JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-11/2024

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPULVEDA, GOBERNADOR DE NUEVO LEÓN Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVAEZ

COLABORON:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro[1].

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1237/PEF/251/2023 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar su debida integración.

 

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Hernán Villarreal

Hernán Manuel Villarreal Rodríguez, secretario de Movilidad y Planeación Urbana del Gobierno del Estado de Nuevo León

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN o denunciante

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Samuel Garcia

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador de Nuevo León

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE o Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

1.            a. Denuncia[2]. El PAN denunció a Samuel García y Hernán Villarreal por la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y promoción personalizada, con motivo de la conferencia realizada el diecinueve de noviembre en el Palacio de Gobierno, la cual fue transmitida por la red social de Facebook a través del perfil “El Gobierno de Nuevo León”.

2.            b. Radicación, reserva de admisión y diligencias. El cinco diciembre, la autoridad instructora recibió y registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1237/PEF/251/2023; reservó la admisión y ordenó la realización de diligencias preliminares.

3.            c. Admisión. El nueve diciembre, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia.

4.            d. Medidas cautelares. El diez de diciembre, mediante el acuerdo ACQyD-INE-299/2023[3], la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares porque se requería de un acto volitivo. También, se decretó su improcedencia en la vertiente de tutela preventiva al tratarse de hechos futuros de realización incierta.

5.            f. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de diciembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintinueve siguiente.

6.            g. Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-JE-11/2024 y turnarlo a su ponencia, quien lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada

7.            El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4]. 

SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

8.            El artículo 476 de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

9.            Asimismo, la referida legislación establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse, el plazo para llevarlas a cabo y desahogarlas en la forma más expedita.

10.       En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

11.       De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

12.       En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[6] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. DETERMINACIÓN SOBRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

13.       Ahora bien, de autos se desprende que la autoridad instructora obtuvo lo siguiente:

     Acta circunstanciada de cinco de diciembre[7], mediante la cual verificó y certificó el contenido de las ligas electrónicas identificadas como: I) https://nl.gob.mx/gobernador/samuel-alejandro-garcia-sepulveda, II) https://nl.gob.mx/gobierno/gabinete, III) https://nl.gob.mx/movibilidad, y la localizada en IV) https://www.facebook.com/gobiernonuevoleon/videos/1079307673416662/?mibextid=YxdKMJ.

     Escrito de Movimiento Ciudadano[8] en el que señaló lo siguiente: I) negó rotunda y categóricamente que fuera el organizador convocante al evento celebrado el diecinueve de noviembre; II) no administra el perfil de Facebook El Gobierno de Nuevo León, y III) dijo deslindarse de cualquier beneficio que se fincara a favor de MC.

     Escrito de Hernán Villarreal[9] mediante el cual manifestó que: I) el perfil de Facebook El Gobierno de Nuevo León, corresponde a la cuenta oficial de ese ente gubernamental, II) el diecinueve de noviembre participó en eventos programados dentro y fuera del Palacio de Gobierno, en su calidad de ciudadano, economista y econometrista, y III) no organizó el evento denunciado y desconoc el origen de los recursos utilizados.

     Escrito del coordinador general jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del estado de Nuevo León[10], refiriendo que no localizó orden o solicitud de pago para la realización del evento denunciado ni para la transmisión en el perfil de Facebook El Gobierno de Nuevo León.

     Escrito del consejero jurídico del Gobierno de Nuevo León[11], en representación del gobernador de esa entidad, por el cual señaló: I) El perfil de Facebook “El Gobierno de Nuevo León” es una cuenta oficial de ese gobierno, y II) Samuel García sí acudió al evento del diecinueve de noviembre, en carácter de gobernador de Nuevo León, para mostrar avances y logros de su administración.

     Escrito de la titular de comunicación del Ejecutivo del Estado[12], manifestando que: I) no erogó recursos públicos para la realización del evento denunciado ni para la transmisión y publicación en el perfil de Facebook El Gobierno de Nuevo León, y II) no tenía conocimiento sobre el tipo de recursos utilizados para la realización de éste.

14.       De lo anterior, y de las constancias que obran en autos no es posible desprender quién fue la persona o personas responsables, o bien encargadas de alojar el contenido denunciado en el perfil de Facebook denominado El Gobierno de Nuevo León; además, tampoco se cuentan con elementos necesarios para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento denunciado.  

15.       De ahí que, a fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

     Requerimientos

16.            La UTCE deberá realizar los siguientes requerimientos de información:

A.   A la persona titular de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE

17.            En el ámbito de sus atribuciones, informe si dentro de sus bases de datos tiene registrado la difusión de notas periodísticas en medios impresos y electrónicos locales sobre el evento celebrado el diecinueve de noviembre en el Palacio de Gobierno de Monterrey, Nuevo León.

B.   Al Gobernador de Nuevo León, a través de su representante

18.            Rinda un informe en el que proporcione el nombre del área y/o persona encargada de administrar (subir y bajar contenidos) de la página oficial del gobierno de Nuevo León y del perfil de Facebook denominado “El Gobierno de Nuevo León”, y remita la documentación atinente.

19.            Una vez que la autoridad instructora cuente con la información requerida deberá solicitar al área, o bien, a la persona encargada de alojar contenidos en dicha página electrónica para que informe:

     Si es encargado de administrar la cuenta.

     Informe la razón o motivo de alojar el contenido alusivo al evento del 19 de noviembre, visible en la liga electrónica: I) https://www.facebook.com/gobiernonuevoleon/videos/1079307673416662/?mibe xtid=YxdKMJ.

     Quién le solicitó u ordenó la difusión de la publicación de referencia, así como difusión en vivo.

     Si la difusión se dio en otros medios o sitios web, cuáles fueron, así como el origen de los recursos para su publicación. 

20.            Por otra parte, deberá informar si como parte de la agenda ordinaria del gobernador, está contemplada la celebración de eventos en domingo como en el caso que nos ocupa, especialmente conferencias de prensa. Asimismo, cite o informe las circunstancias particulares, razones y finalidad de celebrar el evento denunciado del diecinueve de noviembre.

21.            Informe el mecanismo de convocatoria para la realización y asistencia al evento del diecinueve de noviembre. En su caso, proporcione el nombre de las personas invitadas, asistentes, o bien, las áreas del gobierno que participaron en la realización del evento, debiendo remitir la invitación que al efecto se haya utilizado para convocar y las ligas electrónicas en las que se hubiera difundido, en su caso.

22.            Señale el origen (partida presupuestal) de los recursos utilizados para la organización y celebración del evento del diecinueve de noviembre

23.            Finalmente, se hace del conocimiento que deberá remitir, en cada caso, la documentación que sustente su informe.

C.   A la persona Titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado de Nuevo León

24.            Informe si el área a su cargo administra la cuenta oficial del Facebook del Gobierno del estado de Nuevo León.

25.            En caso negativo la respuesta el cuestionamiento anterior, indique el nombre y cargo de la persona física, moral u administrativa que realiza dicha actividad.

26.            De ser el caso, diga si la transmisión del evento de 19 de noviembre de 2023, en vivo, forma parte de publicidad del gobierno del estado de Nuevo León.

27.            Indique la finalidad transmitir el evento de mérito en vivo a través de la página de Facebook del Gobierno del Estado de Nuevo León.

28.            Refiera si para la difusión del en vivo se realizó alguna contraprestación; precisando el origen de tales recursos.

29.            En todos los casos deberá remitir, la documentación que sustente su dicho.

D.   Al representante legal de Meta Platforms, Inc.

30.            Informe el nombre de la persona o personas creadoras y/o administradoras del perfil denominado “El Gobierno de Nuevo León”.

31.            Por último, se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo más no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

32.            Lo anterior, en el entendido de que las diligencias de investigación y emplazamiento que han sido identificadas deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

33.            Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias necesarias para la correcta integración del expediente y se lleve a cabo el debido emplazamiento de todas las partes, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

34.            Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

35.            Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

36.            Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1237/PEF/251/2023, y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

37.            Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

38.            Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la UTCE para los efectos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Todas las fechas del presente documento corresponden al dos mil veintitrés, salvo referencia expresa.

[2] Se precisa que la denuncia fue presentada ante la Junta Local del INE en el estado de Nuevo León, el veintinueve de noviembre; posteriormente se recibió en la UTCE el cuatro de diciembre mediante oficio INE/JLE/NL/14909/2023. 

[3] El acuerdo no fue impugnado.

[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[6] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[7] Folios 24-36 del cuaderno accesorio único.

[8] Folios 41-44 del cuaderno accesorio único.

[9] Folios 46-47 del cuaderno accesorio único.

[10] Folios 49-50 del cuaderno accesorio único.

[11] Folios 49 a 56 del cuaderno accesorio único.

[12] Folios 134 a 135 del cuaderno accesorio único.

Inklusion
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