JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-686/2024

PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA MORALES MARISCAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

 

COLABORÓ: SARA JAEL SANDOVAL MORALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal  Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente PES-3278/2024, que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada; al estimarse que la autoridad responsable incorrectamente determinó que, al haber concluido la jornada electoral y haberse entregado la constancia de mayoría correspondiente, no podían vulnerase los derechos político-electorales de la actora, pues con independencia de la conclusión o no del proceso electoral local en la entidad, la violencia política contra las mujeres en razón de género no es una conducta que pueda dejar de sancionarse por su conclusión porque, a nivel local, la figura de la caducidad aplicable a procedimientos especiales sancionadores en lo que ve a dicha infracción, es de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, el cual, no había transcurrido. Además, dichas expresiones se relacionaban con la candidatura que ostentó la promovente en tal proceso.  

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión previa

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado:

Luis Esteban Castillo Torres

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1. Denuncia e inicio del procedimiento. El ocho de agosto, la ahora actora presentó escrito de denuncia en contra de Luis Esteban Castillo Torres, quien refirió, se desempeñaba como Coordinador de Planeación y Desarrollo Municipal de San Nicolas de los Garza, Nuevo León[1], por la comisión de conductas que en su consideración constituían calumnias y VPG en su perjuicio.

El nueve siguiente, se admitió a trámite la denuncia, la cual se registró con la clave PES-3278/2024 y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

1.2. Emplazamiento. El veinte de septiembre, se emitió el acuerdo por el cual se ordenó el emplazamiento al Denunciado y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el treinta siguiente.

1.3. Remisión de expediente. El treinta de septiembre, el director jurídico del Instituto Local remitió al Tribunal Local el expediente PES-3278/2024, el cual fue radicado el cuatro de octubre.

1.4. Resolución impugnada. El cinco de diciembre, el Tribunal Local emitió resolución en la que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

1.5. Juicio federal. Inconforme con esa determinación, el trece siguiente, la actora presentó ante el Tribunal Local el medio de impugnación que nos ocupa, el cual se radicó con el número de expediente SM-JDC-686/2024.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador, en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a un integrante del Gobierno Municipal de San Nicolas de los Garza, Nuevo León; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[2].

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1.    Hechos denunciados

El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por la actora, otrora candidata a la presidencia municipal de San Nicolas de los Garza, Nuevo León, atribuida a Luis Esteban Castillo Torres, Coordinador de Pasaportes adscrito a la Dirección de Gobierno del referido municipio, por la comisión de conductas que, en su concepto, eran configurativas de VPG y calumnia en su perjuicio, derivadas de expresiones realizadas en una publicación en la red social Instagram, el veinticinco de julio del año pasado.

En consideración de la actora, en dicha publicación, el Denunciado aseguraba falsamente que ella había comprado votos en las pasadas elecciones y la llamaba “escandalosa”, lo que denigraba sus derechos político-electorales en razón de género, pues, tal expresión se utilizó de manera despectiva para menospreciarla y descalificarla, reforzando estereotipos de género que asociaban lo emocional con una cualidad negativa en las mujeres.

Asimismo, señaló que en el Denunciado buscaba demeritar y obstaculizar el ejercicio de sus derechos como candidata por el simple hecho de ser mujer; además de que, el hecho de haberla llamado "escandalosa" constituía VPG en su perjuicio, debido a que dicho término se utiliza de manera despectiva para descalificar o minimizar la voz y las emociones de una mujer.

4.1.2.    Resolución impugnada

El Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, consistentes en VPG y calumnia en perjuicio de la actora, derivado de una publicación realizada en su cuenta de Instagram, conforme a lo siguiente.

En primer término, determinó que se tenía acreditado lo siguiente:

         El carácter de la denunciante, como entonces candidata a la presidencia municipal de San Nicolás, Nuevo León, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.

         El carácter del Denunciado, como Coordinador de Pasaportes adscrito a la Dirección de Gobierno del municipio de San Nicolás, Nuevo León.

         La existencia de la publicación denunciada, realizada el veinticinco de julio del año pasado.

         Que el Denunciado realizó las manifestaciones que se desprendían en el video difundido en la red social Instagram, en la cuenta "@EstebanCNL", misma que estaba bajo su control.

Posteriormente, señaló que no se acreditaba la existencia de una relación de asimetría de poder, pues no existía un vínculo de autoridad o control entre el Denunciado y la actora.

Establecido lo anterior, conforme a la metodología establecida por esta Sala Regional, efectuó el primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

Lo anterior, a fin de identificar si, con base en los medios de prueba que obraban en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculizaba o lesionaba un derecho político-electoral.

En ese sentido, con el fin de obtener las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, procedió a analizar el contenido de la publicación denunciada, conforme a lo siguiente:

Descripción de video

 

El video fue publicado en la cuenta de Instagram "estebancnl

 

Se advierte como fecha de publicación: 25 de julio

 

El texto de la publicación es: "¿Cuántos millones más #nuevoleon vamos a permitir que @samuelgarcia y @marianardzcantu nos sigan robando? #política#samuelgarcia#economía"

 

En la imagen principal aparece el denunciado haciendo ademanes con ambas manos y el texto "DON CACAHUATO".

 

Por lo que hace al video, el contenido es el siguiente:

 

Aparece el denunciado en un primer plano, hablando de frente a la cámara y mientras da su mensaje, aparece el texto de su mensaje, apareciendo de forma intermitente diversas imágenes relativas a personas, notas periodísticas y demás información relativa a su mensaje. Destacándose que, en el segundo 00:14 al segundo 00:15 aparece una imagen de la ahora denunciante y en texto aparece "LA ESCANDALOSA".

 

El mensaje que difunde el denunciado es el siguiente:

 

Don cacahuato y Don Samuel García te robaron 820 millones de pesos y tú no lo sabías.

 

(Se escucha una sintonía que dice cacahuate cacahuate sii y aparecen dibujos animados)

 

Es de ahí raza en donde sacaron el billullo para la compra masiva de votos en San Nicolás en donde Mayra la escandalosa perdió.

En Monterrey en donde Mariana Rodríguez también perdió. En Santa Catarina, dónde bueno el feo sí se robó la elección y en todos los municipios.

820 millones de pesos utilizados supuestamente para dar alimentos a los niños del DIF.

En verdad no tienen madre.

El DIF, ese lugar que tanto utiliza Mariana Rodríguez y Samuel García para tomarse historias en Instagram, para tomarse fotografías, videos utilizando niños.

Es el lugar perfecto para triangular operaciones millonarias, aquí irónicamente la pregunta del millón es para ti que me estás viendo.

¿Cuántos millones más vas a permitir que Samuel y Mariana se roben en Nuevo León?

¡Pongámosle un alto!

De ese modo, el tribunal responsable constató que el Denunciado había realizado expresiones respecto a la actora y utilizado su imagen, al referir específicamente lo siguiente: "Es de ahí raza en donde sacaron el billullo para la compra masiva de votos en San Nicolás en donde Mayra la escandalosa perdió"; asimismo, que la publicación denunciada había sido realizada el veinticinco de julio del año pasado, es decir, de forma posterior al día en que se había llevado a cabo la jornada electoral[3] y entregado la constancia de mayoría a la planilla ganadora[4].

Por tal razón, el Tribunal Local sostuvo que, a la fecha de publicación del video denunciado, la actora ya había ejercido sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votada, puesto que las elecciones ya se habían llevado a cabo, e incluso entregado la constancia de mayoría respectiva, por lo que, desde su óptica, las expresiones realizadas por el Denunciado no podían ser un obstáculo para el ejercicio las prerrogativas de la promovente ni constituir VPG en su perjuicio, dado que, en ese momento, ya no era candidata.

En ese contexto, consideró que no era necesario llevar a cabo un análisis de las expresiones denunciadas, porque no se demeritaba y obstaculizaba el ejercicio de sus derechos político-electorales como candidata a la alcaldía del municipio de San Nicolás, Nuevo León.

A la par, indicó que en la publicación denunciada no se advertía que se demeritara a la actora, ni se cuestionaba su capacidad para contender y acceder al cargo, tampoco que se realizara alguna amenaza para intimidarla o que existieran conductas que impidieran que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad, dado que el Denunciado había realizado manifestaciones relativas a los resultados del proceso electoral.

En consecuencia, al estimar que no se acreditaba que los actos señalados obstaculizaran o lesionaran algún derecho político-electoral de la actora, decretó inexistencia la infracción de VPG denunciada y, por tanto, no continuó con los siguientes niveles de análisis.

Por otra parte, en cuanto a la infracción consistente en calumnia atribuida al Denunciado, el Tribunal Local determinó que tampoco no se acreditaba al no actualizarse el elemento objetivo de dicha conducta, pues si bien el denunciado realizaba imputaciones relacionadas con un robo de y la compra de votos, lo cierto era que el Denunciado no le atribuía dichos actos a la actora.

Asimismo, sostuvo las frases denunciadas tampoco podían considerarse como un ataque a la reputación o a los derechos de promovente, pues se habían dado en un contexto de debate político con motivo del pasado proceso electoral. Además, estimó que solamente se trataban de opiniones que representan un juicio de valor, las cuales no estaban sujetos a una carga de veracidad ni se tenían que probar.

En consecuencia, al no actualizarse el elemento objetivo para así poder acreditarse la supuesta calumnia denunciada, consideró innecesario analizar su elemento subjetivo y determinó la inexistencia de la infracción atribuida al entonces Denunciado.

4.1.3.    Planteamiento ante esta Sala

En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Local, la promovente plantea, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad:

En su primer agravio, señala que el tribunal responsable ignoró e inobservó el reconocimiento, garantía y protección de sus derechos civiles y políticos, al determinar la inexistencia de la infracción denunciada bajo el argumento de haber concluido su participación electoral en el proceso electoral local y, por tanto, el ejercicio de sus derechos político-electorales, en la vertiente del voto pasivo, en virtud de que los hechos acontecieron una vez que había pasado la elección en la cual participó.

Refiere que, si bien la etapa de jornada electoral ya había concluido, el proceso electoral aún se encontraba en la etapa impugnaciones, por tanto, estima incorrecto que el Tribunal Local sustentara su decisión en tal circunstancia, pues, desde su óptica, conforme al artículo 1º de la Constitución Federal, la protección de sus derechos político-electorales, libres de VPG, no se encuentra supedita a la jornada electoral o a la entrega de la constancia de mayoría, como lo interpretó la autoridad responsable.

De ese modo, considera que dicho tribunal dejo de observar, en su perjuicio, sus derechos político-electorales, pues menciona haber sido objeto de un ataque por parte del Denunciado, al haberla llamado "escandalosa" y "Mayra la escandalosa", con el fin de limitar y menoscabar el ejercicio efectivo de tales derechos.

Por otro parte, sostiene que fue incorrecto que el Tribunal Local determinara la inexistencia de una asimetría de poder, bajo el argumento de que el Denunciado no regulaba ni controlaba la vida de la actora ni existía algún vínculo de autoridad, pues, en su consideración, los artículos 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 20 bis, de la Ley General de Acceso, no hacen mención de la necesidad de que exista tal vinculo, sino que refieren que podrá ser perpetrada indistintamente por simpatizantes o por un particular.

En cuanto al segundo agravio, indica que la responsable no siguió la metodología para juzgar con perspectiva de género, pues los hechos denunciados constituían un impacto negativo en su perjuicio, al haberla llamado "escandalosa" y "Mayra la escandalosa", en un medio de alcance público y accesible para cualquier persona, minimizando la violencia de género a la cual considera fue objeto.

Asimismo, estima que la responsable no consideró lo dispuesto en el artículo 370, fracción IV, de la Ley Electoral Local, al dejar de observar las normas aplicables al estudio con perspectiva de género, tal y como lo señaló la Magistrada del Tribunal Local, Claudia Patricia de la Garza Ramos, en su voto particular.

Finalmente, refiere que, en los casos en que se denuncien conductas basadas en VPG, las personas juzgadoras están obligadas a analizar el caso bajo una perspectiva de género, aplicando un estándar de prueba diferenciado y anteponiendo la versión de la víctima.

Por lo que hace al tercer agravio, la actora estima que el Tribunal Local incorrectamente privilegió la libertad de expresión del Denunciado sobre el ejercicio de sus derechos político-electorales libres de VPG, a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, al haber estimado que la conducta se suscitó en un contexto electoral, en el que se ensancha el margen de tolerancia.

Al respecto, menciona que los contextos políticos no son escenarios que permitan el ejercicio absoluto a la libertad de expresión, pues también debe ponderarse conforme con otros derechos, por lo cual, estima que el tribunal responsable pasó por alto la existencia de un ataque a su dignidad, al haberse aseverado que su conducta era escandalosa en un medio de alcance público, lo cual considera fue constitutivo de VPG en su perjuicio.

Finalmente, en su cuarto agravio, la actora refiere que el tribunal responsable omitió operar a su favor la figura de la suplencia de la queja, con lo cual, igualmente, dejó de incorporar la perspectiva de género como metodología en el análisis integral de la situación planteada con VPG.

4.2.           Cuestión previa

Del análisis integral del escrito de demanda presentado ante esta instancia se advierte que, aunque el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, consistentes en VPG y calumnia, la actora únicamente realiza planteamientos encaminados a controvertir la decisión de tener por no acreditada la primera de las conductas denunciadas.

Por tanto, la decisión y consideraciones por las cuales la autoridad responsable determinó la inexistencia de la infracción consistente en calumnia en perjuicio de la actora debe quedar fuera del estudio de la presente sentencia y, en consecuencia, quedar firmes al no ser materia de análisis.

4.3.           Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, corresponde a esta Sala Regional determinar si fue correcto o no que el Tribunal Local determinara la inexistencia la infracción de VPG denunciada, al estimar que no se acreditaba que los actos señalados pudieran obstaculizar o lesionar algún derecho político-electoral de la actora.

4.4.           Decisión

Esta Sala Regional considera que debe revocarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, al estimarse que el Tribunal Local incorrectamente determinó que, al haber concluido la jornada electoral y haberse entregado la constancia de mayoría correspondiente, no podían vulnerase los derechos político-electorales de la actora, pues con independencia de la conclusión o no del proceso electoral local en la entidad, la violencia política contra las mujeres en razón de género no es una conducta que pueda dejar de sancionarse por su conclusión porque, a nivel local, la figura de la caducidad aplicable a procedimientos especiales sancionadores en lo que ve a dicha infracción, es de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, el cual, no había transcurrido. Además, dichas expresiones se relacionaban con la candidatura que ostentó la promovente en tal proceso.

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. Marco normativo

4.5.1.1. Tipificación de la VPG

De conformidad con los artículos 20 Bis de la Ley General de Acceso y 3, numeral 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Esas normas también disponen que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

A su vez, señalan que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y puede ser ejercida indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Ahora, de acuerdo con el artículo 20 Ter, de la Ley General de Acceso, la VPG puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: i) difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; ii) impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; iii) ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; iv) obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; v) limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; y, vi) cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

Es importante señalar que esta Sala Regional ha considerado que, si bien la previsión de estos supuestos se realiza para describir conductas que, de concurrir con elementos de género, pueden constituir VPG, no puede soslayarse que el núcleo de la definición descansa en la violación a un derecho político-electoral autónomo[5].

A nivel local, en el artículo 6, de la Ley Electoral Local establece que la VPG consiste en toda omisión o acción, incluyendo la tolerancia a esas conductas, cometida por una persona o grupo de personas, o bien, por instituciones públicas o privadas, de forma directa o a través de terceras personas, en contra de una o varias mujeres que aspiran a una candidatura, que son precandidatas o candidatas a cargos de elección popular o por designación, o que están en ejercicio de sus funciones en un cargo público o en algún puesto de decisión en partidos políticos u organizaciones políticas, así como en contra de sus familiares o afines; teniendo como objeto o resultado la restricción, la anulación, la limitación o el menoscabo del libre acceso o ejercicio de sus funciones o de sus derechos políticos.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por el hecho de serlo, que le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

El citado precepto también indica que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, afiliadas, simpatizantes, precandidatas o candidatas postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos, organizaciones sindicales, medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de particulares.

4.5.1.2. Metodología de análisis para estudiar la vulneración a derechos político-electorales con elementos de VPG

Esta Sala Regional[6] ha considerado que, al analizar la trasgresión a derechos político-electorales con elementos de VPG, debe emplearse la siguiente metodología:

i) En un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.

Lo anterior, a fin de identificar si, con base en los medios de prueba que obran en el expediente, alguno de los actos denunciados obstaculiza o lesiona un derecho político-electoral.

ii) Como segundo paso, estudiar de manera individual si las conductas encuadran en algún supuesto de VPG y, en su caso, un análisis en conjunto de los supuestos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.

iii) En caso de que se acredite la afectación respecto un derecho político electoral, procede el análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia, derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a) que la conducta no esté en algún supuesto, o bien, b) la demostración de la conducta con algún supuesto de VPG. En este último caso, deberá procederse a la etapa de evaluación o test para determinar si lo demostrado debe ser calificado como violencia contra la mujer.

En relación con este último aspecto, se debe analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[7]:

1.     Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[8].

2.     Que sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3.     Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4.     Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5.     Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Sobre esta temática, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional[9] que, a partir de la reforma de dos mil veinte, no es metodológicamente correcto establecer la actualización de VPG únicamente mediante un test elaborado a partir de la línea interpretativa de distintos ordenamientos nacionales e internacionales en que se basa la Jurisprudencia 21/2018. La jurisprudencia no es la única herramienta para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, a saber, en primer orden debe descartarse la actualización de alguno de los supuestos expresos de la legislación aplicable (la LGAMVLV, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la respectiva Ley Electoral de la entidad federativa) y, posteriormente, como ejercicio de comprobación, aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia.

4.5.1.3. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género[10].

De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[11].

Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[12].

Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[13]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1.     Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

2.     Precisar la expresión objeto de análisis.

3.     Señalar cuál es la semántica de las palabras.

4.     Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5.     Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:

i.     Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.

ii.     Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.

iii.     Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.

iv.     Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.

Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.

En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

4.5.1.4. Deber de juzgar con perspectiva de género

La perspectiva de género es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género.

Este método se ha de implementar en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

Para ello, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta, al menos, los siguientes elementos[14]:

i)       Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)     Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)  En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)  De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; y,

v)     Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que las metodologías y obligaciones que se deben implementar para realizar un estudio con perspectiva de género pueden variar dependiendo de las particularidades del juicio, y que la materia, la instancia, el acto que se reclama o el tipo de controversia son aspectos que pueden influir en la manera como deba atenderse la perspectiva de género en cada caso[15].

Asimismo, ha sostenido que, para definir si una autoridad jurisdiccional adoptó una perspectiva de género al resolver la controversia no es indispensable que se haga una referencia expresa en ese sentido en la sentencia objeto de revisión; es suficiente que del análisis de las consideraciones que sustentan la decisión se advierta que tomó en cuenta los aspectos del marco normativo-institucional que podrían tener un impacto diferenciado o particular en perjuicio de las mujeres y que, de ser necesario, valoró el contexto del caso, a fin de identificar si existen patrones o circunstancias que exijan de manera justificada un trato diferenciado o la adopción de una medida especial.

Adoptar una perspectiva de género implica tener una visión y perspectiva de protección de derechos humanos y, conforme a la metodología que debe aplicarse, ver si se está ante relaciones asimétricas injustificadas que provoquen para unas y otros efectos diferenciados, implica ver las diferencias y dimensionarlas en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de todas las personas, para promover, respetar, proteger y garantizarlos. Así, a partir de la valoración de aspectos contextuales de la controversia sometida a decisión, podría motivar trasladar cargas probatorias.

Atendiendo a lo expuesto, es de puntualizarse que, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para quien insta un medio de impugnación.

4.5.2. El Tribunal Local incorrectamente no analizó el fondo de los hechos en el procedimiento especial sancionador, al indebidamente considerar que la violencia denunciada no se presentó en el marco del ejercicio de derechos político-electorales

La promovente señala que el tribunal responsable no siguió la metodología para juzgar con perspectiva de género, pues no observó el reconocimiento, garantía y protección de sus derechos civiles y políticos, al determinar la inexistencia de la infracción denunciada bajo el argumento de haber concluido su participación electoral en el proceso electoral local y, por tanto, el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente del voto pasivo, en virtud de que los hechos acontecieron una vez que había pasado la elección en la cual participó.

Refiere que, si bien, la etapa de jornada electoral ya había concluido, el proceso electoral aún se encontraba en la etapa impugnaciones, por tanto, estima incorrecto que el Tribunal Local sustentara su decisión en tal circunstancia, pues, desde su óptica, conforme al artículo 1º de la Constitución Federal, la protección de sus derechos político-electorales, libres de VPG, no se encuentra supedita a la jornada electoral o a la entrega de la constancia de mayoría, como lo interpretó la autoridad responsable.

Esta Sala Regional considera que los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que se controvierte, la sentencia impugnada, como se explica a continuación.

El Tribunal Local al realizar el análisis de las conductas denunciadas, conforme a la metodología establecida por esta Sala Regional, específicamente respecto al primer nivel de análisis, consistente en identificar si, con base en los medios de prueba que obraban en el expediente, alguna obstaculizaba o lesionaba un derecho político-electoral, sostuvo que las expresiones realizadas por el Denunciado no podían ser un impedimento para el ejercicio las prerrogativas de la promovente, ni constituir VPG en su perjuicio, dado que, en ese momento, ya no era candidata.

En esencia, porque a la fecha de publicación del video denunciado, esto es el veinticinco de julio del año pasado, la actora ya había ejercido sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votada, puesto que las elecciones ya se habían llevado a cabo, e incluso entregado la constancia de mayoría respectiva.

En ese sentido, consideró que no era necesario llevar a cabo un análisis de las expresiones denunciadas porque, desde su óptica, no se demeritaba y obstaculizaba el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, como candidata a la alcaldía del municipio de San Nicolás, Nuevo León.

Sin embargo, no se comparte la conclusión arribada por la autoridad responsable, pues con independencia de la conclusión o no del proceso electoral local en la entidad, la VPG no es una conducta que pueda dejar de sancionarse por su conclusión al haberse resuelto el último medio de defensa.

Esto, porque la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado, al resolver el juicio SUP-JDC-484/2022 que, a nivel local, la figura de la caducidad aplicable a procedimientos especiales sancionadores, también se extiende a aquellos en materia de VPG, con base en lo previsto por la jurisprudencia 8/2013[16], la cual establece que, dado que la normativa electoral no establece un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora en procedimientos especiales sancionadores, es de un año en este tipo de procedimientos, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.

De ahí que, atendiendo a la naturaleza de la vía especial sancionadora, misma que debe seguirse forzosamente cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de VPG en Nuevo León, con base en lo previsto por el artículo 333, último párrafo, de la Ley Electoral Local[17], fue incorrecto que el tribunal responsable estimara que, a la fecha de publicación del video denunciado, la actora ya había ejercido sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votada, puesto que las elecciones ya se habían llevado a cabo, e incluso entregado la constancia de mayoría respectiva, motivo por el cual, las expresiones realizadas por el no podían ser un obstáculo para el ejercicio de las prerrogativas de la promovente ni constituir VPG en su perjuicio, dado que, en ese momento, ya no era candidata.

Lo anterior, porque la facultad de la autoridad electoral local, para fincar responsabilidades por dicha infracción, únicamente podían dejar ejercerse una vez transcurrido el referido plazo de un año contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, no con base en la conclusión del proceso electoral o la calidad de candidata de la denunciante, pues el análisis de la infracción y su sanción no estaba sujeta de manera alguna a dichos aspectos, sino a la prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades competentes.

Además, en concepto de esta Sala Regional, las manifestaciones denunciadas se presentaron en el contexto del proceso electoral el cual, a la fecha en que se suscitaron, aún no concluía, además, dichas expresiones se relacionaban con la candidatura que ostentó la promovente en tal proceso, por tanto, debió realizarse el análisis correspondiente, al resultar tutelables los derechos político-electorales de la actora.

En efecto, del análisis de la publicación denunciada se advierte que las expresiones estaban relacionadas tanto con el pasado proceso electoral local, como con la candidatura que ostentó la actora, pues, entre otras cosas, el Denunciado hizo mención de los resultados que se obtuvieron, entre otros, en el municipio de San Nicolás de los Garza, en el cual la promovente participó.

Inclusive, es un hecho notorio que, a la fecha de dicha publicación, esto es el veinticinco de julio del año pasado, el proceso electoral que se llevaba a cabo en la entidad aun no concluía, pues los ayuntamientos entraron en funciones hasta el treinta de septiembre de esa anualidad y, a la par, en ese momento aún no se concluían las impugnaciones que, respecto a dicha elección, se habían presentado, toda vez que esto aconteció hasta el veinticinco de septiembre, fecha en la cual la Sala Superior[18] desechó los recursos de reconsideración presentados en contra de la sentencia dictada por esta Sala Regional[19], el día dieciséis de ese mismo mes, en la cual se confirmó la resolución del Tribunal Local que, entre otros aspectos, confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza.

De ese modo, de un análisis contextual y con perspectiva de género del momento en que se presentaron las conductas denunciadas por la actora es dable concluir que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Local, sí se relacionaban con el ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente, al estar directamente vinculadas con el proceso electoral que, en ese momento, aun no concluía, así como la candidatura que ostentó.

Al respecto, cabe señalar que, al resolver el expediente SUP-JDC-10112/2020, la Sala Superior sostuvo que para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la VPG son político-electorales o si tal violencia está vinculada un proceso electoral en específico.

Con base en lo anterior, es que, con el fin de no limitar el acceso a la justicia de la actora, así como de proteger y maximizar sus garantías, la autoridad responsable debió realizar un análisis del contexto integral en que se suscitaron los hechos y determinar que estos sí se relacionaban con el ejercicio de sus derechos político-electorales y, consecuentemente, continuar con el análisis de las expresiones denunciadas a efecto de determinar si las mismas eran constitutivas de VPG.

Lo anterior es así, porque la VPG, al ser una problemática de orden público, debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de juzgar y analizar estos casos con perspectiva de género, y realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los planteamientos expuestos. Por tanto, para constatar si se actualiza o no tal conducta es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar[20].

En ese sentido, como se adelantó, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida para efectos de que la autoridad responsable, tomando en consideración lo previamente razonado, y empleando las metodologías establecidas por este Tribunal Electoral, analice nuevamente la publicación denunciada.

Finalmente, a razón de la decisión adoptada por esta Sala Regional, y toda vez que la autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución, se estima innecesario el análisis de los restantes planteamientos vertidos por la promovente.

5.              EFECTOS

5.1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el expediente PES-3278/2024.

5.2. En consecuencia, se ordena al Tribunal Local que, con libertad de jurisdicción y en un plazo breve, emita una nueva resolución en la que deje firme la inexistencia de la infracción consistente en calumnia en perjuicio de la actora y, considerando que, con independencia de la conclusión o no del proceso electoral local en la entidad, la VPG no es una conducta que pueda dejar de sancionarse por su conclusión y que, los actos denunciados sí se relacionaban con el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, determine si los mismos son constitutivos de VPG, empleando para ello las metodologías establecidas por este Tribunal Electoral.

Hecho lo anterior, el citado órgano jurisdiccional deberá informarlo a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes, primero, a través de la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado respectivo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Posteriormente, tras las diligencias de investigación realizadas por el Instituto Local, se señaló que el Denunciado se desempeñaba como Coordinador de Pasaportes adscrito a la Dirección de Gobierno del municipio de San Nicolas de los Garza, Nuevo León.

[2] El cual obra agregado en el expediente en el que se actúa.

[3] Dos de junio de dos mil veinticuatro.

[4] Ocho de junio de dos mil veinticuatro.

[5] Al resolver los juicios SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JDC-941/2021 y SM-JE-109/2021, todos derivados de procedimientos especiales sancionadores locales.

[6] Conforme a lo resuelto en los juicios SM-JDC-108/2023, SM-JDC-88/2022 y acumulado, SM-JE-109/2021 y SM-JE-47/2020, derivados de procedimientos especiales sancionadores locales.

[7] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.

[8] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.

[9] Sostenido, entre otros, al resolver los juicios de la ciudadanía SM-JDC-88/2022 y acumulado, y SM-JDC-9/2022.

[10] En el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[11] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.

[12] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf

[13] En la Jurisprudencia 22/2024, de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”, así como en la resolución recaída al recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[14] De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, p. 836.

[15] Véase, entre otras sentencias, la del juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

[16] De rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[17] Artículo 333 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 333 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

[…]

Dentro del proceso electoral o fuera de este, las quejas o denuncias por violencia política hacia las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 370 a 376 de esta Ley.

[18] En los expedientes SUP-REC-22437/2024 y SUP-REC-22441/2024, acumulados.

[19] En el juicio SM-JRC-300/2024 y acumulados.

[20] Conforme a la Jurisprudencia 14/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS, así como la diversa Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.

Inklusion
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