PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-52/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia del uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión del promocional denominado “PRE GOB VER PEPE YUNES”, identificado con los números de folio RV00071-24 [versión televisión] y RA00085-24 [versión radio].
GLOSARIO
Autoridad instructora/UTCE |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas y Denuncias |
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/MORENA |
Partido político MORENA |
Denunciado/PAN |
Partido Acción Nacional |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Radio y Televisión |
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
Sala Especializada |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Yunes Zorrilla/ precandidato |
José Francisco Yunes Zorrilla |
OPLE de Veracruz |
Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el catorce de marzo de dos mil veinticuatro[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-52/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA en contra del PAN y Yunes Zorrilla y
RESULTANDO
I. Antecedentes
Procesos electorales
1. Proceso electoral federal y local 2023-2024. En la presente anualidad habrá elecciones en la República mexicana, en dicha elección se renovará, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como diversas diputaciones y senadurías a nivel federal y local[2], resaltando las siguientes fechas:
Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Jornada electoral: dos de junio de dos mil veinticuatro.
2. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Veracruz.
3. El periodo de precampaña para la elección a la gubernatura de Veracruz, inició el dos de enero y culminó el diez de febrero.
II. Trámite del procedimiento sancionador.
4. Denuncia[3]. El quince de enero, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el INE denunció por el presunto uso indebido de la pauta, actos anticipados de campaña, y violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuibles al Partido Acción Nacional y a José Francisco Yunes Zorrilla, en su carácter de precandidato único a la gubernatura de Veracruz, derivado de la difusión del promocional denominado “PRE GOB VER PEPE YUNES”, identificado con los números de folio RV00071-24 [versión televisión] y RA00085-24 [versión radio] ya que a su parecer, posiciona el nombre e imagen de los denunciados, con el fin de que la ciudadanía tenga afinidad y lo apoyen o lo prefieran como opción política.
5. Lo anterior, ya que, a decir del quejoso, en dicho promocional se realizan actos anticipados de campaña, debido a que mediante equivalentes funcionales está llamando a votar en contra de MORENA al ser la opción política del actual gobierno de Veracruz, aunado a que realiza propuestas de gobierno.
6. Sumado a lo anterior, MORENA refiere que se violentan las reglas en materia de propaganda electoral, toda vez que ésta no tiene la identificación clara ni expresa de la calidad de Yunes Zorrilla, es decir, no se identifica si es precandidato único a la gubernatura de Veracruz del PAN en la etapa de precampaña del proceso electoral local en Veracruz.
7. Por tales motivos, el promovente solicitó la adopción de medidas cautelares, a fin de que se suspendiera la difusión del referido promocional, así como en su vertiente de tutela preventiva.
8. Radicación, admisión, reserva de emplazamiento e incompetencia[4]. El dieciséis de enero, la autoridad instructora determinó el inicio del procedimiento especial sancionador[5], asimismo admitió la denuncia respecto al uso indebido de la pauta y reservó el emplazamiento al tener diligencias de investigación por desahogar.
9. Por otra parte, se declaró incompetente respecto de los actos anticipados de campaña y ordenó la remisión al OPLE en Veracruz.
10. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-31/2024[6] de dieciséis de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el promovente, porque, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, consideró que el promocional no vulnera las reglas de propaganda electoral, ya que sí señala la calidad con la que se ostenta José Francisco Yunes Zorrilla.
11. Lo anterior, ya que en la propaganda que se difunde en la etapa de precampañas es suficiente que se especifique que la persona tiene la calidad de precandidato o precandidata pues en esa etapa el objetivo es que el postulante consiga el apoyo dentro de su partido político para convertirse en candidato o candidata, por lo que, en la etapa de precampaña la propaganda se encuentra dirigida a las personas simpatizantes y militantes que participan en el proceso interno de selección de un partido político.
12. Además, en ambas versiones del promocional denunciado se advierte visual y auditivamente lo siguiente: “Pepe Yunes, veracruzano de verdad, Precandidato a gobernador de Veracruz.”
13. Por otra parte, respecto a la tutela preventiva, también la declaró improcedente, pues se trata de una solicitud genérica que versa sobre hechos futuros de realización incierta, aunado a que desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, los hechos denunciados no actualizan una evidente ilegalidad.
14. Emplazamiento y audiencia. El veintidós de febrero[7], la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintisiete de febrero siguiente, al concluir, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada.
15. Cabe destacar que la autoridad instructora señaló que si bien MORENA señaló también como denunciado a José Francisco Yunes Zorrilla como precandidato, consideró que no procedía emplazarlo al presente procedimiento toda vez que las conductas denunciadas se vinculan con violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral, por el supuesto uso indebido de la pauta y derivado de la difusión de un promocional en televisión y radio dentro de la pauta asignada al PAN, falta que, en caso de acreditarse es atribuible al partido al tratarse de una prerrogativa de éste y no del precandidato.
16. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
17. Turno y radicación. El trece de marzo, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-52/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar la resolución correspondiente, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N ES
18. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral, derivado del uso indebido de la pauta, atribuida al PAN, por la difusión del promocional denominado “PRE GOB VER PEPE YUNES” identificado con los números de folio RV00071-24 [versión televisión] y RA00085-24 [versión radio], el cual fue pautado como parte de su prerrogativa, cuestión que activa la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III[8], apartado A y 99, párrafo cuarto, fracción IX[9] de la Constitución; 173 primer párrafo[10] y 176, último párrafo,[11] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a), b) y c)[12],
20. y 475[13] de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”, respectivamente.
21. SEGUNDA. Manifestaciones y defensas de las partes y cúmulo probatorio
22. Manifestaciones realizadas por MORENA
Antes del inicio de las campañas, se está posicionando al PAN como partido político a través de José Francisco Yunes Zorrilla al postularse sin precisar su calidad como precandidato único a la gubernatura de Veracruz.
Que no se precise su calidad de precandidato único a la gubernatura de Veracruz incita a que las personas militantes y simpatizantes de dicho partido político realicen una serie de acciones que tiendan a infringir la ley y cometer actos anticipados, como es el caso que nos ocupa.
El promocional denunciado se ha difundido en el periodo de precampaña con expresiones gráficas en las que se debería señalar la calidad de precandidatura del PAN, dentro de su proceso interno de selección para obtener la candidatura correspondiente.
La legislación electoral prevé que en la propaganda de precampaña debe precisarse la calidad de los participantes en el proceso interno de selección de candidaturas ya que mediante ésta se presentan a las precandidaturas, no se trata de una obviedad que se pueda deducir o subsumir, sino de una exigencia legal que persigue el fin teleológico de presentar y engrosar la participación ciudadana en el proceso electoral.
23. Para acreditar su dicho, solicitó un informe por parte de la Dirección de Prerrogativas del INE del material denunciado respecto a sus impactos en radio y televisión, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana.
24. Así, una vez recibida la queja, la UTCE determinó realizar diversas diligencias de investigación y una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
25. Documental pública[14]. Consistente en el Reporte de Detecciones por fecha y material de la Dirección de Prerrogativas, relacionado con el promocional denunciado, del cual se advierte que el spot en sus versiones radio y televisión fueron pautados por el PAN para el periodo de precampaña local, del dieciocho al veinte de enero tal y como se puede apreciar a continuación:
Corte del 18/01/2024 al 20/01/2024 |
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REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL |
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FECHA INICIO |
PRE GOB VER PEPE YUNES |
PRE GOB VER PEPE YUNES |
TOTAL GENERAL |
RA00085-24 |
RV00071-24 |
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18/01/2024 |
269 |
89 |
358 |
19/01/2024 |
362 |
131 |
493 |
20/01/2024 |
357 |
131 |
488 |
TOTAL GENERAL |
988 |
351 |
1,339 |
26. Documental pública[15]. Consistente en el acta circunstanciada de dieciséis de enero, instrumentada por la autoridad instructora en la que se hizo constar la existencia y contenido del promocional denunciado en el portal de pautas del INE. A tal documento, se adjuntó un disco compacto en el cual obran los promocionales denunciados.
27. Documental pública[16]. Consistente en un correo electrónico del Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del OPLE de Veracruz, a través del cual informa que la Secretaría Ejecutiva del OPLE de Veracruz dictó acuerdo dentro del procedimiento con número de expediente CG/SE/PES/MORENA/006/2024, en el que determinó que en caso de que advierta la necesidad de adoptar una medida cautelar en materia de radio y televisión por la presunta realización de actos anticipados de campaña realizará la solicitud correspondiente al INE.
28. Documental pública[17]. Consistente en la impresión del correo electrónico de la Dirección de Prerrogativas del INE, en el que informó que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó el reporte de detecciones del material pautado por el PAN para el periodo comprendido del dieciocho al veinte de enero. A tal documento, se adjuntó un disco compacto en el cual obran la documentación antes referida[18].
29. PAN[19]: Al comparecer mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó lo siguiente:
Que se estime infundado el presente procedimiento toda vez que es claro que no existe violación alguna como lo pretende hacer valer MORENA, por lo que solicita que se tengan ratificados los argumentos y consideraciones antes expresados.
El estudio del presente asunto debe partir de la base del reconocimiento constitucional de acceso a las prerrogativas que en radio y televisión se les otorga a los institutos políticos, así como la garantía de libertad de expresión prevista en los artículos 6 y 7 constitucionales.
Las expresiones contenidas en el promocional pautado deben analizarse en el contexto de las condiciones en las que se desarrolla el debate político, respecto de hechos públicos y notorios ya que se advierte de manera gráfica que se le distingue con la calidad de precandidato dentro de un proceso interno para definir la candidatura que habrá de postular el PAN.
Los partidos cuentan con el derecho de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, dentro y fuera de los procesos electorales a efecto de transmitir información con carácter electoral con el fin de informar a la ciudadanía diversos aspectos que forman parte del debate público.
30. MORENA[20]: Con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de queja, reitera que debe estimarse fundado el presente asunto en razón de los argumentos planteados en la denuncia y las constancias que integran el expediente, ya que la conducta denunciada es violatoria de la normativa electoral e indicó lo siguiente:
Se posicionó al PAN antes del inicio del periodo de campañas, a través de Yunes Zorrilla al postularse sin precisar su calidad como precandidato único a la gubernatura de Veracruz.
No se precisó la calidad de precandidato único de Yunes a la gubernatura de Veracruz por el PAN, lo cual incita a personas militantes y simpatizantes para que realicen una serie de acciones que tiendan a infringir la ley.
Por la transmisión del spot en radio y televisión se transgredió la normativa electoral por el uso indebido de la pauta para el periodo de precampaña electoral, correspondiente al proceso electoral local en Veracruz, al promocionarse sin indicar su calidad de precandidato y al precisar que dicho gobierno “no funciona” y “tu pagas el costo” por lo que es “necesario cambiar el rumbo” e invita a que “hagamos un cambio de verdad”.
31. TERCERA. Hechos Acreditados. Así, con base al cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
La existencia y contenido del promocional denunciado en el portal del INE, antes de que estos fueran difundidos, tomando en consideración el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora.
La existencia y el contenido del promocional denunciado el cual fue pautado por el PAN para ser difundido en el periodo de precampaña local en Veracruz, tomando en consideración el reporte emitido por la Dirección de Prerrogativas del INE (el análisis correspondiente se realizará en el estudio de fondo del asunto para evitar repeticiones innecesarias).
La difusión del promocional denunciado del dieciocho al veinte de enero (número total de impactos), de acuerdo con el Reporte emitido por la Dirección de Prerrogativas del INE, de conformidad con lo siguiente:
Corte del 18/01/2024 al 20/01/2024 |
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REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL |
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FECHA INICIO |
PRE GOB VER PEPE YUNES |
PRE GOB VER PEPE YUNES |
TOTAL GENERAL |
RA00085-24 |
RV00071-24 |
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18/01/2024 |
269 |
89 |
358 |
19/01/2024 |
362 |
131 |
493 |
20/01/2024 |
357 |
131 |
488 |
TOTAL GENERAL |
988 |
351 |
1,339 |
32. CUARTA. Metodología. En el caso concreto se analizará, en primer lugar, el contenido del promocional, si se identifica plenamente la precandidatura en cuestión para así dar paso al análisis de la infracción relativa al uso indebido de la pauta.
33. QUINTA. Estudio del Caso Concreto
34. Como se expresó, el presente procedimiento se inició con motivo de la queja presentada por MORENA contra el PAN por la presunta violación a la normatividad electoral en materia de propaganda electoral por presuntamente posicionarse ante el electorado, a través de Francisco Yunes, porque no se precisa su calidad de precandidato único del PAN, lo que acredita a su vez, un uso indebido de la pauta atribuida al PAN, por difundir el pautado del promocional denominado “PRE GOB VER PEPE YUNES”, identificado con los números de folio RV00071-24 [versión televisión] y RA00085-24 [versión radio].
35. Ahora bien, como quedó establecido en el apartado probatorio, se denunció la difusión del promocional en periodo de precampaña local en Veracruz, siendo el contenido el siguiente:
“PRE GOB VER PEPE YUNES” RV00071-24 [versión televisión] |
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Imágenes representativas |
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El contenido del audio es el siguiente:
Voz de Pepe Yunes: Soy un veracruzano de verdad. Nací en Perote, desde muy joven he trabajado honestamente por Veracruz dando resultados. Es necesario cambiar el rumbo. El gobierno actual no funciona y tú pagas el costo. Mereces medicinas, escuelas, carreteras y seguridad para vivir sin miedo. Quiero ser tu candidato. Enfrentar los problemas sin excusas. Y bien hecho. Hagamos juntos un cambio de verdad.
Voz masculina en off: Pepe Yunes, veracruzano de verdad. Precandidato a gobernador de Veracruz. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y órganos del Partido Acción Nacional. |
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“PRE GOB VER PEPE YUNES” RA0085-24 [versión radio] |
El contenido del audio es el siguiente:
Voz masculina en off: Habla Pepe Yunes.
Voz de Pepe Yunes: Soy un veracruzano de verdad. Nací en Perote, desde muy joven he trabajado honestamente por Veracruz dando resultados. Es necesario cambiar el rumbo. El gobierno actual no funciona y tú pagas el costo. Mereces medicinas, escuelas, carreteras y seguridad para vivir sin miedo. Quiero ser tu candidato. Enfrentar los problemas sin excusas. Y bien hecho. Hagamos juntos un cambio de verdad.
Voz masculina en off: Pepe Yunes, veracruzano de verdad. Precandidato a gobernador de Veracruz. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y órganos del Partido Acción Nacional |
36. Del material antes descrito, se desprende lo siguiente:
El partido emisor del mensaje es el PAN.
En el promocional se presenta “Pepe Yunes” quien es veracruzano y habla un poco sobre él, que nació en Perote y trabajó honestamente por Veracruz.
Critica el gobierno actual dado que indica que no funciona y “es necesario cambiar el rumbo”.
En la narrativa del promocional indica que la población necesita medicinas, escuelas, carreteras y seguridad para vivir sin miedo.
Manifiesta su calidad al indicar que: “Quiero ser tu candidato”. Así como enfrentar los problemas sin excusas.
En la voz en off se advierte el siguiente mensaje: “Pepe Yunes, veracruzano de verdad. Precandidato a gobernador de Veracruz. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y órganos del Partido Acción Nacional”.
MARCO JURÍDICO DE LA INFRACCIÓN INVOLUCRADA Y SU RESPECTIVO ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
37. A continuación, se expone la normatividad relevante para evaluar la infracción denunciada y el estudio de fondo.
VIOLACIONES A DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL TODA VEZ QUE NO TIENE LA IDENTIFICACIÓN CLARA NI EXPRESA DE LA CALIDAD DE JOSÉ FRANCISCO YUNES ZORRILLA, COMO PRECANDIDATO DEL PAN
38. Los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3[21] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indican que, la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
39. Por otra parte, se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden las precandidaturas a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
40. Así, la normativa electoral prevé que, la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
CASO CONCRETO
41. MORENA aduce que al difundir el promocional denominado “PRE GOB VER PEPE YUNES”, identificado con los números de folio RV00071-24 [versión televisión] y RA00085-24 [versión radio] el PAN incurrió en una violación a la normativa electoral toda vez que no se identifica claramente la calidad del precandidato en cuestión.
42. No le asiste la razón a MORENA, ya que, de la simple lectura del contenido del promocional se advierte lo siguiente:
“Voz masculina en off: Habla Pepe Yunes.
Voz de Pepe Yunes: Soy un veracruzano de verdad. Nací en Perote, desde muy joven he trabajado honestamente por Veracruz dando resultados. Es necesario cambiar el rumbo. El gobierno actual no funciona y tú pagas el costo. Mereces medicinas, escuelas, carreteras y seguridad para vivir sin miedo. Quiero ser tu candidato. Enfrentar los problemas sin excusas. Y bien hecho. Hagamos juntos un cambio de verdad.
Voz masculina en off: Pepe Yunes, veracruzano de verdad. Precandidato a gobernador de Veracruz. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes y órganos del Partido Acción Nacional”
El énfasis es nuestro.
43. Así, del contenido del promocional certificado por la autoridad instructora sí se advierte que, en atención a los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se identifica de forma clara que la persona en cuestión quiere ser candidato y además se precisa que es precandidato a gobernador de Veracruz, así como que el mensaje es dirigido a militantes, simpatizantes y órganos del PAN.
44. Por lo que, es inexistente la vulneración de la normativa en materia electoral denunciada.
USO INDEBIDO DE LA PAUTA
45. Ahora bien, el artículo 41, base III, de la Constitución Federal, establece que el INE es la única autoridad encargada de administrar los tiempos que le corresponden al estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, por otra parte, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
46. A través del uso de esta prerrogativa, los partidos políticos gozan del derecho a difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia, así como las de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
47. Además, la pauta tiene una función específica y, en ese sentido, los partidos políticos deben emplear su prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, a fin de difundir su propaganda con estricto apego a los parámetros que para cada uno de los tiempos electorales -actividades ordinarias o que tengan por objeto la obtención del voto- establezca la normativa electoral aplicable.
48. Es decir, el Tribunal Electoral ha establecido que durante los tiempos ordinarios los partidos políticos pueden utilizar sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para difundir mensajes con la finalidad de presentar la ideología del partido y crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas que abonen al debate público[22], en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 41 constitucional y con la finalidad de que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.[23]
49. En ese sentido, se ha considerado que es lícito que durante tiempos ordinarios un partido político aluda a temas de interés general materia de debate público, pues tal proceder está tutelado tanto por el derecho de libertad de expresión[24] como por la libertad de configuración material de los contenidos por parte de los partidos políticos para definir sus estrategias políticas.
50. Por otra parte, en tiempos electorales, la difusión de propaganda debe atender al periodo específico de precampaña y/o campaña del proceso electoral respectivo, pues la finalidad en estos casos es presentar y promover ante la ciudadanía una precandidatura, candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
51. A su vez, el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que en intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo, además de que, los promocionales de televisión contendrán subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.
52. Ahora bien, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
i) De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
ii) En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que en las segundas la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
iii) Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es objeto de infracción y/o sanción.
Al respecto, sostiene la superioridad que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: [1] los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; [2] los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); [3] el área geográfica de transmisión de la pauta, [4] el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.
En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[25].
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, entre otros─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
v) Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[26].
CASO CONCRETO
53. MORENA aduce que en el promocional denunciado no se identifica de forma clara al precandidato a gobernador en Veracruz, por lo que el PAN usa de forma indebida su pautado.
54. Este órgano jurisdiccional estima que no se acredita tal supuesto, pues como ya se mencionó en el promocional denunciado sí se menciona de forma auditiva y gráfica que la persona de la que versa el pautado tiene la calidad de precandidato, sumado a que contiene subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio, del cual se advierte que es precandidato.
55. Al respecto, se estima que, el estilo narrativo y las imágenes referenciales utilizadas por el partido denunciado se encuentran amparadas por la libertad configurativa en la confección del promocional controvertido
56. De ahí que, con la difusión del promocional no se puede generar alguna vulneración a la normativa electoral, ya que los partidos políticos pueden difundir propaganda genérica o política en cualquier momento dentro de un proceso electoral y como se resalta en el presente caso, sí se identifica de forma clara la calidad del precandidato en cuestión.
57. Por tales consideraciones, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita un uso indebido de la pauta.
58. SEXTA. Llamamiento al uso de lenguaje incluyente
59. Esta Sala Especializada advierte que en el promocional denunciado no contiene lenguaje incluyente, porque emplean la expresión: “(…) juntos (…)”, para que hagan referencia indistinta a mujeres y hombres.
60. Por tanto, se le hace un llamado al PAN para que, al diseñar el contenido de promocionales consulten las publicaciones en la materia que se han elaborado en diversas instituciones especializadas en derecho electoral o en derechos humanos[27].
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción denunciada, en los términos establecidos en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se hace un llamado al PAN para que haga un uso adecuado del lenguaje incluyente y no sexista, de conformidad con la consideración SEXTA.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales ante el secretario general de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-52/2024[28].
Emito el presente voto porque si bien comparto el sentido de la decisión, considero necesario hacer diversas precisiones, por lo que a continuación expongo los argumentos que sustentan mi criterio.
Coincido con la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuido al partido político denunciado, sin embargo, no comparto que metodológicamente los hechos denunciados se hayan separado en el estudio de dos presuntas infracciones, en lugar de una sola.
La conducta denunciada se estudia en dos partes, en un primer momento, se declara la inexistencia de la vulneración de la normativa en materia electoral, haciendo referencia a los artículos 211, párrafo 3 y 227, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en segundo término declara la inexistencia del uso indebido de la pauta, como si se tratara de dos infracciones independientes.
No obstante, desde mi perspectiva, el estudio debió realizarse solo del uso indebido de la pauta en sentido estricto, pues lo que se denunció en los hechos fue la presunta omisión de la calidad de precandidato de José Francisco Yunes Zorrilla, en el promocional en estudio PRE GOB VER PEPE YUNES, y esa denuncia está relacionada con el cumplimiento adecuado o no de las reglas de propaganda en periodo de precampaña, como una manifestación del uso correcto de la pauta en sentido estricto.
Este criterio, además, es consistente con el marco normativo de la resolución, toda vez que ahí se precisan las condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción de conformidad con la sentencia de la Sala Superior recaída en el expediente SUP-REP-95/2023. En ese precedente se distinguió que incumplir las reglas que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión se traduce en una infracción relacionada con el uso indebido de la pauta en sentido estricto. Por otra parte, incumplir las reglas que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión, se traduce en una infracción relacionada con el uso indebido de la pauta en sentido amplio, en donde los promocionales se convierten en un medio comisivo de otra infracción electoral.
En esta distinción, el uso indebido de la pauta en sentido estricto corresponde a cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería transmitir. En el caso concreto, si bien se emplazó al partido político denunciado por el probable uso indebido de la pauta y violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral[29], aún y cuando en la forma parecieran dos infracciones diferentes, en realidad, los hechos denunciados, desde mi perspectiva, solo se referían a la infracción del uso indebido de la pauta en sentido estricto.
Similar criterio fue adoptado previamente por esta por esta Sala Especializada al resolver los diversos PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024[30] en donde al realizar el estudio del cumplimiento de las reglas para los promocionales de la precampaña y la correcta identificación de la calidad de una precandidatura, ello se hizo desde el uso indebido de la pauta en sentido estricto y no como dos infracciones independientes.
Por las razones apuntadas, emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Fojas 1 a 22 de cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Fojas 23 a 43 del cuaderno accesorio único del expediente.
[5] Registrado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/55/PEF/446/2024.
[6] Fojas 56 a 74 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Fojas 160 a 169 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8] Artículo 41.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
(…)
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
[9] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[10] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.
[11] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[12] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
[13] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[14] Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[15] Fojas 45 a 52 del cuaderno accesorio único.
[16] Foja 97.
[17] Foja 140 del cuaderno accesorio único.
[18] Tal prueba se valora conforme a la jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[19] Foja 194 y 197 del cuaderno accesorio único del expediente.
[20] Fojas 198 a 201 vuelta. del cuaderno accesorio único del expediente.
[21] Artículo 211. (…)
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 227. (…)
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[22] SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009, SUP-RAP-220/2009 y acumulados, SUP-RAP-201/2009 y acumulados, SUP-REP-31/2016 y SUP-REP-146/2017.
[23] Véase el SUP-REP-18/2016.
[24] Véase el SUP-REP-146/2017.
[25] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.
[26] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[27]“Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”, consultables en: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=documento&id=320&id_opcion=147&op=. La página especializada para el uso del lenguaje incluyente del INE visible en https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/ y la “Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF” consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf.
[28] Con fundamento en los artículos 174, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 48, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza su colaboración en la elaboración del presente voto.
[29] Foja 166 del cuaderno accesorio único.
[30] PSC-21/2024, SRE-PSC-24/2024, SRE-PSC-35/2024 y SRE-PSC-37/2024