VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SCM-JLI-12/2024

 

Fecha de clasificación: 19 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2-SE12/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su décimo segunda sesión extraordinaria.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: No aplica.

Periodo de clasificación: No aplica.

Fundamento Legal: No aplica. 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

                                                           Laura Tetetla Román

 

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES (Y PERSONAS SERVIDORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JLI-12/2024

 

PARTE ACTORA:

JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ RUIZ

 

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

IVONNE LANDA ROMÁN

 

Ciudad de México, a 12 (doce) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reconoce la relación laboral entre las partes y ordena al Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones mientras que le absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

3.1 De la demanda

3.2. De la contestación

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

6.2 Del demandado

SÉPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1 Controversia

7.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

7.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral

7.4 Prestaciones reclamadas

7.4.1. Prestaciones de seguridad social.

7.4.2. Solicitud de constancia de servicios

7.4.3. Horas extras y bono o incentivo por proceso electoral

7.4.4. Prestaciones del Manual

a) “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, y “Ayuda para Alimentos”

b) “Día de reyes”, “día del niño (niñez)” y “día de la madre”

c) Vales de fin de año

d) “Prima quinquenal”

e) Previsión social múltiple

OCTAVA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

 

GLOSARIO

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

INE o demandado

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley Burocrática

Ley Federal de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) al Servicio del Estado

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Trabajo

Ley Federal del Trabajo

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[2]

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SINAVID

Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores (y Personas Trabajadoras) del Estado

SINOPE

Sistema de Nómina para Proceso Electoral

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Relación jurídica

1.1 Inicio. La parte actora afirma que prestó sus servicios para el INE del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) hasta el 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) como asistente de recursos humanos con adscripción a la Junta Local, bajo el régimen de honorarios; siendo que el 1° (primero) de febrero de ese mismo año fue cuando se le otorgó “la plaza presupuestal o de personal de la rama administrativa” que actualmente ocupa.

 

De acuerdo con lo afirmado en la demanda y contestación, el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince), la parte actora comenzó a trabajar como persona asistente administrativa; relación que continúa vigente[3].

 

2. Juicio Laboral

2.1 Demanda. El 23 (veintitrés) de enero[4], la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de demandar el reconocimiento de la relación laboral por el período señalado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

2.2 Turno. Con la demanda de la parte actora se integró el expediente SCM-JLI-12/2024 que se turnó ese mismo día a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3 Recepción, admisión y emplazamiento. El 25 (veinticinco) siguiente, la magistrada recibió dicho expediente, admitió la demanda y emplazó a juicio al INE.

 

2.4 Contestación a la demanda. El 12 (doce) de febrero el INE contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.

 

2.5 Recepción de la contestación y audiencia. El 15 (quince) de febrero, la magistrada tuvo por contestada la demanda, con ella dio vista a la parte actora y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se celebró en su oportunidad[5] y en la que, una vez desahogadas la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes y al no quedar diligencias pendientes, la magistrada cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio que fue promovido por una persona que impugna la negativa del INE de reconocer la relación laboral que les unió por un período específico y, derivado de esto, reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas al cargo que desempeña actualmente como asistente de recursos humanos de la Junta Local; supuesto normativo y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, tiene su fundamento en:

   Constitución. Artículo 99 párrafo cuarto fracción VII.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
166-III.e) y 176-XII.

   Ley de Medios. Artículos 3.2.e) y 94.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 que establecen el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Cabe señalar que la Constitución prevé la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los Juicios Laborales; así, cuando una persona que dice mantener una relación laboral con el INE plantea una vulneración a sus derechos y la expone en una demanda, le sujeta a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

Lo anterior, con independencia de que el INE pueda invocar diversas excepciones y defensas con el propósito de evidenciar que quien promueve carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones, debido a la inexistencia de un vínculo laboral.

 

En este entendido, determinar la existencia o no de dicho vínculo forma parte de la controversia, como en el caso acontece, de ahí que sea un supuesto que actualiza la jurisdicción de este Tribunal Electoral[6].

 

SEGUNDA. Régimen jurídico aplicable

En los Juicios Laborales, además de la Ley de Medios, el Estatuto y las normas internas del INE, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

a.       La Ley Burocrática.

b.       La Ley del Trabajo.

c.       El Código Federal de Procedimientos Civiles.

d.       Las leyes de orden común.

e.       Los principios generales de derecho.

f.         La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Medios, siempre que no contravenga al régimen laboral del personal INE previsto en la Ley Electoral y el Estatuto.

 

Asimismo, en el estudio del presente juicio se aplicarán disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y el Reglamento.

 

TERCERA. Requisitos de la demanda y contestación

Antes de estudiar la controversia, esta Sala Regional debe verificar si están satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente. Sirve como criterio orientador la tesis L/97 de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[7].

 

3.1 De la demanda

3.1.1 Forma. La demanda cumple los requisitos establecidos en los artículos 96.1 y 97 de la Ley de Medios, pues en ella se hizo constar el nombre de la parte actora, identificó el acto reclamado, mencionó los agravios que le causan perjuicio, manifestó las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su demanda, exhibió pruebas y la parte actora plasmó su firma autógrafa[8].

 

3.1.2 Oportunidad. La demanda es oportuna porque la pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma le unió con el INE desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), y sigue vigente pues el 1° (primero) de febrero de ese año, se le otorgó el puesto de asistente de recursos humanos en la Junta Local, y reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa circunstancia.

 

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio[9] de que el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50-III de la Ley Burocrática y 158 de la Ley del Trabajo, mismo que es “imprescriptible” mientras subsiste la relación laboral -como sucede en el caso-, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO[10], el derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el título quinto de la Ley del ISSSTE denominado “De la prescripción”.

 

3.1.3 Legitimación. La legitimación de la parte actora está satisfecha toda vez que se trata de una persona que acude a reclamar la falta de reconocimiento de una relación laboral que afirma sostiene con el demandado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3.1.4 Interés jurídico. La parte actora lo tiene dado que se trata de una persona que manifiesta que prestó sus servicios al demandado -entre otras fechas- desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) y busca su reconocimiento.

 

Lo anterior, en el entendido de que la legitimación e interés jurídico se revisan como una cuestión de carácter formal.

 

3.2. De la contestación

3.2.1 Oportunidad. El escrito fue presentado en el plazo de 10 (diez) días hábiles previsto en el artículo 100 de la Ley de Medios pues el INE fue notificado de la admisión de la demanda el 26 (veintiséis) de enero, por lo que el plazo transcurrió del 29 (veintinueve) de enero al 12 (doce) de febrero[11] y la contestación se presentó el último día, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.2.2 Legitimación y representación. En cuanto a la capacidad procesal del demandado está satisfecha pues acude por conducto de una persona apoderada a quien se le reconoció su calidad en el acuerdo de 15 (quince) de febrero.

 

CUARTA. Acciones y pretensiones de la parte actora

De su demanda puede advertirse que la parte actora pretende que esta Sala Regional reconozca la existencia de una relación laboral en un período específico, es decir, del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), dado que al día siguiente -1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)- ingresó a la rama administrativa como asistente de recursos humanos en la Junta Local y, en consecuencia, le condene a cumplir las siguientes prestaciones:

1.          El reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), misma que sigue vigente; en relación con esta prestación pide que “…se me siga reconociendo mientras dure mi relación laboral con el mismo Instituto”.

2.          El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se hayan hecho, ya que la parte actora, de manera previa a su ingreso en la rama administrativa el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) mantuvo una relación laboral desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).

3.          El pago de tiempo extraordinario laborado durante el último año, a razón de 10 (diez) horas extras semanales de salario integrado.

4.          La expedición de la constancia de servicios reconociendo el período de la relación laboral que reclama.

5.          La cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir durante el año anterior a la presentación de la demanda y que se encuentran establecidas en el Manual tales como: despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día del niño (niñez), día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y previsión social múltiple.

 

QUINTA. Excepciones y defensas del demandado

5.1 La de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE, toda vez que la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios eventuales del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete).

 

5.2 La de pago en virtud de que la parte actora le fueron pagados los honorarios en términos de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y en sus anexos únicos, sin que tenga derecho alguno para el reclamo de prestaciones de carácter laboral como son el pago de cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

5.3 La de falsedad porque la parte actora apoya sus reclamos en hechos y argumentos falsos.

 

5.4 La de prescripción que hace valer con fundamento en los artículos 112 de la Ley Burocrática y 516 de la Ley del Trabajo respecto al pago de horas extras y demás prestaciones que refiere la parte actora en su demanda, por no haberlas reclamado dentro del plazo de 1 (un) año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.

 

5.5 La falta de derecho de acción y derecho del reclamo de las horas extras y constancia laboral derivado de que no actualizan aún las hipótesis normativas para obtenerlas.

 

5.6 Las demás que se desprendan de la contestación.

 

SEXTA. Pruebas admitidas y desahogadas

6.1 De la parte actora

Para acreditar lo anterior, se admitieron las siguientes pruebas que ofreció la parte actora[12], las cuales fueron desahogadas en su oportunidad:

1.      Instrumental de actuaciones.

2.      Presuncional en su doble aspecto.

a)      Documentales consistentes en los siguientes recibos de pago:

Periodo

2015 (dos mil quince)

1.              

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016 (dos mil dieciséis)

3.              

1° (primero) al 15 (quince) de enero

4.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

5.              

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

6.              

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

7.              

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

8.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

9.              

1° (primero) al 15 (quince) de abril

10.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

11.         

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

12.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

13.         

1° (primero) al 15 (quince) de julio

14.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

15.         

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

16.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

17.         

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

18.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

19.         

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

20.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

21.         

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

22.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

23.         

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

24.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

25.         

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

26.         

4 (cuatro) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

27.         

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de noviembre

2017 (dos mil diecisiete)

28.         

1° (primero) al 15 (quince) de enero

29.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

 

b)     Copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación en el INE, así como las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado (y personas empleadas) de los ejercicios fiscales del periodo de 1° (primero) de julio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) al 15 (quince) de marzo de 2000 (dos mil) y los informes mensuales y quincenales, así como controles de asistencia, que señala no están en su poder.

c)      1 (un) acuse del escrito de 19 (diecinueve) de enero, por el cual la parte actora solicitó copia del expediente personal integrado con motivo de su contratación para el INE; y de las constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio al empleado del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete); además de los informes mensuales y quincenales con motivo de las actividades realizadas y en cumplimiento del clausulado de los contratos que suscribió con el “Instituto Federal Electoral” y los controles de asistencia que firmaba diario.

 

6.2 Del demandado

Se admitieron y desahogaron en su oportunidad las siguientes pruebas que fueron ofrecidas por el INE:

1.   Documental consistente en copia certificada del expediente personal de la parte actora, con la siguiente documentación:

a.     Clave única del registro de población (CURP) de la parte actora;

b.     Constancia de situación fiscal de la parte actora;

c.      Acta de nacimiento de la parte actora;

d.     Certificado de estudios de la parte actora;

e.     Título universitario de la parte actora;

f.       Copia de la credencial para votar expedida a nombre de la parte actora;

g.     Comprobante de domicilio de la parte actora;

h.     Carta declaratoria de la parte actora;

i.        Consentimiento para asegurar a la parte actora y designación de personas beneficiarias de la misma;

j.        Aviso de modificación de sueldos de la parte actora;

k.      10 (diez)” contratos de prestación de servicios de la parte actora, que se describen a continuación:

 

Fecha del contrato

Cargo

Periodo

2015 (dos mil quince)

1.    

1° (primero) de noviembre

Asistente Administrativo B

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016 (dos mil dieciséis)

2.    

1° (primero) de enero

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

3.    

1° (primero) de febrero

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 29 (veintinueve) de febrero

4.    

1° (primero) de marzo

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de marzo

5.    

1° (primero) de abril

Asistente Administrativo B

1° (primero) de abril al 30 (treinta) de junio

6.    

1° (primero) de julio

Asistente Administrativo B

1° (primero) de julio al 30 (treinta) de septiembre

7.    

1° (primero) de octubre

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de octubre.

8.    

1° (primero) de noviembre

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 30 (treinta) de noviembre

9.    

1° (primero) de diciembre

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2017 (dos mil diecisiete)

10.              

1° (primero) de enero

Asistente Administrativo B

1° (primero) al 31 (treinta y uno) de enero

 

l.        15 (quince) informes de actividades de personas prestadoras de servicios profesionales entregables en los siguientes meses:

Noviembre de 2015 (dos mil quince).

Diciembre de 2015 (dos mil quince).

Enero de 2016 (dos mil dieciséis).

Febrero de 2016 (dos mil dieciséis).

Marzo de 2016 (dos mil dieciséis).

Abril de 2016 (dos mil dieciséis).

Mayo de 2016 (dos mil dieciséis).

Junio de 2016 (dos mil dieciséis).

Julio de 2016 (dos mil dieciséis).

Agosto de 2016 (dos mil dieciséis).

Septiembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Octubre de 2016 (dos mil dieciséis).

Noviembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Diciembre de 2016 (dos mil dieciséis).

Enero de 2017 (dos mil diecisiete).

2.- Documental consistente en copia certificada del expediente de la parte actora registrada en SINAVID.

3.- Documental consistente en recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora durante los años 2022 (dos mil veintidós) y 2023 (dos mil veintitrés), que a continuación se enlistan:

 

 

Periodos

2023 (dos mil veintitrés)

1.             

1º (primero) al 15 (quince) de enero

2.             

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.             

1º (primero) al 15 (quince) de febrero

4.             

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.             

1º (primero) al 15 (quince) de marzo

6.             

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.             

1º (primero) al 15 (quince) de abril

8.             

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

9.             

1º (primero) al 15 (quince) de mayo

10.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

11.         

1º (primero) al 15 (quince) de junio

12.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

13.         

1º (primero) al 15 (quince) de julio

14.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

15.         

1º (primero) al 15 (quince) de agosto

16.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

17.         

1º (primero) al 15 (quince) de septiembre

18.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

19.         

1º (primero) al 15 (quince) de octubre

20.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

21.         

1º (primero) al 15 (quince) de noviembre

22.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

23.         

1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

24.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

25.         

31 (treinta y uno) de diciembre

 

Aguinaldo 2023 (dos mil veintitrés)

26.   

1° (primero de enero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2024 (dos mil veinticuatro)

27.         

1º (primero) al 15 (quince) de enero

28.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

 

SÉPTIMA. Determinación de la controversia y estudio de fondo

7.1 Controversia

La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional reconozca la existencia de la relación laboral que alega existió del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), lo que tendría como consecuencia reconocer una relación laboral por 8 (ocho) años, 2 (dos) meses y 23 (veintitrés) días, dado que el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) ingresó a una plaza de la Rama Administrativa y ese vínculo sigue vigente a la fecha[13].

 

Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

Tiempo trabajado

Tiempo sumado

Del (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)

1 (año)

Del (primero) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete)

2 (dos) años

Del (primero) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho)

3 (tres) años

Del (primero) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve)

4 (cuatro) años

Del (primero) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2020 (dos mil veinte)

5 (cinco) años

Del (primero) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) al
31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)

6 (seis) años

Del (primero) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2022 (dos mil veintidós)

7 (siete) años

Del (primero) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)

8 (ocho) años

Del (primero) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) al

23 (veintitrés) de enero de

2024 (dos mil veinticuatro)[14]

8 (ocho) años,

2 (dos) meses y 23 (veintitrés) días

 

También deberá determinarse la procedencia del pago de las prestaciones que demanda la parte actora.

 

El INE hace valer que no existió una relación de naturaleza laboral con la parte actora sino civil y de carácter temporal; por tanto, desde su perspectiva, la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como de la antigüedad por el período que va del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), pues el demandado afirma que su relación inició el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete).

 

En ese sentido, la controversia en este juicio se centrará en analizar la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes en el periodo controvertido.

 

Posteriormente, se estudiará si es procedente el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en tanto que la determinación de la antigüedad y del tipo de relación que existe entre las partes puede incidir en su procedencia, por lo que es necesario resolver ese punto de la controversia en primer lugar.

 

7.2 Naturaleza de la relación jurídica entre la parte actora y el INE

En principio, es preciso señalar que el criterio que ha adoptado esta Sala Regional en relación con el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral y prestaciones inherentes a la misma se ajusta a la dinámica trazada por la Sala Superior[15] para este tipo de controversias.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reconocido que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, en virtud de que se actualiza con cada día que transcurre y está vinculada con el derecho humano a la seguridad social previsto constitucionalmente[16].

 

Así, ha considerado que las personas trabajadoras tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad, en términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y, específicamente el personal del INE, en el otorgamiento de diversas prestaciones.

 

De igual manera, se destaca que la única excepción reconocida por la Sala Superior a lo anterior[17] es que, tras la determinación de la antigüedad, aplica el plazo de 1 (un) año para controvertir el acto respectivo[18].

 

En mérito de lo anterior, es pertinente precisar que el reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras del INE, derivados de su antigüedad, atiende a las circunstancias y parámetros concretos en que se ubiquen, lo que permite dilucidar las prestaciones que legalmente les corresponden en aras de proteger sus derechos fundamentales.

 

Caso concreto

Dado que la parte actora solicita que sea reconocida la relación laboral que -afirma- sostuvo con el INE del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), corresponde al demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil. Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[19].

 

El artículo 20 de la Ley del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge -con independencia del acto que le dé origen- de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:

1.     La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.

2.     La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea y tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.

3.     El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte[20] ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación como laboral o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.

 

Así, es claro que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el INE se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.

 

En consecuencia, esta Sala Regional de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes[21], analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral:

 

1.     La prestación de un trabajo personal

De las pruebas del expediente, la Sala Regional concluye que la relación entre la parte actora y el INE implicaba la prestación de un trabajo personal por parte de la primera. Esto a partir de las documentales públicas ofrecidas y admitidas en este juicio[22], al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, así como la falta de pruebas que pudieran desacreditar su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.

 

De acuerdo con lo manifestado en la demanda y su contestación, la Sala Regional advierte que las partes coinciden en que iniciaron su relación bajo contratos de prestación de servicios por honorarios del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete)[23].

 

También coinciden en que la parte actora se desempeñó como asistente administrativo “B” con funciones relacionadas esencialmente con el ámbito de administración interna del INE.

 

Esto se acredita con los contratos presentados por el INE, de los que se advierte la contratación de la parte actora para desempeñarse -con adscripción a la Junta Local- en los siguientes cargos:

No.

Contrato

Vigencia

Servicio Prestado

Inicio

Conclusión

1

Honorarios permanentes

1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince)

31 (treinta y uno) de diciembre de 2015 (dos mil quince)

Asistente Administrativo “B”

2

Honorarios permanentes

1° (primero) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)

31 (treinta y uno) de enero de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

3

Honorarios permanentes

1° (primero) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis)

29 (veintinueve) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

4

Honorarios permanentes

1° (primero) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis)

31 (treinta y uno) de marzo de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

5

Honorarios permanentes

1° (primero) de abril de 2016 (dos mil dieciséis)

30 (treinta) de junio de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

6

Honorarios permanentes

1° (primero) de julio de 2016 (dos mil dieciséis)

30 (treinta) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

7

Honorarios permanentes

1° (primero) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)

31 (treinta y uno) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

8

Honorarios permanentes

1° (primero) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis)

30 (treinta) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

9

Honorarios permanentes

1° (primero) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

30 (treinta) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Asistente Administrativo “B”

10

Honorarios permanentes

1° (primero) de enero de 2017 (dos mil diecisiete)

31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete)

Asistente Administrativo “B”

 

Las actividades descritas en los contratos para el cargo es facilitar el flujo documental y de información a fin de contar con los elementos que permitan la ejecución de actividades del área.

 

Adicionalmente, de la cédula de descripción de puesto puede advertirse:

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente

Dicha cédula precisa que parte de las funciones del puesto correspondiente a “asistente administrativo” son: generar o recopilar insumos para la integración de informes y reportes; recibir oficios y documentos para su incorporación al sistema de gestión, así como turnar al área que corresponda; preparar elementos y/o respuestas a fin de atender peticiones de transparencia y acceso a la información pública; apoyar en activades de fotocopiado y engargolado, así como en el reporte de fallas para conservar el equipo en funcionamiento; llevar a cabo trámites y tareas en el ámbito secretarial, así como en el reposte de fallas para conservar el equipo en funcionamiento; llevar a cabo trámites y tareas del ámbito secretarial, así como la organización de reuniones de trabajo; colaborar en la entrega de documentación en oficinas del instituto y lugares requeridos, así como en el traslado de personal; opcionales variantes por adscripción; coadyuvar en trabajos relacionados con las comisiones del consejo general; apoyar en actualizaciones de los sitios virtuales del instituto (intranet e internet) mediante técnicas de diseño gráfico, para cumplir con los objetivos del área; controlar la asignación de vales de gasolina, revisando los datos registrados en bitácora respecto del uso de vehículos, reportando necesidades de mantenimiento para su atención, a efecto de cumplir con las disposiciones; llevar a cabo la organización de la mensajería y asistir en la supervisión del mantenimiento a vehículos oficiales, a fin de proporcionar los servicios requeridos; colaborar en el resguardo y suministro de papelería y otros materiales, para el funcionamiento de las áreas; atender el registro y control de bienes muebles a fin de mantener actualizado el inventario de la unidad responsable y participar en labores de protección civil y representación ante las instancias de seguridad e higiene, con objeto de cumplir con la normatividad y lineamientos.

 

En concordancia con esto, en su contestación, el INE reconoce que, en el período controvertido, la parte actora realizaba actividades consistentes en comprobación de nómina para el proceso electoral[24].

 

De igual forma, de la documentación presentada por el demandado, también se advierten diversos informes de actividades presentadas por la parte actora, de las que se desprenden las actividades desarrolladas en los periodos que reportó.

 

Los documentos ofrecidos por el INE constituyen documentales públicas[25] y reflejan que la parte actora se obligó a prestar “sus servicios”[26] -como literalmente señalan algunos de los contratos- en favor del demandado en diferentes funciones.

 

Dichas funciones han implicado realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, consistentes -de manera genérica- en la recopilación, verificación y archivo de documentos, distribución de cargas de trabajo, correspondencia y apoyo general, como se advierte de los contratos en copia certificada- que describen las funciones para las que el INE contrató a la parte actora como asistente administrativo “B”.

 

Como puede verse, la descripción de las funciones para las que se contrató a la parte actora según los contratos coincide con lo manifestado en su demanda y demuestran el desempeño de funciones que implicaban realizar actos materiales, concretos y objetivos en favor del demandado, lo cual, incluso, no es un hecho controvertido, pues lo controvertido es la naturaleza de dicha relación.

 

2. Subordinación. La parte actora señala que durante el tiempo que ha trabajado para el demandado siempre lo ha hecho de forma subordinada, con las herramientas e implementos de trabajo que este le ha proporcionado, bajo sus órdenes y supervisión.

 

Por su parte, el demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a las órdenes del INE, ya que autoadministra su tiempo como corresponde a las personas contratadas como prestadoras de servicios por honorarios.

 

En especial, hace énfasis en que no le fue impuesto un horario para cumplir con sus actividades, las que ejecutaba conforma a su criterio.

 

Al respecto, esta Sala Regional concluye que las actividades señaladas con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del demandado e, incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por el mismo, ya que implicaban verificar documentos en resguardo en la Junta Local, archivarlos, organizar la carga de trabajo de otras personas y responder la correspondencia del órgano.

 

Incluso, en la cláusula PRIMERA de los contratos, se estableció que la parte actora se obligó a prestar sus servicios en favor del demandado a fin de facilitar el flujo documental y de información, a fin de contar con los elementos que permitan la ejecución de actividades del área.

 

Según se precisa en la contestación de la demanda, su contratación fue para realizar actividades consistentes en la comprobación de nómina del SINOPE, por lo que la parte actora estaba obligada a prestar el servicio en el lugar asignado por el demandado.

 

De igual forma, en la cláusula SEXTA, se indica que la parte actora, como persona prestadora de servicios, se obligó a entregarle al demandado informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en su periodo. Expresamente se detalla que sería responsabilidad de las personas titulares de área del INE o del personal de mando que se designara para tal efecto, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por la persona prestadora de servicios.

 

La entrega de reportes para justificar el desempeño de las funciones para las que fue contratada la parte actora implicaba una interacción con otras personas que prestaban sus servicios también para el demandado que trabajaban en la Junta Local al tener el acceso a los documentos situados en la misma, lo que permite inferir[27] que no podía realizar sus actividades en un tiempo autoadministrado ni en un horario libre ni con recursos y elementos propios, como lo sostiene el demandado.

 

Por otro lado, en los contratos se precisó de forma clara que la parte actora “(…) se obliga a prestar en forma eficiente los servicios materia de este contrato (…)”[28] y que el INE tenía la atribución de supervisar, vigilar y corregir la forma de prestación del servicio[29], así como de rescindir unilateralmente el contrato si consideraba incumplida alguna de las obligaciones establecidas en el mismo[30].

 

En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades que desempeñó la parte actora no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del INE, quien tenía la atribución de supervisarlas, corregirlas y de considerarlas incumplidas, terminar el vínculo; también podía establecer el lugar donde deberían ser desarrolladas, cuestiones que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.

 

Asimismo, dadas las funciones que la parte actora ha desempeñado a favor del demandado puede desprenderse que no presta el servicio con recursos propios, sino que lo realiza con los medios que le fueron proporcionados por el demandado a fin de cumplir las funciones y atribuciones constitucionales y legales de este, bajo las órdenes y supervisión del órgano al que estaba adscrito.

 

En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que estos son realizados con medios propios de quien los realiza; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el INE.

 

Así, se advierte que entre las partes existió una relación en la que la parte actora estaba en una posición subordinada, pues las actividades que debería realizar como “asistente administrativo relacionadas con la comprobación de nómina del SINOPE, no podrían ser llevadas a cabo sin supervisión ni con instrumentos personales ni en un domicilio diverso al del INE y, mucho menos, en los horarios y términos que determinara de manera libre.

 

De ahí que la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el demandado son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, pues de los mismos se advierte que las actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones de su personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionados por el mismo.

 

Sirve de sustento la jurisprudencia I.1o.T. J/52 de rubro CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[31] cuya regla interpretativa señala que para determinar una relación como civil es necesario acreditar que la persona prestadora del servicio es profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y que se determine expresamente que tiene libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional; situación que no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional se reúne este elemento de una relación laboral[32] -se ejecutan con medios proporcionados por el INE que no eran propiedad de la parte actora-, ya que las actividades para las que fue contratada la parte actora no podrían desarrollarse al libre albedrío o voluntad de la parte actora dado que eran supervisadas, vigiladas y corregidas por personal del demandado y sujeto a los horarios del órgano al que estaba adscrita.

 

3. Pago de un salario. Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.

 

Lo anterior, porque de los recibos de pago presentados por la parte actora sobre el período controvertido y contratos ofrecidos por el demandado, al ser documentales públicas[33], valoradas en conjunto y de acuerdo con las manifestaciones de las partes, se advierte la entrega de una cantidad de dinero a cambio de las labores de la parte actora.

 

No es obstáculo para lo anterior, el que el demandado haya objetado los recibos originales de pago presentados por la parte actora en cuanto a la “autenticidad de contenido”, ya que no ofreció algún medio probatorio para acreditar que haya sido alterado o sean falsos los datos que consignan, carga probatoria que le establece el artículo 811 de la Ley del Trabajo[34], de ahí que se valoren en su integridad en conjunto con las pruebas ofrecidas por el demandado -los contratos y los escritos en que la parte actora solicitó la retención del impuesto correspondiente-, de lo que se obtiene la conclusión de que recibió una cantidad de dinero a cambio de sus labores.

 

En efecto, de la lectura de los contratos y los escritos en que la parte actora le solicitó la retención del impuesto sobre la renta, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.

 

Además, respecto al período controvertido, se emitieron a la parte actora los siguientes recibos de pago:

Periodo

2015 (dos mil quince)

1.             

1° (primero) de noviembre al 31 (treinta y uno) de diciembre

2.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

2016 (dos mil dieciséis)

3.              

1° (primero) al 15 (quince) de enero

4.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

5.              

1° (primero) al 15 (quince) de febrero

6.              

16 (dieciséis) al 29 (veintinueve) de febrero

7.              

1° (primero) al 15 (quince) de marzo

8.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

9.              

1° (primero) al 15 (quince) de abril

10.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

11.         

1° (primero) al 15 (quince) de mayo

12.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

13.         

1° (primero) al 15 (quince) de julio

14.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

15.         

1° (primero) al 15 (quince) de agosto

16.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

17.         

1° (primero) al 15 (quince) de septiembre

18.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

19.         

1° (primero) al 15 (quince) de octubre

20.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

21.         

1° (primero) al 15 (quince) de noviembre

22.         

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

23.         

1° (primero) al 15 (quince) de diciembre

24.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

25.         

1° (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

26.         

4 (cuatro) de febrero al 31 (treinta y uno) de marzo

27.         

1° (primero) de enero al 30 (treinta) de noviembre

2017 (dos mil diecisiete)

28.         

1° (primero) al 15 (quince) de enero

29.         

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

 

Si bien el INE denominó -en los recibos- como desglose de percepciones y deducciones” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de su servicio y en los contratos exhibidos, en la cláusula SEGUNDA refiere que la cantidad señalada como contraprestación será por el concepto de honorarios, lo cierto es que tiene por acreditado la entrega de un salario, pues ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación como “honorarios” no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, esta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.

 

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA[35] y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA[36].

 

De esta forma se tiene por acreditado el tercer elemento relativo al pago de un salario a favor de la parte actora.

* * *

 

En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral en el periodo controvertido, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del INE primordialmente para su administración interna, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.

 

Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones de improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, dado que prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios y la de falsedad al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil, y no acreditarse ello, son improcedentes. De igual forma resulta infundada la excepción hecha valer por el INE relacionada con la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el demandado.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA[37].

 

En ese sentido, el INE no tiene razón cuando alega que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Burocrática, no puede presumirse la existencia de la relación laboral para las personas trabajadoras al servicio del Estado a menos que derive de un nombramiento o figure en la lista de raya, y exista el elemento de subordinación, por las razones siguientes[38]:

(i)    En el caso, el INE se abstuvo de presentar el listado de nómina, bajo el argumento de que no existían por el carácter civil de la relación. Esto tiene como efecto que opere la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley del Trabajo, en relación con el artículo 804 fracciones I y II de la misma ley, que lleva a presumir de cierto lo afirmado por la parte actora sobre la existencia de la relación laboral y su inclusión en la nómina del demandado. Así, contrario a lo señalado por el demandado, en el caso se actualizan los elementos establecidos en el artículo 3º de la Ley Burocrática.

(ii) La Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 168/2004-SS, señaló que la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le presta servicios se acredita cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral, sin que sea obstáculo
-incluso- que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado.

Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 emitida al resolver la contradicción citada, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[39].

 

7.3 Temporalidad y continuidad de la relación laboral

Esta Sala Regional ha sostenido que, de conformidad con los artículos 784 fracciones I, II y VII y 804-I de la Ley del Trabajo, en caso de controversia el demandado tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones respecto al ingreso de la parte trabajadora, de la antigüedad o discontinuidad en la relación que le unió con la parte actora, y los contratos de trabajo, debido a que tiene la obligación de conservar los documentos relativos a esos hechos. En caso de no exhibirlos en el juicio, establece la presunción de que es cierto lo que afirma la parte trabajadora al respecto[40].

 

Resulta aplicable la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito VII.2o.T. J/41 (10a.) de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN[41].

 

En este apartado debe establecerse: La fecha de inicio de la relación laboral; y, si existió, o no, continuidad en la contratación.

 

En este juicio no existe controversia sobre el inicio de la relación, ya que ambas partes coinciden en que ello ocurrió el 1º (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince). Tampoco hay controversia respecto a que desde el 1° (primero) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), la parte actora ingresó a una plaza presupuestal, relación que sigue vigente.

 

Por otro lado, respecto a la continuidad de la relación, debe señalarse que el propio demandado admite que la relación que guardó con la parte actora del 1°(primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) se dio de forma continua[42], aunque afirmando que se trató de diferentes relaciones contractuales temporales de naturaleza civil.

 

Lo cierto es que no obstante que haya celebrado con la parte actora una serie de contratos que denominó de carácter “civil por honorarios eventuales”, no es suficiente para considerar que no se trató de una relación ininterrumpida de naturaleza laboral.

 

En el caso, debe señalarse que la parte actora no se limitó a afirmar la continuidad de la relación, sino que pretendió acreditar dicha afirmación con los recibos de pago ya analizados y de los que se advierte una continuidad temporal. Documentos que no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y validez por el demandado, y al no existir prueba en contrario tienen valor probatorio suficiente para acreditar el pago realizado durante dicho periodo en favor de la parte actora y -por tanto- un indicio respecto de la existencia y continuidad de la relación durante dicha época.

 

Cuestión que se ve fortalecida por los documentos aportados por el propio INE de los que no se desprende que dicho vínculo hubiese finalizado durante el periodo controvertido, sino que por el contrario se observa una renovación contractual trimestral o semestral, es decir, continuada y sin periodos de interrupción.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia
2a./J. 123/2009 de rubro ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA[43] y la tesis XIX.3o.2 L de rubro CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO INDEFINIDO, HIPÓTESIS EN LOS QUE LOS CONTRATOS SUCESIVOS POR TIEMPO DETERMINADO SON CONTRARIOS A LA NATURALEZA DEL SERVICIO Y ADQUIEREN EL CARÁCTER DE[44].

 

En el último de los referidos criterios se reconoce que conforme a lo establecido en el artículo 37-I de la Ley del Trabajo, los contratos laborales por tiempo determinado solamente están permitidos cuando lo exija la naturaleza del servicio que se preste, lo que, además, es indispensable probar.

 

Por ello, no puede concluirse la existencia de contratos transitorios, temporales o de obra determinada, si la persona trabajadora ha sido contratada para una actividad normal y permanente por varios años.

 

Por lo expuesto, debe reconocerse que la relación laboral existió con carácter de indefinida pues -además- las características y naturaleza de los servicios prestados (como ya se analizó) no justifican que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

En ese sentido y toda vez que no existen pruebas en contra de la presunción de la continuidad de la contratación, debe reconocerse que la relación laboral que existió -por el periodo reclamado entre las partes fue con carácter de indefinida desde el 1° (primero) noviembre de 2015 (dos mil quince) hasta el 31 (treinta y uno) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) toda vez que el INE reconoce que a partir del 1° (primero) de febrero de ese año, la parte actora fue contratada con una plaza presupuestal y continuaba hasta la fecha de presentación de la demanda.

 

Por tanto, resultan infundadas las excepciones hechas valer por el INE relativas a la inexistencia de relación de trabajo durante el periodo controvertido y la improcedencia y falta de acción y derecho de la parte actora; de ahí lo conducente sea analizar la procedencia del pago de las demás prestaciones que reclama la parte actora.

 

7.4 Prestaciones reclamadas

La parte actora solicita:

a.       El pago de las aportaciones que se debieron realizar al ISSSTE y FOVISSSTE durante el tiempo que no se haya hecho, esto desde el inicio de la relación laboral;

b.       El pago de tiempo extraordinario a razón de 10 (diez) horas extras semanales respecto del último año de labores.

c.        La entrega de una “Constancia de servicios” en términos del artículo 537 del Manual.

d.       El pago de “todas y cada una” de las prestaciones previstas en el Manual (de manera expresa refiere: despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, día de reyes, día de la niñez, día de la madre, vales de fin de año, prima quinquenal y previsión social múltiple) correspondientes al periodo comprendido al año anterior a la presentación de la demanda.

 

Esta Sala Regional determinó que existió la relación laboral entre la parte actora y el INE del 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al 31 (treinta) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) -aunque a partir del 1° (primero) de febrero de ese año y a la fecha de presentación de la demanda la parte actora ha trabajado para el INE en una plaza presupuestal-, por ello, las prestaciones laborales que reclama, con excepción a las de seguridad social, están prescritas si ha transcurrido más de 1 (un) año a partir del día siguiente a aquel en que fueran exigibles, de conformidad con los artículos 95 de la Ley de Medios y 516 de la Ley del Trabajo salvo las excepciones que ese mismo ordenamiento contempla y que son las siguientes:

-  En 1 (un) mes, de acuerdo con el artículo 517 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras para separarse del trabajo.

-  En 2 (dos) meses, de acuerdo con el artículo 518 de la Ley del Trabajo, las acciones de las personas trabajadoras que sean separadas del trabajo.

-  En 2 (dos) años, las acciones de las personas trabajadoras para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo.

 

Por exclusión, el derecho de la parte actora para reclamar cualquier pago generado con motivo de la relación laboral que mantuvo con el INE, relacionado con las prestaciones antes listadas, prescriben en el término de 1 (un) año a partir de que fueron exigibles por lo que considerando que la demanda fue presentada el 23 (veintitrés) de enero están prescritas todas las anteriores al 23 (veintitrés) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Ello, pues la jurisprudencia 1/2011 SRI de la Sala Superior de rubro DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL[45], contempla la posibilidad de que el Juicio Laboral no se tenga que promover dentro del plazo previsto por el artículo 96 de la Ley de Medios en el caso en que se reclame alguna prestación que por su naturaleza no dependa de la subsistencia del vínculo laboral o que no se supedite a que prospere la acción principal, en cuyo caso el plazo para demandarlas será de un año a partir de que sea exigible el derecho de que se trate; ello, siempre y cuando no exista una determinación del INE respecto de las prestaciones referidas, pues en ese supuesto se tendría que demandar dentro del plazo de 15 (quince) días previsto en la Ley de Medios.

 

Respecto a esto último, la Sala Superior al emitir la resolución en el expediente SUP-RDJ-1/2011 en que aprobó la jurisprudencia referida, señaló que el plazo de 1 (un) año para el reclamo de prestaciones será aplicable siempre y cuando no exista una determinación del INE mediante la cual se hubiera negado el pago de las prestaciones reclamadas y la misma se hubiera hecho del conocimiento completo y fehaciente de la parte actora, pues solo en caso de que existiera la comunicación de negación podría ser aplicable el plazo previsto por el artículo 96.1 de la Ley de Medios.

 

Precisado lo anterior, se analizarán cada una de las prestaciones demandadas.

 

7.4.1. Prestaciones de seguridad social. La parte actora reclama el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social durante el tiempo que no se haya hecho. En ese sentido debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido la relación laboral continua entre la parte actora desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince).

 

El reclamo de la parte actora se funda en el artículo 206.2 de la Ley Electoral en cuanto a que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE[46].

 

Cabe señalar que el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas al derecho a la pensión de la parte actora, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.

 

Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL[47].

 

El demandado señala que la parte actora no tiene derecho a la inscripción retroactiva de tal prestación por el periodo reclamado que alega porque se trató de una relación de carácter civil -por prestación de servicios-.

 

Ahora bien, toda vez que se acreditó que existe una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele que acredite el pago de las prestaciones de seguridad social reclamadas desde el inicio de la relación laboral acreditada; esto es, de manera ininterrumpida, desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince).

 

Por ello, debe ordenarse al INE que acredite la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, para completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.

 

Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia
2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[48].

 

En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora[49].

 

Por lo anterior, el INE deberá acreditar haber inscrito retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por el periodo que se ha reconocido en esta sentencia.

 

Lo anterior, previa consideración de los periodos durante los que sí se hubiera hecho el pago y retención de las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

7.4.2. Solicitud de constancia de servicios. La parte actora solicita que el INE le expida la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual.

 

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE a la emisión de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, pues esta se otorga al personal del INE y es un documento que le permite a la persona trabajadora estar en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

7.4.3. Horas extras y bono o incentivo por proceso electoral

Horas extra

La parte actora señala que trabajó para el INE en un horario de las 8:00 (ocho horas) a las 18:00 (dieciocho horas) de lunes a viernes; por lo que reclama el pago de 2 (dos) horas extras diarias resultando un total de 10 (diez) horas extras a la semana.

 

El demandado opone la excepción de plus petitio [pedido en exceso], dado que las prestaciones reclamadas no tienen fundamento jurídico, aunado a que omite señalar qué días trabajó, así como las circunstancias particulares que llevaron a laborar tiempo extra.

 

El demandado sostiene además que, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto, el tiempo extraordinario obedece a circunstancias especiales y requiere de autorización por escrito, sin que la parte actora haya acreditado estas circunstancias ni las refirió con claridad en su demanda. Lo anterior, considerando que por regla general la jornada legal establecida por el artículo 544 del Manual es de 8:30 (ocho horas con treinta minutos) a las 16:00 (dieciséis) horas.

 

Adicionalmente, considera que la parte actora debe acreditar que trabajó 2 (dos) horas extras diarias, ya que a la semana arrojan un total de 10 (diez) horas lo que excede las 9 (nueve) horas extras que señala el artículo 66 de la Ley del Trabajo.

 

Al respecto, la Suprema Corte ha reconocido que, en lo concerniente a la jornada laboral, conforme a los artículos 804 y 805 de la Ley del Trabajo, la parte patronal debe acreditarla pues es quien debe conservar la documentación relativa a la relación laboral[50]. Por ello, cuando exista discrepancia entre el horario laboral y se reclame el pago de horas extraordinarias, la parte patronal debe acreditar la jornada que la persona trabajadora laboraba.

 

Lo anterior se establece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL[51].

 

Por otra parte, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 55/2016 (10a.) de rubro HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA[52] que señala que cuando se reclama el pago de horas extraordinarias en un excedente de 9 (nueve) horas por semana corresponderá a la persona trabajadora demostrar haberlas laborado, siempre que la parte patronal suscite controversia respecto de este punto específico; al respecto, en dicha jurisprudencia se establecieron las siguientes premisas:

Conforme al artículo 784 de la Ley del Trabajo se establece la premisa de eximir a la persona trabajadora de la carga de la prueba cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

La parte patronal está en posibilidad de acreditar la jornada de trabajo extraordinaria que no exceda de 3 (tres) horas al día 3 (tres) veces a la semana, cuando surja controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo.

En consecuencia, si en un Juicio Laboral se reclama el pago por tiempo extraordinario que excede de 9 (nueve) horas a la semana y la parte patronal genera controversia sobre ese punto, acorde con el artículo 784-VIII de la Ley del Trabajo, esta debe probar que la parte trabajadora únicamente laboró 9 (nueve) horas a la semana, debido a que se entiende que esta jornada extraordinaria [no más de 3 (tres) horas al día, ni de 3 (tres) veces a la semana], constituye una práctica que suele ser habitual y necesaria en las relaciones de trabajo, respecto de la cual, la parte patronal tiene la obligación de registrar y documentar, conforme al indicado artículo 804 de la Ley del Trabajo.

En estos casos, la persona trabajadora habrá de demostrar haber laborado más de las 9 (nueve) horas extraordinarias semanales.

 

De manera análoga a lo establecido por la Ley del Trabajo, en el artículo 413 del Estatuto se señala que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de 3 (tres) horas diarias ni de 3 (tres) veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un 100% (cien por ciento) más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado por escrito.

 

Ahora bien, toda vez que la naturaleza de la relación jurídica ya ha sido materia de análisis, estableciéndose que fue de carácter laboral, el INE tenía la carga de acreditar la jornada laboral que tenía la parte actora, lo cual no fue cumplido.

 

Por otro lado, cuando se reclama un pago de horas extraordinarias mayor a 9 (nueve) horas semanales, la carga de la prueba respecto al excedente será para la persona trabajadora. Tal como sucede en el caso, ya que la parte actora alega haber trabajado 10 (diez) horas a la semana, sin que haya ofrecido alguna prueba que pudiera acreditar esta afirmación.

 

Por su parte, el INE no aportó documento alguno -a pesar de tener la carga de la prueba- respecto del cual se aprecie el horario laboral o el registro de actividades de la parte actora, lo que habría servido para establecer si había trabajado de forma extraordinaria y, por ende, si había justificación para eso[53], por lo que -contrario a lo que afirma- no opera una presunción a su favor de que trabajó en una jornada ordinaria.

 

Esto, pues si bien, partió del hecho de ser una relación civil, lo cierto es que se demostró que las actividades que corresponden a la parte actora no pueden realizarse fuera de las instalaciones asignadas por el INE y necesariamente deben ejecutarse en un horario específico, por lo que no resultan procedentes las excepciones plus petitio [exceso en lo pedido] ni de falsedad dado que se fundan en el supuesto carácter civil de la relación.

 

Entonces, si el INE no atendió las responsabilidades como empleador, al dar de manera formal el carácter civil al vínculo con la parte actora, ello opera en su perjuicio, al no haber aportado elementos probatorios respecto de que la jornada laborada por la parte actora era la legalmente permitida, dado que si bien presentó su expediente personal, señaló que no existían los controles de asistencia mismos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, dado que existe una controversia al respecto[54].

 

Sin embargo, tiene razón respecto a que ha operado la prescripción establecida en el artículo 516 de la Ley del Trabajo[55], por lo que solo está vigente el derecho de la parte actora para reclamar las horas extras que haya trabajado 1 (un) año antes de la presentación de la demanda, esto es, el 23 (veintitrés) de enero.

 

Por lo anterior, al no haber cumplido la carga probatoria el INE, se actualiza la presunción establecida en el artículo 805 de la Ley del Trabajo, dado su incumplimiento de presentar en juicio los controles de asistencia que tiene la obligación de llevar por lo que debe condenarse al pago de tiempo extra trabajado del 23 (veintitrés) de enero al 31 (treinta y uno) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) por las razones que más adelante se precisará.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 párrafo segundo de la Ley del Trabajo y 38 del Estatuto, cada hora extra debe cubrirse al 100% (cien por ciento) más del salario que se paga a las horas de la jornada normal (o el doble de lo que se paga el tiempo ordinario), de ahí que la cuantificación debe hacerse con base en el salario integrado, referido en el artículo 84 de la Ley del Trabajo[56].

 

En ese sentido, resultó parcialmente fundada la excepción de falta de acción y derecho, ya que la parte actora no demostró tener derecho a recibir el pago de 10 (diez) horas semanales, al no haber cumplido la carga de la prueba que le correspondía. Asimismo, resultó fundada la excepción de prescripción por lo que hace a las horas extras reclamadas antes del año previo a la presentación de la demanda.

 

Bono o incentivo por proceso electoral

Ahora bien, partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral de las partes y por cuanto hace al pago del bono correspondiente a las cargas de trabajo derivadas por el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), se efectúa el siguiente análisis.

 

Inicialmente, de conformidad con de los artículos 205.4, de la Ley Electoral, en relación con los artículos 38 y 67-III y XVII del Estatuto[57], el referido bono con motivo del proceso electoral es cubierto a las personas trabajadoras como un derecho, que conforme a la normativa aplicable -artículo 50 del Estatuto-, se paga al personal del Instituto y en su caso a las personas prestadoras de servicio que determine la Junta General Ejecutiva del INE, atendiendo a que no procede al pago de horas extras (prestación legal), y en su lugar, se realiza el pago del referido bono.

 

Al respecto, el INE, mediante el acuerdo INE/JGE01/2024[58] aprobó el pago de una compensación por cargas de trabajo y labores extraordinarias derivadas del referido proceso electoral, respecto al periodo comprendido del 1° (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) al 2 (dos) de junio del 2024 (dos mil veinticuatro).

 

Los pagos deben hacerse conforme a lo establecido en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del INE que sentó las bases para cumplir el derecho de su personal a recibir una remuneración por las labores extraordinarias durante el proceso electoral.

 

Ahora bien, partiendo de la determinación efectuada en el sentido de la existencia de un vínculo laboral entre las partes y por cuanto hace al pago del bono correspondiente a las cargas de trabajo derivadas del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), se efectúa el siguiente análisis.

 

Toda vez que la relación continua vigente, se concluye que si prestó sus servicios durante el plazo correspondiente a dicho periodo (1° [primero] de septiembre a 31 [treinta y uno] de diciembre de 2023 [dos mil veintitrés]), tiene derecho a su pago. Al respecto, de la documentación que el demandado aportó con su contestación se advierte un recibo de pago por el concepto “EST_JORNADA_ELEC” por $20,441.00 (veinte mil cuatrocientos cuarenta y un pesos cero centavos moneda nacional) con fecha de pago 30 (treinta) de enero.

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, toda vez que el bono antes señalado corresponde a las cargas de trabajo derivadas del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), el cual cubre del 1° (primero) de septiembre al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), conforme a lo antes razonado, las horas extras que deberá pagar el INE serán por el periodo comprendido entre el 23 (veintitrés) de enero al 31 (treinta y uno) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), a razón de 9 (nueve) horas semanales, dado que la parte actora no acreditó -como le correspondía- haber trabajado 10 (diez) horas semanales.

 

7.4.4. Prestaciones del Manual. El análisis de las prestaciones que ahora se analizan parte de la premisa que desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) y hasta el día de la presentación de la demanda ha existido un vínculo de naturaleza laboral ininterrumpido entre las partes.

 

Como se ha expuesto, las prestaciones que se reclaman con antelación a 1 (un) año a la presentación de la demanda están prescritas, por lo tanto, se analizará si -como afirma la parte actora- deben pagársele las prestaciones previstas en el Manual respecto del año anterior a la presentación de la demanda.

 

En ese sentido resulta fundada la excepción de prescripción que opone el INE respecto de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir del año en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas la parte actora.

 

A continuación, se analizarán las prestaciones en los términos que expresamente reclamó la parte actora.

 

a)    “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, y “Ayuda para Alimentos”

El INE hizo valer las excepciones de pago y pago en exceso (plus petitio) pues refiere que las prestaciones denominadas “Despensa oficial”, “Apoyo para despensa” y “Ayuda de Alimentos” le fueron cubiertas durante el año anterior a la presentación de la demanda.

 

El INE acompañó a su demanda -entre otros- los siguientes CFDI:

2023 (dos mil veintitrés)

1.        

1º (primero) al 15 (quince) de enero

2.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de enero

3.              

1º (primero) al 15 (quince) de febrero

4.              

16 (dieciséis) al 28 (veintiocho) de febrero

5.              

1º (primero) al 15 (quince) de marzo

6.              

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de marzo

7.              

1º (primero) al 15 (quince) de abril

8.              

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de abril

9.              

1º (primero) al 15 (quince) de mayo

10.          

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de mayo

11.          

1º (primero) al 15 (quince) de junio

12.          

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de junio

13.          

1º (primero) al 15 (quince) de julio

14.          

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de julio

15.          

1º (primero) al 15 (quince) de agosto

16.          

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de agosto

17.          

1º (primero) al 15 (quince) de septiembre

18.          

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de septiembre

19.          

1º (primero) al 15 (quince) de octubre

20.          

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de octubre

21.          

1º (primero) al 15 (quince) de noviembre

22.          

16 (dieciséis) al 30 (treinta) de noviembre

23.          

1º (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre

24.          

16 (dieciséis) al 31 (treinta y uno) de diciembre

25.          

31 (treinta y uno) de diciembre

 

Aguinaldo 2023

26.    

1° (primero de enero) al 31 (treinta y uno) de diciembre

 

Los referidos documentos no fueron objetados en cuanto a su validez por la parte actora y, aunque se trata de documentos privados, constan en los mismos los certificados, sellos fiscales y firmas electrónicas correspondientes, por lo que esta Sala Regional considera que tienen valor probatorio pleno[59] para acreditar los pagos que el INE hizo a la parte actora durante el año anterior a la presentación de su demanda[60].

 

De todos los documentos referidos se desprenden, entre otras, las siguientes percepciones:

Clave

Tipo

Concepto

Importe

P3800

038

DESPENSA_OFICIAL

$38.50

(treinta y ocho pesos con cincuenta centavos)

P3700

038

AYUDA_DE_ALIMENTOS

$125.00

(ciento veinticinco pesos)

P3900

038

AYUDA_DE_DESPENSA

$136.50

(ciento treinta y seis pesos con cincuenta centavos)

 

Los referidos conceptos coinciden en cuanto a montos y características con lo previsto en el Anexo Único del Manual para las prestaciones de: “Despensa Oficial”, “Apoyo para Despensa”, y “Ayuda para Alimentos”.

 

En ese sentido, resultan fundadas las excepciones opuestas en la contestación de demanda, pues el demandado acreditó haber cubierto las prestaciones reclamadas durante el año inmediato anterior a la presentación de la demanda y se absuelve al INE del pago de dichas prestaciones.

 

b)    “Día de reyes”, “día del niño (niñez)” y “día de la madre

El Manual establece en sus artículos 253 al 259 que para recibir el pago de las prestaciones de “día de Reyes” y “día de la niñez” es necesario:

(i)           Pertenecer al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o de cargos homólogos, o tener la calidad de persona prestadora de servicios “HP”.

(ii)         Estar en activo en la fecha del pago.

(iii)      Tener descendencia menor de 12 (doce) años.

(iv)      Tener su registro en el censo de personal.

(v)         Presentar el acta de nacimiento de sus descendientes.

 

Por otro lado, los artículos 260 al 266 del Manual establecen la prestación del “día de la madre” para el “personal femenino” con plaza presupuestal de nivel operativo, de mando o cargos homólogos, así como prestadoras de servicios permanentes. Se acredita el derecho a recibir esta prestación con la presentación del acta de nacimiento de las personas descendientes o, en su caso, la documentación que demuestre la adopción de menores, para su registro en el censo de recursos humanos.

 

Estas prestaciones -día de reyes, día del niño (niñez) y día de la madre- consisten en la entrega de un vale de despensa electrónico por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta pesos) y se otorga de forma anual en vales de despensa, con motivo de la celebración del día de la madre.

 

Respecto de las primeras 2 (dos) prestaciones, al contestar la demanda, INE refirió de manera conjunta (día de reyes, día de la niñez) haberlas pagado y para acreditar su dicho, anexó a su contestación el listado de pagos de los vales de despensa con motivo de estos conceptos correspondientes al año 2023 (dos mil veintitrés)[61].

 

Por lo que hace a la prestación del “día de la madre”, de los artículos 260 a 266 del Manual se desprende que esta corresponde al personal femenino, por lo que resulta evidente que la parte actora no tiene derecho a su pago.

 

De la revisión de los referidos listados, se desprende el nombre y firma de la parte actora de que los recibió. Por tanto, son fundadas las excepciones del demandado, y lo procedente es absolver al INE del pago de estas prestaciones, pues la parte actora no acreditó tener derecho a recibirlas.

 

c)    Vales de fin de año

El Manual dispone del artículo 274 al 280 que los vales de fin de año se otorgarán al personal de plaza presupuestal de nivel operativo de forma anual en monedero electrónico como reconocimiento al esfuerzo y compromiso institucional realizado durante el año. Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

 

Al respecto, el INE opone las excepciones de pago y pago en exceso (plus petitio), pues refiere que esta prestación fue pagada a la parte actora, según consta en el listado de pago correspondiente a vales de fin de año 2023 (dos mil veintitrés).

 

Al respecto, resulta fundada la excepción del INE pues aportó como prueba copia simple de un listado de fecha 1° (primero) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) del que se advierte el nombre de la parte actora y una rúbrica, así como el tipo de pago en tarjeta electrónica, cuya autenticidad no fue objetada ni existen elementos en el expediente que la controviertan; por tanto, lo procedente es absolver al INE del pago de esta prestación en lo que corresponde al año 2023 (dos mil veintitrés).

 

Respecto al pago de esta prestación correspondiente al 2024 (dos mil veinticuatro), conforme al Manual, es evidente que su pago se actualiza hasta finales de año, de ahí que no fuera una prestación exigible al momento de la presentación de la demanda, motivo por el cual no es dable condenar al demandado respecto del pago de la presente anualidad.

 

d)    “Prima quinquenal”

Al respecto, el INE también hizo valer las excepciones de pago y pago en exceso (plus petitio), pues refiere haber cubierto las cantidades correspondientes a la prima quinquenal durante el último año.

 

Para acreditarlo, el demandado acompañó a su contestación
-entre otros- los CFDI que ya fueron referidos en el apartado anterior y de los que se desprende, entre otras, la siguiente percepción:

Clave

Tipo

Concepto

Importe

PAX00

038

PRIMA_QUINQ_SERV

$40.00

(cuarenta pesos)

 

Ahora, si bien se acredita el pago parcial por concepto de prima quinquenal en favor de la parte actora, dada la naturaleza de la prestación y el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación que ha guardado con el INE, es necesario analizar si la misma se ha pagado conforme a la antigüedad real de la parte actora.

 

Los artículos 318 a 321 del Manual establecen esta prestación para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y cargos homólogos como un complemento al sueldo que se otorga en virtud de la antigüedad por cada 5 (cinco) años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 (veinticinco).

 

En el mismo sentido se expresa el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Burocrática, de aplicación supletoria conforme el artículo 95.1.a), de la Ley de Medios.

 

Al respecto, esta Sala Regional[62] ha señalado que la prima quinquenal es un factor de aumento de salario, pues lo incrementa por cada 5 (cinco) años de actividad laboral. Por tanto, la naturaleza jurídica de esta prestación gira en torno a recompensar el servicio prestado por años acumulados.

 

En ese contexto, la prima quinquenal, como complemento del salario, es una contraprestación del servicio diario que persiste en tanto dura la relación de trabajo y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a quienes han acumulado cierto número de años efectivos de servicio.

 

Esto se fortalece con base en los criterios orientadores sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito en las tesis I.13o.T.45 L (10a.) y I.3o.T. J/12 (9ª.) de rubros TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL CUANDO CUMPLEN LOS AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL RELATIVA, así como PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL)[63].

 

Al respecto, el INE señala que ha pagado dicha prestación conforme a la antigüedad generada como persona trabajadora de plaza presupuestal (a partir del [primero] de febrero de 2017 [dos mil diecisiete]) sin tomar en cuenta el periodo en que la parte actora se desempeñó como persona prestadora de servicios.

 

La Sala Regional desestimó las excepciones derivadas de haber sostenido una relación de carácter civil, ya que -como concluyó en esta sentencia- entre las partes existe una relación de naturaleza laboral con antigüedad mayor a la considerada por el INE, lo que tiene como consecuencia que la parte actora acceda a todas las prestaciones legales y extralegales previstas para el personal del INE, siempre que cumpla los requisitos pertinentes.

 

El reconocimiento de la relación laboral implica también la determinación de su antigüedad y, con esto, de los derechos que acarrea, como es la prima quinquenal.

 

Tomando en cuenta lo señalado, y dado que debe contabilizarse el tiempo efectivo o acumulado de trabajo a la fecha en que comienza el año por el que es válido el reclamo que se hace de esta prestación [23 (veintitrés) de enero de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora 7 (siete) años efectivos trabajando en el INE. Se explica:

Tiempo trabajado

Tiempo sumado

Del (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)

1 (año)

Del (primero) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete)

2 (dos) años

Del (primero) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho)

3 (tres) años

Del (primero) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve)

4 (cuatro) años

Del (primero) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve) al 31 (treinta y uno) de octubre de 2020 (dos mil veinte)

5 (cinco) años

Del (primero) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) al
31 (treinta y uno) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)

6 (seis) años

Del (primero) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) al

31 (treinta y uno) de octubre de 2022 (dos mil veintidós)

7 (siete) años

Del (primero) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) al

23 (treinta y uno) de enero de 2023 (dos mil veintitrés)

7 (siete) años con 2 (dos) meses y 23 (veintitrés) días

 

Considerando lo anterior, desde el 23 (veintitrés) de enero del año pasado hasta el 23 (veintitrés) de enero de este año -fecha de la presentación de la demanda- debió haber recibido la prima quinquenal correspondiente a entre 5 (cinco) y 10 (diez) años de servicio en términos del Manual y la Ley Burocrática, por lo que, considerando que el INE acreditó su pago, son fundadas las excepciones de pago y pago en exceso de la prima quinquenal dado que el INE acreditó haber cubierto el monto correspondiente a la prima quinquenal.

 

e)    Previsión social múltiple

Los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar, cuyo pago se efectúa quincenalmente.

 

Respecto de esta prestación, el INE también opuso las excepciones de pago y pago en exceso (plus petitio), argumentando haberla cubierto desde que la parte actora obtuvo la plaza presupuestal.

 

Para acreditarlo, el demandado acompañó a su contestación
-entre otros- los CFDI que ya fueron referidos anteriormente y de los que se desprende, entre otras, que entre octubre y diciembre de 2022 (dos mil veintidós) pagó la siguiente percepción:

Clave

Tipo

Concepto

Importe

P4400

038

PREV_SOC_MULTIPLE

$60.00

(sesenta pesos)

 

La cantidad anterior coincide con la estipulada en el Anexo Único del Manual.

 

En ese sentido, el demandado acreditó haber cubierto la prestación reclamada durante 2023 (dos mil veintitrés), por lo que es fundada la excepción de pago y pago en exceso de la prestación denominada previsión social múltiple dado que el INE acreditó haber cubierto el monto correspondiente; siendo lo debido absolverlo del pago de esta prestación.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

La acción de la parte actora resultó parcialmente procedente, mientras que el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

 

En consecuencia, la Sala Regional condena al INE a:

1.     Reconocer la relación laboral existente entre las partes de forma ininterrumpida desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince);

2.     Al pago de horas extras conforme a las razones y fundamentos señalados en esta resolución.

3.     Acreditar haber realizado el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora desde el 1° (primero) de noviembre de 2015 (dos mil quince);

4.     Absolver el pago de las prestaciones correspondientes a las siguientes prestaciones:

a)    Despensa oficial, apoyo para despensa y ayuda de alimentos;

b)    Días de reyes, día de la niñez, día de la madre;

c)    Vales de fin de año;

d)    Prima quinquenal;

e)    Previsión social múltiple; y

Lo anterior, en términos de lo explicado en esta sentencia;

5.     Absolver al INE del pago de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 23 (veintitrés) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) y de las que se precisan en el cuerpo de esta sentencia.

6.     Expedir y entregar la constancia laboral.

 

Al efecto se otorga al demandado un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados a partir del siguiente que se le notifique esta sentencia, para que cumpla la misma en sus términos respecto de todas excepto la indicada con el apartado 2 (prestaciones de seguridad social) respecto de la cual el plazo debe entenderse para que inicie el proceso de cuantificación y pago -debiendo completarlo a la brevedad posible-, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando la documentación que acredite lo informado en original o copia certificada legible.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. La parte actora probó parcialmente su acción y el INE justificó en parte sus excepciones y defensas, por lo que se reconoce la relación laboral que existió entre las partes.

 

SEGUNDO. Condenar al INE realizar la inscripción retroactiva, reportar y enterar las cuotas de seguridad social, al pago de las prestaciones precisadas en la parte final de esta sentencia. Así como expedir y entregar la constancia de servicios, y absolverle del resto de las prestaciones reclamadas, por las razones expresadas en la misma.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al INE; así como por estrados a las demás personas interesadas. Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución; 23, 68-VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
3-IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devolver las constancias que correspondan, con la precisión de que derivado de la petición de la parte actora respecto de la devolución de los documentos probatorios ofrecidos con su demanda, se ponen a su disposición en el archivo jurisdiccional previa cotejo y copia certificada que conste en el expediente
-debiendo levantarse el respectivo acuse de recibo-, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas están referidas a este año, salvo que expresamente esté indicado otro año.

[2] Dicho manual puede ser consultado en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/127466/JGEor202202-17-ap-9-8-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[3] Su cargo actual es asistente de recursos humanos, como señala la contestación de demanda en su página 16.

[4] Como puede advertirse del sello de recepción de oficialía de partes de esta Sala Regional.

[5] Celebrada el (primero) de marzo.

[6] Atribución establecida por la Constitución en el artículo 99 párrafo cuarto fracción VII. Al respecto, es aplicable la tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte, JURISDICCION Y COMPETENCIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, página 21, Registro 245837.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 33.

[8] Sin que pase desapercibido que también lo hizo la persona que nombró como su apoderada.

[9] Entre otros, en los juicios SCM-JLI-1/2022, SCM-JLI-5/2022 y SCM-JLI-36/2022.

[10] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de
2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.

[11] Sin contar los días 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de enero y 3 (tres) y 4 (cuatro) de febrero, al ser sábados y domingos, así como el 5 (cinco) de febrero por ser inhábil en términos del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior, pues se trata de un asunto que no está relacionado con el desarrollo de algún proceso electoral, en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[12] En la audiencia celebrada el (primero) de marzo.

[13] Cuestión en la que coinciden las partes, como puede verse en la demanda y la contestación.

[14] Fecha de la presentación de la demanda.

[15] SUP-JLI-18/2022.

[16] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021,
SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020.

[17] Entre otros, al resolver los juicios SUP-JLI-19/2021, SUP-JLI-10/2021,
SUP-JLI-8, /2021, SUP-JLI-4/2021, SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-3/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-19/2020, SUP-JLI-8/2021 y SUP-JLI-5/2021.

[18] Criterio que también sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte 2a./J. 30/2001 de rubro ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001 (dos mil uno), página 192, así como el Primer Pleno de Circuito en Materia Laboral en la Contradicción de Tesis 24/2018.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.

[20] En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.

[21] Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley de Trabajo.

[22] De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 795 y 811 de la Ley del Trabajo.

[23] Así lo afirma la parte actora en su demanda (hoja 1, 2, 3, 10 y 12) y coincide el demandado al contestar (páginas 3, 5 y 9 del escrito).

[24] Página 6 de la contestación de demanda.

[25] De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.

[26] Como puede verse, por ejemplo, en la cláusula primera de las copias certificadas de los contratos presentados por el INE.

[27] Esto a partir de la valoración de las copias certificadas de los contratos en términos del artículo 16.2 de la Ley de Medios.

[28] Como puede verse en la cláusula QUINTA de todos los contratos.

[29] Cláusula QUINTA de todos los contratos presentados por el INE.

[30] Clausula NOVENA en todos los contratos admitidos como pruebas del demandado.

[31] Jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito que resulta orientadora para esta sala y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, junio de 2006 (dos mil seis), Tomo XXIII, página 1017.

[32] Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.

[33] De conformidad con el artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios, así como 796 y 810 de la Ley del Trabajo.

[34] En tanto que los medios de perfeccionamiento contemplados en el artículo 798 de la Ley del Trabajo están contemplados para los documentos presentados en copias simples o fotostáticas.

[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.

[36] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.

[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.

[38] En términos similares se pronunció la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JLI-76/2022 y SCM-JLI-88/2022.

[39] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 315.

[40] Según los artículos 784 fracciones I y II, 804 fracciones I, II y V, y 805 de la Ley del Trabajo.

[41] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 2270.

[42] Como se desprende del cuadro inserto en la página 6 de la contestación de la demanda.

[43] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 467.

[44] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003 (dos mil tres), página 955.

[45] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 20, 21 y 22.

[46] Lo que, en términos del artículo 3 de la Ley del ISSSTE comprende los seguros de salud, riesgos de trabajo, invalidez y vida, retiro, cesantía, vejez.

[47] Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.

[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.

[49] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016,
SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020,
SCM-JLI-26/2020.

[50] Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro RELACION LABORAL, LA PRESUNCION DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCION, EL PATRON NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTA OBLIGADO A CONSERVAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 174.

[51] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005 (dos mil cinco), página 254.

[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, materia laboral, página 854.

[53] De conformidad con los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.

[54] Según los artículos 784-VIII y 804-III de la Ley del Trabajo.

[55] Que hace valer de manera general para todas las prestaciones (página 62 de la contestación de la demanda).

[56] Tal como lo ha considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 137/2009 de rubro HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, septiembre de 2009 (dos mil nueve), página 598.

[57] Artículo 205.

4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado

Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.

Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:

III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;

XVII. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto;

[58] Aprobado el 17 (diecisiete) de enero por la Junta General Ejecutiva del INE,  consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[59] Valorado de conformidad con las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia (artículo 16.1 de la Ley de Medios), en conjunto con los principios de verdad sabida y buena fe guardada (artículo 841 de la Ley del Trabajo), y su enlace con las manifestaciones de ambas partes, llevan a la convicción de que el pago se realizó (artículo 16.3 de la Ley de Medios).

[60] La Sala Regional ha valorado así este tipo de documentos, entre otros juicios, en los SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022.

[61] A su contestación, el INE también adjuntó el recibo de pago de la prestación correspondiente al “día del padre” de 2023 (dos mil veintitrés), aunque no fue reclamada por la parte actora.

[62] Entre otros, en los Juicios Laborales SCM-JLI-2/2019, SCM-JLI-1/2021,
SCM-JLI-29/2021, SCM-JLI-8/2022, SCM-JLI-11/2022, SCM-JLI-13/2022,
SCM-JLI-35/2022, SCM-JLI-36/2022, SCM-JLI-48/2022 -entre otros-.

[63] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 677, así como Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1819, respectivamente.

Inklusion
Loading