PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-58/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORARON:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida al del Partido Verde Ecologista de México[2] por la difusión del spot EL VERDE CON LOS PROGRAMAS SOCIALES INTER con folios para radio y televisión “RA00088-24” y “RV00073-24”, respectivamente.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN o denunciante

Partido Acción Nacional

PVEM o partido denunciado

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Spot “EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER

Spot “EL VERDE CON LOS PROGRAMAS SOCIALES INTER” con folios para radio y televisión “RA00088-24” y “RV00073-24”

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              1. Denuncia[3]. El dieciocho de enero, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE denunció al PVEM y los partidos políticos que conforman la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la difusión en televisión del spot EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER, porque, a su parecer, se hace un uso expreso de elementos que identifican al titular de la Presidencia de la República.

2.              2. Segunda denuncia[4]. En misma fecha, el PAN presentó otra denuncia contra el PVEM y los partidos políticos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda por la difusión en radio del referido promocional, y mencionó que en éste se hacen alusiones expresas que identifican al presidente de la República[5].

3.              3. Registro, reserva, diligencias, acumulación y admisión[6]. El diecinueve de enero, la UTCE registró, ordenó acumular y admitió las denuncias[7], instruyó diligencias para la debida integración del expediente, reservó el emplazamiento y ordenó que la denuncia UT/SCG/PE/PAN/CG/73/PEF/464/2024 a la UT/SCG/PE/PAN/CG/74/PEF/465/2024, al considerar que los motivos de inconformidad son coincidentes, pues en ambos se denuncia el mismo promocional.

4.              4. Medidas cautelares[8]. El veinte de enero, a través del acuerdo ACQyD-INE-39/2024, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar que no había elementos para estimar que se estaba en presencia de la infracción denunciada. Además, decidió que tampoco era procedente dictar medidas en su vertiente de tutela preventiva ya que, desde una óptica preliminar, no se contaba con elementos siquiera indiciarios, sobre la infracción denunciada[9].

5.              5. Emplazamiento y audiencia[10]. El treinta de enero, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el dos de febrero.

6.              6. Recepción del expediente. En misma fecha, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.

7.              7. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-JE-22/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del acuerdo correspondiente.

8.              8. Juicio Electoral SRE-JE-22/2024. El quince de febrero, se dictó el señalado acuerdo con la finalidad de que la autoridad instructora volviera a emplazar a las partes involucradas en el presente asunto para regularizar el procedimiento.

9.              9. Segundo emplazamiento. El diecinueve de febrero, se emplazó de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se desahogó el veintidós siguiente.

10.          10. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-58/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

11.          Esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un spot en radio y televisión, los cuales presuntamente actualizan un uso indebido de la pauta y una vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda con motivo de que el PVEM buscó beneficiarse con la inclusión del nombre e imagen del presidente de la República y de los programas sociales que ahí se mencionan[11].

SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA

12.          En el presente procedimiento el PAN denunció al PVEM, así como a los partidos políticos Morena y del Trabajo con los que conforma la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la difusión del promocional EL VERDE CON LOS PROGRAMAS SOCIALES INTER para radio y televisión, al considerar que fue indebido que incluyeran el nombre e imagen del presidente de la República.

13.          Al respecto, la autoridad instructora, en atención al juicio electoral SRE-JE-22/2024 determinó emplazar únicamente al PVEM por un presunto uso indebido de la pauta derivado de la difusión en radio y televisión del spot denunciado, lo cual podría constituir una vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda con motivo de que supuestamente el PVEM buscó beneficiarse del nombre e imagen de Andrés Manuel López Obrador y de los programas sociales que ahí se mencionan.

14.          Lo anterior obedece a que, conforme a la normativa aplicable al caso, el uso indebido de la pauta es una conducta que en el supuesto de acreditarse es atribuible sólo al partido político que pautó el promocional respectivo al tratarse de una prerrogativa de éste[12].

15.          En consecuencia, esta Sala Especializada en el estudio del expediente sólo analizará si el PVEM es responsable de los hechos denunciados.

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

16.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución[13].

17.          De los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes denunciadas hayan hecho valer alguna causal de improcedencia y esta autoridad jurisdiccional no advierte de manera oficiosa la actualización de alguna de ellas, por lo que se procederá a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS PLANTEADAS

                    Infracciones que se imputan

18.          El PAN sostiene que PVEM incurre en las infracciones denunciadas, ya que:

i)              En el spot denunciado se utilizan elementos que hacen plenamente identificable al titular del Poder Ejecutivo Federal.

ii)            Que la propaganda denunciada atenta contra los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.

iii)         Menciona que conforme a los resuelto por la Sala Superior en las sentencias SUP-REP-709/2022 y SUP-REP-711/2022, está prohibido el uso de la imagen de cualquier persona servidora pública en la propaganda electoral, al no cumplir con el propósito de presentar alguna opción política ante la ciudadanía.

iv)         Argumentó que el uso de la imagen de una persona servidora pública en propaganda político-electoral, bajo cualquier modalidad, debe considerarse como violatorio al principio de equidad en la contienda, debido a que no es posible separar a una persona del cargo que ostenta, de tal manera que resulta suficiente la inclusión de la imagen para considerar que generó una ventaja indebida derivado del aprovechamiento de la investidura del cargo para transmitir el apoyo.

v)            Que los hechos denunciados en concordancia con las constancias que integran el expediente acreditan que es fundado el presente procedimiento especial sancionador.

                    Defensas

19.          Al comparecer al procedimiento el PVEM sostuvo que:

i)              No hay vulneración al principio de equidad en la contienda.

ii)            El spot denunciado contiene mensajes de naturaleza política y de índole genérica, ya que transmite la postura del PVEM en temas de interés general como lo es el actuar de sus personas legisladoras.

iii)         La sola aparición del presidente de la República no constituye un acto que constituya alguna infracción electoral.

iv)         La aparición del presidente de la República es sólo por seis segundos, lo que representa un porcentaje bajo con relación a la duración del spot denunciado, además de que su inclusión no fue de manera central, ni mucho menos tuvo el propósito de exaltar su imagen.

v)            El promocional no cumple con criterios para que se considere propaganda gubernamental, así como que la simple mención de programas sociales no es un acto que esté prohibido.

vi)         No hicieron un uso indebido de la pauta, pues el promocional se difundió en ejercicio de su libertad de expresión dando a conocer las diversas actividades que han venido realizando desde el ámbito legislativo como han sido aprobar reformas a fin de otorgar recursos para diversos programas sociales.

vii)       Que de todo lo anterior, existen indicios de que el PVEM no violó la normativa electoral, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a su favor.

QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas y valoración

20.          Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[14] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados y objeción de pruebas

21.          De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos:

i)              El PVEM pautó el promocional spot EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER para radio y televisión, el cual se transmitió del diecinueve al veinticuatro de enero en los treinta y dos estados de la República.

ii)            Dicho promocional fue registrado para difundirse en el periodo de intercampaña federal y local dentro de procesos electorales ordinarios 2024[15], generando 30,453 impactos en radio y 20,960 impactos en televisión[16].

iii)         En cuanto al contenido del spot EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER, para radio y televisión se insertará en el estudio de fondo de esta determinación[17].

iv)         En el promocional difundido en televisión se utilizó el nombre y la imagen del presidente de la República, mientras que en el spot de radio se uso el nombre del titular del Poder Ejecutivo Federal.

v)            Se advierte que en el spot denunciado pautado para televisión aparece la imagen del titular del Poder Ejecutivo Federal.

vi)         Por lo que toca al pautado en radio, de forma auditiva se hace referencia al presidente de la República al mencionar lo siguiente: “…con los votos de los diputados y senadores del partido verde se logró la mayoría para aprobar la reforma constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente Andrés Manuel López Obrador sean un derecho permanente…”

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Fijación de la controversia

22.          En esta determinación se dilucidará si:

i)              El PVEM hizo un uso indebido de la pauta por la difusión del spot VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER en su versión para radio y televisión, debido a la inclusión del presidente de la República y la mención de programas sociales y, si esto tiene como consecuencia una afectación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

II.                 Contenido denunciado

23.          Previo a determinar si el PVEM es responsable o no de la infracción que se le atribuye, resulta necesario conocer el contenido del spot denunciado, siendo el siguiente:

        Difundido en televisión

“EL VERDE CON LOS PROGRAMAS SOCIALES INTER”

“RV00073-24” [versión Televisión]

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamenteCaptura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamenteUna multitud de gente

Descripción generada automáticamente con confianza media

Texto

Descripción generada automáticamenteUna captura de pantalla de una computadora

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene celular, hombre, teléfono, alimentos

Descripción generada automáticamenteCaptura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamenteCaptura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Sitio web

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente Imagen que contiene hombre, computadora, tabla, cocina

Descripción generada automáticamente

Foto montaje de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza mediaUna persona con playera verde sonriendo

Descripción generada automáticamente con confianza media

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

 

Contenido del material denunciado

 

Voz masculina en off: Con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde, se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador sean un derecho permanente y año tras año, los diputados del Verde votan para otorgar recursos para la pensión universal de adultos mayores.

 

El apoyo al programa Jóvenes Construyendo el Futuro, las Becas Bienestar para todas las familias con hijos en educación básica y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria.

 

La 4T también es Verde.

 

Partido Verde.

 

        Difundido en radio

 

“EL VERDE CON LOS PROGRAMAS SOCIALES INTER”

“RA00088-24” [versión Radio]

Contenido del material denunciado

 

Voz masculina en off:  Con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde, se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional que garantiza que los programas sociales del Presidente López Obrador sean un derecho permanente y año tras año, los diputados del Verde votan para otorgar recursos para la pensión universal de adultos mayores. El apoyo al programa Jóvenes Construyendo el Futuro, las Becas Bienestar para todas las familias con hijos en educación básica y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria. La 4T también es Verde. Partido Verde.

 

24.          Del análisis de lo anterior, esta Sala Especializada advierte lo siguiente:

i)              El contenido auditivo del spot denunciado tanto en radio como en televisión son el mismo.

ii)            Tienen una duración de treinta segundos.

iii)         Del spot en su versión de televisión, se desprende que del segundo cinco al once aparece la imagen de Andrés Manuel López Obrador.

iv)         En cuanto al promocional en su versión de radio, se escucha lo siguiente: “Con los votos de los diputados y senadores del partido verde se logró la mayoría para aprobar la reforma constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador sean un derecho permanente.

v)            El spot televisivo se conforma de diversas imágenes de las cuales, se observa que: aparecen los apellidos del presidente de la República mediante el uso de elementos gráficos para posteriormente citar diversos programas sociales, por lo que se da la aparición de personas adultas mayores, jóvenes y el uso de las frases:año tras año los diputados del verde votan para otorgar recursos para la pensión universal de adultos mayores, el apoyo al programa jóvenes construyendo el futuro, las becas bienestar para todas las familias con hijos en educación básica y la beca universal para estudiantes de preparatoria”, “La 4T también es Verde”; finalmente, durante todo el promocional se aprecia el logotipo del PVEM.

III.              Marco normativo y jurisprudencia aplicable

IV.1. Uso indebido de la pauta

25.          Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[18], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

26.          Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[19]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario).

27.          A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:

i)              Establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[20].

ii)            Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas, incluyendo aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género[21].

28.          Asimismo, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:

i)              La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión[22].

ii)            La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[23].

iii)         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[24]; así como de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[25].

29.          Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:

i)              De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

ii)            En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.

iii)         Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:

               La primera (en sentido estricto) se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es objeto de infracción y/o sanción.

Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

               La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[26].

En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

iv)         La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

v)            Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[27].

IV.2. Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad

30.          La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos[28].

31.          Impone un deber de actuación a las personas del servicio público consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

32.          La Sala Superior ha determinado, que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

33.          Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[29].

34.          En ese sentido, la Ley Electoral establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

35.          Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[30]. Esto es, no sólo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

36.          En cuanto al principio de neutralidad, la misma Sala Superior ha dispuesto que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[31].

37.          En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.

38.          Por su parte, en cuanto al empleo de programas sociales en propaganda de partidos políticos debe tener presente lo siguiente:

a.            Es lícito que un partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder está ampliamente tutelado por el derecho de libertad de expresión[32], que implica adicionalmente el ejercicio de una amplía libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas en aras de alcanzar las finalidades propias de la propaganda política[33].

b.            La necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamientos relacionados con temas de interés general vinculados con propaganda política encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada, con márgenes que incidan en una deliberación activa y abierta sobre los asuntos de interés eminentemente públicos.

c.            La Sala Superior ha sostenido, entre otras cuestiones, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen, a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos[34].

d.            Uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos, al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión, estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico y social, que postule un partido político plenamente identificado, o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político[35].

e.            La Sala Superior ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[36].

Lo anterior, si se toma en cuenta que la propia normativa les otorga a los partidos políticos acceso a los tiempos en radio y televisión para hacer propaganda política de carácter genérico e informativo, en donde la mera alusión al cambio o a la continuidad de una política pública no implica un proselitismo electoral que incida en la equidad de la contienda, pues tales posicionamientos también están encaminados a restar o ganar adeptos o preferencias políticas de manera general[37].

f.              En la etapa de precampañas la propaganda no sólo puede ser usada para posicionar a una precandidatura ante la militancia de un partido político, sino que también está permitido difundir mensajes de contenido genérico, con el objeto de dar a conocer su posicionamiento respecto de un tema de interés general[38].

En este sentido, esta Sala Especializada[39], ha establecido que los partidos políticos pueden difundir dentro de su propaganda política (genérica) –realizada en cualquier momento- logros de gobierno, siempre y cuando no haga señalamientos respecto de:

               La implementación y ejecución de un programa social;

               Se convierta en una entidad de difusión del programa orientado a la ciudadanía de cómo funciona el reparto de beneficios sociales o,

               Haya intervenido en la calendarización, ubicación de los lugares a implementar, o bien, en el diseño de las reglas de operación del referido programa social.

Lo anterior porque la difusión de temas de interés, como la información de logros de gobierno, a través de la propaganda política-electoral por parte de partidos políticos, es acorde a la legalidad, y además constituye un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su labor, todo ello acorde con la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior.

1.              IV.3. Caso concreto

39.          El PAN denunció que el PVEM a través del promocional EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER para radio y televisión, realizó un uso indebido de la pauta por hacer referencia a programas sociales, así como por la aparición y mención del presidente de la República en dicho spot, lo cual en su estima vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

40.          Ahora bien, del acuerdo de emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se advierte que citó a comparecer al PVEM por infringir lo dispuesto en el artículo 37, párrafos 1, 2 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

41.          Dicha normativa señala que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan y serán los responsables de lo que se difunde en sus tiempos de radio y televisión.

42.          Asimismo, se especifica que durante el periodo de intercampaña, los promocionales genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo.

43.          De ese modo, para concluir si el PVEM infringió lo estipulado por el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se debe determinar si el contenido del spot denunciado constituye propaganda política o electoral, para lo cual se retoma el criterio establecido por la Sala Superior[40] que lo ha delimitado de la siguiente manera:

a)            La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de personas servidoras públicas o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados[41].

b)           La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectiva, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales[42].

44.          Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

45.          Con base en lo anterior, el spot denunciado constituye propaganda electoral, en virtud de lo siguiente.

46.          En el promocional se menciona que con los votos de las diputaciones y senadurías del PVEM se logró la mayoría para aprobar la reforma constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente Andrés Manuel López Obrador sean un derecho permanente.

47.          Asimismo, que año tras año, las personas legisladoras del partido denunciado han votado para otorgar recursos para la pensión universal de personas adultas mayores, el apoyo al programa “Jóvenes Construyendo el Futuro”, las becas bienestar y universal.

48.          A primera vista, se podría considerar que la narrativa utilizada en el spot denunciado trata del trabajo realizado por las personas legisladoras del PVEM y, por tanto, que su objeto es divulgar contenido de carácter ideológico.

49.          Sin embargo, la inclusión de la imagen y la mención del nombre del presidente de la República cambia el contexto del contenido aludido pues se considera que el partido denunciado buscó relacionar el trabajo realizado por sus personas legisladoras con el titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo cual se estima que la propaganda difundida en el promocional es de carácter electoral.

50.          Lo anterior, debido a que al concatenar el uso de la imagen y la mención del titular del Poder Ejecutivo Federal con la alusión de diversos programas sociales el partido denunciado tuvo el propósito de posicionarse en las preferencias electorales durante la etapa de intercampaña.

51.          En otras palabras, conforme al marco normativo previamente expuesto, se considera que el PVEM en el promocional denunciado presentó su plataforma electoral al difundir que apoyan los programas sociales que en su momento propuso el presidente Andrés Manuel López Obrador, advirtiéndose que buscó colocarse en las preferencias electorales.

52.          Ahora bien, en cuanto a las alegaciones hechas por el PAN en su escrito de denuncia, en primera instancia se debe precisar que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales no se encuentra prohibida para los partidos políticos, pues estos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en el ejercicio que les concede la legislación para realizar propaganda político electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado el mayor número de adeptos y votos[43].

53.          De ahí, que no resulta indebido que el partido denunciado haya citado diversos programas de gobierno en el promocional que nos ocupa, con motivo de que los partidos políticos a diferencia de cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y órgano autónomo, no tiene como objeto actuar de forma imparcial al momento de emitir un mensaje, contrario a ello, busca convencer a la ciudadanía de que su postura política es la mejor opción.

54.          No obstante, en cuanto a la aparición y mención del presidente de la República, se estima que ésta por sí sola es contraria al contenido que deben tener los mensajes durante el periodo de intercampaña[44] pues como se mencionó estos deben divulgar contenidos de carácter ideológico, por lo que la inclusión del presidente no cumple con esta finalidad.

55.          La propia Sala Superior en el asunto SUP-REP-709/2022, ha mencionado que el uso de la imagen de cualquier persona servidora pública no debe ser utilizada por los partidos políticos, cuestión que cobra mayor relevancia si la imagen que se exhibe es la del presidente de la República, cuya participación en los procesos electorales debe ser dentro de los cauces constitucionales y legales.

56.          Es decir, la inclusión de Andrés Manuel López Obrador supone una ventaja indebida pues el referido funcionario no es un contendiente electoral[45], por lo que se advierte que el PVEM tuvo la intención de capitalizar la imagen del servidor público citado para incidir en las preferencias electorales y, por tanto, beneficiarse indebidamente.

57.          De ese modo, se puede concluir que el partido denunciado infringió lo dispuesto por los artículos 37, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral con motivo de la mención y aparición del titular del Poder Ejecutivo Federal en el promocional EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER.

58.          Así las cosas, una vez que se ha determinado que la difusión y contenido del promocional EL VERDE PROGRAMAS SOCIALES INTER no cumple con los parámetros que la normativa en la materia exige, se advierte que se ha visto afectado el principio de equidad en la contienda.

59.          Ello, con motivo de que la intención del partido denunciado al incluir el nombre e imagen del presidente de la República fue generar un mensaje en el electorado de que Andrés Manuel López Obrador apoya o se identifica con el PVEM y con ese propósito ejercer una influencia en la percepción de las personas votantes para que conserven o cambien su preferencia electoral.

60.          Para mayor abundamiento, la Sala Superior al resolver el asunto SUP-REP-74/2024, determinó que la imagen inserta del presidente de la República en la propaganda electoral en automático se traduce en una influencia indebida que contraviene la equidad en la competencia entre los partidos políticos, siendo irrelevante la duración de su aparición. 

61.          Finalmente, se observa que la autoridad instructora emplazó también al PVEM por una presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, sin embargo, dicho partido político no es sujeto activo de la infracción aludida, debido a que ésta se dirige a las personas servidoras públicas, por lo cual no es susceptible de encuadrar en el tipo administrativo en comento, resultando de esa forma inatendible y, por tanto, inexistente la vulneración a los principios citados.

62.          En tal virtud, es existente la conducta atribuida al PVEM por la comisión de un uso indebido de la pauta, lo cual se traduce en una afectación al principio de equidad en la contienda.

SEXTA. Efectos de la sentencia

        Calificación de la infracción e imposición de la sanción

63.          Una vez que el PVEM uso indebidamente la pauta se procede a imponer la sanción que corresponde atendiendo a lo siguiente.

Elementos para el análisis contextual y calificación de las infracciones

64.          La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

i)              La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii)            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii)         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv)         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

65.          Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

66.          En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

67.          Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

68.          Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral y contempla, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación de su registro como instituto político.

69.          Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

      Caso en concreto

70.          En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

a.            El bien jurídico tutelado que en la causa se vulneró fue el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda en la etapa de intercampaña, lo cual afectó el principio de equidad en la contienda.

b.            Las circunstancias son las siguientes:

2.1)    Modo. La conducta infractora se realizó a través de la difusión del promocional de radio y televisión, con un total de 51,413 (cincuenta y un mil cuatrocientos trece) impactos.

2.2)    Tiempo. El promocional infractor fue pautado por el PVEM del diecinueve al veinticuatro de enero, en la etapa de intercampaña correspondiente al proceso electoral federal 2023-2024.

2.3)    Lugar. La propaganda fue difundida en las treinta y dos entidades federativas que integran los Estados Unidos Mexicanos.

c.             En cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta, se considera que existe una singularidad de la infracción, dado que, derivado de la inclusión del presidente de la República en el promocional se tuvo por actualizado un uso indebido de la pauta.

d.            Respecto a la intencionalidad se tiene que el PVEM pautó el promocional, por lo que de manera intencional actualizó la infracción bajo análisis, en atención a que el partido político es quien determinó su contenido y difusión en televisión.

e.            En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, la difusión del promocional de radio y televisión fue realizada estando en curso la etapa de intercampaña correspondiente al proceso electoral federal.

f.              Respecto al beneficio o lucro, no se acredita un beneficio económico cuantificable para el partido denunciado, en virtud de que se trata de la difusión de propaganda difundida en los tiempos que el INE le tiene asignados.

g.            En relación con la reincidencia[46], se precisa que para considerar que existe reincidencia debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional no se ubicó registro en el que conste la comisión de infracción similar atribuida al PVEM, por lo que no puede configurarse reincidencia en la conducta.

h. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 37, párrafos 1, 2 y 3, así como 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el PVEM debe ser calificada como grave ordinaria.

71.          Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer[47] al PVEM una multa[48] de 300 (trescientas) Unidades de Medida de Actualización[49], resultando la cantidad de $31,122.00 pesos mexicanos (treinta y un mil ciento veintidós 00/100 moneda nacional).

87.          Para imponer la sanción indicada también se toma en cuenta la capacidad económica del partido denunciado, establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00048/2024 emitido por la Dirección Ejecutiva Prerrogativas y Partidos Políticos del INE en el que se informa el financiamiento público mensual para actividades ordinarias permanentes de dicho instituto político es de $53,862,140.00 pesos mexicanos (cincuenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil ciento cuarenta 00/100 moneda nacional)[50].

88.          Así, la multa impuesta equivale al 0.0096% (cero punto cero noventa y seis por ciento) de su financiamiento mensual correspondiente al concepto antes señalado, por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica, es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

89.          De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el PVEM está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias. Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas del sujeto infractor, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

           Pago de la sanción

90.          De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción se deberá restar de la ministración mensual de gasto ordinario que recibe el PVEM del INE, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

91.          Por tanto, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente al PVEM la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

92.          En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.

               Publicidad de la sentencia

93.          Atendiendo a que se acreditó que el PVEM incurrió en uso indebido de la pauta y una vulneración al principio de equidad, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[51].

               Llamado al PVEM

94.          En el spot denunciado se advierte el siguiente mensaje:

Voz masculina en off: Con los votos de los diputados y senadores del Partido Verde, se logró la mayoría para aprobar la Reforma Constitucional que garantiza que los programas sociales del presidente López Obrador sean un derecho permanente y año tras año, los diputados del Verde votan para otorgar recursos para la pensión universal de adultos mayores.

 

El apoyo al programa Jóvenes Construyendo el Futuro, las Becas Bienestar para todas las familias con hijos en educación básica y la Beca Universal para estudiantes de preparatoria.

 

La 4T también es Verde.

 

95.          Al respecto, se observa que en la confección del promocional sólo se hacen referencias a sus personas legisladoras en un sentido masculino al decir “diputados y senadores”, cuestión que se repite al aludir a las personas adultas mayores como “adultos mayores”.

96.          Por lo anterior, en atención de que conforme a los artículos 1 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral estipula que los partidos políticos son los responsables del contenido de los mensajes que difunden en su tiempo asignado para la pauta, se hace de su conocimiento que para su diseño deben tener en consideración la utilización de lenguaje incluyente para visibilizar a las mujeres[52].

97.          Para ello, el PVEM puede recurrir a diversas publicaciones sobre la materia que han elaborado diversas instituciones especializadas en derecho electoral y en derechos humanos[53].

98.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta y la afectación al principio de equidad atribuida al PVEM e inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.

SEGUNDO. Se impone al PVEM una sanción económica en los términos expuestos en la sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas para los efectos establecidos en la presente sentencia.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió por unanimidad de votos de las magistraturas de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-58/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El PAN denunció al Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la difusión en televisión del promocional “Verde Programas Sociales Inter” correspondiente a la pauta federal del periodo de Intercampaña del proceso electoral federal.

Desde su perspectiva, el promocional actualiza promoción personalizada por la inclusión del nombre e imagen del presidente de la República y su vinculación con los programas sociales que ha propuesto durante su gobierno.

Derivado de lo anterior, considera, que el spot vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por la ventaja indebida que implicaría para el Partido Verde la inclusión del presidente de la República en su propaganda.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia se determinó la existencia del uso indebido de la pauta ya que el spot denunciado constituye propaganda electoral, en virtud de que la inclusión de la imagen y mención del nombre del presidente buscó relacionar el trabajo realizado por las personas legisladoras del PVEM con el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Lo anterior, implicó una ventaja indebida para el Partido Verde ya que el presidente de la República no es un contendiente electoral, por lo que se razonó que el partido denunciado tuvo la intención de capitalizar la imagen del servidor público para incidir en las preferencias electorales y, por tanto, beneficiarse indebidamente, lo cual se tradujo en una afectación al principio de equidad en la contienda.

Por otra parte, se estableció que, la autoridad instructora emplazó al Partido Verde por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, sin embargo, se refirió que dicho partido político no es sujeto activo de la infracción aludida, debido a que ésta se dirige a las personas servidoras públicas.

Por esas razones, se concluyó que no era susceptible de encuadrar en el tipo administrativo en comento, por lo que, era inatendible y, por tanto, inexistente la vulneración a los principios citados.

En consecuencia, se determinó sancionar al Partido Verde con una multa y se ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.

Finalmente, se hizo un llamado al partido denunciado a fin de que utilice lenguaje incluyente en la confección de sus promocionales.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En primer lugar, quiero destacar que concuerdo con el sentido de la sentencia únicamente por la conclusión a la que se llega, es decir, respecto de la existencia del uso indebido de la pauta y la vulneración al principio de equidad en la contienda, por parte del Partido Verde derivado de la inclusión de la imagen y referencia al presidente de la República en la propaganda que difundió durante el periodo de intercampaña, así como de las consecuencias jurídicas.

Sin embargo, no acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno en relación con el estudio de las temáticas siguientes:

a)    Los partidos políticos no son sujetos de incurrir en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad

b)    Metodología de análisis de las infracciones

c)    Análisis genérico de la vulneración al bien jurídico tutelado

Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

a) Los partidos políticos no son sujetos de incurrir en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad

Sobre este punto, en la sentencia se considera que el Partido Verde no es sujeto activo de incurrir en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, con motivo de la inclusión de la imagen del presidente, esto, porque es una infracción que deben observar las personas del servicio público, por lo que se concluye que es inatendible su estudio.

Desde mi perspectiva, contrario a lo razonado en la sentencia, considero que, si bien las prohibiciones legales deben interpretarse en forma estricta, el Derecho debe aplicarse de manera funcional y sistemática, teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales.

En efecto, estimo que en este caso las reglas de propaganda deben ser interpretadas sistemática y funcionalmente, bajo la perspectiva de los principios constitucionales.

En ese sentido, la Constitución Federal reconoce como pilares fundamentales del sistema electoral a los principios de imparcialidad y neutralidad, los cuales prohíben que el poder público y las personas que ostentan la calidad de servidoras públicas influyan indebidamente en las elecciones, con la finalidad de salvaguardar las condiciones de equidad en las contiendas electorales y que la ciudadanía participe libremente.

En esa lógica, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen conferidos determinados fines constitucionales,[54] circunstancia que los vincula al orden jurídico nacional que les reconoce derechos y obligaciones.

En ese orden, los principios de imparcialidad y neutralidad son ejes fundamentales del ejercicio de la función pública y, a su vez, son una garantía de la equidad en la contienda, cuyo fin es evitar que las personas del servicio público tengan injerencia con fines electorales.

Esto ya sea porque soliciten el voto a favor o en contra de algún partido político, hagan uso indebido de los recursos públicos a su disposición o de la propaganda gubernamental.

En ese sentido, desde mi visión esta injerencia tampoco puede materializarse ni ser aprovechada por los partidos políticos, a quienes la normativa electoral les obliga a respetar los valores y principios democráticos.

Por ello, considero que los partidos políticos pueden ser sujetos activos de incurrir en la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, en tutela del principio de equidad en la contienda.

De ahí que, en el caso que nos ocupa la propaganda pautada por el Partido Verde en la que se incluyó al presidente de la República y se personalizó el trabajo gubernamental, se debió analizar a la luz de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Incluso, esto es acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-74/2024 en el que se ordenó a este órgano jurisdiccional emitir una nueva determinación, en la que se pronuncie sobre la acreditación de la infracción atribuida al PVEM, tanto por lo que se refiere a la vulneración a la igualdad y equidad en la contienda electoral, así como al uso indebido de la pauta.

 

b) Metodología de análisis de las infracciones

Sobre esta temática considero, que en este caso primero se debió analizar la vulneración a los principios democráticos y, posteriormente la vulneración al modelo de comunicación política, con motivo de las referencias al presidente de la República en la propaganda pautada por el Partido Verde.

Al respecto, estimo que en la sentencia derivado de que primero se explica porque el partido denunciado incurrió en un uso indebido de la pauta, se omite explicar cómo es que la inclusión de la imagen del presidente y la personalización de los programas sociales vulneró el principio de equidad en la contienda.

En efecto, considero que, al hacer depender la vulneración al principio de equidad a la actualización del uso indebido de la pauta, se dejó de dar respuesta a dicho planteamiento denunciado por al PAN.

Desde mi perspectiva, emplear una metodología jurídica no es un tema menor al resolver los casos planteados ante este órgano jurisdiccional, pues al hacer depender infracciones que requieren de un estudio independiente, se puede incurrir una falta de exhaustividad.[55]

c) Análisis genérico de la vulneración al bien jurídico tutelado

Respecto a este tópico, si bien coincido con la calificación de la conducta como grave ordinaria y la multa impuesta al Partido Verde con motivo del uso indebido de la pauta y la vulneración al principio de equidad, estimo que se debió realizar un análisis más acucioso sobre la vulneración al bien jurídico tutelado.

En efecto, considero que la argumentación que se realiza en la sentencia respecto al bien jurídico tutelado que se vio afectado, debió ser exhaustiva con la finalidad de explicar las circunstancias que rodean el caso frente a lo que motivó la imposición de la sanción.

Esto, en la medida que permitiera a las partes, en este caso al Partido Verde, conocer de manera pormenorizada la magnitud del daño causado o el peligro al que fueron expuestos los bienes jurídicos tutelados que este órgano jurisdiccional tomó en consideración para la imposición de la sanción.

Lo anterior, porque únicamente se hace un análisis genérico mencionando que se vulneró el modelo de comunicación política que contempla las reglas para la emisión de propaganda en la etapa de Intercampaña, lo cual afectó el principio de equidad en la contienda.

Es por eso, que emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.       Documental pública[56]. Consistente en las certificaciones de los contenidos de las imágenes y videos difundidos para televisión.

2.       Técnica. Consistente en el spot de TV del Partido Verde Ecologista de México “El Verde con los programas sociales INTER”.

3.       Instrumental de actuaciones.

4.       Presuncional en su doble aspecto.

5.       Documental pública.[57] Reporte de vigencia de materiales UTCE.

6.       Documental pública.[58] Acta circunstanciada de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido del promocional denominado “El Verde con los Programas Sociales Inter” en su versión para televisión, señalado en el escrito de queja.

7.       Documental pública[59]. Consistente en las certificaciones de los contenidos de los audios difundidos para Radio.

8.       Técnica. Consistente en el spot de Radio del Partido Verde Ecologista de México “El Verde con los programas sociales INTER”.

9.       Instrumental de actuaciones.

10.  Presuncional en su doble aspecto.

11.  Documental pública.[60] Reporte de vigencia de materiales UTCE.

12.  Documental pública.[61] Acta circunstanciada de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, en la cual la autoridad instructora certificó el contenido del promocional denominado “El Verde con los Programas Sociales Inter” en su versión de Radio, señalado en el escrito de queja.

13.  Documental privada[62]. Consistente en el escrito del representante legal del Partido Verde Ecologista de México de uno de febrero, por el cual presenta alegatos.

14.  Documental privada[63]. Consistente en el escrito del representante legal del Partido Acción Nacional de uno de febrero, por el cual presenta alegatos.

15.  Documental pública[64]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPPF/00048/2024 de nueve de febrero, con anexos, suscrito por la encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual atiende requerimiento de información.

16.  Documental privada[65]. Consistente en el escrito del representante legal del Partido Acción Nacional de veintiuno de febrero, por el cual presenta alegatos.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Se precisa que se tiene por actualizado un uso indebido de la pauta, lo cual afectó el principio de equidad en la contienda.

[3] Hojas 1 a 14 del cuaderno accesorio uno.

[4] Hojas 58 a 66 del cuaderno accesorio uno.

[5] En ambas denuncias se solicitó la emisión de medidas cautelares.

[6] Hojas 15 a 19 y 67 a 72 del cuaderno accesorio uno.

[7] Bajo los números de expedientes UT/SCG/PE/PAN/CG/73/PEF/464/2024 y UT/SCG/PE/PAN/CG/74/PEF/465/2024.

[8] Hojas 104 a 131 del cuaderno accesorio uno.

[9] Dicha determinación no fue impugnada por el PAN.

[10] Hojas 164 a 173 del cuaderno accesorio uno.

[11] Con fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), 475 y 476 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de la Sala Superior de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente; así como la jurisprudencia 25/2015, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[12] Con fundamento en el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159, párrafo 2, de la Ley Electoral y 37, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral

[13] Resultan aplicables las tesis P. LXV/99 y III.2o.P.255 P, de rubros: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES, respectivamente.

Además, en similar línea la Sala Superior ha sustentado este criterio de análisis de las causales de improcedencia (Véanse las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-602/2022; SUP-REP-577/2022; SUP-REP-308/2022 y SUP-REP-250/2022).

[14] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[15] En Aguascalientes, Baja California, Coahuila, Colima, Chihuahua, Ciudad de México, Durango, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nuevo León, Puebla, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Yucatán.

[16] En conjunto dando un total de 51,413 impactos.

[17] El contenido del spot denunciado fue certificado mediante actas circunstanciadas del diecinueve de enero y se encuentran en las hojas 34 a 44 y 86 a 90 del cuaderno accesorio uno.

[18] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[19] Artículo 160, párrafos 1 y 2.

[20] Artículo 35.

[21] Artículo 37, párrafo 2.

[22] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos

[23] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

[24] Ídem.

[25] Artículo 247 de la Ley Electoral.

[26] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

[27] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[28] Artículo 134, párrafo séptimo.

[29] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[30] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[31] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[32] Véase el SUP-REP-146/2017.

[33] Véase SRE-PSC-5/2021.

[34] Véase la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

[35] Véase el SRE-PSC-15/2018 y SRE-PSC-2/2020.

[36] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[37] Véase la sentencia dictada en el SRE-PSC-5/2021.

[38] Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-25/2018.

[39] En los procedimientos sancionadores SRE-PSC-75/2015, SRE-PSC-173/2015, SRE-PSL-13/2016, SRE-PSC-98/2017 y SRE-PSL-1/2017, entre otros.

[40] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.

[41] En similares términos se desarrolló el marco jurídico en la ejecutoria dictada en el expediente.

[42] En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.

Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.

Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

[43] Véase la jurisprudencia 2/2009, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

[44] Fue transmitido del diecinueve al veinticuatro de enero.

[45] Véase lo resuelto en el SUP-REP-74/2024 por la Sala Superior. 

[46] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

[47] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).

En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

[48] 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral

[49] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veintitrés correspondiente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[50] Véase la tesis XXV/2002, de rubro “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

[51] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción ya que el mismo fue diseñado e implementado para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[52] Artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[53] Artículo 25, numeral 1, incisos t) y w), de la LGPP y 443, numeral 1, inciso o), de la Ley Electoral.

Observar las “Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”, consultables en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=documento&id=320&id_opcion=147&op=. La página especializada para el uso del lenguaje incluyente del INE visible en https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/ y la “Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF” consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf.

[54] Conforme a lo previsto en el conforme al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.

[55] Jurisprudencia 12/2001, “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”

[56] Hoja 14 del accesorio 1.

[57] Hojas 22-32 del accesorio 1.

[58] Hojas 35-45 del accesorio 1.

[59] Hoja 68 del accesorio 1.

[60] Hojas 76-87 del accesorio 1.

[61] Hojas 88-92 del accesorio 1.

[62] Hojas 185-207 del accesorio 1.

[63] Hojas 208-209 del accesorio 1.

[64] Hojas 210- 234 del accesorio1.

[65] Hojas 35-36 del accesorio 2.

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