JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-6/2024

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO [1]

PARTE DENUNCIADA:

MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO, DIRIGENTE NACIONAL DE MORENA Y MOISÉS IGNACIO MIER VELASCO, COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/1053/PEF/67/2023, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para su debida integración y garantizar el correcto emplazamiento a las partes.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Denunciante o DATO PROTEGIDO:

DATO PROTEGIDO, diputada DATO PROTEGIDO

PAN:

Partido Acción Nacional

Parte denunciada:

i)                    Mario Martín Delgado Carrillo, dirigente nacional de MORENA[2]

ii)                   Moisés Ignacio Mier Velasco, coordinador del grupo parlamentario de Morena[3]

 

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional.

VPMrG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

ANTECEDENTES

 

(1)            a. Queja[4]. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés[5], DATO PROTEGIDO presentó una queja en contra del dirigente nacional de Morena y el coordinador del Grupo Parlamentario del citado instituto político, Mario Delgado e Ignacio Mier, respectivamente, por presuntas conductas constitutivas de VPMrG.

 

(2)            De igual manera, solici la adopción de medidas cautelares[6].

 

(3)            b. Radicación, registro y admisión[7]. El cinco de octubre, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, la registró con la clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/1053/PEF/67/2023.

 

(4)            El quince siguiente, dicha autoridad admitió la queja[8] y ordenó mayores diligencias de investigación.

(5)                 c. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[9]. Mediante proveído de cuatro de diciembre, se acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el once de siguiente.

(6)                d. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, la Unidad Especializada recibió el expediente a efecto de verificar su debida integración.

 

(7)                e. Turno a ponencia. El cuatro de enero, el magistrado presidente interino acordó integrar el expediente SRE-JE-6/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en la que lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto correspondiente conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8)                 El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[10].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO Y SOLICITAR DILIGENCIAS

(9)            Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

(10)             El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

(11)             Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

(12)             En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[11], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

(13)             De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

(14)             En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[12] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

(15)             Para lo que aquí interesa destacar, de autos se desprende que la autoridad instructora llevó diligencias de las que se desprende lo siguiente:

(16)             a. Existencia y contenido de las siguientes ligas electrónicas[13]:

#

Ligas electrónicas

1

https://www.canaldelcongreso.gob.mx/noticias/15746/Se_rene_Comisin_de_vigilancia_de_la_Auditoria_Superior_de_la_Federaci%C3%B3n

2

http://tiempo.com.mx/noticia/denuncio_ DATO PROTEGIDO _dirigencia_morena_violencia_politica_5_octubre_2023/

3

El contenido total de la conferencia de prensa realizada por la denunciante el catorce de agosto del año en curso, DATO PROTEGIDO por parte del gobierno federal, disponible en: https://www.youtube.com/watch? DATO PROTEGIDO

4

El contenido de la Octava Reunión de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, en la cual la denunciante tuvo participación en su calidad de integrante de dicha Comisión, disponible en: https://www.youtube.com/watch DATO PROTEGIDO

5

El contenido de la conferencia de prensa realizada por la denunciante el cuatro de octubre del presente año, en la que “Presenta DATO PROTEGIDO denuncia por violencia política por razón de género y discriminación en contra de dirigentes nacionales de Morena”, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=GH4t DATO PROTEGIDO

(17)             b. Ignacio Mier, coordinador del grupo parlamentario de Morena, el veintidós de octubre[14] informó que la diputada DATO PROTEGIDO fue sustituida de la Comisión DATO PROTEGIDO el dieciséis de agosto por así convenir a los intereses de su grupo parlamentario.

(18)             c. Luis Eurípides Alejandro Flores, coordinador jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de Morena[15], informó que DATO PROTEGIDO actualmente forma parte del DATO PROTEGIDO y que no se encuentra afiliada a Morena.

(19)             d. Copia certificada del escrito del proceso ordinario sancionador iniciado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[16] iniciado de oficio en contra de DATO PROTEGIDO [17].

(20)             e. Eduardo López Falcón, delegado de la Cámara de Diputaciones, informó[18] que DATO PROTEGIDO no ha presentado iniciativa alguna a título personal y que en agosto de dos mil veintidós recibió el oficio por el que la Junta de Coordinación Política informó la baja de DATO PROTEGIDO.

(21)             f. El coordinador de asesores de la Cámara de Diputaciones, informó[19] que DATO PROTEGIDO no ha presentado iniciativa alguna a título personal de iniciante y que en agosto de dos mil veintidós recibió el oficio por el que la Junta de Coordinación Política informó su baja.

CUARTA. CUESTIÓN PREVIA

     PERSPECTIVA DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD

(22)             El presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de género e interseccionalidad, atendiendo los diversos criterios de la Sala Superior[20] y la Suprema Corte[21].

(23)             En ese sentido, se ha determinado que en los asuntos relacionados con VPMrG, en la apreciación o valoración de las pruebas, quien juzga debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, y, de advertir que los elementos de prueba son insuficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

(24)             Lo anterior, tomando en cuenta que la perspectiva de género se debe observar desde la investigación de los hechos denunciados; de acuerdo con lo que precisó la Primera Sala de la Suprema Corte, en la Tesis Aislada 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”, a través de la cual ha establecido el estándar para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[22]:

        Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

        Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

        En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

        De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

        Debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

        Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

(25)             En consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores relativos a posibles casos de violencia política en contra de la mujer se deben asegurar que consten todos los elementos necesarios para estar en posibilidades de dictar una sentencia, lo que conlleva el cumplimiento por parte de la autoridad instructora de una investigación exhaustiva con perspectiva de género.

(26)             Asimismo, la interseccionalidad[23] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

(27)             La CEDAW en su Recomendación General 28[24] señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

(28)             En el caso, la denunciante se auto adscribe como indígena, por tanto, para el estudio de esta controversia, se adoptará también una perspectiva intercultural, correspondiendo plenamente con las disposiciones contenidas el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

(29)             Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que basta con que la persona afirme pertenecer a una comunidad indígena para que se le reconozca tal calidad y, con ello, los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, el acceso a la justicia con reglas flexibles[25].

(30)             Se puntualiza en ese sentido que, el hecho de que la quejosa sea una mujer y ostente el cargo de diputada federal, no la saca en automático de los grupos en situación de vulnerabilidad ni la exenta de sufrir doble discriminación como mujer e indígena.

(31)             Así, en el presente caso, es necesario poner los filtros de la interseccionalidad a la perspectiva de género y tomar en cuenta que la quejosa se encuentra en una situación especial de doble vulnerabilidad: por ser mujer e indígena; y con esa visión, se deberá dar ese tratamiento a los hechos que en su perspectiva vulneran sus derechos y libertades.

QUINTA. DETERMINACIÓN

(32)             Con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo las diligencias que se desprenden conforme a los siguientes razonamientos.

(33)             a. Deficiencias en el escrito de queja. De la denuncia se desprende que la denunciante refirió en su escrito de queja que temía por su vida y por la de su familia al haber recibido diversas amenazas mediante redes sociales, llamadas y mensajes de texto.

(34)             Al respecto se observa que la autoridad instructora, en efecto, requirió a la denunciante para que precisara los datos contenidos en su denuncia, no obstante, el siguiente documento remitido corresponde a una reiteración de los hechos con la solicitud de auxilio para que se solicitaran diversas constancias en las que ella consideró que se encontraba manifiesta la coacción que, a su parecer, impidieron el ejercicio de su cargo.

(35)             Ahora bien, no es inadvertido que el escrito presenta diversas deficiencias, a partir de las cuales se deriva que posiblemente se trata de un escrito de ampliación y no de la contestación a los planteamientos realizados por la autoridad instructora.

(36)             Dicho razonamiento se desprende, además, a partir de que el requerimiento elaborado por la autoridad instructora, no pudo ser notificado en el Congreso de la Unión; asimismo, se negó que se encontrara presente la diputada y no se recibió el requerimiento en la oficialía de partes de dicha Cámara de Diputaciones.

(37)             En consecuencia, a partir de las manifestaciones realizadas por la denunciante, concatenado con la imposibilidad de localizarla mediante el Congreso de la Unión y sin la certeza de que, en efecto, cuenta con la debida asesoría legal que tutele su derecho al ejercicio del cargo para el que fue electa por mayoría relativa, resulta procedente que mediante esta autoridad jurisdiccional, se busque remover los obstáculos que puedan dificultar el acceso a la justicia y el derecho a la verdad para la denunciante como integrante de la comunidad indígena[26].

(38)             Bajo tales razonamientos se vincula a la Defensoría Pública Electoral[27] de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[28] como órgano auxiliar de la Comisión de Administración encargada de prestar servicios en materia electoral a grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica, para que realice las gestiones que permitan determinar si la denunciante cuenta con la asesoría legal conducente para que manifieste el o los actos que le generan afectación conforme al escrito de queja de violencia política contra la mujer en razón de género que dio origen al presente asunto.

(39)             Para lo anterior, deberá coordinarse con la UTCE, con la finalidad de que se obtenga la información relativa a la precisión de los hechos denunciados por DATO PROTEGIDO conforme a lo siguiente:

i.                        Se precisen los números mediante los cuales recibió llamadas telefónicas, fechas y mensajes con amenazas en su contra y la de su familia.

 

Al respecto, en caso de encontrarse aún dichos elementos en el teléfono de la denunciante, la Oficialía Electoral deberá acudir a certificar la extracción de dichas capturas de pantalla relacionadas con los números telefónicos correspondientes para certificar su correspondencia.

 

ii.                        Se precisen las publicaciones en redes sociales, ligas electrónicas, fechas y personas usuarias que supuestamente violentaron a la denunciante en la manifestación o expresión de sus derechos político electorales.

 

iii.                        Remita las propuestas legislativas remitidas a Morena o requerimientos realizados a dicho instituto político para posicionarse conforme a sus facultades en el pleno y, en su caso, la contestación que recibió a partir de la presentación de dichas propuestas.

 

iv.                        Informe, si así considera pertinente, las circunstancias mediante las cuales se dio la presentación de su renuncia al grupo parlamentario de Morena.

 

v.                        Informe de qué comisiones era integrante a partir de su pertenencia a Morena y de cuáles se le dio de baja, así como las fechas correspondientes.

 

vi.                        Remita el oficio, circular y/o documento mediante el cual solicitó la auditoría para que se investigaran diversos puntos sobre los libros de texto gratuito.

(40)             Cabe señalar que, el apoyo vincula a la Defensoría Pública Electoral, para que, de expresar la denunciante su consentimiento, se le brinde la asesoría para la relatoría de hechos y en su caso que aporte u ofrezca las pruebas que se consideren pertinentes.

(41)             El apoyo que se manifiesta por parte de esta autoridad jurisdiccional no implica de ninguna manera eximir de las cargas probatorias que corresponden a la denunciante para alcanzar sus pretensiones [29] ni prejuzga sobre la existencia o no de la infracción denunciada, pues su análisis corresponderá al momento procesal oportuno.

(42)             b. Diligencias para comunicarse con la denunciante. Derivado de lo descrito anteriormente, se vincula a la Defensoría Pública Electoral[30], así como a la autoridad instructora, realicen las gestiones necesarias para generar un medio de comunicación que resulte seguro e idóneo para la denunciante, lo cual puede ser a partir de su correo institucional, contacto mediante mensajes en sus redes sociales personales, contacto a partir del nuevo grupo parlamentario al que pertenece la actora (DATO PROTEGIDO) u otras formas que dichas autoridades consideren pertinentes.

(43)             Debido a las manifestaciones relacionadas con posibles amenazas, se considera oportuno que ambas autoridades informen a esta autoridad jurisdiccional, de manera continua e ininterrumpida a partir de la notificación del presente acuerdo, las acciones se realicen para poder contactar de manera directa a la denunciante con el respaldo documental atinente.

(44)             c. Diligencias complementarias. Una vez que la autoridad instructora cuente con los datos referentes a las llamadas, mensajes de texto y publicaciones en redes sociales mediante las cuales se generó la supuesta VPMrG en contra de la denunciante, la autoridad instructora deberá complementar dicha información con las siguientes diligencias:

i.                        Investigar la titularidad de los números y solicitar la sábana de llamadas telefónicas a la compañía correspondiente.

 

Al momento de hacer el requerimiento a la compañía telefónica correspondiente, deberá adjuntar copia certificada del presente acuerdo plenario, con la finalidad de que advierta que dicho requerimiento tiene su origen en una orden judicial.

 

ii.                        Investigar a las personas usuarias de las ligas electrónicas proporcionadas por la denunciante.

 

iii.                        Investigue la relación entre las personas usuarias y el instituto político Morena, en su caso la nómina de gastos correspondiente a las mismas.

 

iv.                        Realice de manera personal las notificaciones que se realizaron a la denunciante por correo electrónico de los acuerdos del cinco, diez, trece y quince de octubre y tres de noviembre.

 

v.                        Requerir a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones que informe si se presentaron puntos relacionados con los nuevos libros de texto para auditoría, las fechas, el nombre de las personas que lo presentaron y los institutos políticos a los que pertenecen.

 

En el caso particular de la denunciante, de manifestar que ella externó su petición a la comisión de manera verbal y que se cuente con el video de dicha petición, la UTCE deberá requerirla al área correspondiente y certificar en su caso dichas manifestaciones, atendiendo a los elementos tanto auditivos como visuales de las personas que se encuentren en dicho video.

 

 

vi.                        Requerir a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones que informe cuántas personas integran la comisión, los partidos políticos que la integran y los cambios que se han realizado (altas y bajas) desde enero a la fecha.

 

vii.                        Certificar las ligas electrónicas correspondientes al expediente formado en contra de la denunciante por parte de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena[31] y, en su caso, comentarios que puedan constituir VPMrG en contra de la denunciante.

 

viii.                        Requerir la documentación con la que se acredite la fecha y la solicitud del cambio de grupo parlamentario de la denunciante del PAN a Morena.

 

ix.                        Requerir a la diputada Evangelina Moreno Guerra que informe cuándo se le avisó que sustituiría a la diputada Adela Ramos en la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones, así como las razones que se le dieron para dicho cambio.

 

x.                        Requerir al presidente o presidenta de la comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones, así como al coordinador del grupo parlamentario, remitan el oficio mediante el cual notificaron a Adela Ramos que sería dada de baja en dicha comisión, así como las razones o motivos que se expusieron para solicitar la misma.

 

xi.                        Requiera a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones que informe cuál es el procedimiento para sustituir a las y los diputados en las comisiones, debiendo informar si se debe avisar con antelación a la persona coordinadora del grupo, notificar a la diputada o diputado que será sustituido y si existe un número mínimo o máximo de integrantes de las comisiones, así como de grupos parlamentarios que las integren.

 

xii.                        Requiera al Comité Ejecutivo Nacional para que informe en el último semestre cuántas denuncias de violencia política de género se han presentado en contra del dirigente nacional del partido político de Morena o del coordinador del grupo parlamentario de Morena de la cámara de diputaciones.

 

xiii.                        Se informe por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia cuántos y cuáles procedimientos se tienen presentados en contra de mujeres que pertenezcan a la cámara de diputaciones del grupo parlamentario de Morena.

 

xiv.                        Realice una búsqueda de las menciones de la denunciante en diversas redes sociales como Meta Platforms y X, realizadas por la parte denunciada en relación con sus manifestaciones acerca de los libros de la Secretaría de Educación Pública.

 

(45)             Asimismo, deberá requerir a la Defensoría Pública Electoral que informe si a su consideración se cuenta con el caudal probatorio suficiente para analizar los hechos que se denuncian en materia de VPMrG, o en su caso sugerir diligencias adicionales, en caso de que la UTCE considere que no son necesarias las diligencias propuestas por la Defensoría, deberá justificar los motivos por los cuales no se considera oportuna.

(46)             Lo anterior no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

(47)             Satisfecho lo descrito en este apartado, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes involucradas, y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

(48)             Se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar tanto la debida integración del expediente, como la perspectiva de género en la investigación, y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

(49)             Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto. 

SEXTA.MEDIDAS DE PROTECCIÓN

(50)             En términos del artículo 1° constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[32].

(51)             Con base en los ordenamientos internacionales[33], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar medidas jurídicas para conminar al presunto agresor a abstenerse de los actos que atenten contra la mujer[34].

(52)             En el ámbito jurídico nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación a favor de las presuntas víctimas. Esas medidas se otorgan por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres[35].

(53)             No es inadvertido que la denunciante expresó en su queja que existen amenazas en su contra y de su familia, en consecuencia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima.

(54)             En efecto, la Sala Superior ha indicado que, el dictado de órdenes de protección y la pertinencia de su emisión debe de considerar la existencia un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita[36].

(55)             Por lo que, se vincula a la UTCE, para que a partir de que se tenga contacto con la denunciante de manera inmediata se le solicite su consentimiento para acceder al examen de análisis de riesgo que realiza el Grupo Interdisciplinario del INE y así otorgar las medidas de protección que correspondan, así como el dictamen psicológico correspondiente en caso de haber sufrido daños por los supuestos actos de VPMrG en su contra.

(56)             Es importante establecer que para llevar a cabo dicho análisis y generar las medidas de protección que se ordenan mediante este acuerdo plenario se deberá atender a un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de que se otorgue el consentimiento por parte de la denunciante.

(57)             De igual manera, una vez que se cuente con dicha información deberá informar a esta autoridad jurisdiccional en un plazo de cuarenta y ocho horas las medidas de protección que se impusieron conforme a las necesidades y riesgo de la posible víctima, las cuales deberán permanecer en tanto se realiza la investigación y se determina la existencia o no de VPMrG por parte de esta autoridad jurisdiccional.

SÉPTIMA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

(58)             Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

(59)             Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(60)             Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

(61)             Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(62)             Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

(63)             Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado en funciones Gustavo César Pale Beristain ante la secretaria general de acuerdos en funciones Lucila Eugenia Domínguez Narváez, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-6/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

¿Qué se determinó en el acuerdo?

El Pleno de esta Sala Especializada determinó que la investigación del presente asunto se encontraba incompleta, por tal motivo se determinó en esencia lo siguiente:

1.    Se vinculó a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano auxiliar de la Comisión de Administración encargada de prestar servicios en materia electoral a grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica, para que realice las gestiones que permitan determinar si la denunciante cuenta con la asesoría legal conducente para que manifieste el o los actos que le generan afectación conforme al escrito de queja de violencia política contra la mujer en razón de género que dio origen al presente asunto.

 

2.    Se  instruyó a dicha Defensoría para que se coordinara con la UTCE para que se obtuviera información relativa a la precisión de los hechos denunciados, enlistando una serie de diligencias a cargo de ambas instituciones, finalmente las vincula para realizar las gestiones necesarias para generar un medio de comunicación que resulte seguro e idóneo para la denunciante, lo cual puede ser a partir de su correo institucional, contacto mediante mensajes en sus redes sociales personales, contacto a partir del nuevo grupo parlamentario al que pertenece la actora.

 

3.    Se emitió un listado con diligencias complementarias a cargo de la autoridad instructora y una vez satisfechas las diligencias deberá emplazar a las partes involucradas, y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4.    Se vincula a la UTCE para que a partir de que se tenga contacto con la denunciante de manera inmediata se le solicite su consentimiento para acceder al examen de análisis de riesgo que realiza el Grupo Interdisciplinario del INE y así otorgar las medidas de protección que correspondan, así como el dictamen psicológico correspondiente en caso de haber sufrido daños por los supuestos actos de VPMrG en su contra, otorgando un plazo para ello y para informar a esta autoridad.

 

Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, en el sentido de devolver el expediente para realizar algunas de las diligencias que se proponen, sin embargo, no comparto que se vincule a la Defensoría Electoral del TEPJF, ni algunas de las diligencias que aprobó la mayoría, así como tampoco comparto el apartado de medidas de protección, lo anterior bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i.       Vinculación a la Defensoría Electoral del TEPJF y coadyuvancia con la UTCE

 Al respecto, es de señalar la naturaleza de dicho órgano, el cual es el encargado de prestar los servicios en materia electoral de orientación, asesoría, representación jurídica y coadyuvar en los servicios de mediación en aquellos casos que así lo prevean las leyes; cuenta con autonomía técnica y operativa; cuya ejecución será bajo los principios de imparcialidad, independencia, legitimidad, profesionalismo, calidad, eficiencia eficacia, economía, transparencia y honradez[37].

Ahora bien, aclarado que dicho órgano esta dotado de autonomía técnica y operativa, es importante referir que los servicios que brinda se proporcionarán a petición de parte, conforme al artículo 188 Ter del Reglamento Interno del TEPJF.

Aunado a ello, conforme al manual de procedimientos de la Defensoría[38] cuyo objetivo es regular el procedimiento a seguir para documentar las actividades y tareas que deriven de la prestación de sus servicios, entre los cuales regula el procedimiento de representación jurídica, asesoría y orientación, en el que, entre otras cosas, se dictamina la procedencia o improcedencia de prestar sus servicios.

Es por lo anterior que considero que no se debía vincular a la Defensoría Electoral de la manera que se realizó en la sentencia, ya que, desde mi perspectiva, como se aprobó se está en contra de la naturaleza que enviste a la Defensoría, toda vez que la solicitud para que este órgano intervenga es a petición de parte.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la denunciante es una diputada federal, con doble interseccionalidad -mujer e indígena- por lo que se debe de juzgar con perspectiva de género e intercultural, por lo que, en mi visión, lo que se debió hacer fue dotar de información a la denunciante sobre la existencia de la Defensoría Electoral, para de ser el caso, que ella considerara necesario y oportuno, pudiera solicitar dichos servicios, y con ello no invadir  la autonomía procesal de dicho órgano, y  garantizar que la denunciante cuente con la información debida, sin que esto vulnerara el debido proceso.

En esta misma línea, no comparto la coadyuvancia que se impone con la autoridad instructora, así como tampoco comparto el listado de diligencias que el proyecto establece para que se precisen los hechos, ya que como se mencionó con antelación, desde mi visión se están invadiendo las facultades de la Defensoría.

Finalmente, no comparto el precedente con el que se funda la vinculación a la Defensoría Electoral (SUP-AG-280/2023 Y ACUMULADOS) toda vez que, en mi perspectiva, no es aplicable al presente asunto, ya que, estimo que ese caso verso sobre hechos diferentes porque el actor hizo valer hechos que no se encontraban vinculados con la materia electoral, y en segundo lugar, si bien, se vincula a dicha Defensoría, la superioridad lo hizo para que le brinde orientación sobre la naturaleza de los derechos político-electorales y de los medios de impugnación en la materia, dado que era notorio que el actor desconocía sobre estos temas, situación que no aplica al presente caso.

ii.     Diligencias complementarias

Por lo que respecta a las diligencias complementarias, no estoy de acuerdo con algunas de ellas, tal y como se explica en los cuadros siguientes:

A. DEFICIENCIAS EN EL ESCRITO DE QUEJA.

DILIGENCIAS PROPUESTAS EN EL PROYECTO

JUSTIFICACIÓN DEL PORQUE NO SE ACOMPAÑA

iv. Informe, así así considera pertinente, las circunstancias mediante las cuales se dio la presentación de su renuncia al grupo parlamentario de Morena.

No se acompaña al no tener relación con los hechos materia de denuncia y podría actualizarse una posible revictimización

v. Informe de qué comisiones era integrante a partir de su pertenencia a Morena y de cuáles se le dio de baja, así como las fechas correspondientes.

Se estima que el requerimiento debe hacerse a la Cámara de Diputaciones no a la denunciante.

vi. Remita el oficio, circular y/o documento mediante el cual solicitó la auditoría para que se investigaran diversos puntos sobre los libros de texto gratuito.

No se acompaña al no tener relación con los hechos materia de denuncia y podría actualizarse una posible revictimización

 

C. DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS

DILIGENCIAS PROPUESTAS EN EL PROYECTO

JUSTIFICACIÓN DEL PORQUE SE ACOMPAÑA O NO

v. Requerir a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones que informe si se presentaron puntos relacionados con los nuevos libros de texto para auditoría, las fechas, el nombre de las personas que lo presentaron y los institutos políticos a los que pertenecen.

En el caso particular de la denunciante, de manifestar que ella externó su petición a la comisión de manera verbal y que se cuente con el video de dicha petición, la UTCE deberá requerirla al área correspondiente y certificar en su caso dichas manifestaciones, atendiendo a los elementos tanto auditivos como visuales de las personas que se encuentren en dicho video.

No se acompaña, no guarda relación con los hechos materia de denuncia y podría actualizarse una posible revictimización

vi. Requerir a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones que informe cuántas personas integran la comisión, los partidos políticos que la integran y los cambios que se han realizado (altas y bajas) desde enero a la fecha.

No se acompaña, no guarda relación con los hechos materia de denuncia y podría actualizarse una posible revictimización, ya que su baja fue el 16 de agosto de 2022 y existe pronunciamiento ya de Sala Superior, en que determina que es cuestión parlamentaria no electoral lo referente a la baja o cambios en las comisiones SUP-JDC-66/2023

vii. Certificar las ligas electrónicas correspondientes al expediente formado en contra de la denunciante por parte de la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena y, en su caso, comentarios que puedan constituir VPMrG en contra de la denunciante.

Se acompaña, siempre y cuando la denunciante determine que dicho expediente considera la violenta, ya que del escrito de queja se desprende que lo que le agravia es la propia denuncia frívola que generó ese procedimiento

viii. Requerir la documentación con la que se acredite la fecha y la solicitud del cambio de grupo parlamentario de la denunciante del PAN a Morena.

No se acompaña, no guarda relación con los hechos materia de denuncia y podría actualizarse una posible revictimización

ix. Requerir a la diputada Evangelina Moreno Guerra que informe cuándo se le avisó que sustituiría a la diputada Adela Ramos en la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputaciones, así como las razones que se le dieron para dicho cambio.

No se acompaña, no guarda relación con los hechos materia de denuncia y podría actualizarse una posible revictimización

xiv. Realice una búsqueda de las menciones de la denunciante en diversas redes sociales como Meta Platforms y X, realizadas por la parte denunciada en relación con sus manifestaciones acerca de los libros de la Secretaría de Educación Pública.

No se acompaña, es muy subjetiva y a ningún fin llegaría, se sugiere, en dado caso preguntar a la denunciante circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de las manifestaciones que expresaron en su contra derivado de su posicionamiento referente a los libros de texto.

 

iii.   Apartado de medidas de protección

En mi opinión, lo que pretende el proyecto en este apartado es ordenarle a la UTCE que brinde las medidas de protección, sin prever el procedimiento para ello conforme al protocolo y reglamento en la materia, aunado a que obra en autos que la autoridad instructora, si previó dicha situación tal es así que mediante acuerdo de 10 de octubre le preguntaron a la denunciante (y notificaron al correo que ella misma proporcionó) si quería la intervención del Grupo Multidisciplinario del INE para que se pusiera en contacto con ella para una entrevista en la que se identifiquen los posibles riesgos y así estar en posibilidad de dicta, de resultar necesarias, las medidas de protección idóneas.

En ese sentido, no comparto que se vincule a la autoridad instructora, para que (de nuevo) pregunte a la denunciante sobre este punto, ya que la autoridad instructora le informó a la denunciante que en cualquier momento puede otorgar su consentimiento para la intervención del citado grupo multidisciplinario, esto mediante el diverso proveído de trece de octubre.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 


[1] Dato personal protegido, de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 3, 22, párrafo 1, fracción V y 24 de la Ley General de Víctimas; 4, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE; 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para DATO PROTEGIDO.

Asimismo, la quejosa solicitó la protección de su identidad en escrito de 27 de noviembre, visible en las páginas 248 y 270 del expediente.

[2] En adelante, Mario Delgado.

[3] En adelante, Ignacio Mier.

[4] Fojas 01-16 del expediente.

[5] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden a dos mil veintitrés, salvo diversa mención.

[6] El tres de noviembre, la Comisión de Quejas, determinó mediante acuerdo con clave ACQyD-INE-255/2023 declarar improcedente la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva, toda vez que la autoridad instructora consideró  bajo la apariencia del buen derecho que no se estaba frente a conductas evidentemente ilícitas que ameriten su dictado, máxime que versa sobre hechos futuros de realización incierta. Esta determinación no fue impugnada. Fojas 430-467 del expediente.

[7] Fojas 17-27 del expediente.

[8] Fojas 72-76 del expediente.

[9] Fojas 480 - 487 del expediente.

[10] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[11] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802

[12] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[13] Fojas 58-64 del expediente y 488-549 del expediente.

[14] Fojas 116-125 del expediente.

[15] El veintidós de octubre. Fojas 127-129 del expediente

[16] El veintiséis de octubre. Fojas 168-170 del expediente.

[17] El cinco de octubre se notificó a la denunciada el acuerdo de procedencia de medidas cautelares en contra de la hoy denunciante. Asimismo, se concluyó que, dado que no presentó contestación al procedimiento de oficio instaurado en su contra, precluyeron sus derechos.

[18] El veintiséis de octubre. Fojas 179-181 del expediente.

[19] Fojas 182-184 del expediente.

[20] Véanse SUP-REC-91/2020, SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

[21] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[22] De similar forma se ha dado tratamiento a asuntos de esta Sala Especializada como el SRE-JE-100/2021.

Conforme al Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE, que les es directamente exigible.

[23] Consultable en el link https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[24]Artículo 44.

Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

II.- Auxiliar al propio Consejo General y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; […]

XXVIII.- Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;

[…]

XXX.- Presentar a consideración del Consejo General, el proyecto de Calendario y Plan Integral que contenga los mecanismos de coordinación con el INE, para cada proceso electoral local;

[…]

XXXII.- Rendir al Consejo General, un informe al término de cada etapa del proceso electoral, en el que dé cuenta de las actividades realizadas.

[25] Este criterio ha sido establecido en las jurisprudencias 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS.

[26] Resulta aplicable de manera análoga la jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

[27] En similares términos se ha vinculado para la solicitud de apoyo por la Sala Superior en el SUP-AG-280/2023 Y ACUMULADOS.

[28] Conforme al artículo 1 del Acuerdo General por el que se establecen las bases de la organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como el artículo 188, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[29] Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.

[30] Puede consultarse el “Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, en el siguiente enlace electrónico: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5691942&fecha=13/06/2023#gsc.tab=0

[31] Identificado con la clave CNHJ-NAL-141/2023.

[32] Así se ha sustentado también por la Sala Superior en el SUP-JE-115/2019 Y ACUMULADOS.

[33] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4, inciso j), y 7, inciso d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[34] Artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará.

[35] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[36] Acuerdos de Sala SUP-JDC-936/2020, SUP-REC-102/2020, SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.

[37] Artículo 188 Bis del Reglamento Interno del TEPJF.

[38] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5692448&fecha=16/06/2023#gsc.tab=0

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