VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-13/2024
Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales o elementos y/o situaciones sensibles.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada |
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Clasificada como: |
Información eliminada |
Foja (s) |
Confidencial |
Nombre de la parte actora |
1, 3 y 4 |
Confidencial |
Nombre de terceros |
3 y 5 |
Confidencial |
Cargo único en la estructura del INE |
1, 3, 9, 15, 16, 23, 46 y 53 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Laura Tetetla Román
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JLI-13/2024
ACTORA: ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución recaída al recurso de inconformidad promovido por ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, quien se ostenta como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 20 Junta Distrital Ejecutiva, con Cabecera en Iztapalapa, en la Ciudad de México, por la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ratificó el cambio de adscripción de la actora a la 01 Junta Distrital Ejecutiva, con Cabecera en Gustavo A. Madero, en esta ciudad, por lo siguiente.
Índice
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
3. Legitimación y representación (personería).
1. Pretensión de la parte actora.
2. Síntesis de la contestación.
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G L O S A R I O |
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01 Junta Distrital |
01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México. |
20 Junta Distrital |
20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Iztapalapa, en la Ciudad de México.
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Acuerdo INE/JGE148/2023 |
Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban cambios de adscripción y rotación por necesidades del servicio del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DESPEN |
Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional. |
Dictamen
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Dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción por necesidades del servicio, a través de la vía de la permuta, de ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 20 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Iztapalapa, con ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 01 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Gustavo A. Madero, ambas en la Ciudad de México. |
Estatuto |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, aprobado mediante acuerdo INE/CG162/2020 y sus reformas y adiciones aprobadas mediante los diversos INE/CG691/2020, INE/CG23/2022, e INE/CG337/2023. |
INE |
Instituto Nacional Electoral. |
Juicio Laboral |
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral. |
Junta General |
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos
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Lineamientos para cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral. |
Parte actora o promovente
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ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 20 Junta Distrital Ejecutiva en esta Ciudad de México. |
Permutante
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ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 01 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Gustavo A. Madero, Ciudad de México. |
Resolución INE/CG03/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de los recursos de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/06/2023 e INE/CG/RI/SPEN/07/2023. |
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SPEN |
Servicio Profesional Electoral Nacional. |
SCJN |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
De los hechos narrados por las partes[1], así como de las constancias del expediente, se advierte:
1.1. Lineamientos para el cambio de adscripción y rotación del personal del SPEN. El veinte de julio de dos mil veintiuno la Junta General mediante acuerdo INE/JGE138/0221, aprobó los Lineamientos.
2.1. Oficio INE/JLE-CM/06689/2023. El veintiocho de julio de dos mil veintitrés, la persona titular de la Vocalía Ejecutiva en la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México solicitó a la Secretaría Ejecutiva del INE realizar el cambio de adscripción de la parte actora por necesidades del servicio a través de la modalidad de permuta[2].
2.2. Acuerdo INE/JGE148/2023 y dictamen. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Junta General mediante acuerdo INE/JGE148/2023 determinó procedente el cambio de adscripción por necesidades del servicio, de la parte actora por la vía de permuta con el Permutante de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, emitiendo el Dictamen con las consideraciones para realizar el cambio de adscripción que fue notificado mediante oficio INE/ED/DESPEN/1984/2023 el veinticuatro de agosto siguiente[3].
3.1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó dos escritos; por un lado, el recurso de inconformidad directamente en la Oficialía de Partes Común del INE, que fue remitido en su oportunidad a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.
Por otro, la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, con la que se formó el expediente SCM-JLI-13/2024, reencauzado a recurso de inconformidad, competencia del Consejo General, mediante acuerdo plenario de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés[4].
3.2. Radicación. Mediante autos de doce y veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva radicó los escritos de inconformidad con las claves INE/CG/RI/SPEN/06/2023 e INE/CG/RI/SPEN/07/2023.
3.3. Resolución impugnada INE/CG03/2024. El once de enero, el Consejo General confirmó la parte considerativa del acuerdo INE/JGE148/2023, que autorizó el cambio de adscripción de la parte actora a la 01 Junta Distrital.
4.1. Demanda. El siete de febrero, la parte actora presentó demanda para controvertir el Recurso de inconformidad INE/CG03/2024.
4.2. Turno. Por acuerdo de ocho de febrero, se integró el expediente SCM-JLI-13/2024, que fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su instrucción.
4.3. Recepción en ponencia, admisión y emplazamiento. El ocho de febrero, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia del Magistrado Instructor, quien admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia de la demanda y anexos vía electrónica, emplazándolo para su contestación y ofrecimiento de las pruebas que a su derecho conviniera.
4.4. Contestación, vista y citación para audiencia. El veintitrés de febrero, el INE contestó la demanda ─presentando sus excepciones y defensas─, por lo que en esa fecha se dio vista a la promovente con el escrito y anexos, y se citó a ambas partes para la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas.
4.5. Diferimiento de audiencia y nuevo señalamiento. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos programada para celebrarse el veintiocho de febrero fue diferida en fecha y hora toda vez que, si bien la parte actora no compareció a su celebración, de las constancias de autos se advirtió que se encontraba transcurriendo el plazo de tres días hábiles correspondientes a la vista otorgada en proveído de veintitrés de febrero ─notificado a la promovente el veintiséis siguiente─, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
4.6. Celebración de audiencia y cierre de instrucción. El cuatro de marzo, se celebró la audiencia de ley ─diligencia que se agotó en todas sus etapas─ con la comparecencia únicamente del demandado al no presentarse la parte actora. Al no llegar a un acuerdo conciliatorio, se les tuvo por inconformes con todo arreglo, lo que dio lugar a la apertura de las etapas subsecuentes, como: desahogo de pruebas ofrecidas por las partes y sus alegatos, declarándose a su conclusión, el cierre de instrucción.
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio laboral promovido por la parte actora para controvertir del Consejo General la resolución que recayó al Recurso de inconformidad INE/CG03/2024, que confirmó su cambió de adscripción como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable de la 20 Junta Distrital a la 01 Junta Distrital, ambas en la Ciudad de México, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional, cuyo Dictamen había sido aprobado por la Junta General.
Lo anterior, con fundamento en:
a) Constitución. Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
b) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII.
c) Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 1 inciso e); y 94 párrafo 1 inciso b).
d) Acuerdo INE/CG130/2023[5], que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Los fundamentos jurídicos que se citan surten la competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores (as).
La competencia de esta Sala Regional deriva de que en atención al criterio sostenido por la Sala Superior en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios SUP-JLI-70/2016 y SUP-JLI-21/2019, la competencia está determinada por el órgano de adscripción de la persona trabajadora al momento en que se presenta la impugnación y no por el órgano que emite el acto controvertido[6].
Por ello, cuando un servidor(a) del INE plantea la vulneración a sus derechos y la expone en una demanda de juicio laboral, sujeta a este Tribunal Electoral a emitir la sentencia de fondo que dirima la cuestión planteada, y que está en sus facultades el conocer y resolver ese tipo de conflictos.
Bajo estas premisas, al cuestionarse la determinación del Consejo General que confirmó el cambio de adscripción de la parte actora de la 20 Junta Distrital a la 01 Junta Distrital actualiza la competencia de este Tribunal Electoral por conducto de esta Sala Regional para conocer y resolver la cuestión planteada.
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable.
Se precisa que en los juicios que tienen por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores (as), además de la Ley de Medios, el Estatuto, así como la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en orden siguiente:
a) La Ley Federal de (las y) los Trabajadores al Servicio del Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo.
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Las leyes del orden común.
e) Los principios generales de derecho.
f) La equidad.
Lo anterior, conforme al artículo 95 de la Ley de Medios, en donde se establece la supletoriedad de los ordenamientos jurídicos listados, en el entendido de que ello acontece siempre que no se contravenga al régimen laboral de las y los servidores del INE previsto en la LGIPE y el Estatuto.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Corresponde a esta Sala Regional, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Medios, verificar que se encuentren satisfechos el resto de los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, conforme la tesis de la Sala Superior L/97, de rubro: “ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.[7]
Del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, como se indica a continuación:
1.1. De la demanda. Se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues la parte actora acude haciendo constar su nombre y firma, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, y exhibió pruebas.
1.2. De la contestación. Fue presentada por escrito en el que el demandado hizo constar su denominación y el nombre de la persona que actúa en su representación, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, expresó sus excepciones y defensas, ofreció pruebas y fue firmado autógrafamente por su apoderado.
2.1. Presentación de la demanda. Se cumple con el requisito en mención, cuenta habida que la notificación de la resolución que recayó al recurso de inconformidad se practicó el dieciséis de enero, tal y como se advierte del correo electrónico enviado a la cuenta señalada por la parte actora en su escrito de demanda[8].
En tal virtud, el plazo de quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación, previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios, para la presentación oportuna de la demanda, transcurrió del diecisiete de enero al siete de febrero, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, así como tres, cuatro y cinco de febrero, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al corresponder a sábados y domingos, con excepción del lunes cinco, que también la normativa citada, lo contempla como inhábil[9].
De ahí que, la demanda fue presentada el siete de febrero y que ésta resulta oportuna, en virtud que fue recibida en esta Sala Regional dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó por correo electrónico la resolución dictada en la Resolución INE/CG03/2024 de conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios.
2.2. Contestación de la demanda. La contestación de demanda se presentó dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de su emplazamiento a juicio, en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley de Medios.
El INE reconoce que se le emplazó a juicio el nueve de febrero; en consecuencia, el plazo que se le concedió para dar contestación a la demanda transcurrió del doce al veintitrés de febrero, sin considerar los días diez, once, diecisiete y dieciocho de ese mes, por haber correspondido a sábados y domingos.
En ese orden, si la contestación de demanda se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de febrero, es evidente que se cumplió con tal requisito.
3. Legitimación y representación (personería).
La parte actora está legitimada para promover el presente juicio, al tratarse de un miembro del SPEN quien plantea un conflicto laboral con el INE, dirigido a cuestionar la resolución recaída a la Resolución INE/CG03/2024 que confirmó su cambio de adscripción por necesidades del servicio.
En cuanto al INE, éste compareció por conducto de la persona apoderada, a quien se le reconoció su calidad mediante acuerdo de veintitrés de febrero y en la audiencia celebrada el veintiocho de febrero y cuatro de marzo.
La promovente tiene interés jurídico para impugnar, pues ─desde su perspectiva─ la resolución del Consejo General resulta lesiva a sus intereses, debido a que se ratificó su cambio de adscripción a una junta distrital distinta a aquella que prestaba sus servicios.
La parte actora agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad señalado por el Estatuto como el medio de impugnación procedente para cuestionar los cambios de adscripción que apruebe la Junta General[10], señalado como requisito de procedibilidad por el artículo 96, párrafo 2 de la Ley de Medios[11].
Previo al estudio de la controversia, este órgano jurisdiccional señala que, con independencia de que en el caso se está en presencia de un asunto en el que la acción intentada surgió en el marco de una cadena impugnativa o recursal, lo relevante en el juicio es atender si el cambio de adscripción determinado por el demandado ─bajo la modalidad de necesidades del servicio─ se encuentra justificado y, sobre todo, si las razones que se formulan en esa determinación revelan una motivación suficiente para justificar: a) beneficios a la institución porque se logran mantener debidamente conformadas las juntas locales o distritales, y b) fortalecer el equipo de trabajo al proporcionar un nuevo clima laboral en la 20 Junta Distrital.
1. Pretensión de la parte actora.
La promovente pretende la revocación de la resolución impugnada al considerar que el cambio de adscripción en modalidad de “permuta”, conforme al artículo 237 del Estatuto es un acto bilateral que no contó con la solicitud ni consentimiento de ambas personas miembros del SPEN objeto del cambio, por lo que ─a su juicio─ el INE interpretó de manera inexacta el significado de “permuta” ya que ésta no debió actualizarse por necesidades del servicio como se pretende aplicar atendiendo al artículo 234 del Estatuto; aduce falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado.
El presente juicio se origina con el cambio de adscripción de la parte actora quien fungía como ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, adscrita a la 20 Junta Distrital a quien se le readscribió a la 01 Junta Distrital, por necesidades del servicio que fue aprobado por la Junta General.
2.1. En el acuerdo INE/JGE148/2023, la Junta General determinó procedente el cambio de adscripción de integrantes del INE, expresando como núcleo de su justificación que dicho cambio obedecía a que la incorporación a un equipo de trabajo consolidado, de manera previa al inicio del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, dada su experiencia en tres procesos electorales federales, le traería un beneficio en su desarrollo profesional y coadyuvaría al mejoramiento del clima laboral en la 20 Junta Distrital Ejecutiva.
Al respecto, se advierte que en el anexo del oficio INE/JLE-CM/06689/2023 la Vocal Ejecutiva señaló ─además de la necesidad institucional de tener debidamente integradas las Juntas Distritales previo al proceso electoral en curso─, la semejanza en la complejidad de ambos distritos, como se indica:
“[…] se asentó que el distrito 01 en la Ciudad de México tiene un índice de complejidad operativa de 0.072073 puntos, encontrándose en el lugar 272 a nivel nacional y es el décimo sexto en esta ciudad.
El distrito 20 en la misma entidad tiene un índice de complejidad operativa de 0.073261 encontrándose en el lugar 266 a nivel nacional y el 13 en la Ciudad de México, por lo que son distritos que tienen una complejidad semejante. […]”
Estas razones en las condiciones que presentan los distritos objeto del movimiento controvertido las describe de la manera siguiente:
“[…] tener diferencias y desacuerdos importantes con las decisiones tomadas por el titular de la Vocalía Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva, lo que había propiciado afectaciones al clima laboral en ese órgano distrital y que a ello se sumaba la reciente incorporación del Vocal Ejecutivo, quien manifestó la importancia de tener un equipo de trabajo consolidado previo al inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024, lo que la Vocal Ejecutiva Local considera se podría lograr con la incorporación del miembro del Servicio propuesto para cubrir el cargo y adscripción de origen de la recurrente.”
Contra el acuerdo señalado, la parte actora interpuso recurso de inconformidad a fin de controvertir su cambio de adscripción a la 01 Junta Distrital.
2.2. El Consejo General en su resolución confirmó el acuerdo INE/JGE148/2023 con base en las consideraciones que se enlistan a continuación:
a. La solicitud de cambio de adscripción de la promovente se apegó a las directrices establecidas en el Estatuto y en los Lineamientos, porque fue formulada por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en la Ciudad de México conforme a lo previsto en los artículos 231, 233 y 234 del Estatuto y los diversos de 7 y 18 de los Lineamientos.
Se contempla la procedencia de la movilidad geográfica de las y los miembros del SPEN de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura y por necesidades del servicio en modalidad de permuta como un intercambio recíproco; por su parte, los Lineamientos definen a la permuta como un acto por el que se intercambian entre sí las adscripciones.
Ahora bien, las modalidades de la permuta pueden ser por necesidades del servicio y a petición de parte interesada, ya sea en un cargo o puesto vacante y en cargos o puestos homólogos.
Esta movilidad geográfica, dentro de un mismo nivel puede ser solicitado por las y los titulares de direcciones ejecutivas, unidades técnicas y las y los vocales ejecutivos locales a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, a quien, a través de la Dirección del Servicio, lo propondrá a la Junta General en cualquier momento, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las tareas institucionales o salvaguardar la integridad de una o un miembro del servicio.
b. La solicitud de cambio de adscripción se fundó y motivó de conformidad con los artículos 234 del Estatuto y 17 de los Lineamientos, en la necesidad de tres aspectos básicos: 1) mantener debidamente integradas las plantillas de juntas distritales ejecutivas del INE; 2) en cuanto a su conformación e índice de complejidad de los distritos objeto de la permuta por necesidades del servicio, ambos poseían características similares; y, 3) diferencias y desacuerdos importantes con las decisiones tomadas por la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva, lo que ha propiciado afectaciones al clima laboral en ese órgano distrital.
c. La Junta General, al autorizar el dictamen de procedencia, valoró entre otros puntos: experiencia, capacidad, desempeño, aptitudes y conocimientos para realizar las tareas institucionales que son responsabilidad de esos órganos subdelegacionales, los cuales, incluso, guardan similitudes en cuanto a su conformación e índice de complejidad; además, permitiría la mejora en el clima laboral de la 20 Junta Distrital.
d. Ponderó que la afectación que pudiera producirse con el cambio de adscripción no es de la entidad suficiente para que pueda limitarse la potestad del INE para determinar el lugar y área de adscripción de quien integra el SPEN, dado que debe privilegiarse el interés público que representa el cumplimiento de las funciones del INE, por encima del interés personal de las y los integrantes del servicio.
e. El cambio de adscripción garantiza sus derechos y prestaciones laborales, puesto que conserva el mismo cargo y rango, además de tener expedito su derecho a la libre movilidad para que en caso de que cumpla con los requisitos previstos para ello, pueda solicitar su cambio.
f. No advirtió documento alguno que le permita verificar de qué forma el cambio de adscripción evidencia un estado de afectación en su entorno familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de los Lineamientos[12], resaltando que: no reside en estado de interdicción y que, si bien sus hijas son menores de edad, éstas no padecen alguna discapacidad o enfermedad, ni su madre está impedida de valerse por sí misma sin que exista otra persona que pueda asistirla.
g. Que el cambio de adscripción se realiza en distritos que pertenecen a la Ciudad de México, donde se cuenta con caminos, carreteras, autopistas o autovías, puentes y túneles, que son vías de comunicación terrestre que facilitan el traslado desde su hogar a su fuente de trabajo y, de ser el caso, facilitan el mayor acceso a la atención médica y otros servicios que se brindan en la capital de este país.
h. Las personas integrantes del SPEN participan por un cargo y no por una adscripción.
En primer lugar, por ser de orden preferente se analizarán las excepciones hechas valer por el INE.
3.1. Improcedencia de la acción y la fata de derecho. Sobre este particular, el INE aduce que por las razones precisadas al dar contestación a la demanda respecto de los motivos de inconformidad que plantea la parte actora son infundados e inoperantes, pues ─a su juicio─ resultan una reiteración de los agravios que hizo valer en su escrito de inconformidad por lo que dichas alegaciones no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en las consideraciones de la determinación recurrida, dado que se actualizaron los supuestos de cambio de adscripción.
3.2. Correcta determinación de la Junta General. El demandado sostiene que la Resolución INE/CG03/2024 por la que se resuelve el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/06/2023 e INE/CG/RI/SPEN/07/2023, establece elementos suficientes para determinar el cambio de adscripción por necesidades del servicio, por lo que ésta se encuentra fundando y motivando debidamente sus razones.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el estudio de las excepciones planteadas debe reservarse para el dictado de la sentencia de fondo, en virtud de que se debe determinar si el cambio de adscripción de la parte actora fue conforme a Derecho o no, y además de ello, habrá de examinarse si la determinación se encuentra justificada adecuada y detalladamente; de ahí que sea indebido analizarlas en este momento.
Tales cuestiones precisamente corresponderán al examen de valoración de los aspectos planteados a manera de defensa.
Para la solución del conflicto se destaca el material probatorio que integra el expediente y que fue ofrecido por las partes para acreditar sus respectivas acciones, excepciones y defensas.
4.1. De la parte actora:
a) Copia simple de la credencial de trabajo.
b) Copia simple de la Resolución INE/CG03/2024.
c) Instrumental de actuaciones.
d) La presuncional en su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que beneficie a los intereses de la promovente.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora ofreció como prueba la impresión del correo institucional de dieciséis de enero en la que se le hace del conocimiento la notificación de la Resolución INE/CG03/2024, sin que al efecto remitiera dicha constancia en su escrito de demanda; de igual forma se indica que solicitó que se requiriera el expediente INE/CG/RI/SPEN/06/2023 Y SU ACUMULADO, ─no obstante, al haber ofrecido el expediente original la parte demandada, los hechos que de ellas se desprenden serán valorados como hechos no controvertidos─.
4.2. Del INE:
a) Original de la circular INE/SE/907/2023 por la que se solicita el envío a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, las solicitudes de cambio de adscripción por necesidades del servicio.
b) Original del oficio INE/JLE-CM/06689/2023 y su anexo, por el que la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, solicita cambios de adscripción por necesidades del servicio de las personas integrantes del servicio.
c) Original del Oficio INE/SE/960/2023 por el que se elaboran los Dictámenes de procedencia de los cambios de adscripción y rotaciones por necesidades del servicio.
d) Dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción por necesidades del Servicio, a través de la vía de la permuta, de la promovente, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 20 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Iztapalapa, con el permutante, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en la 01 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Gustavo A. Madero, ambas de la Ciudad de México.
e) Copia certificada de las constancias que integran los expedientes del Recurso de Inconformidad INE/CG/RI/SPEN/06/2023 e INE/CG/RI/SPEN/07/2023.
f) Acuerdo INE/JGE/148/2023, por el que se aprueba el cambio de adscripción de la parte actora por necesidades del servicio por la vía de la permuta.
g) La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado en el expediente.
h) La presuncional legal y humana.
Las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncionales, fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de ley celebrada el veintiocho de febrero y cuatro de marzo. Al respecto, se precisa que el demandado externó objeciones en cuanto al alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas por su contraparte, y no en cuanto a su autenticidad.
Así, a las documentales se les otorga valor probatorio, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al haber sido objetadas únicamente por cuanto hace a su alcance y valor probatorio; además de encontrarse adminiculadas entre sí, lo cual genera convicción suficiente respecto a su contenido y autenticidad.
En cuanto a la presuncional e instrumental de actuaciones, serán valoradas en términos de lo dispuesto en el numeral 3 del citado precepto jurídico, esto es, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
5.1. Servicio Profesional Electoral
El SPEN del INE se integra por las personas servidoras públicas de sus órganos ejecutivos y técnicos y de los Organismos Públicos Locales (artículo 202, numeral 1 de la LGIPE[13]).
El INE es el encargado de regular la organización y funcionamiento del SPEN (artículo 202, numeral 2, de la LGIPE[14]).
Para ingresar al servicio es necesario cumplir con los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional para cada cargo o puesto establecido en el Estatuto (artículo 202, numeral 6, de la LGIPE[15]).
5.2. Cambio de adscripción
El cambio de adscripción consiste en la movilidad horizontal del personal del SPEN de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta (artículo 193, del Estatuto[16]).
5.3. Modalidades de cambio de adscripción
El INE tiene la facultad de determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos establecidos en la LGIPE y el Estatuto (artículo 205, numeral 2, de la LGIPE[17]).
El cambio de adscripción puede realizarse bajo 2 (dos) modalidades: a) a petición de persona interesada y b) necesidades del servicio (artículo 194, del Estatuto[18]).
5.4. Procedimiento de cambio de adscripción por necesidades del servicio
a) Supuestos en los que es posible solicitar el cambio de adscripción por necesidades del servicio.
Las solicitudes de cambio de adscripción por necesidades del servicio deberán estar fundadas en alguno de los siguientes supuestos: a) para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, b) para aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una persona miembro del servicio para realizar tareas institucionales, c) por desarrollo profesional, d) cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente, e) por distritación, y f) cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva (artículo 199, del Estatuto[19]).
Asimismo, para dictaminar el procedimiento del cambio precisado, la Dirección Ejecutiva de la DESPEN podrá valorar diversos elementos: a) el clima laboral, b) facilitar el acercamiento con los hijos o hijas menores de edad, que tengan su domicilio en lugar distinto al de la adscripción, y c) facilitar el acercamiento al domicilio de sus familiares directos en caso de enfermedad grave (artículo 26, párrafo 2, de los Lineamientos[20]).
De igual manera, deberá informarse de dicha solicitud a la o el titular del órgano destino que se propone, quien deberá remitir su opinión en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles, sobre el caso concreto, a la DESPEN para su respectiva valoración (artículo 24, párrafo segundo, de los Lineamientos[21]).
b) Solicitud del cambio de adscripción por necesidades del servicio.
Para realizar el cambio de adscripción por necesidades del servicio, las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas y Vocalías Ejecutivas Locales presentarán, ante la DESPEN, un oficio solicitando el cambio de adscripción de las personas miembros del servicio adscritos a sus áreas o juntas.
Dicha solicitud deberá explicar los motivos por los que se considera necesario el cambio de adscripción; de no cumplirse este requisito, no serán procedentes (artículo 196, del Estatuto[22]).
Para lo anterior, deberán precisar las causas concretas que dan sustento al movimiento propuesto y ubicarlas en alguno de los supuestos contenidos en el Estatuto y en los Lineamientos. Asimismo, tiene el deber de motivar detalladamente las razones de petición, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañando los documentos o evidencias que lo sustenten (artículo 25, párrafo segundo, de los Lineamientos[23]).
c) Determinación del cambio de adscripción por necesidades del servicio.
Presentada la solicitud, la DESPEN emitirá un dictamen en el que deberá considerar el perfil o trayectoria de las personas integrantes del SPEN (artículo 194, del Estatuto[24]).
Los dictámenes deberán motivar y fundamentar la procedencia del cambio precisado, así como contener, entre otros requisitos: a) el cargo o puesto y la adscripción actual de la persona miembro del servicio, así como el cargo y la adscripción a la que se propone cambiar; b) el fundamento jurídico aplicable, c) el análisis de la afectación a la integración de las áreas ejecutivas u órganos desconcentrados del INE involucrados en el proceso de cambio de adscripción o rotación, y d) los supuestos que originan la propuesta y las razones de la procedencia (artículo 37, de los Lineamientos[25]).
La DESPEN presentará a la Junta General los dictámenes de las solicitudes de cambio de adscripción procedentes (artículo 36, de los Lineamientos[26]).
La Junta General autorizará el cambio de adscripción por cualquiera de las modalidades con base en los dictámenes de procedencia que presente la DESPEN (artículo 38, de los Lineamientos[27]).
Como lo establecen el Estatuto y los Lineamientos, se deberá precisar la o las causales concretas que dan sustento al movimiento, motivando detalladamente las razones de la solicitud, las necesidades del servicio que se pretendan cubrir, acompañadas de los documentos o evidencias que la sustenten plenamente[28].
Dentro de los supuestos por necesidades del servicio, el Estatuto establece que el cambio se determinará preferentemente durante proceso electoral federal, en atención a que, durante el desarrollo de un proceso electoral, por la complejidad de éste, se busque la debida integración de las juntas.
De existir alguna determinación de cambio de adscripción, ésta debe estar fundada y motivada en relación con las propias reglas establecidas en la normativa, lo que resulta congruente con lo dispuesto con el sistema jurídico mexicano en el que están establecidos como derechos fundamentales el de legalidad y seguridad jurídica (artículos 14 y 16 de la Constitución[29]).
Esto es, ninguna persona puede ser molestada y menos privada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, y siempre que en el mismo se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Para este órgano colegiado, es prioridad atender el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución que se sustenta en la posibilidad de que una persona exija la defensa de sus demás derechos humanos; por ello, las determinaciones del cambio de adscripción deben estar fundadas y motivadas.
En suma, la Junta General, al determinar el cambio de adscripción, tiene la obligación de valorar las razones por las que se cumple el supuesto de cambio por necesidades del servicio y exponer los hechos que lo justifiquen, las pruebas que lo acrediten y, en relación con ello, establecer la necesidad del servicio que lo amerite; de lo contrario, el acto no estaría debidamente fundado y motivado, y dificultaría la defensa de las personas que se vean afectadas por éste.
La parte actora estima que la Resolución INE/CG03/2024 vulnera sus derechos humanos, por los siguientes motivos:
1.1. Indebida fundamentación y motivación del cambio de adscripción.
Sostiene que en la resolución impugnada se reiteraron las causas en que se basó la Junta General para ordenar su cambio de adscripción, por lo que se aparta de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, en relación con el artículo 231, párrafo segundo del Estatuto; 3, fracción XXI, 7, 17, 18, 20, 25, 26 y 27 de los Lineamientos.
De esta manera, señala que el Consejo General se limita a definir lo que debe entenderse por necesidades del servicio, sin fundar y motivar debidamente su determinación.
La promovente manifiesta que la modalidad de cambio de adscripción o rotación por necesidades de servicio no establece que sea facultad de las autoridades el ejercicio o propuesta de intercambio bajo la figura de permuta.
Asimismo, aduce que no hay razón para que de conformidad con el artículo 233 del Estatuto, la Vocalía Ejecutiva Local solicite el cambio de adscripción al referir que ambos distritos cuentan con similar nivel de complejidad e idénticas características para que las personas funcionarias propuestas al movimiento desempeñen adecuadamente sus funciones.
Por otro lado, afirma que no basta que la vocal ejecutiva, para tener por colmado el requisito de fundamentación y motivación, sustente el intercambio para garantizar la debida integración de los órganos delegacionales y subdelegacionales para el proceso electoral concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.
De igual manera, indica que no justificó que para propiciar un mejor ambiente laboral en la 20 Junta Distrital Ejecutiva por presuntos “conflictos con su superior jerárquico” el referido cambio propiciaría su desarrollo profesional y tampoco determinó el tiempo por el que emplearía la vacancia.
En ese sentido, afirma que ambas resoluciones INE/JGE148/2023 e INE/CG03/2024, motivan lo mismo para sostener la necesidad del servicio y que no bastó que el Consejo General repitiera que el cambio de adscripción se fundó en necesidades que no justifica ─aun cuando para la permuta, insiste la promovente, se requiere consentimiento─.
Refiere que dicha resolución no analizó de manera sistemática y armónica su escrito de inconformidad y se limita a señalar sus calificativos como ambiguos, vagos y abstractos.
Asimismo, que la normativa en la que se sustenta la resolución para que se considere debidamente fundada y motivada no basta con citar el artículo 237 del Estatuto cuando sus facultades están previstas en el diverso 233 y no se justifica.
Esto es, sostiene que se interpretó de manera equivocada el significado de “permuta” previsto en el artículo 237 de los Estatutos, ya que trató de evidenciar que, dada su experiencia en la 20 Junta Distrital, en procesos electorales previos, y a las necesidades del servicio de la 01 Junta Distrital, no está condicionada a la aceptación de las personas permutantes para determinar su cambio de adscripción sino a la facultad de las autoridades; es decir, no consideró una interpretación armónica y sistemática del propio Estatuto.
1.2. Falta de exhaustividad.
Sostiene que no se atendió de manera adecuada su situación familiar, pues dejó de apreciar su residencia y la condición clínica de su madre, además de la falta de sensibilidad para el traslado desde la demarcación territorial de Tláhuac.
Finalmente manifiesta que con esta determinación se inaplica el acuerdo INE/JGE94/2023 relativo a la política laboral de igualdad de género y no discriminación del INE[30] en cumplimiento a lo mandatado en el artículo 1º de la Constitución vulnerando con ello su estabilidad laboral al no reconocer ─por parte de la parte actora─ tener conflictos en su área de trabajo.
2. Síntesis de la contestación.
En la contestación de la demanda, el INE señaló que la promovente había reiterado los agravios expuestos en el recurso de inconformidad al que recayó a la Resolución INE/CG03/2024 por lo que esta Sala Regional debía desestimarlos y confirmarla.
Ahora bien, el INE considera que el agravio, respecto a la violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por la presunta inexacta interpretación de la modalidad de cambio de adscripción por necesidades del servicio a través de la vía de permuta, debe desestimarse.
A. En primer término, porque la parte actora no cuestiona debidamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada consistentes en a) la solicitud de cambio, b) el dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción, y c) el acuerdo de la Junta General puesto que éstas sí exponen las razones por las que se solicitó y autorizó dicho cambio por necesidades de servicio vía permuta.
Lo anterior en el entendido de que no se puede tomar en consideración la literalidad del concepto de permuta como la parte actora pretende, pues en la definición de permuta que señalan los Lineamientos, en ninguna parte aduce que es un movimiento que pueda solicitar el personal a ser readscrito, por lo que no es bilateral; considerar lo contrario sería pasar por alto la prerrogativa constitucional, legal y estatutaria que cuenta el INE para llevar modificaciones a sus condiciones generales de trabajo.
Sostener una interpretación formalista y limitada pondría en riesgo al INE para realizar aquellas funciones para la debida implementación de los procedimientos democráticos, aunado a que el cambio de adscripción por necesidades del servicio, es un procedimiento inherente al SPEN que le permite readscribir al personal de una adscripción a otra distinta, a fin de lograr las metas y objetivos que tienen encomendados constitucionalmente ─con la salvedad de que se cumplan los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos─.
El artículo 234 del Estatuto refiere que para los cambios de adscripción por necesidades del servicio por la vía de la permuta se requiere la solicitud de las personas integrantes del servicio ante la DESPEN, y únicamente pueden ser solicitados por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE, o bien, propuestos a esta última, por las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas, unidades técnicas y juntas locales ejecutivas.
Adicionalmente, para formular las solicitudes de cambio de adscripción por necesidades del servicio, el artículo 48 de los Lineamientos, refiere que las personas titulares de las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas o de las Juntas Locales podrán solicitar, ante la DESPEN, dicho cambio respecto de las personas miembros del servicio adscritos a sus áreas o juntas y podrán considerar las plazas vacantes, o bien proponer permutas entre el personal del Servicio, siempre y cuando sean cargos o puestos homólogos, conforme a la Tabla de Equivalencias vigente, y las personas cumplan con los requisitos del perfil establecidos en el Catálogo del Servicio.
Dicha solicitud deberá explicar los motivos por los que se considera necesario el cambio de adscripción; de no cumplirse este requisito, no serán procedentes
Por lo anterior, el INE no se encuentra obligado a tener el consentimiento de las personas que se requiere readscribir por necesidades del servicio, debido a que es un mecanismo normado para preservar y garantizar el cumplimiento de las tareas institucionales, con base en las capacidades, el perfil profesional y la experiencia del personal del SPEN.
B. Respecto al agravio consistente en la inexistencia de bases objetivas para justificar el cambio de adscripción por necesidades del servicio refiere el INE que la parte actora se limitó a señalar que “no existen bases objetivas para justificar su cambio”, ya que no se expresó cuál era la necesidad del servicio que se pretendió cubrir, ni se indicó su temporalidad.
A su juicio, lo manifestado por la promovente debe ser desestimado en términos del numeral 21 de los Lineamientos ya que, para la procedencia de las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del servicio, la DESPEN verificará que el personal del SPEN propuesto cumpla con el perfil y la experiencia profesional que requiere el cargo o puesto al que se propone adscribirlo.
Por su parte, el numeral 51 de los Lineamientos establece que los Dictámenes emitidos por la DESPEN deberán fundar y motivar la procedencia del cambio de adscripción o rotación además del señalamiento de que éste se realiza para ocupar un cargo o puesto homólogo conforme a la Tabla de Equivalencias vigente, que no implique ascenso ni promoción y, en su caso, menoscabo de las remuneraciones inherentes al cargo o puesto, con excepción de lo previsto en el artículo 6 de los propios Lineamientos.
La Junta General autorizará el cambio de adscripción o rotación de las personas miembros del servicio, con base en el dictamen de procedencia emitido por la DESPEN y ésta realizará la valoración de los motivos y los supuestos para verificar la procedencia del movimiento.
Una vez concluida la valoración de las solicitudes, se comunicará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la procedencia del movimiento, quien instruirá a la DESPEN formalizar los dictámenes de procedencia de los cambios de adscripción o rotación del personal del servicio bajo esta modalidad.
Necesidades del servicio. El INE manifiesta que se señalaron las necesidades institucionales, así como las características relevantes del Distrito Electoral Federal 01 con cabecera en la demarcación territorial Gustavo A. Madero; adicionalmente, se advierten los datos relevantes del Proceso Electoral Federal dos mil veinte – dos mil veintiuno; y estableció la motivación por la que se solicitaba el cambio de adscripción por necesidades del servicio.
Contario a lo señalado por la parte actora, tanto en la solicitud de cambio de adscripción formulada por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, en el Dictamen emitido por la DESPEN, así como en el Acuerdo INE/JGE148/2023, quedaron acreditadas las razones por las que se consideró que el cambio de adscripción por necesidades del servicio obedeció precisamente, a las necesidades del servicio, así como la motivación y especificaciones del perfil idóneo para la readscripción.
Traslados. De igual forma, el INE advierte que los traslados de la parte actora de su domicilio hacia la nueva adscripción no le generan un desgaste físico ni le dejan pocas horas de descanso como pretende hacer valer la promovente en su demanda puesto que, de conformidad con la fracción II del artículo 544 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, el horario de labores en las juntas locales y distritales es el comprendido de las 08:30 a las 16:00 ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas de lunes a viernes por lo que resulta evidente que cuenta con tiempo suficiente para trasladarse en un horario adecuado para la interacción con su familia.
Entorno familiar. De las manifestaciones vertidas por la parte actora relativas a la enfermedad de su madre y su padre y la lejanía de dicha adscripción en caso de emergencia, éstas se sustentan en hechos futuros de realización Incierta, sin indicar porqué el cambio de adscripción afecta la interacción familiar y la movilidad en la Ciudad de México.
Interés social y trato diferenciado. La estabilidad laboral en la adscripción en la que se encontraba para empatar su vida laboral con la vida personal en una adscripción distinta guarda relación con el interés social de índole prioritario del INE, tal como lo señala el artículo 403 de los Estatutos.
Indica que los cambios de adscripción de las personas miembros del SPEN de ninguna manera pueden presuponer algún acto de discriminación o trato diferenciado de conformidad con los artículos 205, numeral 1, de la LGIPE y 82 fracción VI del Estatuto, pues sus integrantes adquieren experiencias y se eleva su profesionalización.
Finalmente, dadas las necesidades del servicio con base en la solicitud formulada por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, el Dictamen emitido por la DESPEN y el Acuerdo INE/JGE148/2023 emitido por la Junta General, descritos con antelación son justificados por lo que los conflictos entre la promovente y el vocal ejecutivo no son la base del cambio.
Atendiendo a la naturaleza de los planteamientos de la parte actora, este órgano jurisdiccional considera que la litis del presente asunto radica en verificar si la resolución impugnada que confirmó la procedencia del cambio de adscripción decretada por la DESPEN se encuentra ajustada a Derecho, o en su caso, si los planteamientos que aduce la promovente resultan suficientes para revocar la resolución impugnada.
Esta Sala Regional debe asegurarse de contestar cada uno de los planteamientos encaminados a atacar la resolución que confirmó el cambio de adscripción por la vía de permuta, aun cuando ─a juicio de ambas partes─ éstos se limitan a ser una transcripción literal de los ya manifestados en la instancia administrativa[31]. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[32].
Además, tendrá que determinarse si ─como lo afirma la parte actora─ la decisión del INE realiza una inexacta interpretación del significado “permuta” que no está condicionado a la aceptación de las personas permutantes, sino que atiende a las necesidades del servicio en “modalidad de permuta” para garantizar la debida integración de los órganos delegaciones y subdelegacionales para el proceso electoral concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro; siendo orientador para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[33], así como la jurisprudencia: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[34]
Finalmente, si fue correcto que el demandado basara la necesidad de servicio a fin de contar con una adecuada integración de la plantilla de la 01 y 20 Juntas Distritales, cuando ambas cuentan con similar nivel de complejidad y características para que desempeñaran adecuadamente sus funciones y si, en suma, imperó el presunto conflicto con un superior jerárquico.
Por cuestión de método, se analizarán los agravios de manera conjunta[35] para tratar de evidenciar si el Consejo General del INE al confirmar la determinación de la Junta General ─como dice de la parte actora─ fue carente de fundamentación, motivación y exhaustividad.
4. Respuesta a los planteamientos.
En un primer punto, este órgano jurisdiccional atiende a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución que tutelan que el gobernado o la gobernada jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”[36].
El contenido esencial de dichos principios radica en sentido amplio, en saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
En efecto, todos los actos emanados del poder público deben de realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho, de tal suerte que el principio de legalidad conlleva un derecho de seguridad jurídica que permite a las personas gobernadas evitar el abuso de la autoridad en el ejercicio del poder.
Por otra parte, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un Estado de Derecho "el principio de legalidad […] preside la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias"[37].
Al respecto, se atenderá la presunta indebida fundamentación y motivación para realizar el cambio de adscripción; si se actualiza la reiteración para ordenar su cambio; si el demandado aplicó indebidamente los artículos 234 y 237 del Estatuto respecto a: 1. Necesidades del servicio, 2. Integración de los órganos delegacionales, y 3. Propiciar un mejor ambiente laboral en la 20 Junta Distrital Ejecutiva por presuntos conflictos con su superior jerárquico.
Esta Sala Regional determina infundados los agravios de la parte actora, toda vez que contrario a lo señalado por ésta, se advierte que sí está justificada la decisión del INE por cambio de adscripción. Fue exhaustiva, de manera fundada y motivada, dándole respuesta a sus agravios esgrimidos en su recurso de inconformidad, como a continuación se explica.
La determinación de cambio de adscripción constituye un acto jurídico complejo, compuesto por la solicitud formal por la vocalía ejecutiva hacía la DESPEN la que, previo dictamen ─y conocimiento de la Comisión del Servicio─ es avalada, o no, por la Junta General, y a su vez por el Consejo General en aquellos casos en que se recurre dicha decisión al interior del INE, como es el caso.
Precisado lo anterior, se tiene que el Consejo General desestimó los planteamientos aducidos por la parte actora, ya que la decisión se había fundado en el procedimiento previsto en los artículos 201, 202 y 203 de la LGIPE; 14, 24, 26, 50, 51, 168, 231, 232, 233, 234, fracciones I y II, y 236 del Estatuto; y, 7, fracción I, inciso b), 17, 18, párrafo 2, 20 y 21 de los Lineamientos, para el cambio de adscripción, al cumplirse con los requisitos siguientes:
a) Que la solicitud de la vocalía o dirección ejecutivas de cambio de adscripción, realizada por oficio ante la DESPEN, explicó los motivos del cambio.
b) Que la solicitud de cambio de adscripción se había determinado procedente por la DESPEN, con conocimiento de la Comisión del Servicio, con base en el supuesto de la debida integración de las juntas del INE, así como el aprovechamiento de la experiencia, capacidad, desempeño, actitudes y conocimientos de la parte actora como miembro del servicio para realizar tareas institucionales.
c) Que una vez dictaminado procedente el cambio, contó también con la aprobación de la Junta General.
En cuanto a la solicitud, el Consejo General destacó:
Que en el oficio INE/JLE/CM/06689/2023[38] firmado por la vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de Ciudad de México, se encontró que la motivación del cambio de adscripción fue debido a lo siguiente:
La necesidad de aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, y aptitudes del personal del SPEN, para realizar las tareas institucionales vinculadas al cargo.
El cambio se estimaba necesario para la debida integración de las 01 y 20 Juntas Distritales Ejecutivas con miras al siguiente proceso electoral federal.
Al haber presentado diferencias o desacuerdos con el titular de la Vocalía Ejecutiva de la 20 Junta Distrital, se habían propiciado afectaciones en el clima laboral de ese órgano distrital lo que le permitirá brindar oportunidad a un nuevo desempeño en beneficio de su desarrollo profesional.
Por otro lado, precisó que en el Dictamen se habían establecido otras razones para el cambio de adscripción, entre las que destacan las siguientes:
El cargo o puesto y la adscripción actual de la parte actora y la propuesta de cambio son homólogos con un índice de complejidad similar.
La experiencia desde de su ingreso al SPEN en dos mil catorce; desempeño, aptitudes y conocimientos con su participación en tres procesos electorales federales y las semejanzas de las condiciones que presentan los distritos objeto del intercambio por permuta.
El señalamiento de que el cambio de adscripción o rotación se realiza, para ocupar un cargo con un nivel de percepciones equivalentes.
En este sentido, como se sostuvo en la resolución impugnada, la DESPEN determinó que la solicitud de la vocal ejecutiva en relación con el cambio de adscripción de la parte actora se justificaba entre otros aspectos a la experiencia y conocimientos con características similares a las de su adscripción de origen ─equiparables en complejidad operativa, extensión geográfica, contexto social, cultural y político─, que permiten adaptación oportuna en la junta a la que sería reasignada.
Asimismo, destacó que la responsable no se encontraba vinculada a señalar un periodo para cubrir la vacante y adscripción objeto de su movimiento, al no estar previsto en el artículo 51 de los Lineamientos para motivar la procedencia de este tipo de movimientos, puesto que se demostró lo siguiente:
Que había ingresado al INE en el año dos mil catorce, y ocupó cargos de Vocal de Organización Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 11 en el Estado de Oaxaca, ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable en las Juntas Distritales 04 en el Estado de México y, actualmente, 20 en la Ciudad de México, de ahí que cuente con los conocimientos, capacidad y experiencia para desempeñar las funciones inherentes al cargo propuesto en la 01 Junta Distrital.
Haber participado en tres procesos electorales federales, lo que acredita que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para el desempeño de sus funciones.
Ocuparía el mismo cargo al actualmente desempeñado.
Que el cambio de adscripción por necesidades del servicio redundaría en beneficio de la institución, ya que el funcionariado coadyuvaría en el logro de los fines asignados a la 01 Junta Distrital.
Como se puede observar, la decisión del cambio de adscripción cumple con los elementos necesarios para tenerlo como debidamente fundado y motivado pues se logró demostrar lo siguiente:
Que el cambio de adscripción obedeció a su experiencia, conocimientos y capacidad en el cargo, para garantizar el adecuado funcionamiento y cumplimiento de metas en la 01 Junta Distrital, dada su experiencia y conocimientos.
Que el cambio de adscripción serviría incluso, para generar una mejora en el clima laboral y en la integración de la 20 Junta Distrital.
De lo anterior se advierte que la determinación final del Consejo General se sustentó en que la solicitud y el dictamen valoraron factores y elementos que evidenciaban que, con el cambio, se generaría una mayor posibilidad para aprovechar la experiencia, capacidades, aptitud y conocimientos de la parte actora, ya que se encuentran inmersas en las actividades preparatorias para atender el Proceso Electoral Concurrente de 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro) y tener adecuada integración de la plantilla de las 01 y 20 Juntas Distritales.
Es decir, la determinación encontró sustento en que, habiéndose seguido el procedimiento normativo correspondiente, se cumplió con lo establecido en los artículos 26, 168, 232 y 234 del Estatuto, así como 21, 50 y 51 de los Lineamientos.
Al respecto, dichos preceptos disponen esencialmente lo siguiente:
Corresponde a la DESPEN llevar a cabo los procesos de cambios de adscripción, rotación y evaluación de las y los miembros del Servicio.
El SPEN está compuesto por los mecanismos de adscripción y rotación.
La DESPEN elaborará un dictamen por cada propuesta o solicitud de cambio de adscripción y/o rotación ─formulada por cualquiera de las modalidades─ que cumpla con los requisitos establecidos y resulte procedente, mismo que presentará a la Junta para su aprobación, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
La DESPEN informará a la referida Comisión los cambios de adscripción y rotación aprobados por la Junta.
Para la procedencia de las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del servicio, la DESPEN verificará que el personal del Servicio propuesto cumpla con el perfil y la experiencia profesional que requiere el cargo o puesto al que se propone adscribirlo, conforme al Catálogo del Servicio.
Por otro lado, respecto a la presunta indebida interpretación del término “permuta”, en la parte que interesa de la resolución impugnada, se advierte:
[A fojas 10 y 11]
“[…]
“Por otra parte, en términos de los artículos 236 y 237 del Estatuto, los cambios de adscripción a petición de persona interesada se realizarán en los plazos y términos que para el efecto establezca la DESPEN en la convocatoria respectiva y, cuando se soliciten bajo la modalidad de permuta, los dos miembros del Servicio interesados deberán presentar su solicitud a la DESPEN.
“En ese sentido, para que resulten procedentes los cambios de adscripción por necesidades del Servicio, bajo la modalidad de permuta, los titulares de direcciones ejecutivas, unidades técnicas y las y los vocales ejecutivos locales deben justificar en sus solicitudes, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Estatuto, como es el caso de la debida integración de las juntas distritales ejecutivas o el aprovechamiento de la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del Servicio.
“[…]
[Énfasis añadido]
Por lo anterior, resulta claro que el demandado sí fundamentó de manera correcta ambos supuestos, como se indica.
POR NECESIDADES DEL SERVICIO
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A PETICIÓN DE PERSONA INTERESADA |
I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal; II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del Servicio para realizar tareas institucionales; III. Cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente; IV. Por redistritación; V. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva o unidad técnica, y VI. Los demás que determine el Consejo General o la Junta, en el ámbito de sus respectivas competencias. |
ARTÍCULO 237. La solicitud de cambio de adscripción y/o rotación a petición de persona interesada, se realizará en los plazos y términos que para el efecto establezca la DESPEN en la convocatoria respectiva, considerando al menos, los siguientes requisitos: I. Que la persona interesada cuente como mínimo con tres años de permanencia en su actual cargo o puesto y adscripción; II. Que la persona interesada cuente con la titularidad en el nivel del cargo o puesto que ocupa; III. Que el cargo o puesto solicitado corresponda al nivel del cargo o puesto que ocupa; IV. Que la persona interesada cumpla los requisitos VIII y IX del artículo 201 del presente Estatuto, y V. Que la persona interesada haya acreditado satisfactoriamente la profesionalización correspondiente en el ciclo trianual inmediato anterior. Cuando exista más de una solicitud de cambio de adscripción y/o rotación por esta modalidad sobre un mismo cargo o puesto y/o adscripción, la DESPEN aplicará los criterios de calificación, prelación y desempate correspondientes. Para la permuta, dos miembros del Servicio que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo deberán presentar su solicitud a la DESPEN. Si las y los titulares de las direcciones ejecutivas, de unidades técnicas o de las juntas ejecutivas locales de las áreas u órganos donde estén adscritos las o los solicitantes manifiestan su conformidad, la permuta será procedente. La DESPEN presentará a la Junta y a la Comisión del Servicio una relación de las solicitudes que, en su caso, no resultaran procedentes, identificando la causa.
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[Énfasis añadido]
De los preceptos anteriormente transcritos, se desprende que el artículo 234 dispone que el cambio de adscripción o rotación puede darse por necesidades del servicio ya sea, como en el caso lo confirmó la resolución del recurso de inconformidad, para la debida integración de las juntas distritales ejecutivas, preferentemente durante proceso electoral federal y cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidad, desempeño, aptitud y conocimiento de una o una persona miembro del Servicio para realizar tareas institucionales.
El numeral 237 refiere los requisitos para solicitar la permuta a petición de parte; específicamente, el penúltimo párrafo indica que ambas personas integrantes del Servicio deberán presentar su solicitud a la DESPEN. Si las y los titulares de las direcciones ejecutivas, de unidades técnicas o de las juntas ejecutivas locales de las áreas u órganos donde estén adscritos las o los solicitantes manifiestan su conformidad, la permuta será procedente.
En el caso específico, señala que el artículo 231 de los Estatutos y 7 de los Lineamientos definen lo que se entiende por cambio de adscripción, rotación y permuta, así como sus modalidades
ESTATUTOS |
LINEAMIENTOS |
“Artículo 231. El cambio de adscripción consiste en la movilidad geográfica de las y los miembros del Servicio de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura. La rotación consiste en la movilidad funcional a un cargo o puesto distinto dentro del mismo nivel, pudiendo darse dentro de la misma adscripción. La permuta consiste en el intercambio recíproco, funcional o geográfico, de dos plazas entre miembros del Servicio dentro de un mismo nivel. Es un caso específico de los dos anteriores. Los cambios de adscripción y la rotación son movimientos inherentes al Servicio y podrán autorizarse en las siguientes modalidades: a) Por necesidades del Servicio, Instituto Nacional Electoral b) A petición de persona interesada y c) Por desarrollo de la Carrera.”
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“Artículo 7. Los cambios de adscripción y rotación podrán efectuarse bajo las siguientes modalidades:
I. Por necesidades del Servicio. a. En cargo o puesto vacante, y b. Permuta en cargos o puestos homólogos.
II. A petición de persona interesada. a. En cargo o puesto vacante, y b. Permuta en cargos o puestos homólogos. […]
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[Énfasis añadido]
Los Estatutos regulan entre otras cosas: la planeación, organización, operación y evaluación del SPEN, del personal de la Rama Administrativa del INE y de los Organismos Públicos Locales Electorales, así como los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, cambios de adscripción y rotación, permanencia, incentivos y disciplina, y el sistema de ascenso del personal. De ahí que contiene principios generales y preceptos entendidos éstos dentro de un sistema integral normativo.
Luego entonces, el artículo 231 de los Estatutos y el diverso 7 de los Lineamientos, refieren que la permuta es el intercambio recíproco, funcional o geográfico, de dos plazas entre personas miembros del Servicio dentro de un mismo nivel y que los cambios de adscripción y la rotación son movimientos inherentes a éste y podrán autorizarse por necesidades del Servicio en la modalidad de permuta.
La resolución controvertida determinó que tanto el acuerdo de la Junta Local como el Dictamen que forma parte de éste, justifican la determinación del movimiento por necesidades del servicio, la debida integración de ambas Juntas Distritales, y la experiencia de la y el permutantes que guardan similitudes en su complejidad, lo que permitirá una mejora laboral en la 20 Junta Distrital, desestimando la manifestación de que las vocalías ya estaban cubiertas y no había vacante.
Acorde con lo anterior, esta Sala Regional también estima adecuado y suficiente que la readscripción haya encontrado razones y motivos, entre otros aspectos, en la circunstancia de que habría que favorecerse la integración de las juntas distritales ejecutivas del INE con miras al actual proceso electoral federal, como uno de los objetivos en el desarrollo de la función.
Es decir, el cambio de adscripción le permitirá a la parte actora brindar oportunidad a un nuevo desempeño del SPEN bajo nuevos esquemas de integración y coordinación, debido a algunos problemas o conflictos con anterioridad al cambio[39]. Cuestiones que generarían una capacidad de adaptación para desarrollar más dimensiones de sí misma en un lugar diferente, aplicando y compartiendo sus conocimientos con el personal adscrito a la 01 Junta Distrital, en la búsqueda de nuevos desafíos[40].
En este contexto, se clarificó que el cambio de adscripción de la parte actora se justificaba a partir de la necesidad de garantizar la debida integración de las juntas distritales objeto de dicho cambio, pues, por una parte, tomó en cuenta su capacidad, conocimientos y aptitudes; pero además de ello, se consideró que el cambio representaría y abonaría a una optimización en el clima laboral de la 20 Junta Distrital. Lo anterior, en términos de lo previsto en las fracciones I y II de los artículos 234 del Estatuto y 17 de los Lineamientos[41].
Por otro lado, vale puntualizar que el Consejo General estimó la experiencia de la promovente en tres procesos electorales, así como la equivalencia entre puestos homólogos de las ELIMINADO. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, además del análisis sobre la integración de los órganos involucrados en el cambio de adscripción para aprobar su cambio de la forma más favorable a los intereses institucionales y en la medida de lo posible al funcionariado, dado que prevalece el interés público del propio INE.
En este contexto, se desestiman los argumentos en cuanto a que interpretó de manera equivocada la premisa de permuta en que se basó para ser readscrita porque, como se evidenció, el demandado en cumplimiento a los artículos 50 y 71 del Estatuto, ponderó el perfil y los años de experiencia que lleva en el servicio profesional desde el año dos mil catorce ─factor que a consideración del Instituto debía aprovecharse por tener similares capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos para garantizar la movilidad en la misma entidad─ dado que se ha desempeñado en la zona norte de esta Ciudad y en distritos de mayor complejidad.
Así, es apreciable que la perspectiva del INE, en cuanto a la justificación del cambio de adscripción en la que garantizó derechos y prestaciones laborales para conservar el cargo, dejar expedito su derecho a la libre movilidad cuando la parte actora cumpla los requisitos para solicitar cabio de adscripción a petición de parte, e involucró elementos de valoración al caso concreto para establecer que la readscripción es una medida que coadyuvaría al desarrollo de sus actividades y, como consecuencia, las funciones del propio órgano distrital en su integridad.
Ahora bien, señala que el Consejo General desestimó que se analizara el precedente que cita en su demanda, relativo al juicio laboral ST-JLI-10/2017 a fin de que se consideren las situaciones personales del funcionariado sujeto a readscribir, con el propósito de generar la menor afectación posible en su vida, entorno familiar y social, debiendo considerar diversos factores y ponderar el caso en concreto.
Respecto a ello este órgano considera que dichos motivos de disenso son infundados debido a lo siguiente.
En el entendido de que cada readscripción tiene sus peculiaridades y circunstancias especiales que varían la fundamentación y motivación según sea el supuesto; en este caso, la responsable justifica que se aprobó su cambio de adscripción de la forma más favorable a los intereses institucionales y en la medida de lo posible a los de la parte actora en distritos que pertenecen a la Ciudad de México ─demarcaciones territoriales de Iztapalapa y Gustavo A. Madero─, por lo que esta Sala Regional, estima que se realizó una valoración de su situación particular.
En principio no tiene razón la parte actora porque, en el precedente que se indica, el recurso de inconformidad confirmó el cambio de adscripción del recurrente en el mismo cargo como Vocal Secretario de la Junta Local en dos entidades distintas; esto es, de Tabasco a Colima por lo que se veía obligado a cambiar de residencia debido a la distancia existente entre las dos plazas involucradas en el cambio de adscripción que era de más de 1,400 mil cuatrocientos kilómetros, y el tiempo empleado en auto para recorrerla sería de cerca de catorce horas, situación que no se relaciona con la controversia que se plantea ya que el cambio de adscripción de la parte actora se solicitó en una misma entidad federativa.
Aunado a lo anterior, la promovente no controvierte frontalmente las razones que la responsable expuso para determinar que tanto el dictamen como el acuerdo que aprobó el cambio de adscripción sí señalaban las razones por las que se consideró que dicho cambio obedecía a las necesidades del servicio, y que el perfil de la parte actora resultaba idóneo a) para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, b) para aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una persona integrante del servicio para realizar tareas institucionales, y c) por desarrollo profesional.
En el caso concreto, como se indicó en párrafos que preceden, el Consejo General expuso las razones por las que consideró que los motivos aducidos por la promovente no eran suficientes para el cambio de adscripción, a saber:
a. Que no se aportaron los medios de prueba para demostrar la afectación a sus intereses personales que actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 17 de los Lineamientos.
b. Que es madre soltera, responsable del cuidado de sus dos hijas menores de edad de 7 (siete) y 15 (quince) años y que la persona más cercana a su domicilio es su madre quien padece de diabetes, hipertensión, várices esofágicas derivadas de cirrosis hepática, entre otras[42], lo que no evidenciaba una razón suficiente para limitar la potestad del INE para determinar el lugar y área de su adscripción del funcionariado, pues se debían privilegiar los intereses de la sociedad.
c. Que el cambio de adscripción se realizó en distritos dentro de la Ciudad de México.
d. Que esta ciudad cuenta con caminos, carreteras, autopistas, o autovías, puentes y túneles, que son vías de comunicación terrestre que facilitan el traslado desde su hogar a su fuente de trabajo, y de ser el caso, facilitan el mayor acceso a la atención médica y otros servicios que se brindan en la capital de este país.
Con lo anterior se demuestra, contrario a lo afirmado por la parte actora, que el Consejo General sí tomó en consideración los aspectos que esgrimió en su inconformidad dado que consideró: a) la localización de los distritos de readscripción en relación con el anterior ─ambos en la Ciudad de México─; y, b) Cuestiones laborales específicas de la plaza homóloga con carga similar de trabajo, en relación con su área geográfica, que garantiza sus derechos y prestaciones laborales al conservar el nivel y cargo así como el derecho expedito a su libre movilidad para solicitar el cambio de adscripción a petición de parte interesada cuando se cumplan los requisitos previstos para ello.
A primera vista, dada la distancia entre las Juntas Distritales de origen y destino, pone de relieve que, si bien, existe un eventual ajuste de tiempo y horarios, ello no permite advertir una afectación predominante al seno familiar.
Es decir, no se advierte de manera sustancial cómo el cambio de una Junta Distrital a otra pudiera impedir desarrollar una vida familiar plena o integral, pues no se está en presencia de un grado de prelación entre una circunstancia u otra,[43] sino ante un factor de tiempo considerable de traslados por el tráfico que no constituye impedimento que pueda tener la entidad suficiente para trastocar de manera sustancial su vida familiar, o bien, traducirse en un elemento que afecte el desempeño en el cargo.
En ese sentido, la valoración y motivación que se exige para las autoridades cuando se trata de justificar un cambio de adscripción, no debe colocar en oposición o pugna dos elementos o valores fundamentales como son: el adecuado desempeño de cargos públicos y la atención o desarrollo propicio de la vida familiar, en tanto que ambos forman parte de un desempeño digno del ejercicio público y por supuesto, deben ser objeto de armonización en la decisión institucional.
Así, es posible afirmar que, en el caso particular, los factores de valoración del INE se estiman adecuados y suficientes para arribar a la conclusión que la readscripción de la parte actora no le generó afectación mayor alguna en su ámbito individual y familiar de derechos como lo afirmó y que se justificaron las necesidades del servicio en una plaza homologa con similar o complejidad equiparable de manera operativa, extensión geográfica, contenido social, cultural y político que permitirán una adaptación oportuna en la 01 Junta Distrital.
En este punto, en relación con la eventual afectación que la parte actora aduce, de que se generaría una desatención a sus hijas ─aún menores de edad─ y su madre enferma, si bien exhibió valoración de medicina interna para evidenciar un estado de salud bajo control de medicamentos, ello no puede considerarse suficiente o un factor sustancial para no determinar el cambio de adscripción al no considerarse una situación de impedimento para la determinación del cambio. De ahí que el planteamiento en ese sentido deba desestimarse.
Por lo anterior, esta Sala Regional comparte la conclusión obtenida por el Consejo General, ya que, por una parte, el cambio de adscripción se dio en la misma ciudad y, por la otra, se consideró que existen vías de comunicación terrestre que facilitan el traslado desde su hogar a su fuente de trabajo; de ser el caso, facilitan el mayor acceso a la atención médica y otros servicios que se brindan en la capital de este país.
En el caso más favorable a la parte actora se evidencia que no existe necesidad de que cambie de domicilio, pero, en caso de hacerlo, estará en posibilidad de solicitar, previa comprobación, alguna medida de compensación según el presupuesto del INE[44].
Máxime cuando también se estableció que el movimiento, entonces propuesto, permitirá aprovechar la experiencia, conocimientos y capacidades de la parte actora para el cumplimiento de las metas institucionales asignadas en beneficio de la adscripción de destino.
Es decir, la valoración integral que se realizó sí se traduce en un ejercicio de ponderación o comparación entre los beneficios que reportaría el cambio de adscripción entre las juntas de origen y destino, pues se resaltó que el movimiento generaría un beneficio mayor, al implicar la posibilidad de aprovechar su experiencia y conocimientos; ponderación que evidencia que realizó un beneficio de comparación sopesando las eventuales ventajas que tendrá ese cambio.
No pasa inadvertida la afirmación de la parte actora de que el Consejo General indicó que “[…] omite señalar a qué se refiere con los calificativos de ambigua, vaga y abstracta respecto a la definición de necesidades del servicio que se estableció en el dictamen […]”, pues como puede advertirse, la alusión que hace respecto a que no analizaron sus agravios en el recurso de inconformidad de manera sistemática y armónica, está referido en realidad a la valoración o criterio que hizo el Consejo General para convalidar el cambio de adscripción.
Ahora, por cuanto a que inaplica el acuerdo INE/JGE94/2023 relativo a la política laboral de igualdad de género y no discriminación del INE, en cumplimiento a lo mandatado en el artículo 1º de la Constitución, aduce que se vulnera con ello su estabilidad laboral en dos aspectos fundamentales: a) que el cambio de adscripción deriva de presuntas diferencias o desacuerdos con la toma de decisiones pues no reconoce tener conflictos en su área de trabajo; y, b) que de manera eventual resentirá desatención de sus hijas ─aún menores de edad─ así como de su madre enferma derivado del tiempo empleado en los traslados a su nuevo centro de trabajo.
Esto es, la parte actora no reconoce tener conflictos en su área de trabajo, pero lo cierto es que no se advierte que exista una discriminación indirecta en su perjuicio y falta de exhaustividad ─como sostiene en su demanda─ conforme a lo siguiente.
Si bien este argumento fue atendido por el Consejo General cuando consideró que el movimiento podría contribuir a mejorar el clima laboral la 20 Junta Distrital Ejecutiva, derivado de las diferencias y desacuerdos con decisiones tomadas por el titular de la Vocalía Ejecutiva, y que aun cuando no se especifican de manera particular esas diferencias, estimó que dicha situación no tenía la entidad suficiente para obtener la pretensión de revocar el cambio de adscripción ya que esa determinación guarda relación con las necesidades del servicio.
Esta presunta falta de exhaustividad ─por sí misma─ es insuficiente para revocar la resolución impugnada porque los parámetros de comparación que se proponen no recargan sus argumentos ni acciones en temas de discriminación por género o desigualdades estructurales por el simple hecho de ser mujer.
La noción de igualdad está fundada en la semejanza y naturaleza que compartimos todas las personas sin distinción por origen étnico o racial, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, el estado de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana que tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades, cuya prohibición de trato diferenciado está reconocida en el artículo 1º de la Constitución.
En esa tónica, para determinar si una persona ha sufrido un trato desigual necesariamente debe analizarse comparativamente con quienes estén en situaciones notablemente similares o análogas. El establecimiento de estos parámetros de comparación se denomina jurisprudencialmente como “términos de comparación”.
En ese sentido, si bien ─a juicio de la parte actora─ no se analizó de manera armónica su escrito para justificar el cambio de adscripción por necesidades del servicio y desatendió que las presuntas diferencias en la toma de decisiones trastocan su vida familiar, esto no hace referencia a una carencia de fundamentación y a la eventual circunstancia de que la motivación no se hizo de forma detallada en términos de los Estatutos o Lineamientos como se destaca en esta determinación de la Sala Regional.
Al efecto debe decirse que ésta se realizó adecuadamente en los términos precisados y en ejercicio del margen válido de valoración que corresponde al INE en estos supuestos.
Los agravios son infundados como se demostrará:
En la resolución impugnada la solicitud de cambio de adscripción se fundó y motivó de conformidad con los artículos 234 del Estatuto y 17 de los Lineamientos, para mantener debidamente integradas las plantillas de juntas distritales ejecutivas del INE; en cuanto a su conformación e índice de complejidad de los distritos objeto de la permuta por necesidades del servicio, ambos poseían características similares; así como, diferencias y desacuerdos importantes con las decisiones tomadas por la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva, lo que ha propiciado afectaciones al clima laboral en ese órgano distrital[45].
De igual forma, como ya se indicó, el cambio de adscripción garantiza sus derechos y prestaciones laborales de la misma manera que al Permutante, puesto que ambos conservan el mismo cargo y rango, además de tener expedito su derecho a la libre movilidad para que en caso de que cumpla con los requisitos previstos para ello, puedan solicitar su cambio.
De ahí que de los hechos y valoración de las pruebas no se advierta la existencia de estereotipos o prejuicios de género que la pongan en desventaja o que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia que permitan identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[46].
Adicionalmente, esta Sala Regional ha sostenido[47] que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir la alternativa que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida en el ordenamiento legal, que otorga un determinado margen de apreciación a la autoridad frente a eventualidades, de manera que luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Por ello, debe distinguirse entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, pues estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos, ya que la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley para escoger, con cierta libertad de acción, la opción más favorable; sin embargo, determinó que no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, siempre con el respeto debido a los elementos reglados, implícitos en la misma; en el caso, con la salvedad de que de que se cumplan los requisitos establecidos en el Estatuto y los Lineamientos.
La Sala Superior en la tesis de rubro: “CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE INTEGRANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL RECONOCIDA EN LA LEY”, ha sostenido que la ley otorga a la autoridad electoral la facultad discrecional para realizar los cambios de adscripción que estime convenientes, pero condicionada a lo siguiente: a) al establecimiento de las causas que puedan actualizarla, b) los órganos del INE que pueden ejercerla, c) los procedimientos respectivos y los elementos en que debe basar su decisión.
Aspectos que, en el caso, en concepto de esta Sala Regional, demuestran que en ejercicio de la facultad discrecional el INE se trató de una decisión que no genera afectación a la parte actora, pues se clarificó que lo que originó su cambio de adscripción siguió el procedimiento normativo a través de las personas y órganos facultados para tomar dicha determinación, bajo las razones precisadas.
En mérito del estudio que antecede, las excepciones y defensas planteadas por el demandado resultan fundadas, por lo que lo procedente, es confirmar la solicitud, el dictamen de procedencia, el cual forma parte del acuerdo de la Junta General, y la resolución combatida al estimar, sustancialmente, que dicho cambio se realizó a) en ejercicio de las facultades estatutarias, b) que su procedimiento se apegó a lo establecido en la normativa aplicable, y c) se justificó adecuadamente que fue con motivo, entre otras cosas, de las necesidades del servicio.
Aunado a que, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora no cuestiona debidamente las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución impugnada, a partir de las cuales, la responsable determinó que la solicitud de cambio de adscripción, el dictamen relativo a la procedencia del cambio de adscripción y el acuerdo de la Junta General sí exponían las razones por las que se solicitó y autorizó dicho cambio.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la parte actora y al Instituto Nacional Electoral; así como por estrados a las demás personas interesadas; con fundamento en los artículos 27, 28, 29 párrafo 5 y 106 párrafo 2 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Asimismo, hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Visible a fojas 101 y 102 de las constancias que integran el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/06/2023 e INE/CG/RI/SPEN/07/2023, remitido por el INE en su contestación de demanda, correspondiente al juicio al rubro citado. Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios.
[3] Visible a fojas 17 a 62 de las constancias que integran el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/06/2023 e INE/CG/RI/SPEN/07/2023, remitido por el INE en su contestación de demanda, correspondiente al juicio al rubro citado. Documental a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios.
[4] Artículo 452. El recurso de inconformidad es un medio de defensa que tiene el Personal del Instituto contra las resoluciones emitidas por la autoridad resolutora y por los Cambios de Adscripción o Rotación que apruebe la Junta respecto de los Miembros del Servicio.
[5] Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
[6] Criterios que la Sala Regional refirió para sustentar su competencia en el juicio SCM-JLI-2/2021.
[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 881.
[8] El cual obra a foja 229 del expediente correspondiente al recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/06/2023 y su acumulado.
[9] Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios, el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[10] El artículo 452 del Estatuto establece lo siguiente: “El recurso de inconformidad es un medio de defensa que tiene el Personal del Instituto contra las resoluciones emitidas por la autoridad resolutora y por los Cambios de Adscripción o Rotación que apruebe la Junta respecto de los Miembros del Servicio.”
[11] “Artículo 96 […] 2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normas las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores”.
[12] Artículo 20. En caso de que la solicitud se haya formulado en términos de los supuestos adicionales previstos en las fracciones II y III del artículo 17 de los presentes Lineamientos, se deberá proporcionar la siguiente información:
a. Informe con firma autógrafa o electrónica, en el que detalle la situación de los supuestos señalados en el párrafo anterior;
b. Los documentos probatorios que sustenten lo señalado en el informe;
c. En aquellos casos vinculados con salud, la documentación expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o institución de salud pública que avale el padecimiento, y
d. Como medida excepcional, y en el supuesto de acreditar la imposibilidad de contar con la documentación referida en la fracción anterior, podrá ser considerado el dictamen médico expedido por una autoridad médica debidamente certificada.
[13] Artículo 202, 1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.
[14] Artículo 202. […]
2. Para su adecuado funcionamiento el Instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este Servicio de conformidad con lo dispuesto en el Apartado D de la Base V del artículo 41 constitucional.
[15] Artículo 202. […]
6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.
[16] Artículo 193. El cambio de adscripción consiste en la movilidad horizontal del personal del Servicio de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta.
[17] Artículo 205, 2. El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan esta Ley y el Estatuto.
[18] Artículo 194. La Junta podrá autorizar el Cambio de Adscripción o Rotación de los Miembros del Servicio por necesidades del servicio o a petición del interesado, […].
[19] Artículo 199. El Cambio de Adscripción o Rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas o direcciones ejecutivas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal;
II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;
III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la Rotación;
IV. Solo cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente;
V. Por distritación;
VI. Cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parentesco civil entre integrantes de una junta local ejecutiva, junta distrital ejecutiva, dirección ejecutiva, y
VII. Los demás que determine el Consejo.
[20] Artículo 26. […] Adicionalmente, para dictaminar la procedencia de un cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, la DESPEN podrá valorar los siguientes elementos:
I. El beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del Instituto;
II. Facilitar a la o el Miembro del Servicio el acercamiento a sus hijos o hijas menores de 18 años de edad, que tengan su domicilio en un lugar distinto al de su adscripción;
III. Facilitar a la o el Miembro del Servicio, el acercamiento al domicilio de sus padres o al de su cónyuge, en caso de que, por enfermedad grave o impedimento físico, no puedan valerse por sí mismos y no exista otra persona que pueda asistirlos.
[21] Artículo 24. […] El solicitante deberá hacerlas del conocimiento de la o el titular del Órgano destino que se propone, quien deberá remitir su opinión en un plazo máximo de tres días hábiles, sobre el caso concreto, a la DESPEN para su respectiva valoración, con conocimiento de los integrantes de la Comisión del Servicio.
[22] Artículo 196. El cambio de adscripción por necesidades del servicio se realizará con base en las solicitudes que presenten a la DESPEN mediante oficio, los Directores Ejecutivos y los Vocales Ejecutivos Locales respecto de los miembros del servicio adscritos a sus áreas o juntas. Las solicitudes deberán explicar los motivos por los que se considera necesario el cambio de adscripción. De no cumplirse este requisito no serán procedentes.
[23] Artículo 25. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio deberán ser enviadas a la DESPEN mediante escrito original, con firma autógrafa de las y los Titulares de las Direcciones Ejecutivas o de las Unidades Técnicas y/o Vocales Ejecutivos/as de Junta Local Ejecutiva, según corresponda.
Para lo anterior se deberá precisar la o las causales concretas que dan sustento al movimiento y que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 199 del Estatuto y 26 de estos Lineamientos, motivando detalladamente las razones de la solicitud, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañadas de los documentos o evidencias que la sustenten plenamente.
[24]Artículo 194. […]. El dictamen que emita la DESPEN deberá considerar el perfil y la trayectoria del miembro del servicio, así como los demás elementos que determine la Junta.).
[25] Artículo 37. Los dictámenes deberán motivar y fundamentar la procedencia del cambio de adscripción o rotación para lo cual deberán contener:
I. La fecha de elaboración; II. El cargo o puesto y la adscripción actual de la o el Miembro del Servicio; III. El cargo o puesto y la adscripción a la que se propone cambiar o rotar al Miembro del Servicio; IV. Los antecedentes, tales como: datos del Oficio-Circular emitido por la DESPEN; información de la solicitud formulada por la o el Miembro del Servicio y/o las o los Titulares de las Direcciones Ejecutivas o de las Unidades Técnicas y/o Vocales Ejecutivos/as de Junta Local Ejecutiva; motivos que originan la petición; V. El fundamento jurídico aplicable para el cambio de adscripción o rotación; VI. El perfil de la o el Miembro del Servicio sujeto a cambio de adscripción o rotación, considerando para ello la formación académica; VII. La trayectoria de la o el Miembro del Servicio, puntualizando los datos referentes a: fecha de ingreso al Servicio y/o permanencia; fecha de obtención de la titularidad, si es que la tuviere; rango, incentivos y promedio obtenido en las evaluaciones del desempeño y del Programa de Formación; VIII. La experiencia de la o el Miembro del Servicio en Procesos Electorales; IX Los cargos o puestos que ha desempeñado la o el Miembro del Servicio; X. En su caso, las sanciones que haya tenido la o el Miembro del Servicio durante el ejercicio de sus actividades laborales; XI. El señalamiento de que el cambio de adscripción o rotación se realiza para ocupar un cargo o puesto con un nivel de percepciones conforme a la Tabla de Equivalencias y que no implique ascenso ni promoción; XII. En su caso, las observaciones que emitan las autoridades y las y los funcionarios del Instituto respecto a la procedencia del cambio de adscripción o rotación; XIII. El análisis de la alteración a la integración de los órganos del Instituto involucrados en el proceso de cambio de adscripción o rotación; XIV. En su caso, los criterios de preferencia establecidos en los artículos 203 del Estatuto y 17 de los presentes Lineamientos que hayan determinado la procedencia del cambio de adscripción o rotación de una o un Miembro del Servicio respecto a otro; XV. Los supuestos que originan la propuesta y las razones de la procedencia, y los demás que determine la DESPEN.
[26] Artículo 36. La DESPEN presentará a la Junta, previo conocimiento de las y los integrantes de la Comisión del Servicio, sólo aquellos dictámenes de las solicitudes de cambio de adscripción o rotación que sean procedentes.
[27] Artículo 38. La Junta podrá autorizar el cambio de adscripción o rotación de las y los Miembros del Servicio por cualquiera de las modalidades previstas en estos Lineamientos, con base en los dictámenes de procedencia que presente la DESPEN y que formarán parte del Proyecto de Acuerdo correspondiente. […]
Cabe precisar que, finalmente, los Lineamientos establecen que el proyecto de acuerdo que apruebe la junta general deberá incluir, entre otras cuestiones, los nombres de los miembros del servicio a los cuales les fue autorizado su cambio de adscripción el cargo o puesto y adscripción que ocupaban anteriormente y la información sobre los cargos y puestos que ocuparán (artículo 39 de los Lineamientos).
El cambio de adscripción o rotación que se realicen por necesidades del servicio se harán sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan al miembro del servicio sujeto a la misma y que los miembros que sean sujetos a este tipo de cambios podrán recibir un apoyo económico, de acuerdo con el cargo o puesto y disponibilidad presupuestal del INE (artículos 200 y 201 del Estatuto).
[28] Artículo 199. El Cambio de Adscripción o Rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes:
II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de un Miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;
III. Por motivos de desarrollo profesional de los Miembros del Servicio, a través de la Rotación; […]
Artículo 25. Las solicitudes de cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, deberán ser enviadas a la DESPEN mediante escrito original, con firma autógrafa de las y los Titulares de las Direcciones Ejecutivas o de las Unidades Técnicas y/o Vocales Ejecutivos/as de Junta Local Ejecutiva, según corresponda.
Para lo anterior se deberá precisar la o las causales concretas que dan sustento al movimiento y que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 199 del Estatuto y 26 de estos Lineamientos, motivando detalladamente las razones de la solicitud, las necesidades o urgencias que se pretendan cubrir, acompañadas de los documentos o evidencias que la sustenten plenamente. […]
[29] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
[30] Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la política laboral de igualdad de género y no discriminación, aprobado en sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva celebrada el 17 (diecisiete) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés).
[31] Criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JLI-1/2020 y esta Sala Regional en los juicios SDF-JLI-8/2016, SCM-JLI-11/2017, SCM-JLI-11/2020 y SCM-JLI-12/2023.
[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[33] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013 (dos mil trece), página1366.
[34] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[35] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[36]Tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2006, de texto: “La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, registro 174094, página 351.
[37]Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C Número. 137, Párrafo 187.
[38] En el anexo del oficio, se señalan como necesidades institucionales las siguientes:
a) Mantener la adecuada integración de la Junta Distrital Ejecutiva 01, a través de la continuidad a la atención de las actividades relacionadas con las auditorias del Proceso Electoral Federal 2020-2021;
b) La atención de requerimientos realizados por autoridades judiciales;
c) La integración del inventario de materiales electorales de simulacro;
inventario y funcionamiento de los dispositivos móviles bajo el resguardo de la Junta;
d) Las actividades derivadas del taller de promoción para la participación de adolescentes;
e) Los impactos de la nueva conformación geográfica en la integración de las mesas directivas de casilla para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024; y
f) La planeación de actividades de reclutamiento de personal temporal para éste, entre otras.
[39] En términos de la resolución emitida por el Consejo General.
[40] En términos del Dictamen.
[41] Artículo 234. El cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en cualquiera de los supuestos siguientes: I. Para la debida integración de las juntas locales y distritales ejecutivas, direcciones ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, preferentemente durante proceso electoral federal; […]
II. Cuando se requiera aprovechar la experiencia, capacidades, desempeño, aptitudes y conocimientos de una o un miembro del Servicio para realizar tareas institucionales;
Artículo 17. El cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio se determinará con base en los supuestos previstos en los artículos 234 y 235 del Estatuto. La DESPEN, para tal efecto, podrá valorar adicionalmente las siguientes situaciones: I. El beneficio que el movimiento puede generar para mejorar el clima laboral de alguna de las direcciones ejecutivas, unidades técnicas, juntas locales y distritales ejecutivas; […]
[42] Remite copias simples de actas de nacimiento de cada una de sus descendientes; la valoración de medicina interna emitida por "HOSPITALES POLANCO", así como el resultado del ultrasonido abdominal superior a favor de su madre.
[43] Conforme a lo previsto en el artículo 26 de los Lineamientos.
[44] Similar criterio se atendió por esta Sala en el expediente SCM-JLI-11/2023.
[45] Artículo 26. […] Adicionalmente, para dictaminar la procedencia de un cambio de adscripción o rotación por necesidades del Servicio, la DESPEN podrá valorar los siguientes elementos:
I. El beneficio o afectación en el clima laboral de un órgano del Instituto;
[…].
[46] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.
[47] Por ejemplo, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulados, y SCM-JDC-145/2021 y acumulado. En congruencia con lo señalado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-65/2017.