, reunión y expresión.
El acto se llevó a cabo en etapas fuera del proceso y no se hicieron llamados expresos o equivalentes al voto a favor de alguna candidatura, por lo que no tiene carácter de proselitista.
No se cumplen los elementos de los actos anticipados de campaña dado que la carta denunciada fue elaborada por Mario Delgado Carrillo (elemento personal); se realizó en etapas no previstas del periodo de precampaña o campaña (elemento temporal) y no hubo llamado expreso al voto ni solicito apoyo a favor de alguna candidatura (elemento subjetivo).
Las notas periodísticas digitales son insuficientes para acreditar las infracciones denunciadas.
No se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
No recibió la carta ni de manera pública ni privada y tampoco por algún medio electrónico, WhatsApp o correo electrónico. No existen elementos para asumir que le dirigieron dicho documento, de hecho, se dirige a una “gobernadora” y él es “gobernador”. Por lo mismo desconoce su contenido.
44. Américo Villarreal Anaya, gobernador de Tamaulipas, se defendió de la siguiente manera[33]:
Acudió al evento celebrado en la Secretaría de Gobernación en pleno ejercicio de sus funciones (artículo 27, fracción III, de la LOAPF), el cual no tuvo naturaleza partidista y no hubo una influencia en el proceso electoral porque su inicio estaba lejano.
El objetivo de su asistencia fue llevar a cabo una reunión cordial y amistosa en las oficinas de la Secretaría de Gobernación en pleno ejercicio de sus funciones.
No organizó el evento ni participó como orador.
No solicitó licencia para acudir al evento dada la naturaleza de la visita.
No hubo un llamado al voto ni existió uso de recursos públicos, por lo que no se configura la vulneración a principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
No se cumplen los tres elementos de los actos anticipados de campaña, puesto que aún no ha iniciado el proceso electoral federal.
El evento no trascendió a la ciudadanía porque no se transmitió, difundió o se hizo conocimiento masivo, pues como se ha explicado fue una reunión de trabajo cerrada.
El origen y tipo de recursos utilizados para el traslado y estancia recae en sus funciones como titular del Poder Ejecutivo local.
No existió supuesta utilización indebida de recursos públicos, pues los temas tratados forman parte de las actividades propias de asistentes en su carácter de personas del servicio público.
No recibió en mano propia la carta denunciada en ningún lugar.
Del documento no se puede presumir que se realice el llamado al voto a favor de candidatura alguna o que haya ordenado por parte del presidente nacional de MORENA.
45. Lorena Cuéllar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala[34], señaló que[35]:
Acudió a la reunión como parte de las facultades que le otorga el artículo 27, fracción III, de la LOAPF, en la cual no tuvo una participación activa.
No organizó el evento ni participó como oradora, por lo que no tiene versión estenográfica ni videograbación de la reunión.
No expresó apoyo electoral a alguna precandidatura, candidatura o partido político con miras al proceso electoral federal 2023-2024.
No ha utilizado recursos públicos.
No recibió de manera personal ni electrónica, en evento privado o público la carta denunciada, por lo que se desconoce su contenido y si ésta hace un llamado al voto.
46. Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz, informó lo siguiente[36]:
La reunión se realizó, de manera cordial y amistosa, por la facultad de conducir relaciones del Poder Ejecutivo Federal con diferentes entidades federativas, en términos del artículo 27 de la LOAPF.
Acudió en su calidad de gobernador de Veracruz.
No organizó el evento ni participó como orador, por lo que no tiene versión estenográfica y/o grabación alguna.
No se cumplen los elementos personal, temporal y subjetivo, dado que no recibió la carta, no iniciaba el proceso electoral federal y no intervinieron en el evento para llamar al voto.
No recibió personalmente, en privado o en evento público la carta denunciada, por lo que desconoce contenido.
El origen y tipo de recursos utilizados para el traslado y estancia recaen en sus funciones como titular del Poder Ejecutivo local.
Forma parte de actividades propias de cada uno de los asistentes en su carácter de servidores públicos.
Tuvo connotación partidista por lo que no se actualiza la utilización indebida de recursos públicos. Niega que se haya vulnerado principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Defensa de los partidos políticos
47. Mario Martín Delgado Carrillo y MORENA precisaron[37]:
Acudió a la reunión de la Secretaría de Gobernación como parte de la relación de los partidos políticos con el Poder Ejecutivo Federal, en la cual fungió como representante de MORENA de cortesía y de común acuerdo con el entonces titular de la mencionada dependencia (artículo 27, fracción III, de la LOAPF, en relación con el diverso 38 del Estatuto de dicho instituto político).
MORENA señaló que asistió representado por su dirigente nacional.
Mario Delgado Carrillo ni MORENA tuvieron injerencia en la organización del evento.
En la reunión abordaron temáticas relacionadas con seguridad pública, gobernabilidad y salud.
MORENA indicó que también en el secretario de gobernación realizó reuniones similares con gubernaturas y dirigencias del PAN.
Él elaboró la carta denunciada, la cual fue dirigida a consejerías nacionales de MORENA en diversos estados del país y se les envió por WhatsApp; su objetivo fue llamar al diálogo, integración y unidad de la militancia y personas simpatizantes del partido a fin de brindar condiciones ejemplares para trazar su proyecto de nación, de conformidad con el artículo 2, inciso d), del Estatuto de MORENA.
La carta no afectó la equidad ni la neutralidad de una futura contienda electoral, puesto que no contiene expresiones a favor o en contra de determinada fuerza política, precandidatura o candidatura.
La misiva tiene por objeto organizar la vida intrapartidaria en aras de las elecciones de 2024.
No se actualizan los elementos de los actos anticipados de campaña, toda vez que la difusión de la carta se realizó en periodo no previsto para la campaña (elemento temporal) y no se llamó al voto a favor o en contra de alguna candidatura (elemento subjetivo).
Mario Delgado Carrillo usó recursos propios para su traslado al evento denunciado y alojamiento en la Ciudad de México.
CUARTA. Pruebas y hechos acreditados.
Celebración del evento
48. Adán Augusto López Hernández, entonces titular de la Secretaría de Gobernación, informó que:
Sólo convocó a gobernadoras y gobernadores a una reunión de trabajo para abordar temas de seguridad pública y gobernabilidad en sus instalaciones[38].
No formuló invitación al dirigente nacional de MORENA y negó haber celebrado una reunión con las gubernaturas y la dirigencia del PAN[39].
No recuerda qué funcionariado público realizara las llamadas telefónicas o los mensajes de WhatsApp para invitar a las y los gobernadores al evento denunciado[40].
49. MORENA señaló que:
Su presidente nacional acudió a la reunión denunciada a través de una convocatoria de cortesía por común acuerdo y que a su asistencia obedeció a sus facultades estatuarias[41].
Fue convocado de cortesía y común acuerdo; y, que no tuvo injerencia en la organización y/o logística del desayuno realizado el 14 de enero en las instalaciones de la Secretaría de Gobernación[42].
50. Mario Martín Delgado Carrillo comunicó que:
Acudió a la reunión denunciada a través de una convocatoria de cortesía por común acuerdo e informó que durante el desayuno se trataron temas de interés público[43].
Asistió a la reunión con el entonces secretario de Gobernación en términos del estatuto de MORENA para relacionarse con el Poder Ejecutivo por conducto de dicho titular[44].
51. El área jurídica de Campeche[45] comunicó que la invitación para asistir a la reunión se realizó vía WhatsApp. A la vez que las gubernaturas y las instancias jurídicas de Chiapas[46], Colima[47], Nayarit[48], Michoacán[49], Tabasco[50] y Tamaulipas[51] señalaron que la invitación al evento denunciado se llevó a cabo mediante una llamada telefónica.
52. Mientras que las gubernaturas y las dependencias jurídicas de Guerrero[52], Hidalgo[53], Puebla[54], Sonora[55], Tlaxcala[56] y Veracruz[57] afirmaron que la invitación al desayuno fue a través de una convocatoria de cortesía de común acuerdo sin señalar el medio utilizado para realizar la invitación.
53. Acta circunstanciada de 16 de enero, la autoridad instructora certificó la nota del periódico Reforma: “Pide ‘piso parejo’ a gobernadores” de Erika Hernández y Claudia Guerrero. Así como la nota del periódico Reforma: “Adán Augusto se reúne con gobernadores para definir nombres rumbo a 2024: ‘es aviso de AMLO’”, de Mario Jasso[58].
54. Acta circunstanciada de 17 de enero la autoridad instructora certificó la nota del periódico La Jornada: “Morena pide a sus gobernadores piso parejo a 'corcholatas'” de Georgina Saldierna y Fabiola Martínez[59].
55. MORENA informó que no tiene un registro del total de los nombres de las personas destinatarias de las cartas denunciadas, ya que fueron enviadas a sus consejerías nacionales de forma generalizada y sin mayores formalidades[60].
Uso de recursos públicos.
56. El área financiera de la Secretaría de Gobernación informó que no tiene registro de uso de recursos públicos de la reunión del 14 de enero y desconoce la logística del evento y el contenido de la misma, razón por la cual no cuenta con solicitudes, trámites y/o autorizaciones en ese sentido[61].
57. Las áreas de finanzas de Chiapas[62], Colima[63], Tabasco[64] y Tamaulipas[65] mencionaron no tener atribuciones para otorgar y tramitar recursos[66].
58. Las áreas de finanzas de Guerrero[67], Hidalgo[68], Michoacán[69], Nayarit[70], Puebla[71], Sonora[72], Tlaxcala[73] y Veracruz[74] no encontraron registros de solicitud u otorgamientos de recursos al titular del Poder Ejecutivo local respectivo, o bien, no realizaron gastos por esos conceptos[75].
59. Diversas áreas de finanzas de Campeche informaron que sí otorgaron recursos a la titular del Poder Ejecutivo local y acompañaron la documentación que respalda su dicho [76].
60. Las áreas financieras de Chiapas[77], Guerrero[78], Hidalgo[79], Michoacán[80], Nayarit[81], Puebla[82], Sonora[83], Tabasco[84], Tamaulipas[85], Tlaxcala[86] y Veracruz[87] comunicaron que no encontraron información ni registros sobre el trámite de solicitud de viáticos y pasajes aéreos o terrestres para la asistencia de las gubernaturas al evento denunciado.
61. Las gubernaturas y las áreas jurídicas de Sonora[88], Tlaxcala[89], Nayarit[90] y Tabasco[91] informaron que las personas ejecutivas locales no solicitaron viáticos y pasajes aéreos o terrestres para asistir al evento denunciado, pero no informaron el origen de los recursos que utilizaron para participar en el desayuno denunciado.
62. Mientras que las gubernaturas y las instancias jurídicas de Nayarit[92], Chiapas[93] y Tamaulipas[94] señalaron que las y los titulares de los poderes ejecutivos locales utilizaron recursos propios para asistir al evento denunciado, sin comprobar el origen de los recursos.
63. Las áreas jurídicas de la Secretaría de Gobernación[95] Sonora[96] y Tamaulipas[97] y las áreas financieras Puebla[98], Sonora[99], Tlaxcala[100], Guerrero[101], Tabasco[102], Hidalgo[103], Tamaulipas[104] y Chiapas[105] indicaron que no cuentan con información para dar contestación a la información solicitada por la autoridad instructora.
64. En tanto que Guerrero[106], Hidalgo[107], Puebla[108] y Veracruz[109] indicaron que el origen y tipo de recursos utilizados para traslado y estancia recae en las funciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, sin comprobar el origen de los recursos.
65. El área financiera de Tamaulipas[110] exhibió comprobantes de gastos de traslado y alojamiento que fueron pagados con recursos público para la asistencia del gobernador al desayuno denunciado.
66. El representante legal del gobernador de Veracruz[111] y el gobernador de Veracruz[112] informaron que utilizó recursos que recaen en sus funciones como titular del Poder Ejecutivo -sin comprobarlos- para su estancia y traslado al desayuno denunciado, así como, que gastó $10,075.00 pesos para dicha comisión de trabajo.
67. La gubernatura y las áreas jurídicas y financieras de Colima informaron y comprobaron que la titular del Poder Ejecutivo local utilizó recursos públicos por un monto de $76,032.00 pesos para asistir al evento denunciado[113].
68. MORENA señaló que no proporcionó recursos a Mario Martín Delgado Carrillo para acudir a la reunión de 14 de enero[114].
69. En tanto que las áreas jurídicas de Guerrero[115], Hidalgo[116], Nayarit[117], Tabasco[118], Tamaulipas[119] y Veracruz[120] manifestaron que no se contaba con una agenda oficial por ser un día inhábil.
70. A la vez que la dependencia jurídica en Michoacán[121] informó que no tenía una agenda, dado que el gobernador no asistió a la reunión denunciada. Por último, el área jurídica de Sonora[122] detalló que por motivo de seguridad el gobernador no tiene una agenda oficial.
71. Las áreas jurídicas de Colima[123] y Tlaxcala[124] proporcionaron la agenda de las gubernaturas. Mientras que las instancias jurídicas de Chiapas[125] y Puebla[126] informaron que no existió una agenda de las gubernaturas dado que sólo asistieron al evento denunciado.
72. Las áreas jurídicas de Chiapas[127], Colima[128], Michoacán[129], Nayarit[130], Sonora[131], Tamaulipas[132] y Tlaxcala[133] informaron sobre los horarios laborables de las gubernaturas.
73. Mientras que las instancias jurídicas de Guerrero[134], Hidalgo[135] y Tabasco[136] remiten al periódico oficial para conocer los horarios laborales de las gubernaturas.
74. La dependencia jurídica de Puebla señaló que la gubernatura no tiene jornadas laborales definidas[137]. Por su parte, el área jurídica de Veracruz no dio contestación.
Existencia de la carta de MORENA
75. Mario Martín Delgado Carrillo reconoció que:
Elaboró la carta denunciada[138].
La carta fue enviada a diversas consejeras y consejeros nacionales de MORENA a través de comunicaciones privadas sin que tenga un registro total de los nombres de las personas destinatarias[139].
Las gobernadoras y los gobernadores emanados de MORENA tienen el carácter de consejerías nacionales no sujetos a votación en el congreso, de conformidad con el artículo 36, inciso b), fracción II; del Estatuto de MORENA, por lo que la misiva fue dirigida a las personas con dicho carácter, independiente del cargo que ostentan[140].
QUINTA. Objeción de pruebas.
76. MORENA y las gubernaturas de Campeche y Michoacán objetan el alcance, autenticidad, contenido y valor de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes denunciantes, entre las que se encuentran las técnicas, porque desde su perspectiva no son aptas para acreditar sus pretensiones y, en consecuencia, no generan certeza.
77. Asimismo, el gobernador de Veracruz objetó las pruebas[141] ofrecidas por las partes denunciantes, toda vez que no fueron ofrecidas conforme a derecho al no relacionarlas con los hechos ni indicar su pretensión; también objetó las pruebas técnicas y las actas circunstanciadas, dado que las primeras tienen carácter imperfecto y las segundas no asientan de manera pormenorizada los elementos indispensables de las notas digitales, lo que desde su perspectiva, vulnera los principios de certeza y legalidad, al incumplir con los requisitos mínimos para su validez.
78. No obstante, el análisis de dichos planteamientos se desestima, toda vez que corresponde al estudio de fondo de esta sentencia, en el cual se revisará si los hechos denunciados vulneran o no la normativa electoral, para lo cual se valorará el material probatorio que integra el expediente.
SEXTA. Asunto por resolver.
79. Determinar si el evento de 14 de enero y la distribución de la carta constituyen actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; con un posible impacto en el proceso electoral federal de 2023-2024, así como una ventaja indebida a MORENA, atribuidos a las siguientes partes:
Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación federal.
Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México.
Layda Elena Sansores San Román, gobernadora de Campeche.
Rutilio Cruz Escandón Cadenas, gobernador de Chiapas.
Indira Vizcaino Silva, gobernadora de Colima.
Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero.
Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo.
Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán.
Miguel Ángel Navarro Quintero, gobernador de Nayarit.
Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla.
Francisco Alfonso Durazo, gobernador de Sonora.
Carlos Manuel Merino Campos, gobernador de Tabasco.
Américo Villareal Anaya, gobernador de Tamaulipas.
Lorena Cuellar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala
Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz.
MORENA.
Mario Martín Delgado Carrillo, presidente nacional de MORENA.
SÉPTIMA. Metodología de estudio.
80. Una vez que se definió el objeto de estudio, esta Sala Especializada responderá si se actualizan o no las infracciones denunciadas en el orden siguiente:
Actos anticipados de campaña.
Uso indebido de recursos públicos.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
OCTAVA. Marco jurídico.
Actos anticipados de campaña.
81. Conforme al artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, los actos anticipados de campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura o un partido, o bien, expresiones que soliciten cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.
82. De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de campaña se requiere la coexistencia de 3 elementos[142]; a falta de uno ya no se acredita la infracción.
Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e), 445 inciso, a) y 446, inciso b) de la Ley General, que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate.
Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.
Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).
83. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.
84. Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior ha señalado que si nos encontramos con expresiones que tengan un significado electoral (explícito o a través de equivalentes funcionales), debemos verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
85. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda.[143]
86. De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militancia de un partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.
El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras.[144]
Uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
87. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
88. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[145] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
89. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
90. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[146], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
91. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[147].
NOVENA. Caso concreto.
92. Cuando se analiza el ilícito de actos anticipados de campaña, la Sala Superior nos indica que deben actualizarse tres elementos: temporal, personal y subjetivo. Basta que uno no se configure para que sea inexistente la conducta.
93. Con estas precisiones analizamos los hechos que se denuncian:
Evento de 14 de enero
94. Tenemos certeza de que el sábado 14 de enero se llevó a cabo la reunión entre las gubernaturas de Campeche, Chiapas, Colima, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, así como la jefatura de gobierno de la Ciudad de México con el entonces secretario de gobernación, en el Salón Juárez de la Secretaría de Gobernación, en la Ciudad de México.
95. Lo anterior, fue reconocido por el entonces secretario de gobernación, las gubernaturas y la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, así como por MORENA y su dirigente nacional[148], que confirmaron su asistencia al evento para tratar temas como seguridad pública, salud y gobernabilidad.
96. Diversas notas periodísticas dieron cuenta de la reunión denunciada, como las tituladas “PIDE MORENA ´PISO PAREJO´A GOBERNADORES”, “ADÁN AUGUSTO SE REÚNE CON GOBERNADORES PARA DEFINIR NOMBRES RUMBO A 2024: ‘ES AVISO DE AMLO’” y “MORENA PIDE A SUS GOBERNADORES PISO PAREJO A CORCHOLATAS”[149].
97. Por su parte la entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo, publicó en su cuenta de X (antes Twitter), el 14 de enero a la 1:24 p.m. que se reunió con diversos gobernadores y gobernadoras[150], y arrobó a Adán Augusto López Hernández (@adan_augusto) y Mario Delgado Carrillo (@mario_delgado) y etiquetó a Layda Sansores, gobernadora de Campeche (@LaydaSansores); Indira Vizcaíno, gobernadora de Colima (@indira_vizcaino); Lorena Cuéllar, gobernadora de Tlaxcala (@LorenaCuellar); Rutilio Escandón, gobernador de Chiapas (@RutilioEscandon); Sergio Salomón, gobernador de Puebla (@SergioSalomonC) y Evelyn Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero (@EvelynSalgadoP).
98. Sin embargo, de las distintas diligencias no se pudo constatar si el funcionariado público denunciado tuvo una participación activa y preponderante, ni cuáles expresiones formularon en la citada reunión.
99. Lo anterior, toda vez que de las respuestas de la Secretaría de Gobernación y su entonces titular, Adán Augusto López Hernández, se advierte que no hubo alguna versión estenográfica o videograbación de la reunión, por lo que se desconoce el desarrollo de la misma (ya que fue a puerta cerrada y no hubo acceso de medios de comunicación), quiénes fueron oradoras u oradores y cuáles manifestaciones hicieron.
100. No pasa desapercibido que existen indicios que en la reunión hablaron sobre los avances que tuvieron las gubernaturas en la ruta de la transformación encabezada por el presidente Andrés Manuel López Obrador y refrendaron su compromiso con el proyecto de nación del mandatario federal[151].
101. Además, supuestamente la reunión tuvo como objetivo pedir el apoyo de las gubernaturas y la jefatura de gobierno a favor de cuatro personas aspirantes a la candidatura presidencial.
102. Al respecto la UTCE certificó en las actas de 16 y 17 de enero las notas “Pide Morena ‘piso parejo’ a gobernadores” de Ericka Hernández y Claudia Guerrero en el REFORMA; “Adán Augusto se reúne con gobernadores para definir nombre rumbo a 2024: ‘es un aviso de AMLO’” de Mario Jasso en “El Financiero” y “Morena pide a sus gobernadores piso parejo a corcholatas” por Georgina Saldierna y Fabiola Martínez de “La Jornada”[152], en las que se afirma que el encuentro con las gubernaturas y la jefatura de gobierno fue para pedir que brindaran condiciones de equidad a las y los aspirantes cuando visitaran sus entidades.
103. Si bien las notas digitales establecen como posibles temas el apoyo a personas aspirantes de cara al proceso electoral federal de 2024 y que algunas gubernaturas señalaron que refrendaron su compromiso con el proyecto de la administración pública encabezada por el presidente de la República, en las mismas no se establece si alguna de las partes denunciadas emitió esas expresiones.
104. En conclusión, no hay certeza sobre las expresiones formuladas en la reunión de 14 de enero ni la identidad de las personas que pudieron realizarlas.
Carta dirigida a la jefa de gobierno, gobernadoras y gobernadores de MORENA
105. Ahora bien, el PAN y el PRD denunciaron que, en la reunión de 14 de enero, entregaron una carta en la que solicita brinden un trato equitativo a las y los aspirantes que contenderían por la candidatura a presidencial en 2024.
106. Por una parte, la UTCE certificó el contenido de la publicación realizada en el perfil de X “Irving Pineda”, periodista, en la que, entre otras cuestiones, exhibió una imagen de la supuesta misiva.
107. El contenido de la carta se analizará más adelante.
108. Mario Delgado Carrillo, dirigente nacional reconoció expresamente que él elaboró la carta y la distribuyó a las consejerías nacionales de MORENA vía WhatsApp.
109. Las gubernaturas y la jefatura de gobierno respondieron que no recibieron la misiva por ningún tipo de vía, física o electrónica, y tampoco en ningún evento público o privado.
110. En suma, se acreditó la existencia de la carta denunciada y que la misma no se entregó en la reunión de 14 de enero; además, que las gubernaturas no la recibieron en ningún otro sitio ni medio de comunicación.
Ahora bien, con estas pruebas contestaremos la siguiente pregunta: ¿hay actos anticipados de campaña?
– Elemento temporal
111. A fin de evitar repeticiones, el análisis del elemento temporal se realizará de manera conjunta, respecto a Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación, las gubernaturas, la jefatura de gobierno, MORENA y su dirigente nacional, Mario Delgado Carrillo.
112. En el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral[153].
113. En este asunto, se acredita el elemento temporal, ya que el evento denunciado tuvo lugar el 14 de enero, esto es, previo al inicio del proceso electoral federal.
A. Adán Augusto López Hernández, la jefatura de gobierno y las gubernaturas denunciadas.
– Elemento subjetivo
114. De igual manera, se estudiará conjuntamente el elemento subjetivo de Adán Augusto López Hernández, la jefatura de gobierno y las gubernaturas denunciadas.
115. Al respecto, es importante precisar que de las pruebas proporcionadas por las partes y por la autoridad instructora no se pudo obtener quiénes participaron de manera activa y preponderante en la reunión y las expresiones que emitieron en ese contexto.
116. El entonces secretario de gobernación precisó que el motivo de la reunión fue para abordar temas de seguridad pública, salud y gobernabilidad con las gubernaturas invitadas, ello en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 27, fracción III, de la LOAPF[154], pues la dependencia que dirigía era el canal de comunicación del Poder Ejecutivo Federal con las administraciones estatales para abordar temas relativos a la política interna, lo cual es parte de sus atribuciones.
117. Ahora bien, si bien existe la carta de MORENA dirigida a las gubernaturas y a la jefatura de gobierno, ésta no fue elaborada por Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación, ni las personas titulares de los poderes ejecutivos locales, por lo que no se les pueden imputar las expresiones de la misma.
118. Por lo anterior, no se acredita el elemento subjetivo.
– Elemento personal
119. También se analizará de manera conjunta el elemento personal de Adán Augusto López Hernández, la jefatura de gobierno y las gubernaturas denunciadas.
120. Los artículos 443, inciso e), 445 inciso, a), y 446, inciso b) de la LEGIPE, dicen:
“Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; […]”
“Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los [as] aspirantes, precandidatos [as] o candidatos [as] a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; […]”
“Artículo 446.
1. Constituyen infracciones de los [as] aspirantes y Candidatos [as] Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
[…]
b) La realización de actos anticipados de campaña; […]”
121. Estos preceptos indican quiénes son las personas que cometen actos anticipados de campaña, dentro de las cuales no están las personas del servicio público[155].
122. Es importante destacar que en el SUP-JE-292/2022, la superioridad señaló que las personas del servicio público pueden cometer actos anticipados de campaña, sólo cuando busquen una candidatura (criterio que fue reiterado en el SUP-JE-1421/2023), circunstancia que en este asunto no acontece, por lo siguiente:
Respecto al entonces secretario de gobernación, quien, al momento de los hechos, era aspirante material a la candidatura para la presidencia de la República en el proceso electoral 2023-2024[156]:
- No existe prueba en el expediente de que en el evento o en la carta denunciada el exsecretario federal haya hecho una expresión con el fin de obtener esa postulación.
- Lo anterior, porque de las respuestas proporcionadas por la Secretaría de Gobernación, Adán Augusto López Hernández, las gubernaturas, la jefatura de gobierno, MORENA y Mario Delgado Carrillo no se tiene certeza de las manifestaciones literales que las y los participantes formularon durante el desarrollo de la reunión de 14 de enero, ya que no hubo versión estenográfica ni videograbación de aquella.
- Sin embargo, derivado de esas mismas respuestas tenemos de manera indiciaria que la reunión trató temas propios de la política interna (seguridad, salud y gobernabilidad), lo que forma parte de las atribuciones del titular de la Secretaría de Gobernación, pues de conformidad con el artículo 27, fracción III, de la LOAPF, le corresponde el despacho de la conducción de las relaciones con los gobiernos estatales.
- Asimismo, de la noticia “Morena pide a sus gobernadores piso parejo a corcholatas” del medio digital “La Jornada” se desprende que las gubernaturas de Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Puebla y Sonora informaron que el encuentro se llevó a cabo para ratificar su compromiso con el proyecto de nación del presidente de México, atender asuntos prioritarios para sus entidades e intercambiar experiencias sobre los avances que tuvieron dentro del movimiento social de la cuarta transformación.
- Por lo que sólo hay indicios de los temas generales que se abordaron en el evento, sin que se pueda establecer quiénes participaron como personas oradoras y el contenido de las expresiones literales de cada una.
- Ahora bien, respecto a la carta denunciada, si bien se menciona el nombre de Adán Augusto López Hernández no se advierte un llamado a votar a favor de su aspiración, sino que, de un análisis integral del contenido, este órgano jurisdiccional observa que se abordaron temas partidistas, como la unidad del movimiento político de MORENA.
En relación con las gubernaturas y la jefatura de gobierno:
- Los elementos de prueba no permiten establecer que las personas titulares de los Poderes Ejecutivos locales emitieron expresiones relativas a promocionar sus candidaturas a algún cargo de elección popular en el evento denunciado.
- Además, la carta no va dirigida a una gubernatura en específico, de modo que se les pudiera atribuir el texto descrito.
- Las personas titulares de los Poderes Ejecutivos locales indicaron que no les fue entregada por ninguna vía, por lo que desconocían el contenido.
- Del texto de la carta sólo se advierte la promoción de la unidad del movimiento político de MORENA.
123. En consecuencia, estamos frente a un obstáculo legal y material para responsabilizar a las referidas personas del servicio público por la comisión de actos anticipados de campaña porque no son sujetos obligados, ya que son servidoras públicas, por tanto, no hay elemento personal[157].
124. Es importante subrayar que Adán Augusto López Hernández presentó un deslinde[158]:
125. Sin embargo, esta Sala estima que no se cumplen los requisitos[159] para considerarlo viable[160], por las siguientes razones:
Sí fue jurídico, porque el escrito se presentó ante la autoridad instructora y es el medio válido para realizar el deslinde.
No fue oportuno, porque se advierte que el evento se llevó a cabo el 14 de enero de 2023, Adán Augusto López Hernández realizó el tuit que presenta como evidencia del deslinde el 21 de enero siguiente; asimismo, supo de la conducta que se le atribuía a través del requerimiento formulado por la autoridad instructora el 16 de enero, sin embargo, lo hizo de conocimiento de la UTCE hasta el 7 de febrero, cuando entregó el oficio No. 100.-94 y lo presentó como evidencia en este procedimiento hasta el 15 de febrero; por lo que no sería aplicable la oportunidad.
No fue eficaz ni razonable, porque el entonces secretario a pesar de ser arrobado en la publicación de la entonces jefa de gobierno en su red social X el 14 de enero, no demostró la instrumentación de alguna acción que lograra el cese de la conducta denunciada o que denunciara los hechos ante la autoridad correspondiente para que los investigara.
Sí fue idóneo, porque el escrito deslinde presentado de por Adán Augusto López Hernández es el mecanismo adecuado para comunicarse con la autoridad instructora.
126. En consecuencia, para esta Sala Especializada, Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación, y las gubernaturas de Campeche, Chiapas, Ciudad de México, Colima, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, así como la jefatura de gobierno, no realizaron actos anticipados de campaña.
B. MORENA y Mario Delgado Carrillo
– Elemento subjetivo
127. Es importante precisar que de las pruebas proporcionadas por las partes y por la autoridad instructora no se pudo obtener quiénes participaron de manera activa y preponderante en la reunión y las expresiones que emitieron en ese contexto.
128. Mario Delgado Carrillo y MORENA respondieron en términos similares que el motivo de la reunión fue para abordar temas de seguridad pública, salud y gobernabilidad, ello en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 27, fracción III, de la LOAPF y el 38 de los estatutos del partido político.
129. Ahora bien, Mario Delgado Carrillo reconoció que él elaboró la carta y la distribuyó a las consejerías nacionales de su partido.
130. Por lo anterior, analizaremos su contenido:
131. Del análisis a las expresiones emitidas en la carta, no se advierte un llamado expreso al voto a favor de MORENA o de alguna precandidatura, candidatura o aspiración.
132. En ese sentido, la misiva no puede considerarse propaganda electoral, ya que de su contenido no se advierte algún elemento gráfico y/o visual que implique un llamado expreso a votar y/o una solicitud de apoyo a favor o en contra de una candidatura y/o un partido político de manera directa y tampoco se promueve ante la ciudadanía alguna precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias de algún proceso electoral en específico.
133. La Sala Superior señaló que en caso de que no exista una manifestación electoral explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.
134. Es decir, debe verificar si hay expresiones, que sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad[161].
135. Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito) y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural.
136. En este contexto, se analizarán las expresiones de la carta denunciada:
Expresión objeto de análisis |
Parámetro de equivalencia |
Correspondencia del significado |
El año que inicia será de la mayor importancia para nuestro movimiento y el futuro de nuestro país. Porque es mucho lo que se ha logrado y los cambios en muchos aspectos de la vida nacional son profundos, el triunfo de la elección 2024, será definitivo para que la trasformación iniciada por nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador se consolide como un punto de inflexión en la historia de México. |
“Vota por mí” “Vota por MORENA” “Vota por Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal o Marcelo Ebrard Casaubón” |
No
Aunque menciona la elección de 2024, de un análisis integral de la carta, se desprende que conmina a la unidad intrapartidista para lograr los objetivos de trabajo del movimiento político que encabeza como dirigente Mario Delgado Carrillo. |
Es por ello que quiero solicitarle, con el mayor respeto, que construyamos juntas y juntos esa unidad y fortalezcamos la presencia de nuestra compañera Claudia Sheinbaum Pardo y de los compañeros Adán Augusto López Hernández, Marcelo Ebrard Casaubón y Ricardo Monreal Ávila, en su entidad federativa. |
“Vota por mí” “Vota por MORENA” “Vota por Claudia Sheinbaum Pardo, Adán Augusto López Hernández, Ricardo Monreal o Marcelo Ebrard Casaubón” |
No
Aunque solicita apoyo a favor de personas que en ese entonces eran aspirantes a la candidatura presidencial, de un análisis integral de la carta, lo hace como parte de la unidad intrapartidista que considera necesaria para lograr los objetivos de trabajo del movimiento político que encabeza como dirigente Mario Delgado Carrillo |
137. De las frases no se advierte una correspondencia inequívoca y natural para solicitar que la ciudadanía vote por MORENA o alguna de sus precandidaturas, candidaturas u otra fuerza política. Solamente hacen referencia a la necesidad de robustecer la unidad al interior del partido político a fin de que las personas aspirantes puedan ser conocidas por la población que decidirá en las encuestas, que es un hecho notorio que es su método de selección interno.
138. De acuerdo con los criterios de la Sala Superior[162] el evento y la carta denunciados, deben estudiarse en el contexto que se realizaron[163]; por lo que, este órgano jurisdiccional también advierte que, si bien hay alusiones para mantener los principios de la cuarta transformación[164], ello no se puede equiparar a una solicitud del voto, ya que las mismas se relacionan con las actividades que se consideran necesarias para lograr los objetivos del movimiento encabezado por MORENA.
139. Asimismo, como se precisó en el apartado de pruebas y en el análisis de la carta, no se comprobó que la misiva fuera entregada en el evento de 14 de enero y tampoco a las gubernaturas y la jefatura de gobierno en otro sitio público o privado ni por comunicaciones digitales o electrónica.
140. Luego entonces no se actualiza el elemento subjetivo respecto a MORENA y su dirigente nacional.
¿Y qué sucede con la sistematicidad y la proximidad?
141. Este órgano jurisdiccional considera que no existen elementos para considerar que se está frente a la sistematicidad.
142. Si bien se realizó el evento el 14 de enero, esto no puede considerarse como una conducta sistemática, toda vez que no hay otros hechos o actos que guarden relación con los que se analizan en este asunto.
143. Ahora bien, entre la realización del evento y el inicio del proceso electoral federal mediaron 8 meses de distancia, por lo que no existe una cercanía temporal que pueda implicar una influencia en las condiciones de equidad de dicha contienda, además de que el entonces secretario de gobernación, las gubernaturas y la jefatura de gobierno de la Ciudad de México no transmitieron la idea de que el proceso 2023-2024 era un acontecimiento de inmediata e inminente proximidad[165].
– Elemento personal
144. El artículo 443, inciso e), de la LEGIPE, dice:
“Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; […]”
145. Estos preceptos indica que los partidos son reconocidos como sujetos que pueden incurrir en actos anticipados de campaña, lo que sería extensivo a sus dirigencias, dado que éstas representan a los partidos políticos, de manera que sus pronunciamientos se entienden realizados por el propio ente.
146. Ahora bien, de la carta se desprende el nombre, cargo y firma de Mario Delgado Carrillo, además de que el dirigente nacional reconoció que la elaboró.
147. Por lo anterior, se actualiza el elemento personal respecto a MORENA y su dirigente nacional.
Conclusión de los actos anticipados de campaña
148. Toda vez que, respecto a Adán Augusto López Hernández, la jefatura de gobierno y las gubernaturas no se actualizaron los elementos subjetivo y personal de la infracción, no se configuran los actos anticipados de campaña que les atribuyeron.
149. Respecto a MORENA y su dirigente nacional Mario Delgado Carrillo no se actualizó el elemento subjetivo, en consecuencia, tampoco se actualiza la realización de actos anticipados de campaña que se les imputa.
¿Hubo un uso indebido de recursos públicos?
Adán Augusto López Hernández, exsecretario de gobernación, la jefatura de gobierno y las gubernaturas denunciadas
150. Adán Augusto López Hernández[166] y la Secretaría de Gobernación informó que no uso recursos públicos para el desarrollo de la reunión y las instalaciones se emplearon para llevar a cabo actividades propias de su entonces titular, por lo que estaba dentro del marco legal de sus atribuciones.
151. Las áreas financieras de Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Nayarit, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz informaron que no encontraron información ni registros sobre el trámite de solicitud de viáticos, hospedaje y pasajes aéreos o terrestres para la asistencia al evento denunciado.
152. Las instancias jurídicas y las oficinas de los Poderes Ejecutivos locales de:
De Sonora, Tlaxcala, Nayarit y Tabasco informaron que las gubernaturas no solicitaron viáticos y pasajes aéreos o terrestres para participar en el desayuno en la Secretaría de Gobernación.
Nayarit y Chiapas señalaron que las gubernaturas utilizaron recursos propios para asistir al evento denunciado.
Guerrero, Hidalgo, Puebla y Veracruz indicaron que el origen y tipo de recursos utilizados para traslado y estancia recayó en las funciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que usaron recursos propios, lo que se robustece con las respuestas de los departamentos de finanzas, que indicaron que no solicitaron ni les fueron entregados recursos públicos para trasladarse al evento.
153. Mientras que las oficinas de las gubernaturas y las áreas jurídicas y financieras de Colima, Campeche y Tamaulipas informaron y comprobaron que las gobernadoras y el gobernador utilizaron recursos públicos para asistir al evento denunciado; sin embargo, dado que acudieron a una reunión que forma parte de sus actividades y funciones establecidas en la ley, no se considera que su empleo haya sido ilegal.
154. Así, dado que no se demostró la configuración de los actos anticipados de campaña, la carta fue emitida dentro del ámbito de la vida interna de MORENA y no se acreditó el uso de recursos para su asistencia al evento denunciado, no se actualiza el uso indebido de recursos públicos por parte de Adán Augusto López Hernández, la jefatura de gobierno y las gobernadoras y gobernadores denunciados.
MORENA y su dirigente nacional
155. Ahora bien, respecto al partido político y su dirigente nacional, ambos no son sujetos activos de la infracción:
“Artículo 449. 1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
d) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales;”
156. Por lo que no se les puede atribuir responsabilidad por dicha conducta.
¿Existe vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad?
157. No, ya que no se tiene acreditado que durante la reunión celebrada en la Secretaría de Gobernación el 14 de enero alguna de las partes denunciadas emitiera algún posicionamiento o manifestación en favor o en contra de alguna precandidatura candidatura y/o partido político.
158. Lo anterior obedece a que esta autoridad jurisdiccional no contó con la versión estenográfica, el audio o el video del evento denunciado que pudieran generar un indicio o una prueba plena para acreditar la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
159. Dentro del cúmulo probatorio no existen elementos que acrediten que el secretario de gobernación y las gubernaturas emitieran manifestaciones que influyan indebidamente en el desarrollo equitativo de alguna elección.
160. Únicamente se acreditó de manera indiciaria que el entonces secretario y las gubernaturas trataron temas de seguridad, salud y gobernabilidad, sin estar en posibilidad de establecer con certeza las frases literales realizadas en la reunión ni quién las dijo.
161. En tanto que la carta fue emitida dentro del ámbito de la vida interna de MORENA, ya que las gubernaturas se desempeñan como consejerías nacionales del partido político, y no hubo uso de recursos públicos de manera indebida.
162. No se advierte que exista el aprovechamiento de tareas, funciones o actos vinculados con su rol de personas servidoras públicas del secretario de gobernación y las gubernaturas.
163. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a las partes involucradas, en los términos de esta sentencia.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral y el uso d herramientas tecnológicas.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-67/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, se determinó la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, por lo que respecta al evento denunciado, porque de las pruebas no se pudo determinar quiénes participaron activamente en la reunión ni las expresiones literales que formularon en el encuentro, ahora bien, respecto de la carta denunciada no se desprendieron equivalencias funcionales que pudieran actualizar el elemento subjetivo de la infracción, por lo cual deviene su inexistencia.
Por otro lado, se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, pese a que las dependencias de Campeche, Colima y Tamaulipas informaron que otorgaron recursos públicos para el traslado a la reunión, no se configura la infracción, dado que acudieron a un evento que forma parte de sus actividades y funciones establecidas en la ley, por lo que no se considera que su empleo haya sido ilegal; respecto a MORENA y su dirigente nacional, no se acredita el uso indebido de recursos públicos, toda vez que no son sujetos activos de la infracción.
Finalmente, se determinó la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ya que no se acreditó que durante la reunión celebrada alguna de las partes emitiera posicionamiento o manifestación en favor o en contra de alguna precandidatura, candidatura y/o partido político que influyera indebidamente en el desarrollo de la elección y tampoco se advierte el aprovechamiento de tareas, funciones o actos vinculados con su rol de personas del servicio público.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación, es decir, la inexistencia de las infracciones antes mencionadas que fueron denunciadas, no acompaño la metodología empleada para la resolución, pues al analizar las constancias que obran en autos, no se advierten los elementos necesarios que permitan estudiar las infracciones denunciadas de la forma en que se hizo, lo cual, desde mi punto de vista, es razón suficiente para desestimarlas, tal y como lo explico a continuación:
En primer término, la evidencia que obra en autos son diversas notas periodísticas que aportaron los partidos denunciantes y que fueron certificadas por la autoridad instructora, en las que dan cuenta de la celebración del evento, así como posibles temas de apoyo a personas aspirantes de cara al proceso electoral federal de 2024 de MORENA, y el refrendo del compromiso de algunas gubernaturas que acudieron a dicho evento con el proyecto de la administración pública, encabezada por el presidente de la República.
De igual forma, en algunas notas periodísticas se dice que el evento fue a puerta cerrada en las instalaciones de la Secretaría de Gobernación y señalan que durante éste se entregó a dichas personas titulares de algunas entidades federativas una carta suscrita por Mario Delgado solicitando “cancha pareja”, para apoyar a las personas aspirantes a la presidencia de la República.
Por otro lado, se cuenta con las manifestaciones realizadas por las personas titulares de los poderes ejecutivos locales emanados de las filas partidistas de MORENA, en las que refieren que el evento denunciado se trató de una reunión en la que se abordaron temas de salud pública, gobernabilidad y seguridad y que acudieron en atención a las facultades que les confiere el artículo 27, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin ningún otro elemento probatorio que respalde lo que en el evento aconteció.
Por lo que respecta a la recepción de la carta denunciada, dichas personas negaron haberla recibido, tanto en el evento como por cualquier otra modalidad (personalmente, en privado o en un evento público, WhatsApp, correo electrónico, red social o cualquier medio electrónico).
En efecto, aunque la autoridad instructora requirió a las partes involucradas para que manifestaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el evento y su participación, así como si les fue entregada la carta o no, de lo obtenido de la investigación no permite alcanzar la fuerza probatoria plena que, concatenada con las notas periodísticas antes mencionadas, permita llegar a la conclusión de manera lógica y razonable de que en el evento se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a alguna persona para alguna postulación frente al proceso electoral 2023-2024, que se usaran indebidamente recursos públicos, o se hayan vulneraron los principios rectores de la contienda electoral.
Aunado a lo anterior, los partidos denunciantes no aportaron los elementos probatorios suficientes para sustentar que las personas denunciadas cometieron actos anticipados de campaña, utilizaron recursos públicos, o que hayan vulnerado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde al haber instado este procedimiento.[167]
Es decir, las actuaciones desplegadas por la autoridad instructora no implican relevar de las cargas probatorias a las partes, pues debe quedar en un plano secundario las facultades investigadoras de la autoridad en atención al principio dispositivo que rige al procedimiento especial sancionador.[168]
En ese orden, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador.[169]
Así, debe tenerse en cuenta lo que prevé la Tesis XVII/2025 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez.[170]
En segundo término, es pertinente mencionar que, al no haber certeza de los actos por la falta probatoria, aunado a que los elementos indiciarios con los que se cuenta y que incluso se contraponen, se debió de analizar como cuestión previa y de estudio preferentemente el alcance y valor probatorio y así determinar que, dada la referida insuficiencia probatoria, debían de desestimarse los planteamientos de la queja.
En consecuencia, de lo anterior, desde mi punto de vista, al no acreditarse los elementos necesarios para estudiar las conductas controvertidas, lo conducente era desestimar las infracciones.
Similar criterio fue aprobado por unanimidad de votos de este mismo Pleno, al resolver los asuntos SRE-PSC-43/2023 y SRE-PSC-115/2023.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa.
[2] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[3] Para mayor referencia puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[4] En lo siguiente PAN. La denuncia la presentó Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante propietario ante el Consejo General del INE.
[5] Layda Elena Sansores San Román, gobernadora de Campeche; Rutilio Cruz Escandón Cadenas, gobernador de Chiapas; Indira Vizcaino Silva, gobernadora de Colima; Evelyn Cecia Salgado Pineda, gobernadora de Guerrero; Julio Ramón Menchaca Salazar, gobernador de Hidalgo; Miguel Ángel Navarro Quintero, gobernador de Nayarit; Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla; Francisco Alfonso Durazo, gobernador de Sonora; Carlos Manuel Merino Campos, gobernador de Tabasco; Américo Villareal Anaya, gobernador de Tamaulipas; Lorena Cuellar Cisneros, gobernadora de Tlaxcala y Cuitláhuac García Jiménez, gobernador de Veracruz.
[6] En lo sucesivo UTCE.
[7] UT/SCG/PE/PAN/CG/18/2023.
[8] En adelante PRD. La denuncia la presentó Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario ante el Consejo General del INE.
[9] Las mismas gubernaturas de la nota 3 y Alfredo Ramírez Bedolla, gobernador de Michoacán.
[10] UT/SCG/PE/PRD/CG/19/2023.
[11] La Sala Superior confirmó dicha determinación mediante el recurso de revisión SUP-REP-19/2023 y su acumulado.
[12] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 443, numeral 1, inciso a), b) e), h) y n), 445, numeral 1, incisos a) y f), artículo 447, párrafo 1, inciso e), artículo 449, párrafo 1, inciso g), 457, 470, párrafo 1, inciso c), 475 y 476 de la LEGIPE y 25, párrafo 1, incisos a) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP); así como las jurisprudencias 8/2016 y 25/2015 de la Sala Superior de rubros: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[13] Artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
[14] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[15] Páginas 976 a 979 y 1086 a 1090 del cuaderno accesorio 9.
[16] De rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[17] Tesis II.2o.C.87 K de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.
[18] Páginas 2 a 10 del cuaderno accesorio 1, 239 a 243 del cuaderno accesorio 3, 674 a 678 del cuaderno accesorio 4,183 a 187 del cuaderno accesorio 7 y 931 a 935 del cuaderno accesorio 9.
[19] Páginas 110 a 134 del cuaderno accesorio 1, 39 a 77 del cuaderno accesorio 5, 246 a 250 del cuaderno accesorio 7 y 1086 a 1089 del cuaderno accesorio 9.
[20] Páginas 399 a 401 del cuaderno accesorio 1, 752 a 774 del cuaderno accesorio 4, 497 a 516 del cuaderno accesorio 7 y 1062 a 1085 del cuaderno accesorio 9.
[21] En adelante LOAPF.
[22] Páginas 622 a 625, 629 a 632, 652 a 653 y 655 a 656 del cuaderno accesorio 1, 535 a 537 del cuaderno accesorio 2, 690 a 699 del cuaderno accesorio 4, 255 a 265 del cuaderno accesorio 7 y 1050 a 1060 del cuaderno accesorio 9.
[23] Páginas 444 a 446, 448 a 451 del cuaderno accesorio 1, 562 a 563 del cuaderno accesorio 2, 248 a 249 del cuaderno accesorio 3, 527 a 530 del cuaderno accesorio 4, 180 a 182 del cuaderno accesorio 7 y 851 a 852 del cuaderno accesorio 9.
[24] Páginas 460 a 463, 467 a 469 del cuaderno accesorio 1 y 723 a del cuaderno accesorio 2, 110 a 120 del cuaderno accesorio 5, 233 a 242 del cuaderno accesorio 7 y 1031 a 1048 del cuaderno accesorio 9.
[25] Páginas 414 a 432 y 757 a 777 del cuaderno accesorio 1, 429 a 439, 625 a 634 del cuaderno accesorio 2, 595 a 609 del cuaderno accesorio 4 y 983 a 1005 del cuaderno accesorio 9.
[26] Páginas 534 a 537, 542 a 544, 638 a 641 del cuaderno accesorio 1, 556 a 560 del cuaderno accesorio 2, 634 a 644 del cuaderno accesorio 4, 162 a 177 del cuaderno accesorio 7 y 907 a 926 del cuaderno accesorio 9.
[27] Páginas 473 a 478, 483 a 486 del cuaderno accesorio 1, 466 a 474, 486 a 492, 549 a 554, 692 a 705 y 710 a 715 del cuaderno accesorio 2, 732 a 751 del cuaderno accesorio 4, 307 a 324 del cuaderno accesorio 7 y 1115 a 1138 del cuaderno accesorio 9.
[28] Páginas 493 a 495 y 508 a 511 del cuaderno accesorio 1, 56 a 57, 500 a 501, 513 a 514, 749 a 750 del cuaderno accesorio 2, 155 a 160 del cuaderno accesorio 7 y 1097 a 1102 del cuaderno accesorio 9.
[29]Páginas 570 a 572 y 575 a 579 del cuaderno accesorio 1, 622 a 624, 635 a 639 y 641 a 643, del cuaderno accesorio 2, 224 a 226 del cuaderno accesorio 3, 100 a 108 del cuaderno accesorio 7 y 1008 a 1030 del cuaderno accesorio 9.
[30] Páginas 610 a 611, 613 a 615 y 649 a 651 del cuaderno accesorio 1, 546 a 547 del cuaderno accesorio 2, 692 a 730 del cuaderno accesorio 4, 267 a 305 del cuaderno accesorio 7 y 1154 a 1185 del cuaderno accesorio 9.
[31] Páginas 561 a 563 del cuaderno accesorio 1, 588 a 589, 671 a 673, 676 a 677 y 780 a 781 del cuaderno accesorio 2, 611 a 614 del cuaderno accesorio 4, 191 a 196 del cuaderno accesorio 7 y 976 a 979 del cuaderno accesorio 9.
[32] Páginas 582 a 585, 587 a 589 y 660 a 666 del cuaderno accesorio 1, 457 a 458 y 590 a 591 del cuaderno accesorio 2, 660 a 671 del cuaderno accesorio 4, 207 a 219 del cuaderno accesorio 7 y 1140 a 1152 del cuaderno accesorio 9.
[33] Páginas 454 a 458 del cuaderno accesorio 1, 448 a 449 del cuaderno accesorio 2, 79 del cuaderno accesorio 3, 801 a 809 del cuaderno accesorio 4, 442 a 462 del cuaderno accesorio 7 y 1187 a 1198 del cuaderno accesorio 9.
[34] La gobernadora si compareció la última audiencia de pruebas y alegatos, pese a que la UTCE, en el acta de la audiencia, asentó lo contrario.
[35] Páginas 556 y 557 del cuaderno accesorio 1, 236 a 237 y 680 del cuaderno accesorio 2, 650 a 653 del cuaderno accesorio 4, 437 a 440 del cuaderno accesorio 7 y 1235 a 1238 del cuaderno accesorio 9.
[36]Páginas 546 a 552 680 a 682 del cuaderno accesorio 1, 539 a 542 y 746 a 745 del cuaderno accesorio 2, 86 a 109 del cuaderno accesorio 5, 411 a 435 del cuaderno accesorio 7, y 1240 a 1263 del cuaderno accesorio 9.
[37] Páginas 403 a 410 del cuaderno accesorio 1, 620 a 632 del cuaderno accesorio 4, 325 a 354 del cuaderno accesorio 7 y 1090 a 1095, 1200 a 1232 y 1264 a 1280 del cuaderno accesorio 9.
[38] Páginas 98 a 100 del tomo 4.
[39] Páginas 131 y 132 del tomo 6.
[40] Páginas 676 y 677 del del tomo 8.
[41] Páginas 74 y 75, 129 y 130 del tomo 6.
[42] Páginas 158 a 161, 197 a 198 y 205 a 208 del tomo 8.
[43] Páginas 143 y 144 del tomo 4.
[44] Páginas 143 y 144 del tomo 4.
[45] Páginas 162 y 163 del tomo 6.
[46] Páginas 84, 88 y 89, 300 a la 302 302 del tomo 6.
[47] Páginas 167 a la 179 del tomo 6.
[48] Páginas 354 y 356 del tomo 6.
[49] Páginas 352 a 353 del tomo 6.
[50] Páginas 327 a la 330 del tomo 6.
[51] Páginas 154 a la 160 del tomo 6.
[52] Páginas 286 a la 288 del tomo 6 y 258 a 259 y 602 a 604 del tomo 8.
[53]Páginas 375 a la 377 y 498 a la 502 del tomo 6 y 337 a 339 y 564 y 565 del tomo 8.
[54] Páginas 337 a la 341 del tomo 6 y 151 a 153 y 546 y 548 del tomo 8.
[55] Páginas 417 y 418 del tomo 6 y 235 a 236 del tomo 8.
[56] Páginas 268 a la 269 del tomo 6 y 242 del tomo 8.
[57] Páginas 380 a la 382 del tomo 6 y 361 a 362, 411 a 412 y 590 a 591 del tomo 8.
[58] Páginas 35 a 64 del tomo 1.
[59] Páginas 152 a 163 del tomo 1.
[60] Páginas 158 a 161, 197 a 198 y 205 a 208 del tomo 8.
[61] Páginas 117 y 118 del tomo 4.
[62] Página 145 del tomo 4.
[63] Páginas 173 a la 175 del tomo 4.
[64] Página 183 del tomo 4.
[65] Páginas 121 a la 122 y en original 244 original del tomo 4.
[66] Páginas 121 y 122 y en original en la diversa 224, 146, 173 a 175, 183, respectivamente del tomo 6.
[67] Páginas 206 a la 208 del tomo 4.
[68] Páginas 160 y 161, el original 488 del tomo 4.
[69] Páginas 168 y 169, el original 339 y 340 del tomo 4.
[70] Página 247 del tomo 4.
[71] Páginas 165 y 166, el original 332 y 333 del tomo 4.
[72] Página 123 y en original 255 del tomo 4.
[73]Páginas 127 y en original 341 del tomo 4.
[74] Páginas 133 a la 141 del tomo 4.
[75] Página 125 y el original en el diversa 255, así como páginas 127 y en original 340, 133 a 141, 160 y en original en la 488, 165 a 166 y en original de la 332 a 333, y las diversas páginas 168 a 169 y en original 339 y 340; 206 a 208, 247 del tomo 4.
[76] Páginas 184 a 194 del tomo 4.
[77] Páginas 84 y 85 del tomo 6.
[78] Páginas 450 y 453 del tomo 6.
[79] Página 351 del tomo 6.
[80] Páginas 234 y 235 del tomo 6.
[81] Página 430 Y 431 del tomo 6.
[82] Páginas 363 y 364 del tomo 6.
[83] Páginas 412 y 413 del tomo 6 y 246 a 254 del tomo 8.
[84] Páginas 324 y 325 del tomo 6.
[85] Página 397 del tomo 6.
[86] Páginas 357 y 358 del tomo 6.
[87] Páginas 366 y 367 del tomo 6 y 106 a 107 del tomo 8.
[88] Páginas 417 y 418 del tomo 6 y 106 a 107 del tomo 8.
[89] Páginas 357 y 358 del tomo 6 y 242, 593 y 594 del tomo 8.
[90] Páginas 115 a 117 del tomo 8.
[91] Páginas 327 a la 329 del tomo 6 y 96 a 97, 349 a 350 y 582 a la 585 del tomo 8.
[92] Páginas 354 a la 356 del tomo 6 y 461 del tomo 8.
[93] Página 145 a 146 y 600 del tomo 8.
[94] Páginas 159 y 160 del tomo 6.
[95] Páginas 119 a 122 y 193 a 196 del tomo 8.
[96] Páginas 576 a 577 del del tomo 8.
[97] Páginas 125 a 126 del tomo 8.
[98] Páginas 155 a 156 del tomo 8.
[99] Páginas 232 a 233 del tomo 8.
[100] Página 384 del tomo 8.
[101] Páginas 129 a 130 y 441 a 443 del tomo 8.
[102] Páginas 449 del tomo 8.
[103] Páginas 548 a 549 del tomo 8.
[104] Páginas 473 y 474 de del tomo 8.
[105] Páginas 624 y 630 del tomo 8.
[106] Páginas 286 a la 288 del tomo 6 y 257 a 259 y 601 a 603 del tomo 8.
[107] Páginas 375 a la 377 y 498 a la 502 del tomo 6.
[108] Páginas 337 a la 341 del tomo 6.
[109] Páginas 380 a la 382 del tomo 6.
[110] Páginas 262 a 337 del tomo 8.
[111] Páginas 411 a 412 y 590 a 592 del tomo 8.
[112] Páginas 361 a 362 del tomo 8.
[113] Páginas 167 a la 232 del tomo 6.
[114] Páginas 115 y 116 del tomo 4.
[115] Páginas 286 a la 288 del tomo 6.
[116] Páginas 498 a la 502 del tomo 6 y 338 a 339 del tomo 8.
[117] Páginas 354 a la 356 del tomo 6.
[118] Páginas 327 a la 330 del tomo 6.
[119] Páginas 337 a la 341 del tomo 6.
[120] Páginas 380 a la 382 del tomo 6.
[121] Páginas 504 a la 509 del tomo 6.
[122] Páginas 417 y 418 del tomo 6.
[123] Páginas 167 a la 175 del tomo 6.
[124] Páginas 268 a la 269 del tomo 6.
[125] Páginas 84, 88 y 89, 300 a la 302 del tomo 6.
[126] Páginas 337 a la 341 del tomo 6.
[127] Páginas 84, 88 y 89, 300 a la 302 del tomo 6.
[128] Páginas 167 a la 175 del tomo 6.
[129] Páginas 237 a la 240 del tomo 6.
[130] Páginas 354 a la 356 del tomo 6.
[131] Páginas 417 y 418 del tomo 6.
[132] Páginas 155 a la 157 del tomo 6.
[133] Páginas 268 a la 270 del tomo 6.
[134] Páginas 286 a la 288 del tomo 6.
[135] Páginas 498 a la 501 del tomo 6.
[136] Páginas 327 a la 330 del tomo 6.
[137] Páginas 336 a la 340 del tomo 6.
[138] Páginas 408 a 410 del tomo 6.
[139] Páginas 143 y 144 del tomo 4.
[140] Páginas 152 a la 153 del tomo 4.
[141] Páginas 1259 a 1263 del cuaderno accesorio 9.
[142] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[143] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.
[144] Ver jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDTAR EL ELEMENTO OBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANIA”.
[145] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[146] SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[147] SRE-PSL-7/2021.
[148] Cabe precisar que es válida la asistencia del dirigente partidista al evento denunciado, ya que, conforme a los artículos 27, fracción III, de la LOAPF y 38 de los estatutos de MORENA, la Secretaría de Gobernación y el citado instituto político pueden entablar comunicación para la atención de diversas temáticas, pues la citada dependencia es la encargada de conducir las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con los partidos políticos, lo cual se hará a través de la presidencia nacional del partido que ejerce la representación del mismo.
[149] Actas de 16 y 17 de enero.
[150] Véase https://twitter.com/Claudiashein/status/1614342590941351938/photo/1. En términos del artículo 461 de la LEGIPE, así como la jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Lo anterior, toda vez que al momento de la sentencia no se cuenta con la certificación de su contenido, pero la secretaria de estudio y cuenta Karen Ivette Torres Hernández revisó el contenido de la citada publicación, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40 y 44, fracciones II y XIV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[151] Nota “Morena pide a sus gobernadores piso parejo a ‘corcholatas’” certificada por la autoridad instructora en el acta de 17 de enero.
[152] Se analizan conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2022 de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”: i) pluralidad o variedad de notas; ii) origen diverso (distintos medios de comunicación u órganos de información); iii) atribuidas a distintas autoras o autores; iv) coincidencia sustancial en el contenido; v) ausencia de manifestaciones contrarias de la persona afectada o mentís sobre lo que en las noticias se distribuye; y vi) en el procedimiento donde se presenten las notas la persona presuntamente afectada se concrete a manifestar que carecen de valor probatorio. Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-198/2022.
[153] Se toma en consideración la tesis relevante XXV/2012: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.
[154] “III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal serán designados por el secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la Secretaría o dependencia respectiva;”.
[155] Véase el SUP-REP-108/2023 donde la superioridad indicó que para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere que sean realizados por las y los sujetos previstos en la ley, esto es, los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas y candidatas (incluidas las que se postulen por la vía independiente).
[156] Véase acta circunstanciada de 16 de febrero, en específico de las páginas 41 a 63 del cuaderno accesorio 1, en el que la autoridad instructora certificó el contenido de nueve ligas electrónicas, relativas a diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de la aspiración material de Adán Augusto López Hernández a la candidatura para la presidencia de México en el comicio federal de 2023-2024.
[157] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-89/2023, que fue confirmado por Sala Superior con la determinación dictada en el recurso de revisión SUP-REP-319/2023 y acumulados.
[158] Páginas 289 a 307 del cuaderno accesorio 1.
[159] Jurisprudencia de la Sala Superior 17/2010 de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”
[160] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-41/2024.
[161] Ver SUP-REP-574/2022.
[162] Véase SUP-REP-155/2023 y SUP-REP-393/2023.
[163] Similar criterio se adoptó en el SRE-PSC-48/2023.
[164] La frase “cuarta transformación” es una visión ideológica relacionada con la manera de gobernar con quienes comulgan con esa vertiente, que no implica necesariamente un vínculo directo con alguna fuerza política o electoral en particular (ni con MORENA), sino con la forma de gobernar de la actual administración federal; y sus referencias discursivas en el marco del contenido de la carta no aluden a un carácter electoral, sino a una finalidad de corte partidista alusiva a la unidad interna de su movimiento. Véase las sentencias emitidas en los recursos de revisión SUP-REP-104/2021, SUP-REP255/2022 y SUP-REP-633/2023.
[165] Criterio sostenido por la Sala Superior en los SUP-REP-145/2023 y SUP-REP-146/2023.
[166] Página 1079 del cuaderno accesorio 9.
[167] Sobre esto, la Sala Superior ha establecido que, por su naturaleza, el denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que deberá ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción con los que cuente o, en su caso, mencionar los que requerirá, cuando no esté en aptitud legal de recabarlos por sí; por tanto, deberá expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones, con el objeto de que se generen los indicios suficientes o, en su caso solicitarlo, para que, con base en ello, la autoridad, de estimarlo procedente, ordene la realización de otras diligencias en el marco de la respectiva investigación.
El criterio descrito, por su ratio essendi, se desprende de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
Asimismo, la superioridad ha sustentado que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, ello no limita a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora, en términos de la jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.”
[168] Véase el expediente SUP-REP-57/2019.
[169] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
[170] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”