ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SRE-JE-21/2024
PARTES PROMOVENTES: Ebigai Martiñón Hernández y otros
PARTE INVOLUCRADA: Adán Augusto López Hernández
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto
Ciudad de México, a 15 de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El 7 de septiembre[2] comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].
Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero de 2024.
Campaña. Del 01 de marzo al 29 de mayo de 2024.
Jornada electoral. 02 de junio de 2024[4].
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Primera, segunda y tercera quejas. El 14 de junio, Ebigai Martiñón Hernández presentó tres quejas contra Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de Gobernación, por la probable realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la colocación de tres espectaculares en Guerrero que contienen las leyendas: “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
3. 2. Recepción y registro. El 15 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] registró la queja[6] y ordenó diversas diligencias.
4. 3. Cuarta, quinta y sexta quejas. El 22 de junio, Ebigai Martiñón Hernández presentó otras tres quejas contra Adán Augusto López Hernández, por las mismas infracciones, con motivo de la colocación de tres espectaculares en Morelia, Michoacán con leyendas “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
5. 4. Recepción y registro. El mismo día, la UTCE registró las quejas[7], ordenó diversas diligencias y determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023.
6. 5. Admisión. El 28 de junio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares.
7. 6. ACQyD-INE-119/2023[8]. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias[9] del INE resolvió la improcedencia de:
Las medidas cautelares, ya que los espectaculares denunciados están relacionados con la actividad periodística de la revista “99 grados”.
La tutela preventiva, toda vez que se trata de hechos futuros de realización incierta y no existe riesgo que el denunciado repita la conducta.
8. 7. Séptima y octava quejas. El 30 de junio, Ebigai Martiñón Hernández presentó dos quejas contra Adán Augusto López Hernández, por las mismas infracciones, derivado de la colocación de tres espectaculares en Michoacán con idénticas leyendas.
9. 8. Recepción y registro. El 29 de junio, la UTCE registró las quejas[10] y ordenó diversas diligencias.
10. 9. Admisión y acumulación. El 13 de julio, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento, determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 y declaró la improcedencia de las medidas cautelares, dado que existe un pronunciamiento previo de la CQyD en el ACQyD-INE-119/2023.
11. 10. Novena queja. El 28 de junio, el Partido Acción Nacional en Guanajuato[11] presentó queja contra Adán Augusto López Hernández y MORENA por la probable realización de las infracciones mencionadas, así como la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, con motivo de la colocación de un espectacular en esa entidad, con las mismas leyendas: “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
12. 11. Recepción, registro y admisión. El 14 de julio, la UTCE registró la queja[12], admitió a trámite el procedimiento, ordenó diversas diligencias, determinó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 y declaró la improcedencia de las medidas cautelares, en razón de la existencia de un pronunciamiento previo en el acuerdo ACQyD-INE-119/2023.
13. 12. Décima queja. El 1 de agosto, el PAN de Jalisco presentó queja contra Adán Augusto López Hernández y MORENA por la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad derivado de la colocación de dos espectaculares en Jalisco con las leyendas: “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
14. 13. Recepción y registro. El 2 de agosto, la UTCE registró la queja[13] y ordenó diversas diligencias.
15. 14. Escisión. El 17 de octubre, la UTCE escindió los hechos denunciados por el PAN relativos a la revista “99 grados” al expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023.
16. 15. Emplazamiento. El 16 de enero[14], la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
17. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 14 de febrero, el magistrado presidente interino, Luis Espíndola Morales, le dio la clave SRE-JE-21/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, realizó el proyecto de acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada.
18. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[15].
SEGUNDA. Investigación.
19. Entre otras cuestiones, la autoridad instructora obtuvo la siguiente información:
20. Adán Augusto López Hernández y MORENA informaron de manera coincidente que no ordenaron ni contrataron, por sí mismos o por terceras personas, los espectaculares denunciados, que no tienen relación alguna con la revista “99 grados”; el entonces secretario de gobernación también señaló que desconoce la inclusión de su nombre e imagen en la portada de dicho medio.
21. Pretextos Comunicación S.A. de C.V.[16] comunicó que la revista “99 grados”, número 95, es bimestral, que la edición en los espectaculares contiene una entrevista con Adán Augusto López Hernández; proporcionó un link electrónico, así como un contrato de publicidad que celebró con Espacios Publicitarios Estratégicos S.A. de C.V.[17].
22. Asimismo, manifestó que la publicidad de la revista puede ser bimestral o extenderse por un mes más, que ninguna persona contrató el artículo, reportaje o entrevista y que el contenido de la revista “99 grados” es de índole político y social.
23. La UTCE certificó la existencia de 10 espectaculares (2 en Guerrero, 5 en Michoacán, 1 en Guanajuato y 2 en Jalisco).
TERCERA. Mayores diligencias[18]
24. De la revisión de las nuevas constancias se advierte que son insuficientes para emitir una sentencia exhaustiva de acuerdo con los lineamientos señalados por la superioridad[19]; por lo que se estima necesario devolver nuevamente el expediente y requerir a[20]:
I. Pretextos S.A. de C.V. que:
a. Si bien informó que la revista es bimestral y de distribución nacional, informe a qué meses corresponde la edición 95”, cuántos ejemplares se distribuyeron en cada entidad federativa y la temporalidad en que se realizó dicha acción.
b. Remita los datos expresos, sin ambigüedades ni generalidades, de las ubicaciones de los espectaculares que difundieron la revista “99 grados”, edición 95.
c. Si en dado caso que la revista fuese promovida en espectaculares “rotativos” se debe identificar y entregar información de todos los espectaculares involucrados en esa rotación.
d. Indique la duración en que estuvo o está disponible a consulta, en su página de internet, la edición 95.
e. Manifieste las fechas exactas que duró la publicidad de la revista denunciada en los espectaculares.
f. Precise por qué en los espectaculares de Guanajuato tienen una imagen que no corresponde a la revista “99 grados” en su edición 95.
g. Señale quién y por cuál vía se invitó al entonces secretario de gobernación a la entrevista; cuál fue la finalidad de la misma y en dónde se realizó.
h. Precise quién fue la persona encargada de realizar la entrevista a Adán Augusto López Hernández.
i. Mencione quién es la persona encargada de la sección “Gobierno” de la revista “99 grados”.
II. Espacios Publicitarios que:
a. Remita la estrategia de promoción de la revista “99 grados” en su edición 95, misma que deberá contener las subcontrataciones realizadas para la promoción a nivel nacional, las facturas emitidas a cada una de dichas empresas y los contratos que demuestren la vigencia y temporalidad de los espectaculares.
b. Proporcione la ubicación específica de los espectaculares de Guanajuato, Guerrero, Jalisco y Michoacán que publicitaron la edición 95 de la revista “99 grados”.
c. Remita la documentación (evidencia) mediante la cual realiza la comprobación de la colocación de los espectaculares a Pretextos, respecto a la revista “99 grados” en su edición 95.
d. Precise por qué en los espectaculares de Guanajuato tienen una imagen que no corresponde a la revista “99 grados” en su edición 95.
e. Remita los datos expresos, sin ambigüedades ni generalidades, de las ubicaciones de los espectaculares que difundieron la revista “99 grados”, edición 95.
f. Si en dado caso que la revista fuese promovida en espectaculares “rotativos” se debe identificar y entregar información de todos los espectaculares involucrados en esa rotación.
III. Director de la revista “99 grados”, señale si:
a. Él llevó a cabo la entrevista y cuál fue la finalidad de ésta.
b. Solicitó a Adán Augusto López Hernández, la autorización para utilizar su imagen en el publirreportaje o en la publicidad que se colocaría en los espectaculares.
IV. Encargado del área de diseño de la revista “99 grados”:
a. Informe si se le comunicó a Adán Augusto López Hernández que se haría uso de su imagen.
b. Proporcione copia certificada de la mencionada autorización.
V. Encargado del área de Distribución de la revista “99 grados”, precise:
a. Cuántas revistas del tiraje fueron distribuidas en Guanajuato, Guerrero, Jalisco y Michoacán.
b. Si el contenido de la edición 95 de la revista “99 grados” es de Guerrero por qué se publicitó en otras entidades federativas.
VI. Al Servicio de Administración Tributaria y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que informen todos los movimientos que se tengan identificados:
a. Entre las empresas Pretextos S.A. de C.V. y Espacios Publicitarios.
b. Entre Pretextos S.A. de C.V. y Espacios Publicitarios con Adán Augusto López Hernández y MORENA.
c. Entre Pretextos S.A. de C.V. y Espacios Publicitarios con las personas que, con motivo de las diligencias de investigación que se ordenan en el presente acuerdo plenario, aparezcan como dueñas de los espectaculares involucrados.
c. La UTCE que:
a. Investigue quién es la persona dueña de las estructuras en los que fue colocada la publicidad de la revista “99 grados” en Guanajuato, Guerrero, Jalisco y Michoacán; para lo cual deberá advertir si existe algún número o nombre de la empresa dueña de los mismos. En caso de obtener dicha información requerirle:
Informe quién contrató sus espacios publicitarios para exhibir la propaganda de la revista “99 grados” edición 95.
Señale la temporalidad de los espectaculares para exhibir la propaganda de la mencionada revista.
Informe si existen constancias registradas ante alguna autoridad o notaría en las que Adán Augusto expresamente pidiera que su imagen no se utilizara para difundir el contenido de la revista.
d. Unidad Técnica de Fiscalización del INE informe si:
a. Tiene registro de movimientos, contratos o facturas de Pretextos y Espacios Publicitarios relacionados con la publicidad de la revista “99 grados”.
b. MORENA reportó la entrevista realizada a Adán Augusto López Hernández o la colocación de espectaculares en términos de los Lineamientos, porque en el periodo de la denuncia de los espectaculares dicho exfuncionario era aspirante a ser la persona coordinadora de dicho instituto político.
e. Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de gobernación, indique quién le formuló la invitación para la entrevista, por cuál vía se llevó a cabo y si durante la entrevista le indicaron que usarían su imagen para el diseño del publirreportaje o de la publicidad de la revista que incluyó su entrevista.
f. La Secretaría de Gobernación, a través de su área de finanzas o la competente, para que informe si el entonces secretario de gobernación Adán Augusto López Hernández solicitó recursos públicos para la entrevista realizada por la revista “99 grados”, así como para su difusión en los espectaculares denunciados.
Emplazamiento
25. Adán Augusto López Hernández debe ser emplazado por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
26. MORENA debe ser emplazada por actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y violaciones sistemáticas a la equidad de la contienda de 2023-2024.
27. Pretextos S.A. de C.V. y Espacios Publicitarios deben ser emplazados por actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada.
28. Citar en el emplazamiento que el artículo 41, base IV, corresponde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
29. Se debe señalar la probable configuración de una estrategia planeada o sistemática de posicionamiento electoral del entonces secretario de gobernación.
30. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas. Si la UTCE advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados[21].
31. En caso de que la autoridad instructora advierta que la información se encuentra a cargo de otra área, en los requerimientos se solicite a las autoridades giren copia del oficio de requerimiento, de forma directa, a quienes consideren que cuentan con los datos y la documentación que lo acredite.
32. Una vez que concluyan las diligencias, la UTCE emplazará a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
33. Como este juicio electoral se formó por la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no aplica el plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de sentencia, que señala el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
34. Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, a efecto que se realicen las diligencias ordenadas y, en su momento, se emplace a todas las partes con el traslado de la totalidad de dicha documentación; lo anterior, con la intención de que agoten su garantía de audiencia y debida defensa.
35. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
36. El expediente UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido legajo y remitidas a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada (UEIEPES), para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
37. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física; y, en medio magnético, las constancias del respectivo expediente.
38. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
39. Conforme a lo anterior se
A C U E R D A :
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFIQUESE, en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-21/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se relaciona con diez quejas que fueron presentadas por una ciudadana y el PAN, en contra de Adán Augusto López Hernández y Morena, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y violaciones sistemáticas al principio de equidad, derivado de la colocación de espectaculares en Guerrero, Michoacán, Guanajuato y Jalisco, en donde aparece su imagen con las leyendas “Revista 99 grados”, “El hombre de más confianza de AMLO” y “Adán Augusto López”.
En el presente juicio electoral se ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación, las cuales en su mayoría comparto, toda vez que de las mismas advierto que se encuentran encaminadas a contar con mayores elementos sobre la colocación de espectaculares en dichas entidades federativas, lo que forma parte de la materia de controversia que someten al análisis de este órgano jurisdiccional las partes denunciantes.
II. Razones de mi voto
No obstante, si bien coincido con la remisión de las constancias del expediente a fin de que la autoridad administrativa electoral realice mayores diligencias de investigación, hay algunas de estas que no acompaño por las razones que expresaré.
La mayoría decidió ordenar que la autoridad administrativa electoral cuestione lo siguiente a quienes se señala en el cuadro:
No. |
Pretextos S.A. de C.V. |
1 |
a. Si bien informó que la revista es bimestral y de distribución nacional, informe a qué meses corresponde la edición 95”, cuántos ejemplares se distribuyeron en cada entidad federativa y la temporalidad en que se realizó dicha acción. |
2 |
d. Indique la duración en que estuvo o está disponible a consulta, en su página de internet, la edición 95. |
3 |
i. Mencione quién es la persona encargada de la sección “Gobierno” de la revista “99 grados”. |
|
Director de la revista “99 grados” |
4 |
a. Él llevó a cabo la entrevista y cuál fue la finalidad de ésta. |
5 |
b. Solicitó a Adán Augusto López Hernández, la autorización para utilizar su imagen en el publirreportaje o en la publicidad que se colocaría en los espectaculares. |
|
Encargado del área de diseño de la revista “99 grados” |
6 |
a. Informe si se le comunicó a Adán Augusto López Hernández que se haría uso de su imagen. |
7 |
b. Proporcione copia certificada de la mencionada autorización. |
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Encargado del área de Distribución |
8 |
a. Cuántas revistas del tiraje fueron distribuidas en Guanajuato, Guerrero, Jalisco y Michoacán. |
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Servicio de Administración Tributaria y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores |
9 |
Informen los movimientos que se tengan identificados: a. Entre las empresas Pretextos S.A. de C.V. y Espacios Publicitarios. b. Entre Pretextos S.A. de C.V. y Espacios Publicitarios con Adán Augusto López y Morena. c. Entre Pretextos S. A. de C. V. y Espacios Publicitarios con las personas que, con motivo de las diligencias de investigación que se ordenan en el acuerdo plenario, aparezcan como dueñas de espectaculares. |
|
UTCE |
10 |
a. Investigue quién es la persona dueña de las estructuras en los que fue colocada la publicidad de la revista “99 grados” en Guerrero y Michoacán; para lo cual deberá advertir si existe algún número o nombre de la empresa dueña de los mismos. En caso de obtener dicha información requerirle: Informe quién contrató sus espacios publicitarios para exhibir la propaganda de la revista “99 grados” edición 95. Señale la temporalidad de los espectaculares para exhibir la propaganda de la mencionada revista. Informe si existen constancias registradas ante alguna autoridad o notaría en las que Adán Augusto expresamente pidiera que su imagen no se utilizara para difundir el contenido de la revista. |
|
Unidad Técnica de Fiscalización |
11 |
b. MORENA reportó la entrevista realizada a Adán Augusto López Hernández o la colocación de espectaculares en términos de los Lineamientos, porque en el periodo de la denuncia de los espectaculares dicho exfuncionario era aspirante a ser la persona coordinadora de dicho instituto político. |
Cabe señalar que se encuentra una numeración en la columna izquierda que consideré necesaria para agrupar las razones por las cuales no acompaño dichas diligencias.
Referente a los numerales 1 a 4, 8 y la parte subrayada del numeral 11, considero que no resultan necesarias toda vez que la materia de controversia que deberá resolver esta Sala Especializada una vez que la autoridad administrativa electoral remita las constancias con el resultado de la investigación que desarrolle, será determinar si se actualizan las infracciones denunciadas por la colocación y contenido de los espectaculares.
Considero, de una lectura integral a los escritos de queja que no se controvierte per se la revista ni la entrevista contenida en la misma; por ello, desde mi óptica, debe privilegiarse la libertad de información del medio de comunicación; por lo que, no estimo viable realizar diligencias a fin de indagar sobre la distribución de los ejemplares de la revista, el tiempo que estuvo en Internet -que tampoco esta denunciado-, la persona encargada de una de sus secciones o si el partido político denunciado reportó como gasto dicha entrevista.
Al respecto, considero que se debe proteger el libre ejercicio periodístico, máxime que al revisar las constancias que obran en el expediente no se advierte indicio alguno de que el medio de comunicación que realizó la entrevista haya actuado de manera contraria, en este sentido, desde mi perspectiva, debe privilegiarse la presunción de licitud, de ahí que no comparta las referidas diligencias.
Por otra parte, relativo a los requerimientos correspondientes a los numerales 5 a 7, a fin de solicitar información sobre el uso de la imagen del denunciado en la publicidad colocada en los espectaculares y su posible autorización, no las estimo pertinentes toda vez que, como parte de las diligencias que se aprobaron por el Pleno, se encuentra la solicitud de dicha información a Adán Augusto López; por lo que, considero que, en principio, él es quien debe atender dicho requerimiento y que de ahí parta la investigación de la autoridad instructora.
En cuanto a las diligencias contenidas en los numerales 9 y 10, al buscar averiguar cuestiones comerciales, las considero innecesarias porque la materia de controversia se centra en el contenido de los espectaculares, esto es, al resolver el fondo del asunto en este órgano jurisdiccional se debe verificar si dicho contenido es legal, si forma parte de la libertad comercial de algún medio de comunicación o resulta contrario a la normativa electoral, incluso los actos anticipados de precampaña y campaña, así como la promoción personalizada denunciados, implican verificar el contenido a partir de la acreditación de la colocación de los espectaculares, sin que resulte relevante investigar el número de ejemplares de la revista o los movimientos entre empresas y particulares.
Considero que debe priorizarse el libre ejercicio periodístico, así como el derecho de las empresas de contar con plena libertad comercial para realizar las ventas de la revista por el medio que más les convenga, por lo que no acompaño las referidas diligencias.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo que se indique otro año.
[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.
[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[5] En lo subsecuente UTCE e INE, respectivamente.
[6] UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/295/2023.
[7] UT/SCG/PE/EHM/JD05/CDM/316/2023.
[8] No se impugnó dicha determinación.
[9] En lo siguiente CQyD.
[10] UT/SCG/PE/EHM/JD17/CDM/343/2023.
[11] En lo sucesivo PAN.
[12] UT/SCG/PE/PAN/CG/463/2023.
[13] UTCE/SGC/CA/PAN/JL/JAL/152/2023.
[14] En adelante las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.
[15] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.
[16] En lo subsecuente Pretextos.
[17] En adelante Espacios Publicitarios.
[18] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[19] Cabe destacar que la Sala Superior resolvió el expediente SUP-REP-86/2023, en este se emitieron nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
[20] Las diligencias ordenadas en este asunto son similares a las adoptadas en el juicio electoral SRE-JE-13/2024.
[21] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.