JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-334/2024

PARTE ACTORA: URIEL NORIEGA CARBAJAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca, en la materia de impugnación, la dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el juicio de la ciudadanía TRIJEZ-JDC-037/2024, que confirmó el acuerdo ACG-IEEZ-052/IX/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por el que, entre otras cuestiones, se tuvo al partido político MORENA cumpliendo el requerimiento que, en su momento, se le formuló para que en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional observara la acción afirmativa en favor de personas con discapacidad; para atender lo cual, el citado instituto político registró en la fórmula 6 a Amado Ramos, como propietario, y a Francisco Javier García Acosta, como suplente.

Lo anterior, porque, como sostiene el inconforme, entre la decisión del citado Consejo General y los aspectos partidistas que controvirtió en la instancia previa existía una relación indisoluble, a partir de la cual, las presuntas irregularidades acontecidas en el ámbito interno del partido político podrían trascender al acto de la autoridad electoral, por lo que el Tribunal responsable debió considerar que era válida su impugnación conjunta a fin de dar respuesta completa a la inconformidad planteada por el promovente.

En ese contexto, esta Sala Regional determina, en plenitud de jurisdicción, que fue incorrecto que MORENA postulara como fórmula de diputaciones de representación proporcional, bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, a quienes no participaron en el procedimiento de selección interna para competir por ese cupo; además de que, indebidamente, se asignó la fórmula 6, cuando es un aspecto firme que el partido político, en ejercicio de su autoorganización, reservó las primeras cuatro posiciones para cumplir las acciones afirmativas. Aspectos que trascendieron a la validez del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Origen

4.1.2. Sentencia impugnada

4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional

4.1.4. Cuestión a resolver

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.1.1. Principio de legalidad

4.3.1.2. Principio de exhaustividad

4.3.1.3. Principio de congruencia

4.3.1.4. Impugnación de actos partidistas y de autoridad vinculados con el registro de candidaturas

4.3.2. Determinación de esta Sala

4.3.2.1. El Tribunal local incorrectamente consideró que el actor no podía controvertir presuntas irregularidades partidistas a partir de las candidaturas aprobadas en el Acuerdo; aunado a que, en todo caso, en el fallo incurrió en incongruencia y falta de exhaustividad.

4.3.2.2. En plenitud de jurisdicción, esta Sala determina que es contrario a Derecho que MORENA postulara como fórmula de diputaciones bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad a quienes no participaron en el procedimiento de selección interna para competir por ese cupo; además de que indebidamente se asignó la fórmula 6, cuando es un aspecto firme que el partido político, en ejercicio de su autoorganización, reservó las primeras cuatro posiciones para cumplir las acciones afirmativas. Aspectos que trascendieron a la validez del Acuerdo.

5. EFECTOS

6. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

7. RESOLUTIVOs

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se verifica el cumplimiento de los requerimiento(sic) formulados en la Resolución RGG-IEEZ-014/IX/2024 para la elección de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, con el objeto de participar en el Proceso Electoral Local 2023-2024 [identificado con la clave ACG-IEEZ-052/IX/2024]

Acuerdo de instrumentación:

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se establece la instrumentación del proceso para la definición de las listas de representación proporcional de MORENA en el marco de las convocatorias internas de candidaturas del proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes 2023- 2024

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024

IEEZ:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

Legislatura:

Legislatura del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones [expedidos por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas]

MR:

Mayoría relativa

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se declara la procedencia del registro de candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional, presentados ante este órgano colegiado, para participar en el Proceso Electoral Local 2023-2024 [identificada con la clave RCG-IEEZ-014/IX/2024]

RP:

Representación proporcional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el CEN publicó la Convocatoria, en la que se establecieron los procedimientos y etapas para la selección de las candidaturas de MORENA, entre otras, a diputaciones federales y locales, entre estas últimas, las de Zacatecas[1].

Para el caso de las diputaciones por RP se estableció que se seleccionarían de acuerdo con el método de insaculación[2]  

1.2.           Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 en Zacatecas para la renovación de las treinta diputaciones locales. De las cuales, doce se eligen por RP y postulan de forma individual por los partidos políticos.

1.3.           Solicitud de inscripción del actor. El veintiocho de noviembre, Uriel Noriega Carbajal, ahora promovente, solicitó en la página de internet de MORENA su inscripción al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas, obteniendo el folio 170256[3].

1.4.           Curso de formación política. El dos de diciembre, el actor también se registró en línea al Programa de Formación Política intensivo, el cual acreditó satisfactoriamente ese mismo mes[4].

1.5.           Ampliación de plazo para publicación de registros aprobados. El diez de febrero de dos mil veinticuatro[5], la Comisión de Elecciones amplió el plazo para publicar la relación de registros aprobados al proceso de selección de candidaturas, entre ellas, para las diputaciones locales para el estado de Zacatecas. En la Convocatoria se establecía que sería el diez de febrero y con el ajuste se amplió al diez de marzo[6].

1.6.           Acuerdo de instrumentación. El veinte de febrero, la Comisión de Elecciones estableció la instrumentación del proceso para la definición de las listas de RP de MORENA en el marco de la Convocatoria para los procesos electorales federal y locales concurrentes, entre ellos, el local de Zacatecas[7].

Entre las medidas que adoptó, se encuentran, por un lado, que, dada la masividad(sic) de la participación de la militancia, se separaría a las personas que se registraron para participar y que no aparecían en el padrón de militantes, de modo que solamente participarían en la insaculación quienes sí estuvieran registrados en el padrón[8]; y, por otro, que se reservarían espacios para atender las acciones afirmativas atinentes y aquellos necesarios para postular perfiles acordes a la estrategia electoral y política de MORENA, de manera que los espacios restantes, en el caso de las listas locales, se insacularían entre los militantes que solicitaron su inscripción al proceso.

1.7.           Postulantes para insaculación por acción afirmativa. En su momento, se publicó en la página oficial de MORENA el listado a nivel nacional de postulantes para la insaculación por acción afirmativa respecto de personas jóvenes, indígenas, de la diversidad sexual, con discapacidad y afromexicanas, según correspondía en cada caso. En el caso de las personas con discapacidad para Zacatecas, se aprobó el registro de una mujer, Blanca Lilia Rodríguez, a quien se le dio el número 8030, y dos hombres, el actor, a quien se le asignó el número 7897, así como Juan Manuel Hernández, a quien se le otorgó el número 7896[9].

1.8.           Procedimiento de insaculación de candidaturas a diputaciones locales de RP. El diez de marzo, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación en el cual se designaron por insaculación las fórmulas 5 a 10 para integrar las diputaciones de RP en Zacatecas. En tanto que se reservaron las posiciones 1 a 4 de la lista, para cubrir las acciones afirmativas para personas con discapacidad y de la diversidad sexual, así como los lugares 11 y 12 para postular candidaturas migrantes o binacionales[10].

1.9.           Solicitud de registro de candidaturas. El once de marzo, el Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Zacatecas presentó, ante el IEEZ, solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP[11].

1.10.      Resolución. El treinta de marzo, el Consejo General se pronunció sobre la procedencia del registro de candidaturas a diputaciones por RP presentadas por los partidos políticos para participar en el actual proceso electoral[12]. En el caso de MORENA, si bien en términos generales aprobó la procedencia del registro de candidaturas –resolutivo primero– consideró que no cumplió con la alternancia entre géneros y tampoco con las acciones afirmativas correspondientes para postular a personas con discapacidad y de la diversidad sexual.

Por lo cual requirió al partido para que, en el término de cuarenta y ocho horas, rectificara el registro de sus candidaturas y acatara la alternancia de género –resolutivo sexto– y acciones afirmativas –resolutivo cuarto–.

Precisando que, respecto de éstas últimas, podía rectificar las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de MR o RP[13], en tanto que el artículo 19 Bis de los Lineamientos[14] establece que los partidos deberán garantizar el registro de al menos una fórmula de personas con discapacidad, así como al menos una fórmula de personas de la diversidad sexual por MR, o bien, por RP dentro de los primeros seis lugares.

1.11.      Nueva solicitud de registro de candidaturas. El treinta y uno de marzo, el Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Zacatecas presentó nueva solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP. En la que, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, postuló en la fórmula 6 a Amado Ramos, como propietario, y a Francisco Javier García Acosta, como suplente[15].

1.12.      Acuerdo. El cuatro de abril, el Consejo General verificó el cumplimiento a los requerimientos formulados a los partidos en la Resolución y, en el caso de MORENA, consideró cumplida la alternancia de géneros –punto de acuerdo tercero–, así como las acciones afirmativas –punto segundo–, por lo que aprobó la procedencia del registro de candidaturas que presentó –cuarto–[16].

1.13.      Juicio local. Inconforme, el ocho de abril, el actor promovió juicio de la ciudadanía local contra el Acuerdo, a partir de considerar indebido que MORENA postulara a personas que no contendieron en el proceso interno de selección de candidaturas con la calidad de personas con discapacidad, aunado a que, de forma incorrecta, se asignó la fórmula 6 para la acción afirmativa por discapacidad, cuando el partido político había reservado las primeras cuatro fórmulas para hacer la postulación respectiva. Además de estimar que a él le correspondía la postulación bajo esa acción afirmativa[17].

1.14.      Sentencia impugnada [TRIJEZ-JDC-037/2024]. El ocho de mayo, el Tribunal local confirmó el Acuerdo al concluir que: a) el Consejo General no estaba obligado a verificar la reserva de los espacios en los lugares 1 a 4 para cumplir las acciones afirmativas por parte de MORENA, en particular, para registrar a personas con discapacidad, por lo que el actor debió combatir el citado acuerdo por vicios propios; y, b) la inscripción en el proceso interno de MORENA, como persona con discapacidad, no le generaba en automático el derecho a ser postulado para cumplir con acciones afirmativas de inclusión de grupos vulnerables[18]. Decisión que se notificó al inconforme al día siguiente[19].

1.15.      Juicio federal. En desacuerdo, el trece de mayo el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía, el cual se recibió el quince siguiente en esta Sala Regional.

1.16.      Vista a probables afectados. El dieciocho de mayo, considerando que  la controversia planteada podría implicar la posibilidad de afectar la esfera de derechos de Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta, personas con discapacidad, la Magistrada instructora, a partir de una visión protectora de los derechos humanos de grupos que históricamente se han ubicado en situación de vulneración de derechos[20], acordó dar vista a los citados ciudadanos con copia de la demanda y anexos, para que en el plazo de treinta y seis horas siguientes a la notificación de ese acuerdo, presentaran escrito de tercería interesada y manifestaran a lo que a sus intereses conviniera. Sin que durante el plazo otorgado hubieran presentado el escrito respectivo.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con el registro de diputaciones locales de RP en el Estado de Zacatecas; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     PROCEDENCIA

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[21].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1.      Materia de la controversia

4.1.1.    Origen

     Bases del proceso de selección interna

El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el CEN emitió la Convocatoria en la cual se estipuló, en la Base Primera, inciso c), que el plazo para llevar a cabo el registro de las personas aspirantes a candidaturas de diputaciones en Zacatecas transcurriría del veintiséis al veintiocho de noviembre.

Por su parte, en la Base Segunda, se dispuso que la Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes de inscripción, valoraría y calificaría los perfiles, con los elementos de decisión necesarios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto de MORENA, y sólo daría a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas, sin menoscabo de que se notificara a cada una de las personas solicitantes el resultado de la determinación de manera fundada y motivada, cuando así lo solicitaran.

De igual forma, en la Base Tercera, se previó que el diez de febrero sería la fecha límite para publicar la relación de solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a las candidaturas y que sólo estas personas podrían participar en las siguientes etapas del proceso.

A su vez, en la Base Novena se estableció el procedimiento para la definición de candidaturas de MR y elección popular directa, así como de RP.

Sobre las candidaturas de RP, en el inciso B), se determinó que se seleccionarían de acuerdo con el método de insaculación para la militancia [inciso a)] y que el 33% sería para candidaturas externas [inciso b)]. Asimismo, que la Comisión de Elecciones, previa valoración y calificación de perfiles, aprobaría el registro de las personas aspirantes, una vez evaluado el perfil político, verificado el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios y valorada la documentación entregada. Luego de lo cual daría a conocer la lista de personas que participarían en la insaculación [inciso c)].

Igualmente, se indicó que la Comisión de Elecciones realizaría el proceso de insaculación [inciso d)], que cada persona insaculada se ubicaría secuencialmente en el orden de prelación de la lista correspondiente [inciso e)] y que, para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios por acción afirmativa, así como por estrategia política, se harían los ajustes correspondientes y la reserva de espacios por parte de la propia Comisión de Elecciones [inciso g)].

En tanto que en la Base Décima se dispuso que la Comisión de Elecciones ejercería la facultad a que se refiere el artículo 46, apartado f, del Estatuto de MORENA –relativa a validar y calificar los resultados electorales internos– y declararía o, en su caso, ratificaría las candidaturas a más tardar, en el caso de las diputaciones de Zacatecas, el once de marzo.

Destaca que en la Base Décima primera se estableció que, para el efectivo cumplimiento en materia de acciones afirmativas, en el registro se solicitaría a las personas aspirantes que manifestaran su autoadscripción a algunos de los grupos de atención prioritaria preferente –lo que se acreditaría en los términos atinentes–, de manera que las instancias partidistas podrían identificar y darle el tratamiento correspondiente para acatar las acciones afirmativas.

Luego, el diez de febrero, la Comisión de Elecciones acordó ampliar el plazo para publicar la relación de registros aprobados al proceso de selección de candidaturas. En concreto, para Zacatecas se estableció el diez de marzo.

El veinte de febrero, la Comisión de Elecciones estableció la instrumentación del proceso para la definición de las listas de RP para los procesos electorales federal y locales concurrentes, incluidas las de Zacatecas.

Entre otras medidas, se dispuso, por un lado, que, dada la participación masiva de la militancia, solamente participarían en la insaculación quienes estuvieran registrados en el padrón de militantes; y, por otro, que se reservarían espacios para atender las acciones afirmativas atinentes, así como aquellos necesarios para postular perfiles acordes a la estrategia electoral y política del partido, de modo que los espacios restantes, en el caso de las listas locales, se insacularían entre la militancia que solicitó su inscripción al proceso.

     Inscripción al proceso interno y registro de candidaturas

El veintiocho de noviembre, Uriel Noriega Carbajal, actor en este juicio, se inscribió al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas (folio 170256) y en diciembre cursó el Programa de Formación Política intensivo.

En su momento, se publicó en la página oficial de MORENA el listado nacional de postulantes para la insaculación por acción afirmativa (personas jóvenes, indígenas, de la diversidad sexual, con discapacidad y afromexicanas)[22]; respecto de personas con discapacidad para Zacatecas, se aprobó el registro de una mujer[23] y de dos hombres[24]: Blanca Lilia Rodríguez, Juan Manuel Hernández y el actor. Como se observa:

 

 

El diez de marzo, se realizó la insaculación para elegir las candidaturas a diputaciones locales de RP. Al efecto, se reservaron las posiciones 1 a 4 de la lista, para cubrir las acciones afirmativas para personas con discapacidad y de la diversidad sexual previstas en el artículo 19 Bis, numeral 1, de los Lineamientos[25], así como los lugares 11 y 12 para postular candidaturas migrantes o binacionalesatento a lo señalado en el artículo 143 de la Ley Electoral local[26], en tanto que se designaron por insaculación las fórmulas 5 a 10 para integrar las diputaciones de RP en Zacatecas[27]. Quedando como se muestra a continuación:

El día siguiente, el Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Zacatecas presentó, ante el IEEZ, solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP; la cual, si bien se aprobó por el Consejo General mediante Resolución de treinta de marzo, en el mismo acto se le requirió para que, en el término de cuarenta y ocho horas, rectificara el registro de sus candidaturas y acatara, entre otras cuestiones, las acciones afirmativas para postular a personas con discapacidad y de la diversidad sexual.

Para ello, podía rectificar las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de MR o RP, tomando en cuenta que el artículo 19 Bis de los Lineamientos establece que los partidos políticos deberán garantizar el registro de al menos una fórmula de personas con discapacidad, así como al menos una fórmula de personas pertenecientes al grupo de la diversidad sexual por MR, o bien, por RP dentro de los primeros seis lugares.

En cumplimiento, el treinta y uno de marzo, el Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Zacatecas presentó nueva solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP. Para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, postuló en la fórmula 6 a Amado Ramos, como propietario, y a Francisco Javier García Acosta, como suplente.

El Consejo General aprobó la procedencia del registro de candidaturas mediante el Acuerdo, al estimar cumplidas, entre otras cuestiones, las acciones afirmativas para personas con discapacidad y de la diversidad sexual.

El ahora promovente controvirtió ese acto, al estimar que fue indebido que MORENA postulara a personas que no contendieron en el proceso interno de selección de candidaturas con la calidad de personas con discapacidad, aunado a que incorrectamente se asignó la fórmula 6 para la acción afirmativa por discapacidad, cuando el partido político había reservado las primeras cuatro posiciones para hacer la postulación respectiva.

Por lo que solicitó se revocara el registro de candidaturas y ordenara a MORENA presentar en su favor la solicitud de registro como candidato a diputado local de RP bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, dentro de las primeras cuatro fórmulas, basándose para ello en que su registro sí se aceptó en el procedimiento interno para postularse en ese cupo y no se le notificó haber incumplido algún requisito.

4.1.2.    Sentencia impugnada

El Tribunal local confirmó el Acuerdo a partir de las siguientes consideraciones esenciales:

En primer lugar, estableció que el Consejo General no estaba obligado a verificar la reserva de los espacios 1 a 4 para que MORENA cumpliera las acciones afirmativas, en particular, para registrar personas con discapacidad.

En concepto del Tribunal local, el promovente incorrectamente dirigió sus motivos de inconformidad a evidenciar inconsistencias en el procedimiento interno de selección de candidaturas, cuando los agravios debían enfrentar el Acuerdo y las consideraciones medulares que ahí expuso el Consejo General.

Además, señaló que de la Convocatoria se apreciaba que las directrices del procedimiento interno de selección de candidaturas eran claras; que los participantes aceptaron sus reglas; que, si bien se indicó que se reservarían espacios para acciones afirmativas y por estrategia política, no se especificaron los lugares a reservar; y que, si las personas participantes no estaban de acuerdo, podían promover los medios de defensa internos ante la CNHJ. Además de que también resultaban claras y conformes con la Convocatoria las directrices para la instrumentación de la definición de las listas de las diputaciones locales de RP.

Precisó que, a fin de allegarse de más pruebas, verificó la página de internet de MORENA, respecto de la lista de registros de participantes para el proceso de insaculación de diputaciones de RP, y no localizó el nombre del actor para contender en la circunscripción 2[28]. De manera que, si bien el inconforme solicitó su inscripción en el procedimiento interno y resultó listado en la relación de postulantes para la insaculación por acción afirmativa, aún tenían que agotarse diversas etapas, como era la insaculación, en la cual no participó y tampoco figuró su nombre.

Añadió que, si bien en la insaculación se informó la reserva de espacios, ello contravenía los principios de certeza y seguridad jurídica para quienes participaron en el proceso, por lo que no era una determinación válida o vinculante, porque no fue una regla de participación establecida en la Convocatoria y el Acuerdo de instrumentación.

El Tribunal local también indicó que, en todo caso, en la Convocatoria se previó que MORENA cumpliría con las acciones afirmativas de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable. Aspecto que atendió el partido, porque en ejercicio de su autodeterminación postuló a personas con discapacidad en el lugar 6 de la lista de RP como lo exigen los Lineamientos. Con lo cual el partido político dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Consejo General en la Resolución.

Posterior a ello, el Tribunal local razonó que, como los reclamos del actor no estaban dirigidos a combatir, por vicios propios, el Acuerdo, no era posible analizar las inconsistencias o la supuesta reserva de espacios realizada por la Comisión de elecciones, en tanto que no se advertía una excepción para combatir cuestiones partidistas relacionadas con el registro de candidaturas a partir del acto de la autoridad administrativa, porque ello requiere conexidad indisoluble entre los actos. Lo que no acontecía.

En segundo orden, el Tribunal local expuso que el registro en el proceso interno de MORENA como persona con discapacidad no le generaba al actor el derecho en automático a ser postulado para cumplir con acciones afirmativas de inclusión de grupos vulnerables.

Esto, pues la participación en el proceso interno sólo le daba la posibilidad real(sic) de ser postulado, sin que representara una obligación para el partido político, considerando que, de forma previa al registro de la candidatura, MORENA debía valorar si se le designaba o no conforme a la estrategia política del partido y esa determinación obedeció a una valoración conforme con el principio de autoorganización y autodeterminación para elegir la opción que el ente político consideró era la mejor. Conforme con lo cual, sostiene la responsable, el partido decidió postular a dos diversos ciudadanos que igualmente pertenecían al grupo de personas con discapacidad, lo que era suficiente para cumplir la acción afirmativa.

En esas condiciones, el Tribunal local confirmó el Acuerdo y, a la par, amonestó públicamente a la Comisión de Elecciones, porque aun cuando cumplió en tiempo los requerimientos que se le formularon durante la sustanciación del juicio local, no los atendió en la forma solicitada.

4.1.3.    Planteamiento ante esta Sala Regional

Inconforme, el actor expone como agravios, fundamentalmente, los siguientes:

     El Tribunal local vulneró los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad al haber determinado, incorrectamente, primero, que debió controvertir por vicios propios la decisión del Consejo General y no por cuestiones partidistas porque, a su decir, no se identificó una conexidad indisoluble entre los actos y, luego, de cualquier manera hacer un estudio indebido de los agravios contenidos en la demanda local sobre el aspecto partidista, en el cual introdujo temas que no hizo valer, pero dejó de pronunciarse sobre lo que sí expuso en los agravios que se contienen en su demanda.

     Contrario a lo que señaló el Tribunal local, sí existe conexidad indisoluble entre los actos, pues el vínculo se constituyó con la materialización de los ajustes realizados por MORENA en cumplimiento a la Resolución y la omisión del partido de postular a alguna de las personas que, como él, participaron en el procedimiento interno y cuyo registro fue procedente para ser postuladas como candidaturas a diputaciones locales como personas con discapacidad; lo que originó que personas que no intervinieron en el procedimiento bajo ese cupo, al final se registraron como candidaturas en el Acuerdo.

     El Tribunal local incorrectamente consultó etapas exclusivas del proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, para lo cual verificó la lista de participantes para el proceso de insaculación respecto de la circunscripción 2, en la cual no localizó su nombre.

     El Tribunal local de forma errónea señaló que el haber informado la reserva de lugares durante el proceso de insaculación vulneró los principios de seguridad jurídica y certeza y que por ello no era una determinación válida y vinculante, cuando eso no se hizo valer en la demanda inicial. Lo que argumentó y no se contestó en el acto impugnado fue que:

o     La Comisión de Elecciones en ejercicio de sus atribuciones estatutarias reservó las fórmulas 1 a la 4 para cumplir las acciones afirmativas, lo que soslayó la dirigencia partidista en Zacatecas, pues en esos lugares se postularon candidaturas ordinarias que no acreditaron pertenencia a algún grupo en estado de vulnerabilidad, siendo que la reserva de esos espacios adquirió definitividad y firmeza al no haber sido controvertida en tiempo y forma.

o     La Ley Electoral local establece en su artículo 24, numeral 7, que las disposiciones relativas al registro de candidaturas se aplicarán sin perjuicio de mayores avances que en la materia se señalen en la normatividad interna y en los procedimientos de cada partido político[29].

o     Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta no se inscribieron y atendieron la convocatoria interna para ser postulados como personas con discapacidad.

o     Aun cuando el actor fue aceptado y designado en el proceso interno de selección de candidaturas para participar como persona con discapacidad, en realidad no tuvo acceso a la postulación y registro de candidaturas a diputaciones locales de RP como persona con discapacidad en los lugares previamente designados para ello.

o     La dirigencia de MORENA en Zacatecas no acató lo mandatado por la Comisión de Elecciones para registrar una fórmula de personas con discapacidad en los lugares 1 a 4 de la lista de candidaturas a diputaciones de RP.

     El Tribunal local de forma contraria a Derecho concluyó que la circunstancia de haber participado en el proceso interno no le generaba el derecho a ser postulado, pues en sus consideraciones perdió de vista que Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta nunca se inscribieron para participar en el proceso interno de selección de candidaturas como personas con discapacidad; además de que incorrectamente se señaló que su registro obedeció a una valoración previa del perfil de los aspirantes, sin especificarse los documentos que sustentaron ese razonamiento.

     La decisión del Tribunal local atribuye ilegalmente a órganos partidistas locales el ejercicio de una facultad exclusiva de la Comisión de Elecciones y valida la postulación de personas que no se registraron en el procedimiento interno, en perjuicio de quienes sí participaron para integrar la fórmula de candidaturas a diputaciones locales de RP como personas con discapacidad. Inobserva que únicamente tres personas fueron registradas por la autoridad partidista nacional con la calidad de personas con discapacidad para competir por la candidatura, ninguna de ellas corresponde a quienes finalmente fueron postulados.

     Si bien el haber participado en el procedimiento de selección interna no le garantiza ser postulado, su derecho a ser votado se tutela cuando se permite que a las personas que contendieron en el proceso interno competir en igualdad de condiciones para obtener una candidatura, lo que no aconteció.

     La discrecionalidad en la postulación de candidaturas conferida a las autoridades nacionales de MORENA, que se “usurpó” por la dirigencia estatal no exime a las personas que indebidamente se registraron de cumplir los requisitos mínimos previamente establecidos por el partido, como: registrarse en cierta y determinada fecha; acreditar los requisitos de elegibilidad; tomar el curso de formación política señalado en la Convocatoria; adquirir la calidad de precandidatura y, finalmente, ser registrado a la candidatura. Circunstancias que sólo satisfacen las tres personas que fueron registradas por la autoridad partidista nacional para ser postuladas en la calidad de pertenecientes al destacado grupo social de personas con discapacidad.

A partir de lo anterior, el actor solicita a esta Sala Regional que revoque la sentencia controvertida y, en plenitud de jurisdicción, revoque el registro de candidaturas aprobadas en el Acuerdo, en específico, respecto de las fórmulas 1 a 4 y 6 postuladas como candidaturas de MORENA a diputaciones de RP, con la finalidad última que se ordene su registro como candidato por la acción afirmativa de personas con discapacidad dentro de las primeras cuatro fórmulas.

4.1.4.    Cuestión a resolver

Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe analizar si fue correcto que el Tribunal local confirmara el Acuerdo y, con ello, la postulación de candidaturas que hizo MORENA en la fórmula 6 para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad para las diputaciones locales de RP.

4.2.      Decisión

Debe revocarse, en la materia de impugnación, la sentencia combatida porque, como sostiene el inconforme, entre el Acuerdo y los aspectos partidistas que controvirtió en la instancia previa existía una relación indisoluble, a partir de la cual, las irregularidades que indica acontecieron en el ámbito interno del partido político podrían trascender al acto de la autoridad electoral, de ahí que el Tribunal local debió considerar que era válida su impugnación conjunta, a fin de dar respuesta completa a la inconformidad planteada por el actor debió analizar la litis que proponía en su demanda.

Aunado a esta circunstancia, también se concluye que al dictar el fallo, el órgano jurisdiccional responsable incurrió en incongruencia, al analizar aspectos que indicó primero que no podía estudiar; adicionalmente incurrió en falta de exhaustividad, pues dejó de atender motivos de inconformidad que eran necesarios para decidir la controversia y que se habían expuesto en la demanda del aquí actor; a la vez de que partió de premisas inexactas al haber acudido a una lista de participantes a candidaturas federales a diputaciones de RP, cuando el asunto involucraba candidaturas a diputaciones locales por dicho principio.

En ese contexto, dada la fase en que se ubica el desarrollo del proceso comicial estatal en Zacatecas, en plenitud de jurisdicción, se determina que fue incorrecto que MORENA postulara como fórmula de diputaciones bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad a quienes no participaron en el procedimiento de selección interna para competir por ese cupo; además de que indebidamente asignó para esa acción afirmativa la fórmula 6, cuando es un aspecto firme que el partido político, en ejercicio de su autoorganización, reservó las primeras cuatro posiciones para cumplir con la postulación de dichas acciones afirmativas. Aspectos que como es evidente trascendieron a la validez del Acuerdo.

4.3.      Justificación de la decisión

4.3.1.    Marco normativo

4.3.1.1.          Principio de legalidad

Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución General se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento[30].

Al respecto, Sala Superior ha sustentado que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación, o bien, derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

A su vez, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero difieren del contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Así, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto[31].

4.3.1.2.          Principio de exhaustividad

El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, entre otras cuestiones, da origen al principio de exhaustividad de las resoluciones, el cual consiste en la obligación de las autoridades de emitir determinaciones de forma completa[32].

En particular, esta Sala ha sostenido que el principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Por ello, cumplir con la exhaustividad implica dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[33].

4.3.1.3.          Principio de congruencia

El mismo artículo 17 de la Constitución General también da origen al principio de congruencia que debe caracterizar toda resolución.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que la congruencia externa consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. A su vez, la congruencia interna exige que en la sentencia no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la hace contraria a Derecho[34].

4.3.1.4.                     Impugnación de actos partidistas y de autoridad vinculados con el registro de candidaturas

Sala Superior ha sostenido que, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando la militancia de un partido político estime que los actos partidistas que sustentan el registro de candidaturas le causan agravio, debe impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios[35].

En ese sentido, si bien ha concluido que, a través de la impugnación del acto de autoridad, ordinariamente no es posible combatir actos del partido político, también ha reconocido que cuando el acto de un partido político da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, es indudable que entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, caso en el cual la persona afectada podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos políticos, o acudir directamente a juicio para combatir el acto de autoridad.

En este último supuesto, la ciudadanía podrá aducir agravios en contra del acto partidario, aun en el caso en que lo haya impugnado a través de un medio de defensa partidista, pues el ciudadano podrá, antes de que el tribunal decida el juicio, desistir del medio de defensa intrapartidario, o el órgano del partido que conozca de él lo puede desechar, sobreseer, tenerlo por no presentado o declararlo sin materia, hecho superveniente que extinguiría el riesgo de que se emitieran decisiones contradictorias. Además, señaló que la ciudadanía, en todo caso, puede cuestionar la legalidad del acto de autoridad derivada del error al que le indujo el acto del partido[36].

4.3.2.    Determinación de esta Sala

4.3.2.1.                     El Tribunal local incorrectamente consideró que el actor no podía controvertir presuntas irregularidades partidistas a partir de las candidaturas aprobadas en el Acuerdo; aunado a que, en todo caso, en el fallo incurrió en incongruencia y falta de exhaustividad.

El actor sostiene, entre otras cuestiones, que fue incorrecto que el Tribunal local considerara que debió controvertir por vicios propios el Acuerdo y no a partir de cuestiones partidistas.

Refiere que, contrario a lo expuesto en la decisión impugnada, existía conexidad indisoluble entre los actos partidistas y el de autoridad, pues el vínculo se constituyó a partir de la materialización de los ajustes realizados por MORENA en cumplimiento a la Resolución y la omisión del partido de postular a alguna de las personas que, como él, participaron en el procedimiento interno y cuyo registro fue procedente para ser postuladas como candidaturas a diputaciones locales como personas con discapacidad; lo que originó que finalmente se registrara como candidaturas a personas que no participaron bajo ese cupo.

Esta Sala Regional considera que asiste razón al inconforme porque, como sostiene, entre el Acuerdo y los aspectos partidistas que controvirtió en la instancia previa existía una relación indisoluble, a partir de la cual, las presuntas irregularidades acontecidas en el ámbito interno del partido político podrían trascender al acto de la autoridad electoral, por lo que el Tribunal local debió considerar que era válida su impugnación conjunta a fin de dar respuesta completa a la inconformidad planteada.

Como ha quedado evidenciado, al emitir la Resolución, el Consejo General determinó que, al realizar las postulaciones de candidaturas a diputaciones de RP, MORENA incumplió, entre otras cuestiones, la acción afirmativa consistente en postular a personas con discapacidad. Por lo cual le requirió que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, rectificara el registro de sus candidaturas.

En acatamiento a ello, MORENA solicitó el registro de Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, en la fórmula 6 de diputaciones de RP. Lo cual aprobó el Consejo General en el Acuerdo.

En la instancia local, el promovente adujo que la decisión de la autoridad electoral era incorrecta, que fue indebida la postulación realizada en favor de personas que no contendieron en el proceso interno de selección de candidaturas con la calidad de personas con discapacidad, aunado a que incorrectamente se asignó la fórmula 6 a la acción afirmativa por discapacidad, cuando el partido había reservado las primeras cuatro fórmulas para realizar esa postulación. Reserva que además adquirió firmeza al no ser controvertida.

Al respecto, si bien acertadamente la Magistrada instructora del Tribunal local requirió al partido para que diera trámite al medio de impugnación, por considerarla autoridad responsable en los actos señalados por el actor[37], cierto es que, al emitir la sentencia que se revisa, de forma inexacta el Pleno sólo consideró impugnado el Acuerdo y determinó que no se estaba ante una excepción que permitiera controvertirlo a partir de los actos intrapartidistas que le dieron origen, los cuales erróneamente no estimó que se combatieran de forma paralela.

Para este órgano jurisdiccional, a diferencia de lo concluido en el fallo en revisión, en el caso no se está ante la regla general que prevé que, ordinariamente, a través de la impugnación del acto de autoridad no es posible combatir actos del partido político, por el contrario, la litis era alusiva a la hipótesis de excepción que dispone que, cuando el acto de un partido da lugar a un acto de autoridad, que se sustenta en el primero, entre ambos existe íntima e indisoluble relación, por ser uno consecuente del otro, supuesto en el que la persona afectada podrá optar entre impugnar el acto partidario, a través de los medios de defensa establecidos en las normas internas de los partidos, o acudir directamente a juicio para combatir el acto de autoridad, supuesto en el cual podrá formular agravios en contra del acto partidario[38].

En esa medida, si el Consejo General aprobó la fórmula de candidaturas bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad y el actor alegó que MORENA solicitó de forma incorrecta, primero, el registro de personas que no fueron aprobadas para contender por ese cupo y, segundo, en un lugar que no correspondía a esa cuota, en términos de la reserva que hicieron las autoridades partidistas, es claro que los motivos de inconformidad hechos valer contra la actuación partidista debieron estudiarse de forma directa y analizar si ello trascendía en la validez del Acuerdo.

No se inadvierte por parte de esta Sala que en el fallo cuestionado el Tribunal local se refirió a aspectos relacionados con la Convocatoria, el Acuerdo de instrumentación, la reserva de fórmulas en la lista de RP y la insaculación, al respecto debe decirse que con ello, como lo alega el promovente, efectivamente incurrió en incongruencia interna al exponer consideraciones contrarias entre síen tanto de inicio indicó que no podía estudiar las irregularidades intrapartidistas hechas valer porque debió impugnarse el Acuerdo por vicios propios cierto es que en forma incompleta e incorrecta sí analizó elementos relacionados con tales irregularidades–, se observa que, como también lo hace valer el actor, el abordaje realizado en el fallo no atendió de forma exhaustiva las inconformidades que el promovente argumentó en la instancia previa, las cuales resultaba necesario analizar para poder resolver de fondo la problemática planteada; además, debe precisarse que el Tribunal local partió de premisas inexactas para sustentar su decisión, de manera que nada de ello podría prevalecer.

Esto es así, en principio, porque, el órgano jurisdiccional responsable se enfocó en resaltar que las reglas de la Convocatoria y las indicadas en el Acuerdo de instrumentación eran claras y podían ser impugnables en la instancia interna del partido; que en la Convocatoria no se reservaron lugares específicos para las acciones afirmativas; que realizar la reserva hasta la insaculación vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica para quienes participaron en el proceso, por lo que no era una regla válida que hubiera sido establecida previamente en la Convocatoria y el Acuerdo de instrumentación; así como que MORENA cumplió con los Lineamientos porque éstos exigen que la postulación de la fórmula de acción afirmativa para personas con discapacidad se realice en las primeras seis fórmulas de RP y, en ejercicio de su autodeterminación, el partido realizó la postulación en el lugar 6.

Premisas que estableció, sin que previo a ello atendiera frontalmente las inconformidades hechas valer en cuanto a que la reserva de las primeras cuatro fórmulas para las acciones afirmativas era un aspecto definitivo y firme decidido por el propio partido político, que no fue impugnado, por lo que debía acatarse en sus términos y que, en esa medida, resultaba incorrecta la postulación realizada en un lugar distinto a esa reserva, sobre todo, considerando que el artículo 24, numeral 7, de la Ley Electoral local establece que las disposiciones relativas al registro de las candidaturas se aplicarán sin perjuicio de mayores avances que en esa materia se señalen en la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

Aunado a que resultaba indebido que se hubiera postulado a personas que no participaron en el procedimiento interno de selección de candidaturas para obtener el espacio destinado a la acción afirmativa de personas con discapacidad.

Además de que el Tribunal local partió de la premisa inexacta de que el actor no integró la lista final de participantes en el proceso de insaculación de diputaciones de RP a partir de que no localizó su nombre en el listado de la circunscripción 2[39], lo cual evidencia que, como alega el inconforme, de forma inadecuada dicha autoridad jurisdiccional acudió al listado de candidaturas de diputaciones federales, en específico, para revisar las personas que participaron en la segunda de las cinco circunscripciones electorales plurinominales que conforman el país, cuando en el caso el actor contendió para una diputación local, cuyas candidaturas compiten en una circunscripción única que abarca todo el territorio del Estado, según lo disponen los artículos 17, numeral 1[40], y 24, numeral 1[41], de la Ley Electoral local.

En esas condiciones, se estima que el Tribunal local, por un lado, indebidamente concluyó que en el caso no era posible combatir irregularidades acontecidas al interior de MORENA con motivo de la impugnación del Acuerdo, aunado a que, en todo caso, incurrió en incongruencia y falta de exhaustividad al emitir el fallo cuestionado.

Por lo que lo procedente es revocar la sentencia combatida, en la materia de controversia[42] y, si bien lo ordinario sería remitir el asunto al Tribunal local para que dictara una nueva decisión en la que subsanara esas irregularidades, esta Sala Regional considera procedente asumir plenitud de jurisdicción para resolver el fondo de la controversia planteada.

Ello, porque aun cuando la inconformidad se relaciona con el registro de candidaturas a diputaciones locales de RP y estos actos pueden ser reparados hasta antes de la instalación de la Legislatura y la toma de protesta del cargo[43], esta condición debe entenderse como valida siempre y cuando no se afecte, de manera manifiesta, el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.

Aunado a que, en términos de lo establecido por Sala Superior en la Jurisprudencia 7/2023, los casos que involucren derechos de las personas con discapacidad deben considerarse de resolución prioritaria[44].       

4.3.2.2.                     En plenitud de jurisdicción, esta Sala determina que es contrario a Derecho que MORENA postulara como fórmula de diputaciones bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad a quienes no participaron en el procedimiento de selección interna para competir por ese cupo; además de que indebidamente se asignó la fórmula 6, cuando es un aspecto firme que el partido político, en ejercicio de su autoorganización, reservó las primeras cuatro posiciones para cumplir las acciones afirmativas. Aspectos que trascendieron a la validez del Acuerdo.

En la demanda local el actor hizo valer, centralmente, que era indebido el Acuerdo toda vez que fue incorrecto que MORENA postulara a personas que no contendieron en el proceso interno como personas con discapacidad, aunado a que no fue adecuado que se asignara la fórmula 6 a esa acción afirmativa, en tanto que durante el propio procedimiento interno MORENA, en ejercicio de su autodeterminación, decidió reservar las primeras cuatro fórmulas para cumplir las acciones afirmativas, lo cual constituía un aspecto definitivo y firme, como también lo era el hecho de que únicamente tres personas, entre ellas, el propio actor, integraron la lista para ser postuladas como candidaturas de personas con discapacidad. Aspectos que en ningún momento fueron controvertidos.

En todo caso, agregó que, si bien el artículo 19 Bis, numeral 1, de los Lineamientos establece que, tratándose de la atención de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de RP, se debe postular al menos una fórmula de personas con discapacidad dentro de los primeros seis lugares, cierto es que el artículo 24, numeral 7, de la Ley Electoral local establece que las disposiciones relativas al registro de candidaturas se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en la materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

En ese sentido, alegó que fue contrario a Derecho que se postulara a candidaturas ordinarias en las primeras cuatro fórmulas, con lo cual la dirigencia estatal desacató lo ordenado por la Comisión de Elecciones.

A decir del inconforme, con ello, aun cuando fue aceptado en el proceso de selección interno para contender por una diputación de RP por la acción afirmativa de persona con discapacidad, finalmente no tuvo acceso a la postulación y registro en los lugares reservados.

En esa medida, se quejó de que MORENA no lo hubiera postulado como candidato aun cuando cumplió con todos los requisitos para ello, por lo que solicitó que se revocara el registro de candidaturas y ordenara a MORENA que lo postulara como candidato a diputado local de RP bajo la acción afirmativa de persona con discapacidad, dentro de las primeras cuatro fórmulas.

Esta Sala Regional considera que son sustancialmente fundados los agravios que hace valer el actor, porque fue indebido que MORENA postulara como fórmula de diputaciones bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad a quienes no participaron en el procedimiento de selección interna para competir por ese cupo; además de que de forma incorrecta hizo el registro para fórmula 6, cuando es un aspecto firme que el partido, en ejercicio de su autoorganización, reservó las primeras cuatro posiciones para cumplir las acciones afirmativas; cuestiones que trascendieron a la validez del Acuerdo y provocan su revocación en cuanto a este aspecto.

Se indicó con antelación que el siete de noviembre de dos mil veintitrés, el CEN emitió la Convocatoria en la que se establecieron los procedimientos y etapas para la selección de las candidaturas de MORENA, entre otras, a diputaciones federales y locales, entre estas últimas, las de Zacatecas.

Entre otras cuestiones, se dispuso que la Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes de inscripción, valoraría y calificaría los perfiles, con los elementos de decisión necesarios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Estatuto de MORENA, y sólo daría a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas (Base Segunda).

Además, tratándose de candidaturas de RP (Base Novena, inciso B)), se determinó que se seleccionarían de acuerdo con el método de insaculación para la militancia [inciso a)]; que el 33% sería para candidaturas externas [inciso b)]; y que la Comisión de Elecciones, previa valoración y calificación de perfiles aprobaría el registro de las personas aspirantes, una vez evaluado el perfil político de la persona aspirante, verificado el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, y valorada la documentación entregada, luego de lo cual daría a conocer la lista de personas que participarían en la insaculación [inciso c)].

Igualmente, se indicó que la Comisión de Elecciones realizaría el proceso de insaculación [inciso d)], que cada persona insaculada se ubicaría secuencialmente en el orden de prelación de la lista correspondiente [inciso e)] y que, para garantizar los derechos y la representación de los grupos prioritarios por acción afirmativa, así como por estrategia política, se harían los ajustes correspondientes y la reserva de espacios por parte de la propia Comisión de Elecciones [inciso g)].

Además, se estableció que, para el efectivo cumplimiento en materia de acciones afirmativas, en el registro se solicitaría a las personas aspirantes que manifestaran su autoadscripción a algunos de los grupos de atención prioritaria preferente –lo que se acreditaría en los términos atinentes–, de manera que las instancias partidistas podrían identificar y darle el tratamiento correspondiente para acatar las acciones afirmativas (Base Décima primera).

En tanto que en la Base Décima se dispuso que la Comisión de Elecciones ejercería la facultad a que se refiere el artículo 46, apartado f, del Estatuto de MORENA –relativa a validar y calificar los resultados electorales internos–[45] y declararía o, en su caso, ratificaría las candidaturas a más tardar, en el caso de las diputaciones de Zacatecas, el once de marzo.

Por su parte, en el Acuerdo de instrumentación la Comisión de Elecciones estableció diversas medidas relacionadas con la definición de las listas de RP para los procesos electorales federal y locales concurrentes, incluidas las de Zacatecas, entre ellas, que, dada la participación masiva de la militancia, solamente participarían en la insaculación quienes estuvieran registrados en el padrón de militantes; y que se reservarían espacios para atender las acciones afirmativas atinentes, así como aquellos necesarios para postular perfiles acordes a la estrategia electoral y política del partido, de modo que los espacios restantes, en el caso de las listas locales, se insacularían entre la militancia que solicitó su inscripción al proceso.

De lo anterior, es posible desprender que, en ejercicio de su autodeterminación, MORENA decidió que las candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas se elegirían por insaculación entre la militancia que hubiera participado en procedimiento interno de selección de candidaturas; que únicamente participarían en tal insaculación las personas dadas a conocer en la lista que publicara la Comisión de Elecciones, previa valoración y calificación del perfil de las personas aspirantes registradas; que se reservarían espacios para garantizar la representación de grupos prioritarios por acción afirmativa; así como que, para poder identificar a las personas y acatar las acciones afirmativas, se solicitó a las personas aspirantes que en el registro manifestaran su autoadscripción a algunos de los grupos de atención prioritaria preferente.

En el caso, el veintiocho de noviembre, el actor se inscribió al proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales de RP en Zacatecas (folio 170256) y, posteriormente, se le incluyó en la lista de postulantes para la insaculación por acción afirmativa[46], publicada en la página oficial de MORENA; en concreto, la relativa a personas con discapacidad para Zacatecas, respecto de la cual sólo se aprobaron los registros de Blanca Lilia Rodríguez[47], Juan Manuel Hernández y del actor[48]. Como se muestra enseguida:

 

 

 

Por su parte, el diez de marzo, se realizó la insaculación para elegir las candidaturas a diputaciones locales de RP.

En el acto, se reservaron las posiciones 1 a 4 de la lista, para cubrir las acciones afirmativas para personas con discapacidad y de la diversidad sexual, así como los lugares 11 y 12 para postular candidaturas migrantes o binacionales, en tanto que se designaron por insaculación las fórmulas 5 a 10 para integrar las diputaciones de RP en Zacatecas[49]. Quedando como sigue:

Al día siguiente, el Presidente del Consejo Estatal de MORENA en Zacatecas solicitó ante el IEEZ el registro de candidaturas a diputaciones de RP y, al emitir la Resolución, el treinta de marzo, el Consejo General requirió al partido para que, en el término de cuarenta y ocho horas, rectificara el registro de sus candidaturas y acatara, entre otras cuestiones, la acción afirmativa para postular a personas con discapacidad.

En cumplimiento, el treinta y uno de marzo, el citado funcionario partidista presentó nueva solicitud de registro de candidaturas a diputaciones de RP en la que, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, postuló en la fórmula 6 a Amado Ramos, como propietario, y a Francisco Javier García Acosta, como suplente.

Candidaturas que se aprobaron en el Acuerdo que emitió el Consejo General el cuatro de abril.

Como se observa, si bien la Comisión de Elecciones únicamente aprobó el registro de tres personas como postulantes para la insaculación por la acción afirmativa de personas con discapacidad para las diputaciones de RP en Zacatecas, en concreto, Blanca Lilia Rodríguez, Juan Manuel Hernández y el actor, la dirigencia partidista registró a otras personas, las cuales no aparecen aprobadas para competir por ese cupo; aunado a que la postulación se realizó en la fórmula 6.

Tales aspectos se estiman indebidos, en primer lugar, porque, conforme las reglas dadas por el propio instituto político, la postulación debía recaer entre las personas cuyo registro aprobó la Comisión de Elecciones para participar en la acción afirmativa de personas con discapacidad; en segundo orden, porque, como indica el actor, se trataba de un aspecto firme la reserva realizada de las primeras cuatro fórmulas para cumplir con las acciones afirmativas, entre ellas, la relativa a las personas con discapacidad, por lo que la solicitud de registro debió hacerse respecto de una de esas cuatro fórmulas.

Al respecto, es importante señalar que es criterio de esta Sala Regional que, en términos de lo señalado en la Convocatoria, así como en el artículo 46, apartado f, del Estatuto de MORENA[50], la Comisión de Elecciones es la instancia partidista de MORENA competente para aprobar sus candidaturas, acotándose la facultad de sus representaciones ante los órganos electorales –o dirigencia estatal– a realizar los trámites relativos a los registros atinentes, sin poder modificar esas determinaciones[51].

No se inobserva que el artículo 19 Bis de los Lineamientos dispone que, cuando la acción afirmativa correspondiente a la fórmula de personas con discapacidad se postule en las diputaciones de RP, deberá ubicarse en los primeros seis lugares[52].

Sin embargo, en términos del principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución General, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos, de manera que, conforme a la directriz de preferencia de normas, debe aplicarse la norma más favorable a la persona, con independencia de su jerarquía formal.

En esa medida, los partidos válidamente pueden establecer observar las medidas afirmativas en fórmulas anteriores a las exigidas por la norma dada por la autoridad administrativa electoral, porque con ello maximizan las posibilidades de que las personas en situación histórica de vulneración puedan acceder al cargo electivo, lo que se traduce en una mayor protección a su derecho a ser votados.

Así, dado que la reserva de las primeras cuatro fórmulas no es contraria a los Lineamientos y en su momento no fue impugnada en el ámbito intrapartidista, debe considerarse una determinación firme que debe ser observada para postular en esos lugares la acción afirmativa de personas con discapacidad.

Sin que en el caso resulte aplicable la norma que indica el actor, consistente en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Electoral local, pues éste establece que las disposiciones relativas al género de los candidatos, el registro de los candidatos que ostenten el carácter de migrante o joven, se aplicarán sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señalen la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político. Supuestos que no se surten en el caso al tratarse de la acción afirmativa de personas con discapacidad.

No obstante, ha quedado demostrado que, finalmente, la norma aplicable es directamente el artículo 1° de la Constitución General, disposición que se atiende en términos de lo señalado en el artículo 23, numeral 3, de la Ley de Medios, que dispone que, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

Conforme con lo expuesto, es evidente que el indebido actuar de la persona encargada de realizar el registro de la candidatura para cumplir con la acción afirmativa de discapacidad trascendió en lo determinado en el Acuerdo y, en esas condiciones, no podría entenderse la determinación de la autoridad electoral sin vislumbrar que la dirigencia estatal de MORENA no observó lo decidido por la Comisión de Elecciones.

Por tanto, la candidatura aprobada por el Consejo General para la fórmula 6 de diputaciones de RP resulta contraria a Derecho.

En ese orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, el Acuerdo emitido por el Consejo General, únicamente por lo que hace al registro de candidaturas aprobadas para contender en la fórmula 6 de la lista de diputaciones de RP de MORENA, para los efectos que se indicarán en el apartado siguiente.

Sin que, en el caso, sea procedente la pretensión del actor de que esta Sala Regional ordene directamente su registro como candidato, toda vez que la postulación puede recaer en él o en cualquiera de las restantes dos personas que fueron aprobadas por la Comisión de Elecciones para contender por una candidatura a diputaciones de RP en su calidad de personas con discapacidad, aunado a que la aprobación de las candidaturas está sujeta a la validación que realice la autoridad administrativa electoral, por lo que no se puede emitir un pronunciamiento de esa naturaleza en esta instancia judicial.

5.     EFECTOS

De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Regional determina que, en efecto, la dirigencia estatal de MORENA realizó indebidamente el registro de la fórmula 6 de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad. Actuación que trascendió a la validez del acuerdo ACG-IEEZ-052/IX/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que se determina:

5.1.           Revocar, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el juicio de la ciudadanía TRIJEZ-JDC-037/2024, dejando firme la amonestación pública realizada a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA que no es litis en este juicio.

5.2.           En vía de consecuencia, revocar, en lo que atiende a la materia de análisis de este fallo, el acuerdo ACG-IEEZ-052/IX/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, esto es, únicamente por lo que hace al registro de candidaturas de la fórmula 6 de la lista de diputaciones de representación proporcional, en que se postuló a Amado Ramos, como propietario, y a Francisco Javier García Acosta, como suplente.

5.3.           A fin de no retrasar el trámite respectivo, se vincula directamente a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, así como a la dirigencia estatal del partido político, para que, en un término máximo de ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realicen todas las gestiones necesarias a fin de que se presente la solicitud de sustitución de las candidaturas postuladas en la referida fórmula 6 y, en su lugar, se postule una fórmula, entre las primeras cuatro, para cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, la cual deberá conformarse con personas cuyo registro se aprobó para participar en la insaculación por la acción afirmativa, correspondiente a las personas con discapacidad que contendían por una candidatura a diputaciones locales de representación proporcional en Zacatecas, entre las cuales se encuentra el actor. 

5.4.           Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para que reciba la solicitud de sustitución de candidaturas y la nueva petición de registro, así como que, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de esos documentos, se pronuncie sobre la procedencia del registro atinente, sin que esta sentencia prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, así como sobre la aprobación que en su caso realice esa autoridad administrativa electoral.

5.5.           Dado que la decisión adoptada por esta Sala Regional implica la modificación de la lista de candidaturas aprobadas por el referido Consejo General para contender por la acción afirmativa de personas con discapacidad, que actualmente se ubica en la fórmula 6, se estima necesario garantizar el derecho de audiencia de las personas afectadas (Amado Ramos y Francisco Javier García Acosta). Asimismo, atento a que se determinó que la fórmula correspondiente a esa acción afirmativa debe ubicarse entre las primeras cuatro fórmulas, se considera que también procede garantizar este derecho a las candidaturas propietarias y suplentes actualmente postuladas en esos espacios (Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Stefania Arizaid Rodríguez Rodríguez, Óscar Rafael Novella Macías, Nieves Medellín Medellín, María del Carmen León Sánchez, Yaseht Hernández Huerta, Rubén Flores Márquez y Ramsés Ramírez Luna).  

Por tanto, se vincula al mencionado Consejo General, para que les haga de su conocimiento esta sentencia, así como la determinación que emita en cumplimiento a ella.

Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[53]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.     FORMATO DE LECTURA FÁCIL

En el caso, el actor es una persona con discapacidad y la Jurisprudencia 7/2023 dispone que, en la resolución de casos que las involucren, deben redactarse resoluciones con formato de lectura fácil o accesible[54]. Lo cual se atiende enseguida:

 

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

EXPEDIENTE: SM-JDC-334/2024

Sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se decidió:

1) El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas incorrectamente concluyó que no era posible controvertir la aprobación de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, a partir de las inconsistencias que se expresaron en la demanda presentada ante él contra aspectos partidistas; los cuales dieron lugar a la postulación de la fórmula 6 en favor de Amado Ramos, como propietario, y Francisco Javier García Acosta, como suplente, para atender la acción afirmativa en favor de personas con discapacidad. En tanto que en el caso existe una relación inseparable entre los actos del partido político y de la autoridad electoral que hacían posible su impugnación en conjunto.

2) A fin de cumplir con la acción afirmativa de personas con discapacidad, MORENA debió seleccionar y postular entre las personas cuyo registro se aprobó para participar en la insaculación por la acción afirmativa relativa a las personas con discapacidad que contendían por una candidatura a diputaciones locales de representación proporcional en Zacatecas, entre las cuales se encuentra Uriel Noriega Carbajal, ahora promovente.

3) Por tanto, MORENA debe solicitar nuevamente el registro de una fórmula que cumpla con la acción afirmativa para personas con discapacidad, entre las personas aprobadas para competir bajo esa acción afirmativa, la cual debe ubicar en los primeros cuatro lugares del listado de diputaciones de representación proporcional, al haber sido reservados para ese fin por el propio partido político.

7.     RESOLUTIVOs

PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en el presente fallo.

SEGUNDO. En vía de consecuencia, se revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en términos de los efectos señalados en el apartado respectivo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Foja 0303 del cuaderno accesorio único. También visible en https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf

[2] En términos de la Base Novena, inciso B).

[3] Foja 62 del cuaderno accesorio único.

[4] Ver acuse de registro con folio 155604, así como la constancia de participación atinente, a fojas 63 y 64 del cuaderno accesorio único, respectivamente.

[5] En adelante, las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en otro sentido.

[6] ACUERDO QUE EMITE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE AMPLÍA EL PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE REGISTROS APROBADOS AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA LAS CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024 PARA LAS ENTIDADES QUE SE INDICAN. Ver acta circunstanciada (Anexo 3) de veintidós de abril, a foja 0463 reverso, del cuaderno accesorio único, así como en la liga https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/APPLDF.pdf

[7] Ver acta circunstanciada (anexo 4) de veintitrés de abril, a foja 0465 reverso, así como copia certificada del acuerdo a foja 0513, ambas del cuaderno accesorio único.

[8] Numeral III.

[9] Ver acta circunstanciada (anexo 2) de veintidós de abril, a foja 0461 del cuaderno accesorio único.

[10] Ver acta circunstanciada (anexo 1) de veintiuno de abril, así como la transmisión realizada en YouTube, con el título: #EnVivo🔴| PROCESO DE INSACULACIÓN | ZACATECAS, en la siguiente dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=N0G8j3x5G_Y

[11] Ver a partir de la foja 0219 del cuaderno accesorio único.

[12] Ver foja 0147 del cuaderno accesorio único o bien en: https://www.ieez.org.mx/PE2024/Doc/RCG-IEEZ-014-IX-2024%20REPRESENTACION_.pdf

[13] Apartados 1.7.1. Personas con discapacidad y 1.7.2. Personas de la diversidad sexual, de la Resolución.

[14] Consultables en la siguiente dirección electrónica: https://ieez.org.mx/MJ/2024/Lineamientos%20para%20el%20registro%20de%20candidaturas%20a%20cargos%20de%20elecci%C3%B3n%20popular%20de%20los%20partidos%20pol%C3%ADticos%20y%20coaliciones_10_Ene_2024.docx

[15] Ver foja 0222 del cuaderno accesorio único.

[16] Foja 0201 del cuaderno accesorio único; igualmente visible en https://ieez.org.mx/MJ/acuerdos/sesiones/04042024_2/acuerdos/ACGIEEZ052IX2024.pdf?1715805683

[17] Foja 2 del cuaderno accesorio único.

[18] Foja 575 del cuaderno accesorio único.

[19] Fojas 597 y 598 del cuaderno accesorio único.

[20] Con apoyo en lo determinado por la Sala Superior en la razón esencial de la Tesis VI/2022, de rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA; así como lo establecido en la Jurisprudencia 7/2023, de rubro: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.

[21] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.

[22] Ver acta circunstanciada (anexo 2) de veintidós de abril, a foja 0461 del cuaderno accesorio único.

[23] https://documentos.morena.si/resultados/accionesAfirmativas/discM.pdf

[24] https://documentos.morena.si/resultados/accionesAfirmativas/discH.pdf

[25] De la acción afirmativa para diputaciones. Artículo 19 BIS. 1. En la postulación de candidaturas a Diputaciones, los partidos políticos deberán garantizar el registro de al menos una fórmula de personas con discapacidad, así como, al menos una formula (sic) de personas de la diversidad sexual por el principio de mayoría relativa o bien por el de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares.

[26] Registro de candidatos migrantes al cargo de Diputados. ARTÍCULO 143. 1. Las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional que registre cada partido político, a través de sus dirigencias estatales, deberán integrar dos fórmulas de candidatos propietarios y suplentes con carácter de migrante de distinto género. /// 2. El lugar que ocupen estas fórmulas de candidatos con carácter migrante, deberá ser la penúltima y última de la lista que por ese concepto registre cada partido político. /// 3. La asignación de Diputados con carácter migrante corresponderá a los dos partidos políticos que logren el mayor porcentaje de la votación, respectivamente, en los términos señalados por esta Ley.

[27] Ver acta circunstanciada (anexo 1) de veintiuno de abril, así como la transmisión realizada en YouTube, con el título: #EnVivo🔴| PROCESO DE INSACULACIÓN | ZACATECAS, en la siguiente dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=N0G8j3x5G_Y

[28] Para lo cual se hizo referencia a lo asentado en el Acta circunstanciada (anexo 5) de veinticinco de abril, visible a foja 0469 reverso del cuaderno accesorio único. En relación con la liga: https://morena.org/proceso-de-insaculacion-2024/  

[29] Planteamiento que el actor identifica como no contestado en la página 17, pie de página 5, de la demanda federal.

[30] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

[31] Así se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-537/2021 y SM-JDC-1006/2021.

[32] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[33] Así se sustentó al resolver los juicios SM-JE-33/2024 y SM-JDC-1006/2021. Ver también la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[34] Ver la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 23 y 24.

[35] Jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 35 y 36.

[36] Tesis XI/2004, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN; publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 694 y 695.

[37] Ver requerimiento de once de abril, a foja 0106 del cuaderno accesorio único.

[38] Tesis XI/2004, de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. ES OPTATIVO HACERLOS VALER, CUANDO ENTRE EL ACTO DE AUTORIDAD Y EL ACTO DEL PARTIDO POLÍTICO EXISTA ÍNTIMA E INDISOLUBLE RELACIÓN; publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 694 y 695.

[39] Para lo cual se hizo referencia a lo asentado en el Acta circunstanciada (anexo 5) de veinticinco de abril, visible a foja 0469 reverso del cuaderno accesorio único. En relación con la liga: https://morena.org/proceso-de-insaculacion-2024/ 

[40] Integración de la Legislatura. ARTÍCULO 17. 1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral, de estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, mediante fórmulas integradas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

[41] ARTÍCULO 24. 1. Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional habrá una sola circunscripción plurinominal correspondiente a todo el territorio del estado.

[42] Considerando que debe de quedar firme la amonestación impuesta a MORENA al no ser un aspecto cuestionado.

[43] Jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 34, 35 y 36.

[44] De rubro: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. La Sala Superior, en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó la citada jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[45] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […] f. Validar y calificar los resultados electorales internos;

[46] Ver acta circunstanciada (anexo 2) de veintidós de abril, a foja 0461 del cuaderno accesorio único.

[47] https://documentos.morena.si/resultados/accionesAfirmativas/discM.pdf

[48] https://documentos.morena.si/resultados/accionesAfirmativas/discH.pdf

[49] Ver acta circunstanciada (anexo 1) de veintiuno de abril, así como la transmisión realizada en YouTube, con el título: #EnVivo🔴| PROCESO DE INSACULACIÓN | ZACATECAS, en la siguiente dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=N0G8j3x5G_Y

[50] Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […] f. Validar y calificar los resultados electorales internos;

[51] Ver lo decidido en el juicio SM-JDC-301/2024.

[52] De la acción afirmativa para diputaciones. Artículo 19 BIS. 1. En la postulación de candidaturas a Diputaciones, los partidos políticos deberán garantizar el registro de al menos una fórmula de personas con discapacidad, así como, al menos una formula de personas de la diversidad sexual por el principio de mayoría relativa o bien por el de representación proporcional, dentro de los primeros seis lugares.

[53] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx

[54] De rubro: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. La Sala Superior, en sesión pública celebrada el doce de abril de dos mil veintitrés, aprobó la citada jurisprudencia y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Inklusion
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