EXPEDIENTES: SG-JRC-55/2019 Y ACUMULADO SG-JDC-248/2019

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COALICIÓN “UNAMOS DURANGO” y ALDO ALEJANDRO ARELLANES HERRERA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

TERCERO INTERESADO: RENÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve acumular los juicios promovidos y confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-102/2019 que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Bernardo, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa[2].

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

De las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los juicios, así como de diversa información del IEPC[4], se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango[5].

 

b) Convenio de coalición. El dos de febrero, se presentó ante el IEPC, la solicitud para el registro del convenio de coalición parcial celebrado entre los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Duranguense, para la postulación de candidaturas en treinta y ocho municipios.

 

c) Aprobación de convenio de coalición. El doce de febrero siguiente, mediante acuerdo IEPC/CG25/2019, el Consejo General del IEPC[6], aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición parcial salado en el punto anterior.

 

d) Separación del Partido Duranguense de la Coalición. El catorce de marzo, el Partido Duranguense solicitó su separación de la coalición parcial[7].

 

e) Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos de Durango, entre ellos, el de San Bernardo.

 

f) Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal de San Bernardo efectuó el cómputo de integrantes del ayuntamiento, que dio como ganador de la elección a la coalición “Unamos Durango”.

 

En dicha sesión de cómputo, el citado consejo realizó la asignación de regidores de representación proporcional en los términos siguientes:

 

Ente político

Regidurías

Coalición “Unamos Durango”

4

Partido Revolucionario Institucional

3

Total

7

 

g) Medio de impugnación estatal. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio, René Martínez Rodríguez, candidato de la coalición a la sexta regiduría propietaria del ayuntamiento de San Bernardo, Durango, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual fue registrado con la clave TE-JE-102/2019, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

 

1.2. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia emitida el once de julio pasado, por el mencionado tribunal en el expediente TE-JDC-102/2019, que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Bernardo, de la indicada localidad.

 

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

2.1. Presentación. En contra de la sentencia señalada, el quince de julio, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del IEPC y de la coalición “Unamos Durango”, así como Aldo Alejandro Arellanes Herrera, candidato de la citada coalición a la segunda regiduría propietario del ayuntamiento de San Bernardo, Durango, presentaron, respectivamente, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral y de la protección de los derechos político-electorales de ciudadano.

 

2.2. Recepción de los medios de impugnación y turno. El diecisiete y veintidós de julio siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdos de las propias fechas, el Magistrado Presidente acordó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JRC-55/2019 y SG-JDC-248/2019, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

2.3. Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicaron los presentes juicios y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo sus informes circunstanciados respectivos; en el juicio de revisión constitucional electoral se ordenó agregar al expediente diversas constancias del trámite correspondiente así como escrito de tercero interesado; ambos juicios se admitieron; se proveyó respecto de los medios de convicción ofrecidos por las partes y, por último, se declaró cerrada la instrucción en cada caso, proponiéndose la acumulación del juicio ciudadano al de revisión constitucional, quedando los sumarios en estado de resolución.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[8].

 

Lo anterior, por tratarse, por una parte, de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional y una coalición, y por otro lado, al ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por un candidato a regidor de un ayuntamiento; ambos contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral de Durango, relativa a la asignación de regidores de representación proporcional en un municipio de ese Estado, entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

4. ACUMULACIÓN.

 

Esta Sala advierte que en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-55/2019 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-248/2019, se señala la misma autoridad responsable y se impugna idéntico acto, a saber, la sentencia dictada el once de julio pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en el expediente TE-JDC-102/2019, que modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Bernardo, de la indicada localidad.

 

En consecuencia, se estima oportuna la acumulación de los juicios SG-JDC-248/2019 al expediente número SG-JRC-55/2019, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala.

 

Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9]; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

5. REQUISITOS DE LA DEMANDA, PRESUPUESTOS PROCESALES Y ESCRITO DE TERCERO

 

En los medios de impugnación SG-JRC-55/2019 y SG-JDC-248/2019, se encuentran satisfechas las exigencias generales previstas por los artículos 8, 9, 13, 79 y 80, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los numerales 86 y 88, todos de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra.

 

5.1. Requisitos generales.

 

a) Forma. El requisito en estudio establecido en el artículo 9, de la Ley en cita, se cumple, porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre del partido, la coalición y ciudadano actores, así como la firma autógrafa de quien ostenta su representación y del promovente, se identifica el acto impugnado y al responsable del mismo, además se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que los juicios se promovieron dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada es del once de julio de dos mil diecinueve, mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el quince de julio siguiente, por lo que resulta evidente que se interpusieron dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.

 

Lo anterior, contándose como hábiles los sábados y domingos de dicho periodo, porque el asunto está relacionado con el proceso electoral local, de conformidad con el numeral 7 de la citada ley.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos todos los requisitos de conformidad con lo que establecen los artículos 13, párrafo 1, incisos a) y b), así como 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 88, párrafo 1, inciso c), de la ley comicial en cita.

 

En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, se tiene que es promovido por Gamaliel Ochoa Serrano, como representante legal de la coalición “Unamos Durango”, y del Partido de la Revolución Democrática, lo cual fue reconocido por la responsable en su informe circunstanciado, al acudir como tercero interesado en el juicio primigenio[10].

 

Asimismo, se considera que la coalición actora cuenta con legitimación activa para promover el medio de impugnación aludido, acorde con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 21/2002 de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

 

Por lo que toca al juicio para la protección de los derechos político-electorales, el actor es un candidato del Partido de la Revolución Democrática y por la coalición “Unamos Durango” a la segunda regiduría propietario del ayuntamiento de San Bernardo, Durango, quien comparece por derecho propio, el cual si bien su carácter no es reconocido por la responsable, se encuentra acreditado en autos[11], resultando aplicable la jurisprudencia 8/2004, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.

 

En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por las partes actoras ya que combaten una sentencia que modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de San Bernardo, Durango, retirándoles las regidurías que les habían sido asignadas, por lo que se evidencia que la resolución controvertida es adversa a sus intereses.

 

5.2. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. En ambos juicios, se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2 y 86, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad. Ello, en virtud de que, en la legislación aplicable del Estado de Durango, no se contempla la posibilidad de combatir la resolución recurrida a través de un diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla.

 

b) Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, la parte actora invoca la violación de los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 115, 116 y 133, de la Norma Fundamental.

 

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

c) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Ello, toda vez que la pretensión del partido y la coalición actores radica en que se revoque la resolución recurrida y se confirme el acuerdo administrativo impugnado en aquella instancia, a fin de que se conserve la asignación de regidurías de representación proporcional realizada originalmente en la sesión de cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Bernardo, Durango, del proceso electoral local 2018-2019.

 

d) Reparabilidad material y jurídica. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados, toda vez que en atención a que la fecha en que deberán tomar posesión los funcionarios de los ayuntamientos en el Estado de Durango es el uno de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 147 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, es de colegir que la reparación de los agravios, en caso de acogerse la pretensión del partido actor y la coalición enjuiciante, sería posible y oportuna.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios en que se actúa, y en virtud de no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación.

 

5.3. Tercero Interesado.

 

René Martínez Rodríguez acude con el carácter precisado en actuaciones[12], quien compareció con la calidad procesal de actor ante la responsable, y aduce un interés incompatible con la pretensión y causa de pedir de los promoventes, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que:

 

a)     Su escrito lo presentó dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, ante el tribunal local responsable[13].

b)    Hizo constar su nombre, domicilio para recibir notificaciones y firma autógrafa.

c)     Su carácter o legitimación le fue reconocido desde la instancia primigenia al acudir como actor; situación no controvertida.

d)    Ofreció pruebas (finalmente desestimadas dada la naturaleza del juicio en el cual compareció).

 

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. ¿Cuáles son los motivos de agravios de la parte actora?

 

Se sintetizarán e identificarán por temas los diversos motivos de inconformidad expresados y dado que existe coincidencia en algunos, se agruparán aquellos en los que exista identidad.

 

Sin que esto genere perjuicio alguno a los actores toda vez que lo importante es que se realice un estudio integral de la totalidad de los agravios y no la forma en que éste se realice.

 

Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

A)  Interpretación de la acción de Inconstitucionalidad 86/2014

 

Sostiene la parte actora, que en el presente caso resulta aplicable la interpretación de la legislación electoral de Durango realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2014, en el que establec que “tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Municipio…”.

 

Señalamiento que, desde la óptica de los accionantes, demuestra que el régimen duranguense considera a las coaliciones como si fueran un solo partido político para efectos de la elección; por lo que, en la determinación del porcentaje mínimo de votación para la asignación de regidores de representación proporcional, la coalición actúa como un solo partido político.

 

B)   Indebida aplicación de la tesis II/2017

 

Refieren que el tribunal responsable no debió aplicar al caso la tesis II/2017 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)” en virtud de que se trata de dos entidades federativas distintas.

 

Indican, que en la legislación electoral de Baja California sí se establece una distinción entre partidos políticos y coaliciones, a diferencia del sistema normativo de Durango; concretamente, en el artículo 32 fracción I de la ley electoral bajacaliforniana, al prever que “determinará qué partidos políticos, en lo individual o en coalición, cumplen con lo establecido”.

 

Asimismo, mencionan que una diferencia más entre ambas legislaciones, es que en Baja California se eligen regidurías de mayoría relativa y representación proporcional, mientras que en Durango solo se eligen regidores de representación proporcional.

 

En este mismo tenor, apuntan a que la asignación prevista en la legislación del Estado de Baja California, parte de asignar de manera automática un regidor a cada partido que obtiene el tres por ciento de la votación emitida, sin considerar antes la obtención de la votación válida, a diferencia de lo que acontece en la legislación de Durango.

 

Mencionan, que si bien es cierto la legislación de Durango solo se refiere a los partidos políticos, esto es en función de que esa es la forma más común de participar en la elección a cargos de elección popular.

 

Añaden, que la referida tesis II/2017 ha sido superada, puesto que, de forma posterior a su aprobación, la Sala Regional Toluca determinó no aplicarla al resolver el expediente ST-JDC-656/2018, referente a la asignación de regidurías por representación proporcional en el estado de Michoacán; determinación que fue confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-908/2018.

 

Por tanto, solicitan a esta Sala tomar en cuenta el criterio sostenido en los expedientes en cita, al ser aplicable al presente caso.

 

C)  Violación a los derechos de votar y ser votado

 

Aducen los promoventes, que al aplicarse indebidamente la tesis II/2017 en la resolución reclamada, el tribunal local atenta contra el derecho de los ciudadanos a elegir sus representantes y el derecho de quienes fueron votados, pues se les quitó la regiduría previamente asignada.

 

D)  Postulación de una sola planilla

 

Manifiestan que la responsable pasó por alto que la forma de participar en las elecciones a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Durango es mediante la postulación de una sola planilla integrada por el candidato a Presidente Municipal, el candidato a Síndico y los candidatos a Regidores.

 

De modo que, a su parecer, dicha planilla en todo momento debe ser considerada como postulada por un solo partido político, por lo que el tribunal responsable indebidamente dejó de considerar que el ciudadano hoy actor, en realidad es candidato de la Coalición “Unamos Durango”, no del Partido de la Revolución Democrática.

 

Añaden, que el legislador no prevé que los partidos políticos coaligados deban presentar por separado sus candidatos a regidores de representación proporcional; y que, en el caso concreto, debe existir una interpretación de manera gramática, sistemática y funcional.

 

Igualmente refieren una falta de congruencia de la sentencia y carencia de fundamentación y motivación al concluir como lo hizo respecto a las coaliciones y registros de planillas.

 

6.2. Decisión.

 

6.2.1. Interpretación de la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014.

 

La parte actora sostiene que el régimen duranguense considera a las coaliciones como si fueran un solo partido político para efectos de la obtención del tres por ciento de la votación válida en el Municipio -requisito previsto en el fracción II, párrafo 1 del artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango- en razón de que así lo ha interpretado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014, al afirmar que “en el Estado de Durango, los Ayuntamientos se integran por un Presidente Municipal y un Síndico, elegidos por el sistema de mayoría, y por regidores denominados “de representación proporcional”, asimismo, que tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan participado en la elección con candidato a presidente municipal y síndico, así como que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el Municipio…”.

 

El agravio resulta inoperante, ya que el promovente parte de la premisa falsa de que el texto que cita corresponde a las consideraciones vertidas por el Alto Pleno al analizar la constitucionalidad de los preceptos tildados de invalidez. Sin embargo, el texto forma parte del informe rendido por el Poder Legislativo.

 

Así, toda vez que la interpretación alegada por el actor en momento alguno fue sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la referida acción de inconstitucionalidad, es de colegir que la responsable no tenía por qué adoptar tal criterio, de ahí lo inoperante del agravio.

 

6.2.2. Indebida aplicación de la tesis II/2017 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPAN COALIGADOS DEBEN OBTENER, EN LO INDIVIDUAL, EL PORCENTAJE NECESARIO DE LA VOTACIÓN PARA PODER ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA)”.

 

En la resolución reclamada, el tribunal responsable estimó que las consideraciones vertidas por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulados, y por tanto en la referida tesis II/2017 eran aplicables al caso, dado que la interpretación realizada en tal ejecutoria resultaba acorde con los preceptos que regulan la distribución de regidurías de representación proporcional de Durango.

 

Ahora bien, en la sentencia del recurso de reconsideración en cita, la Sala Superior sostuvo que, en el caso de la legislación analizada, la verificación del porcentaje mínimo de votación válida municipal, como condición para participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe ser por cada partido en lo individual.

 

Dicha tesis la sustentó con base en los siguientes tres argumentos:

 

1. Argumento gramatical.

 

Sostuvo, que de la interpretación gramatical de la normativa analizada, podía advertirse que categóricamente se precisa que el sujeto que debe cumplir con la condición para acceder al procedimiento de asignación de regidurías bajo el principio de representación proporcional, son los partidos políticos.

 

Ello, toda vez que los sujetos de la oración en los que puede recaer la acción de asignar un regidor es un partido político, en tanto que ni siquiera aparece otro sujeto en la oración.

 

Por tanto, consideró que el único titular del derecho a una posible asignación es cada partido político. Concluyendo entonces que quienes deben atender al requisito de alcanzar el porcentaje mínimo de la votación municipal, son los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones.

 

2. Argumento sistemático funcional.

 

La Sala Superior señaló, que la anterior interpretación resultaba acorde con la finalidad perseguida por el sistema electoral mexicano, que está diseñado para diferenciar claramente la votación que recibe cada partido político integrante de una coalición, a fin de conocer su fuerza electoral en lo individual.

 

Ello, porque en el caso resultaba aplicable lo previsto por la Ley General de Partidos Políticos, que establece que cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y que los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos[14]; así como el requisito que debe cumplir todo convenio de coalición de señalar el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados y el señalamiento del grupo parlamentario en que quedarían comprendidos de resultar electos[15].

 

Expuso, que la teleología de estas normas es permitir diferenciar perfectamente y en lo individual los sufragios obtenidos por cada partido integrante de la coalición, con lo cual se respeta el sentido del voto de los ciudadanos, se evita la transferencia de sufragios entre los integrantes y permite que cada instituto político pueda medir su representatividad y fuerza electoral para efectos, tanto de la asignación como para la conservación del registro y la distribución de prerrogativas estatales.

 

Así, concluyó que para aplicar el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, resultaba indispensable que las autoridades electorales locales determinen los partidos políticos que en lo individual obtuvieron el porcentaje mínimo requerido de votación; pues de lo contrario -entendiendo a la coalición como una unidad- se distorsionaría dicho procedimiento encareciéndose injustificadamente la conversión de votos por regidor; aunado a que se ignoraría la voluntad de los electores que claramente se manifiestan a favor de alguno de los integrantes de la coalición, dejando de tener sentido que dichos partidos aparezcan en la boleta en lo individual con sus propios emblemas.

 

3. Argumento del legislador racional.

 

En este último apartado, la Sala Superior analizó en específico el texto legal de una disposición de la ley electoral local bajo análisis[16] y consideró que la misma enfatiza que la asignación de regidurías de representación proporcional es a favor de los partidos políticos y constituye el núcleo regulador del procedimiento de asignación.

 

Concluyendo así que este análisis lógico de la forma en la que el legislador reguló el tema, respalda la tesis de que los partidos políticos que participan coaligados deben obtener en lo individual el porcentaje necesario de la votación para acceder a la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Ahora bien, en la resolución reclamada, el Tribunal Electoral del Estado de Durango estableció en primer término el marco jurídico aplicable, obteniendo como premisa que los partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, siempre y cuando se ajusten a las reglas aplicables.

 

Posteriormente, al realizar el estudio del agravio expuesto por el actor primigenio, la responsable sostuvo que, de una lectura gramatical y sistemática del marco normativo, se desprende que son los partidos políticos en lo individual y no las coaliciones como un todo, los que tienen el derecho a que se les asigne regidores por el principio de representación proporcional.

 

Sustentó lo anterior, en principio, desde una perspectiva gramatical.

 

Mencionó, que la normativa duranguense es reiterativa al señalar que son los partidos políticos, de manera exclusiva, los que pueden participar en la asignación de regidores, sin incluir a las coaliciones pues no se hace mención expresa de las mismas.

 

Por tanto, consideró que las coaliciones deben entenderse excluidas de la participación de asignación de representación proporcional dado que el legislador al hacer mención expresa de los partidos políticos en tales artículos, y no mencionar a las coaliciones, debe interpretarse que su voluntad es que solo se tome en cuenta a los partidos políticos en la asignación referida.

 

Asimismo, refirió que el legislador es contundente en señalar que el sujeto sobre el que recae la acción de asignar un regidor es un partido político, pues así lo dispuso en el artículo 267, párrafo 2, fracción III de la ley electoral local, en el cual se señala de manera expresa que se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación.

 

Enseguida, el tribunal local realizó una interpretación funcional de las disposiciones aplicables:

 

Sostuvo, que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe realizarse tomando en consideración a los partidos políticos de manera individual y en razón de la votación que obtuvieron, pues así se dota de funcionalidad al sistema de fuerza electoral en la asignación de regidores de representación proporcional, el cual está diseñado para diferenciar claramente la votación que reciben los partidos políticos integrantes de una coalición en lo individual, y por tanto, sus posibilidades de recibir una regiduría.

 

Posteriormente, la responsable estimó que en el caso resultaban aplicables las consideraciones vertidas por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulados y por tanto en la tesis II/2017 anteriormente citada, dado que la interpretación realizada en aquella ejecutoria resultaba acorde con el sistema de asignación de regidurías de representación proporcional de Durango.

 

Respaldó lo anterior, al indicar que en el caso resultaba  aplicable lo establecido en el numeral 12 del artículo 87 de la Ley de Partidos, respecto a que cada partido político integrante de la coalición aparece con su propio emblema en la boleta electoral, y sus votos se sumarán a favor del candidato y contarán para cada uno de los partidos; manera en la que invariablemente se puede demostrar la fuerza electoral de cada partido político, y por ende su posibilidad de contar con derecho a recibir regidurías.

 

Por tanto, a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 19, 264, 266, párrafo 1, fracción VII y 267 de la ley electoral local, la responsable consideró que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional duranguense está diseñado para diferenciar la votación de cada partido.

 

Por lo que, sostuvo, al realizar la asignación de regidores de representación proporcional, se debe considerar de manera individual a los partidos políticos que participen en coalición, en aras de garantizar que el apoyo ciudadano que recibieron dichos partidos el día de la elección se materializara en una debida integración del Ayuntamiento de San Bernardo en consonancia con la fuerza política de cada partido y la voluntad expresada en las urnas.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional no asiste la razón a los actores, en virtud de que el tribunal responsable aplicó acertadamente las directrices trazadas por la Sala Superior en el precedente SUP-REC-840/2016 y acumulados, aplicándolas a su legislación.

 

Ello es así, toda vez que el tribunal local analizó el marco jurídico que regula la asignación de regidurías de representación proporcional, desde una perspectiva gramatical y sistemática funcional; utilizando la misma línea argumentativa sustentada por la Sala Superior, adecuándola correctamente al caso duranguense, según se demuestra a continuación.

 

Para efectos ilustrativos se transcriben las disposiciones aplicables en la especie:

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango

ARTÍCULO 19

(…)

3. La asignación de regidores será de acuerdo y en el orden en que fueron presentados en las planillas para contender en la elección correspondiente.

ARTÍCULO 266

1. Iniciada la sesión el Consejo Municipal procederá a hacer el cómputo general de la votación de miembros de Ayuntamiento, practicando en su orden las siguientes operaciones:

(…)

VIII. Hecho el cómputo de la elección municipal se procederá de acuerdo con la misma a determinar qué partido obtuvo el porcentaje requerido y que tenga derecho a regidores de representación proporcional, observando en todo caso lo dispuesto por la Constitución Local, procediendo el Consejo Municipal a hacer la asignación correspondiente.

(…)

X. De acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo General, se extenderá constancia:

(…)

b). A los partidos que hubiesen participado en dichas elecciones, respecto a la asignación de regidores de representación proporcional.

ARTÍCULO 267

1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por el sistema de mayoría relativa; y

II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.

2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el tres por ciento;

 

II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un factor común;

III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y

IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente.

(El resaltado es de esta Sala Regional.)

 

Como puede observarse, la legislación duranguense es clara en establecer que los sujetos que tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional son los partidos políticos.

 

En este sentido, el tribunal local actuó conforme a la lectura realizada por la Sala Superior, al concluir, desde un análisis gramatical de la norma, que si la ley es reiterativa en señalar únicamente a los partidos políticos como participantes en la asignación de regidores y no hacer mención a las coaliciones, debe entenderse que éstas se encuentran excluidas de tal asignación.

 

Por otra parte, esta Sala Regional advierte que el tribunal local también analizó el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional desde el aspecto sistemático-funcional desarrollado por la Sala Superior en el precedente de referencia.

 

En el caso, la responsable estimó que resultaba aplicable lo establecido en el numeral 12 del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación a que cada partido coaligado aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral y los votos contarán para cada uno de los partidos.

 

Los lineamientos en cita integran[17] el diseño de la documentación electoral definitiva para el Proceso Electoral Local 2018-2019 de Durango derivado del registro de la coalición parcial entre los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, desde esta perspectiva sistemática-funcional, el tribunal local esgrimió diversas razones -en esencia, las mismas que las vertidas por la Sala Superior- por las que concluyó que el sistema de asignación de regidores de representación proporcional duranguense está diseñado para diferenciar la votación de cada partido.

 

De este modo, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable aplicó debidamente al caso de Durango el criterio sostenido en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulados, sin que ello le depare perjuicio a los actores, ya que el tribunal local identificó correctamente aquellos argumentos que resultaban acordes al marco normativo del Estado de Durango, como el gramatical y el sistemático-funcional; sin hacer uso del diverso argumento del “legislador racional” ya que la normativa electoral duranguense no contiene una disposición como la de Baja California analizada en aquella ejecutoria.

 

En este sentido, no asiste la razón a los actores cuando aducen que la resolución reclamada les causa perjuicio porque el tribunal local aplicó una tesis que corresponde a una entidad federativa distinta.

 

Ello, porque los promoventes pierden de vista que el tribunal local en ningún momento utilizó criterios específicos o de aplicación exclusiva de la legislación de Baja California.

 

Por el contrario, según se ha expuesto, la responsable identificó correctamente, desde un análisis gramatical de la norma, que el marco jurídico duranguense no prevé la figura de las coaliciones en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Y si bien, como indican los enjuiciantes, las legislaciones de Baja California y Durango no son idénticas al regular la asignación en comento, es de señalarse que las discrepancias existentes resultan en perjuicio de la pretensión de los actores, puesto que la legislación de Durango es notablemente tajante al omitir cualquier referencia a las coaliciones en dicha asignación.

 

Sin que pueda acogerse la interpretación que propone el ciudadano promovente, en el sentido de que la mención exclusiva de los partidos políticos en el procedimiento de asignación obedece a que esa es la forma más común de participar en la elección a cargos de elección popular.

 

Por el contrario, esta Sala Regional comparte lo sostenido por la autoridad responsable, en cuanto a que el legislador, al hacer mención expresa de los partidos políticos en los artículos que regulan la asignación de regidurías de representación proporcional, y no mencionar a las coaliciones, debe interpretarse que su voluntad es que sólo se tome en cuenta a los primeros para realizar la asignación referida.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos de los actores en los que apuntan a supuestas diferencias entre la legislación de Baja California y Durango, tales como que en la primera se eligen regidurías de mayoría relativa y se asignan regidores de manera automática antes de considerar la votación válida, o que en la última se postulan los candidatos a regidor en una sola planilla.

 

Tal calificativo, en razón de que, con independencia de que el tribunal responsable no aplicó ninguna interpretación exclusiva de la legislación de Baja California, en todo caso los promoventes no señalan cómo es que las presuntas discrepancias se traducen necesariamente en tomar como una unidad la votación válida obtenida por los partidos coaligados.

 

Ahora, en relación al argumento de que la referida tesis II/2017 ha sido superada, puesto que de forma posterior a su aprobación la Sala Regional Toluca determinó no aplicarla al resolver el expediente ST-JDC-656/2018, por lo que solicitan se tome en cuenta este último criterio, al ser aplicable al presente caso.

 

No ha lugar a acoger tal petición, dado que en la sentencia del expediente ST-JDC-656/2018 se analizó la legislación de Michoacán, la cual de manera expresa señala a las coaliciones como entidades a las cuales pueden asignársele regidurías de representación proporcional, como enseguida se demuestra:


Código Electoral del Estado de Michoacán

Artículo 212.

(…)

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Artículo 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

(…)

Artículo 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

I. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;

II. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección;

III. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,

IV. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

(El resaltado es de esta Sala.)

  

Lo trasunto, evidencia que, en la legislación de Michoacán, en ejercicio de la libertad configurativa, se estableció que en el sistema jurídico electoral que rige la representación proporcional, se reconozca claramente como sujetos para la asignación de dichos cargos a las coaliciones, a diferencia de lo que acontece en la legislación duranguense.

 

Cabe precisar que, si bien, como mencionan los actores, esta determinación fue confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-908/2018, lo cierto es que tal sentido se debió a la inviabilidad de la pretensión de la parte actora, de modo que los razonamientos que sustentan la sentencia de la Sala Toluca nunca fueron materia de análisis por la Sala Superior

 

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que el Tribunal Electoral del Estado de Durango actuó conforme a Derecho al determinar que el considerar como una unidad la votación válida obtenida por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, integrantes de la Coalición “Unamos Durango”, al realizar la asignación de regidores de representación proporcional, resultó contrario a la normativa electoral local así como a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-840/2016 y acumulados[18].

 

En tal virtud, resultan inoperantes el resto de los motivos de disenso (síntesis de agravios C y D), en los que los actores aducen que la resolución impugnada violentó el derecho de votar de los electores o la interpretación del marco legislativo conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

Lo anterior, puesto que hacen depender su agravio de considerar que la coalición “Unamos Durango” debía participar en la asignación como una unidad, lo cual, como se precisó con antelación, no es armónico con la interpretación realizada por la responsable y reiterada por esta Sala de la especificidad prevista en la legislación de Durango, en el cual se contempla expresamente a los partidos políticos, sin hacer referencias a coaliciones en la asignación de regidurías por representación proporcional.

 

Por lo que ve al disenso referente a una incongruencia de la responsable al afirmar la restricción de las legislaciones locales para regular las coaliciones, para después aplicar la legislación de Baja California, el mismo es inoperante.

 

Lo anterior, debido a que el tribunal local describe un precedente de la Sala Superior en el cual, como ya se abordó en esta resolución, realizó una interpretación para la asignación bajo el principio de representación proporcional cuando se participa en coalición, tomándose de un caso de Baja California, sin que la propia responsable haya emitido una decisión de que las coaliciones sí eran participes del proceso de asignación.

 

Relacionado con lo anterior, su disenso se encuentra sustentado en la aplicación de ese precedente, pero como se determinó en párrafos anteriores, la legislación duranguense electoral prevé categóricamente la asignación regidurías por el principio de representación proporcional únicamente a los partidos políticos, sin referir a las coaliciones.

 

En cuando a que la modificación de asignación de regidurías carece de la debida fundamentación y motivación, pues derivó de la aplicación de disposiciones legales de otras legislaciones diferentes a la de Durango, en donde el registro de planillas es único cuando se participa en coalición, resulta inoperante.

 

Ello es así toda vez que dependía del estudio del agravio referente a la tesis relevante II/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, el cual se desestimó con antelación, aunado a que, se reitera, la autoridad responsable aplicó lo previsto en la legislación local, mismo que no prevé la participación de las coaliciones en la asignación de regidurías, aun cuando el registro de planillas sea por una Coalición, contemplándose por el legislador ordinario de Durango una distribución por los partidos integrantes de esa forma de participación política (partidos en los individual)”.

 

En las relatadas consideraciones, al haberse desestimado la totalidad de los agravios planteados por los actores, lo procedentes es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado[19], esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-248/2019 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-55/2019, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número treinta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-55/2019 y acumulado SG-JDC-248/2019. DOY FE. ----------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil diecinueve.

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Secretario: Omar Delgado Chávez.

[2] En adelante IEPC.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo indicación en contrario.

[4] La cual se consultó en la página de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango y se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, invocándose el criterio I.3o.C.35 K (10a.), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2004949.

[5] Véase el Calendario Electoral del Proceso Electoral Local 2018-2019, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango mediante acuerdo IEPC/CG106/2018. Consultable en la página oficial de internet del citado Instituto: <https://www.iepcdurango.mx/x/img2/documentos/IEPC-CG106-2018%20Calendario%20Proceso%202018-2019.pdf>.

[6] Consultable en el sitio oficial de internet del Instituto Electoral Local: <https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/ACUERDO%2025%20CON%20VOTO%20PARTICULAR.pdf>.

[7] La solicitud fue aprobada por el Instituto Electoral Local el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve mediante acuerdo IEPC/CG36/2019, publicado en el sitio: <https://www.iepcdurango.mx/x/condejogeneral_documentacion/IEPC-CG36-2019%20PD%20Separarse%20coalici%C3%B3n.pdf>.

 

[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80,rrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo primero, inciso b), fracción II,  86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Foja 80 del expediente SG-JRC-55/2019.

[11] Foja 32 del expediente SG-JDC-248/2019.

[12] Cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-55/2019.

[13] El periodo de las setenta y dos horas comprenddesde la una hora con treinta minutos del dieciséis de julio a la una hora treinta minutos de dicho mes, y su escrito de comparecencia se presentó a las veinte horas con dieciocho minutos del dieciocho de julio, según consta de las fojas 151, 165 y 167 del expediente SG-JRC-55/2019.

[14] Artículo 87 numeral 12.

[15] Artículo 91 párrafo 1 inciso e).

[16] Artículo 32 de la fracción VI de la Ley Electoral de Baja California.

[17] Considerandos VII, IX y XIX del Acuerdo IEPC/CG79/2019 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango por el que se aprobaron los diseños finales y la impresión de la boleta y demás documentación electoral con emblemas para el proceso electoral local 2018-2019.

[18] La Sala Toluca sostuvo un criterio similar al resolver el expediente ST-JDC-705/2018.

[19] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 84, párrafo 1, inciso a), y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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