PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-39/2024

PARTE PROMOVENTE:

MORENA

PARTE DENUNCIADA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

DANIELA LARA SÁNCHEZ

COLABORÓ:

LORENA VEGA FERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.[1]

Acuerdo de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina su incompetencia para conocer de los hechos denunciados en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1370/PEF/384/2023 y ordena remitir las constancias que lo integran al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

ABREVIATURAS

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobado mediante acuerdo INE/CG481/2019

Lorena Beaurregard

Lorena Beaurregard de los Santos, precandidata única por el PAN para la gubernatura de Tabasco

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

1.              a. Proceso electoral en Tabasco. Del proceso electoral local 2023-2024[2] destacan las siguientes fechas:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

06/10/2023

 

15/11/2023

al

03/01/2024

04/01/2024

al

15/03/2024

 

16/03/2024

al

29/05/2024

 

02/06/2024

 

2.              b. Queja. MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja el veintisiete de diciembre en contra de Lorena Beaurregard y el PAN, por el presunto uso indebido de la pauta por actualizarse, desde su óptica, actos anticipados de campaña, vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral y la vulneración al principio del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del promocional RV01104-23 “PRE GOB TAB LORENA B”.

 

3.              Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión del promocional denunciado y, además, en su vertiente de tutela preventiva para el efecto de que el PAN se abstuviera de realizar actos que violenten el interés superior de la niñez.

 

4.              c. Registro de queja, reserva de admisión y emplazamiento. En acuerdo de veintiocho de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1370/PEF/384/2023, reservó su admisión, emplazamiento y propuesta de medidas cautelares.

 

5.              De igual manera, la UTCE determinó su incompetencia para conocer de lo relacionado con los presuntos actos anticipados de campaña y la transgresión a la normativa en materia de propaganda electoral por tener un posible impacto en el principio de equidad en la contienda del proceso electoral local en Tabasco, razón por la cual se ordenó la remisión de las constancias correspondientes al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

6.              d. Desechamiento y admisión. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil veinticuatro, la UTCE desechó de plano la queja interpuesta en contra de Lorena Beaurregard por la probable inclusión de niñas, niños y adolescentes en el promocional denunciado, debido a que el acceso a los tiempos de radio y televisión corresponde a los partidos políticos. Asimismo, la autoridad instructora admitió la queja por el presunto uso indebido de la pauta y la aparente vulneración al interés superior de la niñez.

 

7.              e. Medidas cautelares. El diez de enero de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-13/2024,[3] en el que declaró improcedentes las medidas cautelares correspondientes.

 

8.              f. Emplazamiento y audiencia. En acuerdo de treinta de enero del año en curso la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de ley que se celebró el seis de febrero.

 

9.              g. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-39/2024 y turnarlo a su ponencia, en donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

10.              El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un asunto relacionado con la determinación de la competencia, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[4]

SEGUNDA. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

I. Criterios en torno de la competencia de los procedimientos especiales sancionadores

 

11.          La competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad y su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe analizarse de oficio, para dotar de certeza a las personas de que los actos de molestia emitidos por las autoridades tienen fundamento en normas jurídicas que los facultan para ello, lo cual tiene sustento en el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución.

 

12.          Ahora bien, respecto de la competencia del régimen sancionador electoral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior[5] y esta Sala Especializada,[6] se advierte la existencia de un sistema de distribución de competencias que reconoce atribuciones para iniciar la sustanciación de este tipo de procedimientos tanto al INE como a los organismos públicos locales electorales, dependiendo de la infracción y de las circunstancias de los hechos denunciados.

 

13.          Bajo esa perspectiva, corresponde al INE y a la Sala Especializada, en primera instancia, el conocimiento de procedimientos especiales sancionadores, durante un proceso electoral federal, por los siguientes supuestos:

 

a.     Violaciones a las normas en materia de propaganda gubernamental;

 

b.    Violaciones a la normativa que rige la propaganda política o electoral;

 

c.     Por actos anticipados de precampaña o campaña;

 

d.    Por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, y

 

e.     Violaciones a las normas electorales que se comentan a través de radio o televisión.

 

14.          Por otra parte, de conformidad con el artículo 440, párrafo primero, de la Ley Electoral, las leyes locales en materia electoral deben considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, lo cual se traduce en que los órdenes jurídicos locales deben contar con una regulación para la atención de denuncias propias de los procedimientos en comento, salvo las que corresponde conocer de forma exclusiva de la autoridad nacional.[7]

 

15.          Por ende, en relación con el referido sistema de distribución de competencias, se han emitido diversos criterios orientadores que fueron condensados en los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de texto y rubro siguiente:

 

“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” [8].

(Lo destacado es propio)

 

16.          De la anterior jurisprudencia se desprende que, para determinar la competencia para conocer de un procedimiento sancionador, ya sea a favor de la autoridad nacional o local, se deben analizar los siguientes aspectos: 

 

a. Regulación de la infracción en las normativas locales;

 

b. Impacto o relación con la elección que se aduce violada;

 

c. Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa, y

 

d. Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada.

 

17.          En relación con lo anterior, la Sala Superior ha determinado en diversas sentencias[9] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acreditan todos y cada uno de los siguientes supuestos:

 

a.  Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local,

 

b.  La infracción guarda relación únicamente con comicios locales, o sus efectos se acotan a una entidad federativa,

 

c.  No existe competencia exclusiva de la autoridad nacional para sustanciar y resolver, y

 

d.  No se advierten elementos que vinculen los hechos con efectos en dos o más estados o con los comicios federales.

 

 

18.          En caso contrario, la propia Sala Superior ha establecido que la competencia se surte a favor de la autoridad electoral nacional siempre que se acrediten todos los elementos que se listan a continuación:

 

a.       Una conducta no se regula en el ámbito local o existen indicios de que afecta los comicios federales,

 

b.       Sus efectos abarcan dos o más entidades federativas,

 

c.       Su conocimiento es competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional, o

 

d.       Se advierten elementos que vinculen los actos con comicios federales.

 

19.          Lo anterior fortalece la línea argumentativa de esta Sala Especializada, en el sentido de que los órganos electorales locales deben conocer las denuncias y quejas que se presenten con motivo de hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que sólo se activa la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.[10]

 

20.          De igual forma, en el SUP-AG-45/2021 la Sala Superior concluyó que fuera de los supuestos de competencia exclusiva del INE en materia de radio y televisión, son el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados (y la norma presuntamente violada), así como el ámbito territorial en el que tienen efectos los actos o hechos denunciados, los parámetros que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos especiales sancionadores con independencia del medio comisivo a través del cual se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que dicha circunstancia no resulta necesariamente determinante para la definición competencial.[11]

II. Criterio sobre uso indebido de la pauta y vulneración a las normas de propaganda (SUP-REP-95/2023)

21.          Al resolver el expediente SUP-REP-95/2023, la Sala Superior señaló que el uso indebido de la pauta se entiende en sentido estricto cuando se trata de un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, siendo esta la que es objeto de infracción y/o sanción.

22.          Ejemplo de lo anterior son las siguientes reglas específicas, tales como: i) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; ii) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); iii) el área geográfica de transmisión de la pauta, iv) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

23.          Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

24.          Mientras que, en sentido amplio, se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

25.          La Sala Superior precisó que el segundo tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local, como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Es decir, se refieren al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral. Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

26.          En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

27.          En conclusión, la infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor (sic), etcétera─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

28.          Cabe señalar que este criterio es acorde con los relativos a la distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta.[12]

III. Caso concreto

1. Infracción denunciada

29.          La parte denunciante indicó en su escrito de queja que con el promocional RV01104-2023 “PRE GOB TAB LORENA B” pautado por el PAN, se vulneró la normatividad electoral relacionada con la aparición de niñas, niños y adolescentes.

30.          Por lo tanto, el treinta de enero del año en curso, la autoridad instructora emplazó al PAN por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de imágenes de personas menores de edad sin los permisos correspondientes o que se hubieren difuminado sus imágenes en el promocional de televisión antes referido.

2. Determinación sobre la falta de competencia para resolver el presente asunto

31.          Como fue anunciado al inicio del presente acuerdo, esta Sala Especializada considera que no es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los elementos establecidos en la citada jurisprudencia 25/2015, por lo siguiente:

        La conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la legislación electoral local

32.          Debe tomarse en consideración que la Sala Superior precisó en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-95/2023 que en asuntos en el que esté involucrado el uso de tiempos en televisión, es pertinente diferenciar cuándo estamos ante el probable uso indebido de la pauta y cuándo se trata de la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral.

33.          En este caso se denuncia la probable aparición de niñas, niños y adolescentes en el contenido del promocional denunciado denominado “PRE GOB TAB LORENA B”. Al respecto, la Superioridad precisó en la referida sentencia que esos supuestos deben juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente, y acorde con los criterios de distribución de competencias, ya que la pauta se erige únicamente como el medio comisivo de la infracción.

34.          En consecuencia, se advierte que el presente procedimiento debe conocerse por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, puesto que el promocional transmitido en televisión constituyó sólo el medio comisivo.

35.          Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 361, fracción II de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco establece que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

36.          Por su parte, los Lineamientos prevén en su numeral 1 que su objeto es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, entre otros supuestos. Mientras que en el numeral 2, se indicó que los Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para partidos políticos y autoridades federales o locales, entre otras.

        Las conductas no se encuentran relacionadas con los comicios federales

37.          En el presente asunto se denunció propaganda relacionada con Lorena Beaurregard quien, se advierte, está participando en el proceso electoral de Tabasco para renovar la gubernatura. Es decir, no se trata del proceso electoral federal.

 

        Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa

 

38.          Del reporte de vigencia de materiales que proporcionó la DEPPP se advierte lo siguiente:

 

39.                                     No

Actor Político

Folio

Versión

Entidad

Tipo periodo

Primera transmisión

Última transmisión

1

PAN

RV01104-23

PRE GOB TAB LORENA B

TABASCO

PRECAMPAÑA LOCAL

28/12/2023

03/01/2024

 

40.          Por lo que se desprende que la propaganda denunciada únicamente se difundió en Tabasco.

        Las conductas denunciadas no son de conocimiento exclusivo del INE y de la Sala Especializada

41.          En términos de la jurisprudencia 25/2010, el presente caso no involucra: i) la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, ii) infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión (en sentido estricto), iii) difusión de propaganda política o electoral calumniosa, ni iv) difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental, por lo que no versa sobre una conducta que sea competencia exclusiva de la autoridad nacional.

 

CUARTA. EFECTOS

42.          Con base en lo señalado en la consideración que precede, se ordena remitir el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que lleve a cabo las acciones que procedan conforme a su marco normativo aplicable, sin perjuicio de que, en caso de que como resultado de éstas llegare a advertir con claridad su incompetencia, determine lo conducente.

43.          Finalmente, se ordena remitir al mencionado instituto las constancias físicas del expediente en que se actúa y conservar en este órgano jurisdiccional copia certificada y digital de las mismas.

44.          Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

ÚNICO. Se ordena remitir el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para los efectos precisados en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos el magistrado presidente interino, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-39/2024.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

MORENA denunció a Lorena Beaurregard y al PAN, por el presunto uso indebido de la pauta por actualizarse, desde su óptica, actos anticipados de campaña, vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral y la vulneración al principio del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del promocional RV01104-23 “PRE GOB TAB LORENA B”.

Desde la perspectiva del partido denunciante, Lorena Beaurregard, precandidata única a la gubernatura de Tabasco por el PAN, así como el referido instituto político, difundieron el promocional citado con el fin de que las y los ciudadanos tuvieran afinidad y la apoyaran o prefirieran como opción política.

II. ¿Qué se decidió en el acuerdo?

En el acuerdo se determinó que la Sala Especializada no es competente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que lleve a cabo las acciones que procedan conforme a su marco normativo aplicable, sin perjuicio de que, en caso de que como resultado de éstas llegare a advertir con claridad su incompetencia, determine lo conducente.

Esto, pues se consideró que la instancia local es la que debe conocer la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, puesto que se considera que el promocional transmitido en televisión constituyó sólo el medio comisivo.

Lo anterior, porque la conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la legislación electoral local; que no se encuentra relacionada con los comicios federales, se acota a una sola entidad y, que no es de conocimiento exclusivo del INE y de la Sala Regional.

En consecuencia, al considerar que no se tiene competencia para pronunciarse sobre la posible falta de Lorena Beaurregard y al PAN, se determina declinar la competencia.

III. ¿Por qué emito el presente voto particular?

No comparto el acuerdo que se aprobó por la mayoría del Pleno, ya que desde mi perspectiva esta Sala Especializada debió asumir la competencia para conocer los hechos denunciados, tomando en cuenta que existen antecedentes emitidos, tanto por este órgano como por la Sala Superior en los que se ha determinado nuestra competencia para conocer de asuntos de esta naturaleza

En efecto, de conformidad con el sistema de distribución de competencias le corresponde la competencia a la autoridad electoral local cuando se acreditan los siguientes supuestos:

a.     Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local,

b.    La infracción guarda relación únicamente con comicios locales, o sus efectos se acotan a una entidad federativa,

c.     No existe competencia exclusiva de la autoridad nacional para sustanciar y resolver, y

d.    No se advierten elementos que vinculen los hechos con efectos en dos o más estados o con los comicios federales.

Así, en el caso concreto, la conducta que se debe analizar es la presunta comisión del uso indebido de la pauta, por la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del promocional RV01104-23 “PRE GOB TAB LORENA B”, pautado en televisión.

En ese entendido, estimo que, como lo determinó la Sala Superior al emitir la sentencia SUP-REP-635/2023, en la que se impugnó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE por la que determinó la competencia del Instituto local para conocer de los hechos aquí denunciados, por considerar que estos se acotaban en el marco del proceso electoral local en el estado de Jalisco, la competencia exclusiva en radio y televisión, cuando las infracciones versen sobre el uso indebido de la pauta, son competencia exclusiva del INE y de esta Sala Especializada.

Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en los artículos 41, Base III,[13] y 99, párrafo cuarto, fracción IX, [14] de la Constitución; 173 primer párrafo[15] y 176, último párrafo,[16]  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”

En suma a lo anterior, existen antecedentes de asuntos emitidos por esta Sala Especializada en los que este órgano jurisdiccional ha emitido determinaciones de fondo, asumiendo la competencia para conocer de conductas que implican la presunta vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral por la vulneración al interés superior de la niñez en entidades federativas en las que el pautado fue el medio comisivo, como ocurre en el caso concreto, a manera de ejemplo lo siguiente:

EXPEDIENTE

PARTES

CONDUCTA

OBSERVACIONES

SRE-PSC-6/2024

MORENA VS PAN

Actos anticipados de precampaña, calumnia y uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales “PRE GOB CDMX CUENTO” en sus versiones RV00774-23 (televisión) y RA00915-23 (radio).

Se da hace una vista relativa a la competencia por actos anticipados de campaña al Instituto Electoral Local pero se resuelve el asunto.

SRE-PSC-90/2023

MORENA VS PRI Y OTROS

Uso indebido de la pauta por la difusión del promocional denominado “EDOMEX ADM REFLEXIÓN" identificado con el número de folio RA00435-23 y RV00412-23, en su versión de radio y televisión.

Se determina que se actualiza el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior en materia competencial.

SRE-PSC-70/2023

UTCE VS PVEM

Promocional pautado por el PVEM para el periodo de campaña del proceso electoral local en Coahuila identificado como LENIN EMPLEO VERDE con la clave RV00342-23.

Se determina la competencia para resolver el asunto toda vez que se trata de un procedimiento iniciado con motivo de la vista ordenada en el que se advirtió el probable uso indebido de la pauta por la inclusión de la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral.

Por lo antes expuesto no comparto que se hubiera declarado que este órgano incompetente para conocer del presente asunto.

Es por lo anterior, que emito el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo diversa mención.

[2] Calendario del Proceso electoral local 2023-2024 consultable en la siguiente liga http://iepct.mx/candidaturas-independientes_respaldo/docs/documentos/ARCHIVO6_CALENDARIOS_CANDIDATURAS_INDEPENDIENTES_2023_2024.pdf

[3] El cual no fue recurrido.

[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-8/2017, SUP-REP-15/2017, SUP-REP-174/2017, SUP-REP-78/2020 y SUP-REP-82/2020 y acumulados.

[6] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SRE-JE-82/2018, SRE-PSD-62/2019 y SRE-PSC-6/2020.

[7] Véase la jurisprudencia del Tribunal Electoral 25/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 7, 2010, páginas 32 a 34.

[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[9] Véanse las resoluciones dictadas en los expedientes: SUP-REP-99/2020, SUP-REP-82/2020 y acumulados, SUP-AG-61/2020 y SUP-AG-177/2020.

[10] Véanse las resoluciones de los expedientes SRE-JE-82/2018, SRE-JE-87/2018, SRE-PSC-33/2019, SRE-PSD-1/2020 y SRE-PSC-6/2020.

[11] Resolución emitida en el asunto general SUP-AG-61/2020.

[12] Véase la Jurisprudencia 25/2010 de rubro propaganda electoral en radio y televisión. competencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos sancionadores respectivos, la Jurisprudencia 25/2015 de rubro competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[13] Artículo 41.

(…)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(…)

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[15] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.

[16] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

Inklusion
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