JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JDC-198/2024 Y SM-JRC-55/2024 PARTE ACTORA: J. CONCEPCIÓN TOVAR EGUÍA Y OTRAS RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN Y OTRA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos IEEPCNL/CG/123/2024 e IEEPCNL/CG/125/2024 emitidos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, relacionados con las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos de dicha entidad federativa, presentadas por MORENA, en lo que ve al municipio de Dr. Arroyo; lo anterior, al considerar que, de manera indebida: a) la persona facultada por el órgano partidista omitió presentar la documentación completa entregada por las y los ciudadanos promoventes que resultaron designados como candidaturas en los procesos de selección interna; y, b) el referido Instituto local ordenó la cancelación y sustitución de diversas fórmulas de candidaturas, sin previamente garantizar el derecho de audiencia de las personas actoras, pues si bien previno a la representación de ese partido, no solicitó a ésta que informara a las personas interesadas de las deficiencias que identificó presentaban las solicitudes de registro de sus candidaturas, con lo cual no estuvieron en posibilidad de subsanarlas.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
6. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS
8.1. Materia de la controversia
8.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
8.3.1. Agravios del SM-JDC-198/2024
8.3.2. Agravios del SM-JRC-62/2024
8.6. Justificación de la decisión
e. Procedimiento de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León
Acuerdo 123: |
Acuerdo IEEPCNL/CG/123/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos en el estado de Nuevo León, presentadas por el partido político MORENA |
Acuerdo 125: |
Acuerdo IEEPCNL/CG/125/2024, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León, por el que se resuelve lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por el partido político MORENA |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Dr. Arroyo, Nuevo León |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Director: |
Titular de la Dirección de Organización y Estadística Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Instituto local: |
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: |
Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
Lineamientos: |
Lineamientos de registro de candidaturas para el proceso electoral 2023-2024 |
SIER: |
Sistema Estatal de Registro en Línea para candidaturas durante el proceso electoral 2023-2024 |
SINEX: |
Sistema de Notificaciones Electrónicas del Instituto |
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo IEEPCNL/CG/91/2023. El tres de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el acuerdo por el cual se aprobaron los Lineamientos.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El cuatro siguiente, se declaró el inicio del proceso electoral concurrente 2023-2024 para la renovación de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.
1.3. Modalidad de registro. El diez de febrero, se recibió escrito firmado por la representante propietaria del partido, en el cual, comunicó al Instituto local que la modalidad de registro de sus candidaturas sería en línea, vía SIER. Asimismo, informó que sería ella la facultada para presentar las solicitudes de registro.
1.4. Solicitud sobre notificaciones. El quince siguiente, la representante propietaria del partido otorgó autorización por escrito para recibir, de forma electrónica vía SINEX, todas las notificaciones derivadas de las actuaciones del Instituto local.
1.5. Periodo de registro de candidaturas. Del uno al veinte de marzo, transcurrió el plazo para solicitar el registro de las candidaturas para la elección de los cargos señalados, conforme lo previsto por el Consejo General en el acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023.
1.6. Entrega de documentación. Las personas actoras afirman que, el quince de marzo, entregaron la documentación completa a la encargada del registro de MORENA, para efectos ser postuladas como candidaturas a integrar el Ayuntamiento, motivo por el cual se expidió en su favor, un acuse de recibo, en el que se asentó el cumplimiento de todos los requisitos normativos para el debido registro ante el Instituto local.
1.7. Solicitud de registro. El veinte de marzo, a las veintitrés horas con treinta minutos, se recibieron en las instalaciones del Instituto local las postulaciones de candidaturas por parte del partido para integrar el Ayuntamiento.
1.8. Primera prevención. El veinticinco de marzo, el Director previno al partido para que, en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante la autoridad administrativa electoral diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.9. Desahogo. El veintiocho de marzo, el Instituto local recibió diversa documentación e información relativa las postulaciones del partido, con el fin de dar cumplimiento a la prevención citada en el punto que antecede.
1.10. Segunda prevención. El uno de abril, el Director nuevamente previno al partido para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante la citada autoridad electoral, información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.11. Desahogo. El dos de abril, el Instituto local recibió diversa documentación e información relativa a las postulaciones del partido, con el fin de dar cumplimiento a la segunda prevención, citada en el punto que antecede.
1.12. Tercera prevención. El cinco de abril, con motivo de la verificación de las postulaciones presentadas por el partido, el Director les previno nuevamente para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicha prevención, presentara ante dicha autoridad administrativa electoral, diversa información faltante para el registro de sus postulaciones.
1.13. Desahogo. En la misma fecha, el Instituto local recibió documentación e información relativa a las postulaciones del partido, con el fin de dar cumplimiento a la tercera prevención, citada en el punto que antecede.
1.15. Desahogo. En la misma fecha, el Instituto local recibió por escrito, diversa documentación e información relativa a las postulaciones del partido, con el fin de dar cumplimiento a la cuarta prevención, citada en el punto que antecede.
1.17. Juicio de la ciudadanía federal. En desacuerdo, el doce de abril, las personas actoras promovieron el presente medio de impugnación.
1.18. Juicio de revisión constitucional electoral. En esa fecha, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar los acuerdos relacionados las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del Estado de Nuevo León, presentadas por ambos, el cual fue registrado bajo la clave SM-JRC-49/2024.
1.19. Escisión. El catorce siguiente, el Pleno de esta Sala Regional escindió el escrito de demanda, al estimar que el referido medio de impugnación guardaba relación con diversos municipios y candidaturas, motivo por el cual, cada planteamiento sería atendido en distintos juicios en relación con ayuntamiento correspondiente; de ahí que, en el presente asunto, registrado bajo la clave SM-JRC-55/2024, únicamente se examinará lo hecho valer en lo que ve al municipio de Dr. Arroyo, Nuevo León.
3. JUSTIFICACIÓN DE SALTO DE INSTANCIA
Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[1] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existe un medio de defensa ordinario que pudiera agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal[2], dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección -como son los relacionados con el registro de candidaturas- pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3]; sin embargo, también lo es que será así, siempre y cuando no se afecte, de manera manifiesta, el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar[4].
El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios; de igual forma, el diverso juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, del citado ordenamiento, conforme a lo razonado en los autos de admisión dictados en cada asunto[5].
Al existir identidad en las autoridades responsables y los actos impugnados, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación del juicio SM-JRC-55/2024 al diverso SM-JDC-198/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. PRECISIÓN DE ACTOS RECLAMADOS
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de determinar con exactitud la verdadera intención de quien promueve[6] .
En el caso, las personas actoras señalan que controvierten lo siguiente:
Del Consejo General:
a) El Acuerdo 123, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas para integrar los diversos ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por MORENA.
b) El Acuerdo 125, por el que se resolvió lo relativo al cumplimiento de la prevención realizada para el registro de candidaturas para la integración de ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por MORENA.
De MORENA:
a) La supuesta omisión de realizar el registro de forma correcta y apegada a lo señalado en la normativa aplicable.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda y de las pruebas que acompañan, se advierte que las personas actoras afirman tener derecho para ser registradas como candidatas por estimar que presentaron la totalidad de los documentos requeridos por dicho partido, como pretenden acreditar con el acuse de recepción respectivo, así como con la relación de solicitudes de registro aprobadas para el proceso de selección de ese partido para las candidaturas a los ayuntamientos en el estado de Nuevo León para el actual proceso electoral local[7].
Por tanto, dado que la pretensión de las personas inconformes es que se les otorgue el registro para integrar la planilla de candidaturas contendiente por MORENA para la renovación del Ayuntamiento, se considera que, los actos que realmente les causan perjuicio, son aquellos emitidos por el Consejo General, concretamente el Acuerdo 123 y Acuerdo 125, en la medida que en el primero de ellos, se negó el registro de la quinta regiduría y de la primera y segunda sindicaturas.
Mientras que, en el segundo acuerdo se validaron los ajustes efectuados por MORENA, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Consejo General, al estimar que la planilla no cumplía con el principio de paridad, derivado de las cancelaciones antes señaladas.
De ahí que sean son estos actos, los que deberán analizarse para estar en posibilidad de definir si el actuar del Consejo General fue ajustado a derecho o no en contraste con los agravios formulados por la parte actora.
Esta Sala Regional considera que, si bien no se han recibido la totalidad de los informes circunstanciados, se tiene la información necesaria para estar en condiciones de decidir, siendo indispensable resolver de manera pronta, en términos de lo establecido en el artículo 17 constitucional, porque el asunto está relacionado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Nuevo León, por lo que resulta fundamental dar certeza[8], en cuanto a la definición de las candidaturas que participaran en la contienda.
8.1. Materia de la controversia
El veinte de marzo, MORENA presentó la solicitud de registro de candidaturas para renovar veintiocho ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Dr. Arroyo, Nuevo León.
Posteriormente, la autoridad administrativa electoral, por conducto del Director, realizó diversas prevenciones a dicha entidad política, otorgándole términos de setenta y dos, así como veinticuatro horas, para que presentara la documentación necesaria para conceder el registro de diversas candidaturas, entre ellas, de quienes promueven, bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con la última prevención, el Consejo General determinaría lo conducente.
El veintiocho de marzo, así como el dos, cinco y siete de abril, el partido, desahogó las referidas prevenciones, aportando diversa documentación e información que estimó procedente para obtener el registro pretendido.
El siete de abril, el Consejo General, emitió el Acuerdo 123, mediante el cual, en lo que interesa, determinó que algunas de las postulaciones en el Ayuntamiento incumplían con diversos requisitos, por lo que debían cancelarse las fórmulas correspondientes, aun cuando la planilla continuaba subsistiendo.
Así, en el considerando 2.4, inciso A), fracción II, denominada Planillas que cumplen parcialmente y, en consecuencia, se deberán cancelar fórmulas completas, en lo que ve al municipio de Dr. Arroyo, Nuevo León, determinó lo siguiente:
i. la candidatura propietaria a la quinta regiduría omitió presentar el original del formato EBPA-02-2024 debidamente firmado; y el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, mientras que la candidatura suplente no presentó el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.
ii. no se presentó postulación para la candidatura suplente de la primera sindicatura, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.
iii. la candidatura propietaria a la segunda sindicatura omitió adjuntar el original del formato EBPA-02-2024 debidamente firmado; y el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.
Lo anterior, como se observa continuación:
En el propio Acuerdo 123, con motivo de la negativa de registro de las fórmulas de candidaturas, el Consejo General advirtió que la planilla quedaba conformada por dos mujeres y cuatro hombres, de ahí que realizó una nueva prevención, para que MORENA, a fin de contar con las dos sindicaturas que integran el municipio debidamente conformadas, indicara las fórmulas de regidurías conformadas por hombres que fuese su intención cancelar, sustituyéndola por una fórmula conformada por mujeres, y esa fórmula, debería asignarla a alguna de las sindicaturas que integraban el municipio; además, reasignar una regiduría del género masculino a la de otra sindicatura pendiente de asignación, debiendo observar que se continuara cumpliendo con la paridad de género; otorgando un término de seis horas para ese fin.
Posteriormente, al dictar el Acuerdo 125, en el considerando 2.4, denominado Estudio de las solicitudes presentadas, el Consejo General determinó que la planilla postulada para competir por la renovación del Ayuntamiento cumplió con la prevención efectuada en tanto que, para observar el principio de paridad vertical:
I. Canceló la cuarta regiduría integrada por hombres
II. Postuló mujeres en la primera sindicatura
III. Canceló la sexta regiduría integrada por un hombre y una mujer a fin de reasignarlos en la segunda sindicatura
Lo anterior, se constata de la siguiente imagen:
Derivado de lo anterior, el Consejo General consideró que MORENA modificó la planilla para la integración del Ayuntamiento, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Acuerdo 123.
De igual forma sostuvo que, como se indicó en el Acuerdo 123, en el Ayuntamiento, al haber quedado cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, MORENA perdería el derecho a la asignación por representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el referido principio.
Con esas precisiones, la autoridad aprobó el registro de la planilla de candidaturas postulada por MORENA para competir por la integración del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:
8.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
8.3.1. Agravios del SM-JDC-198/2024
a) Planteamientos contra las omisiones de solicitar el registro de las candidaturas o de subsanar los requisitos para ese efecto, atribuidas a MORENA
Afirman que, previa valoración de sus perfiles, MORENA expidió a su favor la constancia con la que acreditan que fueron seleccionadas para participar en la contienda, documento que genera a su favor el derecho de integrar la planilla postulada para la elección del Ayuntamiento.
Señalan que MORENA vulneró su derecho al voto pasivo, pues no solicitó el registro de sus candidaturas en tiempo y forma o no subsanó los requisitos eventualmente omitidos, aun cuando las personas actoras entregaron, oportunamente, la documentación necesaria para ello, como se constata del acuse de recepción que adjuntan a la demanda.
Refieren que no existe un acto fundado y motivado que les explique las razones por las cuales no procedió el registro de sus candidaturas y tampoco se garantizó su derecho de audiencia.
Plantean también que, el actuar negligente de MORENA no debe trascender en perjuicio de sus derechos político-electorales, al no ser atribuible a quienes promueven.
b) Agravios atribuidos al Consejo General
La postulación presentada ante la autoridad administrativa electoral no corresponde a lo decidido por MORENA, por tanto, se vulnera su derecho adquirido a participar en la contienda, sin que la referida autoridad electoral garantizara su derecho de audiencia dándoles vista o aviso de esa situación.
De manera indebida, la autoridad responsable negó el registro de sus candidaturas, con base en la equivocación u omisión involuntaria por parte de la persona encargada de presentar la documentación necesaria para ese fin, aun cuando las personas actoras afirman haber cumplido con todos los requisitos.
Como consecuencia de lo anterior, las personas actoras solicitan se revoquen los acuerdos controvertidos y se ordene el registro de sus candidaturas en las fórmulas que corresponden a la planilla postulada por MORENA para integrar el Ayuntamiento.
De igual forma que, en el momento procesal oportuno, se ordene a MORENA que, de manera inmediata, presente físicamente al Instituto local, la solicitud de registro con la documentación correspondiente y se vincule a dicha autoridad para que revise los expedientes y, de manera urgente otorgue el registro de sus candidaturas.
8.3.2. Agravios del SM-JRC-55/2024
Por su parte, MORENA controvierte los acuerdos emitidos por el Consejo General, al estimar, en lo que interesa, que en ellos se vulneró el principio de exhaustividad y congruencia.
Señala que los requerimientos realizados para subsanar la documentación presentada respecto de las candidaturas postuladas fue incorrecto, pues considera que existieron inconsistencias que le impidieron cumplir adecuadamente con lo solicitado por la autoridad administrativa electoral.
Asimismo, precisa que el Instituto local realizó una inadecuada interpretación de la jurisprudencia 17/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y piden se interrumpa o modifique el criterio ahí adoptado.
A la par, solicitan la inaplicación del artículo 48, fracción VI, inciso a), de los Lineamientos, al estimar que no guarda regularidad constitucional
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional, debe analizar la legalidad de los acuerdos impugnados, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, a fin de definir si fue correcto o no que, en algunos casos, se negara el registro de ciertas candidaturas o se sustituyera la fórmula que integraban, para contender por la renovación del Ayuntamiento.
Debe revocarse el Acuerdo 123, en lo que fue materia de impugnación, al estimarse que, de manera indebida: a) la persona facultada por el órgano partidista omitió presentar la documentación completa entregada por las y los ciudadanos promoventes que resultaron designados como candidaturas en los procesos de selección interna; y b) el Instituto local, declaró la negativa de registro de las fórmulas de candidaturas de las personas actoras, ya que, al advertir deficiencias en la documentación aportada, únicamente previno a MORENA, sin notificar de esas omisiones a las personas postuladas para dichos cargos, con lo cual se vulneró el derecho de audiencia de quienes hoy promueven ante esta Sala, en tanto que, conforme al criterio reiterado de este órgano de decisión, debe regir tanto para los partidos políticos postulantes como para las personas aspirantes a una candidatura en el procedimiento de registro, a fin de evitar posibles afectaciones a su derecho a ser votadas.
Derivado de lo anterior, procede revocar, en la parte impugnada, el Acuerdo 125, en la medida que los cambios y las sustituciones en él realizadas, tuvieron origen en la indebida cancelación de las fórmulas de candidaturas destacadas en párrafos previos, pues fue ese hecho el que motivó la prevención efectuada a MORENA para cumplir con el principio de paridad vertical, y la consecuente modificación de las fórmulas de candidaturas.
8.6. Justificación de la decisión
El artículo 35, fracción II de la Constitución General reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[9].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[10].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales.
De conformidad con el artículo 14 de la Constitución General, el sistema jurídico mexicano reconoce el derecho constitucional al debido proceso, al establecer formalidades esenciales para su validez y constitucionalidad, entre otras, el relativo a que, antes de cualquier acto de privación, una persona tenga el derecho de ser llamada a juicio a través del emplazamiento o notificación que le otorgue el derecho de defenderse[11].
Lo anterior se conoce como derecho de audiencia y resulta imprescindible, en el sistema constitucional mexicano y en cualquier sistema de justicia contemporáneo, ya que deriva de la obligatoriedad de que, antes de que una autoridad tome una decisión con la que pueden privarse o limitarse derechos, en especial los derechos humanos a una persona, ésta tenga el deber de advertir, las consecuencias que pueden generarse.
Al respecto, la línea jurisprudencial perfilada por este Tribunal Electoral ha sido consistente en señalar que debe respetarse derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[12]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho a ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.
Además, también se ha definido que, de no respetarse los elementos del derecho de audiencia se dejaría de cumplir con su finalidad que es evitar la indefensión de la persona afectada[13].
En la lógica del procedimiento de registro de candidaturas, esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia de los partidos políticos y de las candidaturas, se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidas por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes respectivas.
Derecho que, en concepto de este órgano colegiado, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, sino que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda[14].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme al artículo 116 de la Constitución General, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Lo anterior dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[15], en la cual se definió que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta[16].
En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar el principio de certeza como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas de manera previa y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que de esa manera se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Por su parte, el artículo 143 de la Ley Electoral Local establece que el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro como candidaturas independientes.
De igual forma señala que el periodo de registro de candidaturas a los cargos de elección popular dará inicio el día primero de marzo y tendrá una duración de veinte días[17]; el cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.
También precisa que las campañas darán inicio sesenta y tres días antes de la jornada electoral y que su conclusión será tres días antes ésta y solamente podrán realizarlas las candidaturas que cuenten con el registro debidamente aprobado por el Instituto local y se encuentren dentro de los plazos de campaña.
Bajo estas condiciones, cuando los partidos llevan a cabo sus procesos internos de selección de candidaturas y acuden a solicitar el registro de las personas correspondientes, están dando cumplimiento a su misión constitucional de constituirse en un vehículo por el cual los ciudadanos pueden acceder a los cargos de elección popular.
Por ende, si bien los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, ello también constituye una obligación frente a las personas seleccionadas, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.
Dado que esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.
En el entendido que, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerar que existe un actuar negligente o indebido atribuible al partido político de que se trate, se debe demostrar que éste contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidatos, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello[18].
Como se precisó en el apartado anterior, el artículo 143 de la Ley Electoral Local prevé el derecho de los partidos políticos o ciudadanía por la vía independiente de solicitar el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular, ante el Instituto local.
Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidencia municipal, regidurías y sindicaturas, con las respectivas suplencias de estos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y, observando lo que establece el artículo 10 de la Ley Electoral Local, en términos del numeral 146 de este ordenamiento.
Precepto que, a su vez, establece que los partidos políticos y coaliciones deberán cumplir con la paridad de forma vertical, horizontal y transversal en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos del estado.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4 de los Lineamientos, se advierte que el proceso atinente se podría llevar a cabo de manera presencial o en línea, por lo que sólo se podrá elegir una de las modalidades mencionadas.
Para el caso de la modalidad de registro en línea, el Instituto local debía implementar un micrositio en el portal electrónico, a través del cual se podría realizar el proceso respectivo a través del SIER, así como para obtener los formatos correspondientes.
Para el supuesto de la modalidad de registro presencial, de igual manera, se debía implementar un micrositio para descargar los formatos correspondientes.
Dicho precepto también establece que el Director puede requerir en cualquier momento a los partidos políticos la presentación física de la documentación requerida para el registro, con el apercibimiento de que, en caso de incumplir con dicho requerimiento, el Consejo General podrá negar o cancelar los registros correspondientes.
En cuanto a la forma en que se llevarían a cabo las notificaciones, el artículo 9 de los referidos Lineamientos, prevé que aquellas que se deban efectuar a los partidos políticos con motivo del registro de candidaturas, se realizarán en forma presencial en el domicilio social del partido, salvo que señale uno distinto para oír o recibir notificaciones o bien, decida que se le efectúen de forma electrónica[19].
Las notificaciones que se deban efectuar en forma personal a las candidaturas que deriven como consecuencia jurídica de su registro, se realizarán por conducto del partido político que la postule y en cada caso surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los plazos se computarán a partir del momento de su notificación.
Ahora bien, como se precisó líneas arriba, el registro en línea de candidaturas para el actual proceso electoral se llevó a cabo a través del SIER, en el periodo comprendido del día uno al veinte de marzo de este año.
En ese sentido, el artículo 27 de los Lineamientos estableció que los partidos políticos, coaliciones, candidatura común y candidaturas independientes que pretendieran iniciar campaña electoral en tiempo y forma, esto es, el treinta y uno de marzo, considerando los plazos para la revisión de solicitudes y posibles prevenciones de conformidad con la Ley Electoral Local y los referidos Lineamientos, deberían presentar en el caso de que eligieran realizar su registro en línea, a más tardar el día diez de marzo, las solicitudes de registro correspondientes y, para el caso que eligieran realizar su registro presencial, a más tardar el uno de ese mes.
Posterior a esas fechas y en caso de que con motivo de las revisiones y prevenciones no se aprobaran los registros al treinta de marzo, no podrían iniciar campaña, hasta en tanto el Consejo General resolviera lo conducente.
El numeral citado también señala que el partido o coalición postulante, debería presentar, con la primera solicitud, para el caso de la modalidad en línea, la totalidad de las fórmulas de diputaciones o planillas de Ayuntamiento que se pretendan postular, y por lo que respecta a la modalidad presencial, el partido político podría presentar las solicitudes de registro en diversas exhibiciones, con la precisión de que en este último supuesto se debería avisar mediante escrito y de manera previa cuál sería el último de los registros con la finalidad de que inicien los plazos para llevar a cabo la revisión correspondiente.
En caso de que, una vez presentadas de manera presencial las solicitudes de registro anunciadas, se allegaran más solicitudes y el Instituto local se encontrara en revisión, esto tendría como consecuencia que iniciara de nueva cuenta el cómputo de los plazos para llevar a cabo dicha revisión.
En lo que refiere concretamente al procedimiento de registro, el artículo 32 de los Lineamientos, señala que el Instituto local proporcionara a las representaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes que hayan elegido la modalidad de registro en línea, una clave de acceso y contraseña para acceder.
También establece que el SIER debía habilitarse quince días antes del inicio de registro de candidaturas, con la finalidad de que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes iniciaran con la captura de la información y a subir la documentación correspondiente a sus candidaturas, aunque no podrían enviarla hasta el día uno de marzo.
En relación con la documentación que debía presentarse para el registro de las candidaturas, el artículo 47 de los Lineamientos, prevé que a la solicitud respectiva por cada persona candidata, debería acompañarse:
i. Copia certificada del acta de nacimiento, la cual tendrá que ser con antigüedad menor a un año.
ii. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en la que se exprese el tiempo de residir, el nombre completo de la persona aspirante, su domicilio, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide. La fecha de expedición de dicha constancia deberá ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Para efectos de lo anterior, la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial o no permita cumplir con el requisito de residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia ya referida, procediéndose en términos de lo establecido en el artículo 144 de la Ley Electoral Local.
iii. Original del escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad de no estar en los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Constitución General y no tener empleo o cargo remunerado en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación; o en su caso, al ser persona servidora de reelección, manifestación bajo protesta de decir verdad de no utilizar recursos públicos de forma indebida para las campañas y mediante el cual se asentará la declaración de aceptación de la candidatura [formato EBPA-02-2024]
iv. Para el caso de separación del cargo, original de la constancia oficial en la que se acepte o autorice la separación, ya se trate de renuncia, o de licencia sin remuneración.
v. Copia simple del anverso y reverso de la credencial para votar.
vi. En su caso, el original de la solicitud de renuncia a la militancia del partido político al que pertenecía.
vii. Plataforma electoral del municipio de que se trate o fotocopia de la constancia del registro aprobado por el Instituto local.
viii. En caso de coalición o candidatura común, fotocopia de la constancia del registro ante el Instituto.
La revisión de la documentación atinente debe llevarse a cabo en términos de los artículos 34 y 48 de los Lineamientos, conforme a las siguientes etapas:
I. Presentación. El Instituto local recibirá de los partidos políticos, de las coaliciones y de las candidaturas comunes, según corresponda, para el caso del registro en línea a través del SIER, la documentación de las personas candidatas.
II. Revisión. La Dirección de Organización con apoyo de la Dirección Jurídica, revisarán la documentación e información presentada a fin de verificar que las candidaturas postuladas cumplan con la totalidad de la documentación requerida, así como los requisitos de elegibilidad y que la entidad política postulante garantice el cumplimiento de las reglas de paridad y demás establecidas para las personas con discapacidad, personas indígenas, personas jóvenes y personas LGBTTTIQ+.
Tratándose del registro en línea, al día siguiente del envío de la información a través del SIER por tipo de elección, el Instituto local contaba con un plazo de cinco días para revisar la documentación e información de las candidaturas presentadas. En caso de que con motivo de la revisión efectuada se haya prevenido a la entidad política postulante, el citado plazo iniciaría a partir del día siguiente al del cumplimiento de la prevención, ya sea de la primera o de la segunda, según corresponda.
Los plazos de cinco días podrían ser ampliados por la Comisión de Organización, Estadística Electoral y Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Local, a petición de la Dirección de Organización, cuando por la cantidad de información a revisar, no fuera posible su análisis; en este último supuesto, se debía notificar a la entidad política postulante la decisión adoptada.
III. Prevenciones. La Dirección de Organización es la encargada de dictar los acuerdos de prevención con motivo de la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas.
Para ambas modalidades de registro, los acuerdos de prevención se emitirían para que, en un término de setenta horas a partir del momento que surtiera efectos la notificación correspondiente, la entidad política postulante cumpliera los requisitos legales y constitucionales requeridos, así como lo determinado por el Consejo General.
De actualizarse algún supuesto de inelegibilidad o incumplimiento de reglas de paridad y demás grupos en situación de vulnerabilidad, la prevención deberá sujetarse a lo establecido a las reglas específicas establecidas para ese efecto en las fracciones IV, V y VI del artículo 48.
En caso de no subsanar las omisiones correspondientes en el plazo de 72 horas, la Dirección de Organización debía dictar un nuevo acuerdo de prevención en el cual se le otorgará a la entidad política postulante un plazo adicional de veinticuatro horas para los mismos efectos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Consejo General le podría negar el registro de las candidaturas correspondientes.
Para el supuesto de que el partido político, coalición o candidatura común no cumpliera en tiempo y forma con las prevenciones formuladas, el Consejo General determinaría lo conducente.
IV. Inelegibilidad. En caso de que del análisis de la documentación presentada se desprendiera que la persona ciudadana pudiera llegar a ser inelegible para el cargo de elección popular que pretende ocupar, la Dirección de Organización daría vista al partido político, coalición o candidatura común postulante para su conocimiento, y para que, en caso de que así lo considerara pertinente, realizara las sustituciones correspondientes o reiterara su postulación.
V. Elección de Ayuntamientos. En caso de no cumplir en materia de paridad la entidad política debía estar a lo siguiente:
a) Fórmulas de Regidurías y Sindicaturas. En caso de que alguna de las fórmulas postuladas se encontrara compuesta por personas propietaria y suplente de género distinto, salvo el supuesto de excepción que se prevé en los lineamientos de Paridad, debía prevenirse al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, según correspondiera para el efecto de que la modificara a fin de que la fórmula postulada se encontrara compuesta por personas propietarias y suplentes del mismo género.
Bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo anterior, se podría negar el registro de la fórmula completa y declararla vacante.
Ante el incumplimiento de los cargos de sindicaturas, también podría tener como consecuencia la negativa de registro de la planilla completa, o bien, el mismo efecto cuando no se tuviera por lo menos más del 50% de los cargos postulados, o se afectara la paridad en perjuicio de las mujeres.
En caso de que el Consejo General determine declarar cargos cancelados y vacantes por postulaciones incompletas, el partido político perderá el derecho a la asignación de la representación proporcional y, en caso de obtener el triunfo por mayoría, los cargos vacantes pasarán a formar parte de los espacios a distribuir en la asignación por el referido principio de representación proporcional.
b) Paridad vertical. En caso de que la planilla incumpliera con las reglas de paridad vertical prevista en los Lineamientos de Paridad, debía prevenirse al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, según corresponda para el efecto de que realizara el ajuste correspondiente, bajo el apercibimiento que, en caso de no cumplir con lo anterior, le sería negado el registro de una o más fórmulas completas y declararlas vacantes hasta cumplir con la regla de paridad.
c) Paridad horizontal y transversal. En caso de que las postulaciones de planillas de Ayuntamientos de los partidos políticos, coaliciones o candidatura común no cumplieran con el requisito relativo a que no podrá haber menos del 50% de la totalidad de candidaturas del género femenino, en términos de los Lineamientos de Paridad, se les prevendría para el efecto de que rectificaran las postulaciones correspondientes, apercibidos de que el Consejo General podrá cancelar una o más planillas hasta alcanzar el cumplimiento de postulación de las reglas de paridad.
d) Incumplimiento de reglas de paridad. Una vez agotadas las prevenciones de setenta y dos y veinticuatro horas, el Consejo General ajustará la postulación de los partidos políticos, coaliciones y candidatura común mediante un procedimiento de insaculación.
Finalmente, el numeral 49 de los Lineamientos, señala que la admisión o rechazo de la solicitud de una candidatura será determinada por el Consejo General y deberá ser notificada dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a la resolución, a las personas interesadas a través del Portal del Instituto local y a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes acreditados ante éste en su domicilio social o por el SINEX, según corresponda.
8.6.2. Fue incorrecto que el Consejo General negara el registro de las personas actoras, con base en inconsistencias que no se les dieron a conocer de manera previa
Atendiendo a la causa de pedir de quienes promueven, esta Sala Regional considera que, en lo sustancial, tienen razón las personas actoras en cuanto a que la autoridad responsable vulneró el derecho de audiencia, dado que, al advertir irregularidades u omisiones en la documentación presentada por MORENA para solicitar el registro de la planilla que contenderá en la renovación del Ayuntamiento, la autoridad administrativa responsable, debió requerir, a través de la representación de dicha coalición, a las personas actoras que se encontraban en ese supuesto, para que estuvieran en posibilidad de, subsanar tales deficiencias o bien para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
En primer término, es necesario destacar que, existe certeza en cuanto a que MORENA llevó a cabo las gestiones correspondientes al procedimiento de registro de candidaturas, de manera oportuna, lo que corrobora la intención del partido de postular planillas para contender en la elección en la que se renovarán los ayuntamientos en la entidad.
Dichas gestiones se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de los Lineamientos, que establece que el proceso de registro se podrá llevar a cabo de manera presencial o en línea.
De ahí que el Consejo General estuvo en posibilidad de advertir la captura de ciertos datos o información referente a las candidaturas de MORENA, que permitió constatar la voluntad de dicha entidad política de postular la planilla para contender en la renovación del Ayuntamiento, motivo por el cual realizó una serie de prevenciones con el fin de otorgar el registro pretendido, todas ellas dirigidas únicamente a la representante de la mencionada Coalición, como se constata de los anexos del Acuerdo 123.
Respecto a la temática planteada, esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia de partidos políticos y candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos para que subsanen las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de presentar las solicitudes de registro[20].
Lo anterior, en el entendido de que dichos requerimientos o prevenciones, deben notificarse tanto a partidos políticos, como a quienes aspiran al registro de sus candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, les dé a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda, cuando se advierta que de ello depende la procedencia de su candidatura o que se está ante la antesala inmediata de su cancelación.
Dicha consideración tiene sustento en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General, el cual prevé el derecho de audiencia, entendido como la oportunidad que tienen las personas vinculadas a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, de formular las consideraciones que consideren pertinentes, previo al dictado de la resolución o sentencia, sin que ese derecho se agote con la sola oportunidad para formular esos planteamientos, pues impone a la autoridad resolutora la obligación de analizarlos y tomarlos en consideración al momento de dictar resolución.
En esa lógica, la línea de precedentes perfilada por este órgano jurisdiccional ha sido clara y congruente, al sostener que las autoridades electorales están obligadas a velar por el respeto del derecho de audiencia de las personas interesadas en contender para un cargo de elección popular, cuando se adviertan deficiencias en las solicitudes o en la documentación presentada por el partido o entidad política postulante que implique o tenga como consecuencia la eventual negativa de su candidatura y por ende, se impida su participación en la contienda, acreditando tener derecho a ello, por haber sido seleccionado en el proceso interno respectivo y por haber cumplido, ante el partido o coalición atinente, los requisitos necesarios para formalizar su postulación ante la autoridad administrativa electoral competente.
Lo anterior implica, en favor de las candidaturas interesadas, la posibilidad de aportar la documentación comprobatoria adecuada o manifestar lo que a su derecho convenga en respuesta a una irregularidad detectada en la solicitud de registro.
Ahora bien, del análisis de los Lineamientos, se advierte que el artículo 48, fracción II, es el numeral que contempla el mecanismo necesario para garantizar el derecho de audiencia de partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, en el proceso de solicitudes de registro de candidaturas que presenten ante el Instituto local[21].
Sin embargo, en concepto de este órgano colegiado, el derecho en cuestión no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, pues resulta también aplicable a la ciudadanía que aspira a obtener el registro de su candidatura, el cual se garantiza con la notificación de los requerimientos formulados para que tengan noticia y puedan subsanar las irregularidades o inconsistencias advertidos por la autoridad electoral al momento de revisar las solicitudes de registro.
De manera que, si durante la verificación realizada a la solicitud de registro, se identifica que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos o que alguna de las personas que integran las postulaciones no es elegible, la autoridad administrativa electoral competente tiene el deber de hacer del conocimiento inmediato al partido político o coalición que se trate y, también a la persona aspirante a la candidatura que se ubique en ese supuesto, para que, en el término legal establecido, cumpla con el requisito omitido o realice las aclaraciones que estimen pertinentes.
Como se advierte, los Lineamientos contemplan el derecho de audiencia respecto a partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, no obstante, se estima que éste también resulta extensivo para la ciudadanía que aspira al registro de su candidatura, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y/o aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.
Lo anterior, pues al margen de lo previsto por la normativa, en el aspecto de que las prevenciones deben entenderse con los institutos políticos, esta debe interpretarse para el caso concreto, de manera tal que se proteja eficazmente también el derecho de audiencia de las personas aspirantes a obtener su registro como candidaturas, motivo por el cual, la autoridad administrativa electoral tenía a su alcance ordenar también la notificación de la prevención a la ciudadanía aspirante.
Aunado a lo expuesto, ha sido criterio de esta Sala Regional que los actos irregulares cometidos en perjuicio de un partido político o incluso los desplegados por los propios entes políticos, cuando se encuentren relacionados con el proceso de registro de candidaturas, puede tornarse en una conducta transgresora de los derechos humanos de las personas que pretendan alcanzar una postulación, pues dicha actuación tendrá como última consecuencia el impedimento a ejercer un derecho constitucional, en este caso, el de ser votado.
En este orden de ideas, las autoridades electorales están obligadas a velar por el respeto del derecho de audiencia de las y los interesados para aportar la documentación comprobatoria adecuada o manifestar lo que a su derecho convenga en respuesta a una irregularidad detectada en la solicitud de registro[22].
En el caso, en el referido Acuerdo 123, el Consejo General determinó que:
i. la candidatura propietaria a la quinta regiduría omitió presentar el original del formato EBPA-02-2024 debidamente firmado; y el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, mientras que la candidatura suplente no presentó el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.
ii. no se presentó postulación para la candidatura suplente de la primera sindicatura, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.
iii. la candidatura propietaria a la segunda sindicatura omitió adjuntar el original del formato EBPA-02-2024 debidamente firmado; y el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, por lo que se negó el registro de la fórmula completa y en consecuencia fue declarada vacante.
Luego, derivado de la cancelación de las citadas fórmulas de candidaturas, el Consejo General observó que la planilla quedaba conformada por dos mujeres y cuatro hombres, por lo cual previno a MORENA para que, a fin de contar con las dos sindicaturas que integran el municipio debidamente conformadas, indicara las fórmulas de regidurías conformadas por hombres que fuese su intención cancelar, sustituyéndola por una fórmula conformada por mujeres, y esa fórmula, debería asignarla a alguna de las sindicaturas que integraban el municipio; además, reasignar una regiduría del género masculino a la de otra sindicatura pendiente de asignación, debiendo observar que se continuara cumpliendo con la paridad de género; otorgando un término de seis horas para ese fin.
Posteriormente, al emitir el Acuerdo 125, el Consejo General verificó los cambios efectuados por MORENA, a saber, se canceló la cuarta regiduría para integrada por hombres y postular mujeres en la primera sindicatura y cancelar la sexta regiduría integrada por un hombre y una mujer a fin de reasignarlos en la segunda sindicatura.
En consecuencia, el Consejo General determinó que los ajustes efectuados eran acordes a los parámetros establecidos en el Acuerdo 123 y, por ende, al cumplir con la conformación paritaria de la planilla, se aprobó su registro para contender por la renovación del Ayuntamiento.
En criterio de esta Sala fue incorrecto el actuar de la autoridad responsable, dado que declaró la negativa de registro de tres fórmulas de candidaturas por la falta de cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, los formatos EBPA-02-2024 y el formulario de registro previamente realizado el procedimiento para su llenado y firmado en el SNR del INE, previniendo únicamente a la representación de MORENA, sin realizar por sí o vía el propio partido, requerimiento o notificación de los dirigidos a ese partido, a las personas respecto de las cuales advertía alguna documentación incompleta o deficiente, que les permitiera presentar la documentación pendiente o realizar las aclaraciones que estimaran adecuadas, aun cuando se estaba frente a la eventual negativa de registro de la fórmula y en su caso de la planilla.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia cuando, como en el particular, se constata que la omisión o falta de presentación oportuna de la documentación atinente, no es atribuible a las personas aspirantes sino al partido o coalición que las postula.
Dado que esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan, como ocurre en el particular[23].
De ahí lo fundado del agravio, pues conforme al criterio reiterado sostenido por este órgano jurisdiccional, previo a que se declarara la negativa de registro de las candidaturas afectadas, lo procedente era que se les previniera directamente o vía MORENA, para que subsanaran la irregularidad detectada.
Al no hacerlo, se vulneró el derecho de audiencia de las personas aspirantes, y también se afectó el derecho al voto pasivo de las diversas candidaturas que tuvieron que ser canceladas, sustituidas o reasignadas en una fórmula diversa.
Lo anterior debe ser subsanado, desde el acto de origen, que atañe a la garantía eficaz de audiencia de las candidaturas, en tanto que, como se desprende del análisis de los acuerdos impugnados, la falta de aprobación de las candidaturas respectivas generó fórmulas vacantes, ocasionando que la planilla dejara de conformarse de manera paritaria. Lo que, a su vez, innecesariamente derivó en que MORENA realizara una serie de ajustes que modificaron la postulación de origen, en forma trascendente, cuando ello pudo no ser imprescindible.
En consecuencia, conforme a las razones que se han dado, en primer término, lo procedente es revocar el Acuerdo 123, en lo que fue materia de impugnación, para que las personas actoras, sean prevenidas en forma directa y vía MORENA, de las irregularidades detectadas y, una vez realizado el desahogo respectivo por ésta última, la autoridad electoral administrativa se pronuncie sobre el registro pretendido.
En el entendido que el plazo que se le otorgará a quienes aspiran a obtener su registro como candidaturas, para subsanar las omisiones o irregularidades detectadas en su solicitud, no implica una nueva oportunidad para comenzar a gestionar los requisitos que debían cumplir, pues el plazo establecido en ley, única y exclusivamente, tiene por objeto satisfacer formalidades o elementos subsanables[24].
De manera que la documentación que se exhiba deberá ser anterior al último día de registro de candidaturas -veinte de marzo-[25] y, en el entendido de que aun cuando el Consejo General señaló en el Acuerdo 123 que, respecto a la candidatura suplente de la primera sindicatura, No se presentó postulación en la suplencia, del informe circunstanciado aportado por dicha autoridad, se advierte que sí existe la presentación de la solicitud de registro respecto a dicha postulación, en favor de la aquí actora Natziry Adanery Juárez Escobedo.
Asimismo, atendiendo a que del Acuerdo 125 se observa que el resto de las personas postuladas por MORENA como candidatas a la presidencia municipal, primera, segunda y tercera regidurías, no resintieron cambio alguno, por haber cumplido con los requisitos previstos en la legislación local y los Lineamientos, se considera necesario dejar claro que, en la determinación que emita el Consejo General, en cumplimiento a este fallo, deberá quedar firme el registro de dichas candidaturas y, pronunciarse, en primer lugar, sobre la situación jurídica que guarde la solicitud de registro de las personas cuya candidatura se canceló por falta de documentación, así como de las diversas personas promoventes de este juicio.
Lo anterior, en el entendido que, el Consejo General, de acuerdo con sus atribuciones, debe asegurarse que se garantice el cumplimiento de las reglas de paridad y demás establecidas para las personas con discapacidad, personas indígenas, personas jóvenes y personas LGBTTTIQ+, lo cual, de no observarse, será motivo de una prevención final a MORENA para que, ajustado en el plazo previsto por la normativa, esté en posibilidad de sustituir aquellas postulaciones que estime conducentes.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio relativo a la vulneración del derecho de audiencia de las personas inconformes, se estima innecesario analizar los restantes planteamientos, tanto de las personas actoras como los formulados por MORENA, pues en el examen de agravios que otorguen la razón, se debe atender al principio de mayor beneficio, motivo por el cual, pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto[26], aunado a que, dado el sentido de la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, al revocar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos, el Consejo General deberá emitir una nueva determinación en relación con los registros pretendidos tanto por MORENA, como por las personas actoras.
Sin que lo anterior implique que en el caso debe otorgarse el registro de manera directa a las personas actoras, pues ello dependerá del resultado de las diligencias que en cumplimiento a esta ejecutoria se desplegarán, de las cuales se verificará si la documentación aportada se ajusta a la normativa y si resulta pertinente atender a la pretensión de quienes promueven, conforme lo previsto por el artículo 48, fracción VI, incisos a) y b), de los Lineamientos.
Adicionalmente, para fines de claridad de la decisión, se reitera que, correspondía a MORENA solicitar el registro de las personas actoras[27] como candidatas ante la autoridad administrativa electoral, al ser una obligación correlativa al derecho que tienen por haber sido seleccionadas para ese efecto por la entidad política postulante, de manera que, en atención a ello, el referido partido también debe buscar que se garantice a las personas promoventes el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votadas, realizando las gestiones correspondientes.
9.1. Revocar el Acuerdo 123, en lo que fue objeto de litis, para efecto de que, en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que se le notifique el presente fallo, el Consejo General realice, en forma personal y vía la representación de MORENA, las prevenciones conducentes a las personas actoras, que aspiran a obtener su registro por la referida coalición para integrar el Ayuntamiento, de manera que tengan conocimiento de las irregularidades detectadas en la documentación presentada y, dentro del término improrrogable de otras treinta y seis horas, subsanen los requisitos omitidos.
En esa lógica, se deja sin efectos la prevención realizada a MORENA para que efectuara las sustituciones necesarias con el fin de lograr la integración paritaria de la planilla y que motivaron diversos ajustes en su conformación.
9.2. En vía de consecuencia, procede revocar también el Acuerdo 125, en la materia de controversia, esto es, en lo que ve a la aprobación de los ajustes efectuados y las actuaciones derivadas de esa determinación; debiendo quedar firmes el resto de las candidaturas que no guardan relación directa con este juicio, por no haber sido objeto de modificación alguna respecto de la postulación inicial propuesta por MORENA.
9.3. Se ordena a MORENA, por conducto de su representación ante el Consejo General que, ante el referido requerimiento por parte del Instituto local, dentro del término de treinta y seis horas ya referido, realice la postulación correctamente para el efecto de que: a) postule a la totalidad de las personas actoras electas en los procesos internos de selección de candidaturas; –salvo que se esté en el supuesto previsto en el efecto 9.5. de esta ejecutoria– y, b) entregue la documentación completa a la autoridad administrativa electoral.
9.4. Una vez cumplido el citado plazo, dentro de las treinta horas siguientes, el Consejo General, con la información con que cuente, deberán emitir la resolución que en Derecho corresponda.
Asimismo, dado que, en caso de otorgarse o no el registro a las personas actoras, a quienes se vulneró su derecho de audiencia, se podría modificar nuevamente la integración de la planilla registrada para la renovación del Ayuntamiento, esta Sala Regional estima necesario garantizar el referido derecho de audiencia de las candidaturas que pudieran resultar afectadas, a quienes el Consejo General, por conducto de la representación de la Coalición, deberá notificarles la decisión adoptada por esta Sala Regional, así como de aquella que la referida autoridad administrativa electoral o, en su caso, el órgano partidista competente, emita en cumplimiento a este fallo.
9.5. De igual manera, en el caso de que MORENA hubiera realizado alguna sustitución de quienes acuden a esta instancia federal, respecto de las personas que finalmente registró ante el Instituto local, de forma inmediata deberá hacer de su conocimiento esta situación, a través de un acto debidamente fundado y motivado.
9.6. En caso de que, derivado de las prevenciones realizadas: a) se presenten actas de nacimiento con temporalidad mayor a un año, el Consejo General deberá tomar en cuenta lo determinado por esta Sala Regional en cuanto que el requisito previsto por el artículo 47, fracción I, de los Lineamientos, se considera excesivo, por no estar previsto en la Constitución y Ley Electoral locales[28]; y b) no se presente la constancia de residencia prevista por el artículo 47, fracción II, de los Lineamientos, el citado Consejo General tendrá que considerar que es criterio de este Tribunal Electoral que la constancia de residencia no es el único documento mediante el cual se puede acreditar la misma y que es necesario realizar una valoración integral del expediente para demostrar fehacientemente el cumplimiento o no del referido requisito de elegibilidad[29].
Hecho lo anterior, el Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, inmediatamente a que emitan la determinación que se mandata, a través de la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional: cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; con la correspondiente firma electrónica, o bien, enviando las constancias atinentes por la vía más expedita.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JRC-55/2024 al diverso SM-JDC-198/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos impugnados, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[2] Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, competencia del Tribunal Electoral de esa entidad, en términos del acuerdo de reglas conforme las cuales se tramitan dichos juicios; así como el juicio de inconformidad, previsto en el artículo 286, fracción II, punto b, de la Ley Electoral Local.
[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro: PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-134/2024 y acumulados; SM-JRC-036/2024 y acumulados; SM-JDC-139/2024 y acumulado; SM-JRC-45/2024, entre otros.
[5] Los cuales obran agregados en los expedientes principales de los juicios en que se actúa.
[6] Véase la jurisprudencia 04/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[8] De conformidad con la tesis III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE, visible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.
[9] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[10] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[11] Así lo dispone la jurisprudencia P./J. 47/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, p.133
[12] Véase la Jurisprudencia 26/2015, de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro: INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL; y, LXXXIX/2002, de rubro: INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
[13] Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos.
[14] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.
[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, p.111.
[16] Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
[17] Esta previsión se reitera en el artículo 27 de los Lineamientos de registro, el cual señala que el registro en línea o presencial de candidaturas para el proceso electoral local 2023-2024, a través del SIER o en las instalaciones del Instituto local, se realizará en el periodo comprendido del día uno al veinte de marzo.
[18] Véase lo sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-29/2018 y acumulados, el diverso SM-JRC-45/2024 y acumulados, así como el juicio ciudadano SM-JDC-134/2024 y acumulados.
[19] Vía SINEX, en términos de las Reglas para las Notificaciones Electrónicas del Instituto local, en los formatos prestablecidos para tales efectos
[20] Véase lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados; en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021; y, en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-434/2021.
[21] Artículo 48. El Instituto revisará la documentación e información de las personas candidatas con el fin de comprobar que estas cumplen con los requisitos previstos por la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley Electoral, los Lineamientos de Paridad y los Lineamientos, de acuerdo con lo siguiente: […]
III. Prevenciones. La Dirección de Organización dictará los acuerdos de prevención con motivo de la presentación de las solicitudes de registros de candidaturas.
Los acuerdos de prevención para ambas modalidades de registro se emitirán para que la entidad política postulante en un término de 72 horas a partir del momento que surta efectos la notificación correspondiente cumpla los requisitos legales y constitucionales requeridos, así como lo determinado por el Consejo General. Si se actualiza algún supuesto de inelegibilidad o incumplimiento de reglas de paridad y demás grupos en situación de vulnerabilidad, la prevención deberá sujetarse a lo establecido en las fracciones IV, V y VI del presente artículo.
En caso de no subsanar las omisiones correspondientes en el plazo de 72 horas, la Dirección de Organización dictará un nuevo acuerdo de prevención en el cual se le otorgará a la entidad política postulante un plazo adicional de 24 horas para los mismos efectos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Consejo General le podrá negar el registro de las candidaturas correspondientes.
Para el supuesto de que el partido político, coalición o candidatura común no cumpla en tiempo y forma con las prevenciones formuladas, el Consejo General determinará lo conducente, en términos del presente artículo.
[22] Similares consideraciones ha sostenido esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021.
[23] Véase lo resuelto en el juicio SM-JRC-29/2018 y acumulados.
[24] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-434/2021.
[25] Véase lo determinado por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-434/2021.
[26] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, p. 5
[27] Que son quienes cuentan con la designación y el acuse de recepción de los documentos para su registro.
[28] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JDC-195/2024 y acumulados.
[29] Así se sostuvo, entre otros, al resolver los juicios SUP-JDC-424/2024, SUP-JDC-372/2024 y SUP-JDC-1034/2022 y acumulados.