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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-5/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA[1]

 

Ciudad de México, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG632/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, con base en lo siguiente. 

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………..2

ANTECEDENTES ………………………………………………………………...3

RAZONES Y FUNDAMENTOS ………………………………………………….5

   PRIMERO. Jurisdicción y competencia ………………………………………5

   SEGUNDO. Precisión del acto impugnado …………………………………..6

   TERCERO. Requisitos de procedibilidad …………………………………….7

   CUARTO. Marco Jurídico ……………………………………………………...9

   QUINTO. Estudio de agravios ……………………………………………….20

A)     Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Ciudad de México del PT …………………………………..20

B)     Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero del PT …………………………………………….36

C)    Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo del PT ………………………………………………47

D)    Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Puebla del PT ……………………………………………….76

RESUELVE …………………………………………………………………….214

 

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Consejo General, autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución Federal

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen consolidado o Dictamen

Dictamen consolidado INE/CG632/2023 respecto a las irregularidades de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós en el punto 2, correspondiente a las entidades federativas de la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla.

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral. 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Ley Electoral o LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Recurrente, partido político, promovente o PT

 

Partido del Trabajo

Reglamento

Reglamento de Fiscalización

 

Resolución impugnada

Resolución INE/CG-632/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondiente al ejercicio dos mil veintidós.

 

Sala Regional

 

 

 

Sala Superior

 

 

SIF

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sistema Integral de Fiscalización

 

Unidad Técnica, Unidad de Fiscalización o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Resolución impugnada. El uno de diciembre de dos mil veintitrés[2], el Consejo General emitió la resolución impugnada, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

 

II. Recurso de Apelación. El siete de diciembre, el recurrente interpuso el medio de impugnación ante la autoridad responsable, mismo que fue recibido en la Sala Superior el catorce de diciembre siguiente.

 

III. Escisión y remisión a Sala Regional. El dieciocho de enero de la presente anualidad, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario por medio del cual determinó escindir la demanda del expediente SUP-RAP-360/2023, para que fuera esta Sala Regional quien conociera el presente recurso de apelación, interpuesto por el PT respecto a las entidades federativas de la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla.

 

IV. Turno. El diecinueve de enero de la presente anualidad se recibió en esta Sala Regional la copia certificada del escrito de demanda y sus anexos así, por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-RAP-5/2024 y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

V. Radicación. Mediante proveído de veintidós de enero del presente año, el magistrado instructor acordó la radicación del recurso en que se actúa, en la Ponencia a su cargo.

 

VI. Requerimiento. Con fecha veintiséis de enero del año que transcurre, se requirió al secretario ejecutivo del Consejo General diversa información; la cual fue remitida a esta Sala Regional el pasado uno de febrero.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda, y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se acordó cerrar la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación presentado por el PT, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución por la cual se le impusieron diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dos mil veintidós respecto a las entidades federativas de la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidades federativas sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con la normativa siguiente:

 

Constitución Federal: artículos 41, párrafo tercero, Base VI, primer párrafo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción I.

 

Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a).

 

Ley de Partidos: artículo 82 párrafo 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.

 

Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-360/2023 en que determinó que esta Sala Regional era competente para resolver una parte de la demanda presentada por el PT -que es la materia de estudio de este recurso-.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

 

En su demanda el recurrente señala como actos impugnados 1) el proyecto de Dictamen y, 2) los proyectos de resolución impugnada respecto de las irregularidades encontradas en ese dictamen con relación al PT, en lo relativo a los gastos correspondientes al dos mil veintidós en las entidades federativas -entre otras- correspondientes a la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla.

 

Así, esta Sala Regional tendrá como un solo acto impugnado todas las determinaciones referidas, ya que mediante la resolución impugnada el Consejo General del INE sancionó al recurrente, pero las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen[3], y anexos que corresponden al mismo. En ese entendido, en esta sentencia se hará referencia a la Resolución impugnada.

 

De igual manera, es preciso aclarar que en el recurso SUP-RAP-360/2023 la Sala Superior  escindió el presente recurso de apelación para su sustanciación y resolución por parte de esta Sala Regional, respecto a aquellos agravios relacionados con sanciones impuestas al PT relativas a las irregularidades detectadas en la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, y Puebla; por lo que el estudio de dicha controversia se limitará a lo expresamente referido por la Sala Superior en el acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, 40, párrafo 1, inciso b), 41 y 42, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar la denominación del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que, respecto al acto impugnado, el recurrente manifiesta haber tenido conocimiento del mismo el uno de diciembre, fecha en que el Consejo General emitió la resolución impugnada; hecho no controvertido por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.

 

En ese sentido, del escrito de demanda del partido, puede observarse el sello de recepción de la Autoridad Responsable el siete de diciembre posterior. Por lo tanto, la misma se encuentra dentro del plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios.[4]

 

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso en términos de los artículos 13, numeral 1, inciso b), fracción I y 45, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley de Medios, pues se trata de un partido político con registro nacional.

 

Conforme a ello, quien suscribe la demanda es su representante propietario ante el Consejo General, situación jurídica reconocida por el Instituto en su informe circunstanciado, refiriendo que el representante tiene acreditado dicho carácter en términos del artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

 

d) Interés jurídico. El requisito está satisfecho, dado que el partido político interpone el presente medio de impugnación a fin de controvertir la resolución por la cual se le sancionó con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós, en lo que compete a esta Sala Regional de las entidades federativas de la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla.

 

e) Definitividad. En el caso se estima colmado el requisito, pues en la Ley de Medios no se prevé algún medio de defensa para combatir las determinaciones del Consejo General -como la que es objeto de esta controversia- que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

CUARTO. Marco jurídico.

 

a) Procedimiento de fiscalización

 

Antes de analizar los agravios, se considera conveniente describir, de manera previa, el marco jurídico y reglamentario en que se desenvuelve el ejercicio de fiscalización de los informes anuales de los partidos políticos, además que se destacarán diversos principios que deben observar las autoridades, cuando en el ejercicio de sus facultades despliegan actos que pueden incidir en la esfera de derechos de las personas.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Partidos, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un plazo de sesenta días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar al órgano de cada partido, previsto en el artículo 43, inciso c), de esa Ley, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político para que, en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado;

 

IV. Una vez concluido el plazo para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad Técnica contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

 

VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará, en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

 

Como puede advertirse, en el procedimiento de fiscalización se establece una prevención al partido político para que en el plazo de diez días presente aclaraciones y rectificaciones y una diversa oportunidad para subsanar errores y omisiones, para lo cual se tienen cinco días.

 

Con ello, la autoridad está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el Sistema Integral de Fiscalización[5], así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la UTF.

 

Respecto de la última facultad, la autoridad tiene la potestad de requerir a personas físicas y morales, así como a diversas autoridades, para hacerse de mayores elementos que, a partir de un cruce de información, arrojen datos que otorguen certeza sobre las operaciones que realizan los sujetos obligados.

 

En ese sentido, debe resaltarse que los partidos políticos son responsables de reportar y comprobar la totalidad de los gastos que eroguen, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada; es decir, atendiendo a la naturaleza de cada gasto, la etapa en que fue realizado y atendiendo a las reglas previstas en la Ley de Partidos y el Reglamento.

 

Al respecto, la omisión de reportar un gasto vulnera directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, ya que imposibilita u obstaculiza la tarea primordial de la autoridad fiscalizadora, que consiste en la revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados a los que tienen derecho.

 

En consecuencia, si la irregularidad deriva de la omisión del sujeto obligado, consistente en abstenerse de reportar gastos, se vulneran los principios de certeza, transparencia y una debida rendición de cuentas.

 

Lo anterior, porque la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado, y la licitud del gasto.

 

Así la Sala Superior de este tribunal consideró, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y acumulados, que:

 

“…el procedimiento administrativo de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos, en cuyo procedimiento, si bien puede realizar visitas de verificación, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña.”

 

Cabe precisar que, aunque el citado precedente se refirió a informes de campaña, consideró que el razonamiento debe ser el mismo tratándose de informes anuales[6]; así, si los sujetos obligados no comprueban la totalidad de sus ingresos y/o egresos, no es posible que se les notifique en el primer oficio de errores y omisiones el resultado de las investigaciones realizadas, si la autoridad las advierte en la verificación al primer informe de corrección.

 

Lo anterior, no los exime del cumplimiento de sus obligaciones que, en términos de lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Partidos; 22, incisos a) y b); y 237, párrafo 1, inciso a), del Reglamento, para los partidos políticos consisten en presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF; además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.

 

En efecto, si derivado de las facultades de la Unidad Técnica, que consisten en la vigilancia, control e investigación del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento público y privado que reciben los partidos políticos, se comprueba que existen irregularidades en el marco de la revisión de los informes, el Consejo General puede imponer una de las sanciones previstas en la ley[7].

 

En conclusión, la función fiscalizadora de vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales se ejerce mediante actividades preventivas, normativas, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

 

Su principal objetivo es asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, de ahí que, su ejercicio puntual, no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y da legitimidad a la competencia democrática en el sistema de partidos, bajo la premisa de que tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados, además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Por tanto, permitir la práctica de auditorías, verificaciones e instrumentación de procedimientos administrativos por los órganos del INE cumple con la finalidad y tarea constitucional de indagar y conocer el origen, uso y destino de los recursos públicos.

 

b) Principios de legalidad, fundamentación y motivación.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de este modo haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la Constitución Federal y leyes aplicables.

 

Así, el principio constitucional de legalidad visto desde la óptica electoral consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.

 

En ese sentido, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”[8].

 

Por otra parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad, que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[9].

 

Por lo que, la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica, o hipótesis normativa.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal.

 

Hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

La falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada[10]

 

Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47[11] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K[12] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional[13].

 

c) Principio de certeza

 

Este principio hace referencia, en el caso que nos ocupa que, todos los sujetos obligados en un procedimiento de fiscalización conozcan las reglas a las que se someten.

 

Por certeza puede entenderse la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.

 

Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad[14].

 

d) Principio de seguridad jurídica

 

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006[15] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.

 

e) Principio de exhaustividad.

 

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001[16] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. 

 

f) Principio non bis in ídem (no dos veces por lo mismo).

 

Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de las personas procesadas que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, en una vertiente refiere a prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos, y en otra modalidad, limita que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.

 

Lo anterior de acuerdo a la razón esencial establecida en la tesis I.1o.A.E.3 CS (10a.), de rubro “NON BIS IN ÍDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[17]”.

 

g) Principio de imparcialidad.

 

La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

Tratándose de los órganos electorales, implica que éstos actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas. Esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad personal o partidaria, al servicio de la voluntad de la ciudadanía y de la democracia[18].

 

h) Principio de proporcionalidad y multa excesiva.

 

Una multa será excesiva cuando no permita a quien juzga analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras.[19]

 

Se considera multa excesiva, cuando esta es desproporcionada a las posibilidades económicas de la persona o ente infractor, en relación con la gravedad del ilícito y, cuando esta va más allá de lo lícito y lo razonable.

 

Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad de determinar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, lo anterior de acuerdo con la Tesis P./J. 9/95 de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE[20].

 

QUINTO. Estudio de agravios.

Los agravios serán analizados conforme al escrito inicial de demanda presentado por el PT en el que identifica los agravios correspondientes a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, conforme la resolución impugnada mediante la cual le son atribuidas las conclusiones sancionadoras, correspondientes a las entidades federativas de Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo y Puebla respectivamente.

A) Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Ciudad de México del PT.

A.1. Resolutivo OCTAVO de las conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Ciudad de México del PT.

 

En la resolución impugnada se establece un apartado denominado RESUELVE[21], cuyo punto OCTAVO señala:

 

OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.7 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Ciudad de México, de la presente Resolución, se imponen al Partido del Trabajo, las sanciones siguientes:

a) 1 falta de carácter formal: Conclusión 4.08-C7-PT-CM.

Una multa equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional).

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.08-C2-PT-CM.

Una multa equivalente a 4,161 (cuatro mil ciento sesenta y un) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $400,371.42 (cuatrocientos mil trescientos setenta y un pesos 42/100 Moneda Nacional).

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.08-C6-PT-CM.

Una multa equivalente a 7,639 (siete mil seiscientas treinta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $735,024.58 (setecientos treinta y cinco mil veinticuatro pesos 58/100 Moneda Nacional).

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.08-C11-PT-CM.

Una multa equivalente a 123 (ciento veintitrés) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $11,835.06 (once mil ochocientos treinta y cinco pesos 06/100 Moneda Nacional).

 

Ahora bien, las conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de la Ciudad de México del PT, por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión del informe anual relativo a las actividades ordinarias del partido político, la autoridad responsable las agrupó por subgrupos temáticos.

 

De esta forma, identificó que de la revisión llevada a cabo al Dictamen y de las conclusiones observadas, se desprendía que las irregularidades en las que incurrió el partido político resultaban ser:

 

a)    1 falta de carácter formal: Conclusión 4.08-C7-PT-CM.

b)    1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.08-C2-PT-CM.

c)     1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.08-C6-PT-CM.

d)    1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.08-C11-PT-CM.

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a las infracciones cometidas por el ente obligado, llevó a cabo conclusiones particulares que determinaron diversas sanciones previstas en la LGIPE, consistentes en multas impuestas mediante Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año dos mil veintidós, que consideró idóneas para cumplir con una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstuviera de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.

 

I. Síntesis de agravios.

 

Al respecto, el partido político plantea como agravios que:

 

-         El resolutivo OCTAVO de la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundado y motivado, por tanto, le causa perjuicio tanto en su parte formal como sustantiva.

 

-         Señala el PT que, si bien no existe obligación por parte del INE de fundar y motivar cada una de las consideraciones en que por razones metodológicas divide la resolución impugnada sí estaba obligada a cumplir con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, por lo que el INE debió expresar las razones y motivos pormenorizados y particularizados que le llevaron a determinar el sentido de su decisión y señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que la sustentaron, lo cual en el caso no se cumplió.

 

-         Esto es, -para el PT- el INE funda y motiva su acto en un dictamen en el cual no hace un análisis funcional que cumpla con los requisitos mínimos que contempla la Constitución Federal; ello, ya que no estableció las disposiciones legales que consideró aplicables ni desglosó los supuestos normativos y las causas que provocaron la actividad de la autoridad, las cuales no son reales ni ciertas, toda vez que la conclusión impugnada no fue aprobada en la resolución identificada con la clave alfa numérica INE/CG110/2022.

 

-         También el partido político señala que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal puesto que la autoridad responsable en la resolución impugnada no lleva a cabo un análisis funcional, así como omite el estudio de todos los elementos que la integran, lo que hizo posible que el INE arribara a una conclusión indebida, puesto que utilizó como base de su acto un acto incompleto que no satisface los requisitos mínimos de un acto de autoridad materializándose en una vulneración al principio de seguridad jurídica.

 

-         Por lo anterior para el partido político la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad, exhaustividad, progresividad y seguridad jurídica.

 

II. Caso concreto.

 

En principio debe señalarse que la autoridad responsable identificó cada una de las faltas de la siguiente forma:

C

Conclusión

Conducta infractora

Conclusión

Monto de la sanción

4.08-C7-PT-CM. “El sujeto obligado reportó cuentas por pagar con saldos contrarios a su naturaleza por un importe $17,508.62

$962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional)

 

Conducta infractora

Conclusión

Monto

de la sanción

4.08-C2-PT-CM. El Sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por $400,440.98 (cuatrocientos mil cuatrocientos cuarenta pesos con noventa y ocho centavos)

$400,371.42 (cuatrocientos mil trescientos setenta y un pesos42/100 Moneda Nacional)

 

 

 

 

 

Conducta infractora

Conclusión

Monto

de la sanción

4.08-C6-PT-CM. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por $490,070.44 (cuatrocientos noventa mil setenta pesos con cuarenta y cuatro centavos)

$735,024.58 (setecientos treinta y cinco mil veinticuatro pesos 58/100 Moneda Nacional)

 

Conducta infractora

Conclusión

Monto

de la sanción

4.08-C11-PT-CM. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 96 operaciones en tiempo real durante periodo normal 2022 (dos mil veintidós), excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones por $1,190,489.02 (un millón ciento noventa mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos con dos centavos)

$11,835.06 (once mil ochocientos treinta y cinco pesos 06/100 Moneda Nacional)

 

Luego, al llevar a cabo el análisis de cada una de las faltas cometidas conforme al cuerpo del Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación de la resolución impugnada[22] - 4.08-C7-PT-CM, 4.08-C2-PT-CM, 4.08-C6-PT-CM y 4.08-C11-PT-CM-[23], determinó imponer al PT la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE consistente en una multa mediante unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil veintidós por cada falta, en ese sentido consideró que ello implicaba una determinada sanción y determinó los montos atinentes.

 

Para arribar a la anterior determinación, la autoridad responsable llevó a cabo la individualización analizando en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción.

 

Así, en un principio, la autoridad responsable identificó que el tipo de infracciones analizadas en las conclusiones sancionatorias consistía en las conductas descritas en los cuadros antes plasmados, y que éstas atentaban contra lo dispuesto en los artículos 33 numeral 1, inciso i); 38 numerales 1 y 5, 67 numeral 1, 84 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

 

Así, también, analizó las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, precisando que la conducta se concretó en el marco de la revisión de los informes anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, específicamente en la Ciudad de México. De igual forma, la responsable estimó que, en el caso, no estaba acreditado que el partido político hubiera actuado con dolo, por lo que determinó que existía culpa en el obrar.

 

Ahora bien, con respecto a la conducta infractora identificada con la conclusión 4.08-C7-PT-CM, la autoridad responsable al valorar la trascendencia de la normatividad transgredida señaló que la falta se calificaba como formal, por lo que no se acreditaba plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

De esta forma, la autoridad responsable al haber analizado las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica del partido político y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión -al calificar la falta como leve-, procedió a imponer la sanción correspondiente acorde con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En cuanto a las conductas infractoras identificadas con las conclusiones 4.08-C2-PT-CM, 4.08-C6-PT-CM y 4.08-C11-PT-CM, la autoridad responsable las calificó como sustantivas o de fondo, por lo que representaban un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

 

De ahí que, consideró que la falta sustancial, en cada caso impedía garantizar el apego a la normatividad aplicable en el manejo de los recursos pues vulneraba el principio de certeza en su adecuado manejo, principio rector en materia de fiscalización electoral.

 

Al analizar los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas, consideró que debían tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

De esa forma, la autoridad responsable determinó que, en el caso, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por el PT, era garantizar la certeza en el adecuado manejo de los recursos para el desarrollo de sus fines; por lo que, las irregularidades acreditadas se traducían en una falta de resultado que ocasionaban un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

 

Por tanto, estimó que existía singularidad en las faltas y que estas fueron de carácter sustantivo o de fondo, que vulneraban el bien jurídico tutelado de certeza en el adecuado manejo de los recursos y que el partido político no era reincidente, en vista de lo cual, la responsable determinó calificar las infracciones como graves ordinarias.

 

Asimismo, de la resolución impugnada se advierte que, para imponer una sanción proporcional, la responsable tomó en consideración los elementos y circunstancias en que fue cometida la infracción, así como la capacidad económica del recurrente.

 

Respecto de la capacidad económica del recurrente, en la resolución impugnada se señala que la autoridad responsable debía tomar en consideración que el partido político no contaba con financiamiento público estatal para actividades ordinarias.

 

Lo anterior toda vez que había perdido el derecho a recibirlo por no alcanzar el porcentaje establecido de la votación válida emitida en el proceso electoral local precedente, en este orden de ideas estimó que resultaba idóneo considerar para efecto de la imposición de la sanción la capacidad económica del partido político derivada del financiamiento público federal para actividades ordinarias.

 

Ello tomando en consideración el criterio de la Sala Superior, en el cual determinó que al individualizar las sanciones resulta aplicable considerar el financiamiento público nacional de un partido político, cuando dicho instituto político no cuente con financiamiento público local, al considerar que con ello no se vulnera el principio de equidad, dado que no se le deja sin recursos económicos para llevar a cabo las actividades partidistas propias de dicho ente.[24]

 

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable determinó que lo conducente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE consistente en:

 

Conclusión 4.08-C7-PT-CM

Una multa equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $962.20 (novecientos sesenta y dos pesos 20/100 Moneda Nacional).

 

Conclusión 4.08-C2-PT-CM

Sanción de índole económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $400,440.98 (cuatrocientos mil cuatrocientos cuarenta pesos 98/100 Moneda Nacional).

 

Conclusión 4.08-C6-PT-CM

Una multa equivalente a 7,639 (siete mil seiscientas treinta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $735,024.58 (setecientos treinta y cinco mil veinticuatro pesos 58/100 Moneda Nacional)

 

Conclusión 4.08-C11-PT-CM

Una multa equivalente a 123 (ciento veintitrés) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintidós, equivalente a $11,835.06 (once mil ochocientos treinta y cinco pesos 06/100 Moneda Nacional).

 

Precisado lo anterior, debe advertirse que el PT en su escrito de demanda identifica como agravio el resolutivo OCTAVO de la resolución impugnada mismo que, desde su punto de vista se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que no estableció las disposiciones legales que la autoridad responsable consideró aplicables ni desglosó los supuestos normativos y las causas que provocaron la actividad de la autoridad, las cuales -a decir del PT- no son reales ni ciertas, toda vez que la conclusión impugnada no fue aprobada en la resolución identificada con la clave alfa numérica INE/CG110/2022.

 

Por lo tanto, para el partido político la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza, equidad, igualdad, exhaustividad, progresividad y seguridad jurídica.

 

Ahora bien, en principio debe señalarse que conforme la jurisprudencia[25] de este Tribunal Electoral una sentencia debe ser entendida como un acto jurídico completo, como una unidad, y no en cada una de sus partes de forma aislada
-división realizada por razones metodológicas-, por lo que a lo largo de la misma se expresan las razones, motivos y fundamentos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los puntos considerativos y resolutivos de una sentencia forman una unidad, en tanto derivan de un juicio lógico y subsunción de hechos en normas jurídicas, derivados en una conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal.

 

Esa unidad procesal, se integra con los antecedentes, las argumentaciones jurídicas de la persona juzgadora que examina y estudia el asunto, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo.

 

En ese sentido, refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los puntos considerativos rigen y trascienden a los resolutivos, y serán, en caso dado, los que produzcan la violación o agravio a cualesquiera de las personas o entes contendientes, pero sin que pueda considerarse autónoma una de sus partes para ser impugnada a través de recursos o medios de defensa.[26]

 

Así, conforme al principio de unidad de las sentencias, el sentido que se adopta en cada decisión encuentra una relación indisoluble entre la parte considerativa -o las razones y fundamentos- que se adoptaron como núcleo de la determinación, con los efectos y el sentido que se plasma en sus puntos resolutivos.

 

Bajo las consideraciones anteriores, la lectura que se debe dar a una sentencia o cualquier otra resolución, no debe de ser en forma aislada, sino debe de realizarse en su integridad a fin de entender el contexto y sentido de lo resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo.[27]

 

Conforme a lo expuesto, aun cuando el partido político identifica criterios jurisprudenciales y el contenido de diversos artículos de la Constitución Federal, sin evidenciar la vulneración a los principios que considera fueron violentados por la autoridad responsable al emitir la resolución controvertida, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión, puesto que al momento de imponer las sanciones, realizó un análisis pormenorizado de la calificación de las faltas, es decir, tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados por la norma, y la singularidad de la falta acreditada.

 

Razonamientos que el recurrente no controvierte de manera frontal en su escrito de demanda, pues únicamente se limita a señalar de manera genérica que, el resolutivo OCTAVO de la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable estaba obligada a cumplir con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, por lo que el INE debió expresar las razones y motivos pormenorizados y particularizados que la llevaron a determinar el sentido de su decisión y señalar con precisión los preceptos constitucionales y legales que la sustentaron, lo cual en el caso no se cumplió;[28] ello, toda vez que el partido político precisa que la conclusión impugnada no fue aprobada en la resolución identificada con la clave alfa numérica INE/CG110/2022.

 

No obstante, contrario a lo que argumenta el partido político, ha quedado evidenciado que la autoridad responsable sí expuso los motivos y fundamentos en los que sustentó su determinación, dentro de los cuales analizó que, se trataba de una falta formal calificada como leve y otras sustanciales o de fondo calificadas como graves ordinarias, en vista de lo cual procedió a imponer la multa que consideró aplicable conforme la resolución identificada con la clave INE/CG632/2023; esto es, contrario a lo aducido por el PT que señala erróneamente que la resolución impugnada no fue aprobada en la resolución identificada con la clave INE/CG110/2022.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el Consejo General sí motivó en las faltas y la imposición de las sanciones de conformidad con lo señalado en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE.

 

En el caso, la autoridad responsable también analizó la capacidad económica del recurrente, al tomar en consideración que el partido político no contaba con financiamiento público estatal para actividades ordinarias, toda vez que había perdido el derecho a recibirlo por no alcanzar el porcentaje establecido de la votación válida emitida en el proceso electoral local precedente.

 

Por lo cual, en la resolución impugnada se consideró para efecto de la imposición de las sanciones la capacidad económica del partido político derivada del financiamiento público federal para actividades ordinarias, tomando en cuenta el criterio de la Sala Superior, que determinó que al individualizar las sanciones resulta aplicable considerar el financiamiento público nacional de un partido político, cuando dicho instituto político no cuente con financiamiento público local, al determinar que con ello no se vulnera el principio de equidad, dado que no se le deja sin recursos económicos para llevar a cabo las actividades partidistas propias de dicho ente.

 

De ahí que, las sanciones impuestas al PT derivan atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo la discrecionalidad con que cuenta la autoridad responsable, esto es, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, la responsable cumplió la obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción.

 

De ahí que, al limitarse el PT a impugnar el resolutivo OCTAVO de la resolución impugnada, y no advertir que lo establecido en los puntos considerativos y resolutivos de una resolución forman una unidad, sin que pueda considerarse autónoma una de sus partes para ser impugnada a través de recursos o medios de defensa, esta Sala Regional estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó la calificación de las faltas y la imposición de las sanciones que se impuso al recurrente, pues como ha sido expuesto, en la resolución impugnada fueron expuestas las razones y los fundamentos que dieron sustento a la determinación, sin que el partido político haya formulado argumentos concretos para cuestionarlos más allá de los ya analizados, de ahí lo infundado de los agravios.

 

Finalmente, con respecto al agravio en el cual el PT señala que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal puesto que la autoridad responsable en la resolución impugnada no lleva a cabo un análisis funcional, así como omite el estudio de todos los elementos que la integran, lo que hizo posible que el INE arribara a una conclusión indebida, puesto que utilizó como base de su acto un acto incompleto que no satisface los requisitos mínimos de un acto de autoridad materializándose en una vulneración al principio de seguridad jurídica, se considera inoperante.

 

Lo anterior, en atención a que el partido político no señala qué elementos son los que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración, así como las razones esenciales que deben controvertirse conforme el Dictamen.

 

Esto es, se trata de afirmaciones genéricas o dogmáticas, sin que el PT especifique motivos o hechos particulares y no combate las consideraciones en las que la autoridad responsable basó su determinación, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para constatar si son o no correctas tales afirmaciones, y -por tanto- no pueden analizarse, por lo que al no existir mayores elementos que controviertan dicha sanción es que el agravio resulta inoperante.[29]

B)   Conclusión sancionatoria relacionada con el Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero del PT

 

El recurrente en su escrito de demanda señala como único agravio la conclusión 4.13-C14-PT-GR en el estado de Guerrero, por lo cual se procederá a su análisis.

 

B.1. Conclusión 4.13-C14-PT-GR.

 

I. Síntesis de la conclusión impugnada.

 

La conclusión sancionatoria 4.13-C14-PT-GR relacionada con el Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero del PT, que la autoridad responsable analizó en el Dictamen consolidado es la siguiente:

 

Número

Conclusión

 

Monto de la sanción

4.13-C14-PT-GR.

El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $6,532,673.07 (ejercicio 2021).

 

$6,532,673.07 (seis millones quinientos treinta y dos mil seiscientos setenta y tres 07/100 Moneda Nacional)

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a la infracción cometida por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

      Que la falta fue calificada como grave ordinaria.

      Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral durante el periodo objeto de revisión.

      Que con la actualización de las faltas sustantivas se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

      Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

      Que el sujeto obligado no es reincidente.

      Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a  la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalía al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria.

 

De esta forma, para la conclusión 4.13-C14-PT-GR estableció como sanción la cantidad de $6,532,673.07 (seis millones quinientos treinta y dos mil seiscientos setenta y tres pesos 07/100 Moneda Nacional).

 

 

II. Síntesis de agravios.

 

Al respecto, el actor plantea como agravios que:

 

                    La autoridad responsable, llevó a cabo una incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación vulnerando los principios non bis in idem (no dos veces por lo mismo), de legalidad, imparcialidad, equidad, exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, ya que la sanción que pretende imponer resulta excesiva.

 

                    Causa agravio la imposición de la sanción correspondiente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado pues la autoridad responsable, omitió valorar las circunstancias atenuantes, toda vez que determinó que no se acreditaba una conducta reincidente, sin incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio concluyó que la sanción resultó idónea, lo cual carece de una falta de motivación y fundamentación la imposición de la sanción por parte del Consejo General.

 

De igual manera el recurrente argumenta que fue ilegal la determinación del Consejo General al imponerle la sanción del 100% (cien por ciento) por el monto involucrado, toda vez que omitió valorar las circunstancias atenuantes pues no se acreditó una conducta reincidente y que la autoridad responsable solo tiene la facultad de ejercer una vez la imposición de la sanción.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones, acorde con lo establecido por la Sala Superior, ante el carácter de la falta sustancial cometida, relacionada con la omisión de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados del sujeto obligado; lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, sobre el 100% (cien por ciento) de los montos involucrados $6,532,673.07 (seis millones quinientos treinta y dos mil seiscientos setenta y tres pesos 07/100 Moneda Nacional).

 

Esto es, se estimó que debía sancionarse con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la totalidad del monto referido. 

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

En primer término, el partido alega que la autoridad responsable no fundó ni motivó la imposición de la sanción al no individualizarla por lo cual la considera es excesiva la multa.

 

Son infundados los agravios del partido, porque a diferencia de lo sostenido en éstos, la autoridad responsable sí fundó y motivó las razones de la individualización de la sanción considerando la capacidad económica del PT. Se explica

 

En primer lugar, la autoridad responsable señaló que para imponer la sanción procedería a calificar la falta determinando los siguientes elementos:

 

a)    Tipo de infracción (acción u omisión).

b)    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

c)    Comisión intencional o culposa de la falta.

d)    La trascendencia de las normas transgredidas.

e)    Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)      La singularidad y pluralidad de las faltas acreditadas y

g)    La condición de que el entre infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Precisó asimismo que hecho lo anterior, se impondría la sanción considerando que no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que había desarrollado ya en el apartado de la resolución impugnada denominado “capacidad económica”.

 

De esta manera, analizaría en un apartado A los elementos descritos para calificar la falta y en un apartado B los elementos para la imposición de la sanción, en cada caso.

 

Se aprecia entonces de la resolución impugnada que el tipo de infracción consistía en omisiones de reportar saldos en cuentas por cobrar por antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, atentando a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento.

 

Describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, señalando que se dieron en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos correspondientes al ejercicio en revisión; es decir, 2022 (dos mil veintidós) y que se realizaron en el estado de Guerrero.

 

Señaló que se trató de una comisión sustancial, al no existir elementos probatorios que demostraran la intencionalidad en la comisión de la falta y por cuanto a la trascendencia de la norma transgredida.

 

Al abordar los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, en la resolución impugnada se señaló que debían tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Explicado en qué consistía la conducta controvertida por el recurrente, la autoridad responsable refirió que los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por la conducta señalada son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

 

En ese sentido, estimó que la irregularidad acreditada imputable al partido se tradujo en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real del bien jurídico tutelado, de manera que al valorar este elemento junto a los demás referidos, para el Consejo General debía tenerse presente que ello contribuía a agravar el reproche, debido a que la infracción en cuestión generaba una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

 

Por otro lado, estableció que existía singularidad en la falta porque el partido había cometido una irregularidad consistente en una falta de carácter sustantivo o de fondo, precisando, finalmente que no era un sujeto reincidente respecto a la conducta en estudio; con todo lo cual calificó, la infracción como grave ordinaria.

 

Finalmente, al proceder la imposición de la sanción, la autoridad responsable tomó en cuenta el financiamiento público otorgado al partido para actividades ordinarias, en los cuales se concluyó que el partido contaba con la capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción.

 

De ahí que resulta infundado el señalamiento del PT de que la autoridad responsable no fundó ni motivó la individualización de la sanción, por lo cual considera excesiva la multa impuesta por el Consejo General, toda vez que de la resolución impugnada se advierte que se argumentaron las razones para ello, toda vez que se estableció la afectación ocasionada a los bienes jurídicos tutelados de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, sin que el recurrente las desvirtúe, de ahí que no asista razón al partido.

 

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Sala Regional[30], el régimen de sanciones tiene que diseñarse dentro de los límites del artículo 22 de la Constitución Federal que prohíbe la imposición de penas excesivas, lo que implica la necesidad de modularlas para hacerlas adecuadas y proporcionales al ilícito cometido.

 

Así, para que una sanción sea acorde al artículo 22 constitucional, la ley debe establecer atribuciones a la autoridad que ha de imponerla para que pueda determinar -en cada caso- su monto a partir del balance de la gravedad de la infracción, capacidad económica de quien infringe la norma o cualquier otro elemento con el que pueda inferir la correspondencia entre el hecho infractor y la sanción[31].

 

Esta atribución de adecuar la sanción en cada caso no significa la vulneración al principio de legalidad, es decir, a la garantía formal de que las autoridades actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de esta[32], ya que esta valoración debe hacerse dentro de los parámetros legales que acotan sus decisiones.

 

En el caso de la materia electoral, el artículo 456 de la Ley Electoral establece un catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos por la comisión de las infracciones que se prevén en su artículo 443 o al resto de las disposiciones normativas en la materia, entre ellas, la Ley de Partidos.

 

Tratándose de la sanción económica prevista en el artículo 456 numeral 1, inciso a) fracción III, de la Ley Electoral puede advertirse que establece con claridad el parámetro dentro del cual debe imponerse la sanción: la reducción máxima que puede imponerse a un partido político es el 50% (cincuenta por ciento) de su ministración por financiamiento público, según la gravedad de la falta.

 

Como puede verse, este artículo establece la necesidad de ponderar para la imposición de la sanción la gravedad de la falta, sin embargo, el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral también establece que deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

a)    Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas infractoras.

b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c)     Las condiciones socioeconómicas de quien infringe la norma.

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución.

e)    La reincidencia en el cumplimiento.

f)       El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De todo esto, la Sala Superior ha concluido que el régimen sancionador electoral conlleva un ejercicio de apreciación o ponderación de la autoridad responsable para elegir, de las sanciones previstas legalmente, la aplicable en cada caso para lo que debe balancear las propias circunstancias que establece la Ley Electoral[33].

 

Así, el recurrente no tiene razón al afirmar que la sanción que le fue impuesta resulta excesiva, ya que la selección de las impuestas en este caso obedeció a sus circunstancias concretas, la calificación de la gravedad de la falta y la valoración de cada uno de los elementos descritos en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral.

 

La infracción fue calificada como grave ordinaria al considerar que este caso particular actualizaba una falta sustancial o de fondo dado que vulneró los bienes jurídicos de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas y asimismo para establecer su monto se consideró su capacidad económica.

 

De lo anterior, es evidente que el recurrente no tiene razón respecto a que la sanción que le fue impuesta resulta excesiva,

ya que como se ha expuesto la graduación de la sanción la fundó en el catálogo de sanciones previsto por la Ley Electoral, seleccionando de entre estas la de tipo pecuniario de acuerdo con el resultado que obtuvo de analizar los elementos establecidos para graduar las sanciones de la Ley Electoral.

 

De tales elementos destaca que -en este caso- se trata de faltas sustanciales, es decir, afectaron directamente el objeto de la fiscalización y con ello vulneraron los principios que las rigen, de ahí que resulte infundado su agravio.

 

Asimismo, el partido aduce que con la sanción impuesta por la autoridad responsable se vulneró el principio non bis ídem (no dos veces por lo mismo) pues a su decir, fue ilegal la determinación del Consejo General al imponerle la sanción del 100% (cien por ciento) por el monto involucrado, toda vez que omitió valorar las circunstancias atenuantes pues no se acreditó una conducta reincidente y que la autoridad responsable solo tiene la facultad de ejercer una vez la imposición de la sanción.

 

Esta Sala Regional considera su agravio inoperante toda vez que el PT no expresa las razones específicas por las cuales considera que la autoridad responsable le impuso una doble sanción.

 

Con base en ello, no es posible advertir la falta atribuida al Consejo General pues se trata de aspectos genéricos, toda vez que el partido político plantea afirmaciones genéricas o dogmáticas, sin especificar los motivos o los hechos particulares por los cuales considera se le está imponiendo una doble sanción, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para constatar si son o no correctas tales afirmaciones, y -por tanto- no pueden analizarse[34].

Si bien los temas de la culpabilidad y la reincidencia son elementos que deben ser estudiados al analizar la conducta infractora, como en el caso aconteció, en modo alguno el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia fungen como atenuantes ni desvirtúan el carácter sustantivo de la falta o su trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción[35].

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que como ya fue señalado en párrafos previos, el Consejo General si llevó a cabo una individualización de la sanción tomando en cuenta todos los parámetros para la imposición de la misma.

 

Aunado a que como ha sostenido la Sala Superior y esta Sala Regional, el Consejo General tiene la facultad si lo considera necesario, para imponer las sanciones económicas como propósito para no solo combatir la conducta ilícita sino también para disuadir a su autor o autora de repetirla; de ahí que sus agravios resulten infundados[36].

 

C)   Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo del PT

 

Como puede advertirse de la demanda del recurrente, los agravios a través de los cuales controvierte las sanciones que le fueron impuestas con motivo de las irregularidades detectadas en la revisión a los informes anuales del Comité Ejecutivo Estatal del estado de Hidalgo, son respecto de las siguientes conclusiones:

 

Número

Conclusión

Monto de la sanción

4.14-C10-PT-HI

El sujeto obligado transfirió recursos locales de su

Comité Ejecutivo Estatal al CEN, sin acreditar que los

recursos se utilizarían para los conceptos

establecidos en la normativa, por el importe

$2,100,000.00

$209,952.04 (doscientos nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos 04/100 Moneda Nacional)

 

4.14-C13-PT-HI

El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por

cobrar con antigüedad mayor a un año que no han

sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre

de 2022, por un importe de $870,184.65”

$870,184.65 (ochocientos setenta mil ciento ochenta y cuatro pesos 65/100 Moneda Nacional)

4.14-C25-PT-HI

El sujeto obligado omitió reportar gastos de 1 CFDI

por un monto de $100,004.30”.

$149,910.76 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos diez pesos 76/100 Moneda Nacional).

 

 

C.1. Conclusión 4.14-C10-PT-HI.

 

I. Síntesis de la conclusión impugnada.

 

La conclusión sancionatoria 4.14-C10-PT-HI relacionada con el Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo del PT, que la autoridad responsable analizó en el Dictamen consolidado es la siguiente:

 

Número

Conclusión

4.14-C10-PT-HI

El sujeto obligado transfirió recursos locales de su Comité Ejecutivo Estatal al CEN, sin acreditar que los recursos se utilizarían para los conceptos establecidos en la normativa, por el importe $2,100,000.00

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a la infracción cometida por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

      Que la falta fue calificada como grave ordinaria.

      Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral durante el periodo objeto de revisión.

      Que con la actualización de las faltas sustantivas se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

      Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

      Que el sujeto obligado no es reincidente.

      Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalía al 10% (diez por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria a saber $2,100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 Moneda Nacional) lo cual corresponde a la cantidad de $209,952.04 (doscientos nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos 04/100 Moneda Nacional).

 

II. Síntesis de agravios.

 

El PT plantea como agravios al respecto los siguientes:

 

                    La autoridad responsable no fundó ni motivó la calificación y graduación de la gravedad de la falta.

 

                    Aduce que la autoridad responsable fue excesiva en la imposición de la multa, incurriendo en una incorrecta e indebida fundamentación y motivación, pues de acuerdo con el artículo 458 numeral 5 de la Ley Electoral, no se analizaron cada una de las circunstancias como son las reincidencias en el incumplimiento de obligaciones.

 

                    El partido afirma que se le observó la transferencia de recursos locales de su Comité Ejecutivo Estatal al Comité Ejecutivo Nacional sin acreditar que se utilizarían para los conceptos establecidos en la normativa, a lo que el PT contestó en su informe de contestación al oficio de errores y omisiones que anexaba las pólizas para solventar lo requerido.

 

Sin embargo, se le señaló que su respuesta era insatisfactoria, pero en la documentación se encontraba la documentación soporte requerida, consistente en dos pólizas PN1-DR-24/13-12-2022 y N1-DR-25/13-12-2022.

 

De esta manera señala que la documentación adjuntada a dichas pólizas se proporcionó en el informe de respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, siendo que las transferencias al Comité Ejecutivo Nacional están permitidas, toda vez que son para pago de proveedores y son plenamente identificables, con lo que cumplía con los requisitos solicitados en su momento.

 

                    El partido señala que contrario a lo determinado por el Consejo General, sí anexó la documentación necesaria en el SIF para acreditar las transferencias realizadas a las personas proveedoras, por lo que la sanción no tuvo que calificarse como transferencias indebidas, toda vez que la Unidad Técnica tuvo una falta de pericia y profesionalismo para revisar los documentos anexados.

 

                    Señala que la multa es desproporcional de acuerdo con los parámetros que se debieron usar para la individualización de las sanciones, pues dio una incorrecta valoración de las sanciones, al inobservar las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, vulnerando el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe la aplicación de multas excesivas

 

                    Por cuanto a las transferencias realizadas con las personas proveedoras, la responsable debió calificar la falta como de forma y no de fondo, toda vez que se cumplieron con todos los requisitos solicitados por la responsable, manifestando que, aunque dicha información no se desglosó, sí se entregó.

 

                    Finalmente refiere que se está sancionando al partido porque supuestamente no se anexó la documentación necesaria en la póliza y el nombre del proveedor y la credencial de elector de la persona que recibe el material, siendo que los requisitos que prevé el Reglamento, son distintos según el artículo 32, de ahí que considere que la responsable "se está extralimitando a imponer requisitos no previstos..."

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, conforme al Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022, ante las faltas de carácter sustancial cometidas, relacionadas con omisiones de comprobación de diversos gastos, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE, consistente en una sanción económica.

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

Son infundados los agravios del partido recurrente, porque a diferencia de lo sostenido en éstos, la autoridad responsable sí fundó y motivó las razones por las cuales consideró que se acreditaron las faltas cometidas, sin que la sanción impuesta se considere excesiva.

 

En principio, en la resolución impugnada se expuso que el partido recurrente no solventó las observaciones que le fueron formuladas con respecto a la posible comisión de errores y omisiones, motivo por el cual, una vez que se le brindó la oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que a su derecho convinieran (a fin de garantizar su derecho de audiencia), se procedió a individualizar la sanción que le fue impuesta.

 

Al efecto, en cuanto al tipo de infracción cometida por el recurrente se consideró que las conductas detectadas atentan contra lo dispuesto en los artículos 257 numeral 1, inciso h) y 261 numeral 1 del Reglamento.

 

Asimismo, se determinó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron las conductas detectadas, surgieron en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en el estado de Hidalgo.

 

Se estableció en la resolución impugnada que no existía constancia de la que se pudiera deducir una intención específica de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades, por lo que se estimó que existía culpa en el obrar.

 

En cuanto a la trascendencia de la normativa transgredida, medularmente se estableció que la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, puso en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, al obstaculizarse la adecuada fiscalización del financiamiento del partido político.

 

Lo anterior así se determinó en la resolución impugnada, en tanto se consideró que la autoridad fiscalizadora debe tener pleno conocimiento del debido manejo contable de las operaciones que el recurrente realice, por lo que sus ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de fiscalización. 

 

Del mismo modo, la autoridad responsable estimó que con la comisión de las conductas detectadas no se vulneraron directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se pusieron en peligro los principios en comento, sin que ello obstaculizara la facultad de revisión de la autoridad electoral, porque la Unidad Técnica tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del sujeto obligado.

 

Por lo que –en concepto de la autoridad responsable– el incumplimiento de las disposiciones citadas correspondía a la omisión de realizar transferencias permitidas al Comité Ejecutivo Nacional atentando contra lo dispuesto en el artículo 150, numerales 6, inciso b), fracción I, y 11 del Reglamento.

 

De ahí que se estimó que, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es la legalidad en el origen de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

 

En ese sentido, en el presente caso la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se tradujo en una falta de resultado que ocasionaba un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

 

De ahí que se estimó que las conductas cometidas por el partido recurrente se traducían en faltas de carácter formal, sin que se desprendiera que el recurrente fuera reincidente al respecto, por lo que la infracción se consideró como grave ordinaria.

 

En ese sentido, para imponer la sanción, la autoridad responsable tomó en cuenta la capacidad económica del partido recurrente, ante lo cual consideró el financiamiento público que recibió para actividades ordinarias en el ejercicio fiscalizado, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; lo cual le permitió concluir que el partido recurrente cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción impuesta.

 

Ahora bien, el partido alega que la autoridad responsable fue omisa en valorar las pruebas que el PT adjuntó al SIF, por lo que debió prever que sí acreditó las observaciones realizadas por la responsable consistentes en la acreditación de las pólizas por transferencia en efectivo relativas al rubro “Egresos por transferencia”.

 

De lo anterior se puede advertir lo siguiente:

 

La Unidad Técnica en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/12152/2023 de primera vuelta en el rubro “egresos por transferencias” realizó la siguiente observación:

 

Egresos por transferencias

 

11. De la revisión a la cuenta “Egresos por Transferencia”, “Efectivo”, se constató que omitió presentar las evidencias en las que compruebe que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

 

Referencia contable

Origen

Descripción de póliza

Importe

Destino

Documentación faltante

(CDE, CEE, CEN)

Entidad

PN1-EG-20/28-06-2022

CEE

Hidalgo

T-36284097 Partido del Trabajo / transferencia al CEN

$1,000,000.00

CEN

•Documentación que acredite que los recursos fueron transferidos exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o de impuestos.

PN1-EG-16/28-07-2022

CEE

Hidalgo

T-47400568 Partido del Trabajo / transferencia en efectivo al CEN

1,100,000.00

CEN

 

Total

$2,100,000.00

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

         Señalar la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar por la que se realizó la transferencia.

 

         Señalar la póliza del CEN en la que se identifique la evidencia del pago realizado de dichos adeudos.

 

         Los motivos que amparen la realización de la transferencia.

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso i), 41, 126, 127,133, 150, numerales 6, inciso b) y 11 y 161 del RF.

 

Con base en lo anterior, el PT a través de escrito de uno de septiembre contestó lo siguiente:

 

En respuesta a la Autoridad se informa que las transferencias a las que hace referencia fueron para pago a proveedores y en el cuadro siguiente se muestra la póliza donde reconocemos la justificación de dichas transferencias.

 

(CDE, CEE, CEN)

Entidad

PN1-EG-20/28-06-2022

CEE

Hidalgo

T-36284097 Partido del Trabajo / transferencia al CEN

$1,000,000.00

CEN

PN1-DR-25/13-12-22

$1,000,000.65

PN1-EG-16/28-07-2022

CEE

Hidalgo

T-47400568 Partido del Trabajo / transferencia en efectivo al CEN

1,100,000.00

CEN

PN1-DR-24/13-12-22

$1,100,002.06

Total

$2,100,000.00

 

Ahora bien, con base en la respuesta otorgada por el recurrente, a través del oficio de errores y omisiones de segunda vuelta correspondiente al veintinueve de septiembre, con la clave INE/UTF/DA/13748/2023 la UTF, realizó la siguiente observación:

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando mencionó que, las transferencias fueron para el pago a proveedores; se observó que omitió presentar la evidencia documental que ampare el pago realizado a los proveedores, asimismo, omitió señalar los registros contables en la contabilidad CEN relacionados con los pagos a proveedores.

 

Si bien, en su respuesta refirió las pólizas PN1-DR-25/13-12-22 y PN1-DR-24/13-12-22 de la contabilidad del CEE; dichos registros no corresponden con el pasivo que generó la obligación con los proveedores, adicionalmente, omitió señalar los nombres de los proveedores con los cuales se realizaron las operaciones motivo de las transferencias en efectivo.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

         Señalar la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar por la que se realizó la transferencia.

 

         Señalar las pólizas del CEN en la que se identifique la evidencia del pago realizado de dichos adeudos.

 

         Indique los nombres de los proveedores con los que se celebraron las operaciones.

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso i), 41, 126, 127,133, 150, numerales 6, inciso b) y 11, 161 y 296 numeral 1 del RF

 

Lo resaltado es propio

 

De lo transcrito se desprende que la autoridad responsable en el Dictamen señaló:

 

        Respecto de las pólizas las pólizas PN1-DR-25/13-12-22 y PN1-DR-24/13-12-22 de la contabilidad del Comité Ejecutivo Estatal; los registros no correspondían con el pasivo que generó la obligación con las personas proveedoras, adicionalmente, a que el partido omitió señalar los nombres de dichas personas con las cuales se habían realizado las operaciones motivo de las transferencias en efectivo.

 

Así las cosas, el motivo de inconformidad en el cual el PT señala esencialmente que la autoridad responsable no analizó las diversas documentales subidas al SIF resulta infundado; toda vez que, como se advierte de lo anterior, la responsable sí realizó un ejercicio de valoración del material probatorio aportado por el partido, del cual pudo advertir que las pólizas no contenían el nombre de las personas proveedoras con las cuales se habían realizado las transferencias en efectivo, por lo cual no se contaba con la certeza de la aplicación del destino de los recursos y de esta manera se impedía fiscalizar el correcto manejo y control de recursos de cada partido político.

 

Ello en tanto que, contrario a lo señalado por el recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión de la imposición de la multa, por lo cual, la sanción no debió calificarse como transferencias indebidas -tal y como lo aduce el recurrente-, pues como ya fue señalado, éste fue omiso en solventar las observaciones realizadas por la UTF.

 

Por lo señalado anteriormente, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al recurrente respecto a que la UTF tuvo una falta de pericia y profesionalismo al revisar la documentación anexada en el SIF, pues como ya fue analizado, el partido fue omiso en presentar la documentación para solventar las observaciones realizadas.

 

Ahora bien, contrario a lo que argumenta el partido político, ha quedado evidenciado que la autoridad responsable sí expuso los motivos y fundamentos en los que sustentó su determinación; de ahí que tampoco le asista la razón al recurrente respecto a que la falta debió considerarse de forma, pues como ya fue analizado, la imposición de la sanción es congruente con la calificación de la falta, en el presente caso, consistente en la omisión de acreditar recursos bajo el rubro de egresos de transferencias en efectivo.

 

Lo anterior es así, de conformidad con lo señalado en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, el cual establece que se podrán imponer a los partidos políticos multas de hasta diez mil unidades de medida y actualización.

 

Finalmente, el partido aduce que la responsable se extralimitó al solicitarle el nombre del proveedor y su credencial de elector de la persona que recibe el material, siendo que los requisitos que prevé el Reglamento, son distintos según el artículo 32.

 

Bajo esta consideración esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la autoridad fiscalizadora cuenta con facultades para poder acreditar el destino de los recursos otorgados a los partidos políticos, lo cual en este caso no aconteció, pues como ya fue señalado el PT no solventó las observaciones realizadas por la UTF en los escritos de errores y omisiones.

 

Máxime que el propio recurrente en su escrito de demanda señala que solo presentó “Kardex, Notas de entrada y Notas de salida” por lo cual, contrario a lo que considera el recurrente, los requisitos de la autoridad responsable, no fueron solventados por el PT, -en este caso- la credencial de elector de la persona proveedora para que de esta manera la responsable tuviera la certeza de que los recursos se utilizarían para el rubro de “egresos por transferencia en efectivo”.

 

De lo anterior es que sus agravios sean infundados.

 

C.2. Conclusión 4.14-C13-PT-HI

 

I. Síntesis de la conclusión impugnada.

 

La conclusión sancionatoria 4.14-C13-PT-HI relacionada con el Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo del PT, que la autoridad responsable analizó en el Dictamen consolidado es la siguiente:

 

Número

Conclusión

Monto de la sanción

4.14-C13-PT-HI

El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $870,184.65”

$870,184.65 (ochocientos setenta mil ciento ochenta y cuatro pesos 65/100 Moneda Nacional)

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a la infracción cometida por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

      Que la falta fue calificada como grave ordinaria.

      Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral durante el periodo objeto de revisión.

      Que con la actualización de las faltas sustantivas se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

      Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

      Que el sujeto obligado no es reincidente.

      Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalía al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $870,184.65 (ochocientos setenta mil ciento ochenta y cuatro pesos 65/100 Moneda Nacional).

 

II. Síntesis de agravios.

 

Al respecto, el actor plantea como agravios que:

 

                    La autoridad responsable, llevó a cabo una incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación vulnerando los principios non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), de legalidad, imparcialidad, equidad, exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, ya que la sanción que pretende imponer resulta excesiva.

 

                    Causa agravio la imposición de la sanción correspondiente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado pues la autoridad responsable, omitió valorar las circunstancias atenuantes, toda vez que determinó que no se acreditaba una conducta reincidente, sin incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio concluyó que la sanción resultó idónea, por lo cual carece de una falta de motivación y fundamentación la imposición de la sanción por parte del Consejo General.

 

III. Caso concreto.

 

Ahora bien, la autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones, conforme el Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior, ante el carácter de la falta sustancial cometida relacionada con la omisión de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados del sujeto obligado, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista  en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de índole económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $870,184.65 (ochocientos setenta mil ciento ochenta y cuatro pesos 65/100 Moneda Nacional).

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

Son infundados los agravios del partido, porque a diferencia de lo sostenido en éstos, la autoridad responsable sí fundó y motivó las razones de la individualización de la sanción considerando la capacidad económica del PT como se explica.

 

En primer lugar, la autoridad responsable señaló que para imponer la sanción procedería a calificar la falta determinando los siguientes elementos:

 

a)    Tipo de infracción (acción u omisión).

b)    Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

c)    Comisión intencional o culposa de la falta.

d)    La trascendencia de las normas transgredidas.

e)    Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)      La singularidad y pluralidad de las faltas acreditadas y

g)    La condición de que el entre infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Precisó asimismo que hecho lo anterior, se impondría la sanción considerando que no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que había desarrollado ya en el apartado de la resolución impugnada denominado “capacidad económica”.

 

De esta manera, analizaría en un apartado A los elementos descritos para calificar la falta y en un apartado B los elementos para la imposición de la sanción, en cada caso.

 

Se aprecia entonces de la resolución impugnada que como tipo de infracción determinó que se trataba de omisiones de reportar saldos en cuentas por cobrar por antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, atentando a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento.

 

Describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, señalando que se dieron en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos correspondientes al ejercicio en revisión; es decir, 2022 (dos mil veintidós) y que se realizaron el estado de Hidalgo.

 

Señaló que se trató de una comisión sustancial, al no existir elementos probatorios que demostraran la intencionalidad en la comisión de la falta y por cuanto a la trascendencia de la norma transgredida.

 

Al abordar los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, en la resolución impugnada se señaló que debían tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Explicado en qué consiste la conducta controvertida por el recurrente, la autoridad responsable refirió que los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por la conducta señalada son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

 

En ese sentido, estimó que la irregularidad acreditada imputable al partido se tradujo en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real del bien jurídico tutelado, de manera que al valorar este elemento junto a los demás referidos, para el Consejo General debía tenerse presente que ello contribuía a agravar el reproche, debido a que la infracción en cuestión generaba una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los sujetos obligados.

 

Por otro lado, estableció que existía singularidad en la falta porque el partido había cometido una irregularidad consistente en una falta de carácter sustantivo o de fondo, precisando  que no era un sujeto reincidente respecto a la conducta en estudio; con todo lo cual calificó, en cada caso, la infracción como grave ordinaria.

 

Finalmente, al proceder para la imposición de la sanción, la autoridad responsable tomó en cuenta el financiamiento público otorgado al partido para actividades ordinarias, en los cuales se concluyó que el partido contaba con la capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción.

 

De ahí que resulta infundado el señalamiento del PT de que la autoridad responsable no fundó ni motivó la individualización de la sanción, por lo cual considera excesiva la multa impuesta por el Consejo General, toda vez que de la resolución impugnada se advierte que se argumentaron las razones para ello, toda vez que se estableció la afectación ocasionada a los bienes jurídicos tutelados de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, sin que el recurrente las desvirtúe, de ahí que no asista razón al partido.

 

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Sala Regional[37], el régimen de sanciones tiene que diseñarse dentro de los límites del artículo 22 de la Constitución Federal que prohíbe la imposición de penas excesivas, lo que implica la necesidad de modularlas para hacerlas adecuadas y proporcionales al ilícito cometido.

 

Así, para que una sanción sea acorde al artículo 22 constitucional, la ley debe establecer atribuciones a la autoridad que ha de imponerla para que pueda determinar -en cada caso- su monto a partir del balance de la gravedad de la infracción, capacidad económica de quien infringe la norma o cualquier otro elemento con el que pueda inferir la correspondencia entre el hecho infractor y la sanción[38].

 

Esta atribución de adecuar la sanción en cada caso no significa la vulneración al principio de legalidad, es decir, a la garantía formal de que las autoridades actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de esta[39], ya que esta valoración debe hacerse dentro de los parámetros legales que acotan sus decisiones.

 

En el caso de la materia electoral, el artículo 456 de la Ley Electoral establece un catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos por la comisión de las infracciones que se prevén en su artículo 443 o al resto de las disposiciones normativas en la materia, entre ellas, la Ley de Partidos.

 

Tratándose de la sanción económica prevista en el artículo 456 numeral 1, inciso a) fracción III, de la Ley Electoral puede advertirse que establece con claridad el parámetro dentro del que cual debe imponerse la sanción: la reducción máxima que puede imponerse a un partido político es el 50% (cincuenta por ciento) de su ministración por financiamiento público, según la gravedad de la falta.

 

Como puede verse, este artículo establece la necesidad de ponderar para la imposición de la sanción la gravedad de la falta, sin embargo, el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral también establece que deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:

 

a)    Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas infractoras.

b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

c)     Las condiciones socioeconómicas de quien infringe la norma.

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución.

e)    La reincidencia en el cumplimiento.

f)       El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De todo esto, la Sala Superior ha concluido que el régimen sancionador electoral conlleva un ejercicio de apreciación o ponderación de la autoridad responsable para elegir, de las sanciones previstas legalmente, la aplicable en cada caso para lo que debe balancear las propias circunstancias que establece la Ley Electoral[40].

 

Así, el recurrente no tiene razón al afirmar que la sanción que le fue impuesta resulta excesiva, ya que la selección de las impuestas en este caso obedeció a sus circunstancias concretas, la calificación de la gravedad de la falta y la valoración de cada uno de los elementos descritos en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral, mismos que como se ha referido no fueron controvertidos por el partido político.

 

La infracción fue calificada como grave ordinaria al considerar que este caso particular actualizaba una falta sustancial o de fondo dado que vulneró los bienes jurídicos de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas y asimismo para establecer su monto se consideró su capacidad económica.

 

De lo anterior, es evidente que el recurrente no tiene razón respecto a que la sanción que le fue impuesta resulta excesiva,

ya que como se ha expuesto la graduación de la sanción la fundó en el catálogo de sanciones previsto por la Ley Electoral, seleccionando de entre estas la de tipo pecuniario de acuerdo al resultado que obtuvo de analizar los elementos establecidos para graduar las sanciones de la Ley Electoral.

 

De tales elementos destaca que -en este caso- se trata de una falta sustancias, es decir, afectó directamente el objeto de la fiscalización y con ello se vulneraron los principios que la rige, de ahí que resulte infundado su agravio.

 

Asimismo, el partido aduce que con la sanción impuesta por la autoridad responsable se vulneró el principio non bis ídem (no dos veces por lo mismo) pues a su decir, fue ilegal la determinación del Consejo General al imponerle la sanción del 100% (cien por ciento) por el monto involucrado, toda vez que omitió valorar las circunstancias atenuantes pues no se acreditó una conducta reincidente y que la autoridad responsable solo tiene la facultad de ejercer una vez la imposición de la sanción.

 

Asimismo, el partido aduce que con la sanción impuesta por la autoridad responsable se vulneró el principio non bis ídem (no dos veces por lo mismo) pues a su decir, fue ilegal la determinación del Consejo General al imponerle la sanción del 100% (cien por ciento) por el monto involucrado, toda vez que omitió valorar las circunstancias atenuantes pues no se acreditó una conducta reincidente y que la autoridad responsable solo tiene la facultad de ejercer una vez la imposición de la sanción.

 

Por lo anterior esta Sala Regional considera su agravio inoperante toda vez que el PT no expresa las razones específicas por las cuales considera que la autoridad responsable le impuso una doble sanción.

 

Con base en ello, no es posible advertir la falta atribuida al Consejo General pues se trata de aspectos genéricos, toda vez que el partido político plantea afirmaciones genéricas o dogmáticas, sin especificar los motivos o los hechos particulares por los cuales considera se le está imponiendo una doble sanción, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para constatar si son o no correctas tales afirmaciones, y -por tanto- no pueden analizarse[41].

 

C.3. Conclusión 4.14-C41-PT-HI

 

I. Síntesis de la conclusión impugnada.

 

La conclusión sancionatoria relacionada con el Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo del PT, que la autoridad responsable analizó en el Dictamen consolidado es la siguiente:

 

Número

Conclusión

 

Monto de la sanción

4.14-C25-PT-HI

El sujeto obligado omitió reportar gastos de 1 CFDI por un monto de $100,004.30”.

$149,910.76 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos diez pesos 76/100 Moneda Nacional).

 

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a la infracción cometida por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

      Que la falta fue calificada como grave ordinaria.

      Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral durante el periodo objeto de revisión.

      Que con la actualización de las faltas sustantivas se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

      Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

      Que el sujeto obligado no es reincidente.

      Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, consistente en una multa que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalía al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $100,004.30 (cien mil cuatro pesos 30/100 Moneda Nacional) equivalente a la cantidad de $149,910.76 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos diez pesos 76/100 Moneda Nacional).

 

II. Síntesis de agravios.

 

Al respecto, el recurrente plantea como agravios que:

 

                    La autoridad responsable, sancionó al partido con un porcentaje excesivo calificando la conclusión como egresos no reportados, señalando que, hasta esta instancia es que puede aclarar a la responsable que realizó una búsqueda y análisis de la información, resultando que la factura emitida por el proveedor no debió emitirse en su momento, toda vez que se le solicitó cambiara una factura incorrecta y no canceló la involucrada en esta conclusión.

 

                    Por consiguiente, solicita a la autoridad responsable que la conclusión la tenga como observación de seguimiento pues la factura emitida por la persona proveedora debió ser cancelada, por lo cual el partido se encuentra realizando las gestiones correspondientes para localizar a la persona proveedora y pueda cancelar la factura.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones, conforme el Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior, ante el carácter de la falta sustancial cometida relacionada con la omisión de reportar gastos de 1 (un) CFDI por un monto de $100,004.30 (cien mil cuatro pesos 30/100 M.N) a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista  en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, equivalente a $149,910.76 (ciento cuarenta y nueve mil novecientos diez pesos 76/100 Moneda Nacional).

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

Los agravios del partido se califican como infundados, toda vez que el partido no solventó lo requerido por la autoridad responsable, como se señala.

 

Del oficio INE/UTF/DA/13748/2023, relativo al Oficio de errores y omisiones (primera vuelta) se advierte que la UTF manifestó lo siguiente.

 

“4.14-C41-PT-HI

 

Se dará seguimiento en la revisión del informe anual 2022, a las gestiones realizadas en el SAT, respecto de 4 CFDI recibidos y no reportados, por un monto de $ 1,041,541.72."

 

Los casos se detallan en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Folio fiscal

Fecha de emisión

Nombre del emisor

Nombre del receptor

Importe

1

4D2B6BBA-F143-4CEE-B0CF-04F95726F4AB

27/04/2021

Mario Hernández Tapia

Partido del Trabajo

$581,637.92

2

8FC7E983-A9B7-4BE1-B683-B0F4C7A313EE

27/04/2021

Mario Hernández Tapia

Partido del Trabajo

288,000.16

3

2CCE7390-B120-430C-A70A-D9CC78A2B0EF

03/05/2021

Anclaje Media S.A. de C.V.

Partido del Trabajo

100,004.30

4

2C26B127-3C05-47B0-AD2E-D4951C1BDFD7

02/06/2021

Micaela López Diaz

Partido del Trabajo

71,899.34

Total

$1,041,541.72

 

De la revisión efectuada a la información remitida junto con su Informe Anual 2022, no se identificó que presentará la documentación de las gestiones realizadas con la autoridad tributaria.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/12152/2023 notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta sin número de fecha 01 de septiembre de 2023, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En respuesta a la Autoridad se informa que estamos realizando un análisis exhaustivo, para hacer las correcciones que procedan en nuestra contabilidad.”

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que, está realizando un análisis exhaustivo para realizar las correcciones procedentes; no obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizaron los registros en su contabilidad que amparen los comprobantes fiscales señalados en el cuadro original de la observación.

 

Asimismo, no se localizó evidencia en el SIF relacionada con las gestiones realizadas ante el SAT, respecto de 4 CFDI recibidos y no reportados, por un monto de $ 1,041,541.72 a efecto realizar el procedimiento de “conciliación de quejas por facturación” señalado en la Resolución Miscelánea Fiscal.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

       La documentación de las gestiones realizadas con la autoridad tributaria respecto de los comprobantes no reportados.

 

       Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 1 inciso b) fracción II LGPP; 33, 82, numeral 2, 127, 255, numeral 2, 256, numeral 1 y 356, numeral 1 y 2 del RF, así como en la regla 2.7.1.45 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022.

 

De esta manera el PT en respuesta al oficio de errores y omisiones de primera vuelta, el uno de septiembre señaló lo siguiente:

“En respuesta a la Autoridad se informa que estamos realizando un análisis exhaustivo, para hacer las correcciones que procedan en nuestra contabilidad”

 

De lo anterior la UTF indicó que la respuesta del sujeto obligado se consideraba insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que se encontraba realizando un análisis exhaustivo para hacer las correcciones procedentes, la autoridad responsable realizó una búsqueda en los diferentes apartados del SIF, advirtiendo que no se habían localizado los registros en su contabilidad que ampararan los comprobantes fiscales aducidos en la observación. 

 

 

Así en respuesta el partido indicó que “[…] se informa que los CFDI del proveedor Mario Hernández Tapia se encuentran con estatus de cancelado, el CFDI del proveedor Micaela López Díaz también tiene un status de cancelado y el CFDI de Anclaje Media SA de CV pertenece a nuestro Comité Ejecutivo Estatal…”.

 

De esta manera conforme a lo transcrito en párrafos anteriores se arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente respecto a que, desde su consideración, la conclusión de la autoridad responsable se deba calificarcomo observación de seguimiento.

 

Lo anterior, pues de la resolución impugnada es posible advertir que la autoridad responsable, respetó la garantía de audiencia del recurrente con la finalidad de acreditar los gastos del CFDI con el nombre de emisor “Anclaje Media S.A. de C.V” pues no se había localizado el registro de dicho CFDI en su contabilidad.

 

Así, es posible advertir que el partido fue omiso en presentar documentación alguna para solventar dicha observación, toda vez que, de los oficios de errores y omisiones, así como de las contestaciones del PT, no se reportó el CFDI 2CCE7390-B120-430C-A70A-D9CC78A2B0EF por la cantidad de              $100,004.30 (cien mil cuatro pesos 30/100 M.N), pues el recurrente solo se limitó a indicar que se encontraba realizando un análisis exhaustivo para hacer correcciones.

 

Aunado a que, el recurrente en su escrito de demanda del presente recurso, no indica las razones por las cuales la autoridad responsable calificó de forma equivocada su falta, pues como ya fue señalado, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el recurrente fue omiso al no solventar la observación realizada por la UTF, pues actualmente indica que aún se encuentra realizando las gestiones correspondientes para localizar a la persona proveedora y solicitar la cancelación de la factura, por lo cual a criterio de esta Sala Regional se considera que el PT reconoce que no solventó lo requerido por la Unidad Técnica.

 

Máxime que toda vez que el propio recurrente indica que es hasta esta instancia que sabe qué fue lo que sucedió y que por ello considera que debe cancelarse la sanción y dictaminarse dársele seguimiento, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido, toda vez que, esta no es la instancia para comprobar o dar respuesta a las omisiones detectadas durante el procedimiento de fiscalización, por lo cual se reitera que con base en las constancias que integran el expediente, el PT fue omiso en emitir dicha comprobación.

 

Por lo anterior es que son infundados sus motivos de disenso.

D) Conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Puebla del PT.

 

Previo al análisis de fondo, es preciso señalar que, en cada caso los agravios concretos planteados por el recurrente en la demanda en torno a estas conclusiones se dirigen a controvertir la calificación de la falta y la imposición de la sanción, al tenor siguiente:

 

D.1. Conclusiones 4.22-C1-PT-PB, 4.22-C2-PT-PB, 4.22-C3-PT-PB, 4.22-C4-PT-PB, 4.22-C5-PT-PB, 4.22-C6-PT-PB, 4.22-C7-PT-PB, 4.22-C8-PT-PB, 4.22-C9-PT-PB, 4.22-C10-PT-PB, 4.22-C15-PT-PB, 4.22-C15 Bis-PT-PB, 4.22-C16-PT-PB, 4.22-C17-PT-PB, 4.22-C23-PT-PB, 4.22-C31-PT-PB, 4.22-C34-PT-PB, 4.22-C36-PT-PB, 4.22-C41-PT-PB y 4.22-C43-PT-PB.

 

I. Síntesis de las conclusiones impugnadas.

 

Al analizar en la resolución impugnada las conclusiones sancionatorias relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Puebla del PT, por cuestión de método, la autoridad responsable las agrupó de manera temática, en el primero de ellos analizó veinte faltas de carácter formal, mismas que son las siguientes:

 

Conclusión

Monto

de la sanción

4.22-C1-PT-PB. El Sujeto Obligado omitió presentar la relación detallada de los saldos de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C2-PT-PB. El Sujeto Obligado omitió presentar la relación detallada de los saldos de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C3-PT-PB. El Sujeto Obligado omitió presentar el estado de flujos de efectivo correspondiente al ejercicio 2022.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C4-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar el expediente del proveedor SERVICIOS Y SUMINISTROS ASDATI S DE RL DE CV con el cual realizó operaciones mayores a 5,000 UMA en el ejercicio 2022.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C5-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar en el informe anual el estado de situación patrimonial correspondiente al ejercicio 2022.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C6-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea los listados de organizaciones sociales o adherentes de los partidos a la autoridad.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C7-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea los porcentajes de depreciación o amortización a aplicar en el ejercicio 2022.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C8-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar el estado de situación presupuestal del ejercicio 2022

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C9-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea los avisos a la autoridad.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C10-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar la relación de órganos directivos.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C15-PT-PB. El sujeto obligado omitió registrar en las cuentas de orden de la clase “7” del catálogo de cuentas las operaciones presupuestales como lo establece el RF.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C15 Bis-PT-PB. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el informe trimestral de Gasto Programado.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C16-PT-PB. El sujeto obligado omitió registrar en las cuentas de orden de la clase “7” del catálogo de cuentas las operaciones presupuestales como lo establece el RF.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C17-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar el recibo interno de transferencia.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C23-PT-PB. El sujeto obligado omitió realizar el correcto registro contable de un anticipo a proveedores por un monto de $342,200.00

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C31-PT-PB. El sujeto obligado presentó diferencias entre lo registrado en su contabilidad y la documentación adjunta a la póliza.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C34-PT-PB. El sujeto obligado presentó avisos de contratación de forma extemporánea, por un importe de $170,400.00

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C36-PT-PB. El sujeto obligado presentó 1 aviso de contratación de forma extemporánea, por un importe de $366,700.00

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C41-PT-PB. El sujeto obligado omitió traspasar la totalidad de saldos de campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario 2022.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

4.22-C43-PT-PB. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

$19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a las infracciones cometidas por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

        Las faltas fueron calificadas de carácter formal y leves.

        Que en las circunstancias de modo tiempo y lugar se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral durante el periodo objeto de revisión.

        Que, con la actualización de faltas formales, no se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la resolución, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

        Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende la falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas para él -en su calidad de partido político- por el reglamento de la materia.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE, consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización, era la idónea para cumplir una función preventiva dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstuviera de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y consistiría en sancionarlo con diez unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil veintidós por cada falta formal, en ese sentido al identificarse veinte faltas formales, consideró que ello implicaba una sanción consistente en doscientas unidades de medida y actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto se determinó en $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

II. Síntesis de agravios.

 

Al respecto, el actor plantea como agravios que:

 

- Dicha sanción se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad responsable hace referencia a los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción ll, y 458, numeral 5, de la Ley electoral, omite dar cumplimiento al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

 

- Para el PT, la autoridad responsable omitió precisar con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para emitir su acto, ya que no señaló porqué impuso una multa y no una amonestación, y porqué consideró que la misma atiende a criterios de proporcionalidad y necesidad, y a los criterios de la Sala Superior pues no establece a qué criterios se refiere.

 

- Señala el partido político que la multa es excesiva, desproporcionada y no necesaria porque la autoridad responsable no tomó en cuenta las atenuantes que ella misma advirtió; ello, ya que es la propia autoridad responsable quien en la resolución impugnada estableció que no existía elemento probatorio con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades, por lo que en el caso existe culpa en el obrar.

 

De igual manera el promovente señala que al ser una falta formal, se trata de conductas que configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico consistente en el adecuado control de recursos, por lo que dichas conductas debieron calificarse de levísimas y, en todo caso, debió imponerse una amonestación, al no hacerlo la resolución carece de debida fundamentación y motivación.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, ante las faltas de carácter formal cometidas, lo procedente era imponer al PT la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE consistente en una multa de diez (10) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil veintidós por cada falta formal, en ese sentido al identificarse veinte faltas formales, consideró que ello implicaba una sanción consistente en doscientas unidades de medida y actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto se determinó en $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

Para arribar a la anterior determinación, la autoridad responsable llevó a cabo la individualización analizando en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción.

 

Así, en un principio, la autoridad responsable identificó que el tipo de infracciones analizadas en las conclusiones sancionatorias consistía en las conductas descritas en el cuadro antes plasmado, y que éstas atentaban contra lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, inciso c), fracción III, numeral 2; 23; 24 numeral 3; 39, numeral 3, inciso d); 41; 70, numeral 1; 73, numeral 2; 83, numeral 1; 84; 126; 127; 150 numerales 6, inciso b) y 11; 256, numeral 4; 257, numeral 1 inciso d), i), q), r) y u); 258 bis, numeral 3; 261; 261 Bis, numeral 2; 277, numeral 1, inciso b), c), f), g) y q) y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización así como 4 del Acuerdo INE/CG459/2018 en cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-758/2017.

 

Así, también, analizó las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, precisando que la conducta se concretó en el marco de la revisión de los informes anuales de Ingresos y Gastos del PT correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, específicamente en el estado de Puebla.

 

De igual forma, la responsable estimó que, en el caso, no estaba acreditado que el partido político hubiera actuado con dolo, por lo que determinó que existía culpa en el obrar.

 

Al valorar la trascendencia de la normatividad transgredida, la autoridad responsable señaló que, con la actualización de faltas formales no se acreditaba plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

Lo anterior, lo razonó sobre la base de que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.[42]

 

Así, sostuvo que con la inobservancia de los artículos previamente referidos no se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, esto es, la UTF tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del sujeto obligado.

 

En ese sentido razonó que, el incumplimiento de las disposiciones citadas, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos del sujeto obligado.

 

En vista de lo cual advirtió que, las conductas infractoras observadas en la revisión del Informe anual de ingresos y gastos mencionado, por sí misma constituía una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

 

Agregó que las referidas irregularidades se traducían en una conducta infractora imputable al ente político, la cual había puesto en peligro el bien jurídico tutelado, toda vez que la autoridad electoral no había contado con los elementos necesarios para ejercer un debido control en la fiscalización de dicho ente político, por tanto estimó que al valorar tal elemento con los demás aspectos analizados, ello contribuía a agravar el reproche pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

 

Asimismo, estimó que existía pluralidad en las faltas y que éstas resultaban de carácter formal y que el partido político no era reincidente, en vista de lo cual, la responsable determinó calificar las infracciones como leves.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que, para imponer una sanción proporcional, la responsable tomó en consideración los elementos y circunstancias en que fue cometida la infracción, así como la capacidad económica del recurrente.

 

De igual manera, en la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable observó que no sancionar las conductas identificadas, supondría un desconocimiento a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que deben guiar su actividad.

 

Por lo dicho, en la resolución impugnada se señala que el monto involucrado no resulta ser un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en la falta formal, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de la falta implicada, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción consideró otros elementos como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos que en conjunto permitieron a la autoridad arribar a la sanción que en su opinión lograría inhibir las conductas infractoras.

 

Dichas consideraciones fueron adoptadas por la autoridad responsable en la resolución impugnada, conforme lo establecido por la Sala Superior al emitir la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-89/2007, mediante el cual se sostiene que queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto involucrado implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable.

 

De ahí que, en la resolución impugnada al haberse calificado las faltas, analizado las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, determinó, como se precisó, que lo conducente era imponerle al PT la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II de la LGIPE consistente en una multa de diez unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil veintidós por cada falta formal, en ese sentido al identificarse veinte faltas formales, consideró que ello implicaba una sanción equivalente a $19,244.00 (diecinueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que en cuanto al agravio en el cual el PT menciona que se le deja en estado de indefensión, toda vez que, la autoridad responsable no señala por qué consideró que la sanción atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a los establecidos por la Sala Superior, sin evidenciar a qué criterios se refiere, resulta infundado.

 

Lo anterior, ya que la autoridad responsable sí señaló los criterios de los que el partido político se queja[43]; máxime que la resolución impugnada identifica la fecha de emisión de la sentencia pronunciada por la Sala Superior el veintidós de diciembre de dos mil cinco, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, en el cual se determinó:

 

“En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.”

 

Asimismo, en la resolución impugnada se refiere que la Sala Superior estimó mediante el recurso de apelación SUP-RAP-454/2012,[44] que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; y, para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los elementos de gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, la reincidencia, y cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.”

 

También, la autoridad responsable identificó como criterio orientador el establecido por la Sala Superior al emitir la sentencia que resolvió el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-89/2007, mediante el cual sostuvo que, en ciertos casos, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto involucrado implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable.[45]

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

De igual forma, esta Sala Regional advierte que

la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión, puesto que, al momento de imponer la sanción en comento, realizó un análisis pormenorizado de la calificación de la falta, es decir, tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados por la norma, y la singularidad de la falta acreditada.

 

Razonamientos que el recurrente no controvierte de manera frontal en su escrito de demanda, pues únicamente se limita a señalar de manera genérica que, al tratarse de una falta formal y de conductas que configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico consistente en el adecuado control de recursos, dichas conductas debieron calificarse de levísimas y debió imponerse una amonestación.

 

No obstante, contrario a lo que argumenta el partido político, ha quedado evidenciado que la autoridad responsable sí expuso los motivos y fundamentos en los que sustentó su determinación, dentro de los cuales analizó que, se trataba de faltas formales calificadas como leves las cuales únicamente habían puesto en peligro el adecuado control en la rendición de cuentas de los entes políticos, en vista de lo cual procedió a imponer la multa que consideró aplicable.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el Consejo General sí motivó en las faltas formales, la imposición de la sanción económica, con la finalidad de provocar un efecto disuasivo en el ente infractor, cumpliendo con su obligación de exponer los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción.

Ello, con independencia de que el actor refiera que por tratarse de una falta formal en la que no se vulneraron principios ni valores, sino que únicamente se les puso en peligro y que por ello deba revocarse la sanción, ya que dicho argumento también se estima infundado, puesto que su imposición es congruente con la calificación de la falta.

 

Lo anterior es así, de conformidad con lo señalado en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, el cual establece que se podrán imponer a los partidos políticos multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización.

 

En el caso, la autoridad responsable determinó que la multa a imponer por cada falta formal era de diez unidades de medida y actualización, así al haberse identificado veinte faltas formales determinó que ésta ascendía a doscientas unidades de medida y actualización, de lo cual puede advertirse que las sanciones impuestas por la autoridad electoral se encuentran en el rango inferior más próximo a la sanción mínima que se puede fijar.

 

Como sustento de lo anterior, es importante tener en cuenta la calificación de las sanciones leves relacionadas con la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, que si bien, es posible imponer la sanción menor, consistente en una amonestación, dada la pluralidad de infracciones en que incurren los partidos, la autoridad administrativa, con el fin de generar un efecto inhibidor sobre la conducta de los partidos y en atención a las circunstancias específicas de las infracciones, puede imponer sanciones superiores a la mínima.[46]

 

En el caso concreto, las sanciones que se analizan en el presente apartado no se encuentran fuera del rango o en desproporción con la calificación de la falta y tuvieron como finalidad cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el sujeto obligado, participante en la comisión, se abstuviera de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras, de ahí que la autoridad responsable decidiera imponer una multa y no una amonestación, por lo que contrario a lo señalado por el PT no resultan excesivas, desproporcionadas o innecesarias.

 

Es así, pues las sanciones se imponen atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo la discrecionalidad con que cuenta la autoridad responsable, esto es, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, la responsable cumplió la obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción.

 

De ahí que esta Sala Regional estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó la calificación de la falta y la imposición de la sanción económica que se impuso al recurrente, misma que fue impuesta con la finalidad de provocar un efecto disuasivo ante la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, pues como ha sido expuesto, en la resolución fueron expuestas las razones y los fundamentos que dieron sustento a la determinación, sin que el partido político haya formulado argumentos concretos para cuestionarlos más allá de los ya analizados.

 

Por lo dicho es que los agravios resulten infundados.

 

D.2. Conclusión 4.22-C21-PT-PB.

 

I. Síntesis de la conclusión impugnada.

 

En la resolución impugnada la autoridad responsable identificó la conclusión impugnada de la siguiente manera:

 

Conclusión

Monto Involucrado

Monto de la sanción

4.22-C21-PT-PB. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $1,113,274.54

$1,113,274.54 (un millón ciento trece mil doscientos setenta y cuatro pesos Moneda Nacional)

 

$1,113,274.54 (un millón ciento trece mil doscientos setenta y cuatro pesos Moneda Nacional)

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a la infracción cometida por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral durante el ejercicio dos mil veintidós en el estado de Puebla.

        Que con la actualización de la falta sustantiva se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,113,274.54 (un millón ciento trece mil doscientos setenta y cuatro pesos 54/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a  la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $1,113,274.54 (un millón ciento trece mil doscientos setenta y cuatro pesos 54/100 Moneda Nacional), así conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

II. Síntesis de agravios.

 

El partido político refiere como agravios que:

 

-         La sanción se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que, si bien es cierto, la autoridad responsable refiere a los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción ll, y 458, numeral 5, de la Ley Electoral como fundamento, omite dar cumplimiento al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.

 

-         Omitió precisar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, pues no precisó el motivo para imponer una multa y no una amonestación, y porqué consideró que se ajustaba a los criterios de proporcionalidad y necesidad, y a los criterios de la Sala Superior, pues no señaló los criterios que refiere, con lo que para el PT se le deja en un estado de indefensión.

 

-         Señala el partido político que la multa es excesiva, desproporcionada y no necesaria porque la autoridad responsable no tomó en cuenta las atenuantes que ella misma advirtió ni la capacidad económica del partido político, ya que en ninguna parte razona a cuánto asciende el presupuesto del PT y cómo le afecta el imponer una multa del 100% (cien por ciento) en año electoral, lo que le impide cumplir su objetivo y finalidad como entidad de interés público, pues el conjunto de sanciones pecuniarias impuestas afecta significativamente su funcionamiento normal.

 

-         La autoridad responsable de manera arbitraria impone una sanción económica del 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, lo que es desproporcionado al no establecer la forma en la que obtuvo dicha cifra.

 

-         Para el PT la autoridad responsable debió calificar la falta como leve e imponer una multa menor, la cual resultaría ser una sanción suficiente para disuadir futuras conductas y al no haber sido de esa forma es que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación. 

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, conforme al Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022,y en otros criterios que se corresponden con la imposición de las sanciones-[47], ante la falta de carácter sustancial cometida relacionada con la omisión de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados del sujeto obligado, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, sobre el 100% (cien por ciento) de los montos involucrados $1,113,274.50 (un millón ciento trece mil doscientos setenta y cuatro pesos 54/100 Moneda Nacional), consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la totalidad del monto referido. 

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

En ese sentido, en primer término, el partido político refiere que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar la calificación de la falta a partir de que, si la falta era omisiva y no existió dolo ni reincidencia, se debió calificar como leve e imponer una multa menor.

 

Al respecto, la autoridad responsable al determinar el tipo de infracción estableció que la conducta infractora correspondía a la omisión de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, atentando a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento[48], y que en el caso únicamente se actualizaba culpa en el obrar.

 

No obstante, en la resolución impugnada se consideró que dicha omisión tenía el carácter de sustantiva y que la infracción debía calificarse como grave ordinaria porque se presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro, ya que se impide garantizar el apego a la normatividad aplicable en el manejo de los recursos al vulnerar el principio de certeza.

 

Lo anterior, -señala la autoridad responsable- toda vez que el partido político reportó saldos en el rubro de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, los cuales no han sido recuperados, y sin haber acreditado excepción alguna que evidencie el impedimento de recuperación.

 

Esto, fue sustentado por la autoridad responsable a partir del artículo 67 del Reglamento el cual establece sustancialmente que, si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar y al cierre del ejercicio siguiente los mismos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados.

 

Para la autoridad responsable, la finalidad de la disposición normativa señalada es evitar que mediante el registro de cuentas por cobrar se evada indefinidamente la debida comprobación de los egresos realizados por los partidos políticos; ello, ya que se trata de un valor que responde a la necesidad de que los partidos políticos, como entidades que cumplen una función pública, se apeguen al principio de certeza en el adecuado manejo de los recursos con los que cuentan para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, toda vez que se encuentran involucrados recursos públicos, de manera que es preciso y obligatorio que actúen siempre al margen de la ley.

 

De igual manera, la autoridad responsable señaló que la falta de comprobación o recuperación de los saldos registrados en las cuentas por cobrar derivadas de la revisión del informe anual del partido político no puede ser considerado como una falta formal, porque no se trata de una indebida contabilidad o inadecuado soporte documental de egresos, sino que constituye una falta sustantiva, porque con las omisiones se acredita la no recuperación de recursos que no tuvieron una justificación en su salida.

 

En ese sentido, tomó en consideración las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta y advirtió que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta, es garantizar la certeza en el adecuado manejo de los recursos.

 

De ahí que, en la resolución impugnada se determinó que la irregularidad acreditada se traducía en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado; por lo que, al valorar ese elemento junto a los demás aspectos estudiados, se agravaba el reproche, debido a que la infracción generaba una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados. Finalmente, determinó que existía singularidad en la conducta y que no se advertía la existencia de reincidencia de la conducta analizada.

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales la falta no podía considerarse formal o calificarse como leve acorde con lo manifestado por el partido político, pues si bien valoró que se trataba de una omisión, ésta sí resultaba trascendente para la vulneración directa de los bienes jurídicos involucrados.   

 

Dado que, su relevancia radicaba en que, dicha omisión tenía como resultado la falta de reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

Esto es, en la resolución impugnada se precisó que la comprobación o recuperación de los saldos registrados en las cuentas por cobrar derivadas de la revisión del informe anual no puede ser considerado como una falta formal, porque no se trata de una indebida contabilidad o inadecuado soporte documental de egresos, sino que constituye una falta sustantiva porque con la omisión se acredita la no recuperación de recursos que no tuvieron una justificación en su salida.

 

Así, establecida la vulneración a la normativa atinente que fue valorada en la resolución impugnada, se estima que el agravio en análisis resulta infundado porque como quedó evidenciado, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos jurídicos, así como identificó los precedentes jurisprudenciales y las resoluciones de la Sala Superior,  que la llevaron a considerar que la omisión analizada sí causaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, y que por tanto constituía una irregularidad sustantiva y de fondo que debía calificarse como grave ordinaria.

 

Adicional a ello, lo infundado del agravio también radica en que no era impedimento a lo anterior el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia, pues en el caso, si bien dichos elementos deben ser analizados, tal y como aconteció, en modo alguno fungen como atenuantes, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción.[49]

 

En vista de lo expuesto, devienen infundados los agravios relacionados con la calificación de la falta.

 

b) Análisis sobre la individualización de la sanción.

 

Por otra parte, el partido político señala que la individualización de la sanción no se encuentra fundada y motivada, dado que la multa impuesta resulta excesiva, desproporcionada y no necesaria conforme su capacidad económica, pues no se toma en cuenta las atenuantes advertidas, ya que en ninguna parte de la resolución impugnada se razona a cuánto asciende el presupuesto del PT y cómo le afecta el imponer una multa del 100% (cien por ciento) en año electoral, lo que le impide cumplir su objetivo y finalidad como entidad de interés público.

 

El agravio planteado se estima infundado, porque la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica para la imposición de la sanción, así como su financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del PT de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales.

 

Asimismo, se observa que el partido actor en su escrito de demanda no plantea mayores argumentos de los que se pueda advertir que en efecto la sanción impuesta en la resolución impugnada afecte de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral.

 

En primer término, cabe precisar, que contrario a lo que aduce el actor en el caso no nos encontramos en presencia de una imposición de multa, sino de una sanción pecuniaria consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE.[50]

 

Precisado lo anterior, del artículo 458, numeral 5, inciso c), de la LGIPE, se advierte que, para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada en el apartado de capacidad económica[51] indicó que el PT, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, le fueran impuestas toda vez que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veintitrés, para lo cual ilustró los montos tanto a nivel federal como local.

 

Así también, determinó que para valorar la capacidad económica del partido político era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya que las condiciones económicas de los entes infractores no podían entenderse de manera estática dado que era evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Al respecto, precisó los datos relativos a las resoluciones y sanciones que previamente le habían sido impuestas, así como los montos pagados y pendientes por pagar.

 

Con base en lo anterior, señaló que se tenía certeza de que el partido político tenía la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudiera imponérsele con motivo de la resolución impugnada, pues sostuvo que no se producía afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el actor respecto a que no se valoró su capacidad económica y que en ninguna parte se razona a cuánto asciende el presupuesto del PT, como puede advertirse, la autoridad responsable sí señaló y analizó el monto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes que le había sido otorgado al partido político tanto a nivel local como a nivel federal para el ejercicio dos mil veintitrés, así como montos adeudados por sanciones económicas para la imposición de la sanción.

 

Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[52] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.

 

Valorado lo anterior, tampoco se advierte que dichas sanciones económicas hayan dejado en estado de indefensión al partido político ni que se le haya afectado de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral, dado que como se anticipó, la autoridad determinó que dichas sanciones no afectaban el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes a nivel local, pues aun cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

Así las cosas, el recurrente no otorga mayores elementos de los que se pueda advertir que en efecto las sanciones impuestas en la resolución impugnada pongan en riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias, así como su participación en el actual proceso electoral, aunado a que pasa por alto que el pago de las sanciones económicas que se le han impuesto se realiza mediante la reducción de las ministraciones mensuales que le corresponden para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a cada una de las sanciones impuestas, por lo que es inexacto que se ponga en grave riesgo el desarrollo de las mencionadas actividades ordinarias, puesto que no se le suspende en su totalidad la ministración del financiamiento público para el desarrollo de dichas actividades.

 

Adicional a ello, debe tomarse en consideración que con la emisión de la resolución impugnada nos encontramos en la etapa de imposición de la sanción pecuniaria, y que con posterioridad a ello se procederá a su ejecución, para lo cual debe precisarse el contenido de los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA[53], los cuales establecen que para la ejecución de las sanciones la autoridad responsable deberá valorar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el partido político para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Así, con las sanción impuesta al partido político, en modo alguno se advierte que se haya puesto en riesgo su funcionamiento en el actual proceso electoral y el desarrollo de sus actividades ordinarias, puesto que conforme con lo antes señalado el descuento que se le habrá de efectuar no excederá del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual, por lo que resulta evidente que contará con recursos económicos para el desarrollo de sus actividades, aunado a que los partidos cuentan con otras fuentes de financiamiento, como el privado.

 

En vista de lo expuesto, se advierte que al imponer las sanciones económicas en análisis, se establecieron las razones y fundamentos del por qué el partido político contaba con capacidad económica, circunstancias que en modo alguno vulneraron el funcionamiento del recurrente para afrontar el proceso electoral en curso, el pago de las sanciones económicas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a cada una de las sanciones impuestas, aunado a que conforme con los citados lineamientos el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades.

 

Razones por las cuales, resultan infundados los agravios expuestos.

 

D.3. Conclusión 4.22-C24-PT-PB.

 

I. Síntesis de la conclusión impugnada.

 

En la resolución impugnada la autoridad responsable identificó la conclusión impugnada de la siguiente manera:

 

Conclusión

Monto Involucrado

Monto de la sanción

4.22-C24-PT-PB. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $689,000.00 (ejercicio 2017 y anteriores a 2020).

$689,000.00 (seiscientos ochenta nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

 

$1,033,500.00 (un millón treinta y tres mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a la infracción cometida por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $689,000.00 (seiscientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que respecto la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $689,000.00 (seiscientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

Así conforme a lo establecido en al artículo señalado en párrafos anteriores, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,033,500.00 (un millón treinta y tres mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), monto que resulta de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.

 

II. Síntesis de Agravios.

 

El recurrente sostiene que:

 

-         La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que, si bien es cierto, la responsable refiere a los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción ll, y 458, numeral 5, de la LGIPE como fundamento, omite cumplir lo establecido en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

 

-         La autoridad responsable omitió precisar con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que consideró para la emisión de su acto, al no precisar porque impuso una multa y no una amonestación, y los criterios de proporcionalidad y necesidad y los atinentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues al no establecer a qué criterios se refiere deja al PT en estado de indefensión.

 

-         Para el PT al no existir dolo o intencionalidad ni reincidencia, sino culpa en el obrar, la conducta debió calificarse como leve e imponerse una multa menor.

 

-         El partido político señala que la sanción de $1,033,500.00 (un millón treinta y tres mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional) es excesiva y desproporcionada, porque al imponer un 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado la autoridad responsable de manera arbitraria nunca individualiza la sanción ni toma en cuenta su capacidad económica, ya que en ninguna parte razona a cuánto asciende su presupuesto y cómo le afectará el imponer una multa del 150% ciento cincuenta por ciento en año electoral.

 

-         Así, para el PT la autoridad responsable dejó de considerar que su capacidad económica se ve mermada con las demás sanciones impuestas, pues la cantidad que resulta de la suma de los montos le impide que siga cumpliendo su objetivo y finalidad como entidad de interés público, pues el conjunto de sanciones afecta su funcionamiento normal en pleno proceso electoral, ya que no cuenta con capacidad para contender en igualdad de circunstancias ante las demás fuerzas políticas, lo que afecta el principio de equidad en la contienda electoral.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, conforme al Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022, y en otros criterios que se corresponden con la imposición de las sanciones-[54],ante las faltas de carácter sustancial cometidas relacionadas con la omisión de reportar saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete y anteriores a dos mil veinte, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, sobre el 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria de $689,000 (seiscientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional), consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1,033,500.00 (un millón treinta y tres mil quinientos pesos 00/100 Moneda Nacional), monto que resulta de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

En ese sentido, en primer término, el partido político refiere que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar la calificación de la falta a partir de que si esta era omisiva y no existió dolo ni reincidencia, se debió calificar como leve e imponer una multa menor.

 

Al respecto, la autoridad responsable al determinar el tipo de infracción estableció que la conducta infractora correspondía a la omisión de pago de cuentas registradas como pasivo la cual detenta una antigüedad mayor a un año, y sin que se hubiese acreditado la existencia de alguna excepción legal que actualizara la imposibilidad de pago, atentando a lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a) del Reglamento[55], y que en el caso únicamente se actualizaba culpa en el obrar.

 

No obstante, en la resolución impugnada se consideró que dicha omisión tenía el carácter de sustantiva y que la infracción debía calificarse como grave ordinaria porque se presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro, ya que se impide garantizar el apego a la normatividad aplicable en el manejo de los recursos al vulnerar el principio de certeza.

 

Lo anterior, -señala la autoridad responsable- toda vez que el partido político omitió cumplir con su obligación de pago, al advertirse cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año al término del ejercicio y respecto de las cuales no presentó documentación soporte que acreditara el cumplimiento de la obligación o de alguna excepción legal.

 

Esto, fue sustentado por la autoridad responsable a partir del artículo 84 del Reglamento el cual establece sustancialmente que, al cierre del ejercicio o a la conclusión de las precampañas y campañas de los sujetos obligados, que carezcan de la documentación soporte, deberán ser sancionados.

 

Para la autoridad responsable, la finalidad de la disposición normativa señalada es evitar la simulación, pues el arrastrar pasivos ejercicio tras ejercicio infiere que al partido le han sido condonados los mismos y que, en su caso, deben reportarse como ingresos, en la inteligencia de que los servicios ya le han sido prestados o los bienes ya han entrado a su patrimonio.

 

Ello, ya que la falta de pago de pasivos constituye una falta sustantiva, dado que se acredita el uso de bienes y/o servicios respecto de los cuales no se cumplimentó la contraprestación correspondiente, resultando la obtención de un beneficio indebido; de ahí que, la omisión del sujeto obligado encuentra correspondencia con el cumplimiento del bien jurídico de certeza en el adecuado manejo de los recursos.

 

En ese sentido, tomó en consideración las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta y advirtió que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta, es garantizar la certeza en el adecuado manejo de los recursos.

 

De ahí que, en la resolución impugnada se determinó que la irregularidad acreditada se traducía en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado; por lo que, al valorar ese elemento junto a los demás aspectos estudiados, se agravaba el reproche, debido a que la infracción generaba una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados. Finalmente, determinó que existía singularidad en la conducta y que no se advertía la existencia de reincidencia de la conducta analizada.

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales la falta no podía considerarse formal o calificarse como leve acorde con lo manifestado por el partido político, pues si bien valoró que se trataba de una omisión, ésta sí resultaba trascendente para la vulneración directa de los bienes jurídicos involucrados.   

 

Dado que, su relevancia radicaba en que dicha omisión tenía como resultado el deber de pago de cuentas registradas como pasivo con antigüedad mayor a un año, y sin que se hubiese acreditado la existencia de alguna excepción legal que actualizara la imposibilidad de pago.

 

Esto es, en la resolución impugnada se precisó que la falta de pago de pasivos constituye una falta sustantiva, ya que se acredita el uso de bienes y/o servicios de los cuales no se cumplimentó la contraprestación correspondiente, resultando un beneficio indebido.

 

Así, establecida la vulneración a la normativa atinente que fue valorada en la resolución impugnada, se estima que el agravio en análisis resulta infundado porque como quedó evidenciado, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos jurídicos, así como identificó los precedentes jurisprudenciales y las resoluciones de la Sala Superior,  que la llevaron a considerar que la omisión analizada causaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, y que por tanto constituía una irregularidad sustantiva y de fondo que debía calificarse como grave ordinaria.

 

En conclusión, la autoridad responsable para calificar la falta se valoró el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

De lo expuesto, puede advertirse que la autoridad responsable, en cada caso, expuso las razones y los fundamentos de los elementos de la calificación de la falta, es decir, fundó y motivó su actuar. Sin que resulten suficientes para desvirtuar lo anterior, el hecho de que el actor pretenda sustentar esa falta de fundamentación y motivación en que, si la falta fue culposa, no había razón para que se calificara como sustantiva de gravedad ordinaria, dado que no existió dolo ni reincidencia, de ahí que no existe un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.

 

Ello es así, dado que el actor hace depender la calificación de las faltas cometidas (Graves ordinarias) y la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, en que en la comisión de la conducta no existió dolo ni reincidencia.

 

No obstante, si bien los temas de la culpabilidad y la reincidencia son elementos que deben ser estudiados al analizar la conducta infractora, como en el caso aconteció, en modo alguno el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia fungen como atenuantes ni desvirtúan el carácter sustantivo de la falta o su trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción[56].

 

Lo cual torna infundada la porción del agravio en análisis relacionada con la falta de fundamentación y motivación en la calificación de la falta, ya que el actor no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas o la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados más allá de los ya analizados, y como se relató previamente, dicha determinación sí se encuentra fundada y motivada.

 

En vista de lo expuesto, devienen infundados los agravios relacionados con la calificación de la falta.

 

b) Análisis sobre la individualización de la sanción.

 

Por otra parte, el partido político señala que la individualización de la sanción no se encuentra fundada y motivada, dado que la multa impuesta resulta excesiva, desproporcionada ya que la autoridad responsable de manera arbitraria impone la sanción sin tomar en cuenta su capacidad económica, ya que en ninguna parte razona a cuánto asciende su presupuesto y cómo le afectará el imponer una multa del 150% (ciento cincuenta por ciento) en año electoral.

 

El agravio planteado se estima infundado, porque la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica para la imposición de la sanción, así como su financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del PT de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales.

 

Asimismo, se observa que el partido actor en su escrito de demanda no plantea mayores argumentos de los que se pueda advertir que en efecto la sanción impuesta en la resolución impugnada afecte de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral.

 

En primer término, cabe precisar, que contrario a lo que aduce el actor en el caso no nos encontramos en presencia de una imposición de multa, sino de una sanción pecuniaria consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE.[57]

 

Precisado lo anterior, del artículo 458, numeral 5, inciso c), de la LGIPE, se advierte que, para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada en el apartado de capacidad económica[58] indicó que el PT, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, le fueran impuestas toda vez que le fue asignado recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veintitrés, para lo cual ilustró los montos tanto a nivel federal como local.

 

Así también, determinó que para valorar la capacidad económica del partido político era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya que las condiciones económicas de los entes infractores no podían entenderse de manera estática dado que era evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Al respecto, precisó los datos relativos a las resoluciones y sanciones que previamente le habían sido impuestas, así como los montos pagados y pendientes por pagar.

 

Con base en lo anterior, señaló que se tenía certeza de que el partido político tenía la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudiera imponérsele con motivo de la resolución impugnada, pues sostuvo que no se producía afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el partido político respecto a que no se valoró su capacidad económica y que en ninguna parte se razona a cuánto asciende el presupuesto del PT, como puede advertirse, la autoridad responsable sí señaló y analizó el monto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes que le había sido otorgado tanto a nivel local como a nivel federal para el ejercicio dos mil veintitrés, así como montos adeudados por sanciones económicas para la imposición de la sanción.

 

Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[59] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.

 

Valorado lo anterior, tampoco se advierte que dichas sanciones económicas hayan dejado en estado de indefensión al partido político ni que se le haya afectado de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral al grado de afectar el principio de equidad en la contienda electoral, dado que como se anticipó, la autoridad determinó que dichas sanciones no afectaban el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes a nivel local, pues aun cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

Así las cosas, el recurrente no otorga mayores elementos de los que se pueda advertir que en efecto las sanciones impuestas en la resolución impugnada pongan en riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias, así como su participación en el actual proceso electoral, aunado a que pasa por alto que el pago de las sanciones económicas que se le han impuesto se realiza mediante la reducción de las ministraciones mensuales que le corresponden para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar el monto correspondiente de la sanción impuesta, por lo que es inexacto que se ponga en grave riesgo el desarrollo de las mencionadas actividades ordinarias, puesto que no se le suspende en su totalidad la ministración del financiamiento público para el desarrollo de dichas actividades.

 

Adicional a ello, debe tomarse en consideración que con la emisión de la resolución impugnada nos encontramos en la etapa de imposición de la sanción pecuniaria, y que con posterioridad a ello se procederá a su ejecución, para lo cual debe precisarse el contenido de los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA[60], los cuales establecen que para la ejecución de las sanciones la autoridad responsable deberá valorar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el partido político para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Así, con las sanción impuesta al partido político, en modo alguno se advierte que se haya puesto en riesgo su funcionamiento en el actual proceso electoral y el desarrollo de sus actividades ordinarias, puesto que conforme con lo antes señalado el descuento que se le habrá de efectuar no excederá del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual, por lo que resulta evidente que contará con recursos económicos para el desarrollo de sus actividades, así como con las propias de campaña, aunado a que los partidos cuentan con otras fuentes de financiamiento, como el privado.

 

En vista de lo expuesto, se advierte que al imponer las sanciones económicas en análisis, se establecieron las razones y fundamentos del por qué el partido político contaba con capacidad económica, circunstancias que en modo alguno vulneraron el funcionamiento del recurrente para afrontar el proceso electoral en curso, el pago de las sanciones económicas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a la sanción impuesta, aunado a que conforme con los citados lineamientos el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades.

 

Así, debe señalarse que resulta infundado el agravio relacionado con la omisión de fundar y motivar la imposición de la sanción, esto, porque en primer lugar el actor hace depender dicha circunstancia en los planteamientos previamente analizados.

 

Y aún de la revisión del apartado de imposición de la sanción, se advierte que la autoridad responsable valoró la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, así como los demás elementos que consideró relevantes.

 

En este sentido, si bien al calificar una sanción como grave ordinaria y no reincidente es posible imponer la sanción menor, dada la infracción en que incurrió el partido político, la responsable estimó que para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, era necesario imponer una sanción superior a la mínima, pero dentro del rango y en proporción con la calificación de la falta, de ahí que se estime adecuada y justificada.

 

Es así, debe señalarse que las sanciones se imponen atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo la discrecionalidad con que cuenta la autoridad responsable, esto es, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción.[61]

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable cumplió la obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción, sin que exista algún imperativo previo de fijar un criterio de cuantificación como en el caso que se analiza.[62]

 

De ahí que esta Sala Regional estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó las sanciones económicas que se impusieron al recurrente, con la finalidad de cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, pues como ha sido expuesto, en la resolución fueron expuestas las razones y los fundamentos que dieron sustento a la determinación, sin que el partido político haya formulado mayores argumentos concretos para cuestionarlos.

 

En ese sentido, devienen infundados los agravios planteados por el actor para controvertir la calificación de la falta y la imposición de la sanción.

 

D.4. Conclusiones 4.22-C33-PT-PB, 4.22-C38-PT-PB y 4.22-C39-PT-PB.

 

I. Síntesis de las conclusiones impugnadas.

 

Las conclusiones sancionatorias en estudio relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Puebla del PT fueron agrupadas y consideradas por la autoridad responsable como sustanciales o de fondo, al tenor siguiente:

 

Conclusión

Monto

involucrado

Monto de la sanción

4.22-C33-PT-PB El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $1,496,664.84.

$1,496,664.84

(Un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 84/100 Moneda Nacional)

$37,416.62

(Treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis 62/100 pesos Moneda Nacional)

4.22-C38-PT-PB El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $589,000.00

$589,000.00 (Quinientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

$14,725.00 (Catorce mil setecientos veinticinco pesos 00/100 Moneda Nacional)

4.22-C39-PT-PB El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $2,016,700.00.

$2,016,700.00 (Dos millones dieciséis mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional)

$50,417.50 (Cincuenta mil cuatrocientos diecisiete pesos 50/100 Moneda Nacional)

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a las infracciones cometidas por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C33-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,496,664.84 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos pesos 84/100 Moneda Nacional)

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $1,496,664.84 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 84/100 Moneda Nacional), dando como resultado la cantidad total de $37,416.62 (treinta y siete mil cuatrocientos dieciséis pesos 62/100 Moneda Nacional).

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C38-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $589,000.00 (quinientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $589,000.00 (quinientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 Moneda Nacional), dando como resultado la cantidad total de $14,725.00 (catorce mil setecientos veinticinco pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C39-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,016,700.00 (dos millones dieciséis mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $2,016,700.00 (dos millones dieciséis mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional) dando como resultado la cantidad total de $50,417.50 (cincuenta mil cuatrocientos diecisiete pesos 50/100 Moneda Nacional).

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

II. Síntesis de agravios.

 

Respecto de las tres conclusiones el partido político refiere como agravios que:

 

-         Las sanciones se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, toda vez que, si bien es cierto, la responsable refiere a los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción ll, y 458, numeral 5, de la Ley electoral como fundamento, omite dar cumplimiento al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.

 

-         La autoridad responsable omitió precisar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de su acto, al no precisar porqué impuso multas y no una amonestación, y porqué consideró que las mismas atienden a los criterios de proporcionalidad y necesidad, y a los criterios de la Sala Superior, sin establecer a qué criterios se refiere.

 

-       Las sanciones son excesivas, desproporcionadas y no necesarias porque la autoridad responsable no tomó en cuenta que en la comisión de la irregularidad no existió dolo o intencionalidad, sino culpa en el obrar y que no existía reincidencia, de ahí que lo correcta era calificar a las conductas como levísimas e imponer una amonestación.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, conforme al Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022, ante las faltas de carácter sustancial cometidas relacionadas con omisiones de contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en sanciones económicas y reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la totalidad de los montos económicos impuestos. 

 

 

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

En ese sentido, en primer término, el actor refiere que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar la calificación de la falta, a partir de que si la falta era omisiva no había razón para que se calificara como sustantiva y considerar que resultaba grave ordinaria, dado que no existió dolo ni reincidencia.

 

Al respecto, la autoridad responsable al determinar el tipo en cada una de las infracciones estableció que, en efecto las conductas infractoras correspondían a la omisión de contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, atentando contra lo dispuesto en el artículo 82, numeral 2 del Reglamento[63], y que en el caso únicamente se actualizaba culpa en el obrar.

 

No obstante, en la resolución impugnada se consideró que dicha omisión tenía el carácter de sustantiva y que las infracciones debía calificarse como graves ordinarias porque se presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro, ya que al omitirse contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, se habían vulnerado sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas con lo que se impide garantizar la transparencia y adecuado conocimiento del manejo de los recursos.

 

Esto, fue sustentado por la autoridad responsable a partir de la obligación precisada en el artículo 82, numeral 2 del Reglamento, el cual establece que los sujetos obligados tienen la obligación de celebrar operaciones únicamente con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, en consonancia con la Reforma en Materia Político Electoral de dos mil catorce (2014), la cual contempló entre los nuevos tipos penales de la materia, como sujetos activos a los proveedores y las proveedoras que proporcionen bienes o servicios electorales sin formar parte del padrón de proveedores y proveedoras autorizado por el órgano electoral administrativo, lo que se encuentra contemplado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 7, fracción XXI.

 

Asimismo, la autoridad responsable en la resolución impugnada identificó como sustento lo determinado por la Sala Superior en la Tesis XX/2018 de rubro “FISCALIZACIÓN. EL USO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES OBLIGATORIO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO Y FUERA DE LOS PROCESOS”, la sustancialmente señala la obligación de los partidos políticos de contratar bienes y servicios exclusivamente que con aquellos proveedores y proveedoras que se encuentran listados en el Registro Nacional de Proveedores, ello en aras de favorecer el ejercicio de las facultades de control y verificación de la autoridad electoral.

 

En ese sentido, adicionó que, atendiendo a lo expuesto, resultaba evidente que una de las finalidades que persigue la legislación al señalar como obligación de los partidos políticos contratar bienes y servicios con proveedoras y proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores es garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales, sin que el actor controvierta frontalmente los razonamientos señalados

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales las faltas no podían considerarse formales o calificarse con una menor gravedad, pues si bien valoró que se trataba de omisiones, éstas sí resultaban trascendentes para la vulneración directa de los bienes jurídicos involucrados.   

 

Dado que, su relevancia radicaba en que dichas omisiones vulneraban sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas con lo que se impedía garantizar la transparencia y adecuado conocimiento del manejo de los recursos.

 

Así, establecida la trascendencia constitucional y legal de las infracciones cometidas que fue valorada en la resolución impugnada, se estima que, el agravio en análisis resulta infundado porque como quedó evidenciado, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos jurídicos que la llevaron a considerar que las omisiones analizadas sí causaban un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, y que por tanto constituían irregularidades sustantivas y de fondo que debían calificarse como graves ordinarias.

 

Adicional a ello, lo infundado del agravio también radica en que no era impedimento a lo anterior el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia, pues en el caso, si bien dichos elementos deben ser analizados en la conducta infractora, como en el caso aconteció, en modo alguno fungen como atenuantes, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción[64].

 

En conclusión, la autoridad responsable para calificar la falta se valoró el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), como se aprecia a continuación:

 

Conclusiones 4.22-C33-PT-PB, 4.22-C38-PT-PB y 4.22-C39-PT-PB

Tipo de infracción

La omisión de contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, atentando a lo dispuesto en el artículo 82, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

Modo

 

El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por diversos montos.

Tiempo

La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

Lugar

Se cometió en el estado de Puebla.

Comisión intencional o culposa de la falta

No advierte intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta, por lo que en el caso existe culpa en el obrar.

La trascendencia de la normatividad transgredida

Consideró que la falta era sustantiva al presentarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como a la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

Ello porque, omitir contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores se vulnera sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio que se encuentra sujeto a revisión.

Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada es garantizar el principio de legalidad, con el que se deben conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Existe singularidad en la falta al tratarse de una irregularidad de carácter sustantivo.

Reincidencia

No.

Calificación de la falta cometida

Grave ordinaria.

 

De lo expuesto, puede advertirse que la autoridad responsable, en cada caso, expuso las razones y los fundamentos de los elementos de la calificación de la falta, es decir, fundó y motivó su actuar. Sin que resulten suficientes para desvirtuar lo anterior, el hecho de que el actor pretenda sustentar esa falta de fundamentación y motivación en que, si la falta fue culposa, no había razón para que se calificara como sustantiva de gravedad ordinaria, dado que no existió dolo ni reincidencia, de ahí que no existe un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.

 

Ello es así, dado que el partido político hace depender la calificación de las faltas cometidas (Graves ordinarias) y la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, en que en la comisión de la conducta no existió dolo ni reincidencia.

 

Lo cual torna infundada la porción del agravio en análisis relacionada con la falta de fundamentación y motivación en la calificación de la falta, ya que el actor no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas o la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados más allá de los ya analizados, y como se relató previamente, dicha determinación sí se encuentra fundada y motivada.

 

En vista de lo expuesto, devienen infundados los agravios relacionados con la calificación de la falta.

 

b) Análisis sobre la individualización de la sanción.

 

Por otra parte, el partido político señala que la individualización de la sanción no se encuentra fundada y motivada, dado que la multa impuesta resulta excesiva, desproporcionada y no necesaria ya que la autoridad responsable de manera arbitraria impone la sanción.

 

El agravio planteado se estima infundado.

 

Aun cuando, el partido político no expone mayores consideraciones en sus motivos de agravio, debe señalarse que la autoridad responsable para imponer la sanción en cada una de las conductas infractoras, tomó en consideración su capacidad económica, así como su financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; y, el hecho consistente en la posibilidad del PT de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales.

 

Asimismo, cabe precisar, que contrario a lo que aduce el actor en el caso no nos encontramos en presencia de una imposición de multa, sino de una sanción pecuniaria consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE.[65]

 

Precisado lo anterior, del artículo 458, numeral 5, inciso c), de la LGIPE, se advierte que, para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada en el apartado de capacidad económica[66] indicó que el PT, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, le fueran impuestas toda vez que le fue asignado recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veintitrés, para lo cual ilustró los montos tanto a nivel federal como local.

 

Así también, determinó que para valorar la capacidad económica del partido político era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya que las condiciones económicas de los entes infractores no podían entenderse de manera estática dado que era evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Al respecto, precisó los datos relativos a las resoluciones y sanciones que previamente le habían sido impuestas, así como los montos pagados y pendientes por pagar.

 

Con base en lo anterior, señaló que se tenía certeza de que el partido político tenía la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudiera imponérsele con motivo de la resolución impugnada, pues sostuvo que no se producía afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

En ese sentido, como puede advertirse, la autoridad responsable señaló y analizó el monto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes que le había sido otorgado tanto a nivel local como a nivel federal para el ejercicio dos mil veintitrés, así como montos adeudados por sanciones económicas para la imposición de la sanción.

 

Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[67] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.

 

Valorado lo anterior, tampoco se advierte que dichas sanciones económicas hayan dejado en estado de indefensión al partido político, dado que como se anticipó, la autoridad determinó que dichas sanciones no afectaban el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes a nivel local, pues aun cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

Así las cosas, no obstante que el recurrente no otorga mayores elementos de los que se pueda advertir que en efecto las sanciones impuestas en la resolución impugnada resulten excesivas, desproporcionadas y no necesarias, se advierte que al imponer las sanciones económicas en análisis, se establecieron las razones y fundamentos del por qué el partido político contaba con capacidad económica, circunstancias que en modo alguno vulneraron el funcionamiento del recurrente para afrontar el proceso electoral en curso, además de que se trata de un financiamiento distinto el pago de las sanciones económicas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a la sanción impuesta, aunado a que conforme con los citados lineamientos el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades.

 

Así, debe señalarse que resulta infundado el agravio relacionado con la omisión de fundar y motivar la imposición de la sanción, esto, porque en primer lugar el actor hace depender dicha circunstancia en los planteamientos previamente analizados.

 

Y aún de la revisión del apartado de imposición de la sanción, se advierte que la autoridad responsable valoró la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, así como los demás elementos que consideró relevantes.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable cumplió la obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción, sin que exista algún imperativo previo de fijar un criterio de cuantificación como en el caso que se analiza.[68]

 

De ahí que esta Sala Regional estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó las sanciones económicas que se impusieron al recurrente, con la finalidad de cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, pues como ha sido expuesto, en la resolución fueron señaladas las razones y los fundamentos que dieron sustento a la determinación, sin que el partido político haya formulado mayores argumentos concretos para cuestionarlos.

 

En ese sentido, devienen infundados los agravios planteados por el actor para controvertir la calificación de la falta y la imposición de la sanción.

 

D.5. Conclusiones 4.22-C35-PT-PB, 4.22-C37-PT-PB y 4.22-C40-PT-PB.

 

I. Síntesis de las conclusiones impugnadas.

 

Las conclusiones sancionatorias en estudio relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Puebla del PT fueron agrupadas y consideradas por la autoridad responsable como sustanciales o de fondo, al tenor siguiente:

 

 

 

 

Conclusión

Monto involucrado

Monto de la sanción

4.22-C35-PT-PB El sujeto obligado omitió presentar 3 avisos de contratación por un monto de $433,400.00

$433,400.00

(cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos 00/100 Moneda Nacional)

$10,835.00 (diez mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 Moneda Nacional)

4.22-C37-PT-PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 135 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $15,394,747.11

$15,394,747.11

(quince millones trecientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos 11/100 Moneda Nacional)

$153,947.47 (ciento cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos 47/100 Moneda Nacional)

4.22-C40-PT-PB El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de pago de servicio de internet y teléfono en el informe e ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $2,006.96.

$2,006.96

(dos mil seis pesos 96/100 Moneda Nacional)

$3,010.44 (tres mil diez pesos 44/100 Moneda Nacional)

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a las infracciones cometidas por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C35-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $433,400.84 (cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos 84/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $433,400.84 (cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos 84/100 Moneda Nacional), dando como resultado la cantidad total de $10,835.00 (diez mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 Moneda Nacional).

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C37-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $15,394,747.11 (quince millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos 11/100 Moneda Nacional)

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $15,394,747.11 (quince millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y siete pesos 11/100 Moneda Nacional), dando como resultado la cantidad total de $153,947.47 (ciento cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y siete pesos 47/100 Moneda Nacional).

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C40-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,006.96 (dos mil seis pesos 96/100 Moneda Nacional)

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $2,006.96 (dos mil seis pesos 96/100 Moneda Nacional), dando como resultado la cantidad total de $3,010.44 (tres mil diez pesos 44/100 Moneda Nacional).

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

II. Síntesis de agravios.

 

Respecto de las tres conclusiones el partido político refiere como agravios que:

 

-         Las sanciones se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, toda vez que, si bien es cierto, la responsable refiere a los artículos 456, numeral 1, inciso a), fracción ll, y 458, numeral 5, de la Ley electoral como fundamento, omite dar cumplimiento al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.

 

-         La autoridad responsable omitió precisar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión de su acto, al no precisar porqué impuso multas y no una amonestación, y porqué consideró que las mismas atienden a los criterios de proporcionalidad y necesidad, y a los criterios de la Sala Superior, sin establecer a qué criterios se refiere.

 

-       Las sanciones son excesivas, desproporcionadas y no necesarias porque la autoridad responsable no tomó en cuenta que en la comisión de la irregularidad no existió dolo o intencionalidad, sino culpa en el obrar y que no existía reincidencia, de ahí que lo correcta era calificar a las conductas como levísimas e imponer una amonestación.

 

-       Las multas impuestas por la autoridad responsable son desproporcionadas y excesivas, pues no se consideró la capacidad económica del PT, lo que impide que continué cumpliendo su objetivo de entidad de interés público y atenta en contra del principio de equidad en la contienda electoral.

 

-       Sin fundar y sin motivar de manera adecuada, la autoridad responsable generaliza y aplica el mismo rasero a todos los partidos, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada partido político, lo cual es ilegal, pues el Reglamento la obliga a individualizar las sanciones y al no hacerlo, incurre en indebida fundamentación y motivación; por lo tanto. en el caso es la primera vez que se le imputa esta conducta al PT al no ser reincidente, por lo cual, lo correcto era que se impusiera como sanción una amonestación y no multa.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, conforme al Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022, ante las faltas de carácter sustancial cometidas relacionadas con omisiones de avisos de contratación y registro contable de 135 operaciones, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en sanciones económicas y reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la totalidad de los montos económicos impuestos. 

 

a) Análisis sobre la calificación de la falta.

 

En ese sentido, en primer término, el partido político refiere que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar la calificación de las faltas a partir de que, si eran omisivas y no existió dolo ni reincidencia, se debió calificar como leve e imponer una multa menor.

 

Al respecto, la autoridad responsable al determinar el tipo de infracción -en cada conclusión- estableció que la conducta infractora correspondía a las omisiones de presentar avisos de contratación, de registrar contablemente 135 (ciento treinta y cinco) operaciones y de registrar gastos por concepto de pago de diversos servicios, atentando a lo dispuesto en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción II, 78, numeral 1, inciso b) de la Ley de Partidos; y, 38 numerales 1 y 5, 127, numerales 1 y 2, 256, numeral 1, 261 y 261 Bis, numeral 2 del Reglamento, y que en el caso únicamente se actualizaba culpa en el obrar.

 

No obstante, en la resolución impugnada se consideró que dicha omisión tenía el carácter de sustantiva y que la infracción debía calificarse como grave ordinaria porque se presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro, ya que se impide garantizar la legalidad, la transparencia y la certeza en la rendición de cuentas.

 

Lo anterior, -señala la autoridad responsable- toda vez que el partido político omitió cumplir con su obligación de presentar avisos de contratación, de registrar contablemente 135 (ciento treinta y cinco) operaciones y de registrar gastos por concepto de pago de diversos servicios.

 

Esto, fue sustentado por la autoridad responsable a partir de la normativa legal y reglamentaria atinente en la cual se establece sustancialmente la obligación de los partidos políticos de reportar  los gastos que realicen y presentar registros e informes de manera oportuna.

 

En efecto, la autoridad responsable al analizar la conclusión 4.22-C35-PT-PB, señaló que en términos de lo dispuesto por los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción II y 62 de la Ley General Partidos Políticos, 261 y 261 BIS, numeral 2 del Reglamento, los partidos políticos tienen la obligación de presentar los avisos de contratación y los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe, lo que permite al órgano fiscalizador verificar el adecuado manejo de los recursos, garantizando un régimen de rendición de cuentas y preservar los principios de certeza y transparencia

 

Asimismo, la autoridad responsable identificó en la normativa aplicable -artículo 127 del Reglamento – que resulta obligación de los partidos políticos presentar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien efectuó el pago correspondiente, relativos al ejercicio que se revisa, para lo cual la autoridad fiscalizadora, puede solicitar en todo momento a dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes; ello, para otorgar transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora cuando se trate de egresos que realizan los sujetos obligados.

 

Esto es, en la resolución impugnada se señala que la dicha normativa tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello establece la obligación de reportar, registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los gastos que realicen los sujetos obligados durante el ejercicio a fiscalizar.

 

Por su parte, la autoridad responsable al analizar la conclusión 4.22-C37-PT-PB, identificó que el PT había vulnerado lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento, en donde se estable una obligación acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.

 

Así, en la resolución impugnada se señala que al omitir el PT realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, se retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral; ello, conforme a los criterios establecidos en diversas resoluciones en las que el Tribunal Electoral se ha pronunciado (SUP-RAP-332/2022, SUP-RAP-396/2022, SX-RAP-87/2022, SM-RAP-16/2023, SG-RAP-60/2022, SUP-RAP-346/2022, ST-RAP-27/2022, SUP-RAP-388/2022, SUP-CDC-3/2023, SCM-RAP-28/2022 y ST-RAP-3/2023), en las cuales se advierte que reportar de manera extemporánea operaciones contables sujetas a fiscalización, sí impacta directamente en el ejercicio de la función revisora de la autoridad fiscalizadora para garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos públicos, esto con independencia del plazo con el que llegase a contar la autoridad para analizar y verificar la documentación e información que le fue presentada, porque dicha circunstancia no atenúa la vulneración que, en sí misma, causa el registro extemporáneo de operaciones contables.

 

Al analizar la conclusión 4.22-C40-PT-PB, la autoridad responsable señaló que el partido político vulneró lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; 127 numerales 1 y 2 y 256, numeral 1 del Reglamento, los cuales establecen que los institutos políticos tienen la obligación de reportar todos los gastos que realicen en el ejercicio ordinario en el que fueron erogados.

 

De los preceptos señalados, la autoridad responsable advirtió que los sujetos obligados tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes anuales correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de la totalidad de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades ordinarias en el ejercicio en el que los hayan recibido o erogado, acompañando la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa, todo con la finalidad de proteger el principio de legalidad y certeza en el adecuado manejo de los recursos.

 

En ese sentido, -señala la autoridad responsable- es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma la totalidad de los movimientos realizados y generados durante el ejercicio a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Asimismo, -se dice en la resolución impugnada- dicha obligación se ve trasladada a cada uno de los órganos que integran las estructuras de los partidos a nivel federal y local, quienes se encuentran sujetos a generar y presentar los informes de ingresos y gastos utilizados para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, en los cuales detallen el origen y monto total de los ingresos que reciban, así como la totalidad de los gastos erogados en el ejercicio fiscal correspondiente.

 

Luego, la autoridad responsable señala que de la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2017, de rubro FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.” se desprende que cuando en los informes rendidos por los sujetos obligados en materia de fiscalización, se advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, la autoridad en cumplimiento de sus obligaciones cuenta con la facultad para imponer las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización.

 

Así las cosas, en la resolución impugnada al analizar cada una de las conclusiones, tomó en consideración las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

De ahí que, en la resolución impugnada se determinó que las irregularidades acreditadas se traducían en faltas que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado; por lo que, al valorar ese elemento junto a los demás aspectos estudiados, se agravaba el reproche, debido a que la infracción generaba una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.

 

Finalmente, determinó que existía singularidad en la conducta y que no se advertía la existencia de reincidencia de la conducta analizada.

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales la falta no podía considerarse formal o calificarse como leve acorde con lo manifestado por el partido político, pues si bien valoró que se trataba de una omisión, ésta sí resultaba trascendente para la vulneración directa de los bienes jurídicos involucrados.   

 

Así, establecida la vulneración a la normativa atinente que fue valorada en la resolución impugnada, se estima que el agravio en análisis resulta infundado porque como quedó evidenciado, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos jurídicos, así como identificó los precedentes jurisprudenciales y las resoluciones de la Sala Superior,  que la llevaron a considerar que la omisión analizada causaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, y que por tanto constituía una irregularidad sustantiva y de fondo que debía calificarse como grave ordinaria.

 

En conclusión, la autoridad responsable para calificar la falta se valoró el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), como se aprecia a continuación:

 

Conclusión 4.22-C35-PT-PB

Tipo de infracción

La omisión de presentar avisos de contratación, atentando a lo dispuesto en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción II y 62 de la Ley de Partidos; 261 y 261 Bis, numeral 2 del Reglamento.

Modo

 

El sujeto obligado omitió presentar 3 avisos de contratación por un monto de $433,400.00 (cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos 00/100 Moneda Nacional).

Tiempo

La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

Lugar

Se cometió en el estado de Puebla.

Comisión intencional o culposa de la falta

No advierte intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta, por lo que en el caso existe culpa en el obrar.

La trascendencia de la normatividad transgredida

Consideró que la falta era sustantiva al presentarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como a la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada es la legalidad y certeza en el destino de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Existe singularidad en la falta al tratarse de una irregularidad de carácter sustantivo.

Reincidencia

No.

Calificación de la falta cometida

Grave ordinaria.

 

Conclusión 4.22-C37-PT-PB

Tipo de infracción

La omisión de realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, atentando a lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento.

Modo

 

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 135 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $15,394,747.11

Tiempo

La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

Lugar

Se cometió en el estado de Puebla.

Comisión intencional o culposa de la falta

No advierte intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta, por lo que en el caso existe culpa en el obrar.

La trascendencia de la normatividad transgredida

Consideró que la falta era sustantiva al presentarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como a la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

Ello porque, el omitir realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, se vulnera el principio de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada son la legalidad, transparencia y certeza en la rendición cuentas, con las que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Existe singularidad en la falta al tratarse de una irregularidad de carácter sustantivo.

Reincidencia

No.

Calificación de la falta cometida

Grave ordinaria.

 

 

Conclusión 4.22-C40-PT-PB

Tipo de infracción

La omisión de reportar egresos en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, atentando a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; 127 numerales 1 y 2 y 256, numeral 1 del Reglamento.

Modo

 

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de pago de servicio de internet y teléfono en el informe e ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $2,006.96. (dos mil seis pesos 96/100 Moneda Nacional)

Tiempo

La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.

Lugar

Se cometió en el estado de Puebla.

Comisión intencional o culposa de la falta

No advierte intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta, por lo que en el caso existe culpa en el obrar.

La trascendencia de la normatividad transgredida

Consideró que la falta era sustantiva al presentarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como a la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

Ello porque, el omitir registrar contablemente la totalidad de los gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión se vulnera sustancialmente la legalidad y certeza en el adecuado manejo de los recursos por parte del sujeto obligado durante el ejercicio anual materia de análisis.

Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada es la legalidad y certeza en el adecuado manejo de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Existe singularidad en la falta al tratarse de una irregularidad de carácter sustantivo.

Reincidencia

No.

Calificación de la falta cometida

Grave ordinaria.

 

De lo expuesto, puede advertirse que la autoridad responsable, en cada caso, expuso las razones y los fundamentos de los elementos de la calificación de la falta, es decir, fundó y motivó su actuar. Sin que resulten suficientes para desvirtuar lo anterior, el hecho de que el actor pretenda sustentar esa falta de fundamentación y motivación en que, si la falta fue culposa, no había razón para que se calificara como sustantiva de gravedad ordinaria, dado que no existió dolo ni reincidencia, de ahí que no existe un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.

 

Ello es así, dado que el actor hace depender la calificación de las faltas cometidas (Graves ordinarias) y la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, en que en la comisión de la conducta no existió dolo ni reincidencia.

 

No obstante, si bien los temas de la culpabilidad y la reincidencia son elementos que deben ser estudiados al analizar la conducta infractora, como en el caso aconteció, en modo alguno el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia fungen como atenuantes ni desvirtúan el carácter sustantivo de la falta o su trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción[69].

 

Lo cual torna infundada la porción del agravio en análisis relacionada con la falta de fundamentación y motivación en la calificación de la falta, ya que el actor no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas o la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados más allá de los ya analizados, y como se relató previamente, dicha determinación sí se encuentra fundada y motivada.

 

En vista de lo expuesto, devienen infundados los agravios relacionados con la calificación de la falta.

 

b) Análisis sobre la individualización de la sanción.

 

Por otra parte, el partido político señala como parte sustancial de su agravio, que en la individualización de la sanción, en cada caso, no se tomó en consideración su capacidad económica por lo que dicha determinación se no se encuentra fundada ni motivada, dado que la multa impuesta resulta excesiva, desproporcionada y es arbitraria, ya que en ninguna parte la autoridad responsable razona a cuánto asciende su presupuesto y cómo le afectará el imponer multas sobre el 2.5%, (dos punto cinco por ciento), 1% (uno por ciento ) y 150% (ciento cincuenta por ciento) en año electoral.

 

El agravio planteado se estima infundado, porque la autoridad responsable porque la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica para la imposición de la sanción, así como su financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del PT de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales.

 

Asimismo, se observa que el partido actor en su escrito de demanda no plantea mayores argumentos de los que se pueda advertir que en efecto la sanción impuesta en la resolución impugnada afecte de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral.

 

En primer término, cabe precisar, que contrario a lo que aduce el actor en el caso no nos encontramos en presencia de una imposición de multa, sino de una sanción pecuniaria consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE.[70]

 

Precisado lo anterior, del artículo 458, numeral 5, inciso c), de la LGIPE, se advierte que, para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada en el apartado de capacidad económica[71] indicó que el PT, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, le fueran impuestas toda vez que le fue asignado recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veintitrés, para lo cual ilustró los montos tanto a nivel federal como local.

 

Así también, determinó que para valorar la capacidad económica del partido político era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya que las condiciones económicas de los entes infractores no podían entenderse de manera estática dado que era evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Al respecto, precisó los datos relativos a las resoluciones y sanciones que previamente le habían sido impuestas, así como los montos pagados y pendientes por pagar.

 

Con base en lo anterior, señaló que se tenía certeza de que el partido político tenía la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudiera imponérsele con motivo de la resolución impugnada, pues sostuvo que no se producía afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el partido político respecto a que no se valoró su capacidad económica y que en ninguna parte se razona a cuánto asciende el presupuesto del PT, como puede advertirse, la autoridad responsable sí señaló y analizó el monto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes que le había sido otorgado tanto a nivel local como a nivel federal para el ejercicio dos mil veintitrés, así como montos adeudados por sanciones económicas para la imposición de la sanción.

 

Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[72] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.

 

Valorado lo anterior, tampoco se advierte que dichas sanciones económicas hayan dejado en estado de indefensión al partido político ni que se le haya afectado de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral al grado de afectar el principio de equidad en la contienda electoral, dado que como se anticipó, la autoridad determinó que dichas sanciones no afectaban el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes a nivel local, pues aun cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

Así las cosas, el recurrente no otorga mayores elementos de los que se pueda advertir que en efecto las sanciones impuestas en la resolución impugnada pongan en riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias, así como su participación en el actual proceso electoral, aunado a que pasa por alto que el pago de las sanciones económicas que se le han impuesto se realiza mediante la reducción de las ministraciones mensuales que le corresponden para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar el monto correspondiente de la sanción impuesta, por lo que es inexacto que se ponga en grave riesgo el desarrollo de las mencionadas actividades ordinarias, puesto que no se le suspende en su totalidad la ministración del financiamiento público para el desarrollo de dichas actividades.

 

Adicional a ello, debe tomarse en consideración que con la emisión de la resolución impugnada nos encontramos en la etapa de imposición de la sanción pecuniaria, y que con posterioridad a ello se procederá a su ejecución, para lo cual debe precisarse el contenido de los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA[73], los cuales establecen que para la ejecución de las sanciones la autoridad responsable deberá valorar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el partido político para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Así, con las sanción impuesta al partido político, en modo alguno se advierte que se haya puesto en riesgo su funcionamiento en el actual proceso electoral y el desarrollo de sus actividades ordinarias, puesto que conforme con lo antes señalado el descuento que se le habrá de efectuar no excederá del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual, por lo que resulta evidente que contará con recursos económicos para el desarrollo de sus actividades, así como con las propias de campaña, aunado a que los partidos cuentan con otras fuentes de financiamiento, como el privado.

 

En vista de lo expuesto, se advierte que al imponer las sanciones económicas en análisis, se establecieron las razones y fundamentos del por qué el partido político contaba con capacidad económica, circunstancias que en modo alguno vulneraron el funcionamiento del recurrente para afrontar el proceso electoral en curso, el pago de las sanciones económicas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a la sanción impuesta, aunado a que conforme con los citados lineamientos el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades.

 

Así, debe señalarse que resulta infundado el agravio relacionado con la omisión de fundar y motivar la imposición de la sanción, esto, porque en primer lugar el actor hace depender dicha circunstancia en los planteamientos previamente analizados.

 

Y aún de la revisión del apartado de imposición de la sanción, se advierte que la autoridad responsable valoró la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, así como los demás elementos que consideró relevantes.

 

En este sentido, si bien al calificar una sanción como grave ordinaria y no reincidente es posible imponer la sanción menor, dada la infracción en que incurrió el partido político, la responsable estimó que para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, era necesario imponer una sanción superior a la mínima, pero dentro del rango y en proporción con la calificación de la falta, de ahí que se estime adecuada y justificada.

 

Es así, debe señalarse que las sanciones se imponen atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo la discrecionalidad con que cuenta la autoridad responsable, esto es, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción.[74]

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable cumplió la obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción, sin que exista algún imperativo previo de fijar un criterio de cuantificación como en el caso que se analiza.[75]

 

De ahí que esta Sala Regional estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó las sanciones económicas que se impusieron al recurrente, con la finalidad de cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, pues como ha sido expuesto, en la resolución fueron expuestas las razones y los fundamentos que dieron sustento a la determinación, sin que el partido político haya formulado mayores argumentos concretos para cuestionarlos.

 

En ese sentido, devienen infundados los agravios planteados por el actor para controvertir la calificación de la falta y la imposición de la sanción.

 

D.6. Conclusiones 4.22-C11-PT-PB, 4.22-C12-PT-PB, 4.22-13-PT-PB, 4.22-C14-PT-PB, 4.22-C18-PT-PB y 4.22-C30-PT-PB.

 

I. Síntesis de las conclusiones impugnadas.

En principio debe señalarse que en su demanda el PT[76] señala como agravio seis faltas de carácter formal, sin embargo, en su proemio identifica cinco (4.22-C11-PT-PB, 4.22-C13-PT-PB,  4.22-C14-PT-PB, 4.22-C18-PT-PB y 4.22-C30-PT-PB) y luego en el cuadro donde identifica las conductas infractoras y el monto involucrado incluye la conclusión 4.22-C12-PT-PB, en razón de lo cual se desprenden motivos de inconformidad -suficientes para ser considerados como agravios-[77] que deberán ser considerados en el análisis en la presente resolución.

 

Las conclusiones sancionatorias en estudio relacionadas con el Comité Ejecutivo Estatal de Puebla del Partido del Trabajo fueron agrupadas y consideradas por la autoridad responsable como sustanciales o de fondo, al tenor siguiente:

Conclusión

Monto involucrado

Monto de la sanción

4.22-C11-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios Generales, por un monto de $1,180,000.00.

 

$1,180,000.00.

(un millón ciento ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

$1,180,000.00 (un millón ciento ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

4.22-C12-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios Generales, por un monto de $231,274.64

$231,274.64

(doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos 64/100 Moneda Nacional)

$231,274.64 (doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos 64/100 Moneda Nacional)

4.22-C13-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Materiales y Suministros, por un monto de $400,000.00.

 

$400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

$400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

4.22-C14-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Propaganda Institucional, por un monto de $341,700.00.

$341,700.00 (trescientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional)

$341,700.00 (trescientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional)

4.22-C18-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados, por un monto de $700,000.00.

$700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

$700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

 

4.22-C30-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados, por un monto de $1,050,026.95.

$1,050,026.95 (un millón cincuenta mil veintiséis pesos 95/100 Moneda Nacional)

$1,050,026.95 (un millón cincuenta mil veintiséis pesos 95/100 Moneda Nacional)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Así, del análisis realizado por el Consejo General respecto a las infracciones cometidas por el ente obligado, concluyó lo siguiente:

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C11-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,180,000.00 (un millón ciento ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $1,180,000.00 (un millón ciento ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), dando como resultado la misma cantidad.

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C12-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $231,274.64 (doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos 64/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, doscientos $231,274.64 (doscientos treinta y un mil doscientos setenta y cuatro pesos 64/100 Moneda Nacional), dando como resultado la misma cantidad.

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C13-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento), sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), dando como resultado la misma cantidad.

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

Respecto de la Conclusión 4.22-C14-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $341,700.00 (trescientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber: $341,700.00 (trescientos cuarenta y un mil setecientos pesos 00/100 Moneda Nacional), dando como resultado la misma cantidad.

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

Respecto de la Conclusión 4.22-C18-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), dando como resultado la misma cantidad.

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

Respecto de la Conclusión 4.22-C30-PT-PB

 

        Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

        Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

        Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

        Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

        Que el sujeto obligado no es reincidente.

        Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,050,026.95 (un millón cincuenta mil veintiséis pesos 95/100 Moneda Nacional).

        Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En vista de lo cual, concluyó que, dadas las particularidades del caso, la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En ese sentido, determinó que la sanción a imponer era de carácter económico y equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber, $1,050,026.95 (un millón cincuenta mil veintiséis pesos 95/100 Moneda Nacional), dando como resultado la misma cantidad.

 

Así, conforme a lo establecido en al artículo en mención, determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento de la ministración mensual) que corresponde al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad del monto involucrado, antes referido.

 

II. Síntesis de Agravios.

 

El recurrente sostiene que:

 

-         La resolución impugnada no fundó ni motivó tanto el acreditamiento de las faltas como las circunstancias que rodearon su supuesta comisión.

 

-         La autoridad responsable omitió tomar en consideración los errores en los que había incurrido y la solventación de las observaciones por parte del PT; y, al percatarse de los errores e inconsistencias en que incurrió al dictaminar las faltas que atribuyó al partido político, emitió una fe de erratas y solo corrigió algunas de ellas.

 

-         La autoridad responsable sin fundamento ni motivación determinó que las faltas resultan graves ordinarias y perdió de vista que la conducta reprochada fue omisiva, dado que el presunto incumplimiento se debió en todo caso al no tener un adecuado control de los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a normativa electoral, por lo que la falta debió haberse considerado como formal.

 

-         Para el PT la resolución impugnada adolece de una indebida individualización y proporcionalidad de la sanción conforme el artículo 22 de la Constitución Federal, pues para realizar esta última se deben tomar en cuenta de manera general el bien jurídico afectado, las condiciones de comisión del ilícito y las necesidades de disuasión, entre otros criterios, por ello la exigencia de proporcionalidad debe entenderse de manera sistemática con otros principios como el de legalidad en la materia sancionadora. 

 

-         Para el PT, al no existir dolo sino culpa en el obrar, no se puede afirmar que se trata de faltas de resultado, que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados al no haberse comprobado su afectación, por lo que la autoridad responsable debió advertir que las presuntas omisiones serían de peligro y no de faltas sustanciales por la omisión de presentar la documentación comprobatoria de los gastos realizados en el ejercicio objeto a revisión.

 

-         En cuanto a la singularidad de las faltas, el PT señala que la autoridad responsable pierde de vista que, aunque hubiesen sido distintas las conductas, la singularidad debe valorar las causas atenuantes y agravantes de otras, pues de no ser así, se introducen elementos ajenos al proceso de fiscalización.

 

Esto es, la singularidad de las infracciones o la no reincidencia son circunstancias que se debieron tomar en consideración para la graduación de las conductas y el monto de las sanciones, no obstante, la autoridad responsable omitió considerarlas.

 

-         El partido político señala de manera arbitraria y desproporcionada, la autoridad responsable impone sanciones económicas equivalentes al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado y ordena la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, toda vez que se impuso en automático la más alta de las sanciones.

 

-         Para el PT, la conducta imputada consistente en la omisión de presentar registros contables, lo que genera no es una afectación pecuniaria ni reporta un beneficio de cuantificar al infractor, de ahí que, del quantum (la cuantía) del monto no resulta posible determinar que ante la imposibilidad de la autoridad fiscalizadora de comprobar y de saber qué porcentaje representa el hallazgo de lo omitido informar, se haya impuesto una sanción económica.

 

-         El partido político señala que al no existir un beneficio económico, se estima desproporcional que la autoridad responsable hubiera impuesto sanciones económicas equivalentes al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, y ordenar la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda, por lo que, considera que la autoridad responsable no calificó adecuadamente las faltas al concluir que eran graves ordinarias, al apreciar debidamente el tipo de infracción atribuida, las circunstancias en que se concretó, la comisión intencional de la falta, la afectación al bien jurídico tutelado, la ausencia de reincidencia, así como la capacidad económica.

 

-         Para el PT la autoridad responsable dejó de considerar que su capacidad económica se ve mermada con las demás sanciones impuestas, pues la cantidad que resulta de la suma de los montos le impide cumplir su objetivo y finalidad como entidad de interés público, pues el conjunto de sanciones afecta su funcionamiento normal en pleno proceso electoral, ya que no cuenta con capacidad para contender en igualdad de circunstancias ante las demás fuerzas políticas, lo que afecta el principio de equidad en la contienda electoral.

 

III. Caso concreto.

 

La autoridad responsable determinó que, al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, conforme al Dictamen que forma parte de la motivación y fundamentación acorde con lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022, ante las faltas de carácter sustancial cometidas relacionadas con omisiones de comprobación de diversos gastos, a pesar de que tales observaciones le habían sido notificadas mediante los respectivos escritos de errores y omisiones, lo procedente era imponerle la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción III de la LGIPE, consistente en sanciones económicas y reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la totalidad de los montos económicos impuestos. 

 

a) Análisis sobre el acreditamiento y calificación de la falta.

 

Acreditación de la falta

 

En primer término, debe señalarse que el partido político refiere que la autoridad responsable omitió tomar en consideración los errores en los que había incurrido y la solventación de las observaciones, por lo que al dictaminar las faltas solamente corrigió algunas.

 

Luego, el PT señala en su escrito de recurso de apelación ejemplos de conclusiones en razón de los cuales se desprenden motivos de inconformidad -suficientes para ser considerados como agravios-[78] conforme la siguiente tabla:

 

Conclusión

Motivo de inconformidad

Conclusión 4.22-C11-PT-PB

 

“El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios Generales, por un monto de $1,180,000.00.”

Conclusión 4.22-C12-PT-PB  

 

El PT omite señalar motivos de inconformidad

Conclusión 4.22-C13-PT-PB  

 

El PT omite señalar motivos de inconformidad

Conclusión 4.22-C14-PT-PB  

 

Las observaciones realizadas al rubro de "SERVICIOS GENERALES", fueron duplicadas, en virtud de que diversos numerales fueron incluidos en el "ANEXO 3.5.1" del oficio de errores y omisiones, así como en también fueron señaladas en una tabla del oficio en referencia, por lo que solicita sean eliminadas del pliego de observaciones por un importe total de $980,000. (novecientos ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por considerar actualizado el principio "non bis in idem".

 

De igual manera, señala el PT que se determina una duplicidad en el rubro “SERVICIOS GENERALES” con el de “PROPAGANDA INSTITUCIONAL” identificada en la PN1/EG-4/30-01-22, por un importe de $100,00.00 (cien mil pesos 00/100 Moneda Nacional) por lo que solicita sea eliminada del rubro incorrecto.

 

EL partido político, solicita sea integrada la evidencia integrada al SIF numeral 13 señalado en el ANEXO 2-PT-PB EL Dictamen específicamente la PN1/EG-28/20-12-22 por un importe de $200,000.00 (dos cientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), en virtud de que por un error involuntario hecho sin dolo ni mala fe se dejó sin efecto la evidencia; por lo que, la información requerida fue integrada oportunamente. 

4.22-C18-PT-PB

La autoridad responsable no fue exhaustiva ya que no consideró el registro contable SC/EG-1/15-12-22 por un importe de $700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional) en favor del proveedor LUVAC Importadora, S.A. de C.V., por lo que solicita se elimine la sanción.

4.22-C30-PT-PB

La autoridad responsable no fue exhaustiva toda vez que se informó en el oficio de contestación de errores y omisiones Segunda Vuelta, que los comprobantes fiscales omitidos se encontraban registrados al comité ejecutivo estatal mediante pólizas de ingreso en especie.

 

De igual forma, se señaló el ID de contabilidad (131), del Comité que recibió el recurso para la aplicación de este recurso, por lo que solicita sea revalorada la conclusión y en se considere eliminar la propuesta de sanción de la conclusión, al tener debidamente integrado el sustento documental consistente en facturas en pdf, xml, contratos de prestación de servicio y las muestras que justifican el pago realizado.

Los agravios resultan inoperantes e infundados, como corresponda en cada caso. Se explica.

 

Con respecto a las conclusiones 4.22-C11-PT-PB, 4.22-C12-PT-PB y 4.22-C13-PT-PB los agravios son inoperantes ya que el PT se limita a señalar el concepto de la conclusión sin controvertir las consideraciones que rigen el Dictamen.

 

Esto es, se trata de aspectos genéricos, toda vez que el partido político plantea afirmaciones genéricas o dogmáticas, sin especificar los motivos o los hechos particulares y que no combaten las consideraciones en la que la autoridad responsable basó su determinación, por lo que este órgano jurisdiccional está impedido para constatar si son o no correctas tales afirmaciones, y -por tanto- no pueden analizarse.

 

Lo anterior, acorde con lo que el PT establece como agravio en su demanda, conforme la siguiente imagen:[79]

 

Como es posible observar, el partido político únicamente identifica el número de la sanción y el rubro en donde se señala la omisión de comprobar gastos por Servicios Generales, por un monto de $1,180,000.00 (un millón ciento ochenta mil pesos 00/100 Moneda Nacional), por lo que al no existir mayores elementos que controviertan dicha sanción es que el agravio resulta inoperante.

Con respecto a las conclusiones 4.22-C12-PT-PB y 4.22-C13-PT-PB los agravios también resultan inoperantes ya que el PT se limita a señalar el concepto de la conclusión sin controvertir las consideraciones que rigen el Dictamen, por lo cual esta Sala Regional se encuentra impedida de realizar análisis alguno. [80].

 

Respecto de la conclusión 4.22-C14-PT-PB, los agravios son infundados, ya que contrario a lo manifestado por el PT la autoridad responsable en el Dictamen que forma parte integral de la resolución impugnada se observa en el identificador ID 18, que mediante oficio INE/UTF/DA/14072/2023, se solicitó al PT lo siguiente:

Egresos
Propaganda Institucional

De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron registros contables que no cuentan con la documentación soporte correspondiente. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

(se inserta cuadro)

 

La integración completa de los soportes documentales en las pólizas con la presentación del Informe Anual es fundamental para realizar la revisión de las operaciones que amparan el informe señalado; así como la verificación de que dicha documentación cumple con la normativa establecida, por lo que la omisión de esta, afecta el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, generando una obstrucción a las labores de fiscalización, lo cual a su vez puede traducirse en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/11910/2023 notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 01 de septiembre de 2023, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

"Con relación al punto 16 se presenta la documentación solicitada."

La respuesta del sujeto obligado se considera insatisfactoria, ya que, aunque señaló que presentó la documentación solicitada de las pólizas que le fueron observadas en el cuadro que antecede, se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; sin embargo, no se localizó la documentación soporte a que hace mención el sujeto obligado.

Por lo que se le solicita nuevamente presentar en el SIF lo siguiente:

 La póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna "Documentación faltante" del cuadro que antecede, a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales.

 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del RF.

 

Por su parte, el recurrente mediante escrito sin número de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, señaló:

 

15. Con relación al punto 15 se presenta la documentación solicitada”. 

 

Del análisis llevado a cabo en el Dictamen, se determinó:

No atendida

Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado mediante el SIF, se determinó lo siguiente:

 

(se inserta cuadro)

 

Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación original del presente dictamen el sujeto obligado presentó la documentación solicitada en la póliza PN1/EG-20/30-11-22, consistente en el contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa y aviso de contratación, por tal razón, en este punto, la observación quedó atendida.

Finalmente, respecto de las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro de la observación original del presente dictamen, se constató que aun cuando manifestó que “…se presenta la documentación solicitada…” haciendo referencia a los Comprobantes Fiscales solicitados, Contrato con todos los requisitos establecidos en la normatividad y aviso de contratación; de lo anterior, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; observándose que omitió presentar la documentación que le fue requerida; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

De lo transcrito se desprende que la autoridad responsable en el Dictamen constató:

 

        Que de la observación original el sujeto obligado presentó la documentación solicitada en la póliza PN1/EG-20/30-11-22, consistente en el contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa y aviso de contratación, por tal razón, en ese punto, la observación quedó atendida.

 

        Respecto de las pólizas PN1/EG-4/30-01-22, PN1/EG-4/05-05-22 y PN1/EG-11/31-05-22, se constató que aun cuando el PT manifestó que se presentaba la documentación solicitada haciendo referencia a los CFI solicitados, contrato con los requisitos establecidos en la normatividad y aviso de contratación, la autoridad responsable procedió a realizar una búsqueda en los diferentes apartados del SIF observando que se omitió presentar la documentación requerida, por lo que la observación no quedó atendida.

 

Así las cosas, el motivo de inconformidad en el cual el PT señala esencialmente que la autoridad responsable no advirtió que las observaciones de "SERVICIOS GENERALES", fueron duplicadas con la de “PROPAGANDA INSTITUCIONAL” y solicita que las referencias contables PN1/EG-4/30-01-22 y PN1/EG-28/20-12-22 sean eliminadas resulta infundado, toda vez que, en el análisis que se realiza en el Dictamen se señala que el PT no comprobó egresos al omitir los gastos realizados por concepto de propaganda institucional, con referencia a las pólizas PN1/EG-4/30-01-22, PN1/EG-4/05-05-22 y PN1/EG-11/31-05-22.

 

Ello, derivado de la búsqueda que realizó la autoridad responsable en los diferentes apartados del SIF observando que se omitió presentar la documentación requerida, por lo que la observación no quedó atendida.

 

De esta forma, resulta inconducente los precisado por el partido político al referir que en la conclusión 4.22-C14-PT-PB no deben considerarse las referencias contables PN1/EG-4/30-01-22 y PN1/EG-28/20-12-22, toda vez que como se advierte en el Dictamen, respecto de la primera, con independencia de que se haya duplicado como lo señala el partido político, lo cierto es que se omitió presentar la documentación requerida; y, la segunda, dicha póliza no fue considerada para tenerle por no atendida la observación y en consecuencia sancionar dicha omisión.

 

Por lo señalado es que resulta infundado el agravio.

 

Respecto de la conclusión 4.22-C18-PT-PB, los agravios son infundados, ya que contrario a lo manifestado por el PT la autoridad responsable en el Dictamen que forma parte integral de la resolución impugnada se observa en el identificador ID 30, que mediante oficio INE/UTF/DA/14072/2023, se solicitó al PT lo siguiente:

 

Del análisis de los movimientos del estado de cuenta, se detectó un retiro que no fue reportado en la contabilidad del sujeto obligado, como se detalla en el cuadro siguiente:

(se inserta cuadro)

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/11910/2023 notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 01 de septiembre de 2023, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: 

"Con relación a los puntos 28 al 31, nos encontramos haciendo las gestiones con el área correspondiente a efecto de recabar la información solicitada."

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente: 

La respuesta del sujeto obligado se considera insatisfactoria, ya que aun y cuando manifestó que están realizando las gestiones conducentes a efecto de poder presentar la información solicitada, se observó que no presentó la información que le fue solicitada por esta autoridad.

Por lo que se le solicita nuevamente presentar en el SIF lo siguiente: 

     Las correcciones que procedan en su contabilidad.

     Las pólizas con su respectivo soporte documental en el que acredite la operación realizada.

     Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos a) y k) 60, 78 numeral 1 inciso b) fracción II del LGPP, 17, 18, 33, numeral 1, incisos a), i) y j), 37, 37 Bis, 38, 127, numerales 1 y 2, y 256 numeral 1 del RF

 

Por su parte, el recurrente mediante escrito sin número de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, señaló:

27. Con relación al punto 27, se realiza el registro contable omitido, el cual se encuentra en la siguiente referencia contable:” 

Véase ANEXO R2-4-PT-PB, página 21

 

Del análisis llevado a cabo en el Dictamen, se determinó:

No atendida

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y a la revisión efectuada en el SIF, se determinó lo siguiente:

El sujeto obligado manifestó que, se realizó el registro contable omitido, el cual se encuentra en la siguiente referencia contable PSC/EG-1/15-12-2022; de lo anterior, se observó que el sujeto obligado realizó el registro contable correspondiente; sin embargo, no se adjuntó el soporte documental consistente en CFDI en formato PDF y XML, Contrato y aviso de Contratación que acredite la operación realizada; por tal razón, la observación no quedó atendida. 

 

De lo transcrito se desprende que la autoridad responsable en el Dictamen constató:

 

        El sujeto obligado realizó el registro contable correspondiente.

 

        Sin embargo, no se adjuntó el soporte documental consistente en CFDI en formato PDF y XML, Contrato y aviso de Contratación que acreditara la operación realizada.

 

Así las cosas, el motivo de inconformidad en el cual el PT señala esencialmente que la autoridad responsable no fue exhaustiva ya que no consideró el registro contable SC/EG-1/15-12-22 en favor del proveedor LUVAC Importadora, S.A. de C.V., resulta infundado, ya que contrario a lo señalado por el partido político, dicha constancia sí fue considerada por la autoridad responsable, al grado que verificó que la misma no contaba con el soporte documental consistente en CFDI en formato PDF y XML, Contrato y aviso de Contratación que acreditara la operación realizada.

 

De ahí que, si el PT omitió comprobar los gastos realizados es que fue correcto el actuar de la autoridad responsable al imponerle una sanción; de ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, con referencia a la conclusión 4.22-C30-PT-PB, los agravios son infundados, ya que contrario a lo manifestado por el PT la autoridad responsable en el Dictamen que forma parte integral de la resolución impugnada se observa en el identificador ID 45, que mediante oficio INE/UTF/DA/14072/2023, se solicitó al PT lo siguiente:

 

Confirmación con otras autoridades

CNBV, SAT, UIF

Como resultado de las diligencias realizadas con el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio 2022, se identificaron CFDI´s a nombre del sujeto obligado que no fueron reportados en el SIF, por un monto de $1,050,026.95, como se detalla en el cuadro siguiente:

(se inserta cuadro)

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/11910/2023 notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: sin número de fecha 01 de septiembre de 2023, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

"Con relación a los puntos 43, 44, 45 y 46, nos encontramos haciendo las gestiones con el área correspondiente de nuestro Comité Ejecutivo nacional, a efecto de recabar la información solicitada."

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:

La respuesta del sujeto obligado se considera insatisfactoria, ya que aun y cuando manifestó que están realizando las gestiones conducentes a efecto de poder presentar la información solicitada, se observó que no presentó la información que le fue solicitada por esta autoridad.

Por lo que se le solicita nuevamente presentar en el SIF lo siguiente:

 Las correcciones que procedan en su contabilidad.

 En su caso, el registro de las pólizas con la documentación soporte correspondiente por los comprobantes fiscales observados en el cuadro que antecede.

 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 1 inciso b) fracción II LGPP; 33, 82, numeral 2, 127, 255, numeral 2, 256, numeral 1 y 356, numeral 1 y 2 del RF.

 

Por su parte, el recurrente mediante escrito sin número de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, señaló:

“42. A efecto de subsanar esta situación, se registraron los CFDI’s omitidos en las pólizas que a continuación se detallan:”

Véase ANEXO R2-4-PT-PB, página 23

 

Del análisis llevado a cabo en el Dictamen, se determinó:

No atendida

Del análisis a las aclaraciones, y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:

El sujeto obligado manifestó que, se registraron los CFDI’s omitidos en las pólizas PSC/ING-01/31-12-22 y PSC/ING-02/31-12-22; de lo anterior, se observó que el sujeto obligado realizó el registro contable correspondiente y se constató que adjunto a cada una las pólizas el comprobante fiscal, contratos de prestación de servicios, avisos de contratación; sin embargo, no adjuntó las muestras que justifiquen el pago realizado; por tal razón, la observación no quedó atendida; por un importe de $1,050,026.95.

Así mismo, se observó que el importe de los CFDI como de los contratos de prestación de servicios; no coincide el importe registrado en la contabilidad.

 

De lo transcrito se desprende que la autoridad responsable en el Dictamen constató:

 

        El sujeto obligado realizó el registro contable correspondiente y se constató que adjuntó a cada póliza el comprobante fiscal, contratos de prestación de servicios y los avisos de contratación correspondientes.

 

        Sin embargo, no adjuntó las muestras que justificaran el pago realizado; por tal razón, la observación no quedó atendida por un importe de $1,050,026.95 (un millón cincuenta mil veintiséis pesos 95/100 Moneda Nacional).

 

        Asimismo, observó que el importe de los CFDI como de los contratos de prestación de servicios no coincidían el importe registrado en la contabilidad.

 

Así las cosas, el motivo de inconformidad en el cual el PT señala esencialmente que la autoridad responsable no fue exhaustiva ya que omitió atender que en el oficio de  contestación de errores y omisiones Segunda Vuelta, los comprobantes fiscales omitidos se encontraban registrados al comité ejecutivo estatal mediante pólizas de ingreso en especie y se señaló el ID de contabilidad del Comité que recibió el recurso para su aplicación, por lo que fue debidamente integrado el sustento documental consistente en facturas en PDF, XML, contratos de prestación de servicio y las muestras que justifican el pago realizado, resulta infundado, ya que contrario a lo señalado por el partido político, las muestras que justificaran el pago realizado no fueron presentadas y el importe de los CFDI como de los contratos de prestación de servicios no coincidieron el importe registrado en la contabilidad.

 

En efecto, el PT al dar respuesta al oficio INE/UTF/DA/14072/2023, en el punto 42 señaló que se registraron los CFDI´s omitidos en las pólizas sin que se advierta que hubiera presentado las muestras atinentes, acorde con la siguiente imagen:[81]

 

Así las cosas, la autoridad responsable realizó el registro contable correspondiente y constató que cada póliza contara con el comprobante fiscal, contratos de prestación de servicios y los avisos de contratación correspondientes.

 

Sin embargo, en ninguna parte de la respuesta del PT se advierte la presentación de las muestras que justificaran el pago realizado, por lo que el actuar de la autoridad responsable de sancionarle por dicho motivo al imponerle una sanción fue correcto; de ahí lo infundado del agravio.

 

Calificación de la falta

 

Por otra parte, el partido político señala como agravio que la autoridad responsable incumplió con su deber de fundar y motivar la calificación de la falta a partir de que, si la falta era omisiva y no existió dolo ni reincidencia, se debió calificar como formal y no se puede afirmar que fueran faltas de resultado.

 

Al respecto, la autoridad responsable al determinar el tipo de infracción estableció que las conductas infractoras correspondían a la omisión de comprobar gatos por concepto de servicios generales, materiales y suministros, propaganda institucional y otros, atentando a lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento[82], y que en el caso se actualizaba culpa en el obrar.

 

No obstante, en la resolución impugnada se consideró que en el caso existía singularidad en las faltas pues el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducían en una conducta que tenía el carácter de sustantiva y que la infracción debía calificarse como grave ordinaria porque se vulneraban los bienes jurídicos tutelados de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y presentaban un daño directo y real en los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro, ya que se impide garantizar el apego a la normatividad aplicable en el manejo de los recursos al vulnerar el principio de certeza.

 

Lo anterior, -señala la autoridad responsable- toda vez que el partido político omitió presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación comprobatoria de los gastos realizados a lo largo del ejercicio sujeto a revisión.

 

De ahí que, al considerarse falta sustantiva, implica la no rendición de cuentas o impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral.

 

Debido a ello, en la resolución impugnada se determinó que el sujeto obligado afectaba a los individuos pertenecientes a la sociedad, debido a que vulneraba de forma directa y efectiva la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos; ello, toda vez que al omitir comprobar los egresos se actualizaba cada falta sustancial.

 

Esto fue sustentado por la autoridad responsable a partir del artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento el cual establece sustancialmente que los sujetos obligados tienen la obligación de comprobar los egresos que llevan a cabo con la finalidad de que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los gastos realizados a fin de verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Para la autoridad responsable, la finalidad de la disposición normativa señalada es fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, por lo que establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los gastos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se señala que de acuerdo con las bases del artículo 41 de la Constitución Federal, se debe transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos -como entidades de interés público- y con ello, conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias.

 

De ahí que, -señala la autoridad responsable- el carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y el otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de estos, en tanto que su financiamiento constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalados por la ley y contiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, pues dichas erogaciones deben estar relacionadas con sus fines y actividades; esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.

 

Así las cosas, para el Consejo General debe entenderse que los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos son valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un sujeto obligado no presente documentación con la que compruebe el destino y aplicación de los recursos, vulnera de manera directa los principios referidos, pues al no presentar la documentación soporte que satisfaga los requisitos establecidos por la normatividad correspondiente, no crea convicción en la autoridad administrativa electoral sobre el destino y aplicación lícita de los recursos.

 

Lo anterior, pues las formas de organización, contabilidad y administración de los sujetos obligados conducen a la determinación de que la fiscalización de los gastos que reciben por concepto de financiamiento no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino; de modo que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.

 

De lo dicho, en la resolución impugnada se señala que el partido político omitió presentar la documentación soporte de los registros contables, lo que trajo como consecuencia la falta de comprobación de los gastos realizados.

 

En ese sentido, tomó en consideración las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta y advirtió que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta, es garantizar la certeza en el adecuado manejo de los recursos.

 

De ahí que, la resolución impugnada consideró las modalidades de configuración del tipo administrativo para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de las faltas, pudiendo ser infracciones de resultado, peligro abstracto y peligro concreto, entre las cuales se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, que al generar un peligro en general (abstracto) deben rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente y, a su vez, de manera diferente a las que generan las faltas pero producen un resultado material lesivo.

 

Dicho lo anterior, la autoridad responsable determinó que las omisiones se traducían en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos; por lo que, al valorar ese elemento junto a los demás aspectos estudiados, se agravaba el reproche, debido a que la infracción generaba una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados. Finalmente, determinó que existía singularidad en la conducta y que no se advertía la existencia de reincidencia de la conducta analizada.

 

Como puede advertirse, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales la falta no podía considerarse formal o calificarse como leve acorde con lo manifestado por el partido político, pues si bien valoró que se trataba de una omisión, ésta sí resultaba trascendente para la vulneración directa de los bienes jurídicos involucrados.   

 

Dado que su relevancia radicaba en que dicha omisión tenía como resultado el deber de presentar la documentación soporte de los registros contables, lo que trajo como consecuencia la falta de comprobación de los gastos realizados.

 

Así, establecida la vulneración a la normativa atinente que fue valorada en la resolución impugnada, se estima que el agravio en análisis resulta infundado porque como quedó evidenciado, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos jurídicos, que la llevaron a considerar que la omisión analizada causaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, y que por tanto constituía una irregularidad sustantiva y de fondo que debía calificarse como grave ordinaria.

 

Adicional a ello, lo infundado del agravio también radica en que no era impedimento a lo anterior el hecho de que no haya existido dolo o reincidencia, pues en el caso, si bien dichos elementos deben ser analizados, como en el caso aconteció, en modo alguno fungen como atenuantes, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción.[83]

 

En conclusión, la autoridad responsable para calificar la falta  valoró el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

De lo expuesto, puede advertirse que la autoridad responsable, en cada caso, expuso las razones y los fundamentos de los elementos de la calificación de la falta, es decir, fundó y motivó su actuar. Sin que resulten suficientes para desvirtuar lo anterior, el hecho de que el actor pretenda sustentar esa falta de fundamentación y motivación en que, si la infracción fue culposa, no había razón para que se calificara como sustantiva de gravedad ordinaria, dado que no existió dolo ni reincidencia, de ahí que no existe un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados.

 

Ello es así, dado que el actor hace depender la calificación de las faltas cometidas (Graves ordinarias) y la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, en que en la comisión de la conducta no existió dolo ni reincidencia.

 

Lo cual torna infundada la porción del agravio en análisis relacionada con la falta de fundamentación y motivación en la calificación de la falta, ya que el actor no realiza mayores planteamientos encaminados a controvertir los argumentos y fundamentos que la autoridad responsable sostuvo para establecer la gravedad de las conductas o la trascendencia en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados más allá de los ya analizados, y como se relató previamente, dicha determinación sí se encuentra fundada y motivada.

 

En vista de lo expuesto, devienen infundados los agravios relacionados con la calificación de la falta.

 

b) Análisis sobre la individualización de la sanción.

 

Por otra parte, el partido político señala que la individualización de la sanción no se encuentra fundada y motivada, dado que la multa impuesta resulta excesiva, desproporcionada ya que la autoridad responsable de manera arbitraria impone la sanción sin tomar en cuenta que la conducta imputada consiste en una omisión que no reporta beneficio económico cuantificable.

 

Además, para el PT en la resolución impugnada no se tomó en consideración su capacidad económica, ya que en ninguna parte se razona a cuánto asciende su presupuesto y cómo le afectará el imponer una multa del ciento 50% (cincuenta por ciento) en año electoral.

 

El agravio planteado se estima infundado.

 

En principio debe señalarse que conforme al artículo 41, base II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se desprende la facultad del INE para conocer de los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. Asimismo, en la legislación y concretamente el artículo 287 del Reglamento de Fiscalización, se establece que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de financiamiento.

 

El mismo precepto dispone que la autoridad administrativa ejercerá las facultades de fiscalización mediante los procedimientos de revisión de informes de sujetos obligados, así como el trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores.

 

En ese sentido, de las bases constitucionales y legales se desprende que los partidos políticos tienen el deber de informar de manera veraz y transparente el origen, monto y destino de los recursos que utilizan para el desempeño de sus actividades, y el INE tiene a su vez la facultad de investigar y verificar las operaciones no reportadas.

 

Ahora bien, el PT señala que la autoridad responsable impuso una sanción arbitraria al no considerar que la conducta imputada consiste en una omisión y no reporta beneficio económico cuantificable.

 

En principio debe señalarse que, la autoridad responsable determinó en la resolución impugnada que las irregularidades acreditadas imputables al PT se traducían en faltas de resultado que ocasionaban un daño directo y real de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, derivado de la no presentación de documentación soporte de comprobación de gastos, lo que resultó en un indebido beneficio.

 

De tal suerte que el hecho de que el PT no hubiera presentado la documentación con la que comprobara el destino y aplicación de los recursos, vulnera de manera directa los principios referidos, pues al no presentar la documentación soporte no se satisfacen los requisitos establecidos por la normatividad electoral y no crea convicción en la autoridad administrativa electoral sobre el destino y aplicación lícita de los recursos.

 

Ello, si se toma en cuenta que las formas de organización, contabilidad y administración de los sujetos obligados conducen a la determinación de que la fiscalización de los gastos que reciben por concepto de financiamiento no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino.

 

De tal modo, que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el periodo fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.

 

Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal[84] que debe señalarse que dichas omisiones no actualizan en automático la más alta de las gravedades, porque en cada caso particular, pueden concurrir situaciones específicas, que conllevan a una graduación diferente, es decir, atendiendo a las particularidades se puede considerar grave ordinaria, especial o de gravedad mayor.

 

Por tanto, el elemento de beneficio o lucro obtenido, aunque es un elemento con el cual se puede graduar la gravedad, en el caso de omisiones, no se presenta como determinante, ya que estamos ante la inacción por parte del sujeto obligado, misma que tiene como resultado que la autoridad fiscalizadora no cuente con los elementos para desarrollar su actividad de revisar los recursos.

 

En efecto, como se señaló, si bien las autoridades están obligadas a analizar, de manera integral y exhaustiva todos los elementos necesarios para imponer una sanción, esto no implica que todos y cada uno de los elementos tengan una misma relevancia y trascendencia para la imposición de la sanción.

 

Más aún cuando la responsabilidad de los partidos políticos es comprobar la legalidad de sus operaciones y no de la autoridad responsable, de ahí que las facultades de fiscalización no pueden subsanar el actuar omisivo de los partidos políticos.[85]

 

En el particular, la conducta imputada consiste en la omisión de presentar documentación soporte de comprobación de gastos, por lo que dicha conducta lo que genera no es una afectación pecuniaria ni reporta un beneficio posible de cuantificar, sino obstaculiza de manera relevante el cumplimiento de las facultades fiscalizadoras de la autoridad electoral.

 

Por ello, en el caso, la cuantía (quantum) del monto involucrado no resulta un elemento transcendente que permita atemperar la gravedad de la conducta, considerarlo así, implicaría incurrir en el absurdo de que el infractor obtuviera un beneficio por su conducta de ocultamiento y falta de presentación de documentación soporte de gastos.

 

Por ende, la cuantía (quantum) del monto de los hallazgos no resulta determinante en el caso de las omisiones para establecer la gravedad de la sanción, porque no es posible, ante la imposibilidad de haber ejercido las facultades de fiscalización y comprobación saber en realidad qué porcentaje representa el hallazgo de lo erogado y menos aún, el origen de los ingresos; es decir, solo será un indicativo para acreditar la omisión, pero no para establecer como verdad y parámetro definitorio, lo concerniente a la gravedad de la infracción

 

De esta forma, se presenta una vulneración a principios constitucionales y legales en materia de fiscalización que, en el caso de omisiones de presentar documentación sobre los gastos realizados, no es cuantificable.

 

De tal suerte, que aun cuando, ante la omisión sancionada no exista una determinación pecuniaria ni se reporte un beneficio posible de cuantificar, lo cierto es que dicha conducta obstaculiza de manera relevante el cumplimiento de las facultades fiscalizadoras de la autoridad electoral, por lo que resulta infundado lo alegado por el PT en el sentido que no resulta posible determinar que ante la imposibilidad de la autoridad fiscalizadora de comprobar y de saber qué porcentaje representa el hallazgo de lo omitido informar, se haya impuesto una sanción económica. 

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, con referencia a los agravios en donde señala el partido político que la autoridad responsable no tomó en consideración su capacidad económica para imponer la sanción, debe señalarse que, contrario a lo afirmado por el PT en el Dictamen sí se tomó en consideración su capacidad económica, así como su financiamiento público para actividades ordinarias otorgado en el ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del PT de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales.

 

Asimismo, se observa que el partido actor en su escrito de demanda no plantea mayores argumentos de los que se pueda advertir que en efecto la sanción impuesta en la resolución impugnada en cada una de las conclusiones bajo estudio afecte de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral.

 

En primer término, cabe precisar, que contrario a lo que aduce el actor en el caso no nos encontramos en presencia de una imposición de multa, sino de una sanción pecuniaria consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGIPE.[86]

 

Precisado lo anterior, del artículo 458, numeral 5, inciso c), de la LGIPE, se advierte que, para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

En ese sentido, en la resolución impugnada en el apartado de capacidad económica[87] indicó que el PT, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, le fueran impuestas toda vez que le fue asignado recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veintitrés, para lo cual ilustró los montos tanto a nivel federal como local.

 

Así también, determinó que para valorar la capacidad económica del partido político era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya que las condiciones económicas de los entes infractores no podían entenderse de manera estática dado que era evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Al respecto, precisó los datos relativos a las resoluciones y sanciones que previamente le habían sido impuestas, así como los montos pagados y pendientes por pagar.

 

Con base en lo anterior, señaló que se tenía certeza de que el partido político tenía la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudiera imponérsele con motivo de la resolución impugnada, pues sostuvo que no se producía afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

En ese sentido, contrario a lo manifestado por el partido político respecto a que no se valoró su capacidad económica y que en ninguna parte se razona a cuánto asciende el presupuesto del PT, como puede advertirse, la autoridad responsable sí señaló y analizó el monto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes que le había sido otorgado tanto a nivel local como a nivel federal para el ejercicio dos mil veintitrés, así como montos adeudados por sanciones económicas para la imposición de la sanción.

 

Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[88] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.

 

Valorado lo anterior, tampoco se advierte que dichas sanciones económicas hayan dejado en estado de indefensión al partido político ni que se le haya afectado de manera significativa su funcionamiento en pleno proceso electoral al grado de afectar el principio de equidad en la contienda electoral, dado que como se anticipó, la autoridad determinó que dichas sanciones no afectaban el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes a nivel local, pues aun cuando tuviera la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectaría de manera grave su capacidad económica.

 

Así las cosas, el recurrente no otorga mayores elementos de los que se pueda advertir que en efecto las sanciones impuestas en la resolución impugnada pongan en riesgo el desarrollo de sus actividades ordinarias, así como su participación en el actual proceso electoral, aunado a que pasa por alto que el pago de las sanciones económicas que se le han impuesto se realiza mediante la reducción de las ministraciones mensuales que le corresponden para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar el monto correspondiente de la sanción impuesta, por lo que es inexacto que se ponga en grave riesgo el desarrollo de las mencionadas actividades ordinarias, puesto que no se le suspende en su totalidad la ministración del financiamiento público para el desarrollo de dichas actividades.

 

Adicional a ello, debe tomarse en consideración que con la emisión de la resolución impugnada nos encontramos en la etapa de imposición de la sanción pecuniaria, y que con posterioridad a ello se procederá a su ejecución, para lo cual debe precisarse el contenido de los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA[89], los cuales establecen que para la ejecución de las sanciones la autoridad responsable deberá valorar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el partido político para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Así, con las sanción impuesta al partido político, en modo alguno se advierte que se haya puesto en riesgo su funcionamiento en el actual proceso electoral y el desarrollo de sus actividades ordinarias, puesto que conforme con lo antes señalado el descuento que se le habrá de efectuar no excederá del 50% (cincuenta por ciento del financiamiento público mensual), por lo que resulta evidente que contará con recursos económicos para el desarrollo de sus actividades, así como con las propias de campaña, aunado a que los partidos cuentan con otras fuentes de financiamiento, como el privado.

 

En vista de lo expuesto, se advierte que al imponer las sanciones económicas en análisis, se establecieron las razones y fundamentos del por qué el partido político contaba con capacidad económica, circunstancias que en modo alguno vulneraron el funcionamiento del recurrente para afrontar el proceso electoral en curso, el pago de las sanciones económicas se realizará mediante la reducción de la ministración mensual que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el caso el 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar los montos correspondientes a la sanción impuesta, aunado a que conforme con los citados lineamientos el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político para el desarrollo de sus actividades.

 

Así, debe señalarse que resulta infundado el agravio relacionado con la omisión de fundar y motivar la imposición de la sanción, esto, porque en primer lugar el actor hace depender dicha circunstancia en los planteamientos previamente analizados.

 

Y aún de la revisión del apartado de imposición de la sanción, se advierte que la autoridad responsable valoró la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, así como los demás elementos que consideró relevantes.

 

En este sentido, si bien al calificar una sanción como grave ordinaria y no reincidente es posible imponer la sanción menor, dada la infracción en que incurrió el partido político, la responsable estimó que para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, era necesario imponer una sanción superior a la mínima, pero dentro del rango y en proporción con la calificación de la falta, de ahí que se estime adecuada y justificada.

 

Por lo dicho, debe señalarse que las sanciones se imponen atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo la discrecionalidad con que cuenta la autoridad responsable, esto es, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción.[90]

 

De esta forma, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable cumplió la obligación de fundar y motivar debidamente su actuación, la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción, sin que exista algún imperativo previo de fijar un criterio de cuantificación como en el caso que se analiza.[91]

 

De ahí que esta Sala Regional estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó las sanciones económicas que se impusieron al recurrente, con la finalidad de cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, pues como ha sido expuesto, en la resolución fueron expuestas las razones y los fundamentos que dieron sustento a la determinación, sin que el partido político haya formulado mayores argumentos concretos para cuestionarlos.

 

En ese sentido, devienen infundados los agravios planteados por el actor para controvertir la calificación de la falta y la imposición de la sanción.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas. Así también, infórmese vía correo electrónico a Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivera Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[92].


[1] Con la colaboración de Diana Carolina Ramírez Velasco y Ricardo Bueyes Quintero.

[2] En el entendido que todas las fechas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[3] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018 y SCM-RAP-118/2018, entre otros.

[4] En el entendido de que, los días dos y tres de diciembre no fueron contabilizados al no ser días hábiles. Ya que, el presente medio de impugnación no guarda relación con el Proceso Electoral 2023-2024; al respecto, este Tribunal Electoral ha emitido la Jurisprudencia 1/2009, de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE, NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.

[5] También identificado como SIF.

[6] SUP-RAP-5/2021.

[7] Similares consideraciones se sostuvieron en los recursos de apelación SUP-RAP-57/2018 y SUP-RAP-72/2018.

 

[8] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[9] Lo anterior de acuerdo al criterio establecido por Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-15/2021.

[10] De acuerdo con lo considerado por Sala Superior en el SUP-RAP-35/2021.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.

[13] Similar consideración se razonó en el SCM-RAP-1/2021.

[14] Tal como se sostuvo por la Sala Regional Ciudad de México en el SCM-JRC-23/2020.

[15] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2515.

[18] Así lo sostuvo Sala Superior en el SUP-JDC-421/2018 y en el SUP-REC-61/2018.

[19] Jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 157/2007, de rubro “MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1123.

 

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, página 5.

[21] Página 2383 de la resolución impugnada.

[22] Acorde con los criterios sostenidos en las resoluciones de la Sala Superior identificados en los expedientes SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022, en los que se consideró que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se observa que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.

[23] Identificadas en el resolutivo OCTAVO de la resolución impugnada objeto de agravio por parte del PT.

[24] Acorde con lo sostenido al resolver el expediente SUP-RAP-56/2016.

[25] Jurisprudencia 5/2002, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año (2003) dos mil tres, páginas 36 y 37.

[26] Las anteriores consideraciones están visibles en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro SENTENCIAS. SUS PUNTOS CONSIDERATIVOS Y RESOLUTIVOS FORMAN UNA UNIDAD, SIN QUE PUEDA SER IMPUGNADA SOLO UNA DE SUS PARTES”. Volumen 91-96, Primera Parte, materia común, Séptima Época.

[27] Criterio sostenido en el expediente SCM-JE-94/2019 Y ACUMULADOS.

[28] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

[29] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947; así como las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte; y VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 966; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120

[30] Al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-24/2022 y el diverso SCM-RAP-6/2022.

[31] Tesis del Pleno de la Suprema Corte P./J. 9/95, de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5.

[32] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 144/2005, FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[33] Como puede verse de las sentencias de los recursos SUP-RAP-760/2017 y

SUP-RAP-21/20219, criterio reiterado por esta Sala Regional al resolver el recurso SCM-RAP-6/2022.

[34] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947; así como las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte; y VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 966; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120.

[35] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-17/2019 y SCM-RAP-40/2019.

[36] Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este tribunal en el
SUP-RAP-20/2017, así como por esta Sala Regional en los diversos SCM-RAP-35/2017, SCM-RAP-106/2017 y SCM-RAP-9/2019.

[37] Al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-24/2022 y el diverso SCM-RAP-6/2022.

[38] Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 9/95, de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5.

[39] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 144/2005, FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[40] Como puede verse de las sentencias de los recursos SUP-RAP-760/2017 y

SUP-RAP-21/20219, criterio reiterado por esta Sala Regional al resolver el recurso SCM-RAP-6/2022.

[41] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947; así como las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte; y VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 966; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120.

 

[42] Ello lo sustentó en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP/62/2005, por la Sala Superior, en el que se señaló textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación”.

[43] Nota a pie de página identificada con el número 1076, en la página 1339 de la resolución impugnada.

[44] Nota a pie de página identificada con el número 1078, en la página 1343 de la resolución impugnada.

[45] Nota a pie de página identificada con el número 1079, en la página 1345 de la resolución impugnada.

 

[46] Similares consideraciones se sostuvieron en los recursos de apelación SCM-RAP-32/2017, SUP-RAP-200/2017 y SCM-RAP-9/2021, entre otros.

[47] Acorde con las notas a pie de página identificadas con el número 1076, en la página 1339; con el número 1078, en la página 1343; y, la identificada con el número 1076, en la página 1339 todas de la resolución impugnada, que se refieren a los expedientes SUP-RAP-65/2005, SUP-RAP-454/2012 y SUP-RAP-89/2007, respectivamente.

 

[48] Artículo 67.

Casos especiales en cuentas por cobrar

1. Si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar en medio magnético y de forma impresa, una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifique la excepción legal.

[49] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-17/2019, SCM-RAP-40/2019 y SCM-RAP-9/2021, entre otros.

[50] Misma que establece lo siguiente:

 Artículo 456.1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

[51] Página 10 de la resolución impugnada.

[52] Argumento sostenido en el recurso de apelación SCM-RAP-2/2021, en el cual se razonó que al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[53] Conforme al lineamiento sexto, Apartado B denominado Sanciones en el ámbito local, numeral 1, inciso b) que establece:  1. Es competencia exclusiva del OPLE la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, por lo que en la ejecución de la misma y en el destino del recurso público, atenderá a las siguientes reglas:

 b) Para la ejecución de las sanciones el OPLE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Conforme lo anterior, el organismo público electoral fijará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% cincuenta por ciento del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado.

Si las sanciones acumuladas por el partido superan el monto previsto en el párrafo anterior, serán cobradas en el orden en que se conozcan, hasta que queden completamente pagadas.

[54] Acorde con las notas a pie de página identificadas con el número 1076, en la página 1339; con el número 1078, en la página 1343; y, la identificada con el número 1076, en la página 1339 todas de la resolución impugnada, que se refieren a los expedientes SUP-RAP-65/2005, SUP-RAP-454/2012 y SUP-RAP-89/2007, respectivamente.

 

[55] Artículo 84.

Del reconocimiento de las cuentas por pagar

1. Los saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio o a la conclusión de las precampañas y campañas de los sujetos obligados, que carezcan de la docu­mentación soporte, deberán ser sancionados conforme lo siguiente:

a) Si son saldos originados durante la operación ordinaria, se contabilizarán como ingreso en especie y si corresponden a operaciones celebradas con personas mo­rales, deberán ser sancionadas como aportación de origen prohibido a favor del partido.

[56] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-17/2019 y SCM-RAP-40/2019.

[57] Misma que establece lo siguiente:

 Artículo 456.1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

[58] Página 10 de la resolución impugnada.

[59] Argumento sostenido en el recurso de apelación SCM-RAP-2/2021, en el cual se razonó que al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[60] Conforme al lineamiento sexto, Apartado B denominado Sanciones en el ámbito local, numeral 1, inciso b) que establece:  1. Es competencia exclusiva del OPLE la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, por lo que en la ejecución de la misma y en el destino del recurso público, atenderá a las siguientes reglas:

 b) Para la ejecución de las sanciones el OPLE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Conforme lo anterior, el OPLE fijará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado.

Si las sanciones acumuladas por el partido superan el monto previsto en el párrafo anterior, serán cobradas en el orden en que se conozcan, hasta que queden completamente pagadas.

[61] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-3/2021 y SCM-RAP-9/2021, entre otros.

[62] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2017.

[63] Artículo 82.

Lista de proveedores

1…

2. Los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del presente Reglamento.

 

[64] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-17/2019 y SCM-RAP-40/2019.

[65] Misma que establece lo siguiente:

 Artículo 456.1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

[66] Página 10 de la resolución impugnada.

[67] Argumento sostenido en el recurso de apelación SCM-RAP-2/2021, en el cual se razonó que al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[68] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2017.

[69] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-17/2019 y SCM-RAP-40/2019.

[70] Misma que establece lo siguiente:

 Artículo 456.1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

[71] Página 10 de la resolución impugnada.

[72] Argumento sostenido en el recurso de apelación SCM-RAP-2/2021, en el cual se razonó que al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[73] Conforme al lineamiento sexto, Apartado B denominado Sanciones en el ámbito local, numeral 1, inciso b) que establece:  1. Es competencia exclusiva del OPLE la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, por lo que en la ejecución de la misma y en el destino del recurso público, atenderá a las siguientes reglas:

 b) Para la ejecución de las sanciones el OPLE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Conforme lo anterior, el OPLE fijará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado.

Si las sanciones acumuladas por el partido superan el monto previsto en el párrafo anterior, serán cobradas en el orden en que se conozcan, hasta que queden completamente pagadas.

[74] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-3/2021 y SCM-RAP-9/2021, entre otros.

[75] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2017.

[76] Visible en la foja 768 de la resolución impugnada.

[77] Sirve de sustento las jurisprudencias de la Sala Superior 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y en la página electrónica https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%203-2000.pdf; y, la jurisprudencia 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12 y en la página electrónica https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%202-98.pdf.

[78] Sirve de sustento las jurisprudencias de la Sala Superior 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5 y en la página electrónica https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%203-2000.pdf; y, la jurisprudencia 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12 y en la página electrónica https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%202-98.pdf.

[79] Constancia que obra en el expediente en que se actúa a fojas 788

[80] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947; así como las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte; y VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015 (dos mil quince), Tomo I, página 966; CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120.

[81] Constancia que obra en el expediente electrónico del presente recurso en el apartado correspondiente a Puebla, folder SOPORTE DE CONCLUSIONES, carpeta 4.22-C30-PT-PB, archivo Adobe Acrobat ANEXO R2-4-PT-PB; así como, en la dirección electrónica https://mega.nz/folder/YakkXBST#O5n_x4QUrW5x46C3FtjcMA/folder/YKUBBZKL

[82] Artículo 127.

Documentación de los egresos

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la docu­mentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documenta­ción deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

[83] Similares consideraciones fueron sostenidas por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-132/2022; y, por esta Sala Regional en los expedientes SCM-RAP-17/2019, SCM-RAP-40/2019, SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-9/2021, entre otros.

[84] Criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-108/2021 y acumulados.

[85] Criterios sostenidos por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-153/2023 y SUP-RAP-763/2017.

[86] Misma que establece lo siguiente:

 Artículo 456.1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos: III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.

[87] Página 10 de la resolución impugnada.

[88] Argumento sostenido en el recurso de apelación SCM-RAP-2/2021, en el cual se razonó que al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[89] Conforme al lineamiento sexto, Apartado B denominado Sanciones en el ámbito local, numeral 1, inciso b) que establece:  1. Es competencia exclusiva del OPLE la ejecución de sanciones impuestas por el INE en materia de fiscalización en el ámbito local, por lo que en la ejecución de la misma y en el destino del recurso público, atenderá a las siguientes reglas:

 b) Para la ejecución de las sanciones el OPLE deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Conforme lo anterior, el OPLE fijará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado.

Si las sanciones acumuladas por el partido superan el monto previsto en el párrafo anterior, serán cobradas en el orden en que se conozcan, hasta que queden completamente pagadas.

[90] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-3/2021 y SCM-RAP-9/2021, entre otros.

[91] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2017.

[92] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.

Inklusion
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