JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-44/2024

PARTES PROMOVENTES: Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática

PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.[1]

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo de 2024.

        Jornada electoral: Dos de junio de 2024.[2]

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Primera denuncia. El 11 de enero, el Partido Acción Nacional[3] presentó queja contra Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, precandidato a la Presidencia de la República, por el uso indebido de la pauta.

3.              Lo anterior, derivado de la difusión del promocional de televisión “JORGE/SAMUEL MC NAC(con folio RV01147-23), en el que supuestamente se omitió colocar la identificación auditiva y gráfica de la calidad que ostenta Jorge Álvarez Máynez como opción electoral y quiénes son las personas destinatarias del mensaje.

4.              Además, de que podría generar confusión entre el electorado, toda vez que, en un video publicado en la cuenta de X de Samuel Alejandro García Sepúlveda, el nueve de enero, se establece que Jorge Álvarez Máynez es precandidato presidencial y el spot indica que es coordinador ciudadano nacional.

5.              2. Registro y diligencias de investigación. El 12 de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] registró la queja[5], certificó el contenido del promocional y ordenó diversos requerimientos.

6.              3. Segunda denuncia. El 11 de enero, el PAN presentó queja contra Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, en su calidad de precandidato presidencial, por la misma infracción y omisión, sólo que a través del spotJORGE/SAMUEL MC NAC V3(con folio RV01149-23).

7.              4. Registro y diligencias de investigación. El 12 de enero, la autoridad instructora registró la queja[6] y la acumuló al primer procedimiento mencionado y formuló diversos requerimientos.

8.              5. Tercera denuncia. El 11 de enero, el PAN presentó queja contra las mismas partes, idéntica infracción por la omisión auditiva de la calidad con que se ostentó Jorge Álvarez Máynez, por la difusión del promocional de radio “JORGE/SAMUEL MC NAC(con folio RA01380-23).

9.              6. Registro y diligencias de investigación. El 12 de enero, la UTCE registró la queja[7], acumuló la queja al primer procedimiento y realizó diversos requerimientos.

10.           7. Cuarta denuncia. El 12 de enero, el Partido de la Revolución Democrática[8] presentó queja contra Movimiento Ciudadano y Jorge Álvarez Máynez, en su carácter de precandidato a la Presidencia de la República, por uso indebido de la pauta y la omisión de mencionar gráfica y auditivamente su calidad y el público al que estaba destinado el mensaje, con motivo de la difusión de los spots de televisión “JORGE/SAMUEL MC NAC(con folio RV01147-23) y “JORGE/SAMUEL MC NAC V3(con folio RV01149-23), así como el promocional de radio “JORGE/SAMUEL MC NAC (con folio RA01380-23).

11.           Lo anterior, dado que Jorge Álvarez Máynez tenía la calidad de precandidato presidencial y el partido transmitió en su pauta los promocionales de su precandidato en entidades federativas que se encontraban en intercampaña.

12.           8. Registro y diligencias de investigación. El 12 de enero, la autoridad instructora registró la queja[9], la acumuló al primer procedimiento y formuló diversos requerimientos.

13.           9. Admisión y medidas cautelares. El 15 de enero, la UTCE admitió a trámite las quejas y formuló la propuesta de medidas cautelares.

14.           10. ACQyD-INE-30/2024[10]. El 16 de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias[11] del INE determinó la improcedencia de:

-         Las medidas cautelares por tratarse de hechos consumados, ya que los promocionales dejaron de transmitirse.

-         La tutela preventiva, porque no existen elementos que acrediten una posible difusión de los promocionales denunciados.

15.           11. Emplazamiento y audiencia. El 14 de febrero, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo lugar el 21 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

16.           Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el ** de marzo, el magistrado presidente interino le dio la clave SRE-JE-**/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Monica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

17.           Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[12].

SEGUNDA. Investigación.

18.           Entre otras cuestiones, la autoridad instructora obtuvo la siguiente información:

19.           Las actas circunstanciadas de 12 de enero por las que certificó el contenido de los promocionalesJORGE/SAMUEL MC NAC” (con folio RV01147-23), JORGE/SAMUEL MC NAC V3” (con folio RV01149-23), JORGE/SAMUEL MC NAC” (con folio RA01380-23) y el perfil de Samuel Alejandro García Sepúlveda en X[13].

20.           El acta circunstanciada sin fecha por la que certificó el contenido del promocional “JORGE/SAMUEL MC NAC V3” (con folio RV01149-23) y el contenido del video publicado en el perfil de Samuel Alejandro García Sepúlveda en X[14].

21.           La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos[15] del INE proporcionó:

-         El reporte de vigencia de materiales[16], el reporte de detecciones y las estrategias de trasmisión y las órdenes de trasmisión[17] de los promocionales, así como los canales de televisión y las estaciones de radio en que se transmitieron los spots denunciados.

-         Que Jorge Álvarez Máynez está registrado como precandidato al cargo de la Presidencia de la República para el proceso electoral federal 2023-2024, de acuerdo con la información proporcionada por Movimiento Ciudadano en el Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales.

22.           Cabe destacar que Movimiento Ciudadano en su escrito de alegatos informó que Jorge Álvarez Máynez, al momento de la transmisión de los promocionales, ostentaba el cargo de integrante de la Coordinadora Ciudadana Nacional, sin precisar un período[18].

TERCERA. Mayores diligencias.

23.           Cuando la Sala Especializada advierta omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como la vulneración al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa la realización de mayores diligencias para emitir una sentencia exhaustiva y/o el debido emplazamiento de las partes, a fin de garantizar el derecho de debida defensa y la garantía de audiencia[19].

24.           Lo cual acontece en este caso, dado que, de la revisión de las constancias, este órgano jurisdiccional estima que son insuficientes, por lo que es necesario devolver el expediente y requerir a:

I.              Movimiento Ciudadano que:

               Informe lo siguiente:

                  Si Jorge Álvarez Máynez es o fue miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

                  La duración del nombramiento (fecha de inicio y fecha de término) de Jorge Álvarez Máynez como miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

                  Las facultades, los derechos y las obligaciones que deben acatar las y los miembros de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

                  La fecha en que se designó a Jorge Álvarez Máynez como precandidato al cargo de la Presidencia de la República.

               Remita copia certificada del:

                  Documento de la Comisión Operativa Nacional en el que acordó la nominación de Jorge Álvarez Máynez como precandidato único a la Presidencia de la República por parte de Movimiento Ciudadano.

                  Oficio MC-INE-020/2024, de 11 de marzo, en el que informó a la Presidencia del Consejo Nacional del INE sobre la designación de Jorge Álvarez Máynez como precandidato a la Presidencia de la Reblica.

II.            Jorge Álvarez Máynez que:

               Informe lo siguiente:

                  Si es o fue miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

                  La duración de su nombramiento (fecha de inicio y fecha de término) como miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

                  La fecha en que Movimiento Ciudadano lo designó como precandidato presidencial.

               Remita copia certificada del documento Comisión Operativa Nacional en donde acordó su nominación como precandidato único a la Presidencia de la Republica por parte de Movimiento Ciudadano

III.          La UTCE deberá:

               Remitir el financiamiento público de Movimiento Ciudadano, toda vez que en el acuerdo de emplazamiento se ordenó agregar copia del oficio relativo al financiamiento de los partidos políticos, sin embargo, dicha documentación no fue agregada al expediente.

               Instrumentar un acta circunstanciada con la finalidad de certificar el contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por la Dirección de Prerrogativas, en sus correos electrónicos, relativas a los registros de las precandidaturas, debido a que no obra en el expediente constancia de esa información.

 

 

CUARTA. Emplazamiento.

25.           Movimiento Ciudadano fue emplazado por la violación a lo establecido en los artículos 41, base III, apartado D, de la constitución federal; 211 y 443, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20].

26.           Sin embargo, la autoridad instructora no especificó el numeral aplicable del artículo 211 que supuestamente vulneró Movimiento Ciudadano y omitió incorporar el artículo 227, ambos preceptos de la LEGIPE.

27.           En consecuencia, en el emplazamiento de Movimiento Ciudadano se debe incluir como fundamentos legales los artículos 211 numeral tres, y 227, párrafo tercero, de la LEGIPE[21].

28.           Asimismo, la autoridad instructora deberá precisar en el emplazamiento que los promocionales fueron difundidos en algunas entidades federativas en intercampañas, como lo denunció el PRD.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

29.           Las diligencias son enunciativas y no limitativas. Si la UTCE advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados[22].

30.           En caso de que la autoridad instructora advierta que la información se encuentra a cargo de otra área, en los requerimientos se solicite a las autoridades giren copia del oficio de requerimiento, de forma directa, a quienes consideren que cuentan con los datos y la documentación que lo acredite.

31.           A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

32.           Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

33.           Una vez que concluyan las diligencias, la UTCE emplazará a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.

34.           Como este juicio electoral se formó por la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no aplica el plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de sentencia, que señala el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

35.           El expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/439/2024 y acumulados se resguardará en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido legajo y remitidas a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada (UEIEPES), para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

36.           Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remitió por segunda vez el expediente de la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del respectivo expediente.

37.           Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

38.           Conforme a lo anterior se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

NOTIFIQUESE, en términos de ley.

Así lo acordaron por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal y herramientas digitales.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-44/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

¿Qué se determinó en el acuerdo?

El Pleno de esta Sala Especializada determinó que, son insuficientes las constancias que obran en el expediente, por lo que se consideró necesario devolver el expediente a la autoridad instructora para que requiera a:

I.      Movimiento Ciudadano, para que informe:

-        Si Jorge Álvarez Máynez es o fue miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

-        La duración del nombramiento (fecha de inicio y fecha de término) de Jorge Álvarez Máynez como miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

-        Las facultades, los derechos y las obligaciones que deben acatar las y los miembros de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

-        La fecha en que se designó a Jorge Álvarez Máynez como precandidato al cargo de la Presidencia de la República.

Así como que remita copia certificada del:

-          Documento de la Comisión Operativa Nacional en el que acordó la nominación de Jorge Álvarez Máynez como precandidato único a la Presidencia de la República por parte de Movimiento Ciudadano.

-          Oficio MC-INE-020/2024, de 11 de marzo, en el que informó a la Presidencia del Consejo Nacional del INE sobre la designación de Jorge Álvarez Máynez como precandidato a la Presidencia de la República.

II.    Jorge Álvarez Máynez, para que informe que:

-        Si es o fue miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

-        La duración de su nombramiento (fecha de inicio y fecha de término) como miembro de la Coordinadora Ciudadana Nacional.

-        La fecha en que Movimiento Ciudadano lo designó como precandidato presidencial.

-        Remita copia certificada del documento Comisión Operativa Nacional en donde acordó su nominación como precandidato único a la Presidencia de la Republica por parte de Movimiento Ciudadano

III.  La UTCE deberá:

-        Remitir el financiamiento público de Movimiento Ciudadano, toda vez que en el acuerdo de emplazamiento se ordenó agregar copia del oficio relativo al financiamiento de los partidos políticos, sin embargo, dicha documentación no fue agregada al expediente.

-        Instrumentar un acta circunstanciada con la finalidad de certificar el contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por la Dirección de Prerrogativas, en sus correos electrónicos, relativas a los registros de las precandidaturas, debido a que no obra en el expediente constancia de esa información.

Respecto del emplazamiento, se consideró necesario que la autoridad instructora incluyera como fundamentos legales los artículos 211 numeral tres, y 227, párrafo tercero, de la LEGIPE, y que debía precisar en el emplazamiento que los promocionales fueron difundidos en algunas entidades federativas en intercampañas, como lo denunció el PRD.

 

Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, no obstante, no comparto algunas consideraciones, conforme a lo siguiente:

a)     Diligencias de investigación

Si bien, comparto que se devuelva el expediente a la autoridad instructora para su debida integración, sólo comparto la necesidad de la diligencia consistente en solicitarle al partido político informe la fecha en que se designó a Jorge Álvarez Máynez como precandidato al cargo de la Presidencia de la República, así como la documentación que acredite su dicho, no así, las demás diligencias, esto en razón que no son necesarias, ni indispensables para la resolución del asunto, ya que dicha información obra en los estatutos del citado partido político.

Aunado a lo anterior, tampoco comparto que la misma información le sea requerida a Jorge Álvarez Máynez, ya que esto podría dilatar el procedimiento de forma innecesaria, toda vez que ya se le solicitará al partido político.

b)    Emplazamiento

Ahora bien, por lo que respecta al emplazamiento, no acompaño que se especifiquen de manera forzosa los dos artículos por la omisión auditiva de precandidato[23] (cuestión denunciada por las partes), ya que hacen referencia a la misma conducta, aunado a que, en el emplazamiento de la UTCE, sí se citó uno de ellos (el 211), por lo que considero que ya se satisface la fundamentación respecto de la conducta al momento de emplazar a la parte denunciada.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] En lo subsecuente PAN.

[4] En lo sucesivo UTCE o autoridad instructora.

[5] UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/439/2024.

[6] UT/SCG/PE/PAN/CG/49/PEF/440/2024.

[7] UT/SCG/PE/PAN/CG/50/PEF/441/2024.

[8] En lo subsecuente PRD.

[9] UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/442/2024.

[10] Acuerdo no impugnado.

[11] En adelante CQyD.

[12] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[13] Páginas 33 a 40, 118 a 124 y 157 a 164 del cuaderno accesorio único.

[14] Páginas 78 a 84 del cuaderno accesorio único.

[15] En lo sucesivo Dirección de Prerrogativas.

[16] Páginas 14 a 24 del cuaderno accesorio único.

[17] Páginas 49 a 55, 93 a 95 y 133 a 135 del cuaderno accesorio único.

[18] Página 289 del cuaderno accesorio único.

[19] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[20] En lo siguiente LEGIPE.

[21] Similar criterio se adoptó en los juicios electorales SRE-JE-36/2024, SRE-JE-37/2024 y SRE-JE-42/2024.

[22] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[23] Artículos 211 numeral tres, y 227, párrafo tercero, de la LEGIPE

Inklusion
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