PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-32/2024
PROCEDIMIENTO OFICIOSO: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE DENUNCIADA: TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la existencia de la conducta atribuida a Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V., por el incumplimiento de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés[1].
GLOSARIO |
|
Autoridad instructora |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas |
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Telecomunicaciones |
Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
Lineamientos generales |
Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones |
Sala Especializada |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Total Play/concesionaria denunciada |
Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. |
Unidad Especializada |
Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada |
SENTENCIA
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-32/2024, iniciado contra Total Play, se resuelve bajo los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Contexto del procedimiento sancionador
1. 1. Concesión del espacio radioeléctrico. El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgó a Total Play el título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, con vigencia de treinta años.[2]
2. 2. Aprobación y distribución de pautas. En su momento, el Comité de Radio y Televisión del INE emitió los acuerdos INE/ACRT/65/2022[3], INE/ACRT/13/2023[4] e INE/ACRT/18/2022[5], mediante el cual se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y avisos o anuncios de las autoridades, durante el periodo ordinario correspondiente al primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
3. 3. Incumplimiento de transmisión. Derivado de las actividades que realiza la Dirección de Prerrogativas advirtió que, durante el monitoreo de los tiempos en radio y televisión la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, que corresponde retransmitir a Total Play, no lo hizo con la pauta electoral en los términos que le fueron ordenados por el INE para su difusión en Ahome, Sinaloa.
4. Por lo anterior, la Dirección de Prerrogativas realizó dos requerimientos a Total Play para conocer las razones por las que omitió retransmitir la pauta ordenada, posteriormente determinó dar vista a la autoridad instructora con las constancias generadas a partir del reporte de monitoreo.
II. Trámite del procedimiento sancionador
5. 1. Radicación, reserva admisión y emplazamiento. El treinta de noviembre[6], la autoridad instructora determinó el inicio procedimiento especial sancionador,[7] reservó la admisión y emplazamiento. Además, ordenó diligencias de investigación para la debida integración del expediente.
6. 2. Admisión, emplazamiento y audiencia. El diez de enero de dos mil veinticuatro[8], la autoridad instructora admitió el procedimiento y ordenó emplazar a Total Play para que compareciera a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintidós siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
7. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada a efecto de verificar su debida integración.
8. 2. Turno a ponencia. El veintiuno de febrero el Magistrado presidente Interino acordó integrar el expediente SRE-PSC-32/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
9. 3. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que el procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta omisión de Total Play de retransmitir pautas aprobadas y ordenadas por el INE, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional de resolver.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[9] de la Constitución; en relación con 165, párrafo primero, 173, párrafo primero, 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo primero, inciso a),[10] y 475, de la Ley Electoral, en relación con la jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.[11] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[12]
SEGUNDA. Materia de la controversia
12. 1. Planteamiento de la controversia. Para establecer adecuadamente la problemática jurídica sobre la cual esta Sala Especializada deberá pronunciarse, se precisarán los argumentos de cada una de las partes involucradas en la presente controversia.
13. A. Argumentación de la autoridad instructora. Refiere que, derivado la verificación y monitoreo de los tiempos en radio y televisión, se detectó que la señal de televisión XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, que corresponde a la concesionaria de televisión restringida terrenal Total Play, no retransmitió la pauta electoral en los términos que le fueron ordenados por el INE.
14. Expone que las irregularidades detectadas ocurrieron conforme a la pauta aprobada por el INE en la localidad de Ahome, Sinaloa, esto durante el periodo de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, y que los promocionales se dejaron de transmitir y/o resultaron en excedentes.
15. B. Comparecencia de Total Play. Manifiesta que la retransmisión de la pauta ordenada por el INE se llevó adecuadamente, porque, del análisis interno a sus niveles de transmisión y potencia, no se detectó ninguna alarma en los equipos que procesan los servicios, tampoco se tuvieron incidentes o eventos notificados en el canal, solamente por una ocasión. por esa razón considera que los supuestos incumplimientos a los que hace referencia la Dirección de Prerrogativas no tienen justificación.
16. Estima que lo anterior se podría demostrar si se pusieran a su disposición los testigos de grabación y así respetar la garantía de audiencia.
17. Precisa que dada su naturaleza jurídica el título de concesión es por la retransmisión, por ello, sí únicamente se dedica a retransmitir de manera íntegra en la que tiene infraestructura, se basa en la señal que transmite la televisión abierta, sin que exista la posibilidad jurídica y material de alterar los contenidos.
18. Considera que es posible que al no existir un debido aprovisionamiento del STB de Total Play para el sistema de monitoreo del INE en la localidad de Ahome, Sinaloa, se visualice un contenido distinto a lo que realmente se está transmitiendo.
19. 2. Problemas jurídicos a resolver. Visto lo anterior, esta Sala Especializada, deberá responder las siguientes preguntas:
¿Total Play fue omiso en retransmitir los promocionales en los términos ordenados por el INE?
Tal omisión ¿implicaría algún tipo de responsabilidad para Total Play?
20. 3. Metodología de estudio. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia, esto es, la verificación de la transmisión de la pauta ordenada por el INE, se encuentran acreditados.
21. Seguido de lo anterior, se verificará si Total Play omitió retransmitir la pauta en los términos que ordenó el INE.
22. Finalmente, y, de ser el caso, se impondrán las consecuencias jurídicas que sean procedentes, de conformidad con lo anterior.
TERCERA. Medios de prueba
23. 1. Medios de prueba. Tanto los presentados por las partes como los recabados por la autoridad instructora se enlistan a continuación.
a. Pruebas ofrecidas por la Dirección de Prerrogativas
24. Documental pública. Consistente en los acuerdos aprobados por el Comité de Radio y Televisión INE/ACRT/65/2022, INE/ACRT/13/2023 e INE/ACRT/18/2022, por los que se aprueban y modifican las pautas ordenadas por el INE en el Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
25. Documental pública. Consistente en los correos electrónicos de la notificación realizada al concesionario Televisión Azteca III S.A. de C.V. de los acuerdos INE/ACRT/65/2022, INE/ACRT/13/2023 e INE/ACRT/18/2022.
26. Documental pública. Consistente en los reportes de monitoreo de la Dirección de Verificación y Monitoreo, relativa a la señal radiodifundida XHMSI-TDT donde se detalla el folio, emisora, día y hora en la que se reflejó la transmisión de las pautas.
27. Documental pública. Consistente en los correos electrónicos de veintisiete de julio, treinta de agosto, veintiuno de septiembre, y diecisiete de octubre de los requerimientos realizados al concesionario Televisión Azteca III S.A. de C.V. y sus contestaciones.
28. Documental pública. Consistente en los reportes de monitoreo de la Dirección de Verificación y Monitoreo, relativa a la señal radiodifundida XHMSI-TDT donde se detalla el folio, emisora, día y hora en la que se reflejó la transmisión de las pautas por concesionario restringido.
29. Documental pública. Consistente en los testigos de grabación del monitoreo realizado al Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
30. Documental pública. Consistente en el correo electrónico de la Dirección de Prerrogativas por la que remite los testigos de grabación del monitoreo realizado al Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés siguiente: veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, todos del mismo año.
31. Documental pública. Consistente en oficio IFT/227/UAJ/DG-DEJU/2716/2023 del Instituto Federal de Telecomunicaciones por el que informó lo siguiente:
La emisora XHMSI-TDT (canal físico 27/cana virtual 1.1) cuyo concesionario es Total Play, tiene un registro a favor de Televisión Azteca III S.A. de C.V., para usar, aprovechar y explotar bancas e frecuencia del espectro radioeléctrico para uso comercial de ochenta y nueve canales, entre los que se encuentra la estación referida en los Mochis, Sinaloa, con una vigencia del uno de enero de dos mil veintidós al uno de enero de dos mil cuarenta y dos.
No se encontró que Total Play tenga concesión para prestar servicio de radiodifusión.
Se localizó en el Registro Público de Telecomunicaciones una concesión única para uso comercial a favor de Total Play otorgada el dos de diciembre de dos mil veinte con una vigencia de treinta años contados a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a lo que posteriormente se aprobó una prórroga.
Existe duplicidad de señales radiodifundidas cuando el 75% o más de la programación transmitida de las 06:00 a las 24:00 horas de una estación de televisión radiodifundida que se reciba en la cobertura del concesionario de televisión restringida terrenal coincida en dicho porcentaje con la de otra estación de televisión radiodifundida que se reciba dentro de la misma zona de cobertura geográfica.
Los casos de duplicidad referidos sí pueden ser identificados por los concesionarios tomando en cuenta:
i. La localidad o punto geográfico específico de que se trate.
ii. La zona de cobertura geográfica de las señales radiodifundidas involucradas.
iii. La identidad programática de estas.
La duplicidad no afectaría en modo alguno la transmisión de las señales involucradas que llevan a cabo los concesionarios de televisión restringida.
32. Documental privada. Consistente en el escrito de seis de diciembre, mediante el cual Total Play informa a la autoridad instructora que el servicio de retransmisión se estuvo recibiendo de manera correcta, sin que se detectaran incidencias o evidencia del incumplimiento que refiere la Dirección de Prerrogativas.
c. Pruebas ofrecidas por Total Play
33. Documental privada. Consistente en el informe del Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica Carlos Alberto Nieva Jurado, al que adjunta copia simple de la captura de pantalla de la Interfaz Gráfica entrada receptor digital terrestre en Ahome, Sinaloa, con distintivo XHMSI-TDT, del que se desprende que al realizar la verificación de los gestores de monitoreo de Total Play, se encontró una alarma de intermitencia con duración de un minuto en la recepción del servicio mencionado que provocó la conmutación automática a feed nacional por un minuto en los equipos que procesan y monitorizan el servicio mencionado en la fecha mencionada.
34. El escrito de seis de diciembre, mediante el cual Total Play informa a la autoridad instructora que el servicio de retransmisión se estuvo recibiendo de manera correcta, sin que se detectaran incidencias o evidencia del incumplimiento que refiere la Dirección de Prerrogativas.
35. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
36. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
37. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
38. Por lo que hace a los testigos de grabación, por criterio del Tribunal Electoral se le otorga valor probatorio pleno.[13]
39. Por otra parte, las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
40. 3. Hechos probados. A continuación, se enuncian los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia que esta Sala Especializada estima por probados, así como las razones para ello.
41. Omisión de transmisión de la pauta. Respecto a este hecho, de la documental pública consistente en los informes de monitoreo, la cual tiene pleno valor probatorio, se observa que la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), concesionada por Total Play en televisión restringida omitió retransmitir desde el canal de televisión abierta “Azteca Uno” 1.1 la pauta ordenada por el INE para el Periodo Ordinario del primer y segundo semestre dos mil veintitrés, por el correspondiente de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, todos de dos mil veintitrés.
42. Al respecto, en el reporte se detectó que retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales que correspondían a mensajes de partidos políticos y autoridades electorales que se aprobó transmitir durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés, para ser difundidos en la localidad de Ahome, Sinaloa, conforme a lo siguiente:
ENTIDAD Y LOCALIDAD |
CONCESIONARIO DE TV RESTRINGIDA |
CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO |
CONCESIONARIO DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA |
CANAL DE TV ABIERTA OBLIGADO A RETRANSMITIR |
DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR |
OBSERVACIONES |
DIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS |
AHOME, SINALOA |
TOTALPLAY |
1 |
TELEVISIÓN AZTECA III S.A. de C.V. |
1.1 |
Azteca Uno XHMSI-TDT |
Se identificaron omisiones |
24 y 27 de junio |
18 y 20 de julio |
|||||||
21 de agosto |
|||||||
2, 4 y 6 de septiembre |
SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO 2023 (24 Y 27) |
|
EXCEDENTES |
NO TRANSMITIDOS |
1 |
1 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta |
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SEGUNDA QUINCENA DE JULIO 2023 (18 Y 20) |
|
EXCEDENTES |
NO TRANSMITIDOS |
1 |
1 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta |
|
SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO 2023 (21) |
|
NO TRANSMITIDOS |
|
1 |
|
TOTAL GENERAL: 1 promocional no transmitido conforme a la pauta |
|
PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO 2023 (2, 4 Y 6) |
|
EXCEDENTES |
|
4 |
|
TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta |
|
TOTAL GENERAL |
|
EXCEDENTES |
NO TRANSMITIDOS |
6 |
3 |
43. De lo anterior, en tanto no haya medio probatorio dirigido a desvirtuar los hechos que se constataron en el reporte de monitoreo, debe tenerse por probado que la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, señal que corresponde a Total Play, televisión restringida no retransmitió desde la señal de televisión abierta “Azteca Uno” canal 1.1, 3 promocionales en los términos que ordenó el INE, por el periodo de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, todos del mismo año en la localidad de Ahome, Sinaloa, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
44. No pasa inadvertido que de la información aportada por Total Play se desprende un informe del Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica Carlos Alberto Nieva Jurado, al que adjunta copia simple de la captura de pantalla de la Interfaz Gráfica entrada receptor digital terrestre en Ahome, Sinaloa, con distintivo XHMSI-TDT, del que se desprende que al realizar la verificación de los gestores de monitoreo de Total Play, se encontró una alarma de intermitencia con duración de un minuto en la recepción del servicio mencionado que provocó la conmutación automática a feed nacional por un minuto en los equipos que procesan y monitorizan el servicio mencionado en la fecha señalada, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar la veracidad de sus manifestaciones, pues su contenido debe de estar sujeto a una valoración técnica y judicial que no es parte del expediente, por lo que esta no puede ser admitida para desestimar otros medios aportados.
45. Por lo anterior, una vez que se ha dado cuenta sobre la existencia de los hechos en el caso, lo procedente es analizar la omisión de Total Play de retransmitir la pauta.
46. Ahora bien, toda vez que se tuvo por probada la omisión de Total Play, el problema que debe resolverse es: ¿Total Play es responsable por omitir la retransmisión de los promocionales en los términos ordenados por el INE? Este órgano jurisdiccional considera que sí, ya que del material probatorio que obra en autos, como se adelantó, se advierte que incumplió sin justificación alguna con la obligación de retransmitir la señal del canal 1.1 “Azteca Uno” de televisión abierta que corresponde la localidad de Ahome, Sinaloa.
47. Previo al estudio del caso, se estima oportuno abordar un marco conceptual y jurídico respecto del diseño normativo que prevalece en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (técnicamente conocida como must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida.
48. A. Marco conceptual. La Ley de Telecomunicaciones regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general.
49. Establece dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva: la televisión radiodifundida y la televisión restringida (ya sea terrenal o satelital), también conocidas como televisión abierta y televisión de paga, respectivamente, cuyos servicios se definen a continuación:
Concesionarios de televisión radiodifundida (televisión abierta). Son aquellas concesionarias que prestan un servicio público de interés general de televisión radiodifundida por medio del cual usan, aprovechan o explotan el espectro radioeléctrico, haciendo llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.
Concesionarios de televisión restringida (televisión de paga). Los concesionarios de televisión restringida prestan un servicio público de interés general, a través del cual, transmiten de manera continua programación de audio y video asociado, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio.
50. Por otra parte, la Ley de Telecomunicaciones contempla dos tipos de transmisión televisiva por parte de los concesionarios de televisión restringida: terrenal y vía satélite.
51. En ese sentido, las concesionarias terrenales son aquellas cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica.
52. Para tales efectos, debe entenderse que una misma zona de cobertura geográfica es el área donde tiene autorizado prestar sus servicios una concesionaria de televisión radiodifundida y una concesionaria de televisión restringida.
53. Por su parte, las concesionarias vía satélite son las que llevan a cabo la transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios utilizando uno o más satélites, lo que permite la difusión de una señal televisiva en grandes zonas geográficas.
54. De igual forma, resulta relevante para la resolución del asunto, mencionar que las señales radiodifundidas constituyen el contenido programático de audio y video asociado transmitido por concesionarios de televisión radiodifundida en un canal de programación, a través de un mismo canal de transmisión.
55. Así, un canal de programación es la secuencia continua de sistematización de audio y video asociado susceptible de distribuirse a través de un canal de transmisión.
56. En tanto que un canal de transmisión es el ancho de banda del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado para la prestación del servicio público de interés general de televisión radiodifundida, que puede incluir uno o varios canales de programación.
57. B. Marco normativo. El artículo 6 constitucional establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, así como los derechos de las personas usuarias de telecomunicaciones y de las audiencias, incluye entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres entre otros.
58. En atención a lo establecido por dicho precepto, existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral, que constituye lo que conceptualmente se denomina como must carry-must offer, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a las concesionarias de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas; y por consiguiente, la obligación de las concesionarias de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
59. El must offer implica la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta o radiodifundida de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) para que sean difundidas.
60. El must carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
61. En concreto, el objetivo del citado esquema es el acceso a contenidos de televisión abierta sin costo adicional para las personas suscriptoras de televisión restringida, por lo que es posible afirmar que bajo dicho esquema el Estado pretende garantizar el acceso gratuito de toda la ciudadanía a los contenidos del servicio público de radiodifusión.
62. En esa tesitura, el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil trece, estableció el esquema must carry - must offer, al prescribir la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
63. Para tal fin, estableció que los concesionarios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir sin costo adicional la señal de televisión radiodifundida en los términos antes referidos, a través de los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias correspondientes.
64. Por otra parte, los Lineamientos generales en el artículo segundo establecen que toda persona tiene derecho a recibir las señales radiodifundidas abiertas, por lo cual, en el caso de tratarse de una persona suscriptora y usuaria de algún servicio de televisión restringida, se tiene el derecho a recibir la retransmisión de tales señales.
65. En el artículo tercero, precisó la obligación de los concesionarios de televisión restringida terrenal (por cable) de retransmitir la señal de televisión radiodifundida de la misma zona de cobertura, bajo las directrices de: manera gratuita, no discriminatoria, de forma íntegra, sin modificaciones, de manera simultánea, debe incluir la publicad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde en la señal abierta.
66. C. Del modelo de comunicación política. La Constitución[14] establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, estableció que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.
67. En tal virtud, la forma en que se materializan dichas prerrogativas es precisamente mediante la difusión en radio y televisión de los diversos promocionales y mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.
68. Con la precisión de que dicha Ley Electoral prevé un tratamiento dual o diferenciado para el uso de dichas prerrogativas, ya sea que se trate de una elección federal (pauta federal), o en su caso, de una elección local (pauta local), o de autoridades electorales federales o locales.
69. La Ley Electoral en el artículo 183, párrafo 6, dispone que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.
70. Ahora bien, para cumplir con la distribución de los tiempos en radio y televisión, la autoridad notifica a las concesionarias los promocionales que deberán transmitir, fuera o dentro de los procesos electorales, conforme a la pauta y orden de transmisión que elabore el Comité de Radio y Televisión.
71. En esa lógica, para mayor entendimiento del asunto, se deben considerar las siguientes definiciones que contempla el Reglamento de Radio y Televisión:
72. Pauta: documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje.
73. Orden de transmisión: instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales.
74. Distribución de promocionales en la pauta: los promocionales que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo electrónico que servirá para definir el orden sucesivo en que se distribuirán en la pauta a lo largo del proceso electoral de que se trate, y en el esquema de asignación que apruebe al efecto.
75. Tipos de pauta: periodo ordinario (mensajes que deben transmitirse fuera de los procesos electorales); procesos electorales (federales y/o locales; en su caso extraordinarios) y de reposición (cuando, por alguna razón no transmitieran las pautas ordenadas por la autoridad y estas deban subsanarse de inmediato).[15]
76. De igual forma, en el artículo 35, numerales 1 y 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se prevé los requisitos de las pautas, conforme a lo siguiente:
Pauta |
Requisitos |
Ordinaria |
a) Serán semestrales; b) Distribuirán de forma igualitaria entre los partidos políticos y las autoridades electorales el 12 por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; c) Deberán precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario; d) Los promocionales de partidos políticos y autoridades electorales deberán distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas; e) Precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político o la autoridad electoral a la que corresponden; f) El mes, día y hora en que los promocionales deberán ser transmitidos; y g) El orden en que los promocionales de partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes y autoridades electorales, deben ser transmitidos. |
Electoral |
a) El tiempo de vigencia de la pauta será el comprendido entre el inicio del periodo de acceso conjunto a radio y televisión con motivo de la precampaña y la conclusión de la Jornada Electoral correspondiente; b) Deberán precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario; c) Distribuirán 48 minutos diarios entre los partidos políticos, coaliciones, candidatos/as independientes durante el periodo de campaña y las autoridades electorales en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección y que estén previstas en el Catálogo de emisoras respectivo; d) En los horarios comprendidos entre las 6:00 y las 12:00 horas, así como entre las 18:00 y las 24:00 horas, deberán prever la transmisión de 3 minutos de promocionales de partidos políticos, en su caso, coaliciones y candidatos/as independientes y autoridades electorales por cada hora; en los horarios comprendidos entre las 12:00 y las 18:00 horas, preverán la transmisión de 2 minutos de promocionales de partidos políticos, en su caso, de coaliciones y/o de candidatos/as independientes y autoridades electorales por cada hora; e) El total de tiempo que corresponda a partidos políticos, coaliciones, candidatos/ as independientes y autoridades electorales deberá distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas; f) Precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político, coaliciones, candidatos/as independientes o autoridades electorales; g) Los promocionales deberán ser transmitidos dentro de la hora en que sean pautados; h) Durante las campañas electorales, los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidatos/as independientes; i) El 30 por ciento del tiempo que se divide entre los partidos políticos de forma igualitaria, en tiempo de campaña, se distribuirá entre el número total de Partidos Políticos Nacionales o locales, según sea el caso, y el conjunto de candidatos/as independientes, aun cuando al momento de elaborar la pauta no se cuente con el registro de algún candidato/a independiente; y j) En caso de que no se registre ningún candidato/a independiente al concluir el plazo legal para su registro, a nivel federal o local, según sea el caso, el tiempo que corresponde a los candidatos/as independientes, conforme al numeral anterior, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria. |
77. Por otra parte, en el artículo 48 del mencionado Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se establecen las obligaciones que tienen los concesionarios de televisión restringida. Entre ellas, la obligación de respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.
78. De tal confección normativa, es posible concluir la ineludible obligación de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica,[16] con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, conforme a las reglas antes referidas.
79. Por otra parte, el artículo 57 del Reglamento de Radio y Televisión prevé la facultad de la autoridad electoral federal para llevar a cabo la verificación correspondiente respecto al cumplimiento del pautado, a fin de constatar que los mismos sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna.
80. Adicionalmente, el referido reglamento en el artículo 53 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, prevé que cuando las concesionarias adviertan que hay promocionales que no fueron transmitidos conforme a las pautas ordenadas por el INE podrán reprogramarlos voluntariamente, asimismo, deben emitir un aviso por escrito a la autoridad electoral correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes, en el que señale la omisión respectiva, junto con las causas de la misma y los elementos con que se acrediten, precisando los promocionales omitidos, el folio, la versión, el actor, la fecha y horario pautados, con la justificación atinente y los términos de la reprogramación.
81. Por lo que, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.[17]
82. D. Caso concreto. La Dirección de Prerrogativas detectó que en la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, correspondiente de retransmisión a Total Play retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales en el periodo de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, todos del mismo año, en el Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés, específicamente en la localidad de Ahome, Sinaloa, los spots correspondían a mensajes de partidos políticos y avisos o anuncios de las autoridades electorales.
83. En ese orden, la Dirección de Prerrogativas detectó en un primer momento promocionales no transmitidos conforme a la pauta, seis excedentes y tres no transmitidos, por esa razón el treinta de noviembre determinó requerir a Total Play para que informara de la irregularidad.
84. Total Play expuso que del análisis interno de sus niveles de potencia no detectó ninguna alarma en los equipos que procesan dichos servicios ni se tuvieron incidentes o eventos notificados para el canal en cuestión en las fechas referidas, por esa razón, se retransmitió la señal correctamente.
85. Posteriormente, por correos electrónicos de veintisiete de julio, treinta de agosto, veintiuno de septiembre, y diecisiete de octubre la Dirección de Prerrogativas informó a Total Play que de las señales de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, se encuentran retransmitiendo no corresponde de manera idéntica a la efectivamente radiodifundida de la señal XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1 de televisión abierta concesionada por Televisión Azteca III S.A. de C.V., de la localidad de Ahome, Sinaloa.
86. En esa lógica, Total Play reiteró que era falso que no retransmitió las pautas electorales ya que conforme a la información interna con la que cuenta, el nivel de la señal recibida en esas fechas es correcta y no hay ninguna alarma que indicara que el sistema de conmutación automática se hubiera activado.
87. En primer término, se considera oportuno puntualizar que el INE, como administrador de los tiempos en radio y televisión del Estado a través de la Dirección de Prerrogativas, verifica el cumplimiento de las pautas para las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida.
88. Cabe precisar que el monitoreo que realiza la Dirección de Prerrogativas opera sintonizando las señales radiodifundidas y las retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida; las señales se graban y almacenan en servidores del INE, después se comparan de manera automática y posteriormente son validadas por su personal.
89. Para llevar a cabo lo anterior, el ejercicio de monitoreo lo realiza comparando las señales radiodifundidas y las retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida, por lo tanto, cuando advierte que no se cumple con la retransmisión de la señal radiodifundida correspondiente con la pauta electoral en los servicios de televisión restringida terrenal, se debe a que toman la señal íntegra desde otra localidad o entidad federativa.
90. En esa lógica, es que la Dirección de Prerrogativas constató a través de sus herramientas tecnológicas y de su personal que la señal que se encontraba retransmitiendo Total Play no correspondía de manera idéntica a la efectivamente radiodifundida de la señal XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, de televisión abierta concesionada por Televisión Azteca III S.A. de C.V., de la localidad de Ahome, Sinaloa.
91. En efecto, la Dirección de Prerrogativas observó que la señal radiodifundida de televisión abierta XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, transmitió promocionales de autoridades electorales y partidos políticos sin complicaciones, esto es, de conformidad con la pauta que fue aprobada para el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
92. Condición que no aconteció en la señal que estaba obligada a retrasmitir Total Play en el canal 1 de su servicio de televisión restringida.
93. Circunstancia que también se puede corroborar de los testigos de grabación que coinciden con el reporte de monitoreo que realizó la Dirección de Prerrogativas, los cuales tienen valor probatorio pleno.[18]
94. Tampoco Total Play aportó pruebas suficientes para comprobar que efectivamente retransmitió la señal de televisión abierta XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, de forma íntegra y sin modificaciones, pues como se puntualizó al dar respuesta a los requerimientos realizados por la autoridad, se limitó a negar las irregularidades denunciadas y únicamente hizo referencia al informe de uno de sus ingenieros, el cual no tiene un sustento probatorio suficiente.
95. En efecto, Total Play expuso que en sus niveles de potencia no detectó ninguna alarma en los equipos que procesan dichos servicios ni se tuvieron incidentes o eventos en la señal XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, pues su retransmisión fue realizada correctamente, con la salvedad del reporte referido.
96. En ese sentido, tales manifestaciones no reflejan una justificación que permita identificar que Total Play tuvo alguna falla en el equipo de transmisión o en el sistema, errores de continuidad o un tema relacionado con factores meteorológicos y desastres naturales que le impidiera retransmitir la pauta en los términos ordenados.[19]
97. Por el contrario, únicamente se limitó a negar las irregularidades detectadas sin aportar pruebas que demostraran que efectivamente la retransmisión de la pauta se llevó de acuerdo con los términos y condiciones ordenados por el INE.
98. Sobre este punto, Total Play en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, nuevamente negó el incumplimiento del que se le acusa; manifestó que estaría en condiciones de comprobarlo si se pusiera a su disposición los testigos de grabación y así respetar la garantía de audiencia.
99. Al respecto, en el acuerdo mediante el cual la autoridad instructora lo emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos, en el punto quinto se especificó que, para su adecuada defensa en el procedimiento, en las constancias del expediente con las que se le corrió traslado también obraban los testigos de grabación.
100. Por ello, contrario a lo que expone Total Play, la autoridad instructora puso a su disposición las constancias del expediente, incluyendo los testigos de grabación, de ahí que, la garantía de audiencia se haya respetado.
101. Aunado a lo anterior, la Dirección de Prerrogativas en dos ocasiones le solicitó que expusiera las razones o circunstancias que motivaron la omisión de retransmitir la pauta en los términos ordenados.
102. De ahí que, se pueda corroborar que en todo momento se dio garantía de audiencia para que estuviera en posibilidad de manifestar y aportar lo que a su Derecho conviniera.
103. Incluso, en todas las respuestas que dio a los requerimientos manifestó que su sistema no reportó anomalías, sin que aportara los testigos de grabación generados desde su sistema o elementos técnicos que permitieran corroborar que efectivamente la señal se retransmitió correctamente desde la radiodifundida.
104. Además, la misma concesionaria refirió que tuvo una intermitencia de un minuto en la recepción del servicio, lo que evitó que Total Play retransmitiera por el lapso de un minuto la señal correspondiente en Ahome, Sinaloa.
105. Lo anterior, porque una de las obligaciones que establecen explícitamente las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones es que los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir la señal de televisión radiodifundida o las que se encuentran en el aire disponibles, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, de forma íntegra, simultánea y sin modificaciones.
106. Esto también incluye la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios, obligación conocida como Must Carry.
107. Por ello, como se precisó, en el apartado del marco normativo, debe tenerse en cuenta que las concesionarias están obligadas a transmitir la pauta ordenada por el INE de manera íntegra, sin alteraciones.
108. Además, en el caso, no existe alguna justificación que esta Sala Especializada pudiera tomar en cuenta para incumplir o eximirse de dicha obligación constitucional, dado que la propia norma electoral así lo dispone y que la denunciada no aportó prueba alguna al respecto.
109. De ahí que no pueda exceptuarse a Total Play de cumplir con su obligación constitucional de retransmitir la pauta ordenada por el INE, ya que eso afectaría la comunicación de los partidos y de las autoridades electorales con la ciudadanía en pleno desarrollo del proceso electoral local.
110. Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que Total Play incumplió con la orden de retransmitir la pauta ordenada por el INE para ser difundida en la localidad de Ahome, Sinaloa, en el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
QUINTA. Calificación de la conducta, individualización y sanción
111. A. Calificación de la conducta. En virtud de que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del Total Play, concesionaria de televisión restringida, a través de la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.
112. En ese sentido, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
113. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
114. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
115. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
116. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
117. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
118. En esta misma línea, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.[20]
119. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
120. En el caso de las concesionarias, si bien aplican los elementos comunes para la calificación e individualización de la sanción que, para las autoridades involucradas, la sanción se aplicará de manera directa conforme a las facultades previstas en la normativa electoral.[21]
121. De esta forma, el citado inciso señala que las sanciones aplicables a las concesionarias de radio y televisión van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[22] en caso de concesionarias de radio y para concesionarias de televisión hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.
122. Aunado a lo anterior, la Sala Superior, al resolver los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-702/2022, SUP-REP-720/2022 y SUP-REP-733/2022 sostuvo, de manera similar, que debe analizarse la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto. Así, para la calificación de la infracción e imposición de la sanción a Total Play, también se contemplarán dichos parámetros.
123. 1. Bien jurídico tutelado. Se estima que consiste en el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y a las autoridades electorales de disponer de tiempo en televisión.
124. En esa lógica, se considera que con la omisión por parte de Total Play de retransmitir los promocionales conforme a lo que dispuso el INE se vulneró el modelo de comunicación política.
125. Se estima lo anterior, porque con la omisión impidió que información relacionada con propaganda política y electoral del periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés, de partidos políticos y avisos o anuncios de las autoridades electorales vinculados en Ahome, Sinaloa, llegaran a la ciudadanía.
126. Esto se considera relevante, porque el incumplimiento por parte de Total Play incidió directamente en la prerrogativa de la autoridad nacional electoral y lo correspondiente a los partidos políticos de difundir propaganda política, sus principios, programas, ideas, valores e ideología mientras se desarrollaba el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
127. En esa misma lógica, se considera que el tiempo de televisión destinado para las autoridades electorales es de suma importancia porque durante el tiempo en el que hay periodos ordinarios se difunden cuestiones relacionadas con actividades, calendario de las etapas del proceso, atribuciones o bien el quehacer institucional relacionado con temas de interés general, para el cumplimiento de sus fines.
128. Derivado de lo anterior, se estima que también vulneró de forma directa el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, ya que el contenido de las pautas se encuentra vinculado con temas que inciden en que exista participación, deliberación activa y abierta sobre los asuntos de interés público en el marco del Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
129. Aunado a que, precisamente, las concesionarias de radio y televisión son el vehículo para implementar el modelo de comunicación político-electoral y, al tratarse de medios de comunicación masivos y dadas sus características, pueden tener efectos o incidir sobre el electorado, respecto de la formación de la opinión pública.
130. Con todo lo anterior, vulneró la normativa electoral siguiente:
131. El artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución, dado que ahí se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales y, en el caso, precisamente lo que se demostró fue una trasgresión a dichos valores relativos al acceso y distribución de tiempos en televisión de los partidos políticos y de las autoridades electorales, derivado de las irregularidades en la transmisión del material electoral.
132. El artículo 159 en sus párrafos 1 y 2, 161 y 182 de la Ley Electoral, así como artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión, así como del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.
133. El artículo 160, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación, hubo una variación en el pautado aprobado por el INE.
134. El artículo 183, numerales 4, 6 y 8, de la Ley Electoral, que establece que concesionarias de televisión restringida, como el caso de Total Play, no pueden alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión, aunado a que se establece la obligación de la concesionaria de televisión restringida de incorporar, sin alteración alguna, las pautas de los partidos políticos y las autoridades electorales, cuestión que en la especie no aconteció y por la que se acreditó responsabilidad a Total Play.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
135. 2.1 Modo. Total Play incumplió la normativa en materia electoral porque retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales en tiempo y forma partidos políticos nacionales en su zona de cobertura estatal, cuestión detectada en la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, correspondiente a la localidad de Ahome, Sinaloa.
136. En efecto, Total Play vulneró el modelo de comunicación política porque retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales distribuidos entre los días veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, todos del mismo año.
137. Esta circunstancia implicó que mensajes relacionados con propaganda político-electoral de los partidos políticos y la información de las autoridades electorales, vinculada con el Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés no haya llegado a la ciudadanía de Ahome, Sinaloa.
138. 2. 2 Tiempo. La omisión aconteció en el periodo de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, esto es, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés en Ahome, Sinaloa.
139. Esto, como se señaló, implicó que durante ocho días Total Play omitiera retransmitir la pauta, lo que conllevó a que la ciudadanía no recibiera la información o avisos de las autoridades electorales y la propaganda político-electoral de los partidos políticos durante el Periodo Ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
140. 2. 3 Lugar. La infracción tuvo lugar en la localidad de Ahome, Sinaloa, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1, concesionada por Total Play.
141. 3. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la infracción señalada consiste en la realización de una conducta reiterada en el tiempo de ocho días por parte de Total Play, concesionaria de televisión restringida, ya que incumplió con la obligación de retrasmitir 6 promocionales correctamente al hacerlo de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales de televisión en la señal radiodifundida de XHMSI-TDT “Azteca Uno” (canal 1.1), con el canal 1.
142. Por ello, la conducta expuesta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una conducta omisiva prolongada en el tiempo.
143. 4. Contexto fáctico y medios de ejecución. Total Play retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales vinculados con mensajes de partidos políticos y avisos o anuncios de las autoridades electorales que se debían difundir en el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés en Ahome, Sinaloa.
144. Aunado a lo anterior, la Dirección de Prerrogativas requirió a Total Play en dos ocasiones (treinta de noviembre y siete de diciembre) para que explicara la omisión de retransmisión de los promocionales que detectó de acuerdo con el monitoreo.
145. Entonces, se considera que Total Play tuvo conocimiento a partir de esa fecha de las posibles fallas en su retransmisión y aun así no actúo con la debida diligencia para solucionarlo, porque su conducta se prolongó.
146. 5. Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para Total Play como concesionaria de televisión.
147. 6. Intencionalidad. La falta no puede considerarse como intencional, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que Total Play tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral.
148. 7. Daño o perjuicio. Por todo lo explicado, se considera que Total Play incumplió con la obligación de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, circunstancia que vulneró el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución, dado que ahí se establecen las bases del acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión por parte de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales y, en el caso, precisamente lo que se demostró fue una trasgresión a dichos valores relativos al acceso y distribución de tiempos en televisión.
149. Al no retransmitir los promocionales vulneró el artículo 159 en sus párrafos 1 y 2, 161 y 182 de la Ley Electoral, así como artículo 26, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos que, por una parte, reafirman el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, como son la radio y la televisión (en este caso fue sólo televisión), así como del INE y de las autoridades electorales de las entidades federativas a la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, a través de los tiempos del Estado.
150. Aunado a ello, vulneró el artículo 160, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el INE es la autoridad única para la administración de los tiempos del Estado en televisión, tanto los destinados a los fines del instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos, dado que, sin justificación omitió retransmitir el pautado ordenado por el INE.
151. La afectación por parte de Total Play radicó en impedir que la información llegara a la ciudadanía, aunado a que incidió en la prerrogativa de la autoridad electoral nacional y de los partidos políticos de difundir sus mensajes durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés.
152. 8. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.[23]
153. Esto, atendiendo a los asuntos SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-162/2021 y SRE-PSC-201/2021, SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022, SRE-PSC-175/2022, en los que se acreditó la responsabilidad de Total Play por las mismas conductas por lo que se estima que la concesionaria es reincidente, tal como se evidencia de la revisión del Catálogo de Sujetos Sancionados de este órgano jurisdiccional conforme a lo siguiente:
Sentencia |
¿Qué se resolvió? |
Estado procesal |
SRE-PSC-149/2021 (19 de agosto de 2021) |
La existencia de la infracción relativa al incumplimiento de retransmisión de la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
Los incumplimientos detectados corresponden a las etapas de intercampaña y campaña en los periodos del 6 al 13 de abril, del 4 al 31 de mayo, y del 1 al 6 de junio del periodo ordinario, en Aguascalientes.
Se impuso a la concesionaria una multa de 7000 UMAS, equivalentes a $627,340.00 (seiscientos veintisiete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional). |
SUP-REP-384/2021 (en sesión pública iniciada el 29 de septiembre de 2021 y concluida el 30 siguiente) Confirmó |
SRE-PSC-162/2021 (9 de septiembre de 2021) |
La existencia de la infracción relativa a la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE, atribuida a Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
El incumplimiento referido aconteció durante el periodo de tres de mayo de 2021 al once de junio, es decir, durante el transcurso del periodo de campañas del proceso federal, así como el coincidente en el estado de Chihuahua, así como durante el periodo ordinario.
Se impuso a la concesionaria una multa de 1000 UMAS, equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional). |
SUP-REP-414/2021 (20 de octubre de 2021) Confirmó |
SRE-PSC-201/2021 (29 de diciembre de 2021) |
La existencia de la infracción relativa al incumplimiento de retransmisión de la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.,
Los incumplimientos detectados corresponden al periodo ordinario en 2021 (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre), en la Delicias Chihuahua.
Se impuso a la concesionaria una multa de 1000 UMAS, equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 moneda nacional). |
SUP-REP-3/2022 (26 de enero de 2022) Confirmó |
SRE-PSC-65/2022 (21 de diciembre de 2022) |
La existencia de la infracción relativa a la omisión de retrasmitir la pauta ordenada por el INE, que se atribuye a Total Play, en los términos precisados en esa sentencia. Los incumplimientos detectados corresponden al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno, en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Se impuso a la concesionaria una multa de 4,000 (cuatro mil) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $ 358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.). |
SUP-REP-819/2022 Sentencia de 1 de febrero Confirmó |
SRE-PSC-161/2022 (22 de diciembre de 2022) |
La existencia de la infracción relativa a la omisión de retrasmitir la pauta ordenada por el INE, que se atribuye a Total Play, en los términos precisados en esa sentencia. Los incumplimientos detectados corresponden a los periodos ordinarios del segundo semestre de dos mil veintiuno y del primer semestre de dos mil veintidós en la localidad de Cuernavaca, Morelos. Se impuso a la concesionaria una multa de 550 UMAS (quinientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización) equivalentes a $52,921.00 (cincuenta y dos mil novecientos veintiún pesos 00/100 M.N.). |
SUP-REP-820/2022 Sentencia de 25 de enero Confirmó |
SRE-PSC-175/2022 (16 de febrero de 2023) |
Los incumplimientos detectados corresponden al periodo ordinario de los meses de enero a mayo de dos mil veintidós, en la localidad de para la localidad de Juárez, Chihuahua, los días once de febrero, cinco y treinta de marzo, cinco de abril, veinte, y treinta y uno de mayo y veinte de junio. Se impuso a la concesionaria una multa de 650 (seiscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $62,543.00 (sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.). |
SUP-REP-821/2022 Sentencia de 11 de enero Confirmó |
SRE-PSC-10/2023 (21 de diciembre de 2022)
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La existencia del incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuida a Total Play Telecomunicaciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, con motivo de la omisión de retransmitir la señal de la emisora XHCJE-TDT (canal físico 34/canal virtual 1.1) en Juárez, Chihuahua, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintidós. Se impuso a la concesionaria una multa de 650 (seiscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $101,031.00 (ciento un mil treinta y un pesos 00/100 M.N.). |
SUP-REP-98/2023 Sentencia de 17 de mayo Confirmó |
SRE-PSC-15/2023 (16 de marzo de 2023)
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La existencia del incumplimiento de retransmitir[ las pautas de proceso electoral y del periodo ordinario (primer y segundo semestre) de dos mil veintidós que aprobó el INE para Pachuca de Soto, Hidalgo, por parte de Total Play. Se impuso a la concesionaria una multa de 5000 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $481,100.00 (cuatrocientos ochenta y un mil pesos 00/100 M.N.). |
SUP-JE-1249/2023 Sentencia de 3 de mayo Confirmó |
154. De la tabla anterior, se puede advertir que Total Play es reincidente por incurrir en octava ocasión en la misma infracción relativa al incumplimiento de retransmitir la pauta ordenada por el INE.
155. 9. Calificación de la falta. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA, pues Total Play vulneró el modelo de comunicación política con la omisión de retransmitir los promocionales de partidos políticos y de autoridades electorales en el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés, en la localidad de Ahome, Sinaloa.
156. B. Elementos subjetivos. Además de lo anterior, este órgano jurisdiccional no pasa inadvertida la forma y el grado de intervención de Total Play en la comisión de la conducta, la cual fue directa y, se insiste, con poca diligencia, porque se le requirió en dos ocasiones informara las causas sobre el porqué de que retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales pautados y no ofreció reprogramaciones de acuerdo con lo previsto por el artículo 58 del Reglamento de Radio y Televisión del INE.
157. Aunado a lo anterior, también se toma en cuenta que tuvo conocimiento desde el primer requerimiento de treinta de noviembre, de las omisiones en las que estaba incurriendo para poder corregir la conducta, circunstancia que no sucedió durante los días siguientes.
158. Sin que pasen inadvertidos los correos electrónicos de veintisiete de julio, treinta de agosto, veintiuno de septiembre, y diecisiete de octubre, por los que inicialmente se le hizo saber lo relativo a la falta aquí denunciada.
159. Es decir, Total Play estuvo en condiciones de evitar que subsistiera el incumplimiento y reponer voluntariamente la pauta y decidió no hacerlo.
160. Esto último, se sostiene de acuerdo con la posibilidad establecida en el Reglamento de Radio y Televisión del INE y en el catálogo de incidencias, cuestión que nunca realizó y que tampoco pudo probar en el presente procedimiento sancionador.
161. C. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares relativas a la omisión por parte de Total Play de retransmitir la pauta ordenada por el INE, así como el objetivo de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción consistente en MULTA.[24]
162. Si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral, establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a las concesionarias de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que quien legisla establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.
163. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES; se advierte, por lo general la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares.
164. En ese sentido, conforme a diversos precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019 para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
165. De esta manera, se toman en consideración los precedentes que constituyen la reincidencia de Total Play:
ELEMENTO DIFERENCIADOR |
PSC-149/2021 |
PSC-162/2021 |
PSC-201/2021 |
PSC-65/2022 |
PSC-161/2022 |
PSC-175/2022 |
PSC-10/2023 |
PSC-15/2023 |
Conducta |
Incumplimiento de retransmitir la pauta ordenada por el INE |
|||||||
Promocionales omitidos |
3,616 |
131 |
67 |
138 |
31 |
26 |
45 |
1191 |
Tipo de pauta |
Proceso electoral Ordinaria |
Proceso electoral Ordinaria |
Ordinario |
Ordinario |
Ordinario |
Ordinario |
Ordinario |
Ordinario |
Días en que se presentó la omisión |
51 |
13 |
17 |
31 |
15 |
19 |
32 |
125 |
Reincidencia |
No |
No |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Sí |
Calificación de la conducta |
Grave ordinaria |
|||||||
Multa en UMAS |
7000 UMAS |
1000 UMAS |
1000 UMAS |
4000 UMAS |
705 UMAS |
650 UMAS |
1000 UMAS |
5000 UMAS |
166. En ese sentido, una vez que se tienen a la vista las circunstancias particulares de este procedimiento, frente aquellas que dieron lugar a diversas sanciones en casos similares de Total Play, se observa que todos tienen en común la conducta, que es el incumplimiento de retransmitir la pauta conforme la aprobó el INE y la calificación de la conducta como grave ordinaria.
167. Pero en todos los otros elementos son distintos, entre ellos, principalmente:
El periodo
Estado o localidad
Número de días de las omisiones
Número de promocionales omitidos
Reincidencia
Sanción
168. Esas diferencias son las que llevan a este órgano jurisdiccional a modular la sanción, respecto a las circunstancias que rodean este caso frente a los precedentes son las siguientes:
Elementos para considerar |
SRE-PSC-82/2023 |
Conducta |
Incumplimiento de retransmitir la pauta conforme lo aprobó el INE |
Estado/localidad |
Ahome, Sinaloa |
Periodo |
Segundo Periodo Ordinario de dos mil veintitrés |
Número de días |
8 |
Número de promocionales omitidos |
retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir un total de 3 promocionales |
Calificación de la conducta |
Grave ordinaria |
Reincidencia |
Sí |
169. De lo anterior, se advierte que Total Play retransmitió 6 promocionales de manera excedente y omitió retransmitir en tiempo y forma un total de 3 promocionales de partidos políticos y autoridades electorales durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, omisiones que ocurrieron durante ocho días en la localidad de Ahome, Sinaloa.
170. Por todo lo anterior, se estima que la sanción que se impondrá se graduó de manera objetiva, razonable y suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro pues con las omisiones en las que incurrió Total Play se vio afectado el modelo de comunicación política durante el desarrollo del periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés, en Ahome, Sinaloa.
171. Por ello, de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, puesto que también se toma en cuenta la capacidad económica de Total Play y las circunstancias que rodean al caso.
172. Conforme a lo anterior, lo procedente sería imponer a Total Play una multa de 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización[25] equivalente a la cantidad de $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.), al retransmitir 6 promocionales de manera excedente y omitir retransmitir 3 promocionales pautados por las autoridades electorales y partidos políticos durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés en la localidad de Ahome, Sinaloa, durante el periodo de veinticuatro y veintisiete de junio; dieciocho y veinte de julio; veintiuno de agosto; y, dos, cuatro y seis de septiembre, todos del mismo año.
173. Sin embargo, al ser reincidente, con fundamento en el artículo 456 inciso g), fracción II de la Ley Electoral,[26] se considera idóneo imponerle una multa de 400 (cuatrocientas) Unidades de Medida y Actualización equivalente a la cantidad de $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), ya que resultó responsable de retransmitir 6 promocionales de manera excedente y omitir retransmitir 3 promocionales pautados por los partidos políticos y avisos o anuncios de la autoridad electoral nacional durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés en la localidad de Ahome, Sinaloa.
174. Por otro lado, se considera que dicha sanción no resulta excesiva y/o desproporcionada, ya que Total Play está en posibilidades de pagar la multa impuesta porque, de conformidad con la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de su situación fiscal, tiene la solvencia suficiente para hacer frente a la multa impuesta.
175. Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se considera que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera Total Play, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada.
176. Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para la infractora y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.
177. En adición a lo considerado para determinar el monto de la multa, se reitera, en términos de lo expuesto en las sentencias SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-162/2021 y SRE-PSC-201/2021, SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022, SRE-PSC-175/2022, lo siguiente:
i) Los elementos que el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral establece[27]. Los cuales se analizaron no como una secuencia de pasos, sino que se consideraron todos ellos para la individualización de la sanción.[28]
ii) La multa aumentó dentro de los límites de la legislación pues así lo estimó necesario la autoridad sancionatoria. Respecto a esto último, atendió a las circunstancias particulares, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos.[29]
iii) Además, las sanciones que en su oportunidad se impusieron a la concesionaria involucrada atendió a que este órgano jurisdiccional cuenta plena autonomía para fijar el monto que estimó justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley. Incluso, se analizaron las circunstancias favorables y desfavorables del infractor.[30]
iv) No se realiza ni pretende realizar una simple operación matemática en los asuntos de los que tiene conocimiento, ni tasar los promocionales materia de estudio, pues en cada caso se toma en cuenta diversas circunstancias que tampoco se pueden tasar de manera aritmética, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados (aspecto ya analizados en el apartado correspondiente).
En efecto, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares, como en el caso, la conducta reiterada de Total Play para corregir la situación informada en diversas ocasiones por la autoridad electoral.
v) Lo contrario, es decir, tasar los promocionales y/o las circunstancias de las infracciones, en concepto de esta Sala Especializada, eliminaría la discrecionalidad judicial de la que gozan las autoridades jurisdiccionales para la imposición de sanciones y reduciría a esta autoridad a aplicar mecánicamente sanciones por el número de promocionales implicados en cada asunto, sin tomar en cuenta las particularidades de cada caso, cuestión que incluso ordenó la Sala Superior en el caso concreto.
178. E. Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
179. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Total Play pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
180. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
181. F. Publicación de la sentencia. Finalmente, en atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
SEXTA. Reposición del tiempo en televisión
182. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
183. Con base en el precepto citado, Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida, deberá reponer los promocionales omitidos,[31] por ello, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos, para que lleve a cabo, previa investigación[32] y atenta a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales materia del presente procedimiento especial sancionador, en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE.
184. Por tanto, se solicita a la Dirección de Prerrogativas que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento.
SÉPTIMA. Vista
185. Se da vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones con la presente sentencia para que determine si es procedente la inscripción de la sanción impuesta a Total Play en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determine que deba registrarse.
186. Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve a la salvaguarda del modelo de comunicación política definido por nuestra Constitución.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente el incumplimiento de la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral atribuida a Total Play, en términos de la consideración CUARTA de esta sentencia.
SEGUNDO. Se impone una multa a Total Play conforme a lo establecido en la consideración QUINTA.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Total Play.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que realice lo expuesto en los términos ordenados en la consideración SEXTA de esta sentencia.
QUINTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones para lo indicado en esta determinación.
SEXTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal”.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-32/2024[33].
I. Aspectos relevantes
En el asunto, presentado por la ponencia a mi cargo, se acreditó el incumplimiento de la retransmisión de la pauta por parte de Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V., en los términos ordenados por el INE, para su difusión en Ahome, Sinaloa, durante el periodo ordinario del primer y segundo semestre de dos mil veintitrés, razón por la cual se le impuso una multa atendiendo a las circunstancias y contexto en que se realizó la omisión y se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Finalmente, en atención a la visión mayoritaria del Pleno, se ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, en relación con la concesionaria sancionada.
II. Razones de mi voto
Vista IFT
Si bien comparto el sentido del proyecto, emito el presente voto, toda vez que mi postura en diversas sentencias que implican la responsabilidad por parte de concesionarias ha sido no compartir la vista que se ordena al mencionado instituto, porque, desde mi visión, con las medidas ordenadas en la sentencia se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio de las circunstancias en las que se cometió la infracción.
Así, al ordenar que la concesionaria sea inscrita en el catálogo de sujetos sancionados de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar esa situación, con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario
[2] Lo cual puede ser consultado en las páginas de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc y https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/0902526480026041.pdf., PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Además de que todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[3] ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, DURANTE EL PERIODO ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
[4] ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN Y LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, DURANTE EL PERIODO ORDINARIO CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
[5] ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICAN LOS DIVERSOS INE/ACRT/13/2023 E INE/ACRT/15/2023 EN VIRTUD DEL REGISTRO COMO PARTIDOS POLITICOS LOCALES DE MOVIMIENTO JUSTICIALISTA, REDES REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOCIAL Y ENCUENTRO SOLIDARIO SINALOA, EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE NUEVO LEÓN, SAN LUIS POTOSÍ Y SINALOA, RESPECTIVAMENTE
[6] Páginas 23 a 33 del cuaderno accesorio único.
[7] Registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/1215/PEF/229/2023.
[8] Páginas 97 a 108 del cuaderno accesorio único
[9] Artículo 99…
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[10] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …
[11] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.
[14] Artículo 41, Base III, Apartados A y B.
[15] Artículo 34, numerales 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[16] Lo anterior, de conformidad con la Tesis I.1o.A.E.128 A (10a.) de rubro: LINEAMIENTOS SOBRE MUST CARRY Y MUST OFFER EMITIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL CONCEPTO "MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA", PREVISTO EN SU ARTÍCULO 3, RESPETA LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN QUE RIGEN EL SERVICIO DE CADA TELEVISORA. La cual define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad. Énfasis añadido.
[17] Véase la Jurisprudencia 21/2012 de Sala Superior de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.
[18] Conforme a la Jurisprudencia 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 359, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 76, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 57 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
[19] De acuerdo con lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.
[20] Artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral.
[21] Artículos 452, párrafo primero, inciso e) y 456, párrafo primero, inciso g) de la Ley Electoral.
[22] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
[23] De igual manera, se toma en consideración la Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
[24] Los recursos procedentes de la imposición de las sanciones económicas por parte del órgano jurisdiccional electoral, son destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), en términos del acuerdo INE/CG61/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA del Consejo General de INE, y los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, así como la reglamentación en la materia de registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones, mismos que pueden ser consultados en la página correspondiente a la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/93325.
[25] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor se publicó el uno de febrero de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[26] Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: […] g) Respecto de los concesionarios de radio y televisión: […] II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda.
[27] Los cuales consisten en:
i) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en éste.
ii) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
iii) Las condiciones socioeconómicas de quien cometa la infracción;
iv) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
v) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
vi) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[28] Sirve de apoyo la tesis IV/2018, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.
[29] Véase la tesis XXVIII/2003, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[30] Véase, mutatis mutandi, la jurisprudencia de rubro PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, página 1326.
[31] Tal como lo establece se establece en la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[32] Acorde con la determinación de Sala Superior en el SUP-RAP-130/2022.
[33] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.