JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-313/2024

 

ACTORA: MILDRED HERMELINDA MIRELES RIVERA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

Monterrey, Nuevo León a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-30/2024 y acumulado, que confirmó el acuerdo IEEPCNL/CG111/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, por el que aprobó, entre otros, el registro de Omar Ismael Pérez Hernandez como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, postulado por el Partido Esperanza Social.

Lo anterior, porque el Tribunal responsable debió advertir que, la candidatura del referido ciudadano es inviable al existir determinaciones firmes de la autoridad administrativa municipal, que lo inhabilitan para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y, si bien, no tiene suspendidos sus derechos político-electorales y podría ser postulado, cierto es que, en caso de que obtuviera el triunfo no podría tomar protesta ni asumir el cargo de elección popular, pues la fecha para ello es el treinta de septiembre de este año y la sanción concluye en enero de la siguiente anualidad.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, pues debió advertir que, si bien la inhabilitación no suspende derechos político-electorales, en el caso, la candidatura es inviable porque la sanción está firme y concluirá después de la toma de protesta del cargo al que se aspira

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Estatal Electoral:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

Partido Esperanza Social:

Partido Esperanza Social nl

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas citadas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

1.1.           Designación de Omar Ismael Pérez Hernandez. En septiembre de dos mil veintiuno, Omar Ismael Pérez Hernandez fue designado como Secretario de finanzas y Tesorero municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León.

 

1.2.           Procedimientos de responsabilidad administrativa. El referido Ayuntamiento inició diversos procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de dicho ciudadano, por presentar informes trimestrales de avance de gestión financiera fuera de los plazos previstos para tal efecto.

 

1.3.           Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, en el estado de Nuevo León.

 

1.4.           Inhabilitación. El treinta de enero del año en curso, derivado de los procedimientos de responsabilidad, se sancionó a Omar Ismael Pérez Hernandez con un año de inhabilitación para desempeñar empleos, cargo o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

 

1.5.           Acuerdo IEEPCNL/CG111/2024. El treinta de marzo, el Consejo General aprobó, entre otros registros, el de Omar Ismael Pérez Hernandez como candidato a la Presidencia Municipal de General Zaragoza, Nuevo León, postulado por el Partido Esperanza Social.

 

1.6.           Medios de impugnación locales. El cuatro y cinco de abril, la actora impugnó, ante el Tribunal local, el acuerdo IEEPCNL/CG/111/2024, al considerar que Omar Ismael Pérez Hernandez es inelegible al estar inhabilitado para ejercer cargos públicos y ser militante de MC.

 

1.7.           Sentencia impugnada [JI-30/2024 y acumulado]. El dos de mayo, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo controvertido.

 

1.8.           Juicio federal. Contra dicha sentencia, se promovió el juicio de la ciudadanía que se resuelve.

 

1.9.           Engrose. En sesión pública de quince de mayo, la mayoría del Pleno de esta Sala Regional rechazó el proyecto de resolución presentado por la Magistratura Ponente, resultando procedente el engrose respectivo, el cual, correspondió a la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, conforme al turno que se lleva en este órgano jurisdiccional.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con el registro de una candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), así como 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El juicio es procedente porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el acuerdo de admisión respectivo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El treinta de marzo, el Instituto Estatal Electoral aprobó el registro de Omar Ismael Pérez Hernández como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, postulado por el Partido Esperanza Social.

La actora impugnó dicho registro, al estimar que el mencionado ciudadano es inelegible porque está inhabilitado para ocupar cargos públicos y porque, al ser militante de MC, debió renunciar a dicho partido con la debida anticipación.

4.2. Resolución impugnada

El Tribunal local confirmó el registro impugnado, al estimar que, si bien Omar Ismael Pérez Hernández está inhabilitado para desempeñar cargos públicos, ello no lo imposibilita a participar y ser postulado a un cargo de elección popular, pues sólo la autoridad jurisdiccional, mediante sentencia firme, tiene la facultad de suspender derechos político-electorales, lo que no acontece en el caso; además, el citado candidato puede ser postulado por el Partido Esperanza Social, pues no se acreditó que esté afiliado a MC o a algún otro partido.

4.3. Planteamientos ante esta Sala Regional

En el presente juicio federal, la actora hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

-          No se tomó en cuenta que la inhabilitación impuesta por el Ayuntamiento de General Zaragoza se encuentra firme y da lugar a que la candidatura sea inviable, porque se extiende más allá de la fecha de toma de protesta, por lo que el candidato, en caso de ganar en el actual proceso electoral, no podría válidamente acceder y desempeñar un cargo público.

 

-          Los cargos de elección popular también forman parte del servicio público.

 

-          Si bien el artículo 38 de la Constitución Federal establece los supuestos por los que se pueden suspender los derechos político- electorales, no es aplicable en el caso, ya que no se argumentó que el candidato se encontrara en alguno de dichos supuestos.

 

Ello, porque la suspensión de derechos y la inhabilitación no son equiparables, pues cada autoridad actúa en el ámbito de su competencia; sin embargo, no se puede desconocer implícitamente los efectos de una inhabilitación del órgano de control de un ayuntamiento que actuó en ejercicio de sus atribuciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

 

-          Contrario a lo determinado por el Tribunal local, la inhabilitación sí impide acceder a un cargo de elección popular, pues el artículo 149 de la Ley Electoral local, dispone que la inhabilitación será uno de los supuestos extraordinarios que permiten la sustitución de candidaturas.

 

-          En cuanto a la militancia partidista, señala que el Tribunal local no se pronunció respecto del agravio relacionado con el plazo de separación de la militancia partidista seis meses antes del inicio del proceso electoral.

4.4. Cuestión a resolver

Corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar conforme con los agravios expuestos, si el Tribunal local decidió correctamente que es viable la candidatura de Omar Ismael Pérez Hernández, a pesar de estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4.5. Decisión

Esta Sala Regional estima que se debe revocar la sentencia del Tribunal local, porque debió advertir que, la candidatura del referido ciudadano es inviable, en principio, porque existen determinaciones firmes de la autoridad administrativa municipal, que lo inhabilitan para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Además, si bien es cierto que lo anterior no suspende sus derechos político-electorales y podría ser postulado, también lo es que, en caso de que obtuviera el triunfo no podría tomar protesta ni asumir el cargo de elección popular, pues la fecha para ello será el treinta de septiembre de este año y la sanción de inhabilitación concluye en febrero de la siguiente anualidad.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local vulneró los principios de debida fundamentación y motivación, pues debió advertir que, si bien la inhabilitación no suspende derechos político-electorales, en el caso, la candidatura es inviable porque la sanción está firme y concluirá después de la toma de protesta del cargo al que se aspira

La actora expresa como agravios que, el Tribunal local no tomó en cuenta que la inhabilitación impuesta está firme y da lugar a que la candidatura sea inviable porque se extiende más allá de la fecha de toma de protesta, por lo que el candidato, en caso de ganar en el actual proceso electoral, no podría válidamente acceder y desempeñar un cargo público.

Que en la instancia jurisdiccional local no señaló que el candidato se ubicara en algún supuesto de suspensión de derechos político-electorales contemplado en el artículo 38 de la Constitución Federal.

Que no se pueden desconocer implícitamente los efectos de una inhabilitación del órgano de control de un ayuntamiento que actuó en ejercicio de sus atribuciones contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Contrario a lo determinado por el Tribunal local, la inhabilitación sí impide acceder a un cargo de elección popular, pues el artículo 149 de la Ley Electoral local, dispone que la inhabilitación será uno de los supuestos extraordinarios que permiten la sustitución de candidaturas.

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.

En principio, se tiene que el Tribunal local razonó lo siguiente:

-          Si bien Omar Ismael Pérez Hernández está inhabilitado para desempeñar cargos públicos, ello no lo imposibilita a participar y ser postulado a un cargo de elección popular, pues sólo la autoridad jurisdiccional, mediante sentencia firme, tiene la facultad de suspender derechos político-electorales, lo que no acontece en el caso.

 

-          La inhabilitación para desempeñar cargos públicos no puede ser extensiva a los cargos de elección popular.

 

-          El artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal no contempla la suspensión de derechos político-electorales, pues esto corresponde a la autoridades jurisdiccionales mediante sentencia firme, en tanto que, es consecuencia necesaria de la pena de prisión por la comisión de delitos, como lo dispone el artículo 38, fracción VII, de la propia Constitución.

 

-          Si bien el caso hay cuatro resoluciones firmes de la autoridad municipal de General Zaragoza, son por conductas no graves en el ejercicio de la función pública y no provienen de una autoridad jurisdiccional, por lo que no suspenden derechos político-electorales.

 

-          Sala Superior ha sostenido que la suspensión de derechos se actualiza por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, por lo que mientras no se le prive de la libertad podrá votar o ser votado.

 

-          Que esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-72/2012 determinó que la inhabilitación para desempeñar un cargo público no tiene el alcance de restringir el derecho al voto.

Al respecto, esta Sala Regional estima que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, es criterio de este Tribunal Electoral que cuando la inhabilitación para desempeñar cargos públicos está firme y sus efectos subsisten hasta los actos de toma protesta e instalación del órgano respectivo, es inviable la candidatura por la imposibilidad jurídica para acceder al ejercicio de un cargo de elección popular.

Dicha premisa se sustenta en la siguiente línea argumentativa.

En criterio de Sala Superior, la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme[1].

A partir de lo anterior, dicha Sala razonó que los derechos político-electorales del ciudadano no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que esté impugnada (sub iudice), en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, pues se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.

La Suprema Corte ha estimado que los artículos 109, 110 y 113 de la Constitución Federal prevén un sistema que regula la actuación de las personas servidoras públicas bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar en el desempeño de sus funciones, y los procedimientos para la aplicación de sanciones, en caso de inobservancia, entre otras, las de carácter administrativo[2].

La Corte señaló que la inhabilitación guarda relación directa e inseparable con la persona servidora pública, pues la sanción consiste en la incapacidad absoluta para obtener o ejercer cargos públicos, con la finalidad de proteger el servicio público prestado por la persona a la sociedad, mediante la tutela de los referidos principios.

Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-38/2016, Sala Superior indicó que ha sido criterio reiterado que, bajo la perspectiva de una tutela judicial más amplia de los derechos fundamentales a favor de las personas, en tratándose de procedimientos administrativos cuya resolución consista en la inhabilitación para el desempeño de un cargo o actividad en el servicio público, dicha restricción no podrá surtir efectos hasta en tanto exista una sentencia firme, definitiva e inatacable de la autoridad jurisdiccional competente, que expresamente establezca que la conducta imputada está debidamente probada, así como la responsabilidad del infractor.

 

Esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-79/2018, asumió el siguiente criterio:

 

-          La inhabilitación no implica la suspensión de los derechos político-electorales, al tratarse de dos cuestiones distintas, por lo que, quien aspira a una candidatura válidamente puede ejercer ese derecho y ser registrado como candidato, pues está a salvo su derecho a ser votado.

 

-          La inviabilidad de una candidatura sólo ocurre cuando la inhabilitación al ejercicio del cargo continúa para un periodo posterior a la fecha de protesta y toma de posesión del cargo de elección popular, pues es claro que de obtener el triunfo no podría acceder jurídicamente al cargo para el que fue votado.

 

-          Se consideró que la imposibilidad material de ejercer el cargo público para el que fuese postulada determinada persona conlleva la inviabilidad de la candidatura, en tanto que, a ningún fin practico llevaría su participación en la contienda electoral.

 

-          Cuestión distinta ocurre cuando la inhabilitación para ejercer cargos públicos concluye antes de la fecha de protesta y toma de posesión del cargo correspondiente.

Asimismo, este órgano jurisdiccional federal en la sentencia del juicio de la ciudadanía SM-JDC-26/2019, determinó, entre otros aspectos, que fue justificada la negativa de convocar al entonces actor a tomar protesta como delegado, a pesar de haber sido electo popularmente, toda vez que existía una resolución firme que lo inhabilita para el desempeño de cargos en la administración pública del Estado de Querétaro.

El mismo criterio se utilizó al dictar sentencia en el juicio SM-JDC-40/2021, en la que se precisó que, conforme a la doctrina judicial de este Tribunal Electoral las determinaciones de otras autoridades sí son susceptibles de incidir en el ámbito electoral y, en ese caso, al estar sub judice la inhabilitación se consideró que los derechos político-electorales del candidato estaban vigentes.

A partir de este contexto de tesis y precedentes, se reitera que, este Tribunal Electoral tiene un criterio sólido en el sentido de que, la inhabilitación para desempeñar cargos públicos, si bien no suspende derechos político-electorales, puede originar la inviabilidad de una candidatura cuando sus efectos se extienden o rebasan las fechas fijadas constitucional o legalmente para la toma de protesta del cargo de elección popular que se pretende.

En el caso, el treinta de enero de este año, el secretario del Ayuntamiento de General Zaragoza, Nuevo León, determinó en cuatro procedimientos de responsabilidad administrativa sancionar con un año de inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público a Omar Ismael Pérez Hernandez, en su carácter de Secretario de finanzas y Tesorero municipal, hoy candidato, por los hechos analizados en cada una de las resoluciones.

Se destaca que la determinación de inhabilitación no fue impugnada, por lo que concluirá hasta el mes de enero de dos mil veinticinco, mientras que la toma de protesta para integrantes de los ayuntamientos de Nuevo León será el treinta de septiembre de este año, en términos del artículo 173 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha entidad.

Por tanto, se advierte con claridad que es inviable la candidatura que pretende Omar Ismael Pérez Hernández, ya que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 172, fracción I, de la citada Constitución local, en relación con el artículo 10, párrafo primero, de la Ley Estatal Electoral, pues con motivo de las sanciones de inhabilitación no se encuentra en uso pleno de sus derechos, y por tal causa, en el supuesto de que obtuviera el triunfo para la Presidencia Municipal a la que aspira, jurídicamente no podría tomar protesta y asumir el cargo, pues estos actos tendrán verificativo el treinta de septiembre de este año y su sanción de inhabilitación concluye en enero de dos mil veinticinco.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Tribunal local sustentó su decisión, entre otros argumentos, en el precedente SM-JRC-72/2012; sin embargo, resulta trascendente precisar que tiene diferencias sustanciales con el presente asunto, concretamente:

-          En la fecha en que se resolvió dicho juicio, nueve de octubre de dos mil doce, no estaba vigente la tesis XXVII/2012, de rubro: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME, la cual aprobó Sala Superior el diez de octubre de dos mil doce.

 

-          En el referido precedente, la inhabilitación no estaba firme, pues se puntualizó que fue impugnada en un juicio de amparo indirecto.

Por el contrario, en el presente asunto que se resuelve, la citada tesis está vigente y la inhabilitación sí está firme; de ahí que, el referido precedente no tiene aplicación a este caso concreto.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios analizados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, es innecesario el estudio de los restantes planteamientos.

5. EFECTOS

Atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, los efectos deben ser:

5.1. Revocar la sentencia impugnada.

5.2. En vía de consecuencia, modificar el acuerdo IEEPCNL/CG111/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, sólo para dejar insubsistente el registro de Omar Ismael Pérez Hernandez como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, postulado por el Partido Esperanza Social nl.

5.3. Ordenar al citado Consejo General para que, a la brevedad, requiera al Partido Esperanza Social nl, a fin de que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del requerimiento, presente la candidatura que deberá sustituir al ciudadano en el mencionado cargo.

Concluido el referido plazo, el Consejo General, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, deberá emitir la determinación que en Derecho corresponda.

Dicho Consejo General deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la nueva determinación y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. En vía de consecuencia, se modifica el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, conforme a los efectos precisados en esta ejecutoria.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto diferenciado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Voto en contra que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio ciudadano SM-JDC-313/2024[3].

La ponencia del suscrito sometió a consideración de mis compañeras de magistratura, una propuesta de sentencia en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por la cual se confirmó el registro de la candidatura postulada por el partido Esperanza Social NL a la presidencia municipal del Ayuntamiento de General Zaragoza, porque, desde mi perspectiva, el derecho constitucional a ser votado, jurídicamente, conforme a la propia constitución, sólo admite delimitaciones mediante una determinación emitida en el contexto de las hipótesis autorizadas por la misma constitución y las emitidas con competencia directa por las autoridades electorales, de manera que, la resolución administrativa no electoral de suspensión emitida por una autoridad no electoral, hecha valer en el caso concreto contra un candidato, a mi juicio, no podría considerarse apta para suspender los derechos político-electorales, en concreto, el derecho a ser votado, con efectos de privación de candidatura, negativa o de cancelación, porque esta decisión quedaría fuera del contexto de los supuestos constitucionales autorizados.

Sin embargo, la mayoría de magistraturas de esta Sala Monterrey, Claudia Valle Aguilasocho y Elena Ponce Aguilar, rechazaron la propuesta del suscrito y decidieron revocar la sentencia impugnada, al considerar, esencialmente, que el Tribunal Local debió advertir que las determinaciones de la autoridad administrativa municipal es firme e inhabilita al candidato cuestionado para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, ante lo cual,  en caso de que obtuviera el triunfo no podría tomar protesta ni asumir el cargo de elección popular, pues impone una sanción que concluye un año después del inicio de su potencial periodo, aun cuando no determina concretamente la suspensión de derechos político-electorales e incluso el derecho a ser postulado.

En relación a ello, con total respeto para la decisión mayoritaria, lo decidido deja de analizar la posibilidad jurídica competencial y parte de la premisa no compartida de que, una resolución administrativa no electoral podría privar a una persona del ejercicio del derecho a ser votado, lo cual, a mi juicio, está fuera de las posibilidades constitucionales de restricción del derecho a ser votado y, en consecuencia, no comparto la posibilidad de que ese tipo de determinaciones pudieran ser utilizadas para dejar fuera de la competencia a una persona o candidato, que pretende ejercer un derecho constitucional.

En atención a ello, con el propósito de puntualizar mi posición, y dado que no comparto la posición mayoritaria, emito el presente voto en contra.

MAGISTRADO

ERNESTO CAMACHO OCHOA

 

 

 


[1] Tesis XXVII/2012, de rubro: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, p.p. 45 y 46.

[2] Tesis: 2a. LXXXV/2006, de rubro: INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA ESTABLECE COMO SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002 EN EL ÁMBITO FEDERAL, AÚN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, noviembre de 2006, p. 335. Con número de registro digital 173915.

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con apoyo de la secretaria Sofía Valeria Silva Cantú.

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