JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-31/2022
PARTE ACTORA: MARÍA IDALIA HERNÁNDEZ SANTILLÁN Y OTRAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO
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Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.
Sentencia definitiva que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dictada en el expediente TESPL/JDC/04/2022 que sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico y legítimo de las promoventes para controvertir la falta de consulta para la conformación de la Junta Directiva de la Unidad Especializada en Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas de la capital de esa entidad, al determinarse que, contrario a lo decidido en la instancia previa, las actoras sí cuentan con interés legítimo para acudir en defensa del derecho humano colectivo a la consulta previa, como integrantes de diversas comunidades indígenas, con independencia de no ostentar su representación.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Resolución impugnada [TESLP/JDC/04/2022]
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
4.4. Justificación de la decisión
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de San Luis Potosí |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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Convocatoria: |
Convocatoria para conformar la Junta Directiva que encabezará la Unidad Especializada de Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas |
Junta Directiva: |
Junta Directiva que encabezará la Unidad Especializada de Atención de los Pueblos y comunidades indígenas |
Ley de Consulta Indígena: |
Ley de Consulta Indígena para el Estado y Municipios de San Luis Potosí |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: |
Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas: |
Unidad de Atención a los Pueblos y Comunidades Indígenas del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí |
1. ANTECEDENTES
1.1. Invitación. El veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se publicó en el periódico local Pulso. Diario San Luis, la invitación pública para ocupar el cargo de la persona titular de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
1.2. Juicio local [TESLP/JDC/67/2019]. En desacuerdo con la referida invitación, el 29 de noviembre de esa anualidad, Narciso Mendoza López y Vicente Domingo Hernández Ramírez presentaron juicio ciudadano ante el Tribunal Local.
1.3. Asamblea electiva. El siete de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la Asamblea Municipal de Elección en la que se eligió a Zenón Santiago Cervantes como director de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
1.4. Primera resolución local. El diecisiete de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Local sobreseyó en el juicio de la ciudadanía al considerar que el acto impugnado no era definitivo, toda vez que los actores promovieron juicio de amparo indirecto en su contra.
1.5. Juicio ciudadano SM-JDC-14/2020. Inconformes, el veinte de febrero siguiente, los entonces actores promovieron medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional. Por sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, esta Sala Regional revocó la determinación del Tribunal Local, al estimar que la substanciación paralela de un juicio de amparo es independiente de la cadena impugnativa reservada a la materia electoral y, en consecuencia, le ordenó analizar el fondo del asunto.
1.6. Primer cumplimiento del Tribunal Local [TESLP/JDC/67/2019]. En atención a lo mandatado, el veintinueve de abril de esa anualidad, el Tribunal responsable revocó la invitación pública y la Asamblea Municipal impugnadas, al determinar, esencialmente que, previó a su emisión, el Ayuntamiento debió consultar a las comunidades indígenas de la demarcación[1].
1.7. Juicio ciudadano SM-JDC-37/2020 y acumulados. En desacuerdo, Zenón Santiago Cervantes y otras personas promovieron medio de defensa ante esta Sala Regional con la pretensión de que subsistiera o se declarara válida la convocatoria y la elección de la persona titular de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional revocó la referida resolución del Tribunal Local, así como los actos del procedimiento del que derivó, hasta el acuerdo en el que se determinó que no compareció persona tercera interesada alguna, al estimarse que el Tribunal responsable debió valorar los escritos de las tercerías presentadas.
1.8. Segundo cumplimiento del Tribunal Local [TESLP/JDC/67/2019]. Una vez atendido lo ordenado por esta Sala Regional, el quince de octubre de dos mil veinte, el Tribunal responsable revocó la convocatoria y la Asamblea Municipal de elección de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas, al considerar que todas las comunidades indígenas del municipio de San Luis Potosí debían participar en la definición de las reglas de ese proceso electivo y, por ende, ordenó la realización de una consulta, conforme al padrón de comunidades actualizado.
1.9. Juicio ciudadano SM-JDC-344/2020 y acumulados. En desacuerdo diversas representaciones de comunidades indígenas impugnaron la determinación de la autoridad responsable.
El veinte de noviembre de dos mil veinte, por mayoría de votos, el Pleno de esta Sala Regional modificó la diversa resolución del Tribunal Local, pues si bien se compartió la decisión de invalidar, por falta de consulta previa, la convocatoria y el proceso de elección de la persona titular de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas, se determinó que debía incluirse en ese proceso electivo a las comunidades Otomí, Huachichil y, en general, a cualquier comunidad indígena del municipio con derecho a ser consultada, a través de un mecanismo idóneo, sin incluir en la consulta a las personas indígenas que no forman parte de una comunidad.
1.10. Propuesta de las comunidades. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró una reunión entre funcionariado del Ayuntamiento y representaciones de las comunidades indígenas Mixteca Baja, Mazahua, Triqui, Náhuatl, Tenek y Otomí, quienes propusieron y aprobaron que la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas se integrara de forma colegiada con diez personas representantes de las comunidades y grupos indígenas asentadas en la capital de San Luis Potosí.
En la misma reunión se acordó que las comunidades llevarían a cabo los procesos de consulta y asambleas correspondientes conforme a su sistema normativo interno, a fin de designar a las personas que propondrían ante el Ayuntamiento.
1.11. Asambleas de las comunidades para la elección de las propuestas. El catorce, dieciséis y veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno se celebraron tres asambleas comunitarias en las que las representaciones de las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí expusieron a sus integrantes la petición de conformar la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas como un órgano colegiado; a la par, se eligieron en cada una de las asambleas a las personas que integrarían la Junta Directiva.
1.12. Convocatoria. El diez de enero de dos mil veintidós, se publicó la Convocatoria en la Gaceta Municipal.
1.13. Incidente de inejecución y reencauzamiento local. El dieciocho de enero siguiente, las actoras solicitaron la apertura de un incidente de inejecución de la resolución dictada en el expediente TESLP/JDC/67/2019; sin embargo, por acuerdo plenario de veintiuno posterior, el Tribunal Local reencauzó el escrito de las promoventes a juicio de la ciudadanía [TESLP/JDC/04/2022].
1.14. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo de este año, el Tribunal responsable sobreseyó en el juicio promovido por las actoras en contra de la falta de consulta para la conformación de la Junta Directiva, al estimar que esa determinación no afectó sus derechos sustantivos, en tanto que el derecho a la consulta corresponde a la comunidad y pueblos indígenas como unidad colectiva a través de sus representaciones y no sus integrantes en lo individual.
1.15. Juicio federal SM-JDC-31/2022. En desacuerdo, las actoras, quienes se ostentan como mujeres indígenas integrantes de las comunidades náhuatl, Tenek y Otomí, promovieron el presente medio de impugnación.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local relacionada con el proceso de elección de un cargo indígena y el derecho a la consulta de las comunidades asentadas en la capital del Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de siete de abril de este año.
4.1. Materia de la controversia
El presente juicio tiene origen en el proceso electivo para la designación de la persona titular de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas, respecto de la cual, después de diversas impugnaciones en la instancia local y federal, se determinó por parte del Tribunal responsable y de esta Sala Regional[2], esencialmente, que:
El Ayuntamiento, con respeto a las formas, usos y costumbres indígenas, debía consultar, instrumentar, confeccionar, implementar y ejecutar todas las acciones necesarias tendientes a elegir a la persona titular de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
Esto es, debía consultarse a los pueblos y comunidades Nahuas, Tenek o Huastecos, Xi´oi o Pames Pames, Wirrarika o Huicholes, Triqui, Mazahua, Mixteco, Otomí y Huachichil y, en general a cualquier comunidad indígena con presencia histórica y vigente en la entidad, a través de un mecanismo idóneo, sin incluir en la consulta sobre el método comunitario a las personas indígenas disgregadas en el municipio.
A la par, se vinculó al Consejo Estatal y Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí a efecto de coadyuvar con el Ayuntamiento y con las comunidades indígenas para cumplir con lo mandatado previamente.
A su vez, se ordenó a las Asambleas Generales Comunitarias de las comunidades citadas que participaran en la instrumentación, confección, implementación y ejecución de todas las acciones necesarias para elegir a la titularidad de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
Hecho lo anterior, debía comunicarse e informar al Ayuntamiento el nombre de la persona que resultó elegida; y, una vez recibida la comunicación precisada, el Presidente Municipal debía expedir el nombramiento respectivo.
Actos realizados en cumplimiento a la resolución TESLP/JDC/67/2019
El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró una reunión entre personal del Ayuntamiento y las representaciones de las comunidades indígenas Mixteca Baja, Mazahua, Triqui, Náhuatl, Tenek y Otomí, con el propósito de presentar una propuesta para la integración de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas, en la cual se aprobó su conformación colegiada, con diez personas representantes de las comunidades y grupos indígenas asentadas en la capital de San Luis Potosí.
En consecuencia, se otorgó el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la celebración de la referida sesión, para efecto de que las comunidades indígenas asentadas en el mencionado municipio presentaran a la Secretaría General del Ayuntamiento, los documentos que acreditaran su reconocimiento como comunidad o grupo indígena, su representación y el nombre de las personas que, conforme a su normativa interna, resultaron electas en las Asambleas Comunitarias para conformar la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
En atención a lo expuesto, el catorce, dieciséis y veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, se celebraron Asambleas Comunitarias, en las que las representaciones de las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí expusieron a sus integrantes la petición de integrar la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas como un órgano colegiado y, a la par, se eligieron, en cada una de ellas, a las personas que se propondrían ante el Ayuntamiento para integrar la mencionada Unidad.
Posteriormente, en Sesión Ordinaria de Cabildo celebrada el nueve de diciembre, se aprobó por unanimidad la propuesta de expedir la Convocatoria, la cual se publicó en la Gaceta Municipal, el diez de enero de este año.
Demanda local
En desacuerdo con las actuaciones descritas, María Idalia Hernández Santillán, Olalla Hernández Cruz, Donalda Hernández Hernández, María Blandina González Sánchez, Olivia Bautista Pedraza, Rosa Nicolasa González Martínez, Claudia Vanejas Gutiérrez, Angélica Villareal Jiménez y Apolonia Lucas Marcos, quienes se ostentaron como mujeres indígenas pertenecientes a las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí presentaron escrito en el cual, esencialmente, hicieron valer:
a) Que el Ayuntamiento aprobó la Convocatoria sin realizar la consulta ordenada en el juicio ciudadano local TESLP/JDC/67/2019, para instrumentar e implementar todas las acciones necesarias tendientes a elegir a la persona titular de la Unidad de Atención de Pueblos Indígenas.
b) No se les tomó en cuenta para la aprobación de la Junta Directiva y tampoco tuvieron conocimiento de la reunión celebrada entre el Ayuntamiento y la representación de las comunidades.
c) En la citada reunión no se convocó a las representaciones de las comunidades Náhuatl, Tenek, Mazahua, Wizarika, Huachichil y Triqui.
d) Se vulneraron sus derechos y se les discriminó en la toma de decisiones, pues se celebraron acuerdos sin que nadie se enterara, simulando actos, lo que vulneró la autonomía y libre determinación de las comunidades.
En atención a la impugnación de las promoventes, la autoridad responsable identificó como actos controvertidos: a) la reunión de doce de noviembre entre personal del Ayuntamiento y representaciones de diversas comunidades indígenas; b) la Convocatoria; c) la omisión de realizar una consulta previa a la Convocatoria, para que las actoras y las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí a las que se autoadscriben, pudieran participar en la toma de decisiones sobre la conformación de la Junta Directiva o la titularidad de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
Al respecto, el Tribunal Local sobreseyó en el juicio al considerar que la falta de consulta para la conformación de la Junta Directiva así como el resto de los actos controvertidos, no afectaron el interés jurídico o legítimo de las promoventes.
En concepto de la autoridad responsable, el derecho a ser consultadas para la designación de la titularidad de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas corresponde a las comunidades como ente colectivo, a través de sus representaciones y no a sus integrantes en lo individual.
Sostuvo que, en términos del artículo 6, 7 y 9 de la Ley de Consulta Indígena, los pueblos y comunidades indígenas de la entidad son los sujetos de consulta para lo cual las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los procesos de consulta deben acreditar su identidad y representación ante la autoridad, institución u organismos consultantes.
De ahí que, solamente las autoridades y representaciones legítimas de las comunidades indígenas pudieron impugnar la reunión celebrada con el Ayuntamiento o la Convocatoria.
En ese sentido, el Tribunal responsable precisó que no se acreditó el interés jurídico de las promoventes ya que no tenían reconocido el carácter de representantes de las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí.
Además, en atención al requerimiento efectuado por la Magistratura Instructora, las actoras manifestaron comparecer en defensa de un derecho individual, pero con la finalidad de defender el derecho colectivo que les asiste como integrantes de un pueblo originario.
A su vez, la autoridad responsable declaró que las actoras tampoco tenían interés legítimo derivado de su pertenencia a la comunidad de su autoadscripción, pues cada una de sus representaciones comunicó a la Asamblea Comunitaria el acuerdo aprobado en la reunión de doce de noviembre de dos mil veintiuno respecto a de la conformación colegiada de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas y la necesidad de elegir a las personas que se propondrían al Ayuntamiento para integrar la Junta Directiva.
De igual forma, el Tribunal Local indicó que debía prevalecer la voluntad de las referidas Asambleas, por ser el máximo órgano de autoridad, privilegiando la decisión adoptada por la colectividad sobre la pretensión individual de las actoras, en tanto que la primera fue producto del consenso legítimo de sus integrantes.
4.1.2. Planteamiento ante esta Sala
En el presente juicio, las promoventes hacen valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que fueron discriminadas por el Tribunal Local al no atender el fondo del asunto, declarando el sobreseimiento del juicio ciudadano, sin fundamentación y motivación alguna, señalando que no hubo violación a sus derechos, cuando lo que se planteó en aquella instancia es que el Ayuntamiento no realizó la consulta para que las personas integrantes y representaciones de los pueblos y comunidades indígenas del municipio de San Luis Potosí pudieran participar en la elección de la persona titular de la Unidad de Atención de Pueblos Indígenas.
b) El hecho de que diversas representaciones indígenas se reunieran con personal del Ayuntamiento para acordar lo relativo a la conformación de la Junta Directiva vulneró su derecho a ser escuchadas en la toma de decisiones mediante una consulta abierta.
c) El procedimiento para la conformación de la Junta Directiva es contrario a los lineamientos previstos en la Ley de Consulta Indígena.
d) El Tribunal Local debió analizar el fondo del asunto, por la vulneración de sus derechos ante la ausencia de la consulta previa para la elección de la persona titular de la Unidad de Atención de Pueblos Indígenas[3].
e) Señalan que resultan aplicables las tesis de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO ESTÁ EN JUEGO SU DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADOPTARSE UN ENFOQUE QDE NO DISCRIMINACIÓN Y ATENCIÓN DILIGENTE DEL CASO BAJO EL PRINCIPIO DE TRANSVERSIBILIDAD y PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN.
A partir de lo expuesto, como órgano revisor nos compete examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, atendiendo a la pretensión y a la causa de pedir de la parte actora, con el fin de brindar certeza sobre el punto de derecho que es materia de litis en esta instancia.
Para ello, deberá determinarse si fue correcto o no que el Tribunal responsable declarara la improcedencia del juicio promovido por las inconformes al considerar que, como integrantes de diversas comunidades indígenas, carecían de interés jurídico y legítimo, para reclamar la falta de consulta previa, por tratarse de un derecho que solo corresponde a la colectividad.
Esto, ya que aun cuando el ejercicio y defensa del derecho humano a la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas corresponde primordialmente a dichos grupos, en forma colectiva, su protección puede ser exigida por cualquier persona integrante de estos, con independencia que se trate o no de su representación legítima.
Lo anterior, a fin de observar el mandato constitucional de garantizar a los pueblos, comunidades indígenas y a sus integrantes el derecho humano de acceso a la justicia y jurisdicción del Estado, contenido en el artículo 2 de la Constitución General.
Principio de maximización de la autonomía
La línea de interpretación perfilada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, al momento de resolver un litigio vinculado con derechos colectivos de comunidades y pueblos indígenas resulta necesario observar los principios de autoidentificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia, tomando en cuenta las especificidades culturales, como principios rectores[4].
En esos términos, el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte precisa que debe evitarse la injerencia en las decisiones que le corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo[5].
Derecho a la consulta previa
La Suprema Corte ha sido consistente en señalar que el derecho a la consulta se advierte de una interpretación de los artículos 2 de la Constitución General y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes[6].
Así, todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas antes de adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual debe ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada a través de sus representaciones o autoridades tradicionales, y de buena fe.
A la par, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte que el hecho de que las medidas legislativas o administrativas que incidan directamente en los derechos de dichos grupos puedan resultar benéficas, no es justificación para omitir consultarles previamente a la toma de decisiones.
Esto es, independientemente del beneficio material que una medida legislativa o reglamentaria pudiera generar en las condiciones de los pueblos y comunidades indígenas, existe una obligación constitucional ineludible de consultar previamente a estos grupos cuando tales medidas puedan afectarles de manera directa.
En ese sentido, basta que se advierta que una medida puede incidir en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado una consulta indígena.
De igual forma, se ha considerado que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que –concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, a los que se ha hecho alusión.
Interés jurídico y legítimo
La Suprema Corte ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[7].
Dicho interés puede clasificarse de diversas formas con base en la acción jurídica a la cual se refiere, a saber:
I. En atención al número de personas afectadas por el acto reclamado, el interés puede clasificarse en: a) individual y b) colectivo o difuso.
II. En atención al nivel de afectación en relación con la esfera jurídica de la persona, el interés puede clasificarse en: a) simple, b) legítimo y c) jurídico.
El interés individual se refiere a la afectación de la esfera jurídica de una sola persona, con independencia del nivel de afectación que resienta; mientras que el interés difuso y colectivo son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, por lo que la afectación resentida es indivisible.
Respecto del interés difuso y colectivo, se ha establecido que existe una subclasificación: los intereses colectivos, son aquellos comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos no existe tal relación jurídica, sino solamente situaciones en común fortuitas o accidentales.
Este tipo de interés, tanto colectivo como difuso, es indivisible, aunque su repercusión recae directamente en personas identificables, ya que la afectación trasciende de la esfera jurídica individual y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.
En cuanto a la clasificación del interés en atención al nivel de afectación de la esfera jurídica de la persona, se tiene que el interés simple implica el reconocimiento de la actuación de cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad.
Por su parte, el interés jurídico es aquel identificado con la titularidad de un derecho subjetivo. Mientras que, el interés legítimo, puede catalogarse como una legitimación intermedia, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.
En ese sentido, la línea de interpretación perfilada por la Suprema Corte respecto del interés legítimo ha sido consistente en señalar que requiere una afectación a la esfera jurídica, en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.
Lo anterior, implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto reclamado produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.
De manera que, de acuerdo con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte, para que exista interés legítimo se requiere de una afectación apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual una eventual sentencia protectora implicaría la obtención de un beneficio determinado no lejanamente derivado sino resultado inmediato de la resolución que se llegue a dictar.
De ahí que el citado interés sea concebido como una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero que no se identifica con el interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.
Adicionalmente, se ha precisado que el interés de que se trate, en todo momento, deberá interpretarse acorde con la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte, razón por la cual el principio pro-persona establecido en el artículo 1 constitucional tiene especial relevancia, sobre todo cuando se trate de la defensa de intereses difusos.
La interpretación realizada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no resulta alejada de lo señalado líneas arriba, pues ha sido criterio reiterado que el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la especial situación frente al orden jurídico, de tal suerte que se pueda establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca la persona agraviada[8].
Sobre esta temática es de destacar que, en determinados casos, se ha reconocido interés legítimo a grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo de quien promueve el juicio de la ciudadanía[9].
Derecho de acceso a la justicia para personas indígenas
En términos del artículo 2, tercer párrafo, de la Constitución General, la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones sobre pueblos y comunidades indígenas.
El referido precepto constitucional también contempla el principio de pluriculturalismo el cual reconoce un modelo de organización social que permite la convivencia de grupos o comunidades étnicas y culturalmente distintas, con el fin de proteger y fomentar esa diversidad.
Con base en el reconocimiento constitucional de los mencionados principios, la Suprema Corte ha destacado que el derecho humano de acceso a la justicia para las comunidades o grupos indígenas, derivado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y del reconocimiento de su autonomía, fijó un ámbito de protección especial que, sin tratarse de una cuestión de fuero personal, permitiera y garantizara que los miembros de estas comunidades contaran con la protección necesaria y los medios relativos que garantizaran el acceso pleno a los derechos.
Esta implementación contempla dos ámbitos: el acceso a la justicia impartida por los pueblos y comunidades indígenas y el acceso a la justicia del Estado.
En este último ámbito, lo que se busca garantizar es el acceso pleno a la jurisdicción estatal a los grupos y comunidades indígenas, para lo cual debe determinarse que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución General, con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de los derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva de las personas indígenas[10].
En esa medida, la Suprema Corte ha determinado que el acceso pleno a la jurisdicción del Estado, cuando se trate de medios de defensa de derechos fundamentales, implica permitir a cualquier integrante de una comunidad o grupo indígena instar a la autoridad jurisdiccional correspondiente para la defensa de los derechos humanos colectivos, independientemente si se trata de las personas representantes de la comunidad, pues esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno[11].
Suplencia de la queja deficiente
Por otra parte, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en los juicios de la ciudadanía promovidos por personas integrantes de comunidades o pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe suplir no solo la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes[12].
Ante este órgano de decisión colegiada, las actoras, quienes se ostentan como integrantes de las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí, asentadas en el municipio de San Luis Potosí, alegan haber sido discriminadas por parte del Tribunal Local al declarar el sobreseimiento en el juicio que promovieron, por estimar que carecían de interés jurídico y legítimo para controvertir la ausencia de consulta por parte del Ayuntamiento para participar en la elección de la persona titular de la Unidad de Atención de Pueblos Indígenas.
Señalan, entre otros aspectos, que se vulneró su derecho a ser escuchadas y a tener la posibilidad de tomar decisiones sobre el referido procedimiento de elección.
En esa medida, afirman que el Tribunal Local debió analizar el fondo del asunto, pues desde su óptica, resulta aplicables las tesis de rubro: PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO ESTÁ EN JUEGO SU DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADOPTARSE UN ENFOQUE QDE NO DISCRIMINACIÓN Y ATENCIÓN DILIGENTE DEL CASO BAJO EL PRINCIPIO DE TRANSVERSIBILIDAD y PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN.
Así, en suplencia de la deficiencia de la queja, esta Sala Regional advierte que la pretensión de las promoventes radica en revocar la determinación del Tribunal Local para efecto de que analice de fondo los planteamientos hechos en la instancia previa, en concreto, lo relativo a declarar la falta de consulta previa para la determinación del método electivo de la titularidad de la Unidad de Atención de Pueblos Indígenas y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos la Convocatoria y la conformación de la Junta Directiva, por estimar que se encuentran viciados de origen.
Para ello, la causa de pedir se sustenta en que, contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, al autoadscribirse como personas indígenas integrantes de diversas comunidades asentadas en el municipio de San Luis Potosí, sí cuentan con interés legítimo para reclamar la ausencia de consulta de la que se quejan.
Asiste razón a las promoventes.
En la resolución controvertida, el Tribunal responsable sobreseyó en el juicio de la ciudadanía promovido por las inconformes al estimar que no tenían interés jurídico o legítimo, en tanto que el derecho a ser consultadas para la designación de la persona titular de la Unidad de Atención de los Pueblos Indígenas correspondía a las comunidades como colectivo, a través de sus representaciones y no a sus integrantes en lo individual; máxime que no tenían el carácter de representantes y alegaban acudir en defensa de un derecho individual, con la finalidad de defender el derecho colectivo que les asiste como integrantes de un pueblo originario.
A la par, precisó que las actoras tampoco tenían interés legítimo derivado de su pertenencia a la comunidad de su autoadscripción, pues cada una de sus representaciones indígenas comunicaron en Asambleas Comunitarias el acuerdo aprobado en la reunión de doce de noviembre de dos mil veintiuno que se conformaría un órgano colegiado para la dirección de la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas, así como el deber de elegir de entre sus miembros a las personas que integrarían esa Junta Directiva.
Más allá de que la autoridad responsable, de manera inexacta, motivó su decisión de sobreseer en el juicio con base en consideraciones que ven al fondo del asunto, como se evidenció líneas arriba, este órgano colegiado considera suficiente para revocar esa determinación el que se inadvirtiera que, tratándose de asuntos en los que se involucran derechos de pueblos y comunidades indígenas, en criterio de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral, se ha estimado que todos sus miembros se encuentran legitimados para acudir en defensa de los derechos que colectivamente les son propios.
De manera que, con independencia de que el acto controvertido pudiera incidir o no en la esfera particular de derechos de las promoventes, lo cierto es que como personas integrantes de los pueblos originarios y comunidades indígenas cuentan con interés legítimo para acudir a juicio y reclamar la protección de derechos que le corresponden a la colectividad a la que pertenecen[13].
Lo anterior resulta coincidente con lo determinado por la Sala Superior, en cuanto a que, dadas las particularidades que revisten las comunidades o pueblos indígenas y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, se debe permitir a una persona que combata una posible afectación a los derechos del grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenece, ya que eso hace posible la corrección jurisdiccional de resoluciones cuya existencia profundiza la desigualdad[14].
En el caso, las actoras, desde la instancia previa se autoadscribieron como mujeres indígenas y señalaron una presunta afectación individual y colectiva de frente a la falta de consulta previa e informada para la designación de la titularidad de la Unidad de Atención de Pueblos Indígenas, aun cuando ello fue ordenado directamente por el Tribunal Local al resolver el juicio ciudadano TESLP/JDC/67/2019.
Atento a las consideraciones expuestas líneas arriba en el marco normativo, se considera que el Tribunal responsable debió privilegiar el acceso pleno a la jurisdicción de las actoras, particularmente, porque acudieron a juicio en defensa de un derecho fundamental como lo es el derecho a la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.
El pleno acceso a la justicia estatal al que se hace referencia implica permitir a cualquier integrante de un pueblo, comunidad o grupo indígena, acudir a la autoridad jurisdiccional, para la defensa de los derechos humanos colectivos, independientemente si se trata de personas representantes de la comunidad, puesto que esto no puede ser una barrera para su disfrute pleno[15].
Esto es, el acceso efectivo a la justicia para pueblos y comunidades indígenas implica la posibilidad de iniciar procedimientos legales o comparecer a estos, personalmente o bien, a través de sus órganos representativos[16].
En ese orden de ideas, no resulta viable que el Tribunal responsable pasara por alto la autoadscripción de las promoventes, su pretensión y causa de pedir, para considerar que carecían de interés jurídico y legítimo.
En efecto, si bien el ejercicio y defensa del derecho humano a la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas corresponde primordialmente a dichos grupos, en forma colectiva, es criterio de la Suprema Corte y de este Tribunal Electoral que la protección de derechos humanos colectivos puede ser exigida por cualquier persona integrante de estos, y que basta para ello la manifestación de autoconciencia como miembro de una comunidad o pueblo originario.
De ahí que, al acudir ante un órgano jurisdiccional buscando la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede comparecer en juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de éstos.
Por tanto, en criterio de este Tribunal Electoral, se debe evitar, en lo posible, exigir requisitos que puedan impedir el acceso a la jurisdicción del Estado, pues gozan de un régimen diferenciado establecido en el artículo 2 constitucional[17].
En ese sentido, lo procedente es revocar la resolución controvertida, al evidenciarse que el derecho de consulta a las comunidades indígenas es una prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 2 de la Constitución General así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuya protección puede ser exigida por cualquier integrante de la comunidad o pueblo indígena, con independencia de que se trate o no de la representación legítima nombrado por la comunidad.
Siendo que, en el particular, la presunta afectación se generó durante el procedimiento de elección de la persona o personas que conformarán la Unidad de Atención a los Pueblos Indígenas.
En ese estado de cosas, la revocación decretada se da para efectos que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, el Tribunal responsable analice el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
De igual forma, procede instruir al Tribunal Local que llame a juicio, como terceras interesadas, a las comunidades indígenas que pudieran resentir la afectación de la que se duele la parte actora, dado que la controversia está relacionada de manera directa con la decisión de nombrar a la o las personas que habrán de dirigir la Unidad de Atención a Pueblos Indígenas.
Ello así, el entendido que, si bien, de forma ordinaria los argumentos de tercerías interesadas no forman parte de la litis, tratándose de comunidades indígenas o sus integrantes, los Tribunales están obligados a estudiar todos sus planteamientos y dar una respuesta exhaustiva[18].
Por tanto, en el caso debe maximizarse el derecho de audiencia de las personas o comunidades que pudieran resultar afectadas con la decisión del Tribunal responsable, a fin de garantizar su efectiva participación en el proceso que se trata. Ello resulta adecuado en la medida que al hacerlo se logra un entendimiento integral del contexto y conflicto, a través de la posibilidad de escuchar a quienes pudieran resentir un perjuicio por la decisión del órgano jurisdiccional.
Sin que se estime necesario atender el resto de los motivos de inconformidad planteados por las promoventes, atento a las consideraciones expuestas previamente por esta Sala y de conformidad con el sentido de la decisión.
5.1. Revocar la resolución dictada en el expediente TESLP-JDC-4/2022, para el efecto de que, el Tribunal responsable, de no advertir otra causa de improcedencia, admita el medio de impugnación y, en plenitud de jurisdicción, analice de fondo los planteamientos hechos valer por las promoventes.
5.2. Conforme a lo expuesto en este fallo, esta Sala Regional estima necesario establecer como directriz adicional, previo al dictado de la nueva determinación que se emita, que el Tribunal Local considere llamar como tercerías interesadas a las autoridades o representaciones de las comunidades indígenas a las que se autoadscriben las promoventes y aquellas comunidades o integrantes que pudieran resentir alguna afectación con la decisión de la autoridad responsable, a fin de que puede escuchárseles en juicio, garantizando plenamente su derecho de audiencia.
Lo anterior, con absoluto respeto de las formas internas de organización y de gobierno de la comunidad, con base en el principio de mínima intervención y maximización de su autonomía, a fin de evitar incertidumbre y conflictos al interior de estas.
Sin embargo, para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[19].
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EXPEDIENTE: SM-JDC-31/2022
Sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se decidió:
1) De manera incorrecta el Tribunal de San Luis Potosí declaró que ustedes, como mujeres indígenas de las comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí, no podían presentar juicio en contra de la falta de consulta por parte del Ayuntamiento de la capital, para decidir sobre el método conforme el cual las comunidades indígenas elegirán a las personas que dirigirán la Unidad de Atención de Pueblos y Comunidades Indígenas.
2) Es cierto que el derecho a la consulta previa le corresponde a todas y todos los integrantes de la comunidad indígena a la que pertenezcan, sin embargo, ustedes, como miembros de dichas comunidades también pueden defender que ese derecho sea respetado.
3) Viendo esa situación, esta Sala Regional ordena dejar sin efectos la decisión del Tribunal de San Luis para que esa autoridad estudie las manifestaciones que ustedes, como mujeres indígenas actoras, hicieron valer ante ella.
4) También le ordena que, antes de que vuelva a resolver, llame a las representaciones indígenas de sus comunidades Náhuatl, Tenek y Otomí y cualquier otra que pudiera estar involucrada o a cualquier persona que pudiera ser afectada por lo que se decida en el juicio, para que puedan ser escuchadas, puedan ofrecer pruebas y decir lo que convenga a sus intereses. |
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en el presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mixteca Baja y Mazahua.
[2] Al resolver el juicio TESLP/JDC/67/2019 y SM-JDC-344/2020 y acumulados, respectivamente.
[4] Así lo sostuvo el citado órgano colegiado al resolver los expedientes SUP-REC-611/2019, SUP-REC-817/2017 y SUP-REC-19/2014.
[5] Criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad 193/2020.
[6] Véanse las acciones de inconstitucionalidad 116/2019, 81/2018, 136/2020, 164/2020 y 127/2019, entre otras.
[7] Véase la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce por el Pleno de la Suprema Corte.
[8] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-362/2018 y SUP-JDC-378/2018, entre otros.
[9] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-152/2020.
[10] Resulta aplicable la tesis 1a CCX/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2° APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, p.290.
[11] Criterio sostenido en la tesis 1a. CCXXXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXIII, agosto de 2013, tomo 1, p. 735
[12] Criterio sostenido en la tesis Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, p.p. 17 y 18.
[13] Resulta aplicable en lo conducente el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2012 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p.18 y 19.
[14] Véanse las jurisprudencia de Sala Superior 27/2011, de rubro: rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE y 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[15] Así lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios SUP-JDC-84/2019 Y SUP-JDC-103/2019, acumulado.
[16] Ver sentencia SUP-REC-1438/2017, así como la tesis 1a. CCXXXV/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.
[17] Al estudiar los requisitos de procedencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1534/2018 se hicieron consideraciones similares.
[18] En términos de la jurisprudencia 22/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p. 14, 15 y 16.
[19] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro Comunidades Indígenas. Para garantizar el conocimiento de las sentencias resulta procedente su traducción y difusión. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.