PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-61/2024

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTE INVOLUCRADA:

BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORÓ:

MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro[2].

SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones consistentes en: a) vulneración a las reglas sobre la difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes[3], y b) falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)[4]. Ello, con motivo de la difusión de la imagen de una niña y/o adolescente en la red social de Facebook, en el marco de las precampañas del proceso electoral federal 2023-2024.

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Coalición

Coalición Fuerza y Corazón por México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

DATO PROTEGIDO

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez / denunciada

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.             El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal[5] para elegir, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, cuyas etapas son:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada Electoral

Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

Del 19 de enero al 29 de febrero.

Del 1 de marzo al 29 de mayo.

2 de junio

II. Trámite del procedimiento sancionador

2.             a. Denuncia. El dieciséis de febrero, el denunciante presentó queja en contra de Xóchitl Gálvez, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez al difundir propaganda político-electoral en la que aparece una niña plenamente identificable sin que se cumplan con los requisitos legales para dicho fin, y por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) en contra de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

3.             b. Registro, reserva de admisión y emplazamiento e investigaciones preliminares. El dieciocho de febrero, la autoridad instructora registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/205/PEF/596/2024, se reservó su admisión y el emplazamiento, y ordenaron diversas diligencias.

4.             c. Admisión e improcedencia de la medida cautelar. El veintitrés de febrero, la UTCE admitió a trámite la queja, y determinó la improcedencia de medidas cautelares debido a la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[6].

5.             e. Emplazamiento y audiencia. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró cuatro de marzo siguiente.

6.             f. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente interino turnó a su ponencia el expediente con la clave SRE-PSC-61/2024, y ordenó tanto su radicación como la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

7.             Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la presunta vulneración a las reglas sobre propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, así como por la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[7].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.             El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

9.             Precisado lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia ni las partes denunciadas hicieron valer alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA

A.   Infracciones imputadas

10.        El denunciante señaló lo siguiente:

Xóchitl Gálvez ha llevado a cabo una estrategia de propaganda en redes sociales con la finalidad de obtener simpatizantes para ganar la presidencia de la República, tal es el caso que, el primero de diciembre de dos mil veintitrés, realizó la publicación de una imagen en su cuenta de Facebook, en la que se advierte la aparición de una niña plenamente identificable.

   La denunciada incumplió con lo mandatado por los Lineamientos.

Xóchitl Gálvez ha sido sancionada por condutas similares y, por tanto, es reincidente.

B.   Defensas

11.        Xóchitl Gálvez argumentó en su defensa lo siguiente[8]:

No contraviene lo estipulado en los artículos 1 párrafos 3, y 4 párrafo 9 de la Constitución, debido a que su supuesta participación en los hechos denunciados no fue como autoridad ni integrante de un órgano del Estado.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene disposiciones cuyo incumplimiento pueda ser imputable a los particulares sino a los estados parte.

No se señala la forma en que se haya realizado una injerencia ilegal respecto de la niña o adolescente que aparece en la publicación denunciada. El incumplimiento a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño [a] sólo es atribuible al Estado.

Negó la posible vulneración del artículo 19 de la Convención Americana sobe los Derechos Humanos, porque los deberes allí contenidos le son imputables al Estado Mexicano, por lo que no es jurídicamente dable responsabilizarla como ciudadana particular por una posible violación a dicha Convención.

No existe vulneración a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues con la publicación denunciada, no se afecta la honra, imagen o reputación de la niña o adolescente que aparece en dicha publicación.

No hay vulneración al acuerdo INE/CG481/2019, debido a que la niña o adolescente que se dice aparece en la publicación denunciada, no tuvo participación ni corresponde a algunas de las formas prohibidas para su aparición.

12.        PRI dijo lo siguiente[9]:

La presumible culpa in vigilando es inexistente debido a que, aún y cuando se demostró la existencia de la publicación denunciada en donde aparece una niña o adolescente, no existe daño a su imagen. Aunado a que no se tiene certeza de que la persona que aparece en la imagen sea realmente una niña o adolescente, cuya aparición es incidental y que de manera unilateral decidió mostrar su rostro.

No se actualiza la culpa in vigilando, debido a que Xóchitl Gálvez no es dirigente ni militante de dicho partido político.  

13.        PRD señaló lo siguiente[10]:

Es infundado que sea su responsabilidad las publicaciones de terceras personas en sus redes sociales donde aparezcan menores de edad, debido a que no existe denuncia por parte de la niña o adolescente o de sus representantes en contra de ese partido político.

El denunciante no puede considerarse como representante de la niña o adolescente porque carece de legitimación para incoar un procedimiento, en cuyo caso, se debió preguntar a la madre y padre de la niña o adolescente si su aparición era violatoria a su persona, aunado a que no existe información que acredite que los representantes de aquella hayan manifestado que el partido la puso en riesgo.

Debe tenerse en cuenta que Xóchitl Gálvez es la responsable de subir cualquier información en sus redes sociales y que el partido político no cuenta con los permisos, orden ni poder de intervenir en los espacios privados de la denunciada.

14.        PAN manifestó lo siguiente[11]:

Es infundado el procedimiento instaurado en su contra, así como de su precandidata, debido a que la publicación denunciada no corresponde a las cuentas institucionales del partido.

La imagen que aparece en la queja no fue tomada por personas que laboren en ese partido político. La aparición de la niña o adolescente en el video es un hecho fortuito y ajeno a una producción audiovisual que pudiera involucrar a personas a participar en la publicidad o spots, por lo que es un acto ajeno a la precandidata. Aunado a que el video fue dado de baja de la red social.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

15.        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[12] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

16.        La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el PRI, PAN y PRD, celebraron convenio de coalición electoral para la postulación de las candidaturas a la presidencia de la República y, en la modalidad de coalición parcial, las senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, dentro del proceso electoral federal ordinario 2023-2024[13].

b.    Mediante Acuerdo INE/CG680/2023 de quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE resolvió procedente el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el PAN, PRD y PRI, para postular la candidatura a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos[14].

c.     En fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, Xóchitl Gálvez realizó una publicación en su cuenta de Facebook en la que aparece una niña o adolescente, la cual fue eliminada en cumplimiento a lo ordenado por la UTCE.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Fijación de la controversia

17.        Esta Sala Especializada debe resolver, por una parte, si la difusión de la publicación denunciada actualiza o no la vulneración a las reglas para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral atribuible a Xóchitl Gálvez, y por otra, si existió o no una omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte del PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.

6.2.  Marco normativo y jurisprudencial aplicable

     Vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes

18.        En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados mediante los similares INE/CG508/2018 y INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[15].

19.            El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión[16].

20.            Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[17].

21.            En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.

22.            La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da cuando, en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o electorales, su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[18].

23.            Su aparición incidental se da cuando se les exhiba en actos políticos o electorales de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[19].

24.            Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.

25.            Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[20].

26.            Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:

     Consentimiento[21]

27.            Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual.[22]

28.            Excepcionalmente, el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento.[23]

     Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[24]

29.            Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto en que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión.[25]

30.            Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.

31.            Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.[26] 

32.            Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.

33.            Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.

34.            Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.

35.            Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con alguna discapacidad que le impida manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.

36.            Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

37.            Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.

6.3. Contenido de la publicación denunciada

38.            Previo al análisis de las infracciones, es necesario identificar el contenido de la publicación denunciada:

Imagen representativa

Texto que la acompañan

 

“No podemos acostumbrarnos a la inseguridad, la falta de medicamentos y de oportunidades. Vamos a recuperar la grandeza de México y de Nuevo León. Juárez. #FuerteComoTú””

 

“Mensaje dirigido a militantes del PAN, PRI, PRD y sus órganos partidistas.”

 

“Xóchitl, precandidata a presidenta.”

 

6.4. Caso concreto

39.              En el caso, se denunció una publicación en la red social de Facebook de Xóchitl Gálvez, en donde se observa la participación de una niña y/o adolescente cuyos rasgos físicos son plenamente identificables, tal y como lo hizo constar la autoridad instructora en acta circunstanciada de dieciocho de febrero.   

40.              Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará si se cumplieron o no con los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral.

     Naturaleza de la propaganda

41.              En primer lugar, del análisis a la publicación denunciada se desprende que estamos ante la presencia de propaganda electoral, dado que se trata de una publicación compartida por Xóchitl Gálvez, quien se ostenta como precandidata a la presidencia, el primero de diciembre de dos mil veintitrés, en etapa de precampaña. Además, se señala que va dirigida a la militancia del PAN, PRI, PRD y a sus estructuras partidistas.   

42.              Ahora bien, es un hecho notorio que el quince de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del INE aprobó el convenio de coalición “Fuerza y Corazón Por México” [27] integrada por el PAN, PRI y PRD en el cual acordaron postular la candidatura de Xóchitl Gálvez a la Presidencia de la República.

43.              Así pues, dado que la publicación denunciada se realizó el uno de diciembre de dos mil veintitrés, es decir, dentro de la etapa de precampaña electoral federal y en la misma se presenta a Xóchitl Gálvez como precandidata, se ven las iniciales de los tres partidos políticos que la postulan, y además se menciona que va dirigida a la militancia de estos, se considera que estamos ante propaganda electoral. Por tanto, dada su naturaleza, cobran aplicabilidad los Lineamientos, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político y/o electoral.

44.              Al respecto, es de señalar que Xóchitl Gálvez, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos refirió que los Lineamientos contenidos en el acuerdo INE/CG481/2019 no establecen sanciones para el caso de publicación de imágenes de menores en propaganda político electoral, y que la Ley Electoral no prevé infracción ni sanción para el caso de publicación de imágenes de menores en propaganda político electoral.

45.              Este órgano jurisdiccional determina que la denunciante parte de una premisa errónea; porque el acuerdo no fue creado para establecer sanciones en el caso de que se publicaran imágenes de niñas, niños y adolescentes en la propaganda, sino que dicho instrumento fue instruido para realizar modificaciones a los Lineamientos existentes, en lo que interesa, regular la aparición de la niñez en redes sociales o cualquier plataforma digital durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales de los actores políticos, con la finalidad de velar en todo momento por el interés superior de la niñez.

46.              Ahora bien, respecto al hecho de que no le es aplicable el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a que estos imponen obligaciones a los Estados parte y no a las personas particulares, este órgano determina que es incorrecta su apreciación, debido a que dichos ordenamientos internacionales tiene como finalidad de que las autoridades como parte del Estado protejan y garanticen los derechos humanos, y en su caso, sancionar a los responsables ante una evidente violación de estos, en términos del artículo 1 constitucional.

47.              Por otra parte, contrario a lo señalado por Xóchitl Gálvez, en la Ley Electoral sí está regulada la infracción por la que se le emplazó al presente procedimiento, en específico, dicha regulación encuentra su fundamento legal en el artículo 470, párrafo 1, inciso b) , en relación con los Lineamientos, y sus consecuencias jurídicas están establecidas en el artículo 456 de la ley en cita. 

48.              Finalmente, no le asiste la razón en el sentido de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y que el Tribunal Electoral está obligado a acatar la tesis jurisprudencial P./J. 100/2006, porque contrario a lo señalado, la autoridad instructora sí hizo de su conocimiento los hechos denunciados y los preceptos jurídicos presuntamente vulnerados mediante proveído de veintisiete de febrero[28]. Además, de que se le concedió el tiempo y elementos necesarios, para una defensa adecuada, respetando con ello el debido proceso, en específico, su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

49.             Así, se tiene que, respecto del argumento de la denunciada en el sentido de que no hay una infracción establecida para este tipo de casos y no se puede aplicar una genérica, debe tenerse en cuenta que al procedimiento especial sancionador le son aplicables los principios de la materia penal, sin embargo permite una aplicación más flexible de dichos principios, ahora bien, la acreditación de la infracción que nos ocupa en el presente asunto, como ya se demostró tiene fundamento jurídico en especial en los Lineamientos, de ahí que no asista la razón a la denunciada[29].

     Aparición

50.           Por otra parte, tenemos que la aparición de la niña o adolescente en la publicación de Facebook es de carácter directa porque se trata de una imagen seleccionada de un evento en Nuevo León, en el que estuvo presente Xóchitl Gálvez, es decir, para su publicación y difusión tuvo un trabajo de edición previo, que bien, se pudo difuminar la imagen por parte de la encargada de administrar los contenidos de esa red social.

     Participación

51.           En cuanto a este punto, se determina que la participación de la niña y/o adolescente fue pasiva, debido a que de la imagen no se puede advertir ninguna referencia a temas vinculados con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un evento proselitista de precampaña en donde intervino Xóchitl Gálvez.

Consentimiento y opinión

52.        De autos, se tiene que la autoridad instructora requirió a las partes denunciadas, así como a la DEPPP para que informaran si con motivo a la difusión de la imagen controvertida se había proporcionado la documentación establecida en los puntos 8 y 9 de los Lineamientos —consentimiento y opinión informada—.

53.             Al respecto, todas las partes requeridas[30] manifestaron de forma expresa no contar con la documentación requerida por los Lineamientos, por lo que existe un reconocimiento del incumplimiento sobre las obligaciones que le eran exigibles para tutelar el interés superior de la niña o adolescente involucrada.  

54.             En este sentido, al no contar con la documentación requerida para la exposición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral, era necesario que, previo a la difusión de la imagen, se difuminara para que no fuera identificable la niña o adolescente, con la finalidad de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la privacidad y a la intimidad, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[31].

55.             En consecuencia, esta Sala Especializada determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes atribuida a Xóchitl Gálvez.

SÉPTIMA. Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando)

7.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

56.             La Ley General de Partidos Políticos prescribe, como una de las obligaciones de dichos entes, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[32]

57.             En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[33]

58.             Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

7.2. Caso concreto

59.             Ahora bien, tal como se refirió en los hechos acreditados, Xóchitl Gálvez fue postulada como precandidata a la presidencia de la República, por el PAN, PRI y PRD, de ahí que los institutos políticos tenían la responsabilidad de vigilar el actuar de sus militantes y precandidaturas, más aún cuando las publicaciones las realizó en su carácter de precandidata de la coalición “Fuerza y Corazón Por México”.

60.             Así, esta Sala Especializada tuvo por acreditado que la publicación denunciada, se realizó en el perfil de Facebook de Xóchitl Gálvez y no de los partidos políticos PAN, PRI y PRD; en tal sentido, no se puede atribuir una responsabilidad directa, sino una responsabilidad indirecta por su falta de deber de cuidado respecto del actuar de su precandidata.

61.             En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la existencia de la infracción atribuible al PAN, PRI y PRD consistente en la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), como consecuencia de la infracción cometida por Xóchitl Gálvez[34].

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

A)  Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

62.             La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

63.             Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

64.             En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

65.             Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

66.             Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), y en el caso de precandidaturas, en el inciso c) del mismo artículo de la Ley Electoral.

67.             Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B) Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

68.             La vulneración a las reglas para la difusión de propaganda electoral, así como al interés superior de la niña o adolescente involucrada en la causa, tanto por la responsabilidad directa de Xóchitl Gálvez, como indirecta de los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón Por México”.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

        Modo. La publicación se difundió en la cuenta de Facebook de Xóchitl Gálvez.

        Tiempo. La difusión se realizó el uno de diciembre de dos mil veintitrés, por lo cual se llevó a cabo dentro de la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.

        Lugar. La imagen se difundió en una cuenta de Facebook, por lo cual su difusión no se ciñe a un área o territorio definido.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

69.             Se actualiza una sola infracción consistente en la difusión de una imagen, misma que genera la responsabilidad directa de la precandidata e indirecta de los partidos políticos integrantes de la coalición en comento.

4. Intencionalidad

70.             Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque Xóchitl Gálvez eligió la imagen que subió a la red social, lo cual implica que medió su voluntad para su eventual difusión.

71.             Respecto a los partidos políticos, no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada, a lo cual fueron omisos, sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron las publicaciones que infringieron la normativa electoral.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

72.             Xóchitl Gálvez difundió la imagen en una ocasión en su cuenta de Facebook, por lo cual no se configura algún mecanismo o estrategia de posicionamiento reforzado o planeado del contenido involucrado.

6. Beneficio o lucro

73.             No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada. 

7. Reincidencia

74.             De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

75.             Ahora bien, de los archivos de esta Sala Especializada se observa que, Xóchitl Gálvez ha incurrido en vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento de interés superior de la niñez previamente, conforme a lo determinado en los expedientes SRE-PSC-102/2023, SRE-PSC-117/2023 y SRE-PSC-123/2023, sin embargo, las sentencias de dichos procedimientos fueron impugnadas y, a la fecha en la que se realizó la publicación denunciada (uno de diciembre), no se había emitido la resolución que les diera firmeza.

76.             Por lo que, es dable concluir que no es reincidente, en términos de los establecido en la Jurisprudencia 41/2010[35].

77.             Por otra parte, de los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que los partidos políticos PAN, PRI y PRD, también son reincidentes, dado que han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, conforme a lo siguiente:

No

Expediente

Partido sancionado

REP y sentido

Sanción

1

SRE-PSD-78/2018

PRI

No se impugnó

Amonestación pública

2

SRE-PSL-52/2018

PRI

No se impugnó

Amonestación pública

3

SRE-PSD-215/2018

PRI

SUP-REP-716/2021 confirmó

200 UMAS equivalente a $16,120.00

4

SRE-PSD-99/2021

PAN, PRI y PRD

No se impugnó

150 UMAS equivalente a $13,443.00

5

SRE-PSD-110/2021

PRI

SUP-REP-458/2021 confirmó

300 UMAS

Equivalente a $26,886.00

6

SRE-PSD-52/2021

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-303/2021 confirmó

400 UMAS equivalente a $35,848.00

7

SRE-PSD-86/2021

PAN, PRI y PRD

SUP-REP-381/2021 confirmó

150 UMAS equivalente a

$13,443.00

8

SRE-PSD-43/2021

PRI

Sin REP

200 UMAS equivalente $35,848.00

9

SRE-PSD-83/2021

PAN

SUP-REP 365/2021 confirmó

250 UMAS equivalente a

$22,405.00

10

SRE-PSD-23/2022 CUMP2

PAN

Sin REP

100 UMAS equivalente a $8,962.00

78.             De lo anterior, se advierte que los partidos políticos han mantenido una conducta reincidente al no cumplir debidamente con su obligación de vigilar que las conductas de sus miembros y simpatizantes se ajusten a los lineamientos y principios del Estado democrático, específicamente la vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política en transgresión del interés superior de niñas, niños y adolescentes, al no cumplir con lo requerido para su aparición en propaganda política o electoral o, en su caso, proteger la aparición de los mismos difuminando sus rostros para que no sean identificables.

79.             Por lo tanto, es evidente la omisión contumaz y reiterada de los institutos políticos, los cuales ya han tenido conocimiento previo en los asuntos citados en la tabla, que es su deber vigilar el actuar de sus militantes y/o simpatizantes, para que no atenten o vulneren los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de las niñas, niños y adolescente en la propaganda político o electoral.

8. Calificación de la falta

80.             Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Xóchitl Gálvez como para los partidos PAN, PRI y PRD.

9. Sanción a imponer

81.             A fin de individualizar la sanción se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, con especial atención en la calificación sobre su gravedad y al nivel atenuado de injerencia en los derechos de la niña o adolescente involucrada.

82.             En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

83.             Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone al PAN, PRI y PRD una MULTA en cada caso de doscientas (200) unidades de medida y actualización vigente[36], equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

84.             Sin embargo, dada la reincidencia se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, en caso de reincidencia[37], la sanción será de hasta el doble de la que se imponga, se determina que lo procedente es que la multa total, por cada partido político, sea de cuatrocientas (400) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $41,496.00 (cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.).

85.             Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

86.             Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

87.             Asimismo, se estima que lo procedente es fijar a Xóchitl Gálvez una sanción conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II de la Ley Electoral, consistente en una multa de setenta (70) unidades de medida y actualización vigente[38], equivalente a $7,261.08 (siete mil doscientos sesenta y un pesos 08/100 M.N.).

88.             Lo anterior es así, como ya se mencionó, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

10. Capacidad económica

89.             Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.

90.             Al respecto, en su momento se requirió a Xóchitl Gálvez que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio de la Secretaría de Administración Tributaria por el cual se proporcionó dicha información[39].

91.             En relación con el PAN, PRI y PRD, se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para el mes de marzo de este año correspondió al PAN $86,355,616.56 (ochenta y seis millones trescientos cincuenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos 56/100 M.N.), PRI $97,341,464.44 (noventa y siete millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 44/100 M.N.) y PRD $34,076,344.56 (treinta y cuatro millones setenta y seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 56/100 M.N.)[40].

92.             Así, la multa impuesta equivale el .01%, .01% y .03% del financiamiento público ordinario. Por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

93.             De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

94.             Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

11. Pago y deducción de la multa

95.             En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta a la denunciada deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[41].

96.             En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE posee la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

97.             Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

98.             Asimismo, respecto de la sanción impuesta a los partidos, se vincula a la DEPPP para que deduzca el monto de las multas impuestas al PAN, PRI y PRD una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

12. Inscripción de las infracciones y la sanción

99.             Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracciona y las sanciones que se imponen.

NOVENA. Llamado a Xóchitl Gálvez

100.        Se hace del conocimiento de Xóchitl Gálvez que, si ella, o cualquier otra persona con la que se le pueda relacionar, decidiera difundir posteriormente las imágenes que ya se decidió vulneraron las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, previamente deberá recabar y conservar la documentación referida en los Lineamientos; o bien, llevar a cabo las acciones que en ellos se enmarcan, como difuminar cualquier elemento que haga reconocible a las niñas, niños y adolescentes.

101.        Por tanto, se reitera el llamado a Xóchitl Gálvez, para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun cuando de manera directa no publique o produzcan los contenidos de materiales contrarios a la normativa atinente[42].

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte de Xóchitl Gálvez, así como la omisión al deber de cuidado por parte del PAN, PRI y PRD, en los términos señalados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una multa a Xóchitl Gálvez y multas al PAN, PRI y PRD, en los términos señalados en la presente sentencia.

TERCERO. Se hace un llamado a Xóchitl Gálvez, en los términos señalados en la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del INE, en los términos señalados en la presente sentencia.

QUINTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba

1.     Documental pública.[43] Acta circunstanciada de 18 de febrero de 2024, instrumentada por la UTCE, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de la liga electrónica que el denunciante señaló en su denuncia. 

2.     Documental pública.[44] Correo electrónico remitido por la encargada del despacho de la DEPPP, de fecha 8 de diciembre de 2023, mediante el cual informó que dicha Dirección no requiere ni resguarda la información y documentación solicitada por los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral, salvo de aquellos que correspondan a los promocionales de radio y televisión.

3.     Documental.[45] Escrito de 20 de febrero de 2024, signado por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE.

4.     Documental.[46] Escrito de 20 de febrero de 2024, signado por el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE.

5.     Documental.[47] Escrito signado por el representante del PAN ante el Consejo General del INE.

6.     Documental.[48] Escrito de Xóchitl Gálvez de 24 de febrero de 2024. 

7.     Documental pública.[49] Acta circunstanciada de 27 de febrero de 2024, realizada por la UTCE, mediante la cual se dejó constancia de que la publicación denunciada fue eliminada de la red social Facebook perteneciente a Xóchitl Gálvez. 

8.     Documental pública.[50] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0794/2024 y su anexo, de 27 de febrero de 2024, signado por la encargada del despacho de la DEPPP y dirigido a la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración, ambas del INE, por el que se solicita el depósito de financiamiento público federal para el mes de marzo.

9.     Documental pública.[51] Consistente en el acuse de recibo de la declaración del ejercicio dos mil veintidós de impuestos federales de Xóchitl Gálvez.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-61/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la supuesta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de una niña en una publicación en su perfil de la red social Facebook el pasado primero de diciembre, así como por la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Revolución Democrática.

 

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:

a) Aparición directa de niñas y niños en las publicaciones denunciadas.

En primer lugar, desde mi punto de vista, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, por cuanto a que la aparición de todas las niñas y niños fue de manera directa al considerar que fue un trabajo de edición y selección de la imagen, dado que la aparición la niña fue en conjunto de un grupo de personas, es decir, su aparición fue junto a la multitud, una aparición indirecta, tal como se expone en la siguiente imagen.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Me aparto de esta consideración, ya que desde mi perspectiva considero que la participación de la niña fue incidental y en el proyecto no hay distinción en su aparición y participación con las otras personas, ni en relación con si fue directa o incidental.

b)    Intencionalidad

 

En relación con lo anterior a diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de Xóchitl Gálvez.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que la denunciada tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador, debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[52].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para ellos, se actualiza por la intención de difundir propaganda política con la imagen de una niña, pues no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.

 

Sin embargo, como precisé, desde mi perspectiva, debe tenerse por acreditada si hay o no intención evidente de transgredir la normativa y los principios que rigen, en este caso, la infracción denunciada, como es el establecido en el artículo 4 de la Constitución federal.

 

c)    Llamado a Xóchitl Gálvez

 

En cuanto al llamado que se realiza a la denunciada, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, la cual se efectuó a partir de un estudio de las circunstancias y contexto en que se cometió la infracción, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.

 

Como señalé, con la ejecutoria y la multa impuesta se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a derecho, con lo que se protege y, en su caso, sanciona, en particular, la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Aunado a lo anterior, en mi consideración, el llamado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso, estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.

 

d)    Imposición de la multa

 

Me aparto de la multa impuesta a Xóchitl Gálvez, porque considero que no se realizó un análisis de las diversas circunstancias del caso para justificar la sanción impuesta.

 

Desde mi óptica, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar y conforme a ello, imponer la sanción, que se haya planteado la violación a una conducta específica, no implica que todos los asuntos deban resolverse en la misma lógica sólo por la naturaleza de la misma, en ese entendido, la multa debería ajustarse al caso concreto y tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.

 

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Dato reservado conforme a la petición del denunciante que obra en el expediente SRE-AG-30/2024, así como el criterio de la Sala Superior contenido en la resolución al diverso SUP-REP-113/2024.

[2] Las fechas señaladas se entenderán del año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento en contrario.

[3] Atribuida a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

[4] Atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México.

[5] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[6] Acuerdo ACQyD-INE-3/2024 emitido por la Comisión en su Quincuagésima Sesión Extraordinaria celebrada el dieciséis de octubre dentro del expediente UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/1357/PEF/371/2023 y su acumulado.

[7] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, párrafo noveno, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III inciso h) y X, 173, primer párrafo, y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, primer párrafo, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; al acuerdo INE/CG481/2019, por el que se modifican los lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en la jurisprudencia 5/2017 con el rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[8] Fojas 161 a 171 y 175 a 185 del accesorio único.

[9] Fojas 194 a 205 del accesorio único.

[10] Fojas 207 a 211 de accesorio único.

[11] Fojas 212-215 del accesorio único.

[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[13] Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf

[14] Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2.pdf

[15] Las modificaciones a Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales, de conformidad con el Acuerdo Quinto, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el referido Diario Oficial.

[16] Lineamiento 1.

[17] Lineamiento 2.

[18] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[19] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[20] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[21] Lineamiento 8.

[22] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.

[23] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.

[24] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).

[25] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

[26] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.

[27] Acuerdo INE/CG680/2023, consultable en la página de internet identificada con el link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2.pdf.

El acuerdo del Consejo General del INE se confirmó por la Sala Superior a través de la sentencia SUP-RAP-396/2023 y acumulado, misma puede ser consultada en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-RAP-0396-2023 

[28] Visible a foja 99 a 105 del accesorio único.

[29] Véase en este sentido el expediente SRE-PSC-26/24.

[30] Salvo Xóchitl Gálvez, quién fue omisa en desahogar el requerimiento.

[31] Véase la Jurisprudencia 20/2019, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[32] Artículo 25.1, inciso a).

[33] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[34] Una determinación sustancialmente análoga se adoptó en un caso de candidatura común dentro del expediente SRE-PSC-18/2023, confirmado en el SUP-JE-1134/2023 y acumulado.

[35] Jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[36] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[37] En ocho ocasiones en el caso del PRI, en cinco ocasiones en el caso del PAN y en tres ocasiones en el caso del PRD.

[38] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintitrés, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[39] Fojas 173 a 174 del cuaderno accesorio.

[40] Importe de ministración mensual con deducciones conforme al informe remitido por la DEPPP del INE.

[41] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), hoy Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT) de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[42] Similar criterio se sostuvo en los diversos SRE-PSD-219/2018, SRE-PSD-40/2021, SRE-PSD-43/2021, SRE-PSC-117/2023 y SRE-PSC-26/2024.

[43] Fojas 19-20 del accesorio único.

[44] Foja 21 del accesorio único.

[45] Fojas 31-33 del accesorio único.

[46] Fojas 34-37 del accesorio único.

[47] Fojas 44-45 del accesorio único.

[48] Fojas 84 y 90 del accesorio único.

[49] Fojas 97-98 del accesorio único.

[50] Fojas 106-131 del accesorio único.

[51] Fojas 172 y 186 del accesorio único.

[52] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.

Inklusion
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