JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-2/2023

PROMOVENTE: OMAR ALEJANDRO VALDÉS REYES

TERCERA INTERESADA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

 

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al actor, porque esta Sala Regional considera que, los hechos denunciados no pueden tenerse por ciertos, únicamente, a partir de la omisión de contestar la denuncia o de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en tanto que, es necesario realizar un examen de las manifestaciones de la víctima y adminicularlas con los demás indicios que se ofrezcan y aporten, o aquellos que la autoridad investigadora se allegue durante la sustanciación del procedimiento, para determinar, mediante una valoración conjunta y con perspectiva de género, si con base en el material probatorio existente se tienen o no por acreditados los hechos denunciados, con lo cual, se garantiza el derecho constitucional de presunción de inocencia.

 

ÍNDICE

 

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Sentencia impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local realizó una interpretación inexacta de la figura jurídica de reversión de la carga de la prueba para tener por ciertas las expresiones atribuidas al denunciado y determinar la existencia de VPG

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Código Electoral local

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Instituto Estatal:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Instancia administrativa

 

1.1.1.     Denuncia. El doce de octubre de dos mil veintidós, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Estado de Aguascalientes, presentó denuncia ante el Instituto Estatal, por presuntos actos de VPG cometida en su perjuicio por Omar Alejandro Valdés Reyes y otros.

 

1.1.2.     Radicación del expediente, diligencias y medidas cautelares. El trece de octubre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal radicó la denuncia con la clave de expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia; instruyó realizar diligencias para mejor proveer y de Oficialía Electoral; también dictó como medidas cautelares, vincular a la parte denunciada, para que sus expresiones y declaraciones respeten los derechos humanos, como la participación política de las mujeres, y dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Aguascalientes.

 

1.1.3.     Admisión del procedimiento. El veinte de octubre, se admitió la denuncia y se ordenó el emplazamiento de la parte denunciada y citó a audiencia de pruebas y alegatos.

 

1.1.4.     Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de octubre, se celebró la citada audiencia y una vez concluida, se ordenó realizar el informe circunstanciado para remitir el expediente al Tribunal local.

 

1.1.5.     Remisión del expediente. Sustanciado el procedimiento, el ocho de noviembre de ese año, la autoridad administrativa remitió el expediente al Tribunal local para su resolución.

 

1.1.6.    Acuerdo Plenario de reposición del procedimiento. El once de noviembre, el Tribunal local ordenó la reposición del procedimiento a fin de que, el Instituto Estatal emplazara a otras tres personas mencionadas en la denuncia.

 

1.1.7.    Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de noviembre, una vez emplazadas las otras tres personas mencionadas en la denuncia, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

 

1.1.8.    Remisión del expediente por segunda ocasión. El treinta de noviembre, la autoridad administrativa remitió de nueva cuenta el expediente al Tribunal local para su resolución.

 

1.2.           Sentencia impugnada y juicio federal

 

1.2.1.    Sentencia impugnada [ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia]. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió resolución en la que tuvo por acreditada la infracción de VPG, impuso al denunciado una multa, dictó medidas de reparación integral e instruyó al Instituto Estatal inscribir al denunciado, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG.

 

1.2.2.    Juicio federal. Inconforme con la determinación anterior, el dos de enero, el actor promovió el presente juicio que se decide.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se controvierte una determinación dictada por el Tribunal local, relacionada con un procedimiento especial sancionador por actos constitutivos de VPG en perjuicio de una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Estado de Aguascalientes; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y en el criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral, consistente en que el juicio ciudadano es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG, tanto para las personas físicas denunciadas, como para la parte denunciante[1].

3.     PROCEDENCIA

El juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.

4.     ESTUDIO DE FONDO

 

4.1.           Materia de la controversia

 

     Hechos denunciados

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en su carácter de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia del Estado de Aguascalientes, presentó denuncia ante el Instituto Estatal, por presuntos actos de VPG atribuida a Omar Alejandro Valdés Reyes y otras personas.

Los hechos expresados en su escrito de denuncia[2] son los siguientes:

-          Desde el año dos mil nueve la denunciante y Omar Alejandro Valdés Reyes, como miembros activos del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, iniciaron un proyecto común en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el estado de Aguascalientes.

-          Para el proceso electoral local 2020-2021, el denunciado pretendía ser candidato a una diputación local por el citado distrito, pero para cumplir con el principio de paridad, dicho distrito se reservó para mujeres, por lo que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia la ocupó la denunciante y resultó electa.

-          La denunciante señaló que, desde el inicio de su encargo como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el denunciado le comentó que:

         La ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia originalmente le correspondía a él, por lo que sería él quien tomaría las decisiones relacionadas con dicho cargo.

         Para la asignación de plazas en el Congreso relacionadas con el cargo de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el denunciado le dijo: Que no se te olvide que quien toma las decisiones soy yo. Por lo que fue él quien decidió quién ingresaría a laborar al Congreso local.

         Que el denunciado continúo organizando eventos con la gente del mencionado distrito y le solicitaba a la denunciante que cubriera los gastos, a lo cual accedió.

         Que constantemente el denunciado trataba de minimizar sus actividades como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y degradaba su participación en la toma de decisiones, pues constantemente le decía: y eso qué; que atrasada estás de noticias y eso no es importante.

-          En diciembre de dos mil veintiuno, la relación con el denunciado fue más ríspida, porque él le dijo a la denunciante que ya no formaba parte de su equipo y que formara el suyo, por lo que ya no la ayudaría para la entrega de apoyo a la gente, gestiones y eventos en el mencionado ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

-          A partir del rumor de que la denunciante estaba trabajando en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para buscar la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, el denunciado tuvo actitudes de indiferencia, no la consideró para reuniones con su estructura política y no le pedía opiniones sobre decisiones políticas que siempre tomaban en conjunto.

-          El denunciado inició una campaña de desprestigio contra la denunciante, primero con su equipo político, a quienes les prohibió compartir información sobre acciones y eventos en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia o los despediría.

-          El denunciado le ha creado mala fama a la denunciante con Secretarios de Estado, Diputados locales y federales, pidiéndoles que ya no trabajen con ella, porque él sigue como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

-          El denunciado ha compartido a la población del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia mensajes de desprecio hacia la denunciante, por lo que la gente no acude a sus eventos y cursos.

-          Desde la segunda semana de agosto de dos mil veintidós, su asistente particular le comunicó que le llegaron varias capturas de pantalla de conversaciones en WhatsApp y dos audios donde se menciona el nombre de la denunciante de forma despectiva, denigrante y palabras que pueden constituir VPG, los cuales describe en su escrito de denuncia. (hecho 10 del escrito de denuncia, el cual afirma la denunciante se acredita con el testimonio notarial relativo a la interpelación realizada a la propia denunciante)

-          En la página de Facebook de la denunciante, en los pots de diez y once de septiembre de dos mil veintidós, aparecen las reacciones de Mónica Patricia Martínez Salado burlándose de la denunciante, lo que considera hostigamiento.

-          Las expresiones que aparecen en esas redes sociales son para denigrarla y generar mala imagen con los colaboradores del grupo político, y provocar odio y desprecio hacia su persona, lo que impide que realice su trabajo en el ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

-          El denunciado y Mónica Patricia Martínez Salado han enviado personas a interrumpir las reuniones del equipo de trabajo de la denunciante con vecinos del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, como sucedió en la reunión con vecinos el catorce de septiembre de dos mil veintidós, aproximadamente a las 18:30 horas, en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde la señora Fabiola Moreno Guzmán, quien es líder de la colonia y trabaja con el denunciado, comenzó a gritar de manera agresiva y en tonos burlones frente a la gente, expresando que la denunciante no tenía vergüenza en hacer reuniones cuando tenían problemas de agua y que no les había ayudado y que no formaban parte del equipo que lidera el distrito; y que al terminar la reunión se percató que la señora Fabiola estaba en el auto de Mónica, quien los estaba vigilando. (hecho 12 del escrito de denuncia, el cual afirma la denunciante se acredita con el testimonio notarial relativo a la interpelación realizada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)

-          El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la denunciante asistió a una reunión alrededor de las 19:00 horas, en ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, donde se llevó a cabo un taller de tecnologías domésticas que ofreció para mujeres del distrito y que después de que se retiró, una persona de nombre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia le comentó a la denunciante que llegó el denunciado a reclamarle a la persona que ofreció su casa para el curso, y le mencionó que no había seguido las indicaciones que se dieron en el grupo de WhatsApp. (hecho 13 del escrito de denuncia, el cual afirma la denunciante se acredita con el testimonio notarial relativo a la interpelación realizada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia)

-          Por lo anterior, la denunciante tiene temor por su seguridad y su integridad física y que en el aspecto emocional le ha provocado pánico y ansiedad, lo que le impide salir libremente de su domicilio y ha afectado su ámbito laboral, pues con la campaña de los denunciados han provocado que terceras personas le impidan realizar eventos, vigilen y persigan a la denunciante y a su equipo de trabajo con amenazas y violencia. (hecho 14 del escrito de denuncia, el cual afirma la denunciante se acredita con la constancia médica)

Las pruebas ofrecidas por la denunciante para acreditar los hechos en el procedimiento son las siguientes:

1.       Copia certificada de fe de hechos e interpelación realizada a la denunciante ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (se relaciona con el hecho marcado con el número 10 del escrito de denuncia).

2.       Copia certificada de fe de hechos e interpelación realizada a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia (se relaciona con los hechos marcados con los números 12 y 13 del escrito de denuncia).

3.       Constancia médica derivada de la consulta por ansiedad a la que asistió la denunciante (se relaciona con el hecho marcado con el número 14 de la denuncia).

4.       Disco compacto que contiene imágenes y audios de las redes sociales WhatsApp y Facebook.

5.       Instrumental de actuaciones.

6.       Presuncional legal y humana.

 

4.2.           Sentencia impugnada

El Tribunal local determinó la existencia de VPG atribuida al hoy actor, le impuso multa, dictó medidas de reparación integral e instruyó al Instituto Estatal inscribirlo, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG, bajo las consideraciones siguientes:

-          Desestimó la causal de improcedencia hecha valer por los denunciados, respecto de que la denuncia era frívola, sin sustento jurídico ni pruebas, pues se señalaron hechos y los preceptos presuntamente violados.

-          No admitió como prueba las imágenes y audios de WhatsApp, a fin de salvaguardar la inviolabilidad de las conversaciones privadas, pues la denunciante ni su secretario particular -a quien le enviaron dichas imágenes y audios- no acreditaron formar parte del grupo de WhatsApp.

-          Determinó la existencia de VPG atribuida a Omar Alejandro Valdés Reyes, y la inexistencia de VPG atribuida a Mónica Patricia Martínez Salado, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

         En el acuerdo de emplazamiento se precisó que por tratarse de una infracción consistente en VPG les aplicaría la reversión de la carga probatoria.

         Omar Alejandro Valdés Reyes y Mónica Patricia Martínez Salado no realizaron contestación alguna en tiempo y forma, por lo que precluyó su derecho a pronunciarse sobre los hechos y a ofrecer pruebas, ni comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo cual consideró que los hechos que se les atribuye son ciertos, por la falta de controversia de estos.

Que en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, por lo que opera la figura de reversión de la carga de la prueba y la parte denunciada es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción, por tanto, se tienen por ciertos la totalidad de los hechos, actos, expresiones y manifestaciones atribuidas a las partes denunciadas.

         Respecto de la red social Facebook, no se acreditó la burla y hostigamiento por parte de Mónica Patricia Martínez Salado mediante un emogy a publicaciones de la denunciante.

         Por lo que hace al hecho consistente en la interrupción de un evento, el Tribunal local señaló que no se puede atribuir a Omar Alejandro Valdés Reyes ni a Mónica Patricia Martínez Salado porque en la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia sólo señaló que parecía que estaban vigilando y no le consta que el carro sea de Mónica Patricia Martínez Salado, que estuviera vigilando o que mandaran a alguna persona a interrumpir el evento.

         Si bien en el testimonio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló que Omar Alejandro Valdés Reyes llegó al término de un evento de la denunciante y platicó con una tercera persona, no se puede desprender afectación alguna a la denunciante.

         En relación con las expresiones de Omar Alejandro Valdés Reyes, el Tribunal local argumentó:

a) Expresión: No se te olvide que quien toma las decisiones soy yo.

El Tribunal local tomó en cuenta que la denunciante refirió que en distintas ocasiones Omar Alejandro Valdés Reyes le dijo que la candidatura y el cargo de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia le correspondían a él, por lo que tomaría las decisiones relacionadas con el cargo y todo debería ser sometido a su consideración e incluso decidió las personas que entraron a laborar al ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia con la denunciante.

b) Expresiones: Y eso qué; qué atrasada estás de noticias; y eso no es importante.

El Tribunal local estableció que el denunciado pretendía posicionarse en un nivel de superioridad desde una relación de poder, pues la denunciante afirmó que él realizaba eventos en el distrito, degradando la participación de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en la toma de decisiones y haciendo ver que lo que decía no era importante; además de crearle una mala imagen.

Por lo anterior, el Tribunal local señaló que se advertía la clara intención de reproducir estereotipos de género con motivo de relaciones de dominación hacia la denunciante y sí existe sesgo de género porque pretende aleccionarla y mantenerla en un nivel de inferioridad denominado mansplaning, con lo cual busca demeritar el ejercicio de las funciones como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al referir que obtuvo el cargo sólo para cumplir una cuota de género y que él era quien originalmente debía ocuparla.

         Consideró que se actualizan los elementos que configuran VPG, contenidos en la jurisprudencia 21/2018[3] de este Tribunal Electoral, conforme con lo siguiente:

Elemento la jurisprudencia 21/2018

Argumentos del Tribunal local por los que considera que se actualiza cada elemento

1.

Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se actualiza porque las expresiones denunciadas se llevaron a cabo durante el desempeño de las funciones que realiza en su encargo dentro del ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

2.

Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se actualiza porque las expresiones denunciadas fueron emitidas por una persona que encuadra dentro de los supuestos de una persona particular y/o un grupo de personas.

3.

Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Se actualiza porque en las expresiones denunciadas se configura violencia simbólica dado que se trató de críticas no relativas a su desempeño como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia o a su trabajo en el distrito, sino que pretenden menoscabar su capacidad, preparación y eficiencia para desempeñar la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

La violencia simbólica es aquella invisible que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para la persona violentadora, por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización,

4.

Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Se actualiza porque de las expresiones denunciadas es posible advertir que se busca una invisibilización de la parte denunciante y un menoscabo en su derecho en cuanto al ejercicio de su encargo.

5.

Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Se actualiza porque de las expresiones realizadas se desprende un estereotipo de género, consistente en una visión estigmatizada de la concepción social respecto a que las mujeres que acceden a una candidatura no la obtienen por méritos propios, sino para cumplir con cuotas de género.

Lo anterior es así, derivado de la expresión que señala la parte denunciante sobre que Omar Alejandro Valdés Reyes refirió que esa posición le corresponde a él, por tanto, él debía tomar las decisiones.

 

4.3.           Planteamientos ante esta Sala

Ante esta Sala, el actor expresa los agravios siguientes:

1.     Falta de exhaustividad e incongruencia interna de la sentencia impugnada porque no analizó las excepciones y defensas

Que el Tribunal local señaló que la parte denunciada no realizó contestación en tiempo y forma por lo cual tuvo por ciertos los hechos denunciados, a pesar de que, en el apartado 5.2. de la sentencia impugnada señaló que el actor y otras personas denunciadas comparecieron por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, quienes manifestaron, de forma idéntica, excepciones y defensas.

La autoridad responsable, al omitir el estudio de las excepciones y defensas, revirtió indebidamente la carga de la prueba y tuvo por ciertos los hechos denunciados, los cuales fueron formalmente negados.

El actor señala que ha negado que las expresiones: No se te olvide que, quien toma las decisiones soy yo; y eso qué; qué atrasada estás de noticias y eso no es importante, sean de su autoría, desde el inicio del procedimiento y de las cuales no existe prueba o indicio alguno.

2.     Indebida interpretación de la reversión de la carga de la prueba para el denunciado y violación al derecho de presunción de inocencia.

Que no fue aportada ninguna prueba o indicio de discriminación que hiciera factible la reversión de la carga de la prueba contra el denunciado.

Que no se trata de un litigio por discriminación en el que sea parte el Estado, pues la denunciante es una ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el denunciado es sólo un ciudadano.

Que esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-9/2022, ha determinado que, para que opere la reversión de la carga de la prueba, deben existir indicios de discriminación que puedan ser enlazados con las manifestaciones de la víctima, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, por lo que el acusado no tiene que probar que no ha cometido la falta; que dicho criterio no fue atendido por la responsable; de ahí que, considere que se viola el derecho de presunción de inocencia.

3.     Violación a los principios de tipicidad y taxatividad

La responsable sancionó al actor sin alguna norma que describa y sancione expresamente el supuesto ilícito, concretamente, las figuras de micromachismo y mansplaining; por lo que considera que la sanción es inaceptable.

4.     Indebida valoración de los elementos para actualizar violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidos en la jurisprudencia 21/2018[4] del Tribunal Electoral

El actor manifiesta que dichos elementos no se acreditan, conforme con lo siguiente:

-          Primer elemento: Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

No se acredita porque el denunciado sólo es un ciudadano que no tiene posibilidad real, material y jurídica de impedir el ejercicio del cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y que la responsable no ha señalado en específico el impacto de las supuestas manifestaciones en el derecho político-electoral de la denunciante.

 

-          Segundo elemento: Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

No se acredita porque él es sólo un ciudadano y quien ostenta la jerarquía y poder de autoridad es la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciante. Además, la responsable no explica cómo es que el actor pretendía posicionarse en un nivel de superioridad desde una relación de poder.

 

-          Tercer elemento: Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

No se acredita violencia simbólica porque la responsable parte de apreciaciones subjetivas de las supuestas manifestaciones de contenido neutro y no explicó el supuesto contexto en que se emitieron para configurar VPG.

 

-          Cuarto elemento: Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

No se acredita, porque el actor como particular no podría anular o menoscabar los derechos de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciada con expresiones privadas no acreditadas; y que la responsable no estableció en qué consistió el daño o menoscabo a los derechos político-electorales de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia denunciante.

 

-          Quinto elemento: Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

No se acredita porque en las supuestas frases: y eso qué; qué atrasada estás de noticias; y eso no es importante; no hay ningún elemento de género o estereotipos relativos a su condición de mujer.

 

Que dichas frases no son constitutivas de VPG, pues serían supuestas opiniones privadas del actor respecto del trabajo de la denunciante como ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pero no por su condición de mujer.

 

4.4. Cuestión a resolver

Determinar si fue correcta o no la decisión del Tribunal local, por lo cual, esta Sala Regional estudiará los planteamientos en el siguiente orden:

1.     Indebida interpretación de la reversión de la carga de la prueba para el denunciado y violación al derecho de presunción de inocencia, porque no fue aportada ninguna prueba o indicio de discriminación que la hiciera factible.

 

2.     Falta de exhaustividad e incongruencia interna de la sentencia impugnada, porque la responsable no analizó las excepciones y defensas de los denunciados.

 

3.     Violación a los principios de tipicidad y taxatividad, porque la responsable sancionó al actor sin existir alguna norma que describa y sancione el supuesto ilícito, concretamente, las figuras de micromachismo y mansplaining.

 

4.     Indebida valoración de los elementos para actualizar VPG, porque no se acredita alguno de los cinco elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de este Tribunal Electoral.

4.5. Decisión

Debe modificarse la resolución impugnada, toda vez que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, los hechos denunciados que estimó que constituyen VPG, concretamente las expresiones atribuidas al actor[5], no pueden tenerse por ciertos, únicamente, a partir de la omisión de contestar la denuncia o de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

Lo anterior, porque, si bien es cierto que las manifestaciones de la parte denunciante son fundamentales en casos de VPG, aún en el caso de que el denunciado no dé respuesta a la denuncia ni ofrezca pruebas y alegatos, es necesario realizar un examen de las manifestaciones de la víctima y adminicularlas con los demás indicios que se ofrezcan y aporten, o aquellos que la autoridad investigadora se allegue durante la sustanciación del procedimiento, para determinar, mediante una valoración conjunta con perspectiva de género, si con base en el material probatorio existente se tienen o no por acreditados los hechos denunciados, con lo cual, se garantiza el derecho constitucional de presunción de inocencia.

4.6. Justificación de la decisión

 

        Marco normativo

 

         Violencia política contra las mujeres en razón de género

En criterio de este Tribunal Electoral[6], la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

Que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

Así, cuando se alegue VPG, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género.

         Reversión de la carga de la prueba

La Sala Superior, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado y SUP-REC-133/2020 y acumulado, ha estimado que, en los casos relacionados con VPG, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que, la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En efecto, los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

Así, las manifestaciones de la víctima por actos de VPG, si se enlazan a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto pueden integrar prueba circunstancial de valor pleno.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos.

Además, si la autoridad juzgadora advierte que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

La Sala Superior también precisó que la figura de reversión de carga de la prueba -en materia electoral- no es distinta a lo que sucede en otras materias del derecho como la laboral o penal, es decir, en la configuración de otras acciones discriminatorias de derechos humanos, como lo es respecto del acoso laboral o mobbing, los casos de violencia sexual, los despidos injustificados en razón del género o porque la persona se encuentre en una situación de desventaja.

Dicha Sala señaló, en los precedentes de referencia, que el principio de la carga de la prueba consistente en que, quien afirma está obligado a probar, debe ponderarse de otra manera en un caso de discriminación, concretamente, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.

Así, la Sala Superior concluyó que, en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba. Además, se reitera, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-200/2022, Sala Superior puntualizó que si bien ha emitido criterio firme en el sentido de que quien denuncia tiene la carga de probar en los procedimientos sancionadores, la reversión de la carga de la prueba, en tratándose de VPG, es una excepción que no está prevista legal o jurisprudencialmente, por lo que debe ser comunicada, pues de lo contrario, no existe otra manera en que el denunciado tenga conocimiento de que le recae la carga de desvirtuar los hechos imputados y pueda llevar a cabo una defensa adecuada.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-540/2022, estimó que juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba, no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción, sino que es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no VPG.

4.6.1. El Tribunal local realizó una interpretación inexacta de la figura jurídica de reversión de la carga de la prueba para tener por ciertas las expresiones atribuidas al denunciado y determinar la existencia de VPG

El actor expresa como agravio, entre otros, que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de la reversión de la carga de la prueba, lo cual viola el derecho de presunción de inocencia.

También afirma que no fue aportada ninguna prueba o indicio de discriminación que hiciera factible la reversión de la carga de la prueba contra el denunciado.

Señala que esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-9/2022, determinó que para que opere la reversión de la carga de la prueba, deben existir indicios que puedan ser enlazados con las manifestaciones de la víctima, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

El agravio es fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada.

De la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal local determinó la existencia de VPG atribuida al hoy actor en perjuicio de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Lo anterior, a partir de que dicho Tribunal tuvo por ciertos los hechos denunciados[7], concretamente las expresiones atribuidas al actor: no se te olvide que, quien toma las decisiones soy yo; y eso qué; qué atrasada estás de noticias y eso no es importante; y estimó que dichas expresiones actualizaban los elementos que configuran VPG, contenidos en la jurisprudencia 21/2018[8].

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal local sostuvo que en el acuerdo de emplazamiento a los denunciados se precisó que, al tratarse de una infracción consistente en VPG, les aplicaba la reversión de la carga probatoria.

Que, además, Omar Alejandro Valdés Reyes -actor en este juicio- y Mónica Patricia Martínez Salado no realizaron contestación alguna en tiempo y forma, por lo que precluyó su derecho a pronunciarse sobre los hechos y a ofrecer pruebas, ni comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo cual consideró que los hechos que se les atribuyeron eran ciertos, por la falta de controversia de estos.

Que en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, por lo que opera la figura de reversión de la carga de la prueba y la parte denunciada es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción, por tanto, el Tribunal local consideró textualmente que, se tienen por ciertos la totalidad de los hechos, actos, expresiones y manifestaciones atribuidas a las partes denunciadas.

Esta Sala Regional estima que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, los hechos denunciados que estimó constituyen VPG, concretamente las expresiones atribuidas al actor[9], no pueden tenerse por ciertos, únicamente, a partir de la omisión de la parte denunciada de contestar la denuncia o de no comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, pues la figura jurídica consistente en la reversión de la carga de la prueba, a la cual hizo referencia dicho Tribunal, no tiene ese alcance probatorio.

Como se señaló, la Sala Superior ha emitido criterios a seguir en casos relacionados con VPG y sobre la reversión de la carga de la prueba, en los términos siguientes:

         En los casos relacionados con VPG la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

         Las manifestaciones de la víctima por actos de VPG, si se enlazan a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

 

         De advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de VPG, se ordenará recabar las pruebas necesarias.

 

         En los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

 

         La valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género y tomar en cuenta la presunción de inocencia.

 

         La carga de la prueba debe recaer en la parte denunciada cuando se aporten indicios de la existencia de discriminación que puedan generar VPG.

Conforme con los criterios precisados, esta Sala estima que, si bien es cierto que las manifestaciones de la parte denunciante son fundamentales en casos de VPG, aún en el caso de que el denunciado no haya dado respuesta a los hechos que se le atribuyen y tampoco haya ofrecido pruebas y alegatos, era necesario realizar un examen de las manifestaciones de la víctima y adminicularlas con los demás elementos de prueba, o aquellos que la autoridad investigadora se hubiese allegado a partir de diligencias.

Esto resultaba indispensable para determinar, mediante una valoración conjunta con perspectiva de género si, con base en el material probatorio se acreditaban o no los hechos denunciados, tomando en cuenta que la reversión de la carga procesal no opera en automático a partir de las afirmaciones que se hagan en la denuncia, sino que, al ser un tema de VPG, los hechos denunciados constituyen una presunción de ser ciertos, que debe ser corroborada con cualquier otro indicio (aportado por la parte denunciante o allegado por la autoridad investigadora), a fin de ser valoradas en forma conjunta, y determinar, como se señaló, si acredita o no el hecho o los hechos denunciados.

Una vez que se acrediten los hechos denunciados, entonces se podrá realizar el análisis para determinar si se trata o no de actos de VPG.

Así, se evidencia que la reversión de la carga probatoria, no implica en forma alguna, tener por ciertos los hechos en automático, en caso de que la parte denunciada no dé contestación a la denuncia o no se presente a la audiencia de pruebas y alegatos, pues la acreditación dependerá del estudio que se realice del material probatorio que obre en el expediente.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que, en criterio de la Sala Superior, juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba, no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción, sino que es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no VPG[10].

De manera que, lo incorrecto de la decisión del Tribunal local radica en que no llevó a cabo el análisis de los hechos en la forma señalada para estar en aptitud jurídica de determinar la existencia o no de actos constitutivos de VPG en contra de la denunciante, sino que, a partir de una incorrecta aplicación de la reversión de la carga de la prueba, los tuvo por ciertos y por existente la infracción.

Ahora bien, esta Sala Regional también advierte que, en la sentencia impugnada se realizó el análisis de las pruebas aportadas por la denunciante, sin embargo, fue en relación con hechos distintos a las expresiones del hoy actor.

Al respecto, determinó que no procedía admitir como pruebas las imágenes y audios de WhatsApp, a fin de salvaguardar la inviolabilidad de las conversaciones privadas, pues la denunciante ni su secretario particular -a quien le enviaron dichas imágenes y audios- no acreditaron formar parte del grupo de WhatsApp.

Respecto de la red social Facebook, concluyó que no se acreditó la burla y hostigamiento por parte de Mónica Patricia Martínez Salado mediante un emogy a publicaciones de la denunciante.

Por lo que hace al hecho consistente en la interrupción de un evento, el Tribunal local señaló que no se podía atribuir a Omar Alejandro Valdés Reyes ni a Mónica Patricia Martínez Salado, porque en la declaración de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia sólo señaló que parecía que estaban vigilando y no le constaba que el automóvil fuera de Mónica Patricia Martínez Salado, que estuviera vigilando o que mandaran a alguna persona a interrumpir el evento.

Finalmente, que si bien en el testimonio de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia señaló que Omar Alejandro Valdés Reyes llegó al término de un evento de la denunciante y platicó con una tercera persona, no se podía desprender afectación alguna a la denunciante.

Lo anterior, corrobora que la determinación del Tribunal local, no se emitió conforme a Derecho, porque incorrectamente tuvo por ciertas las expresiones del hoy actor, al considerar que no dio contestación a la denuncia ni se presentó a la audiencia de pruebas y alegatos, sin adminicular algún otro indicio.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones del Tribunal local, no se pueden tener por ciertas las manifestaciones atribuidas al hoy actor y, por ende, no habría expresiones que configuren VPG.

Al ser fundado el agravio que se estudió, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos de inconformidad, pues el actor alcanzó su pretensión.

En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia impugnada.

5.     EFECTOS

La sentencia impugnada debe modificarse, en los términos siguientes:

a)     Dejar insubsistentes, sólo las consideraciones por las que determinó la existencia de VPG atribuida al hoy actor, la multa impuesta y la instrucción de inscribirlo en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y en el Registro de Sujetos Sancionados del Tribunal local, derivados de la sentencia que se modifica.

 

b)     Ordenar al Tribunal local que emita otra sentencia en la que determine, con base en los elementos que obran en el expediente, las pruebas admitidas y conforme a lo determinado en esta ejecutoria sobre la reversión de la carga de la prueba, si se acreditan o no los hechos denunciados que se atribuyen sólo al actor, en su caso, la existencia o inexistencia de VPG atribuida al promovente y, de considerarlo procedente, imponga las sanciones y/o dicte las medidas que estime conforme a Derecho. Lo anterior, en breve plazo a partir de que se le notifique la presente ejecutoria.

 

Lo anterior, atendiendo a que los artículos 274 y 275, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establecen que es facultad originaria del Tribunal local resolver los procedimientos especiales sancionadores, los cuales podrán tener los efectos de declarar la existencia o inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia.

 

c)     Vincular al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, para que elimine el nombre del actor del Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria; esto, en el supuesto de que haya inscrito al actor en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local que hoy se modifica.

 

d)     Ordenar al Tribunal local que elimine el nombre del actor de su Registro de Sujetos Sancionados, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria; esto, en el supuesto de que haya inscrito al actor en cumplimiento a su sentencia que hoy se modifica.

 

e)     Dejar subsistentes el resto de las consideraciones del fallo combatido.

 

6.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, en los términos del apartado de efectos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral, ambos del estado de Aguascalientes, para que den cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos indicados en el apartado de efectos.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

Referencias: páginas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, y 21. 

Fecha de clasificación: veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

Unidad: Ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a personas físicas identificables.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 23, 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX y 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Motivación: En virtud de que mediante auto de turno dictado el cinco de enero de dos mil veintitrés, se ordenó mantener la protección de datos personales realizada en la instancia jurisdiccional local, a fin de evitar la difusión no autorizada de esa información.

 

Nombre y cargo de la titular de la unidad responsable de la clasificación: Celedonio Flores Ceaca, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho.

 

 


[1] Jurisprudencia 13/2021, con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE. Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p.p. 43 y 44.

[2] Consultable en las fojas 06 a 14 del Cuaderno accesorio único.

[3] Jurisprudencia 21/2018, con el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p. 21 y 22

[4] Jurisprudencia 21/2018, con el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p. 21 y 22.

[5] El Tribunal local determinó específicamente la existencia de VPG, derivado del análisis que realizó a las expresiones atribuidas al actor: No se te olvide que, quien toma las decisiones soy yo; y eso qué; qué atrasada estás de noticias y eso no es importante. El resto de los hechos denunciados no se tuvieron por acreditados.

[6] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 47, 48 y 49.

[7] Páginas 18 a 20 y 30 a 33, de la sentencia impugnada.

[8] Jurisprudencia 21/2018, de este Tribunal Electoral, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE L ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p. 21 y 22.

[9] El Tribunal local determinó específicamente la existencia de VPG, derivado del análisis que realizó a las expresiones atribuidas al actor: No se te olvide que, quien toma las decisiones soy yo; y eso qué; qué atrasada estás de noticias y eso no es importante. El resto de los hechos denunciados no se tuvieron por acreditados.

[10] Criterio emitido al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-540/2022.

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