PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-62/2024

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE INVOLUCRADA:

PARTIDO POLÍTICO FUTURO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIOS:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES Y DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina, la existencia del uso indebido de la pauta atribuida al partido político local Futuro por la difusión del promocional denominado SOMOS FUTURO en su versión de televisión y radio.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Instituto electoral local o IEyPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Partido Futuro / partido local

Partido Político Local Futuro.

Pedro Kumamoto

José Pedro Kumamoto Aguilar, precandidato a presidente Municipal de Zapopan.

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SOMOS FUTURO

Promocionales identificados con las claves RV00203-24 [televisión] y RA00213-2024 [radio].

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local de Jalisco

1.             El primero de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó la convocatoria para la celebración del proceso electoral concurrente 2023-2024, con la que se dio inicio al proceso electoral del estado de Jalisco, para elegir los cargos de gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, conforme a las siguientes etapas[2]:

Cargos de elección popular

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada Electoral

Gobernador

Del 5 de noviembre de 2023 al 3 de enero

Del 4 de enero al 29 de febrero

Del 1 de marzo al 29 de mayo

2 de junio

Presidentes municipales y Diputados Locales

Del 25 de noviembre de 2023 al 3 de enero

Del 4 de enero al 29 de febrero

Del 31 de marzo al 29 de mayo

II. Trámite del procedimiento sancionador

2.             a. Denuncia. El treinta de enero, el PRI denunció al partido Futuro y a Pedro Kumamoto por actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad y uso indebido de la pauta con motivo de la difusión del promocional SOMOS FUTURO, ya que, a su juicio, se pretende generar una ventaja indebida frente a la ciudadanía en el proceso electoral local.

3.             b. Radicación, admisión, investigaciones preliminares, incompetencia y desechamiento. El treinta de enero, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/111/PEF/502/2024. Asimismo, ordenó la admisión y la realización de diligencias.

4.             Por otra parte, determinó la incompetencia para conocer los hechos relacionados con la presunta realización de actos anticipados de campaña y transgresión al principio de equidad en el proceso electoral local, por tratarse de infracciones de competencia local.

5.             Además, desechó de plano la denuncia respecto al uso indebido de la pauta atribuida a Pedro Kumamoto, en virtud de que el sujeto activo de dicha infracción sólo pueden ser los partidos políticos.

6.             c. Medida cautelar. El treinta y uno de enero, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-48/2024[3], en el que determinó procedente la medida cautelar solicitada, únicamente respecto del promocional de televisión, porque bajo la apariencia del buen derecho, no puede considerarse como propaganda genérica.

7.             d. Emplazamiento y audiencia. El veinte de febrero, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintisiete siguiente.

8.             e. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente interino turnó a su ponencia el expediente con la clave SRE-PSC-62/2024, y ordenó tanto su radicación como la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

9.             Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con el uso indebido de la pauta atribuido al partido Futuro con motivo de la difusión del promocional SOMOS FUTURO en el que se promocionaba a un precandidato, durante el periodo de intercampaña[4].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

10.        El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

11.        Al respecto, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el partido Futuro, a través de su representación ante el Instituto electoral local, señaló que se debía desechar la queja del PRI, porque no se expresaba con claridad la causa de pedir, la lesión que le causa o los motivos que le generaban esa afectación.

12.        Esta Sala Especializada determina que no le asiste la razón al partido local, ya que el PRI precisó en su denuncia la narración clara de los hechos, así como los preceptos presuntamente vulnerados y la afectación que se causaba con la aparición de Pedro Kumamoto en los promocionales denunciados. Además, para sustentar su dicho, aportó los elementos de prueba que consideró oportunos, de forma tal que sí es posible advertir los hechos controvertidos y las consecuencias jurídicas, las cuales serán analizadas en el apartado correspondiente.

13.        Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio otra causal y lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

14.        El PRI señaló lo siguiente:

El veintiséis de enero, el partido Futuro pautó el promocional SOMOS FUTURO en su versión de radio y televisión, en donde se difunden la imagen del precandidato a la presidencia municipal en Zapopan, Jalisco, en la etapa de intercampaña. 

El material denunciado no es propaganda adecuada para la pauta local de intercampaña, ya que los promocionales no constituyen mensajes genéricos, sino que se trata de la promoción de un precandidato.

La etapa de intercampaña se diseñó para que los partidos políticos pudieran dar trámite a sus procesos internos y finalizarlos, así como para dirimir las controversias al interior de cada instituto político, por lo que no es posible que en esta etapa los mensajes contengan la imagen de sus precandidaturas o candidaturas.

Existe un uso indebido de la pauta porque se pretende continuar con la difusión de la imagen y voz de Pedro Kumamoto, para seguirlo promocionando, buscando extender ilícitamente su exposición en los medios de comunicación.

B.   Defensas

15.        El partido Futuro argumentó en su defensa lo siguiente[5]:

Son actos anticipados de campaña y precampaña aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad fuera de la etapa correspondiente, en que se solicite apoyo para contender en una contienda electoral.

En el presente caso, la autoridad electoral deberá analizar la existencia de expresiones tendientes a obtener un apoyo o rechazo por una opción electoral de manera inequívoca y que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía que puedan afectar la equidad electoral.

El PRI no razona la lesión de algún principio que transgreda la equidad en la contienda electoral, ni el precepto legal transgredido, ni señala la prohibición o norma que impida difundir propaganda con mensaje dirigido a sus personas militantes y simpatizantes previamente autorizada por la autoridad electoral.

Es inoperante el argumento por uso indebido de la pauta toda vez que los partidos políticos tienen dentro de sus prerrogativas el uso permanente de los medios de comunicación social, ya que es un derecho reconocido a nivel constitucional, legal y reglamentario y que se accede a él por medio de los espacios asignados por el INE.

Son inoperantes los argumentos por actos de precampaña porque no se actualizan todos los elementos personal, temporal y subjetivo, que la Sala Superior ha establecido para determinar la existencia o no de dichos actos, su difusión se hace en el contexto del ejercicio de la libertad de expresión, además de que los actos denunciados se dieron en periodo de intercampaña, máxime que el spot no contiene dato de identificación de que vaya dirigido a la población en general.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

16.        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[6] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

17.        La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

     El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, Pedro Kumamoto se registró como precandidato del partido Futuro a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco[7].

     El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés se realizó el convenio de coalición electoral parcial entre los partidos políticos nacionales MORENA, PT, PVEM y los partidos políticos locales Hagamos y Futuro, denominado “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco[8].

     El partido Futuro pautó los promocionales SOMOS FUTURO para ser difundidos del uno al tres de febrero, es decir, dentro del periodo de intercampaña [9].

     Las frases: Somos las personas que creemos que Jalisco, si tiene futuro [televisión], y Somos Futuro la fuerza del cambio para Jalisco y Somos las personas que creemos que Jalisco, si tiene futuro [radio], corresponden a la voz de Pedro Kumamoto[10].

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Fijación de la controversia.

18.        En el presente asunto se dilucidará si los promocionales SOMOS FUTURO con la inserción de la imagen de Pedro Kumamoto, pautados para la etapa de intercampaña, configuran un uso indebido de la pauta en sentido estricto.

6.2. Marco normativo y criterio jurisprudencial

19.        Conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, bases I y III de la Constitución, los partidos políticos tienen, entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y entre sus prerrogativas está la de acceder a los medios de comunicación social, a través de “tiempos de estado”, cuya administración única corresponde al INE.

20.        Además, en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal establece que, en materia electoral, las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B, de la Base III, del artículo 41 constitucional.

21.        Por su parte, la Ley Electoral señala en los artículos 159, párrafos 1 y 2 y 160 que el INE garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión; además, que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante los periodos que comprendan los procesos electorales como fuera de ellos.

22.        A su vez, el artículo 7 párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, señala que los partidos políticos y sus precandidatas/precandidatos y candidatas/candidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en la Ley General y el propio reglamento.

     Mensajes en intercampaña

23.        En el artículo 19, párrafos 1 y 2 del citado Reglamento establece que, durante dicha etapa, el INE administrará 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección de que se trate; el 50 por ciento de dicho tiempo será destinado para el cumplimiento de los fines propios del INE y de otras autoridades electorales, mientras que el resto será para la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos.

24.        Con base en lo anterior, el artículo 37 del citado reglamento, señala en su párrafo segundo que durante el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo y serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del INE.

25.        Por su parte, la Sala Superior ha determinado que el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña debe corresponder con la naturaleza de la propaganda política[11], la cual se caracteriza por presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.

26.        Por consiguiente, el contenido de la propaganda que difundan los partidos políticos en el periodo de intercampaña, se encuentra sujeto a ciertas limitantes que tienen como objetivo primordial asegurar la equidad en la contienda.

27.        Al respecto, la Sala Superior[12] ha establecido algunos parámetros a seguir para el estudio de los promocionales difundidos en intercampaña, a saber:

     Es válido que se incluyan referencias a cuestiones de interés general de la sociedad y con carácter informativo, mientras no se llame a votar a favor o en contra o se hagan referencias expresas a candidaturas y plataforma electoral del partido político que difunde el promocional.

     La alusión genérica al cambio o a la continuidad de una política pública, no supone una afectación al principio de equidad en la contienda electoral, en tanto que no es un llamamiento al voto.

     Se permite la difusión de cuestionamientos o logros a la actividad gubernamental.

     El promocional no debe hacer mención ni identificar a una candidatura o partido político opositor a fin de posicionarlo de forma negativa o positiva; es decir, hacer propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidatura.

28.        Por tanto, en la etapa de intercampaña, los partidos políticos deben cerciorarse de que sus promocionales no incluyan elementos que exalten una candidatura frente a la ciudadanía, con la intención de colocarla por delante en las preferencias electorales, o bien, exponer ideas para afectar a determinada fuerza política o candidatura.

     Uso indebido de la pauta y vulneración a las normas de propaganda

29.        Al resolver el expediente SUP-REP-95/2023, la Sala Superior señaló que el uso indebido de la pauta se entiende en sentido estricto cuando se trata de un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es objeto de infracción y/o sanción.

30.        Ejemplo de lo anterior son las siguientes reglas específicas, tales como: i) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; ii) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); iii) el área geográfica de transmisión de la pauta, iv) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

31.        Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

32.        Mientras que, en sentido amplio, se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

33.        La Sala Superior precisó que el segundo tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral. Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

34. En esa línea, la infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto.

35. En cambio, si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

36.  Lo anterior, es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[13].

6.3. Caso concreto

37.        Previo al análisis de fondo, es necesario tener presente el contenido del promocional denominado SOMOS FUTURO, para después determinar si se actualiza o no un uso indebido de la pauta en sentido estricto.

RV00203-24

SOMOS FUTURO

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

 

CONTENIDO DEL MENSAJE

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente  Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente  Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

 

Voz en off femenina: Somos Futuro

 

Voz femenina: Vamos a la brigada

 

Voz en off femenina: Las del arbolito

 

Voz en off femenina: Somos Futuro

La fuerza del cambio para Jalisco

 

Voz en off femenina: Somos Futuro

La fuerza que construyen los jóvenes y las mujeres

 

Voz en off femenina: Somos convicciones y lucha

 

Voz en off femenina: Para que la seguridad, los bosques y tu colonia sea una prioridad

 

Y para que la política deje de ser un negocio

 

Voz en off masculina:  Somos las personas que creemos que Jalisco, si tiene futuro

 

 

 

38.        Es de señalar que el contenido del promocional en su versión para radio es idéntico a la versión para televisión, salvo las frases “Vámonos a la Brigada”.

39.        Por otra parte, es de resaltar que durante el promocional de televisión se puede observar la imagen de Pedro Kumamoto, en específico, durante los segundos del cinco al nueve, en el veintidós y finalmente del veinticinco al veintiocho, mostrándose aproximadamente durante ocho segundos del material de análisis, sin que éste mencione o haga alguna referencia a su calidad de precandidato.     

40.        En el caso, el PRI denunció al partido FUTURO por el uso indebido de la pauta al incluir la imagen de Pedro Kumamoto, precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, en el promocional denominado SOMOS FUTURO, pautado para la intercampaña del proceso electoral local de dicha entidad federativa.

41.        De las constancias que obran en autos, consistentes en el acta circunstanciada instrumentada por la UTCE de treinta de enero, la información proporcionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y por el representante suplente del partido FUTURO, se acredita que Pedro Kumamoto fue registrado como precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco por dicho partido político, el cual es integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”. Aunado a que dicha situación no fue controvertida al momento de comparecer al presente procedimiento, ni obra en autos algún elemento que demuestre lo contrario.

42.        A primera vista, del análisis a las frases y elementos gráficos del promocional pareciera que se trata de un mensaje genérico, en virtud de que el partido emisor presenta su ideología política, fija una postura aspiracional y señala los ámbitos de oportunidad para que Jalisco tenga un mejor futuro.

43.        Ello, porque en el promocional se abordan temas de interés general para la ciudadanía, al señalar los ejes ideológicos del partido FUTURO vinculados con la seguridad, medio ambiente y buenas políticas, con los cuales, a su decir, son indispensables para que Jalisco tenga futuro. Asimismo, se hace referencia a quiénes y cómo representan a la sociedad. 

44.        Sin embargo, se observa la aparición de la imagen de Pedro Kumamoto en el promocional para televisión y su voz en su versión para radio. y se tiene la aceptación del representante suplente del partido FUTURO[14] de que en los promocionales de televisión y radio refiere las siguientes fases: “somos futuro la fuerza del cambio para Jalisco” y “somos las personas que creemos que Jalisco, si tiene futuro”.

45.        Lo anterior, cambia el contexto del contenido aludido, pues se considera que el partido local buscó relacionar su ideología y actuar político, lo cual al concatenarlo con el uso de la imagen y voz de Pedro Kumamoto configura propaganda de carácter electoral, pues el partido FUTURO tuvo el propósito de posicionar a Pedro Kumamoto en las preferencias electorales durante la etapa de intercampaña.

46.        En ese contexto, la Sala Superior[15], ha sostenido que en la propaganda de intercampaña no se debe hacer un llamado explícito de votar a favor o contra de alguna fuerza política, o bien, que se hagan referencias expresas a sus candidaturas y plataforma, ni que se utilice, la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a la ciudadanía que serán postulados como candidatos o que participen en el proceso electoral.

47.        Además, la superioridad ha señalado[16] que durante esa etapa no es factible, que las y los aspirantes a una candidatura o las precandidaturas triunfadoras continúen exponiendo su imagen o propuestas.

48.        De lo anterior se puede deducir que, en la etapa en cuestión, y siguiendo la línea jurisprudencial, sólo se podrá difundir propaganda genérica, es decir, aquella que tiene como objetivo primordial dar a conocer la postura ideológica de los institutos políticos, o bien, se pueden expresar ideas o críticas propias del contexto político respecto de temas de interés general.

49.        Por lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que, el partido FUTURO vulneró la normativa electoral, en específico lo estipulado por el artículo 37, numeral 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, debido a que durante la transmisión de los promocionales denunciados se puede apreciar de manera clara la imagen del Pedro Kumamoto (televisión), y voz (radio), quien fuera precandidato, con lo que se actualiza el uso indebido de la pauta.

50.        Ello, porque puede existir una afectación al proceso electoral local de Jalisco, en virtud de que el partido FUTURO indebidamente expuso la imagen de su precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, ante la totalidad de la ciudadanía y frente a los demás partidos políticos contendientes en medios de comunicación masiva, como lo son radio y televisión.

51.        Bajo esa tesitura, de las constancias que obran en el expediente se tiene por acreditado que el promocional denunciado en su versión para radio y televisión se difundió del uno al tres de febrero, generando 457 impactos (cuatrocientos cincuenta y siete).

52.        De ahí que, en el presente caso, se actualiza el uso indebido de la pauta ya que el partido FUTURO tenía la obligación de vigilar que dichos promocionales cumplieran con los fines constitucional y legalmente establecidos para cada etapa de los procesos electorales[17]. 

53.        En este sentido, la calidad de precandidato de Pedro Kumamoto le imponía una imposibilidad legal al partido FUTURO en la etapa de intercampaña para que lo incluyera en su propaganda.

54.        Con ello, y siguiendo la línea jurisprudencial en el caso existió una vulneración a la pauta en un sentido estricto, debido a que se inobservaron las reglas específicas que deben cumplir los materiales pautados por los partidos políticos para la etapa de intercampaña.

55.        En consecuencia, al estar acreditado que Pedro Kumamoto fue registrado como precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, y que dicho instituto político solicitó la transmisión del promocional de análisis para el periodo de intercampaña, se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta por parte del partido FUTURO.

SÉPTIMA. Calificación de la infracción e imposición de la sanción

56.        Ahora bien, toda vez que el partido FUTURO usó indebidamente la pauta, con motivo de la inclusión de la imagen y voz de Pedro Kumamoto, precandidato al cargo de la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, en el promocional SOMOS FUTURO, en el contexto de la etapa de intercampaña, corresponde imponer la sanción que corresponda atendiendo a lo siguiente:

     Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

57.        La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

i)              La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii)            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii)         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv)         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

58.        Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

59.        En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

60.        Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

61.        Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.

62.        Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

     Caso concreto

63.        En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

64.        El bien jurídico tutelado que en la causa se vulneró fue el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda política en etapa de intercampaña, consistente en la exposición de una precandidatura, lo cual afectó el principio de legalidad.

65.        Las circunstancias son las siguientes:

2.1)    Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del promocional de televisión y radio.

2.2)    Tiempo. El promocional fue pautado por el partido FUTURO del uno al tres de febrero, es decir, en la etapa de intercampaña correspondiente al proceso electoral local de Jalisco 2023-2024.

2.3)    Lugar. La propaganda fue difundida en el estado de Jalisco.

66.        En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, dado que la difusión del promocional únicamente actualizó la infracción consistente en uso indebido de la pauta.

67.        Respecto a la intencionalidad se tiene que el partido FUTURO pautó los promocionales, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión y radio.

68.        En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la difusión del promocional de televisión y radio fue realizada estando en curso la intercampaña correspondiente al proceso electoral local en Jalisco.

69.        Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le asignó.

70.        En relación con la reincidencia[18], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

71.        En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de infracción similar anterior atribuida al partido FUTURO, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

72.        Al quedar acreditado el uso indebido de la pauta, y en atención a las particularidades expuestas, esta Sala Especializada estima que la infracción que incurrió el partido FUTURO debe ser calificada como grave ordinaria.

73.        Para imponer la sanción indicada también se toma en cuenta la capacidad económica del partido FUTURO, establecida en el acuerdo IEPC-ACG-044/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco en el que se informa el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político para el mes de febrero es de $ 2,769,924.93 (dos millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos 93/100 M.N.).

74.        Tomando en consideración la capacidad económica, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer[19] al partido FUTURO una multa[20] de 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización[21], equivalente a la cantidad de $51,870.00 pesos mexicanos (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.).

75.        Así, la multa impuesta equivale al 1.8% (uno punto ocho por ciento) de su financiamiento mensual correspondiente al concepto antes señalado, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

76.        De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político, están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

     Deducción de la multa

77.        De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe el partido FUTURO del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

78.        Por tanto, se vincula al instituto electoral local para que descuente al partido FUTURO la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

79.        En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.

OCTAVA. Publicidad de la sentencia

80.        Atendiendo a que se acreditó que el partido FUTURO incurrió en un uso indebido de la pauta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[22].

NOVENA. Llamado al Partido Futuro

81.        En el spot denunciado se advierte el siguiente mensaje:

Voz en off femenina: Somos Futuro

Voz femenina: Vamos a la brigada

Voz en off femenina: Las del arbolito

Voz en off femenina: Somos Futuro

La fuerza del cambio para Jalisco

Voz en off femenina: Somos Futuro

La fuerza que construyen los jóvenes y las mujeres

Voz en off femenina: Somos convicciones y lucha

Voz en off femenina: Para que la seguridad, los bosques y tu colonia sea una prioridad

Y para que la política deje de ser un negocio

Voz en off masculina:  Somos las personas que creemos que Jalisco, si tiene futuro

 

 

87.          Al respecto, se observa que en la confección del promocional se hace referencia a la fuerza que construyen los jóvenes” en un sentido masculino.

88.          Por lo anterior, en atención de que conforme a los artículos 1 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral estipula que los partidos políticos son los responsables del contenido de los mensajes que difunden en su tiempo asignado para la pauta, se hace de su conocimiento que para su diseño deben tener en consideración la utilización de lenguaje incluyente para visibilizar a las mujeres[23].

89.          Para ello, el partido Futuro puede recurrir a diversas publicaciones sobre la materia que han elaborado diversas instituciones especializadas en derecho electoral y en derechos humanos[24].

DÉCIMA. Vista a la UTCE

82.        Finalmente, del monitoreo realizado por la DEPPP del uno al tres de febrero, se advierte que se detectaron impactos del promocional denominado SOMOS FUTURO con folio RV00203-24, con posterioridad al dictado de la medida cautelar, tal y como se muestra a continuación:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

83.        En ese sentido, lo procedente es dar vista a la autoridad instructora para que, de considerarlo pertinente, realice las investigaciones necesarias y, con base en los elementos que obtenga, determine si debe iniciarse o no un procedimiento especial sancionador.

84.        Para dar cumplimiento a lo anterior, deberá adjuntarse en medio magnético, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida al partido FUTURO con motivo a la difusión del promocional en televisión y radio, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone al partido FUTURO una multa de 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización, equivalente a la cantidad de $51,870.00 pesos mexicanos (cincuenta y un mil ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.), en los términos precisados en la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en los términos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se hace un llamado al partido Futuro conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

QUINTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental  pública.[25] Acta circunstanciada de 30 de enero de 2024, instrumentada por UTCE con la finalidad de obtener el reporte de vigencia del material denunciado del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión del INE, así como de la nota periodística denominada “Pedro Kumamoto registra precandidatura a presidencia municipal de Zapopan”

2.     Documental pública.[26] Certificación de las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/42/PEF/433/2024, consistentes en:

Correo electrónico de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, de la dirección enrique.lugo@hayfuturo.mx, remitido por Enrique Lugo Quezada, en su carácter de Representante suplente de Futuro ante el Consejo General de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco[27].

Anexo del Convenio de Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” que suscriben los partidos políticos Morena, PVEM, PT, Hagamos y Futuro en el Estado de Jalisco para contender en ayuntamientos y diputaciones en el proceso electoral 2023-2024[28].  

Escrito RPF-004/2024 signado por Lugo Quezada, en su carácter de Representante suplente de Futuro ante el Consejo General de la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, por el que se da respuesta al oficio INE/JAL/JLE/VS/0043/2024[29].

Dictamen que emite el consejo de elecciones de Futuro que certifica la calidad de registro de la precandidatura a José Pedro Kumamoto Aguilar[30].

Oficio 0664/2024 de fecha veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, dirigido al Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, mediante el cual remite información del partido Futuro y Pedro Kumamoto[31].

Convenio de coalición electoral parcial celebrado entre Morena, PT, PVEM, Hagamos (local) y Futuro (local), con la finalidad de postular candidaturas para la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, para ayuntamientos del estado de Jalisco para el proceso local electoral 2023-2024 y sus anexos[32], de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés.

Acuerdo IEPC-ACG-060/2023 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se aprueba el calendario integral del proceso electoral local concurrente 2023-2024[33], de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Escrito RPF-032/2023 signado el Representante Suplente de Futuro ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, dirigido al Secretario Ejecutivo de dicho ente, mediante el cual proporciona información de Pedro Kumamoto[34].

Acuerdo IEPC-ACG-002/2021 por el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco aprobó la integración de los órganos directivos del partido político Futuro[35], del primero de enero de dos mil veintiuno.

Acuerdo IEPC-ACG-100/2023, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, resolvió la solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de diputaciones y munícipes en el estado de Jalisco, realizado entre los partidos políticos nacionales  Morena, PT, PVEM, y locales Hagamos y Futuro, denominada “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA JALISCO” en el proceso electoral concurrente 2023-2024, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés[36].

3.     Documental pública.[37] Consistente en los reportes de vigencia de materiales UTCE, obtenidos del Sistema Integral de Gestión de Requerimiento en Materia de Radio y Televisión, de treinta de enero de dos mil veinticuatro, de los spots con folio RV00203-24 y RA00213-24.

4.     Documental.[38] Consistente en el escrito signado por parte del Representante suplente de Futuro ante el Consejo General de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco del INE, mediante el cual informa a la UTCE que en los promocionales RV00203-24 y RA00213-24 se encuentra insertada la voz de Pedro Kumamoto.

5.     Documental pública.[39] Correo electrónico remitido por la encargada del despacho de la DEPPP del INE, por el que remite en formato Excel el reporte de detenciones de los materiales pautados por el partido político local Futuro en Jalisco, respecto de los promocionales RV00203-24 y RA00213-24.

6.     Documental pública.[40] Oficio 01590/2024 de veintidós de febrero y anexos, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, mediante el cual proporciona información del financiamiento público del partido Futuro durante el mes de febrero del año en curso.

7.     Documental.[41] Escrito firmado por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE. 

8.     Documental.[42] Escrito del representante suplente del partido Futuro ante el Instituto Electoral Local, mediante el cual realiza sus respectivos alegatos. 

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-62/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El PRI denunció al Partido Político Futuro, por la difusión en radio y televisión del promocional “Somos Futuro” correspondiente a la pauta local del periodo de intercampaña del proceso electoral local en Jalisco.

Desde su perspectiva, el hecho de que en el promocional aparezca Pedro Kumamoto, quién está participando como precandidato a la presidencia municipal de Zapopan en Jalisco, actualiza el uso indebido de la pauta y vulnera el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, porque durante la etapa de intercampaña no está permitido que se mencione o promocione a una candidatura frente a la ciudadanía, circunstancia que considera que le generó una ventaja indebida al partido denunciado.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la existencia del uso indebido de la pauta ya que el spot denunciado si bien podría considerarse que se trata de un mensaje genérico, en virtud de que el partido emisor presenta su ideología política, lo cierto es que dicha ideología la concatenan con la participación de Pedro Kumamoto.

En ese orden, se razona que en la etapa de intercampaña no se deben hacer referencias expresas a sus candidaturas y plataforma, ni tampoco utilizar la imagen, voz, nombre, lema o algún elemento o referencia que identifique o haga identificable a la ciudadanía que serán postulados en alguna candidatura o que participen en el proceso electoral.

Por lo que, se determinó sancionar al partido denunciado con una multa y se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.

Finalmente, se hizo un llamado al partido denunciado a fin de que utilice lenguaje incluyente en la confección de sus promocionales.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia respecto a la existencia del uso indebido de la pauta por parte del partido político local Futuro, con motivo de la inclusión en el promocional de su precandidato a la presidencia municipal de Jalisco, Pedro Kumamoto, pautado para ser difundido en la etapa de intercampaña.

Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:

a)    Omisión de análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda

b)    Análisis genérico de la vulneración al bien jurídico tutelado

c)    Llamamiento al partido denunciado a que utilice leguaje incluyente en su propaganda

Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

a) Omisión de análisis de la vulneración al principio de equidad en la contienda

Sobre este punto, en mi consideración, en la sentencia se omite explicar si se vulneró o no el principio de equidad en la contienda con la aparición de Pedro Kumamoto, entonces precandidato a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, en el promocional denunciado, difundido durante el periodo de intercampaña.

Así, considero que este órgano jurisdiccional debió estudiar el efecto que se produjo con motivo de la inclusión del precandidato en relación con las demás precandidaturas y opciones políticas y si con ello se configuró una inequidad en la contienda, como lo denunció el partido actor.

b) Análisis genérico de la vulneración al bien jurídico tutelado

Respecto a este tema, si bien coincido con la calificación de la conducta como grave ordinaria y la multa impuesta al partido denunciado con motivo del uso indebido de la pauta y la vulneración al principio de equidad, estimo que se debió realizar un análisis más acucioso sobre la vulneración al bien jurídico tutelado.

En efecto, considero que la argumentación que se realiza en la sentencia respecto al bien jurídico tutelado que se vio afectado, debió ser exhaustiva con la finalidad de explicar las circunstancias que rodean el caso frente a lo que motivó la imposición de la sanción.

Esto, en la medida que permitiera a las partes, en este caso al partido político Futuro, conocer de manera pormenorizada la magnitud del daño causado o el peligro al que fueron expuestos los bienes jurídicos tutelados que este órgano jurisdiccional tomó en consideración para la imposición de la sanción.

Lo anterior, porque únicamente se hace un análisis genérico mencionando que se vulneró el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda en la etapa de intercampaña, consistente en la sobreexposición de una precandidatura, lo cual afectó el principio de equidad en la contienda.

c) Llamamiento al partido denunciado a que utilice leguaje incluyente en su propaganda

Finalmente, en la sentencia se consideró hacer un llamado al partido político Futuro para que en el diseño de su propaganda utilice lenguaje incluyente que visualice a las mujeres.

Lo anterior, porque en el promocional denunciado se hizo referencia a “los jóvenes” en un sentido masculino.

Sin embargo, desde mi perspectiva la palabra jóvenes tiene un sentido que abarca de forma adjetiva y sustantiva el masculino y femenino.

Por lo que, considero que no era necesario realizar dicho llamamiento al partido político local.

Es por eso, que emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Las fechas referidas en el presente documento corresponde al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] Visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/calendariointegralpec2023-2024connotaaclaratoria.pdf

[3] Determinación que no fue materia de impugnación.

[4] Con fundamento en los artículos 41, apartado A; Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165, 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, inciso a), 470, párrafo 1, inciso a), 471 párrafo 1 y 475 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[5] Fojas 444-470 accesorio 1.

[6] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[7] Fojas 75-76, 110, 117 accesorio 1.

[8] 120-191 accesorio 1, véase fojas 225-257 del mismo accesorio, donde consta el acuerdo IEPC-ACG-100/2023 del Consejo General del IEyPC de Jalisco, de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por el que se aprobó el registro de dicha coalición.

[9] Fojas 69-79 accesorio 1.

[10] Foja 356 accesorio 1.

[11] SUP-REP-109/2015 y SUP-REP-31/2016.

[12] SUP-REP-81/2017 y SUP-REP-96/2017.

[13] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[14] Visible a foja 356 del accesorio único.

[15] Entre otros los expedientes SUP-REP-45/2017, SUP-REP-52/2018 y SUP-REP-55/2018.

[16] Véase el expediente SUP-JE-156/2021.

[17] Véase lo dispuesto en el artículo 37, numerales 1 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[18] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

[19] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).

En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

[20] 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral

[21] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[22] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[23] Artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[24] Artículo 25, numeral 1, incisos t) y w), de la LGPP y 443, numeral 1, inciso o), de la Ley Electoral.

Observar las “Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”, consultables en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=documento&id=320&id_opcion=147&op=. La página especializada para el uso del lenguaje incluyente del INE visible en https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/ y la “Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF” consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf.

[25] Fojas 69-80 del accesorio 1.

[26] Fojas 81-257 del accesorio 1.

[27] Foja 81 del accesorio 1.

[28] Fojas 82-106, del accesorio 1.

[29] Fojas 107-109, del accesorio 1.

[30] Fojas 110-115, del accesorio 1.

[31] Fojas 116-119, del accesorio 1.

[32] Fojas 120-191, del accesorio 1.

[33] Fojas 192-211, del accesorio 1.

[34] Foja 213, del accesorio 1.

[35] Fojas 215-224, del accesorio 1.

[36] Fojas 225-257, del accesorio 1.

[37] Fojas 78-79 del accesorio 1.

[38] Foja 356 del accesorio 1.

[39] Foja 357-358 del accesorio 1.

[40] Foja 389-436 y 488-516 del accesorio 1.

[41] Foja 439-441 del accesorio 1.

[42] Foja 444-470 del accesorio 1.

Inklusion
Loading