JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-688/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, por la que se determinó procedente expedir al actor la credencial para votar, exclusivamente como documento de identificación, al estimarse que los derechos políticos-electorales del actor no debieron restringirse, sino hasta en tanto existiera una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta y responsabilidad imputada está debidamente probada, pues, en el caso, la resolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, de la cual derivó la suspensión de las prerrogativas ciudadanas del promovente, carece de definitividad y firmeza, al estar este pendiente de resolución un juicio de amparo directo.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mecanismos:

Mecanismos para garantizar dicha prerrogativa a las personas que se encontraran suspendidas en sus derechos político-electorales

Vocalía del Registro:

 

Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Causa penal 0166/2021. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, luego de la correspondiente cadena procesal, el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, dentro de los autos el expediente 0166/2021[1], condenó al actor por los delitos de ejercicio indebido del servicio público y tráfico de influencias en agravio de la sociedad y del Ayuntamiento de Aguascalientes; imponiéndole, entre otras, una pena privativa de la libertad por cuatro años de prisión[2].

1.2. Presentación de recurso de apelación. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, el actor refiere haber presentado, ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el punto anterior, recayendo el número de expediente Toca Penal 0085/2023-II.

1.3. Notificación de suspensión de derechos. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE, recibió del Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, la notificación de suspensión de derechos político-electorales a nombre del actor, derivado de la causa penal 0166/2021[3].

1.4. Recurso de apelación 0085/2023-II. El veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, dentro de los autos del Toca Penal 0085/2023-II, confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal de dicha entidad[4].

1.5. Juicio de amparo directo 427/2024. Inconforme con la sentencia emitida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, el actor refiere que, el diez de octubre del dos mil veinticuatro, promovió juicio de amparo directo, en trámite ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes.

1.6. Suspensión de acto reclamado. Mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil veinticuatro[5], emitido por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, se decretó a favor del actor la suspensión del acto reclamado, para efectos de que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban, hasta en tanto fuera resuelto el mencionado juicio de garantías. Determinación que fue hecha de conocimiento al Juzgado Segundo Penal y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los efectos correspondientes.

1.7. Solicitud de reincorporación al padrón electoral y expedición de credencial para votar. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 010352, a realizar el trámite de expedición de credencial para votar con fotografía. Luego, personal del referido módulo localizó un registro en la base de datos del padrón electoral, identificando que el trámite solicitado correspondía al de reincorporación, pues se había dado de baja por suspensión de derechos políticos.

1.8. Acto controvertido. En esa misma fecha, mediante aviso número SUS_2401035216503, la Vocalía del Registro comunicó al actor la determinación en el sentido de que, debido a la suspensión de derechos informada por el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, la credencial se generó sólo como medio de identificación y, en consecuencia, no aparecería en la Lista Nominal de Electores, ni podría ejercer sus derechos político-electorales.

1.9. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el veintinueve siguiente, el actor promovió el medio de impugnación que nos ocupa, el cual se radicó con el número de expediente SM-JDC-688/2024.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente medio de impugnación, dado que se controvierte una resolución relacionada con la expedición de credencial para votar, emitida por un órgano delegacional del INE en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, incisos b) y f), así como 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Al rendir el informe, la autoridad responsable hizo valer como causal de improcedencia la derivada de los artículos 10, numeral 1, inciso f), y 80, párrafo 1, inciso a), y párrafo segundo, de la Ley de Medios, en tanto que, en su concepto, el juicio de la ciudadanía será procedente únicamente cuando se cumplan los requisitos necesarios para obtener la credencial para votar.

A su vez, expresó que dicha autoridad recibió un oficio donde se le comunicó que los derechos político-electorales del actor se encontraban suspendidos con motivo de la imposición de una pena de prisión, sin que exista información distinta que motive un cambio en su situación registral.

En concepto de esta Sala Regional, debe desestimarse la causal de improcedencia, toda vez que el objeto de este juicio de la ciudadanía consiste en determinar si fue apegado a Derecho o no que la Vocalía del Registro ordenara emitir la credencial para votar del actor únicamente como medio de identificación, al existir una comunicación judicial que informó sobre la suspensión de los derechos político-electorales del promovente.

De ahí que, si los motivos de improcedencia se sustentan en el presunto incumplimiento de los requisitos para obtener una credencial para votar sin restricción alguna, con independencia de lo fundado o no de sus planteamientos, estos deben ser materia de un análisis de fondo.

Por otra parte, también debe desestimarse la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad del acto reclamado, al estimar que el actor no agotó la instancia administrativa correspondiente, pues dadas las particularidades del caso concreto, se considera innecesario su agotamiento, ya que la propia autoridad responsable reconoce que prevalece la suspensión de los derechos político-electorales del accionante, determinada en el aviso SUS_2401035216503 aquí impugnado, en virtud del comunicado que recibió del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aguascalientes, cuestión que es debatida ante esta instancia federal, por tanto, se considera que acudir a dicha instancia solo retrasaría la resolución de la presente controversia.

Al haberse desestimado las causales de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, se considera que el presente juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre y firma de la parte actora; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y agravios, además de los artículos supuestamente vulnerados.

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda el acto impugnado se emitió el veinticinco de noviembre y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estas exigencias pues el actor comparece por su propio derecho a fin de controvertir una resolución dictada en el expediente SUS_2401035216503, por un órgano delegacional del INE en Aguascalientes, en la que se ordenó la expedición de su credencial para votar exclusivamente como documento de identificación, al considerar que se encontraba suspendido de derechos político-electorales.

d) Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues, como se mencionó anteriormente, no se considera que deba agotarse algún otro medio de impugnación de manera previa a la presentación del presente juicio.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El presente asunto tiene origen en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal de Aguascalientes dentro de los autos el expediente 0166/2021[6],  por la cual se condenó al actor por los delitos de ejercicio indebido del servicio público y tráfico de influencias y se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años de prisión, concediéndole la sustitución de dicha sanción tratamiento en libertad o semilibertad.

Asimismo, se le impuso una multa y la inhabilitación de tres años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; y se le condenó al pago de la reparación del daño, por dos millones doscientos setenta y tres mil ochocientos catorce pesos, que debería exhibir en favor del Ayuntamiento de Aguascalientes.

Posteriormente, el promovente solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía, el cual fue identificado como trámite de reincorporación al padrón electoral, al haber sido dado de baja previamente por suspensión de derechos políticos.

Al respecto, mediante aviso número SUS_2401035216503, la Vocalía del Registro comunicó al actor que, debido a la suspensión de derechos informada por el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, la credencial se generó sólo como medio de identificación y, en consecuencia, no aparecería en la Lista Nominal de Electores, ni podría ejercer sus derechos político-electorales.

4.1.1. Planteamientos ante esta Sala Regional

En desacuerdo con la decisión adoptada por la Vocalía del Registro, en esencia, el promovente hace valer ante esta Sala los siguientes agravios:

Que la autoridad responsable no fundó y motivó debidamente su determinación, toda vez que, de manera errónea, sustentó la negativa a reincorporarlo en el padrón electoral en la sentencia emitida por Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, en el expediente 0166/2021, sin considerar que dicha determinación no es firme y puede ser revocada, pues, actualmente, se encuentra en trámite el amparo directo 427/2024, ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes.

Además, refiere que, en virtud de la referida demanda de garantías, le fue otorgada a su favor la suspensión de los actos reclamados, por lo que, desde su perspectiva, siguen vigentes sus derechos político-electorales al no existir sentencia firme que lo prive de ellos.

En ese sentido, sostiene que la autoridad responsable, previo a privarlo de sus derechos, debió verificar si la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional penal había causado ejecutoria y que, por tanto, se le estuviera aplicando la condena ahí establecida.

Por otra parte, el actor señala que la ejecución de las sanciones que se impongan en las sentencias le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto, estima que el oficio del que derivó la suspensión de sus derechos político-electorales fue emitido por una autoridad no competente, al haber sido remitido por el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes.

4.1.2. Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional deberá determinar si fue correcto o no que la Vocalía del Registro resolviera otorgar la credencial para votar solicitada por el actor, exclusivamente, como medio de identificación, o bien, si era procedente su expedición sin restricciones para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

4.2. Decisión

En consideración de este órgano jurisdiccional, se debe revocar la determinación de la Vocalía de Registro porque, en criterio de esta Sala, los derechos políticos-electorales de una persona no deben restringirse, sino hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta imputada está debidamente probada, así como la responsabilidad del infractor.

En ese sentido, al carecer de definitividad y firmeza la resolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, de la cual derivó la suspensión de los derechos político-electorales del promovente, al estar este pendiente de resolución un juicio de amparo directo, la autoridad administrativa electoral deberá restituirlos plenamente, lo que conlleva a la emisión de la credencial para votar, así como su reincorporación en el Padrón Electoral y la inclusión en el listado nominal respectivo, hasta en tanto las autoridades jurisdiccionales competentes resuelvan en definitiva lo que en derecho corresponda, lo cual, en su caso, deberá ser comunicado a la autoridad electoral para los efectos conducentes.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo sobre la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía

El derecho político electoral de la ciudadanía para ser votada se encuentra reconocido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, sin embargo, dicha prerrogativa ciudadana no resulta ser absoluta y admite diversas restricciones para su ejercicio.

Asu vez, el artículo 38 de la Constitución Federal, contempla diversas hipótesis normativas que, al actualizarse, justifican la restricción del ejercicio de los derechos de ciudadanía, los supuestos previstos en sus fracciones II, III, y VI, se relacionan con la existencia de procesos penales, tanto en la etapa de instrucción como en la de ejecución de las sanciones impuestas por la autoridad jurisdiccional competente.

Las porciones normativas contenidas en las fracciones II y III, se actualizarán cuando exista privación de la libertad, mientras que la que corresponde a la fracción VI, se surtirá cuando, como parte de la condena, se imponga dicha sanción.

Sobre esta temática, resulta pertinente señalar que en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Federal, la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía opera por ministerio de ley, con motivo de la imposición de la pena privativa de libertad. Criterio jurídico que se sustentó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/2004-PS, y que se refleja en la tesis número 1ª./J 67/2005, de rubro DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.[7]

La protección de los derechos político-electorales también está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordenamiento que forma parte del bloque constitucional que rige en el estado mexicano, el cual, en su artículo 23, párrafo 2,[8] señala que los estados pueden modularlos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad o condena por juez competente en proceso penal.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[9] se ha pronunciado en el sentido de que estos derechos no son absolutos, que sus limitaciones deben encontrarse previstas en ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo.

Así, la interpretación del sistema normativo fundamental del estado mexicano, integrado en este caso por los artículos 35, fracción II, 38, fracción III, de la Constitución Federal, y 23, párrafo 2, de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, nos lleva a concluir que la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía resulta procedente después del agotamiento de un proceso penal y cuando se haya dictado una sentencia condenatoria que conlleve la pena privativa de libertad porque, en ese caso, la presunción de inocencia se ha derrotado y, además, se ha impuesto la sanción de mayor entidad en nuestro sistema jurídico por una actuación que implica un quebranto con el vínculo que los une con el conjunto social, y cuyo goce se podrá recuperar una vez que se haya cumplido con la reinserción social prevista como principio rector del sistema sancionatorio penal en el artículo 18 constitucional.  

Ahora bien, la reacción penal estatal (ius puniendi), se desencadena cuando un determinado comportamiento infringe gravemente el orden social, al atacar los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales, derivando en un comportamiento humano típico, antijurídico y culpable, contra el que el Estado, a nombre de la propia sociedad, reacciona mediante la imposición de una o varias penas.

Asimismo, las consecuencias jurídicas que se siguen a la comisión de un delito con base en el principio de legalidad serán expresamente establecidas en las leyes.

Respecto de la suspensión de derechos, el artículo 45 del Código Penal Federal, precisa que ésta es de dos clases: I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta y, II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia y, en el segundo, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

En ese sentido se tiene que existe una dualidad propia de la suspensión y privación de derechos como son los políticos, que permite considerarla, por un lado, como una pena en sí misma y, por otro, como consecuencia de una de ellas.

Aunado a ello, respecto de las consecuencias jurídicas del delito, conviene destacar el llamado principio de proporcionalidad, entendido en sentido amplio como un criterio de equivalencia entre la culpabilidad y la pena, en tanto esta última debe resultar necesaria y aplicable en razón del bien jurídico tutelado, es decir, que la sanción resulte adecuada.

Ahora bien, la suspensión de los derechos políticos como una consecuencia directa de la pena privativa de libertad por condena de un delito en el que el bien jurídico tutelado lo constituye la protección al derecho de manifestación de la voluntad de la ciudadanía de elegir a sus representantes, resulta lógicamente adecuada y proporcional en los casos en los que se da una defraudación de esa libertad de manifestación de voluntades, pues es aceptable jurídicamente que se genere la pérdida de los derechos políticos del infractor, al estar estrechamente relacionada la falta cometida con el ejercicio del encargo que la ciudadanía le confió mediante el sufragio.

Asimismo, los derechos políticos son considerados como parte de los derechos humanos, los cuales suponen dar a las personas un lugar en la formación de la voluntad social, aludiendo a los asuntos públicos de la vida democrática, los cuales, si bien se encuentran protegidos, no son absolutos y pueden ser suspendidos cuando se cometa una infracción que así lo amerite.

En efecto, el artículo 38 de la Constitución Federal, señala que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenden, entre otras: “…II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y, III. Durante la extinción de una pena corporal…”

Respecto a lo anterior, se advierte que, mientras que en el primer caso la suspensión tendría efectos temporales, en tanto se dicta sentencia, en el segundo supuesto, éstos son definitivos durante todo el tiempo en el que se compurgue la pena o ésta siga subsistiendo.

A su vez, el artículo 42 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes,[10] señala que la pena de prisión generará la suspensión de los derechos políticos, por lo que dicho precepto, en concordancia con el artículo 38 Constitucional antes mencionado, deja ver que la sanción privativa de la libertad trae aparejada como consecuencia, la suspensión de los derechos político-electorales.

Igualmente, el precepto refiere que dicha suspensión dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

Lo anterior, guarda congruencia con lo señalado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-434/2022[11] en el sentido que, la suspensión de derechos político-electorales perdura hasta la extinción de la pena, ya sea que la restricción sea una sanción accesoria a la sentencia, o impuesta de manera directa en ella; es decir, se suspenderán los derechos político-electorales a partir de que se dicte la sentencia que le condene a una pena privativa de la libertad o aquella en la que la propia suspensión constituya la pena a imponer.

Dicho lo anterior, a continuación, es necesario referir la forma en que opera la suspensión de los derechos político-electorales cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 38 de la Constitución Federal.

El artículo 9, párrafo 1, de la LGIPE, señala que, para ejercer el derecho al voto, será necesario que la persona cuente con credencial de elector y se encuentre inscrita en el Registro Federal de Electores.

Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, refiere que el padrón electoral se integrará con los datos que aporten las autoridades competentes, relacionados con el fallecimiento de las personas, así como con la habilitación, inhabilitación y rehabilitación de sus derechos políticos.

En concordancia a ello, el artículo 154 de la citada Ley, establece que para mantener actualizado el padrón electoral, la DERFE recabará, de entre diversas autoridades, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, para lo cual en dicho precepto legal se establece que las juezas y los jueces deben notificar al INE cuando dicten resoluciones en las que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de los derechos políticos de una persona.

Asimismo, el artículo 155, párrafo 8, de la LGIPE, dispone que las personas que sean suspendidas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, serán excluidas del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión, que se les reincorporará cuando la autoridad que hubiere decretado tal sanción notifique la rehabilitación, o en caso que la persona acredite que terminó la causa de la suspensión o que operó la restitución correspondiente, lo que permite tener claro que, la ciudadanía que se ubique en este supuesto contará con el de derecho de probar que la restricción sobre sus derechos ha concluido.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 42, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, señala que la suspensión de los derechos políticos dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios; debiendo informar de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

Como se evidencia, en las normas se prevé la forma en que la autoridad administrativa electoral deberá de proceder cuando tenga conocimiento de la existencia de una resolución cuya consecuencia sea la suspensión de derechos político-electorales.

Es de mencionar que, con el fin de respetar el derecho humano a la identidad, el INE emitió los Mecanismos, normativa en la que se prevé la posibilidad de expedir la credencial para votar como medio de identificación, sin que la emisión de dicho documento implique la restitución de tales derechos.

En dicho instrumento, se establece que, cuando una persona acuda a los Módulos de Atención Ciudadana a solicitar su credencial para votar y se identifica que se encuentra suspendida en sus derechos político-electorales, se le realizará el trámite, siempre y cuando cumpla con los requisitos y documentación establecidos en el acuerdo de medios de identificación vigente.

Posteriormente, se realizará la revisión del expediente que dio origen a la suspensión de sus derechos político-electorales y, de ser necesario, se consultará al órgano jurisdiccional que emitió la sentencia o resolución respectiva para verificar su situación jurídica.

En caso de que la revisión del expediente y/o la respuesta del órgano jurisdiccional confirme que la persona se encuentra suspendida en sus derechos político-electorales, se procederá a generar la credencial para votar, para que pueda ser utilizada únicamente como medio de identificación.

Finalmente, al momento de la entrega del referido documento, se informará a la o el ciudadano que su credencial sólo la podrá utilizar como medio de identificación, de tal manera que no aparecerá en la Lista Nominal de Electores Definitiva.

4.3.2. Los derechos político-electorales del actor no se han suspendido, al no haber adquirido firmeza la resolución emitida por la autoridad penal que impuso, entre otras, una pena privativa de la libertad

El actor sostiene que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente su determinación, pues, de manera errónea, sustentó la negativa a reincorporarlo en el padrón electoral en la sentencia emitida por Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, en el expediente 0166/2021, sin considerar que dicha determinación no es firme y puede ser revocada, pues, actualmente, se encuentra en trámite el amparo directo 427/2024, ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes.

Por tanto, sostiene que la autoridad responsable, previo a privarlo de sus derechos, debió verificar si la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional penal había causado ejecutoria y que, por tanto, se le estuviera aplicando la condena ahí establecida.

Además, refiere que, en virtud de la demanda de garantías que promovió, le fue otorgada a su favor la suspensión de los actos reclamados, por lo que, desde su perspectiva, siguen vigentes sus derechos político-electorales al no existir sentencia firme que lo prive de ellos.

En consideración de esta Sala Regional, asiste razón al promovente, en tanto que, del análisis de las constancias que obran en autos[12], se constata que la resolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, en el expediente 0166/2021, no es una determinación definitiva y firme al estar este pendiente de resolución de un juicio de amparo directo, por lo cual, dicha determinación se encuentra sub júdice.

Lo anterior es así, pues, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, no deben restringirse los derechos políticos-electorales de una persona sino hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta imputada está debidamente probada, así como la responsabilidad del infractor.

En efecto, para la suspensión temporal de los derechos político-electorales, cuando existan conductas ilícitas imputables a toda persona ciudadana, es necesario que dichas conductas hayan sido debidamente comprobadas mediante la existencia de una determinación definitiva, en la que se concluya que efectivamente el sujeto implicado incurrió en el ilícito (penal o administrativo) que se le atribuyó, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, certeza jurídica y objetividad, tal y como lo previene la fracción I, del apartado B, del artículo 20, de la Constitución Federal.

Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio contenido en la tesis XXVII/2012, de la Sala Superior de rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SOLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME[13], de la cual se desprende que los derechos político-electorales de la ciudadanía, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractora, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.

En ese sentido, de autos se advierte que, si bien, el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, dentro de los autos el expediente 0166/2021[14], condenó al actor por los delitos de ejercicio indebido del servicio público y tráfico de influencias y le impuso, entre otras, una pena privativa de la libertad por cuatro años de prisión, la cual, en términos del artículo 42 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes,[15] trae aparejada la suspensión de los derechos políticos derechos político-electorales, dicha determinación aún no ha adquirido definitividad y firmeza.

Esto es así, porque aún se encuentra pendiente de resolución el juicio de amparo directo 427/2024, promovido por el actor ante Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación[16], en contra de la determinación de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, dentro del Toca Penal 0085/2023-II, que confirmó la sentencia condenatoria antes referida y que, en su caso, pudiera confirmarla, modificarla o revocarla.

Al respecto, cabe señalar que, el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene por objeto revisar la constitucionalidad de los actos de autoridad que afecten los derechos fundamentales de las personas.

De conformidad con el artículo 107, fracción I de la Constitución Federal, el juicio de amparo es procedente para reclamar actos que afecten la esfera jurídica de las o los promoventes ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Por su parte, la Ley de Amparo dispone en su artículo primero que dicho juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, entre otros, por actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Asimismo, en el artículo 77, de la citada ley, se precisa que los efectos de la concesión del amparo serán:

I.                    Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación;

II.                  Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

Acorde a lo anterior, es innegable que el Juicio de Amparo es susceptible de restituir los derechos de las personas, en los distintos ámbitos en los que sea planteada su jurisdicción, de tal suerte que la interposición de este mecanismo de control constitucional podría eventualmente afectar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Estado de Aguascalientes, en la cual se impuso al actor, entre otras, una pena privativa de la libertad, la cual, en términos del artículo 42, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes,[17] trajo como consecuencia la suspensión de sus derechos políticos derechos político-electorales.

Por otra parte, también se advierte que, mediante acuerdo del quince de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes[18], se decretó a favor del actor la suspensión del acto reclamado, para efectos de que las cosas se mantuvieran en el estado que se encontraban, hasta en tanto fuera resuelto el mencionado juicio de garantías, lo cual conlleva que, la pena privativa de la libertad que sustenta la suspensión de los derechos político-electorales del actor, se encuentra paralizada en virtud de juicio de amparo que promovió.

Al respecto, es importante resaltar que, el tercer párrafo del artículo 4º, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes, dispone que no se ejecutará pena o medida de seguridad sino después de que la sentencia que la imponga haya causado ejecutoria, salvo las medidas cautelares que expresamente establezcan las leyes aplicables[19].

En ese contexto es que se estima que, como refiere el actor, la autoridad responsable no fundó ni motivó correctamente su determinación, pues, en uso de las facultades que le otorgan el artículo 154, de la LGIPE, debió verificar si la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional penal había causado ejecutoria y que, por tanto, se le estuviera aplicando la condena ahí establecida. Ello es así, pues, en el caso, el cumplimiento de una sentencia recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria[20].

Asimismo, debió considerar que el proceso penal instaurado en contra del actor se encontraba suspendido, pues tal circunstancia fue informada expresamente por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Aguascalientes, tal y como se advierte del oficio 13907-2024[21].

Por lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable a que realice las acciones administrativas y operativas necesarias para reincorporar al actor en el padrón electoral y la lista nominal de electores correspondiente y, por tanto, se expida a su favor la credencial para votar actualizada.

Lo anterior, en el entendido de que, lo que aquí se ordena, en todo momento estará sujeto a lo que, en su momento, determine el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, en el juicio de amparo directo 427/2024, en relación con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Estado de esa entidad federativa, en el expediente 0166/2021[22].

Finalmente, al haber alcanzado su pretensión, se estima innecesario analizar el resto de los planteamientos de inconformidad realizados por el actor, pues en el examen de agravios que otorguen la razón, se debe atender al principio de mayor beneficio, motivo por el cual, pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto[23].

5. EFECTOS

5.1. Se revoca la resolución controvertida.

5.2. En vía de consecuencia, toda vez que se ha revocado la determinación emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, contenida en el aviso SUS_2401035216503, y tomando en cuenta que, actualmente, los derechos político-electorales del actor no se encuentran suspendidos, se ordena a la autoridad responsable realizar las diligencias necesarias para reincorporarlo en el Padrón Electoral e incluirlo en la Lista Nominal correspondiente, reestableciendo su registro para que esté en posibilidad de ejercer plenamente sus derechos a través de su credencial para votar.

Lo anterior, deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a que se notifique la presente determinación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dé cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que acredite la entrega al actor de su credencial para votar en los términos señalados, apercibida que, de no realizar lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, conforme lo previsto por el artículo 32 de la Ley de Medios.

5.3. Dar vista de la presente resolución al Juzgado Segundo Penal, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Sala Penal, todos del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para efectos de que, en caso de que así corresponda y en el ámbito de sus respectivas competencias, comuniquen al Instituto Nacional Electoral cuando la resolución emitida dentro de los autos el expediente 0166/2021[24], haya causado firmeza y definitividad, para los efectos legales a los que haya lugar.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena al Registro Federal de Electores, a través de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes, proceda en los términos precisados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Anteriormente expediente 0002/2010, del Juzgado Sexto Penal del Estado de Aguascalientes.

[2] Resolución consultable en las fojas 0012 a 0249, del expediente principal.

[3] Tal y como consta de la foja 035, del expediente principal.

[4] Consultable a partir de la foja 001, del cuaderno accesorio único.

[5] Consultable en la foja 0121, del cuaderno accesorio único.

[6] Anteriormente expediente 0002/2010, del Juzgado Sexto Penal del Estado de Aguascalientes.

[7] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 128.

[8] Artículo 23. […] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[9] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, número 127, párrafo 206.

[10] ARTÍCULO 42.- Efectos de la prisión. La Pena de Prisión produce la Suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

[11] De lo anterior, posible concluir que, cuando una persona se encuentra vinculada a un proceso penal, ya sea privada de su libertad o libre, tiene derecho a ejercer el voto, atendiendo al principio de presunción de inocencia.

Sin embargo, cuando ha sido condenada, dicha presunción desaparece y la suspensión perdura hasta la extinción de la pena, ya sea que la restricción sea una sanción accesoria a la sentencia, o impuesta de manera directa en ella; es decir, se suspenderán los derechos político-electorales a partir de que se dicte la sentencia que le condene a una pena privativa de la libertad o aquella en la que la propia suspensión constituya la pena a imponer.

[12] En uso de la facultad de allegarse de pruebas para mejor proveer, esta Sala Regional requirió diversa información y documentación a los Juzgados Segundo Penal y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, y al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, todos en el Estado de Aguascalientes, para estar en aptitud de resolver sobre la vigencia o no de la suspensión de los derechos políticos-electorales del actor.

[13] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012 (dos mil doce), páginas 45 y 46.

[14] Anteriormente expediente 0002/2010, del Juzgado Sexto Penal del Estado de Aguascalientes.

[15] ARTÍCULO 42.- Efectos de la prisión. La Pena de Prisión produce la Suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

[16] El cual, según lo informado por dicha autoridad, mediante oficio 79/2025, consultable en la foja 076, del expediente principal, se admitió a turno el doce de noviembre de dos mil veinticuatro y se encuentra pendiente de turno.

[17] ARTÍCULO 42.- Efectos de la prisión. La Pena de Prisión produce la Suspensión de los derechos políticos, así como los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor, síndico o representante de ausentes, y dejará de surtir sus efectos al momento en que la autoridad ejecutora dé por cumplida la referida pena de prisión, sea por compurgación total o por obtención de beneficios, y se informará de ello, mediante oficio, a las autoridades que hayan tenido conocimiento de tal situación.

[18] Consultable en la foja 0121, del cuaderno accesorio único.

[19] Artículo 4º.- […]

No se ejecutará pena o medida de seguridad sino después de que la sentencia que la imponga haya causado ejecutoria, salvo las medidas cautelares que expresamente establezcan las leyes aplicables.

[20] Al respecto, resulta orientador lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 2a./J. 39/2011, de rubro: AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.

[21] Consultable en la foja 037, del expediente principal.

[22] Anteriormente expediente 0002/2010, del Juzgado Sexto Penal del Estado de Aguascalientes.

[23] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XXI, febrero de 2005; registro digital: 179367.

[24] Anteriormente expediente 0002/2010, del Juzgado Sexto Penal del Estado de Aguascalientes.

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