JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-668/2024

PARTE ACTORA: RAYMUNDO CARRILLO RAMÍREZ Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES: CONSEJERA PRESIDENTA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, AMBAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

Monterrey, Nuevo León, a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca las respuestas brindadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en las que, esencialmente, declaró improcedente actualizar el Libro de Registro para incluir a las y los integrantes del Partido de la Revolución Democrática con acreditación en Zacatecas, toda vez que, si bien la normativa aplicable prevé que únicamente el partido político nacional podía solicitar la modificación de dichos registros, lo cierto es que, ante una situación extraordinaria como la pérdida de su registro nacional, y de conformidad con la jurisprudencia 28/2022 de este Tribunal Electoral, dicha Dirección cuenta con las facultades necesarias para revisar la regularidad de la designación o elección de las dirigencias partidistas. Además, la autoridad responsable no fue diligente en la tramitación de las peticiones de la parte actora, lo que trastocó el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de las y los peticionarios.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. PROCEDENCIA

5. TERCERÍAS INTERESADAS

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

5.1.1. Planteamiento ante esta Sala Regional

5.1.2. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Justificación de la decisión

5.3.1. Marco normativo del derecho de petición en materia electoral

5.3.2. Comunicación de los cambios en la integración de los órganos directivos a la Dirección de Prerrogativas

5.3.3. Fue incongruente e indebido el proceder de la Dirección de Prerrogativas y, en consecuencia, sus determinaciones, lo que afectó la seguridad jurídica y certeza de las y los peticionarios.

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas:

 

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

Dirección Nacional del PRD:

Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática

Estatuto:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

 

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Libro de Registro:

Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas

Lineamientos para el Registro de Partidos Políticos Locales:

Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRD Zacatecas:

Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas

Reglamento de Modificaciones:

Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y partidos políticos; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

1.                 ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

1.1.           Pérdida de registro. El diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG2235/2024, determinó la pérdida de registro del PRD como partido político nacional, dado que no obtuvo al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio.

1.2.           Peticiones ante el INE. A decir de la parte actora, el tres de septiembre presentaron un escrito dirigido a la Dirección de Prerrogativas, por conducto de la Junta Local, a fin de solicitar la actualización del Libro de Registro.

Asimismo, el ocho de octubre, por conducto de la citada Junta, se presentó un segundo escrito, dirigido a la Consejera Presidenta del INE, al cual se le anexó diversa documentación para acreditar y sustentar la petición formulada.

1.3.           Primer juicio federal. El dieciocho de octubre, la parte actora presentó, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, una demanda a fin de controvertir la omisión de la Consejera Presidenta y de la Dirección de Prerrogativas de atender sus peticiones, la cual fue remitida a la Sala Superior, quien integró el SUP-JDC-1014/2024 y, mediante acuerdo plenario, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolverlo, dando origen al SM-JDC-664/2024.

1.4.           Respuesta. El veinticinco de octubre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local hizo del conocimiento de la parte actora que la Dirección de Prerrogativas determinó improcedentes las actualizaciones solicitadas al Libro de registro, anexando la documentación que estimó pertinente.

1.5.           Segundo juicio federal [SM-JDC-668/2024]. Inconforme, el treinta de octubre, la parte actora promovió medio de impugnación.

1.6.           Primera resolución federal. El veintiuno de noviembre, esta Sala Regional resolvió el SM-JDC-664/2024, en el sentido de desechar de plano la demanda al considerar que quedó sin materia, al existir un cambio de situación jurídica derivado de la respuesta referida en el antecedente 1.4.

1.7.           Escritos de tercerías. El veintiocho posterior y el cuatro de diciembre, se recibieron, vía correo electrónico, escritos mediamente los cuales Juan Antonio Flores Regis, quien se ostenta como Titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del X Consejo Estatal y Karla Selene González Duarte, quien afirma ser Titular de la Secretaria de Gobiernos y Asuntos Legislativos de la Dirección Nacional Electoral, ambos del otrora PRD en el Estado de Zacatecas, pretenden comparecer como tercerías interesadas.

2.      COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con la integración de un órgano partidista en el Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     CUESTIÓN PREVIA

En principio, es necesario definir el acto impugnado ante esta Sala Regional para efectos de claridad en la determinación que se emita.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el órgano resolutor debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga lo que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte promovente[1].

Por ende, el análisis de la demanda por parte de la autoridad jurisdiccional implica la comprensión de los planteamientos y la finalidad que se persigue con su exposición, sin tecnicismos o rigorismos; es decir, sin la exigencia de un silogismo formal, pues basta que la persona agraviada exprese su causa de pedir y la afectación que estime lesiva en su perjuicio[2].

En el caso, de la demanda de la parte actora se advierte que pretende controvertir la omisión y/o intento de negativa de la Dirección de Prerrogativas de tramitar la actualización de los órganos de dirección del PRD Zacatecas contenida en el oficio INE/JLE-ZAC/3938/2024, así como la omisión de la Consejera Presidenta del INE de dar trámite a una segunda solicitud realizada para ese fin.

Sin embargo, del análisis integral de la demanda se advierte que la impugnación radica, esencialmente, en las respuestas dadas por la Dirección de Prerrogativas en cuanto a que resultó improcedente la actualización solicitada por la parte actora respecto del Libro de Registro, lo que, en su concepto, conllevará que el Instituto local no le otorgará valor a sus nombramientos que, a su vez, se traducirá en la imposibilidad de ejercer los cargos para los que fueron electos, así como la puesta en riesgo del proceso para obtener su registro como partido político local en el estado de Zacatecas.

Por tanto, debe tenerse como actos impugnados, las determinaciones de la Dirección de Prerrogativas de declarar improcedentes las solicitudes formuladas por las y los actores como integrantes del PRD Zacatecas, por lo que, se tiene como autoridad responsable únicamente a dicha Dirección Ejecutiva.

En efecto, de la lectura de las actuaciones llevadas a cabo por la referida autoridad administrativa se advierte lo siguiente:

         Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4205/2024, en respuesta a la primera solicitud efectuada por quienes promueven[3], la autoridad responsable explicó que no era posible declarar, en los términos pretendidos, la baja de las personas integrantes de la Consejería Nacional y las Consejerías Estatales, así como de las Delegaciones políticas del Libro de Registro, conforme lo establecido en el artículo transitorio segundo del Estatuto entonces vigente del otrora PRD.

 

Adicionalmente, en lo que interesa, precisó que sólo los órganos directivos a nivel estatal que se encontraran legalmente registrados ante esa Dirección Ejecutiva serían los únicos con personalidad jurídica prorrogada. De modo que, tratándose del PRD, estas serían las Direcciones Estatales Ejecutivas y, concretamente, en Zacatecas, serían aquellas personas integrantes de ese órgano que estuvieran en el Libro de Registro.

 

         Luego, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4209/2024, la Dirección de Prerrogativas informó a Junta Local, para que hiciera del conocimiento de la persona interesada, que los nombramientos que pretendían registrar no fueron informados debidamente, por lo que remitió a la entonces representación del PRD ante el Consejo General del INE para que manifestara lo conducente y, conforme a ello, estaría en posibilidad de determinar si era o no procedente la solicitud efectuada.

 

         Finalmente, como lo comunicó la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, a través del INE/DEPPP/DE/DPPF/4396/2024, se consideró improcedente la inscripción de los nombramientos pretendidos por la parte actora con motivo de la información remitida por la representación del otrora PRD ante el Consejo General del INE.

De ahí que, para efectos de claridad del fallo, se considera que estos actos son los que causaron perjuicio directo a las personas actoras y por ende constituyen los actos objeto de controversia; sin que pase inadvertido que, para su emisión, la Dirección de Prerrogativas realizó diversas actuaciones, las cuales, de igual forma, deben ser analizadas en su conjunto o como un todo, a fin de estar en posibilidad de determinar si la citada autoridad procedió o no de manera diligente y conforme a Derecho.

De igual forma, se precisa que, si bien, la parte actora también señala como responsable a la Consejera Presidenta, pues, después de realizar una solicitud a la Dirección de Prerrogativas, presentó un segundo escrito dirigido a la referida Consejera; sin embargo, este escrito era para hacerle saber que la citada Dirección no había dado respuesta a su petición, lo cual ha sido colmado, justamente mediante el segundo de los oficios ahora impugnados[4]. De modo que no se considerará como autoridad responsable a la referida funcionaria.

4.     PROCEDENCIA

El INE, al rendir su informe circunstanciado, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

-          Inexistencia del acto impugnado

Considera que el acto controvertido es inexistente al no actualizarse la omisión que reclama pues, derivado de la emisión del oficio del cual se inconforman, se advierte que dicha autoridad se encontraba realizando el procedimiento de atención correspondiente.

-          Preclusión

Asimismo, sostiene la improcedencia del presente medio de impugnación, atento a que la parte actora agotó su derecho de acción al promover, previamente, el diverso medio de defensa SM-JDC-664/2024, en el cual impugnó la omisión de la Dirección de Prerrogativas de atender sus solicitudes de actualización del Libro de Registro.

Al respecto, esta Sala Regional considera que deben desestimarse los planteamientos hechos valer por la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, la autoridad responsable parte de la premisa inexacta de que se impugna una omisión, cuando lo cierto es que, como se precisó en el apartado de cuestión previa, del escrito de demanda se advierte que la pretensión de quienes acuden a esta instancia radica en controvertir la decisión de la Dirección de Prerrogativas de declarar improcedentes las actualizaciones al Libro de Registro que le fueron solicitadas por la parte actora.

Acotado lo anterior, el presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se presentó por escrito, se precisan los nombres de quienes promueven, la actuación que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

b) Definitividad. Las determinaciones impugnadas se consideran definitivas y firmes porque la parte actora controvierte diversos oficios emitidos por una autoridad electoral nacional, contra lo cual la legislación de la materia no prevé que deba agotarse algún otro medio de impugnación previamente al presente juicio

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el veinticinco de octubre se notificó a la parte actora el oficio INE/JLE-ZAC-3938/2024, mediante el cual se hizo de su conocimiento diversas actuaciones realizadas por la Dirección de Prerrogativas en relación con las solicitudes de actualización del Libro de Registro que presentó, mientras que el juicio se promovió el inmediato treinta[5], sin tomar en cuenta el sábado veintiséis y domingo veintisiete de ese mes, por ser días inhábiles[6].

c) Legitimación. Las personas actoras están legitimadas por tratarse de una ciudadana y ciudadanos, que promueven por sí mismas, quienes hacen valer la vulneración a su derecho político-electoral de desempeñar un cargo de dirigencia partidista.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la parte actora controvierte las negativas de la Dirección de Prerrogativas a sus solicitudes de actualizar sus registros, con el fin de que se les tuviera como dirigentes partidistas estatales, lo que consideran les afecta su derecho de desempeñar dichos cargos, así como la correcta integración del PRD Zacatecas, al no haberse realizado el registro correspondiente, por lo cual solicitan la intervención de este Tribunal Electoral.

5. TERCERÍAS INTERESADAS

 

Se tienen por no presentados los escritos mediante los cuales Juan Antonio Flores Regis, quien se ostenta como Titular de la Presidencia de la Mesa Directiva del X Consejo Estatal y Karla Selene González Duarte, quien afirma ser Titular de la Secretaria de Gobiernos y Asuntos Legislativos de la Dirección Nacional Electoral, ambos del otrora PRD en el Estado de Zacatecas, intentaron comparecer como tercerías interesadas, ya que carecen de firma autógrafa.

El artículo 17, párrafo 4, inciso g), de la Ley de Medios, establece que las personas terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes que contengan, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la persona compareciente.

Por su parte, el párrafo 5 del citado precepto legal dispone que el incumplimiento de ciertos requisitos, entre estos, el señalado anteriormente, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley señala que la magistratura electoral, en el proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito de la tercería interesada, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5, del artículo 17 referido.

En el caso, los escritos presentados por las personas que pretenden comparecer como tercerías interesadas no contienen firma autógrafa debido a que fueron enviados por correo electrónico.

Así tratarse de información remitida vía correo electrónico, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados –no documentos originales– que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa o de puño y letra de las personas comparecientes, no es suficiente para considerar que de ellos se desprende la voluntad de acudir en tercería.

Esto es relevante porque el hecho de que los escritos de tercerías contengan el nombre y firma autógrafa de quien suscribe atiende a que con ello se genera certeza sobre la voluntad de acudir a juicio, en defensa del acto que se reclama; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra se vincula la voluntad del compareciente de sostener la legalidad de la determinación que se controvierte.

Por tanto, al no cumplirse con el mencionado requisito, como se anticipó, lo procedente es tener por no presentados los referidos escritos de tercerías.

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. Materia de la controversia

 

El veinte de julio se celebró la sesión de tercer pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en Zacatecas en la que, en lo que interesa, se declaró formal y estatutariamente que a partir de este momento se integran con derecho a voz y voto como integrantes de la DEE los C. Ana Luisa Hernández Gutiérrez y Juan Carlos de Santiago Santana, como Secretaria de Gobierno y Asuntos Legislativos, y Secretario de Comunicación Política, respectivamente.

Asimismo, el posterior veinticinco de julio, mediante acuerdo 002/DEE/PRD/2024, al no haberse recurrido por alguna persona militante, se declaró la validez y firmeza de los nombramientos otorgados a favor de Ana Luisa Hernández Gutiérrez y Juan Carlos de Santiago Santana.

Derivado de lo anterior, el treinta y uno de julio, Raymundo Carrillo Ramírez y María Guadalupe Hernández Hernández, Presidente y Secretaria General del PRD Zacatecas solicitaron al Presidente de la Dirección Nacional del PRD actualizar, ante la Dirección de Prerrogativas, el Libro de Registro en atención a su nueva integración[7].

Ante la omisión de la Dirección Nacional del PRD de atender sus solicitudes, el Presidente del PRD Zacatecas presentó, el tres de septiembre, ante la Junta Local, escrito dirigido a la Dirección de Prerrogativas a efecto de realizar las modificaciones descritas en el Libro de Registro.

Derivado de lo anterior, el titular de la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3867/2024, de doce de septiembre, dio vista al representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE para que manifestara lo que en Derecho interesara sobre la actualización de los órganos estatutarios del PRD Zacatecas, ello, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, del Reglamento de Modificaciones, dicha facultad corresponde a la figura de la representación del partido político del que se trate.

Por otro lado, el diecinueve de septiembre, mediante diverso acuerdo 003/DEE/PRD/2024, se nombró a Zulema Yunuen Santacruz Márquez como titular de la Secretaría de Asuntos Electorales del PRD en Zacatecas, lo que se hizo del conocimiento de la Dirección Nacional del PRD, el inmediato veintitrés, a efecto de que solicitara a la Dirección de Prerrogativas la actualización del Libro de Registro[8].

Cobra especial relevancia que el mismo diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG2235/2024, declaró la pérdida de registro, como Partido Político Nacional, del PRD, al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio, por lo que, a partir del día siguiente perdió todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Federal, la Ley de Partidos y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

Ahora bien, ante la supuesta falta de respuesta por parte de la Dirección de Prerrogativas, las y los integrantes del PRD Zacatecas solicitaron, el ocho de octubre, a la Consejera Presidenta del INE que instruyese la actualización del Libro de Registro en términos de lo mandatado por el Tercer Pleno extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en Zacatecas, en cuanto a lo acordado [9].

Derivado de ello, el titular de la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4201/2024, de veintidós de octubre, dio vista al anterior representante propietario del otrora PRD ante el Consejo General del INE[10] para que manifestara lo que en Derecho interesara sobre la actualización de los órganos estatutarios del PRD Zacatecas.

Asimismo, instruyó, mediante diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/4205/2024, de veintitrés de octubre, informara a la parte actora la imposibilidad de atender de conformidad su petición ya que la facultad de comunicación que versa sobre la integración de los órganos directivos de un partido político, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, del Reglamento sobre modificaciones corresponde a la figura de la representación del partido político nacional del que se trate ante el Consejo General del INE, por lo que su solicitud fue hecha del conocimiento de dicha representación mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3867/2024.

Además, informó que, derivado de ello, el entonces Representante Propietario del otrora PRD, el diecinueve de septiembre, mediante oficio ACAR-574-2024, hizo del conocimiento que resultaba improcedente la solicitud de realizar la modificación al Libro de Registro ya que la vigencia del mandato de las personas que integran los órganos de dirección y representación de ese instituto político en Zacatecas, así como los órganos dependientes de la Dirección Ejecutiva, se encontraba prorrogada implícitamente de conformidad con la jurisprudencia 48/2013 de rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS, OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.

Finalmente, el titular de la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4209/2024, de veintitrés de octubre, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local informara a la parte actora que, respecto a su petición de ocho de octubre, correspondía a la representación del PRD ante el Consejo General del INE presentar la solicitud de registro de diversos nombramientos de ese instituto político en Zacatecas, por lo que había ordenado la vista correspondiente el previo veintidós de octubre.

Es así, que el veinticinco de octubre, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local informó al Presidente del PRD Zacatecas, mediante oficio INE/JLE-ZAC/3938/2024, las respuestas brindadas hasta ese momento a sus peticiones de tres de septiembre y ocho de octubre, en las que, medularmente, no se acordó a su favor la actualización del Libro de Registro, conforme a lo considerado por la Dirección de Prerrogativas.

Posteriormente, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4396/2024, de siete de noviembre, dirigido a la Junta Local, la Dirección de Prerrogativas declaró improcedente la inscripción de los nombramientos pretendidos por la parte actora con motivo de la información remitida por la representación del otrora PRD ante el Consejo General del INE.

6.1.1. Planteamiento ante esta Sala Regional

Ante esta instancia, la parte actora hace valer, medularmente que:

        Se transgrede su derecho de petición, pues la Dirección de Prerrogativas ha sido omisa en darles una respuesta formal, lo que también afecta su derecho político-electoral a desempeñar los cargos partidistas para los cuales fueron electos y electas.

         De igual forma, afirman que la omisión de la Dirección Nacional del PRD de gestionar sus solicitudes, así como la falta de respuesta a su petición, la emisión tardía de una contestación y la eventual falta de notificación directa por parte de la Dirección de Prerrogativas no pueden operar en su perjuicio, ya que con ello se les privó de su derecho de audiencia y defensa a efecto de ofrecer pruebas.

        Desde su perspectiva, con la declaración de la pérdida de registro del PRD, los órganos nacionales dejaron de existir, por lo que no se le debió dar vista al otrora representante de ese instituto político acreditado ante el Consejo General del INE con los oficios emitidos por la Dirección de Prerrogativas.

         La omisión de actualizar el Libro de Registro, respecto a la integración del PRD Zacatecas, pone en riesgo el proceso de solicitud y obtención del registro como partido político local, ya que, al no estar inscritos en dicho registro, el Instituto local no dará valor alguno a sus nombramientos.

6.1.2. Cuestión a resolver

Con motivo de los agravios planteados, esta Sala Regional debe examinar si el trámite y la respuesta brindada por la autoridad responsable fue apegada a Derecho.

6.2. Decisión

Deben revocarse las respuestas de la Dirección de Prerrogativas mediante las cuales declaró improcedente actualizar el Libro de Registro, concretamente, por lo que hace a la inscripción de las y los integrantes del PRD Zacatecas, toda vez que, si bien la normativa aplicable prevé que únicamente el Partido Político Nacional podía solicitar la modificación de dichos registros, lo cierto es que, ante una situación extraordinaria, como la pérdida de su registro nacional, y de conformidad con la jurisprudencia 28/2022 de este Tribunal Electoral, dicha Dirección cuenta con las facultades necesarias para revisar la regularidad de la designación o elección de las dirigencias partidistas. Además, la autoridad responsable no fue diligente en la tramitación de las peticiones de la parte actora, lo que trastocó el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de las y los peticionarios.

6.3. Justificación de la decisión

6.3.1. Marco normativo del derecho de petición en materia electoral

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para la ciudadanía de la República, al establecer, esencialmente, el deber de las y los funcionarios, así como empleadas y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Asimismo, prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona y, en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, misma que, habiendo sido efectuada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la persona peticionaria.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios que han delimitado el alcance del ejercicio de este derecho en materia política y los elementos que deben caracterizar la correlativa obligación de la autoridad u organismo partidista de producir una respuesta[11]; mismos que son del tenor siguiente:

A. Los sujetos activos: Con base en una interpretación, en un sentido amplio, que sostiene que los derechos fundamentales no sólo le asisten a las personas físicas sino también a las personas jurídicas, se ha determinado que el ejercicio del derecho de petición en materia política, además de las y los ciudadanos, también corresponde a los partidos políticos, debido a su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales[12].

B. Los sujetos pasivos: Al tratarse de un derecho fundamental, aunado al carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos, de conformidad con el artículo 41 constitucional, relacionado con los artículos 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y 25 de la Ley de Partidos, que establecen que los institutos políticos son equiparables con las autoridades del Estado para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia y que deben conducir su conducta y la de sus militantes dentro de los cauces legales y ajustarla a los principios del Estado democrático de Derecho, se ha estimado que la efectiva materialización del derecho de petición resulta también exigible a todo órgano o funcionario de los partidos políticos[13].

C. La petición: Con el objeto de delimitar y dar certeza a los términos, alcances y extremos de la petición formulada, se ha entendido que ésta debe suscribirse de forma escrita y de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta[14].

D. La respuesta: Para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales y otorgar seguridad jurídica al peticionario, se ha estimado que la autoridad accionada debe emitir un acuerdo o resolución en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera en cada caso para estudiar la petición y acordarla; asimismo, la respuesta debe ser congruente con lo solicitado, con independencia del sentido de la respuesta, ya que el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, por último, la autoridad debe notificar el acuerdo o resolución recaída a la petición en forma personal al gobernado o gobernada, en el domicilio que señaló para tales efectos[15].

Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.

En esa lógica, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por el peticionario, pues sería absurdo estimar que se satisface la obligación constitucional con una respuesta divergente, que no corresponde a lo solicitado o que no se encuentra vinculada con el continente de la petición.

Ello no implica, de alguna manera, soslayar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.

En esa lógica, Sala Superior ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y, c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[16].

6.3.2. Comunicación de los cambios en la integración de los órganos directivos a la Dirección de Prerrogativas

El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público, sujetos de derechos y obligaciones en relación con el cumplimiento de sus finalidades dentro de la vida democrática del país.

A su vez, señala que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los supuestos permitidos por la Constitución Federal y la ley aplicable.

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Partidos sostiene que constituye un derecho de estas entidades públicas, el gozar de facultades para regular su vida interna, determinar su organización interior y los procedimientos que correspondan.

Mientras que, el diverso 34 señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la normativa constitucional, legal e interna del propio ente, por ello, la elección de los integrantes de los órganos internos de los partidos políticos es considerado como un asunto interno.

En ese sentido, en términos del artículo 25 de la Ley en cita, se advierte la obligación que tienen los partidos políticos de comunicar al INE o a los organismos públicos locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, los cambios de las y los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.

Tal comunicación debe efectuarse a la Dirección de Prerrogativas, órgano administrativo electoral que tiene la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del propio Instituto a nivel nacional, local y distrital, en términos del numeral 55 de la Ley de Partidos.

Ahora bien, tratándose de cambios en la integración de los órganos directivos de los partidos, el artículo 30 del Reglamento de Modificaciones dispone que una vez concluido el procedimiento de cambio en la integración de los órganos directivos nacionales o estatales de los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, la dirigencia nacional, su representante legal o el representante del Partido Político ante el Consejo General del INE contará con un plazo de diez días hábiles para informar por escrito a la Dirección de Prerrogativas los cambios correspondientes.

Por su parte, en los artículos 37 a 44 del Reglamento de Modificaciones, se señala el procedimiento que sigue la Dirección de Prerrogativas para reconocer modificaciones en la integración del órgano partidista atinente.

Lo anterior guarda relación con el numeral 6 del citado reglamento, el cual dispone que la comunicación de dichos cambios deberá realizarse por conducto del presidente nacional o equivalente, o el representante del partido ante el Consejo General del INE.

Adicionalmente, el referido precepto señala que toda promoción suscrita por persona distinta a las mencionadas será remitida a la representación del Partido Político correspondiente ante el Consejo General del INE para que, de ser procedente, presente el escrito respectivo ante la instancia competente o exprese lo que a su derecho convenga.

6.3.3. Fue incongruente e indebido el proceder de la Dirección de Prerrogativas y, en consecuencia, sus determinaciones, lo que afectó la seguridad jurídica y certeza de las y los peticionarios

La parte actora afirma que se transgrede su derecho de petición, pues la Dirección de Prerrogativas fue omisa en brindar una respuesta formal, lo que también afectó su derecho político-electoral a desempeñar los cargos partidistas para los cuales fueron electas y electos.

En ese sentido, afirman que la omisión de la Dirección Nacional del PRD de gestionar sus solicitudes, así como la falta de respuesta a su petición, la emisión tardía de una contestación y la eventual falta de notificación directa por parte de la Dirección de Prerrogativas no pueden operar en su perjuicio, ya que con ello se les privó de su derecho de audiencia y defensa a efecto de ofrecer pruebas.

Incluso, sostienen que, con la declaración de la pérdida de registro del PRD, los órganos nacionales dejaron de existir, por lo que no se le debió dar vista al otrora representante de ese instituto político acreditado ante el Consejo General del INE con los oficios emitidos por la Dirección de Prerrogativas pues, reitera, ya no tenía personalidad jurídica alguna.

Son fundados los agravios expuestos.

Como se precisó, para tener por colmado el derecho de petición no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que, al realizar el examen de la respuesta, el juzgador debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza de éste, corroborando la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, la cual debe ser emitida en un breve plazo.

Ahora bien, debe dejarse claro que el PRD Zacatecas allegó dos escritos a la Dirección de Prerrogativas, solicitando la actualización de sus dirigencias partidistas a efecto de que realizaran los ajustes e inscripción correspondiente en el Libro de Registro, lo que aconteció el tres de septiembre y el ocho de octubre, respectivamente.

En el primero de ellos -tres de septiembre-, se solicitó la actualización de los órganos de dirección del PRD Zacatecas, mediante la baja de las personas integrantes de la Consejería Nacional y Estatal, entre otros. Al respecto, la Dirección de Prerrogativas, el posterior doce requirió al representante del PRD, acreditado ante el Consejo General del INE, manifestara lo que a su derecho interesara sobre la actualización de los órganos estatutarios del PRD Zacatecas, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, del Reglamento de Modificaciones, dicha facultad corresponde a la figura de la representación del partido político del que se trate.

En desahogo, el diecinueve de septiembre, dicho representante partidista informó a la Dirección de Prerrogativas que resultaba improcedente la solicitud de realizar la modificación al Libro de Registro.

Sin embargo, ante la falta de comunicación por parte de la Dirección de Prerrogativas, el ocho de octubre, el PRD Zacatecas solicitó, por conducto de la Presidenta del INE, el registro de las personas que fueron designadas durante sesión de veinte de julio, así como aquellas nombradas el diecinueve de septiembre.

Ante esta nueva petición, el veintidós de octubre, la autoridad responsable, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 6, numeral 2, del Reglamento de Modificaciones, requirió al entonces representante del otrora PRD ante el Consejo General del INE para que realizara los pronunciamientos respectivos.

Finalmente, el veintitrés de octubre, la Dirección de Prerrogativas instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local informara al PRD Zacatecas las decisiones hasta aquí adoptadas en respuesta a sus solicitudes de tres de septiembre y ocho de octubre, lo cual fue efectuado el veinticinco posterior.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el proceder de la autoridad responsable afectó la certeza y seguridad jurídica de la parte actora.

Primeramente, por lo que hace al trámite dado al escrito de tres de septiembre, si bien el requerimiento a la representación del PRD acreditada ante el Consejo General del INE, así como su respectivo desahogo, se efectuaron previo a la pérdida de registro de dicho instituto político -de diecinueve de septiembre-, lo cierto es que ello no garantizó adecuadamente el derecho de petición de la parte actora, pues fue hasta el veinticinco de octubre que se informó la imposibilidad de atender favorablemente su consulta, lo que, en consideración de este órgano jurisdiccional, exced el breve término al cual estaba mandatado a acatar.

Incluso, si bien del treinta de septiembre al catorce de octubre, transcurrió el primer periodo vacacional del personal del INE, lo cierto es que, aun en ese escenario, se estima que la respuesta brindada fue tardía, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Modificaciones[17], la autoridad responsable contaba con diez días hábiles posteriores al desahogo realizado por el PRD -lo cual aconteció el diecinueve de septiembre- para dar la contestación atinente, lo cual, en el mejor de los casos, debió efectuar el dieciocho de octubre.

Incluso, la expresión breve plazo adquiere una connotación especial en la materia electoral que se explica en virtud de que la autoridad debe atender a la complejidad y contexto en que se ejerce el derecho de petición, con el propósito de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se debe pronunciar, evitando que el transcurso del tiempo constituya una incertidumbre en el derecho de petición, lo que en la especie no ocurrió.

Además, lo anterior no debe atender exclusivamente a la demora en emitir la respuesta a la petición de la parte actora, sino que, en criterio de esta Sala Regional, debió hacer de su conocimiento las actuaciones realizadas con la finalidad de atender su solicitud, como lo fue el requerimiento a la representación partidista y su respectivo desahogo a efecto de garantizar el derecho de certeza y seguridad jurídica de los peticionarios para poder estar en aptitud de realizar oportunamente las gestiones que estimasen pertinentes.

Ahora bien, por lo que hace al escrito de ocho de octubre, se advierte que la Dirección de Prerrogativas pasó por alto que, como afirma la parte actora, el PRD había perdido su registro y, en consecuencia, su personalidad jurídica, por lo que no resultaba jurídicamente viable requerir se pronunciara sobre la petición de la parte actora.

Esto resulta evidente porque, del propio acuerdo INE/CG2235/2024, así como de lo previsto en el artículo 96, de la Ley de Partidos, se desprende que la cancelación o pérdida del registro extingue la personalidad jurídica del partido político, aclarando que quienes hayan sido sus dirigencias y candidaturas deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece dicha Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

Esto es, ante la pérdida de registro de un partido político nacional la consecuencia inmediata es la extinción de su personalidad jurídica, exceptuando de esta situación, únicamente, todo aquello necesario para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, extremo que no se actualiza en el presente, de ahí que no era factible ordenar una vista a un ente que, para esos efectos, dejó de existir.

Lo antes descrito cobra especial relevancia pues, justamente, ante la omisión de la responsable de informar el trámite iniciado respecto a su primer escrito de tres de septiembre es que la parte actora, en aras de obtener una respuesta respecto a su solicitud, presenta un nuevo escrito el ocho de octubre en el que formula similar pretensión de actualizar el Libro de Registro.

Al respecto, es de destacar que, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable allegó el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4396/2024, de siete de noviembre, por el cual dio respuesta negativa a la pretensión de quienes promueven, derivado de la respuesta otorgada por el entonces representante del otrora PRD ante el Consejo General del INE por lo que hacía al escrito presentado el ocho de octubre.

Visto lo anterior, es que esta Sala Regional concluye que la falta de comunicación de sus decisiones a la parte peticionante, así como la demora en el trámite y respuesta, los colocó en una situación de inseguridad e incertidumbre jurídica pues, incluso, estuvo en posibilidad de dar una respuesta única a ambas peticiones pues partían de una misma pretensión, la actualización de la dirigencia partidista del PRD Zacatecas, situación que no aconteció.

Ahora bien, se advierte que se actualizó un escenario complejo ante la inexistencia de una norma que prevea, explícitamente, el proceder a seguir por parte de la autoridad responsable, sin embargo, atendiendo a lo previsto en la jurisprudencia 28/2002, la Dirección de Prerrogativas cuenta con facultades necesarias para verificar que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de representantes, así como que se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto[18].

Así, ante un escenario extraordinario como el que se ha descrito, en criterio de esta Sala Regional, la Dirección de Prerrogativas debió privilegiar el derecho de petición contemplado en el artículo 8 de la Constitución Federal por sobre un requisito formal, como lo es el previsto en el artículo 6, numeral 2, del Reglamento de Modificaciones y brindar una respuesta que, de manera fundada, motivada, completa y congruente, atendiera las solicitudes que le hizo llegar la parte actora.

Ahora, si bien el veinticinco de octubre, el Instituto local emitió la resolución RCG-IEEZ-020/IX/2024 que, en lo que interesa, otorgó el registro como partido político local al otrora Partido Político Nacional PRD bajo la denominación Partido de la Revolución Democrática Zacatecas, por lo que podría considerarse colmada la pretensión de la parte actora, lo cierto es que un aspecto importante en cuanto a su petición fue que se reconociese a diversas dirigencias estatales, situación que no aconteció pues, atendiendo a lo inscrito en el Libro de Registro, la autoridad administrativa local estimó que no era factible reconocerles a los promoventes las calidades con las que se ostentaron.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios analizados y suficientes para revocar las determinaciones controvertidas, resulta innecesario que esta Sala Regional se pronuncie respecto de los restantes motivos de inconformidad que se exponen en la demanda.

7. EFECTOS

7.1. Por lo anterior, se revocan los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/4205/2024, INE/DEPPP/DE/DPPF/4209/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/4396/2024, así como los actos previos, concretamente, el requerimiento realizado mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4201/2024.

7.2. Se deja subsistente el requerimiento efectuado mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3867/2024, dado que se emitió previo a la declaratoria de pérdida de registro del PRD, porque lo inexacto de esa actuación es que no fue dada a conocer a la parte solicitante, por ende, tampoco se le dio vista de la respuesta que emitió la representación del PRD ante el Consejo General del INE, como era debido, dada las particularidades de este asunto.

7.3. En consecuencia, se instruye a la Dirección de Prerrogativas para que emita, en plenitud de atribuciones, un nuevo pronunciamiento en el que brinde una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada, sobre la petición de la parte actora, lo que deberá cumplir en un plazo razonable, atendiendo el procedimiento previsto en los artículos 37 a 44 del Reglamento de Modificaciones.

7.4. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional la decisión que emita, remitiendo las constancias respectivas.

Se apercibe a la referida autoridad que, en caso de incumplir con lo ordenado dentro del plazo fijado, se le podrá imponer el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se tienen por no presentados los escritos de Juan Antonio Flores Regis y Karla Selene González Duarte para comparecer como tercerías interesadas.

SEGUNDO. Se revocan las determinaciones impugnadas para los efectos precisados en el fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Véase jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.

[2] Véase jurisprudencia 3/2000, sustentada por la Sala Superior, del rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, p. 5.

[3] Presentada el tres de septiembre.

[4] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional en el diverso SM-JDC-664/2024.

[5] Véase el acuse de recibo a folio 005 del expediente principal.

[6] En términos del artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios, dado que la controversia no se encuentra relacionada con algún proceso electoral.

[7] Escritos visibles a folios 026 y 059 del expediente principal.

[8] Escrito visible a foja 087 del expediente principal.

[9] Escrito que obra a foja 048 del expediente SM-JDC-664/2024.

[10] Ello, tomando en consideración que mediante resolución INE/CG2235/2024, de diecinueve de septiembre, el Consejo General del INE aprobó la pérdida de registro del PRD.

[11] Véase la sentencia emitida en el SUP-JDC-806/2022.

[12] De conformidad con la jurisprudencia 26/2002 de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 25 y 26.

[13] Véase la jurisprudencia 5/2008 de rubro PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, pp. 42 y 43.

[14] Véase la jurisprudencia 31/2013 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES, Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 34 y 35.

[15] Véanse las jurisprudencias 32/2010 y 2/2013 de rubros DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO y PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO, Publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, pp. 16 y 17 y Año 6, Número 12, 2013, pp. 12 y 13, respectivamente.

[16] En atención a la jurisprudencia 39/2024 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la tesis II/2016 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO, Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 80 y 81.

[17] Desahogado el último requerimiento formulado al Partido Político o a la Agrupación Política, o vencido el plazo para su cumplimiento, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para determinar lo conducente respecto del registro de los órganos directivos de que se trate.

[18] Véase la jurisprudencia de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 28 y 29.

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